Micelio
SL3616-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

Radicación n.° 47934 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3616-2018 Radicación n.° 47934 Acta 028 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS, hoy CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de julio de 2010, en el proceso promovido en su contra por ELIZABETH MACKENZIE NASSI en nombre propio y en representación de su hijo menor NEFTALÍ FRÍAS MACKENZIE, TERESA ELVIRA FRÍAS MACKENZIE, y SILVIA CATALINA PINEDA CARRANZA en representación de su hija menor CLARA TERESA FRÍAS PINEDA, al cual se llamó en garantía a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. I.

ANTECEDENTES Las demandantes llamaron a juicio a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Colfondos, con el fin de que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por el deceso de Mario Antonio Frías Galofre, a partir del 10 de diciembre de 2002; los intereses moratorios; la indexación; y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujeron, que Mario Antonio Frías Galofre, en vida se encontraba afiliado a Colfondos, como trabajador de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Cartagena; que el citado señor falleció el 10 de diciembre de 2002, sobreviviéndole como beneficiarios, su esposa Elizabeth Mackenzie Nassi, y sus hijos Neftalí y Teresa Elvira Frías Mackenzie y Clara Teresa Frías Pineda; que el núcleo familiar Frías - Mackenzie, convivió dentro de la mayor fraternidad, unión y familiaridad que siempre los caracterizó, estando igualmente presentes, los lazos de afecto y solidaridad para con la menor Clara Teresa Frías Pineda, además, sus hijos y su esposa, dependían económicamente del señor Frías Galofre; que ante su deceso, elevaron solicitud pensional a Colfondos el 24 de marzo de 2006, y mediante comunicación DBCP-E-2220-06 del 7 de abril de 2006, se les solicitó para continuar con el trámite de la prestación, el envío de los edictos emplazatorios y el estado de cuenta expedido por Cajanal y Fonprenor, documentación que remitieron el 3 de mayo de 2006; y, que a través de comunicación DBCP-E-3294-06 del 19 de mayo de 2006, se les informó del rechazo de la solicitud, teniendo en cuenta que Seguros de Vida Colpatria S.A., negó el reconocimiento de la suma adicional, como consecuencia de la prescripción de las acciones para reclamarla, y que ante la falta de la suma adicional, no podía reconocerse la pensión, ante la inexistencia del capital para financiarla.

La Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A. Colfondos, se opuso a lo pretendido. Aceptó la afiliación del señor Frías Galofre, la fecha de su deceso, la solicitud pensional elevada por las demandantes, la documentación solicitada a través de la comunicación DBCP-E-2220-06 del 7 de abril de 2006, y la negativa dada a la solicitud pensional a través de comunicación DBCP-E-3294-06 del 19 de mayo de 2006, precisando, que ésta se fundamentó, en la negativa expresada por Seguros de Vida Colpatria S.A., de pagar la suma adicional para financiar el monto de la pensión de sobrevivientes, debido a que la solicitud fue radicada tres años después del fallecimiento del afiliado.

Señaló que por mandato legal, suscribió contrato de seguros, en este caso, con la compañía Seguros de Vida Colpatria S.A., siendo asegurados los afiliados al fondo de pensiones obligatorias, y específicamente el señor Frías Galofre; y que no le consta lo relacionado con el grupo familiar del citado señor, y quienes dependían económicamente de él. Formuló como excepciones, las que denominó prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, y buena fe de la entidad demandada.

En el mismo escrito de contestación, la convocada al proceso solicitó el llamamiento en garantía de Seguros de Vida Colpatria S.A., para que «[…] responda por el valor de la Suma Adicional […]», por ser la responsable del cubrimiento del riesgo de invalidez y muerte, en razón de la póliza colectiva de seguro previsional n.° 006, suscrita con aquella, contratada a partir del 1º de enero de 2001, la cual fue prorrogada entre las partes desde esa fecha hasta el 31 de diciembre de 2004, con cubertura para los beneficiarios afiliados por pensiones obligatorias a Colfondos, la cual se encontraba vigente al momento de la muerte del afiliado.

El juez de conocimiento a través de auto del 6 de mayo de 2008, dispuso llamar en garantía a la citada compañía de seguros. Seguros de Vida Colpatria S.A., se opuso al llamamiento en garantía, bajo el argumento de que la acción derivada del contrato de seguro que se pretendía ejercer, se encontraba prescrita, y además, la jurisdicción laboral no era la competente para resolver las controversias que se susciten con ocasión de la celebración, ejecución, interpretación y terminación de un contrato de seguro.

