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SL3615-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 24 de 1998Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 79 de 1988

Radicación n.° 62842 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3615-2018 Radicación n.° 62842 Acta 028 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YIMI ANTONIO BUENDÍA GAMBOA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 23 de noviembre de 2012, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA –COOPSANJOSÉ-, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER - EN LIQUIDACIÓN-, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A., administradora del PAR ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES - CAPRECOM EPS, hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADA, administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Se reconoce personería a la doctora Katia Elena Vélez Caraballo, con T.P. n.° 98990 del C. S. de la J., como apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidada, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 100 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Yimi Antonio Buendía Gamboa, llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo realidad; que la accionada fue una intermediaria laboral que lo envió a desarrollar actividades laborales no permitidas por la ley y los estatutos, como trabajador en misión. Como consecuencia de lo anterior, pidió que fuera condenada a pagarle las cesantías; los intereses a las mismas; las vacaciones; las primas de servicios y de vacaciones; las bonificaciones; las sanciones por no consignar el auxilio de cesantías y por no cancelar las prestaciones sociales y los salarios insolutos a la terminación del contrato; la indemnización por despido sin justa causa; lo extra y ultra petita, y las costas procesales.

Igualmente, solicitó que se condenara a las codemandadas ESE Francisco de Paula Santander, hoy Fiduciaria Popular S.A., administradora del PAR ESE Francisco de Paula Santander, a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS, y a la Nación – Ministerio de la Protección Social, en forma solidaria. Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para Coopsanjosé, su empleador directo, « […] mediante contrato de trabajo denominado CONTRATO REALIDAD», desde 1° de julio de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009; que el mismo día en que se vinculó a la Cooperativa fue enviado como trabajador en misión a la ESE Francisco de Paula Santander, en el cargo de Auxiliar Asistencial (camillero) y, a partir del 14 de marzo de 2008, lo fue a Caprecom EPS Cúcuta, pero desarrollando labores, en la misma clínica Francisco de Paula Santander, donde permaneció hasta cuando finalizó su contrato de trabajo, sin justa causa.

Expuso, que Caprecom EPS, sustituyó a la ESE Francisco de Paula Santander, en la operación de la clínica y en la prestación de servicios en salud, a partir del 14 de marzo de 2008; que la ESE, era propietaria de la Clínica Francisco de Paula Santander, así como de los elementos de trabajo y de los edificios donde se prestaban los servicios.

Señaló, que Coopsanjosé desarrolló su objeto social en la prestación de servicios individuales; que la ESE Francisco de Paula Santander, proporcionó sus propias sedes como clínicas, urgencias, los elementos de salud en la atención de sus usuarios y de los afiliados del ISS, en medicina general, los servicios bacteriológicos, la clínica y la atención de urgencias, ello conforme a la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Afirmó, que recibía su salario y demás emolumentos a través de Coopsanjosé, girados por la ESE Francisco de Paula Santander y por Caprecom EPS; que devengó como último sueldo la suma de $461.500 mensuales; que su horario fue en turnos de 6 horas en jornadas de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., de lunes a domingo, como trabajador en misión, en las áreas de cirugía ambulatoria, urgencias, sala de partos, quirófanos, consulta externa, medicina interna y rehabilitación, en la Clínica Francisco de Paula Santander, los cuales eran fijados por « las demandadas ».

Aseguró, que la ESE Francisco de Paula Santander, Caprecom EPS y Coopsanjosé como intermediaria y empleadora, no cumplieron con las disposiciones legales sobre la vinculación de trabajadores en misión, « disfrazando el contrato laboral»; configurándose un contrato realidad. Informó, que el Ministerio de Protección Social - Dirección Territorial Norte de Santander, mediante la Resolución n.° 0146 impuso una sanción a Coopsanjosé, por las anomalías de cumplir funciones de intermediación laboral y a la vez, requirió a la ESE Francisco de Paula Santander, « […] para abstenerse de celebrar contrato con Cooperativas de Trabajo Asociado, preceptuado en los artículos 71 y 72 de la Ley 50/90 y prohibición estatutaria del art. 13 del decreto 24 de 1998 ».

