Micelio
SL3615-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprem de Justicia Sala de Casaelen s Lateral Sala da Deseen del N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrade ponente SL3618-2022 Radicación n.°68200 Acta 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERNANDO MÁRQUEZ RÍOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de mayo de 2014, en el proceso que instauró contra EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SS.

ESP. I.

ANTECEDENTES Hernando Márquez Ríos llamó a juicio a la accionada, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, que empezó a regir desde el 31 de enero de 1989 y que a la fecha se encuentra vigente; que es beneficiario de las cláusulas convencionales, por ello le asistía el derecho a la pensión extralegal desde 1996; que su SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 68200 primera mesada ascendía a $4.605.799; lo ultra y extra petita; la indexación; y, las costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos, narró que nació el 27 de abril de 1961; que presta sus servicios el 31 de enero de 1989 y durante los últimos 21 arios, su contrato ha sido a término indefinido; que su remuneración final ascendió a $6.141.065; que en la entidad existe la Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones Afines Atelca.

Señaló que el 10 de abril de 1974, mediante arreglo directo entre la ETB y Atelca se firmó un pacto colectivo que en su artículo 5, fijó una pensión convencional; que en 1992 se suscribió una convención colectiva, que en su artículo 1 estableció la prestación bajo varias modalidades, la primera, para quienes laboren 25 arios, sin atender la edad y la segunda, dirigida a quienes completaran 20 arios de servicios y 50 de edad.

Narró que en 1996, se suscribió otro convenio colectivo, en el que se mantuvo lo acordado sobre pensiones, se realizó una recopilación de las cláusulas vigentes y en los artículos 25 y 26 se reiteró la prestación pretendida; que en el último acuerdo de 2009, nada se dijo sobre aquel derecho que estuvo vigente hasta el 2012. Refirió que el 6 de junio de 2012, solicitó la pensión convencional, que le fue negada bajo el argumento que el instrumento que la contemplaba, solo estuvo vigente hasta mediados del 2006; además, que tampoco podría acceder a SCLAJPT 10 V 00 2 120 Radicación n.° 682O0 sus pedimentos por expreso mandato del Acto Legislativo 01 de 2005 (f. 2 a 12).

La empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP. al contestar, se opuso a la prbsperidad de las pretensiones; en cuanto los hechos, solo admitió la existencia de la vinculación laboral y los extrenws temporales. Como razones de su defensa, expuso que no era dable tener en cuenta para el derecho pretendido, el tieMpo en el que se desempeñó como técnico, de manera que al contabilizar el lapso comprendido entre el 8 de julio de 1991 y el 31 de julio de 2010, fecha límite impuesta 2005, el demandante no h requisito convencional; y, que or el Acto Legislativo 011 de bía cumplido los 25 años, si en gracia de discusión! se incluyera el período de aprend_zaje, tampoco los alcanzaría. Propuso las excepciones 4e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de regímenes pensionales especiales - Acto 4egislativo 01 de 2005, buena fe, enriquecimiento sin causa - mala fe del actor y la innominada (f. 298 a 311 y 404 a 406).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Láboral del Circuito de Bogotá D.C., (f.° CD 412), mediante fallo 3 de abril de 2014, absolvió a la accionada de todas las pretensiones y condenó en cositas al actor. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 68200 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del accionante, en decisión proferida el 27 de mayo de 2014 (f.° CD 419), confirmó la del a quo y le impuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, indicó que los argumentos del apelante se contraen a que debe darse aplicación solamente en lo favorable al acto legislativo 01 de 2005, como quiera que no modificó las demás normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que teniendo en cuenta que la convención fue suscrita con anterioridad a la expedición de la norma constitucional, tiene derecho al reconocimiento de la pensión convencional reclamada, por lo que procedía al correspondiente análisis, atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Luego de copiar el parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, aseguró que allí se dispuso que las condiciones vigentes en los instrumentos extralegales a 25 de julio del 2005, continuarían surtiendo efectos solo hasta la fecha inicialmente pactada. Relievó que a partir de la reforma del texto superior, la negociación colectiva se limitaría a la fijación de las condiciones de trabajo, lo que excluía el señalamiento de un régimen de pensiones pues en adelante solo el legislador SCLAJPT-1.0 V.00 4 lii Radicación n.° 682OO estaba legitimado para regular esos asuntos; advirtió que esa libertad de configuración, se 4irigia a evitar la proliferación de prestaciones a favor de un Mismo beneficiario y a acabar con los regímenes dispersos.