En cuanto a los hechos, aceptó la celebración con Colfondos, de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia n.° 006, y su vigencia a la muerte del afiliado. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia de la justicia laboral para conocer controversias derivadas del contrato de seguro celebrado entre dos personas de derecho privado, y pleito pendiente con Colfondos; las cuales se resolvieron de fondo en la sentencia de primera instancia, por considerar, que no podía dárseles el trámite de excepciones previas.

Igualmente formuló las de mérito denominadas prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro invocado como fundamento del llamamiento en garantía; inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo de Seguros de Vida Colpatria S.A. por incumplimiento de la accionante de la obligación que impone el art. 1077 del Código de Comercio; imposibilidad jurídica de solicitar a través de la jurisdicción laboral, la declaratoria de la existencia de un contrato de seguro; e imposibilidad jurídica para que la jurisdicción laboral se pronuncie respecto de condenas derivadas de controversias surgidas con ocasión de la celebración y existencia de un contrato de seguro.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 29 de mayo de 2009, condenó a Colfondos, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Mario Alfonso Frías Galofre, en cuantía inicial de $309.000, a partir del 11 de diciembre de 2002, a favor de Elizabeth Makenzie Nassi de manera vitalicia, y de los menores Clara Teresa Frías Pineda y Neftalí Frías Mackenzie, hasta que cumplan 18 años o hasta los 25 si se encuentran incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, y de Teresa Elvira Mackenzie sólo hasta el 25 de mayo de 2008, debiendo en adelante acrecer su mesada, a la del resto de beneficiarios; declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de marzo de 2003; absolvió a Seguros de Vida Colpatria S.A., de todas las pretensiones de la demanda; y condenó a Colfondos a pagar las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio de sentencia del 14 de julio de 2010, al conocer de la apelación propuesta por las demandantes y por Colfondos, adicionó la sentencia de primer grado, en el sentido de condenar a Colfondos, a pagarle a las demandantes, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago sobre las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 24 de septiembre de 2006, en adelante, sobre la pensión reconocida; y la confirmó en lo demás. El Tribunal en lo que concierne al recurso, señaló, que el alcance del apelante al respecto, radicaba en dos aspectos: […] 1º) que esta sala, aplicando al tesis (sic) de la doctrina probable, declare que la obligación que tiene la aseguradora en pagar la suma adicional para financiar la pensión es imprescriptible.

Y 2°, que basado en esa imprescriptibilidad, se ordene al llamado en garantía en el caso sometido a estudio, asuma el valor correspondiente para el financiamiento de la pensión que se ordenó pagar. Hizo alusión a la figura procesal del llamamiento en garantía, transcribió el art. 57 del CPC, y dijo: Vistas así las cosas, el llamamiento en garantía es una figura que alimenta el principio de la economía procesal, pues permite que en el mismo proceso, guiado bajo una misma cuerda procesal, se vincule a un tercero que legalmente estaría legitimado para responder por la obligación de otro en cumplimiento de un contrato pactado, y se ordene cumpla con su responsabilidad en el pago de una obligación. Luego, frente al caso concreto, expresó: En ese orden de ideas, a juicio de esta sala el llamamiento en garantía de la aseguradora COLPATRIA es improcedente, pues si bien dicha aseguradora tiene intereses en el proceso, y eventualmente estaría obligada a responder por la obligación del demandado, la controversia que la enfrenta como llamado en garantía con la empresa COLFONDOS es ajena a la jurisdicción laboral, presentándose un conflicto que sólo puede dirimirse por la vía civil.

Ello es así, pues la naturaleza jurídica del contrato de seguro, escapa al conocimiento de esta jurisdicción a las luces del artículo 2º del CPL, pues dicho artículo es claro al disponer que el juez laboral conocerá de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualesquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

Como se observa, de lo consagrado en el artículo 2º, se advierte la ausencia de competencia de los jueces laborales para conocer de estas clases de litigios, pues la aseguradora COLPATRIA SA no responde a ninguno de los sujetos de la seguridad social que allí se refiere, pues no es afiliado, no es beneficiario, ni usuario, ni empleador, ni entidad administradora o prestadora.