Dijo, que siempre recibió órdenes directas de la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta, de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander y de Caprecom EPS, por lo cual se configuró la subordinación laboral; que siempre la ESE se beneficiaba de la labor que realizaba en el servicio de salud; que las demandadas no cancelaron sus derechos laborales de cesantías y sus intereses, vacaciones y primas de servicios por todo el tiempo laborado y que tampoco le sufragaron la indemnización por despido injusto.

Finalmente, dijo que la Convención Colectiva de Trabajo de la ESE Francisco de Paula Santander, vigente para la época de los hechos, beneficiaba a todos los trabajadores y por tanto, le era aplicable por extensión. La Nación – Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones, por cuanto el actor no tuvo ningún nexo laboral con ella; manifestó que no le constaban los hechos, aunque aclaró que la ESE Francisco de Paula Santander, ya liquidada, y el Ministerio eran dos personas de derecho público independientes; que la Nación aceptó la cesión del contrato de fiducia mercantil n.° 062 de 2009, sin asumir responsabilidad por derechos litigiosos; que los servidores de la ESE, al ser incorporados como empleados públicos, no tenían la posibilidad de negociación colectiva.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del litisconsorcio necesario, ausencia de responsabilidad por descentralización administrativa, inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de subordinación y dependencia en los contratos de prestación de servicios, supresión y liquidación de la ESE Francisco de Paula Santander, inexistencia de deber jurídico del Ministerio para pagar prestaciones convencionales, inexistencia de solidaridad, inexistencia del demandado y prescripción. Coopsanjosé, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos; aunque advirtió que su objeto social en los términos del Decreto 4588 de 2006, consistía en la prestación de servicios médicos asistenciales, con profesionales debidamente calificados, mediante procesos establecidos en los Estatutos de la Coopertativa y del Régimen de Trabajo Asociado.

En su defensa, esgrimió la normatividad de las CTA. Caprecom EPS también se opuso a todas las pretensiones, porque no tenía ningún vínculo con el demandante, y además, la ESE Francisco de Paula Santander nunca paso a ser de su propiedad; razón por la cual no le constaba ninguno de los hechos relacionados con las otras demandadas. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación reclamada, y buena fe.

La Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos su objeto social y la sustitución que la ESE hizo con Caprecom EPS, mediante convenio; respecto de los demás, dijo que no eran ciertos, que no eran supuestos fácticos o que no le constaban. Adujo que no se configuraron de modo alguno los elementos esenciales del contrato de trabajo que se alegaba entre la demandante y la cooperativa, ni mucho menos con la ESE, ya que no se demostró subordinación ni dependencia; que los servicios de la cooperativa se contrataron para la aplicación de los procedimientos asistenciales.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción, existencia del régimen cooperativo, inexistencia de la ESE, por su liquidación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento exclusivo de la Fiduciaria Popular S.A., ausencia de los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y falta de tutela jurídica, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, cobro de lo no debido, pago y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2012, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la COOPERATIVA COOPSANJOSÉ y a la FIDUCIARIA POPULAR en calidad de Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, a CAPRECOM y al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor YIMI ANTONIO BUENDÍA GAMBOA, por las razones arriba expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las excepciones propuestas por las empresas demandadas, por las razones anteriormente expuestas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 23 de noviembre de 2012, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico, el determinar si entre la accionante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé, existió una relación laboral bajo la figura de un contrato de trabajo, con responsabilidad solidaria de Caprecom EPS y de la ESE Francisco de Paula Santander; o por el contrario, si fue a través de una cooperativa de trabajo asociado, en calidad de cooperado, al tenor de la Ley 79 de 1988 y su Decreto reglamentario 468 de 1990; que en el sub lite se enfrentaban las normas anteriores, con los artículos 23 y 24 del CST.

Dedujo que los testigos Fernando Angarita y Víctor Romero, afirmaron que el actor prestó servicios en calidad de trabajador cooperado; confrontó estas versiones con el documento obrante a folios 289 a 293, denominado «[…] acto cooperativo de trabajo asociado», suscrito entre Yimi Buendía Gamboa y Coopsanjosé, mediante el cual se vinculó como trabajador asociado, Auxiliar Asistencial (camillero); que esa afiliación se presentó sin coacción, pues aceptó libremente el sometimiento a los estatutos y reglamentos de la CTA.