Aseveró que en el caso de el reconocimiento de una pen i convencional, contemplado eki de jubilación de caráéter «la cláusula tercera de la arras, el promotor pretendía convención colectiva de trabajo, suscrita entre SintrateléfOnos y la empresa demandada, con vigencia entre 1992-1993, cláusula 21 recopilación de la onvención colectiva 1994 en las cláusulas 25 y 26 de la secopilación de la convención colectiva de trabajo capítulo especial de Atelca año 1996- ' 1997»; que bajo la égida del 4cto Legislativo 01 de 2005 y teniendo en cuenta que ingresó a laborar el 31 enero de 1989, solo cumplió los requisitos p a dicha prestación el 311 de enero del 2014, cuando a1caizó 25 arios de servicio a. la entidad demandada, por lo que no era posible jurídicaménte acceder al derecho pretendido.

Sobre el valor vinculante de las decisiones de los órganos de control de la OIT, precisó que por mandato constitucional, tan solo llos tratados y convenios internacionales que hayan sido ratificados por el Congreso de la República, prevalecen en él orden interno, en virtud del bloque de constitucionalidad. IV. RECURSÓ DE CASACIÓN SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 68200 Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, ( ) CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de mayo de 2014 (420 y el CD ubicado a folio 419, por haber sido en oralidad), dentro del juicio ordinario laboral instaurado por HERNANDO MARQUEZ RÍOS, contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A., ESP, ETB.

Una vez casada la sentencia, pido que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia se constituya en juzgador de instancia, se restablezca el derecho violado y se reconozcan las pretensiones consignadas en la demanda. Por lo anterior, respetuosamente solicito que de acuerdo con el petitorio de la demanda, se reconozca la pensión de jubilación convencional de Hernando Márquez Ríos, por haber cumplido los requisitos exigidos convencionalmente para ello y, en consecuencia, se le reconozca a mi poderdante una mesada equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último ario de servicios que presta a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA.

ESP ETB. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se analizarán de manera conjunta, dado que comparten normas, argumentos y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Lo propone al siguiente tenor, Formulo la acusación por violación directa (causal primera de casación laboral, art. 87 del C. de P. L., artículo 60, decreto 52a de 1964) porque la sentencia objeto del presente recurso de casación, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de mayo de 2014 es violatoria de ley sustancial al SCLAJPT 10 V.00 6 Radicación n.° 68200 hacer una aplicación indebi a de la parte final del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo No. 1 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la C.P. y poi no aplicar, debiendo hacerlo, el Convenio 98 de la OIT ratific do por Colombia mediante ley 27 de 1976, por no aplicar los 4rtículos 53, 55, 58, 83 y 93 cle la Constitución Política, por no aplicar el inciso cuarto del A. L No. 1 de 2005 y la parte inicial del parágrafo transitorio 3 del A.L, No. 1 de 2005; por no aplicar los artículos 481 (subrogado por el art. 69 de la ley 50 de 1990) y 417 del C. S. del T. y el 478 ibidem; por no aplicar el artículo 1° d la ley 797 de 2003, ni los artícUlos 11,33 y 272 de la ley 100 de 1993, ni el artículo 9° del dHreto 254 de 2000.