Es cierto que el contrato de seguro provisional, y que ha generado la controversia en el pago de la pensión, esta (sic) mencionado o plasmado en la ley 100 de 1993 (artículos 70, y 108), pero ese hecho no lo convierte en materia del sistema de seguridad social integral, pues sin importar el riesgo que se cubra con la suscripción de la póliza, su regulación esta (sic) dada por las normas del derecho privado, y por lo tanto la jurisdicción para dirimir las controversias que se presenten en su utilización, como las que enfrenta en esta ocasión a COLPATRIA y COLFONDOS son de naturaleza civil.

Fíjese que la controversia del llamado en garantía -COLPATRIA- y COLFONDOS se sustrae a la prescripción de la acción civil y su posibilidad o no de reclamar el valor reasegurado para el cumplimiento de la obligación. En ese sentido, la petición para aplicar la doctrina probable respecto de la imprescriptibilidad de la acción se convierte en un argumento de defensa que debe ser expuesto ante aquella jurisdicción para que sea el juez civil quien decida sobre su procedencia o no, y desate la controversia meramente comercial, y por lo tanto, privada que se encuentra trabada.

Así, solo el juez civil esta (sic) facultado para resolver si COLPATRIA debe o no responder por el financiamiento de la pensión y la caducidad de la acción para ello. Según lo expuesto, emitir esta sala una orden encaminada a que la aseguradora COLPATRIA financie la pensión en la cantidad que se encuentra comprometida, en virtud del contrato de seguro celebrado con COLFONDOS desde todo punto de vista desbordaría las atribuciones de la jurisdicción laboral por carecer de competencia para ello, y dicho actuar se convertiría en una clara usurpación de competencias, razones que impedían en primera instancia vincular a COLPATRIA como llamado en garantía, habida consideración, se insiste, que la carencia de competencia para dirimir el conflicto suscitado entre ella y COLFONDOS, evidenciaban la imposibilidad de hacerlo civilmente responsable en el proceso de marras de la obligación que a la postre resulto (sic) condenada COLFONDOS, y por lo tanto no se materializaban los requisitos para poder utilizar la figura procesal del llamamiento en garantía. Por ello, emitir una orden o condena para que COLPATRIA SA proceda a financiar la pensión concedida es una atribución exclusiva de un juez de la jurisdicción civil, y por lo tanto, tal perdimento (sic) es improcedente, razones que llevan a esta sala a declararlo en tal sentido y despachar desfavorablemente la suplica (sic) del apelante en su recurso.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Colfondos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal: […] en cuanto se declaró incompetente para resolver la solicitud de pago a la llamada en garantía, de pago de la suma adicional que en virtud de la póliza de seguro previsional está obligada a pagar la entidad aseguradora.

Solicito que en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado en cuanto absolvió por tal concepto a la llamada en garantía y en su lugar se condene a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. al pago de la suma adicional consagrada en los artículos 60 (ordinal b), 70, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993, proveyendo en costas como corresponda. Con tal propósito formuló un cargo, frente al cual se presentó réplica por parte de las demandantes, empero, lo expresado en ella, no comporta propiamente una oposición. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, por violación medio del art. 2 de la Ley 712 de 2001 (art. 2 CPTSS), el cual interpretó erróneamente, lo que condujo a su vez, a la interpretación errónea de los arts. 59, 60, 70, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993 y 7 de la Ley 797 de 2003.

En el desarrollo del cargo adujo, que resulta evidente el yerro del Tribunal, al interpretar indebidamente el art. 2 de la Ley 712 de 2001, eludiendo así la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, frente al tema en disputa. Dijo que según el Tribunal, en síntesis, dada la naturaleza del contrato de seguros, la especialidad laboral y de la seguridad social, no es competente para conocer de este proceso, además, las compañías aseguradoras que tienen a su cargo el pago de la suma adicional, no son entidades de seguridad social; afirmaciones que son manifiestamente erróneas, como lo ha sostenido en forma unánime, constante y reiterada, la jurisprudencia de esta Corporación. Señaló que conforme al art. 2 de la Ley 712 de 2001, es incontrovertible, que independientemente de la naturaleza del contrato (en este caso el de seguro previsional), la especialidad laboral y de la seguridad social conoce de las controversias que tengan que ver con estas disciplinas, cualquiera que sea la naturaleza contractual o de la relación jurídica en disputa, o de los actos que la originen, como diáfanamente lo pregona la referida norma; de tal manera que no era menester fincar la resolución acerca de la competencia, en la eventual naturaleza jurídica de dicho vínculo jurídico.