Estimó que los servicios prestados por el demandante no permitían establecer la presunción de subordinación con la ESE, en los términos del artículo 24 del CST, puesto que entre la Empresa Social del Estado y la Cooperativa de Trabajo Asociado, se había celebrado un contrato de prestación integral de servicios de salud; especialidad que comprendía su objeto social, con capacidad administrativa, logística y de autogobierno; que igualmente entre la ESE y Caprecom se firmó contrato de prestación de servicios para atender, con el personal de Coopsanjosé, distintas unidades, como la Clínica Cúcuta, y los CAA,s de Pamplona, Atalaya y Santa Ana de Ocaña, Norte de Santander.

Concluyó, que en este caso no se utilizó a la CTA como mera intermediaria, para burlar el contrato laboral realidad, sino que, por el contrario, se estaba frente a una cooperativa legalmente establecida, con un objeto social y una especialidad definida, a la cual el demandante prestó sus servicios como trabajador cooperado, con el lleno de los requisitos legales y estatutarios.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, «[…] se revoque en todas sus partes el fallo de primera instancia y se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de «[…] los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo;

Ley 50/90; Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005, Ley 52/75, Art. 177 del CPC y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución». En la demostración del cargo, argumentó que la interpretación que el Tribunal hizo del artículo 24 del CST, no se ajustó a lo allí consagrado, por cuanto una vez demostrada la prestación personal del servicio y el salario, se presumía la subordinación o la relación laboral, argumento que apoyó citando un pasaje de la sentencia CSJ SL 40932, 1 mar. 2011.

Insistió, en que la conclusión del juez de alzada no estaba ajustada a derecho, pues invirtió la carga de la prueba, ya que solo le correspondía probar la prestación personal del servicio y de esta manera « demostrar la relación laboral »; que, no obstante, probó el horario cumplido y las órdenes impartidas por las demandadas (f.° 12 a 44); que la prueba testimonial daba fe de ello (CD expediente); por consiguiente, debió aplicarse la presunción del artículo 24 CST, pues era a las accionadas a quienes les correspondía desvirtuar «[…] el no cumplimiento de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo ».

RÉPLICA Fiduciaria Popular, vocera del PAR ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación, se limitó a explicar su papel como administradora de los remanentes la entidad y a de defender la legalidad del fallo recurrido. Por su parte, el Ministerio de la Protección Social y Salud, afirmó que el recurrente quería revivir las instancias, a través de un nuevo estudio probatorio.

CONSIDERACIONES Observa la Sala, que el cargo presenta deficiencias técnicas como las de integrar en la proposición jurídica, preceptos respecto de los cuales no se fundó la decisión; luego entonces, el fallador de alzada no pudo interpretar erróneamente, entre otras disposiciones legales, los artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99 de la Ley 50 de 1990; como tampoco las de rango constitucional artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política, porque nunca se refirió a ellas.

Al margen de lo anterior, importa precisar que el Tribunal dimensionó la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST, pero la consideró desvirtuada con el acervo probatorio. Sobre el particular, en un caso similar al tratado contenido en la sentencia CSJ SL1089-2018, la Sala argumentó: […] Como puede observarse, el recurrente acusa la «interpretación errónea» de un sinnúmero de artículos del CST, de la Ley 50 de 1990 y del Decreto 4588 de 2006, a la cual se llega cuando el sentenciador le da una inteligencia al precepto legal que no corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido, pero no señaló en concreto, cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el ad quem a las citadas disposiciones, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma, y cuál sería la correcta intelección o alcance que se le debió haber dado a las mismas, que conduzca a su vulneración, amén de que la mayoría de los preceptos legales citados no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, por lo que mal hubiera podido interpretarlos con error.

En efecto, el fallador de alzada no pudo interpretar erróneamente, entre otras disposiciones legales, los artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99 de la Ley 50 de 1990; como tampoco las de rango constitucional artículos 13, 47, 53 y 54 de la Constitución Política, porque nunca se refirió a ellas. Ahora, haciendo abstracción de los citados dislates técnicos, la Sala no observa que el juez de apelaciones hubiera dado una interpretación equivocada al artículo 24 del CST, pues aunque su redacción no fue la más afortunada al tratar el punto, partió del hecho de que una «relación trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del C. S. del T., según la cual “todo relación de trabajo personal está regida en un contrato de trabajo”, lo que implica que la presunción que recae sobre los tres elementos esenciales que deben darse […]», lo cual se ajusta al contenido normativo.