Asegura que no discute los siguientes fundame tos fácticos que están probados en juicio, -Que el demandante, hasta 14 presente fecha, ha laborado en la empresa demandada; -Que existe la organización sindical a la cual pertenece mi poderdante. Arguye que, La discusión que se plantea en el presente cargo es de orden eminentemente jurídico ya que el criterio que tuvo el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia que motiva el recurso de casación, es el de Sostener que a mi poderdante no se le reconoce la pensión porque el Acto Legislativo No. 1 de 2005 determinó que a partir del 31 i1e julio de 2010 cesan los dere hos pensionales que surjan de negociación colectiva.

Para llegar tal conclusión el ad-quem solo tu o en cuenta la proposición jurídica incluida en la parte final dej parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo No. 1 de 2005 que dice que "En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". De ahí dedujo la sentencia motivo de este recurso de casación que mi poderdante no adquirió el derecho y, por consiguiente, no puede reclamar la penSión convencional.

Esta es la argUmentación central de la sentencia objeto de casación. Indica que el juzgador erró cuando no interpretó de manera adecuada el parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el 48 de la Constitución Política, en la medida que no tuvo en cuent4 la SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 68200 normatividad nacional e internacional sobre la materia, no imprimió una interpretación holística de la parte final de la reforma del texto superior, sino que solo le dio fuerza a la parte final, según la cual «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

Expone como equivocaciones del juzgador, siete puntos, que pueden resumirse en que la reforma constitucional, no se refirió a las condiciones señaladas en las convenciones colectivas celebradas antes del 2005 y que la vigencia y prórroga de las cláusulas extralegales, está regulado en el artículo 478 del CST. Refiere que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta los derechos adquiridos artículo 58 superior, lo preceptuado en el Decreto 254 del 2000, y menos el bloque de constitucionalidad, tampoco el Convenio 98 de la OIT sobre Libertad Sindical, que hace parte del ordenamiento interno, y que ha sido interpretado por el Comité de Libertad Sindical.

Memora que, ( ) antes de la presentación de la demanda, con principio de autoridad, la OIT, había interpretado, para el caso de ATELCA, el Acto Legislativo No. 1 de 2005, a la luz de los Convenios 98 y 87 de la OIT, lo hizo en el caso No. 2434, en marzo de 2009. (Presento esto como argumento ad hominem). El Comité de Libertad Sindical examinó la queja, y se formularon Recomendaciones: en cuanto a las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación, pide una vez más al gobierno que adopte las medidas a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010 mantengan sus efectos hasta su vencimiento.

Y, luego, también a petición de ATELCA, la COMISION DE EXPERTOS de la OIT ratificó lo ya declarado por el Comité de Libertad Sindical y observó que la SCLA1PT-10 V.00 8 113 Radicación n.° 68200 pérdida de la vigencia de la cláusulas convencionales puede implicar en determinados ca os una modificación unilateral del contenido 1 de los conveni s colectivos firmados, lo cuál es contrario a los principios de la negociación colectiva, así corno al principio de los derechos ac quiridos por las partes" (subraya fuera de texto).

Recomendaciones conocidas por Estado colombiano. Critica que el sentenciador, tampoco analizó, que la negociación colectiva está cohsagrada en la Constitución Nacional, así como en los artículos 467 y 481 del CST; normas que tienen como finali ad, establecer las condiciohes de los contratos de trabajo, así como materializar el princípio democrático en una sociedad.

Para finalizar expone, En conclusión, si la sentenc Superior de Bogotá que motiv hubiere tenido en cuenta consignadas en esta demanda quem a la conclusión de que las condiciones contenidas en ario 2005, debían, según el mantenerse durante su vigen a de la Sala Laboral del Tribunal la presente demanda de casación lo expresado en las razones de casación, hubiera llevado el ad- a pensión convencional por reunir la Convención Colectiva, ante S del Acto Legislativo No. 1 de 2005, ia, con prórroga automática.