Afirmó que el ad quem no entendió que la llamada en garantía, al administrar recursos del sistema de seguridad social, como es el dinero de las primas que se derivan del contrato de seguro previsional para el cubrimiento de la suma adicional, asume la posición tipificada en la norma en mención, de entidad administradora, garante o copagadora, según criterio pacífico adoptado por esta Corporación, que tuvo su fundamento en la doctrina probable a la que se refirió el juez de la alzada, sin darle ninguna aplicación. Expuso que no es cierto, como equívocamente lo dedujo el fallador, que los contratos que celebren aseguradoras y administradoras de pensiones, son de naturaleza civil, ya que están regulados y gobernados por normas imperativas del Sistema de Seguridad Integral, como se desprende de manera indiscutible, de los arts. 59, 60, 70, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 7 de la Ley 797 de 2003.

Relacionó las sentencias de esta Corporación, CSJ SL 30252, 2 oct. 2007, 31214, 21 nov. 2007, 33554, 11 nov. 2008, y 35945, 4 nov, 2009; y manifestó, que el Tribunal malinterpretó las normas legales que establecen la competencia de la especialidad laboral y de la seguridad social, y por ende, las que instituyen la obligación del pago de la suma adicional para constituir el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes, las cuales son de orden público y de ineludible cumplimiento.

Se refirió al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por los fondos privados; y expresó: Los riesgos objeto de cobertura por el sistema de pensiones en el RAIS se encuentran financiados bajo leyes y disposiciones financieras particulares, sólo prescritos por normas de seguridad social, uno de ellos, es lo atinente a la suma adicional para integrar el capital necesario que permita pagar la pensión de invalidez o sobrevivientes según el caso […] Este valor asegurado se ha denominado “suma adicional” y corresponde a la diferencia entre el capital necesario para financiar el pago de una pensión, luego de descontar el saldo de la cuenta de ahorro individual por concepto de aportes, sus rendimientos y el valor del bono pensional.

Es así como por expresa disposición legal, la financiación de las pensiones de invalidez y de sobrevivencia se completa con una suma adicional que deben cubrir aquellas compañías de seguros, con las cuales las administradoras del régimen de ahorro individual hubieran tomado la póliza de invalidez y de sobrevivencia por cuenta de sus afiliados (artículos 60 (ordinal b), 70 y 77 de la Ley 100).

Transcribió el inciso segundo del artículo 1 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 59 ibídem, y dijo: Así, la relación sustancial que determina que la aseguradora esté obligada al pago de la suma adicional, para financiar la pensión de sobrevivientes a la que fue condenada mi representada, fluye de la regulación de seguridad social que gobierna los seguros previsionales como seguros reglados por normas de seguridad social.

Luego transcribió los arts. 60, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993; y agregó, que si el Tribunal hubiera interpretado correctamente las normas denunciadas como quebrantadas en la proposición jurídica, habría condenado a la Aseguradora Colpatria S.A., al pago de la suma adicional, pues las obligaciones de ésta penden inexorablemente del derecho pensional, son consustanciales e inescindibles, dado que sin la suma adicional que les corresponde aportar, el derecho deviene inane, o por lo menos insuficiente para la financiación adecuada de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, a pesar de que se han cumplido los requisitos de ley.

Relacionó apartes de sentencias de esta Corporación, CSJ SL 31214, 21 nov. 2007, SL 32384, 28 oct. 2008 y SL 33554, 11 nov. 2008. CONSIDERACIONES Los supuestos fácticos que quedaron definidos en las instancias, fueron los siguientes: i) que Mario Antonio Frías Galofre, estaba afiliado a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Colfondos;

(ii) que el citado señor falleció el 10 de diciembre de 2002; (iii) que el asegurado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; y, (iv) que Elizabeth Mackenzie Nassi, en calidad de cónyuge, y Neftalí y Teresa Elvira Frías Mackenzie, y Clara Teresa Frías Pineda, en calidad de hijos, acreditaron su condición de beneficiarios de la prestación en términos de ley.

El Tribunal confirmó la decisión de primer grado, en cuanto absolvió a la Aseguradora Colpatria S.A., por considerar, que si bien ésta eventualmente estaría obligada a responder por la obligación de la demandada, la controversia que la enfrentaba con Colfondos, en virtud de la cual se le llamó en garantía, era ajena a la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social.