(Subrayas externas) Situación distinta es que al analizar el acervo probatorio el ad quem encontró que la presunción legal mencionada se desvirtuó, en especial con el interrogatorio de parte absuelto por la actora y la carta mediante la cual la cooperativa le comunicó que a partir del 26 de febrero de 2009, no se podían seguir ofertando procesos en salud a través de ella, en la medida que tales elementos probatorios según el Tribunal, acreditaban que la accionante no se encontraba frente a un contrato de trabajo, sino que tenía la calidad de asociada de la cooperativa, soportes o pilares de la decisión que deben derruirse por la vía indirecta o de los hechos.

(subrayas fuera del texto). Por lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos enrostrados y el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173 y 174 del CST; Ley 52/75, Ley 50/90 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95 y 99; 59 y 70 de la Ley 79/88; 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006;

Ley 995/2005, Arts., 177 CPC; 13, 47, 53 y 54 de la CN. Como errores de hecho, enlistó los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante y la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA no existió un contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios en forma personal a la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad. 3.

No dar por demostrado estándolo, que entre la demandante y cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA existió un contrato verbal de trabajo· (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 01 De julio del 2004 hasta el 26 de febrero del 2009. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios de (sic) celebrados entre las demandadas COOPSANJOSÉ LTDA con la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM, se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta, y los CAA,s Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander objeto del contrato, configurándose envió de trabajadores en misión. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSAJOSE LTDA (sic) no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones. 6. No dar por demostrado, estándolo, con los turnos (F. 18 y 24 a66), que cumplía el demandante y conforme a los testimonios (F. 543 CD), se establece que la demandada conocía que el demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada (sic) asociada y al no ser tachados ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSAJOSE LTDA (sic) al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante. 8.

No dar por demostrado, estándola, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante eran la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS y por último La Nación – Ministerio de la Protección Social-, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C.S.T. 9. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la Ley 911 (sic) octubre 05 del 2004, por lo tanto, son subordinadas. 10.

Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULSA SANTANDER y CAPRECOM EPS, ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSÉ LTDA, por lo tanto, responden solidariamente. 12.

No dar por demostrado, estándolo, que fueron entregados a título gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual (sic) fue contratada la cooperativa COOPSANJOSE por la ESE FRANCISCO DE PAULSA SANTANDER y CAPRECOM EPS. Estimó, que los anteriores errores se presentaron por la errónea apreciación de la demanda (f.° 145 a 157); la contestación por parte de la ESE Francisco de Paula Santander (f.° 471 a 511), de Caprecom EPS (f.° 462 a 470) y de Coopsanjose (f.° 452 a 460); las documentales obrantes a folios 12 a 44, 181 a 183, 290 y 291 a 295 y 101 a 113 anexo), y los testimonios de Fernando Angarita Laguado y Víctor Romero (f.° 543 CD).

En la demostración del cargo, reiteró lo argumentado en el primer ataque, respecto a la indebida interpretación que hizo el Tribunal frente a la presunción legal establecida en el artículo 24 CST. Aseveró, que su servicio personal a favor de la cooperativa aparecía demostrado con los horarios que cumplía a través de turnos diurnos y nocturnos, los cuales eran refrendados por las coordinadoras de personal del ente cooperativo y de la ESE Francisco de Paula Santander; que también como elemento probatorio se encontraba la circular 004 de mayo de 2004 dirigida por la ESE a los contratistas civiles para que se organizaran como cooperativas; que esos hechos estaban corroborados con la versión de los mencionados testigos.

Reiteró, que la prueba documental aludida evidenciaba que él prestaba el servicio de forma personal, cumpliendo un horario en turnos, bajo las órdenes de la ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom EPS, quienes le suministraban los elementos de trabajo; que Coopsanjose era una simple intermediaria, y que era la parte demandada quien debía desvirtuar lo elementos esenciales del contrato de trabajo.

Sostuvo, que si el Tribunal hubiera analizado de manera correcta los contratos suscritos entre las demandadas, podía haber llegado a la conclusión de que se pactó el envió de trabajadores en misión a las empresas beneficiarias de la labor, para la prestación de servicios asistenciales en salud, como se evidenciaba en la cláusula denominada «obligaciones especiales»; que ello corroboraba que Coopsanjosé era una empresa de «[…] intermediación laboral, la cual está prohibida por los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006 »; y que además los bienes eran de propiedad de la ESE Francisco de Paula Santander y no de la CTA.