VII. FiÉPLICA Asegura la entidad opositora, que Atelca se duele de que el Tribunal no aplicó las reComendaciones dadas por el Comité de Libertad Sindical, sin embargo, argumenta que las mismas no son coercitivas, que para que ello suceda* el Congreso de la República debe expedir una ley, lo que eh el caso particular no ha sucedide; que no se acompasa cori la técnica del recurso de casación, exponer errores fácticosl en la acusación, en la medida que se elevó por la vía directa SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 68200 VIII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, Con fundamento en la causal primera de casación laboral (artículo 87 del CPL., artículo 60 del decreto 528 de 1964) acuso la sentencia proferida el 27 de mayo de 2014 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en el juicio ordinario de Hernando Márquez Ríos contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.ESP —ETB-.

La acuso por la vía indirecta, en cuanto se incurrió en error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba, específicamente de las Negociaciones Colectivas celebradas entre Atelca y la ETB, entre otras el 10 de abril de 1974 (obrante en el expediente folios 66 a 70), concretamente respecto de la Cláusula 5a de dicho arreglo directo (fi. 68), y en la recopilación de Convenciones Colectivas celebrada entre Atelca y Sintrateléfonos con la ETB en 1996 (fls. 137 y ss), respecto al punto de pensiones de jubilación en la parte que dice "La empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco arios continuos o discontinuos al servicio a la Entidad, sin consideración a la edad" (fi. 144); y, en la no apreciación de otras pruebas obrantes en el expediente, como son: i) la constancia de la misma empresa demandada donde reconoce que mi poderdante principió a laborar con contrato a término indefinido desde el 8 de julio de 1991 (fi 34); fi) que mi poderdante pertenece a la organización sindical ATELCA, según certificación de dicha organización sindical, obrante a fi. 40.

Como errores de hecho enlista, 1.No dar por demostrado, estándolo, que existen convenciones colectivas suscritas entre la empresa demandada y la organización sindical (ATELCA Y SINTRATELEFONOS), como se indicó anteriormente; y que mi poderdante es beneficiario por estar afiliado a dicha organización sindical (f. 40). 2.No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante laboró por contrato de trabajo a partir del 8 de julio de 1991 (fi. 41), completando más de 25 arios de servicio en la ETB al momento de presentarse la demanda. 3.No dar por demostrado, estándolo, que las Convenciones Colectivas que contemplaron la pensión convencional se firmaron antes del A.L. No. 1 de 2005.

SCLA3PT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 68200 Asegura que los anteriores yerros se presentaron por cuanto existió una, ( ) ostensible equivocación en la apreciación de la cláusula de la negociación colectiva convención firmada el 10 de abril de 1974 (fi. 66) norma ésta que se había expresado en la cláusula 5 del arreglo directo o entre la ETB y Atelca en 1974 (f. 68) que dice en lo pertinente: "A partir del 1° de enero de 1974, la empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco (25) años continuos o discontinuos al servicio de la entidad, sin consideración a la edad"; y las posteriores convenciones mencionadas en este escrito.

Esto se halla probado y no fue apreciado debidamente por el Tribunal, pese a que está uficientemente demostrado en el expediente. Por consiguiente, la sentencia motivo del recurso de casación incurrió en un yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de las Negociaciones Colectivas y de las pruebas sobre la relación laboral y la militancia sindical, según ya se indicó. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá ha debido tenerlas en cuenta y esto no aconteció. Agrega que el juzgador de segunda instancia no subsumió el caso concreto dentro de la proposición jurídica estipulada en la cláusula de las convenciones, puntualmente en la quinta, sobre el arreglo directo hecho entre la ETB y Atelca en 1974, además c4.1e dichos «desatinos en la valoración probatoria, al dejar de lado hechos contundentes, condujeron a que en la sentencia objeto de casación se dijera, equivocadamente, que ( ) no tenía un derecho adquirido a la pensión convencional».