Orientó el cargo la recurrente, por la vía directa, por violación medio del numeral 4 del art. 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó el art. 2 del CPTSS, el cual en su sentir, fue interpretado erróneamente por el Tribunal, lo que lo condujo a su vez, a la interpretación errónea de los arts. 59, 60, 70, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993 y 7 de la Ley 797 de 2003.

Al respecto, la citada norma procesal, reza: ARTÍCULO 2o. El artículo  2 o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: […] 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

Sobre la violación medio, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 7411, 15 may. 1995, reiterada en la CSJ SL 44023, 25 sep. 2012, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.

Esta Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL 30519, 15 oct. 2008, CSJ SL 36403, 17 ag. 2011, CSJ SL 39292, 14 ag. 2012, CSJ SL 43839, 13 feb. 2013 y CSJ SL20465-2017, en torno a que los contratos entre las administradoras de pensiones y las compañías aseguradoras, con sujeción a la Ley 100 de 1993, son verdaderos seguros previsionales propios de la seguridad social y no de naturaleza comercial, definiendo, que este asunto, está dentro del marco de competencia, de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social; en la primera de las citadas se manifestó: […] Entonces: (i) si el contrato colectivo del seguro previsional tiene su fuente en la ley de seguridad social, convenio cuyo objeto, finalidad, cobertura y alcance debe sujetarse íntegramente a los parámetros instituidos en los artículos 60, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos Reglamentarios 876, 718, 719 y 1161 de 1994;

(ii) si el afiliado cubre el seguro previsional con parte se su aporte obligatorio, 3% de la cotización (artículo 7º de la Ley 797 de 2003) y a su vez las compañías aseguradoras, con la suma adicional, integra el capital necesario para sufragar la pensión de invalidez; (iii) si las compañías aseguradoras hacen parte del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es decir, del “conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados”(artículo 59 de la Ley 100 de 1993), e inclusive de la Seguridad Social Integral, entendida como el “conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad” (preámbulo Ley 100 de 1993), refulge que se trata de un verdadero seguro previsional propio de la seguridad social y no de naturaleza comercial.

Así lo dejó sentado esta Corporación en sentencia de 21 de noviembre de 2007, radicación 31214, cuando razonó “Adicionalmente es de destacar que la Constitución Política de 1991 en su artículo 48 enmarca a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, lo que reafirma la tesis de que los seguros previsionales de marras, como se dijo, son dable considerarlos como una categoría especial, que los sustrae de las regulaciones comerciales o mercantiles propias de los seguros generales que vayan en contravía de los principios, cometidos o fines del sistema pensional, como para el caso acontece con la aplicación de las reglas de la prescripción previstas en el artículo 1081 del Código de Comercio, que en definitiva no tienen cabida o aplicación en esta clase de seguros propios de la invalidez y sobrevivientes, así las entidades aseguradoras autorizadas para su manejo y explotación estén sujetas al estatuto financiero.

En consecuencia, se dio una interpretación errónea del numeral 4 del art. 2 del CPTSS, que conllevó a concluir la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social, frente al asunto concerniente al seguro previsional suscrito entre Colfondos y Seguros de Vida Colpatria S.A., lo que condujo, a la infracción de las normas sustanciales enlistadas en la proposición jurídica, como el artículo 77, relativo a la financiación de las pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que en su numeral 1º, establece, que cuando dicha prestación se origina en la muerte de un afiliado, contribuirán a la financiación de la misma «[…] los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora», y el artículo 108 ibídem, que refiere, que las AFP deberán contratar seguros previsionales «colectivos y de participación» para el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia; disposiciones que tienen la finalidad de garantizar un derecho constitucional, a través de un mecanismo especial, esto es la de contar con el capital necesario en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado y, frente a la eventualidad de que lo que esté en ella acumulado, resulte insuficiente para completar el monto de la pensión respectiva, caso en el cual le corresponderá acudir a la aseguradora en «[…] la suma adicional que se necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión», tal como lo consagra el artículo 77 citado.

Por lo expuesto, el cargo está llamado a prosperar. En consecuencia, se casará la sentencia recurrida, en cuanto absolvió a Seguros de Vida Colpatria S.A., de responder por el valor de la suma adicional, respecto de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Mario Antonio Frías Galofre, a cargo de la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Colfondos.