RÉPLICA Propuesta por la misma entidad, es similar a la del primer cargo. CONSIDERACIONES Este embate también presenta deficiencias técnicas, pues en su demostración se incluyen aspectos de índole jurídica y fáctica; es decir una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes en un mismo cargo, en tanto la primera conlleva a un error jurídico, mientras la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

No obstante, flexibilizando la citada anomalía, a fin de estudiar el fondo del cargo, el análisis de las piezas procesales y de las pruebas que se denunciaron como mal apreciadas, permite observar: Respecto de la demanda (f.° 145 a 157); de las contestaciones por parte de la ESE Francisco de Paula Santander (f.° 471 a 511), de Caprecom EPS (f.° 462 a 470) y de Coopsanjosé (f.° 452 a 460); la Corte ha señalado que, como piezas procesales, admiten ser invocadas como prueba hábil en casación, en la medida que contengan una confesión, en los términos del artículo 195 del CPC (hoy art. 191 CGP), vigente al momento de los hechos y aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS; es decir, al menos alguna manifestación «[…] que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria».

Sin embargo, de las aludidas piezas no emerge confesión alguna de las partes, sino sus posiciones enfrentadas; por consiguiente, a juicio de la Sala no fueron mal apreciadas, pues el Tribunal tenía claro cuál era el objeto de la controversia: […] determinar si entre la accionante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé, existió una relación laboral bajo la figura de un contrato de trabajo, con responsabilidad solidaria de Caprecom EPS y la ESE Francisco de Paula Santander; o por el contrario, si fue a través de una cooperativa de trabajo asociado, en calidad de cooperado, al tenor de la Ley 79 de 1988 y su Decreto reglamentario 468 de 1990; que se prestó el servicio, en el sub lite enfrentaba las normas anteriores, con los artículo 23 y 24 del CST.

En la decisión cuestionada, se especificaron las peticiones y los hechos que fundamentaron la demanda; las oposiciones o contradicción que ejercieron las entidades convocadas al proceso y la decisión de primera instancia; luego, el Tribunal despachó el fondo del asunto en el «[…] grado jurisdiccional de consulta», sin distorsionar el contenido de estos actos del proceso Los documentos obrantes a folios 12 a 44, contienen las novedades del personal vinculado a Coopsanjosé, relacionadas con permisos, licencias, descansos, turnos de trabajo, seguridad social integral, compensaciones dinerarias por el trabajo asociado etc., todas ellas en membrete de la cooperativa.

Tales documentos no fueron apreciados erróneamente, pues de los mismos resulta razonable llegar a la conclusión a la que arribó el Tribunal, de que el demandante prestó sus servicios en calidad de trabajador asociado a Coopsanjosé, no como subordinado bajo contrato de trabajo, sino como asociado sujeto a los reglamentos cooperativos de aquella.

En sentencia CSJ SL1089-2018, en un asunto de contornos similares, dijo la Sala al respecto: […] En efecto, la asignación de funciones, jornadas, horarios de trabajo, turnos, así como la regulación de permisos, descansos, demás formas de ausencia temporal al trabajo, y de las causales de sanciones y de exclusiones, no son extrañas a la dinámica del trabajo asociado, sino que, por el contrario, se encuentran expresamente permitidas y ordenadas por la legislación. Ya el artículo 10 del Decreto 468 de 1990, vigente para la fecha en que inició la relación entre la demandante y Coopsanjosé, disponía: Artículo 10º.- Contenido del régimen de trabajo asociado.

El régimen de trabajo asociado de cada cooperativa deberá contener como mínimo: las condiciones o requisitos particulares para la vinculación al trabajo asociado; las jornadas de trabajo, honorarios, turnos y demás modalidades como se desarrollará el trabajo asociado; los días de descanso general convenidos y los que correspondan a cada trabajador asociado por haber laborado durante un período determinado; los permisos, y demás formas de ausencias temporales al trabajo autorizadas y el trámite para solicitarlas o justificarlas; los derechos y deberes particulares relativos al desempeño del trabajo; las causales y clases de sanciones por actos de indisciplina relacionados con el trabajo, así como el procedimiento para su imposición y los órganos de administración a los funcionarios que están facultados para sancionar; las causales de exclusión como asociado relacionadas con las actividades de trabajo respetando el procedimiento previsto en el estatuto para la adopción de estas determinaciones y todas aquellas otras estipulaciones que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado de la cooperativa.