IX. RÉPLICA Aduce la entidad opositora que la segunda acusachón carece de proposición jurídica, pero que además, no se I I Radicación n.° 68200 demostró que el Estado colombiano, haya expedido leyes cumpliendo las recomendaciones del Consejo de Administración de la OIT. X. CONSIDERACIONES El Tribunal luego de copiar apartes de la reforma constitucional de 2005, coligió que las condiciones pactadas convencionalmente se extenderían hasta el 31 de julio de 2010; y subrayó que para establecer situaciones pensionales, no era la negociación colectiva el mecanismo llamado a fijarlas, sino que este legislador. asunto sería competencia del Aseveró que en el caso de marras, el promotor pretendía el reconocimiento de una pensión extralegal, contemplada en la cláusula tercera del instrumento convencional suscrito entre Sintrateléfonos y la empresa demandada, con vigencia entre 1992-1993, cláusula 21 recopilación de la convención colectiva 1994 y en las cláusulas 25 y 26 de la recopilación del instrumento extralegal - capítulo especial de Atelca ario 1996-1997; que Márquez Ríos cumplió los requisitos para tener derecho a la prestación anhelada el 31 de enero del 2014, cuando alcanzó 25 arios de servicio a la entidad.

Sobre el valor vinculante de las decisiones de los órganos de control de la OIT, subrayó que por mandato constitucional, tan solo los tratados y convenios internacionales que hayan sido ratificados por el Congreso de la República son vinculantes. SCLAIPT-10 V.00 12 1"h' Radicación n.° 68200 Como problema jurídico a resolver, la Sala debe establecer si al accionante le asiste derecho a la prestación convencional reclamada con fundamento en el instrumento firmado el 10 de abril de 1974, norma que se revivió en la cláusula 5 del arreglo directo realizado entre la ETB y Atelca en la misma anualidad, según la cual el trabajador podría acceder a la prestación anhelada luego de 25 arios de servicios continuos o discontínuos, sin consideración a. la edad.

Previo a resolver, imponür reiterar que esta Sala de Casación ha sostenido, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de ser estudiada de fondo. En el sub examine, al sustentar los cargos, la censura incurre en una mixtura de argumentos jurídicos y fácticos, puesto que el primer ataque si bien lo dirige por el sendero direeto, alude al acuerdo convencion encauzada por la senda de los de puro derecho, lo que de a y en la segunda acusación echos, expone disquisiciones erdo con las enseñanzas de esta Corporación resulta improcedente (CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026).

Pese a lo observado, en atención a la flexibilizaciód de la técnica casacional, se procede al estudio de fondo de la acusación. Conforme lo compendiado en los antecedentes y lo planteado por la censura, debe indicarse que en el reproche, SCLAPT-10 V.00 1 13 Radicación n.° 68200 refiere que el derecho reclamado debe analizarse desde la óptica de la convención colectiva de 1974, fuente que no fue estudiada por el Tribunal, de manera que la Sala no puede descender al estudio de la misma, máxime cuando ni siquiera fue objeto del recurso de apelación. Así las cosas, no erró el fallador cuando coligió que el actor no cumplió los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación, antes del 31 de julio de 2010, de conformidad con lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005, en el cual las convenciones colectivas que estatuían derechos pensionales ajenos al Sistema General, perdían vigencia. Lo anterior se afirma pues, si bien el parágrafo 3 de la reforma constitucional de 2005, estableció que protegería los derechos y expectativas de quienes cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, en sentencia CSJ 5L2543-2020, la Corte razonó: ( ) el Acto Legislativo 01 de 2005, como norma de rango constitucional, no permite, a partir de su vigencia, la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones en nuevos acuerdos colectivos, ni mucho menos, extender la aplicación de las reglas vigentes a su fecha de entrada en vigor con posterioridad a la fecha límite, es decir, el 31 de julio de 2010.