Sin costas en el recurso de casación, en vista de la prosperidad del recurso. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo explicado en instancia, cabe advertir, que la aseguradora no desconoció la existencia de la póliza previsional, pues en la contestación al llamamiento en garantía, sostuvo tener contrato de seguro de invalidez y sobrevivencia con la demandada, el cual estaba vigente a la fecha del deceso del asegurado, sólo que estimó que la obligación se encontraba prescrita.

No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala de la Corte en múltiples oportunidades, no es viable acudir al término de prescripción del Código de Comercio, cuando de lo que se trata es de una prestación de la seguridad social; entre otras, en la sentencia CSJ SL14503-2017, se expresó: El problema jurídico planteado por el recurrente sobre la aplicación de la prescripción prevista en el Código de Comercio en el artículo 1081 para las acciones que se derivan del contrato de seguros previsionales de cara a las reclamaciones de la suma adicional de que trata el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, ya ha sido resuelto por esta Sala de forma pacífica, como lo anota el replicante.

En la sentencia CSJ SL del 2 de oct. de 2007, No. 30252 asentó esta Corporación: Es la Ley de Seguridad Social Integral la que concibió el Ahorro Individual como un régimen con carácter de aseguramiento para los infortunios de la invalidez y de la muerte; y sin duda se trata de una obligación insoslayable pues es inherente a la naturaleza del régimen de ahorro individual tomar un seguro a través de la administradora de pensiones, con un objeto definido legalmente de garantizarle al afiliado las sumas adicionales necesarias para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, como lo manda el artículo 108 de la Ley 100 de 1993.

De tal suerte, que, jurisprudencialmente, se tiene establecido que los seguros previsionales de que trata el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 hacen parte del sistema integral de la seguridad social por tener su génesis en la citada Ley 100, en cuyo artículo 108 también se dispuso que deberán ser colectivos y de participación. En este orden, a las reclamaciones encaminadas al cumplimiento de lo pactado en tales seguros no se les puede aplicar la prescripción del artículo 1081 Código de Comercio, como lo anhela el casacionista.

A juicio de la Sala el esfuerzo argumentativo de la entidad demandada es insuficiente para modificar la contundencia de la línea jurisprudencial que inveterada y reiteradamente ha mantenido la Corte Suprema de Justicia al abordar temas relativos a la seguridad social. Además del precedente atrás mencionado, las consideraciones de la sentencia SL 12224 de 2014 conducen a responder de manera desfavorable la disconformidad de la censura, así: El carácter integral del sistema de seguridad social comporta que todas las entidades e instituciones que forman parte de él, están sujetos a la amplia regulación expedida por el legislativo y el ejecutivo, en perspectiva de satisfacer la pretensión de generalidad y universalidad consagrada en la Ley 100 de 1993, estatuto que se constituye en piedra angular del modelo pensional vigente.

En el ámbito pensional, no solo las entidades administradoras de fondos de pensiones forman parte del esquema; no obstante que su actividad es netamente comercial, las compañías de seguros también están integradas a este universo, toda vez que las competencias asignadas por el ordenamiento jurídico en la materia, encuentran asidero en su pertenencia al sistema de seguridad social, que no en preceptivas jurídicas mercantiles.

En realidad, poco importa definir si la ejecución de tales competencias constituye actos de comercio; lo relevante es entender que mediante la contratación de un seguro previsional lo que se garantiza es el recaudo de eventuales faltantes económicos para el financiamiento de las pensiones de invalidez o sobrevivientes, por manera que, desde el punto de vista de su contenido, esta modalidad contractual tiene raíces en el derecho de la seguridad social.