En la misma dirección se orientó el artículo 24 del Decreto 4588 de 2006, expedido en plena vigencia de la relación de trabajo asociado, el cual prescribió: Artículo 24. Contenido del Régimen de Trabajo Asociado. El Régimen de Trabajo Asociado deberá contener los siguientes aspectos: 1. Condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar la labor o función, de conformidad con el objeto social de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado. 2.

Los aspectos generales en torno a la realización del trabajo, tales como: Jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; las incompatibilidades y prohibiciones en la relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de oficios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la Cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación. 3.

Los derechos y deberes relativos a la relación del trabajo asociado. 4. Causales y clases de sanciones, procedimiento y órganos competentes para su imposición, forma de interponer y resolver los recursos, garantizando en todo caso el debido proceso. 5. Las causales de suspensión y terminación relacionadas con las actividades de trabajo y la indicación del procedimiento previsto para la aplicación de las mismas. 6.

Las disposiciones que en materia de salud ocupacional y en prevención de riesgos profesionales deben aplicarse en los centros de trabajo a sus asociados. 7. Las demás disposiciones generales que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado, las cuales no podrán contravenir derechos constitucionales o legales en relación con la protección especial de toda forma de trabajo y tratados internacionales adoptados en esta materia.

A folios 181 a 183, reposa el acta final del proceso liquidatorio de la ESE Francisco de Paula Santander, que terminó el 13 de noviembre de 2009, refrendada por el Ministerio de la Protección Social. A juicio de la Sala, esta prueba no tiene incidencia en la acusación, distinta a que precisamente a raíz de la liquidación de la ESE, determinada por el gobierno nacional, mediante el Decreto 810 del 14 de marzo de 2008, se tomaron todas las medidas administrativas para culminar dicho proceso, entre ellas la de no seguir con los servicios contratados con Coopsanjosé. La Circular n.° 011 del 26 de febrero de 2009 (f.° 290), dirigida por el la representante legal de Coopsanjosé a Yimi Buendía Gamboa, le indica que, la cooperativa no podrá seguir ofertando procesos en salud a través suyo, a partir del 26 de febrero de 2009, porque para esta fecha no existirá contrato vigente con Empresas de salud, de conformidad con el Decreto 810 del 14 de marzo de 2008 del Ministerio de la Protección Social, «[…] y en virtud de la contratación con la Empresa Operadora, CAPRECOM IPS informa a COOPSANJOSE la finalización del contrato por procesos hasta el día 26 de febrero de 2009» El denominado «ACTO COOPERATIVO DE TRABAJO ASOCIADO», firmado el 1 de marzo de 2005 (f.° 291 a 295), entre el actor y Coopsanjosé, estipuló que se trataba de un convenio de trabajo asociado donde no existía patrono o empleador, ni tampoco asalariado; que no estaría sometido a subordinación laboral con la cooperativa; que en virtud del cual, en calidad de trabajador asociado, «[…] se obligaba a ejecutar los trabajos y demás actividades propias de acuerdo con los contratos que se llegasen a celebrar con empresas Públicas o del sector Privado del área de la salud y en cumplimiento del objeto social de la Cooperativa el cual está consagrado en los Estatutos».

Entre folios 298 y 299, se aprecia el convenio de trabajo asociado, suscrito entre Coopsanjosé y Yimi Buendía Gamboa, el 1 de septiembre de 2004, en el cual el trabajador asociado manifiesta que «[…] conoce el Régimen de Trabajo Asociado, los estatutos, el régimen de previsión y Seguridad Social y el Régimen de Compensaciones […]». A folios 101 a 113, del cuaderno anexo, se observan los contratos celebrados entre la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander y Coopsanjosé, cuyo objeto es la « Prestación de Servicios de salud y de apoyo administrativo »; de estos acuerdos contractuales el recurrente afirma que de haber sido debidamente apreciados el Tribunal hubiera colegido, que se pactó el «envío de trabajadores en misión » a las empresas beneficiarias de la labor, para la prestación de servicios asistenciales en salud y apoyo de personal administrativo, lo que significa que, en su decir, la cooperativa se conviertió en una empresa de «[…] intermediación laboral, la cual está prohibida por los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006 », que lleva a que adquiera la demandada Coopsanjosé, la calidad de verdadera empleadora.