En el escenario descrito, la reforma al texto superior del 2005, no permite pactar reglas pensionales, ahora bien, en los eventos en que la convención colectiva de trabajo pactada se encuentre vigente al momento de entrar en vigor el Acto SCLAPT 10 V.00 14 17,G Radicación n.° 68200 Legislativo 01 de 2005 -29 de 'ulio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello, la extinción de allí convenido, solo se produce al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de un nuevo instrumento; que en todo caso pierden vigencia el 31 de julio de 2010.

En lo referente al argumento relacionado con el desconocimiento de normas constitucionales, convenios y tratados internacionales, en Sentencias CSJ SL621-2019, CSJ SL2802-2019 y CSJ SL5561-2019, esta última que memoró la CSJ SL1408-2019, señaló: [ ] la Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a. la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derechp a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.

Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales.

Tampoco es posible decidir el caso de marras con basamento en el principio de favorabilidad, porque no l es válido dar prevalencia a lo contemplado sobre la vigencia y SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 68200 prorroga de las cláusulas extralegales del artículo 478 del CST., sobre la reforma constitucional del 2005. Si lo anterior no fuera suficiente, se tiene que la conclusión del juzgador según la cual, el accionante cumplió los requisitos el 31 de enero del 2014, fecha en que completó 25 arios de servicio a la entidad, es un fundamento de la sentencia que no se ataca, por lo que mantiene la doble presunción de acierto y legalidad, como se expuso en la providencia CSJ 5L3089-2022, en la que se expuso, que el interesado debe desplegar un ejercicio dialéctico dirigido concretamente a socavar los pilares de la sentencia gravada, exigencia que no puede obviarse para emprender un estudio oficioso, por posibilidad. cuanto el legislador no contempló tal Así las cosas y sin que sean necesarias otras consideraciones, es claro que la censura incumplió con demostrar los errores jurídicos y fácticos que le endilgó al sentenciador plural, de modo que la sentencia fustigada se mantiene incólume, en razón de la doble presunción de cierto y legalidad de la que llega revestida a esta sede.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante a favor de la entidad accionada. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $4.700.000, la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. SCLA1PT-10 V.00 16 Radicación n.° 61900 XI.

D CISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi0a, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autorllad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Supepor del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de mayo de 2014, en el proceso que instauró BIERNANDO MÁRQUEZ FtIOS contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A., ESP.

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase i' y devuélvase el expediente al Tri unal de origen. 1 JIMENA ¡ ISABEL tribUY FAJARDO SCLAPT-10 V.00 Es 17 República de Colombia Coila &mena le Justicia Sala de &odio Lahoral Salo de Basemsstlis ir 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado ponente: Donald José* Dix Ponnefz Radicación n.° 68200 De: Hernando Márquez Ríos vs ETB SA.

ESP Con el respeto de usanza por las decisiones de la Corporación, a continuación, expongo brevemente las razones que me llevan a apartarme de la sentencia de casación. La mayoría de la Sala hizo eco de la doctrina de la Corte sobre los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, de cara a los regímenes pensionales de origen convencional vigentes a la entrada en vigor de esa reforma constitucional.

Desde esa perspectiva, desestimó los argumentos de la censura, tras concluir que el Tribunal no se equivocó «cuando coligió que el actor no cumplió los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación, antes del 31 de julio de 2010 ( ), en el cual las convenciones colectivas que estatuían derechos pensionales ajenos al Sistema General, perdían vigencia».

Asimismo, consideró que no podía «decidir el caso de marras con basamento en el principio de favorabilidad, porque no es válido dar prevalencia a lo contemplado sobre la vigencia y prorroga de las cláusulas extralegales del artículo 478 del CST., sobre la reforma constitucional del 2005». SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 68200 En ese orden, debo reiterar lo que he manifestado en anteriores ocasiones, en punto a la antinomia existente entre el Acto Legislativo y las disposiciones contenidas en los artículos 53, 55, 58 y 93 del texto superior, con relación a la imposibilidad de obtener, a través de la negociación colectiva, beneficios pensionales superiores a los previstos en el sistema general.