En igual medida, conviene no ignorar que en esta materia, no se presenta la libertad contractual que rige para la actividad comercial, en tanto el artículo 54 de la Ley 1328 de 2009 que modificó el inciso 2º de del artículo 108 de la Ley 100 de 1993, preceptúa que es facultad del Gobierno Nacional determinar la forma y condiciones en que las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad deben contratar los seguros previsionales para el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Consecuencialmente, no es posible arribar a conclusión diferente a la que obtuvo el fallador de segundo grado, por manera que no se presentaron los dislates jurídicos denunciados por la parte demandada, en tanto, si el derecho pensional es imprescriptible, igual naturaleza debe reconocerse a las sumas que sirven para su estructuración. La posibilidad que la administradora del fondo de pensiones tiene de reclamarle a la aseguradora el valor de la suma adicional necesaria para financiar las prestaciones de sobrevivientes y de invalidez no está sometida a un plazo prescriptivo, dado el carácter imprescriptible que caracteriza tales prestaciones, como se dijo expresamente por esta Sala en la providencia CSJ SL, 11 nov.2008, rad. 33554: El recurrente insiste en que operó la prescripción, puesto que la norma que se debe aplicar es el artículo 1081 del Código de Comercio, el cual indica que la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria y que la extraordinaria será de cinco años que empezará a contarse, “desde el momento en que nace el respectivo derecho”. […] Por su parte el artículo 108 ídem establece que los seguros que contraten las administradoras para efectuar los aportes adicionales necesarios para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes deberán ser colectivos y de participación. Por manera que, la regulación existente sobre los seguros previsionales está en consonancia con las prestaciones para la que fueron instituidos y en tal sentido no queda duda de su entronque con el Sistema de Seguridad Social, puesto que el régimen de Ahorro Individual está concebido como un sistema de aseguramiento para los eventos de invalidez y muerte, el cual opera a través de la administradora de pensiones, quien toma la Póliza y cuyo amparo se extiende de manera automática a sus afiliados.

Desde esta perspectiva las reglas de la prescripción no pueden ser las establecidas en el artículo 1081 del Código de Comercio, como lo alega el recurrente, en virtud a que los seguros provisionales se enmarcan dentro del ámbito del régimen de la seguridad social, por lo que deben sujetarse a la regulación propia de ella. Este fue el criterio de la Sala, expuesto en la sentencia del 2 de octubre de 2007, radicación 30252, donde, tanto la demandada como la llamada en garantía, eran las mismas entidades que participan de la presente controversia y en la que se expresó: “De igual manera la Aseguradora llamada en garantía interpuso la excepción de prescripción, invocando los términos previstos en la legislación laboral, la cual tampoco ha de prosperar, por cuanto la naturaleza de los seguros provisionales ha de guardar consonancia con las prestaciones para las que éstos fueron instituidos; el seguro provisional por invalidez y sobrevivientes, tiene por hecho generador la causación de la correspondiente pensión, cuando satisfechos los requisitos legales, sea reconocido el derecho por la Administradora de Pensiones o por decisión judicial.

Y la reclamación de declaración de existencia del derecho no tiene término de prescripción como lo enseña inveterada jurisprudencia de la Corte; de manera que, si el establecimiento del hecho que genera el derecho al amparo de seguro no prescribe, éste tampoco prescribe”. Si así son las cosas, ningún objeto tiene analizar el segundo cargo, dirigido a demostrar la supuesta tardanza de la sociedad actora en reclamar el pago de la suma adicional y el desacierto del Tribunal al no percatarse de tal circunstancia, con la consecuente consumación de la prescripción. Tal estudio sería procedente hacerlo en sede de instancia, si la primera acusación hubiera salido avante, lo cual, como quedó visto, no sucedió. Así las cosas, corresponde a Seguros de Vida Colpatria S.A., cubrir la suma adicional que, agregada a la acumulada en la cuenta de ahorro individual por aportes obligatorios, más los rendimientos y bonos pensionales que llegaren a existir, completen el capital necesario para pagar la pensión de sobrevivientes reclamada por las demandantes.

De manera que se revocará parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el 29 de mayo de 2009, y en su lugar se dispondrá que Seguros de Vida Colpatria S.A., cubra la suma adicional de la pensión de sobrevivientes a cargo de la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Colfondos.

Costas en las instancias a cargo de las demandadas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELIZABETH MACKENZIE NASSI en nombre propio y en representación de su hijo menor NEFTALÍ FRÍAS MACKENZIE, TERESA ELVIRA FRÍAS MACKENZIE, y SILVIA CATALINA PINEDA CARRANZA en representación de su hija menor CLARA TERESA FRÍAS PINEDA, contra la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS, al cual se llamó en garantía a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., en cuanto absolvió a la referida aseguradora, de responder por el valor de la suma adicional, respecto de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Mario Antonio Frías Galofre, a cargo de la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Colfondos.

En sede de instancia, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el 29 de mayo de 2009, en cuanto absolvió a la aseguradora, y en su lugar, se dispone que Seguros de Vida Colpatria S.A., cubra la suma adicional de la referida pensión de sobrevivientes a cargo de la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Colfondos.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00