Revisado el texto del documento contractual, no se indica, como lo asegura el censor, que se hubiera acordado el envío de trabajadores en misión a las empresas usuarias, ya que el objeto del contrato era el apoyo de personal administrativo en la prestación del servicio de Salud en las diferentes unidades hospitalarias de la usuaria ESE Francisco de Paula Santander, a través de los cooperados o asociados de la Cooperativa, es así que el objeto contractual se pactó en los siguientes términos: PRIMERA: OBJETO: La EMPRESA contrata con la COOPERATIVA la prestación integral de los servicios de salud y de personal de apoyo administrativo, con total autonomía técnica y administrativa, bajo su propio riesgo y dirección, en las labores operativas, técnicas, administrativas, auxiliares, asistenciales y médicas que requiera la EMPRESA en las Unidades Hospitalarias Clínica Cúcuta, Sede Administrativa de la ESE FPS, Unidad Hospitalaria Clínica Comuneros.

Clínica Cañaveral y los Centros de Atención Ambulatoria CM SAN GIL, CM ORIENTE, CAA NORTE y CM GIRON de Santander, de conformidad con lo expresado en los términos de referencia de la Invitación Pública No. 002 de 2004 hechos por la EMPRESA y por la propuesta presentada por la COOPERATIVA COOPSANJOSE, documentos que forman parte integral del presente contrato.

En consecuencia, mal pudo el Tribunal haber apreciado equivocadamente los citados documentos. En conclusión, como no se acreditaron con prueba apta en casación laboral, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, los yerros fácticos endilgados por la censura, no es posible que la Sala se adentre en el estudio de la prueba no calificada, esto es, la testimonial, con la cual el recurrente también pretende probar una relación típicamente subordinada y dependiente frente a Coopsanjosé, con una delegación de subordinación por parte de la ESE.

Al margen de lo anterior, como se advirtió en la sentencia CSJ SL1089-2018, con independencia de los resultados particulares del presente caso: […] conviene rememorar lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, reiterada en la CSJ SL, 26 en. 2010, rad.32623, en un asunto en el que igualmente se pretendía la declaratoria de una relación laboral con la cooperativa, y se adoctrinó que en estos eventos deba acreditarse plenamente una subordinación estrictamente laboral, que no es dable delegarla en las empresas usuarias.

Por esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del BENEFICIARIO del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política.

(Subrayas fuera del texto). Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, según lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, como las surgidas entre una empresa usuaria y una empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión. Por todo lo dicho, ante la ausencia absoluta de prueba calificada que demuestre la prestación personal del servicio a la cooperativa en los términos sugeridos por la censura, ya que como se evidencia ese servicio se cumplió fue para la ESE y la EPS en sus instalaciones o unidades hospitalarias, no resulta viable declarar la existencia de una relación laboral dependiente y subordinada entre la demandante y la cooperativa de trabajo asociado San José de Cúcuta Coopsanjosé, que genere el pago de las acreencias laborales aquí demandadas, lo que impide igualmente derivar cualquier obligación solidaria frente a las codemandadas ESE Francisco de Paula Santander y la Caja de Previsión Social de Telecomunicaciones Caprecom EPS, se impone concluir que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que se le enrostran, menos con el carácter de ostensibles y manifiestos, y por ende, no hay lugar a casar la sentencia del Tribunal acusada.

CARGO TECERO Acusó la sentencia en los siguientes términos: Por VIOLACIÓN DE FIN DE NORMAS SUSTANCIALES, POR VIOLACIÓN DE MEDIO DE NORMAS PROCEDIMENTALES – (INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANCIALES DE DERECHO, POR VIOLACIÓN DE DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES), con respecto del numeral 2 del artículo 77 del C.P.L. y S.S., y conllevó a la violación de los siguientes artículos 22. 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 52/75, Ley 50/90, Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;

Ley 79 (sic) Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005 y los Art. 13, 47 53 y 54 de la Constitución. En la demostración del cargo, fundamentalmente expuso que el Tribunal omitió plasmar las consecuencias procesales establecidas en el artículo 77 del CPTSS, por la no asistencia a esa audiencia obligatoria, de los representantes legales de Coopsanjosé, la ESE Francisco de Paula Santander, Caprecom EPS y la Nación; consistentes en dar por probados los hechos de la demanda susceptibles de confesión, suficientes para establecer la relación laboral y las condenas pretendidas.