Tal contradicción se manifiesta en la derogación abrupta de los beneficios estipulados en convenios colectivos de trabajo, que hacían parte de los contratos de trabajo de cada uno de sus beneficiarios; esto ignora la prohibición consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política e implica el desconocimiento de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT, así como de los artículos 24.4 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Precisamente, el artículo 24, numeral 4, de la Proclamación de la Declaración atrás mencionada, cataloga como derecho fundamental de los trabajadores, la constitución de sindicatos para la defensa de sus intereses en el conflicto colectivo de trabajo, en desmedro de la posibilidad de una legislación promotora de la inseguridad jurídica de los trabajadores.

Para prever que los Estados no fueran a vulnerar tales derechos, el artículo 30 ibídem, ordenó que «Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendentes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración».

SCLA1PT-10 V.00 2 Radicación n.° 68200 Se evidencia, además, que mientras los parágrafos transitorios y permanentes señalados, propenden por eliminar de la negociación colectiva los temas pensionales, el artículo 55 de la Carta impone la seguridad y el respeto a la negociación colectiva, con restricciones únicamente en el caso de las fuerzas armadas; empero, nunca estima viable impedir ese derecho en el campo pensional y, menos, desconocer unas garantías y unos derechos obtenidos mediante un mecanismo totalmente lícito.

El Acto Legislativo 01 de 2005, entonces, atenta por dos vías contra el derecho de asociación y negociación colectiva, en tanto suprime este mecanismo en el ámbito pensional y, por contera, desconoce unos beneficios obtenidos en franca lid, que pasaron a formar parte del contrato de trabajo. Además, si las cláusulas convencionales son verdaderos acuerdos entre patronos y trabajadores, con vocación de permanencia a la luz del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que involucran derechos resultantes del «libre juego» entre empleadores y trabajadores, resulta contraria al sistema jurídico la intervención del Estado dirigida a desmontar esos beneficios y garantías, en favor de uno de los actores del conflicto colectivo de trabajo y en perjuicio de los trabajadores.

Entonces, considero pertinente enfatizar que todo sistema constitucional y democrático reconoce que la negociación colectiva es un derecho fundamental, porque además de que es fiel expresión del pluralismo social, representa los valores de justicia, equidad y libertad que deben permear la economía de mercado y la sociedad en general. Si ese derecho se vacía de SCUOPT-10 V.00 3 Radicación n.° 68200 contenido, el reconocimiento de los trabajadores como grupo social queda apenas en el plano formal.

Adicionalmente, debo destacar que la convención colectiva invocada como fuente normativa, no contempla expresamente la edad como requisito de constitución o causación del derecho, de suerte que se debía dar aplicación estricta al principio de favorabilidad en materia laboral, a fin de dar prevalencia a la interpretación más proclive a los intereses del trabajador.

Y es que este principio no es simplemente un instrumento para resolver dudas que puedan surgir en torno a la interpretación de preceptos normativos; en mi criterio, es una máxima universal que focaliza el estudio de las normas, legales o convencionales, a partir de la protección al ser humano trabajador. Por ende, debió considerarse que como el demandante reunió 20 arios de servicio antes del 31 de julio de 2010 (el 31 de enero de 2009), consolidó su derecho pensional en ese momento, quedando pendiente el cumplimiento de los 50 años de edad para empezar a gozar de la prestación. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que es el agotamiento de la fuerza del trabajo, a lo largo de dos décadas de vida, lo que constituye la causa real y material de la protección sobre la cual se basa la existencia de una prestación periódica como la aquí analizada.

Fecha ut supra, OME PRA1 SÁNCHEZ MagislEado SCLAJPT-10 V.00 4