RÉPLICA El Ministerio de la Protección Social, reseñó que en el cargo se quería revivir una etapa ya clausurada de la primera instancia, lo cual iba en contra del principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. CONSIDERACIONES Al realizarse la audiencia consagrada en el artículo 77 del CPTSS «[…] obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio» (f.° 533) el Juzgado dejó constancia de la presencia de los apoderados de la Cooperativa Coopsanjosé y de la Fiduciaria Popular S.A. «[…] También se hicieron presentes los Doctores MARCELA RAMIREZ SEPÚLVEDA y SAMIR BERCEDO PAEZ SUAREZ, quienes presentaron documentación que los acredita como representante legal y apoderado judicial del Ministerio de la Protección Social, respectivamente».

La etapa conciliatoria, culminó con la declaratoria de clausurada respecto de «[…] la incomparecencia de los representantes legales de COOPSANJOSÉ, FIDUCIARIA POPULAR S.A. y CAPRECOM», y con la declaratoria de fracasada «[…] en relación con el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL». Sin más consideraciones. Importa precisar que, si bien salta a la vista la omisión del Juzgado, consistente en no haber fijado las consecuencias procesales sancionatorias pertinentes, es decir, tener por ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión; ante la no presencia de los señalados sujetos procesales, sin verificar que existiese prueba si quiera sumaria de su ausencia o que los apoderados carecían de mandato para participar en la etapa de conciliación; lo cierto es que, la parte interesada debió solicitar en ese momento, el pronunciamiento correspondiente del a quo, a través de la reposición de la decisión y, al guardar silencio, este acto procesal quedó ejecutoriado.

En consecuencia, esa falencia no la podía llenar el Juez Colegiado. Sirve de apoyo, lo dicho por la Corporación en la sentencia CSJ SL1089-2018, sobre el particular: […] Ahora bien, teniendo en cuenta que las demás demandadas no asistieron a dicha audiencia, es del caso señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado copiosamente que, frente a la inasistencia de una de las partes a la mencionada audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, es necesario que el juez expresamente indique cuáles son los hechos que se tienen por ciertos, cosa que no ocurrió en el presente asunto, razón por la cual no se puede vislumbrar confesión alguna.

Entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27060, se dijo que en relación con esas consecuencias «ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos» Y si lo que pretende el recurrente es que ahora, en casación, se aplique esa consecuencia procesal y, a propósito de ello se tenga por confesos de los hechos de la demanda a quienes no asistieron a la audiencia, basta decir que esa competencia no la tiene asignada la Corte, tal como meridianamente lo sostuvo en la sentencia SL1849-2016, en la que puntualizó: Y es que lo pretendido por la censura, en últimas, es que esta Corporación, por vía del recurso extraordinario de casación, declare la confesión ficta ante la inasistencia de la demandante a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento y fijación del litigio, y a la diligencia de interrogatorio de parte, en desconocimiento de la jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala, según la cual esta función corresponde exclusivamente al juez de primera instancia, ante quien se celebran las respectivas audiencias previstas por la ley procesal del trabajo y de la seguridad social, por lo que, ante la ausencia de declaratoria de la confesión o el incumplimiento de las condiciones jurisprudenciales (ver sentencias SL7145- 2015 y CSJ SL, 22 jun. 2007, rad. 30560, reiterada más recientemente en la providencia SL1560-2014), no puede la Corte entrar a subsanar este aspecto.

(Subrayas intencionales). En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones, setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró YIMI ANTONIO BUENDÍA GAMBOA, contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA –COOPSANJOSÉ-, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER - EN LIQUIDACIÓN-, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A., Administradora del PAR ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE TELECOMUNICACIONES –CAPRECOM EPS, hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADA, administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Costas, como se indicó en los considerandos.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00