CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3614-2022 Radicación n.° 90906 Acta 35 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR JULIO MENESES GUZMÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de octubre de 2020, en el proceso que instauró contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., hoy FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA y ASESORES EN DERECHO S.A.S., como mandataria con representación, con cargo al PANFLOTA, vinculada al proceso la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ en calidad de litisconsorte necesario.
Radicación n.° 90906 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Héctor Julio Meneses Guzmán demandó a la Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S.A. (en adelante la Flota) –hoy Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota–, con el propósito de que, i) para el 4 de mayo de 1991, se indexara el promedio de lo devengado en su último año de servicios, de conformidad con las variaciones anuales del IPC; ii) a dicha cifra se le aplicara un porcentaje del 75% con el fin de determinar el valor de la primera mesada de su pensión de jubilación; iii) se ordenara un incremento anual de esa mesada con la variación establecida para el salario mínimo legal y, iv) le fueran reconocidas y pagadas las diferencias entre la reliquidación solicitada y lo cancelado, desde el 27 de junio de 2009 hasta la fecha del desembolso.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 4 de mayo de 1936 y prestó sus servicios para la Flota entre el 7 de julio de 1955 y el 20 de junio de 1990, para un total de 31 años y 14 días laborados. Agregó que su último salario promedio mensual fue de US 1.301,15 que, con una tasa representativa del mercado a la fecha de su retiro equivalían a $647.075.
Indicó que el 4 de junio de 1991 le fue concedida la pensión de jubilación; que el 25 de junio de 2012 solicitó a la Flota su reliquidación en concordancia con lo dispuesto por la sentencia de la Corte Constitucional CC C-862 de 2006 y los incrementos anuales con base en el salario mínimo y que, Radicación n.° 90906 SCLAJPT-10 V.00 3 en la respuesta del liquidador de la entidad, se omitió lo referente a la indexación pretendida.
Informó que su primera mesada pensional, por valor de $594.682,79, le fue reajustada de oficio el 1º de enero de 1991 (sic) con el incremento del salario mínimo mensual y que, a partir de 1995, se hizo con base en el índice de precios al consumidor (IPC). Sostuvo que el valor de su mesada para el año 2012, actualizada con el IPC a partir del 1º de enero de 1995, equivalía a $5.806.123, mientras que la cantidad correspondiente, una vez indexada la base salarial y actualizada con la variación anual del salario mínimo, era de $7.413.948.
Al dar respuesta a la demanda, Fiduprevisora S.A. se opuso a las pretensiones y argumentó que no fue llamada a integrar la litis en posición propia. En cuanto a los hechos, alegó que no le constaba ninguno y que en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo Panflota, no era la legítima para pronunciarse al respecto. En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de legitimación por pasiva–indebida vinculación como sucesor procesal e inexistencia de la obligación. Por su parte, la Federación se opuso a las pretensiones y manifestó que no le constaban ninguno de los hechos, pues no sostuvo relación alguna con el demandante.
Radicación n.° 90906 SCLAJPT-10 V.00 4 Invocó como excepciones las de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, pleito pendiente, inexistencia de responsabilidad subsidiaria demandada, de unidad de empresa con la Flota y de la obligación, extinción de la persona jurídica de la sociedad deudora, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa y límite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz en relación con su subordinada.
Asesores en Derecho S.A. se opuso a las pretensiones. Dijo que no le constaban la mayoría de los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante y aclaró que se acordó con él que el reconocimiento de la pensión se haría teniendo en cuenta la tasa oficial de cambio al momento de configurarse la obligación o los requisitos para acceder a la prestación. Como mecanismos exceptivos propuso los de improcedencia de la indexación del ingreso base de liquidación, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, oposición a la condena en costas y a los presuntos perjuicios.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de octubre de 2019, absolvió a las demandadas y declaró probada la excepción de improcedencia de indexación del ingreso base de liquidación. Radicación n.° 90906 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por la Federación y dentro del grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia. Aclaró inicialmente que en el caso operó la sucesión procesal por cuanto el demandante falleció en el transcurso del proceso, siendo relevado por su cónyuge, Mary Stella Suárez de Meneses.
Posteriormente fijó como problema jurídico determinar si era procedente la indexación de la primera mesada pensional a partir de la fecha en que el extrabajador empezó a recibir su pensión, esto es, del 4 de mayo de 1991, junto con el retroactivo por las diferencias en las mesadas pensionales. Recordó que, según los documentos aportados al expediente, la Flota Mercante Grancolombiana S.A., mediante la Resolución n.º 032 del 4 junio de 1991, reconoció al señor Meneses Guzmán una pensión de jubilación de $594.682,79 a partir de la misma fecha, partiendo del supuesto que devengaba un salario en moneda extranjera equivalente a US$1.301.15, «[…] monto al que le fue aplicada una tasa de reemplazo del 75% que arrojó la suma de US$975.87, el cual al cambio oficial de $609.39 vigente Radicación n.° 90906 SCLAJPT-10 V.00 6 cuando reunió los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación ascendía a $594.682.79».
Citó apartes de la sentencia CSJ SL3863-2020, sobre la procedencia general de la indexación de mesadas pensionales de origen legal como extralegal y precisó que dicha regla no era aplicable al caso, «[…] como quiera que al haberse efectuado el cálculo de la prestación en moneda extranjera, a la que se le aplicó la tasa de cambio la tasa de cambio (sic) oficial al momento del correspondiente pago, trascendencia que hace que se compense la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano».
Como sustento de su conclusión, citó extractos de la providencia CSJ SL1835-2019, relacionada con un caso contra la Flota y remató diciendo que, Así las cosas, es palmario que la devaluación de la moneda colombiana se contrarresta con el cambio oficial de dólares a pesos colombianos, escenario que remplaza la pérdida del poder adquisitivo; circunstancia por la cual, al no encontrar ninguna afectación en el monto de la pensión que se le reconociera al demandante a través de la Resolución No. 032 del 4 de junio de 1994, la decisión de primer grado habrá de confirmarse.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Héctor Julio Meneses Guzmán, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. Radicación n.° 90906 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada a fin de «[…] proferir sentencia condenatoria» en sede de instancia. Añade, Como primer alcance subsidiario, la corte (sic), habrá de casar la sentencia de proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en lo concerniente al tema de la fecha en que el Liquidador de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA realizó la conversión a pesos colombianos del promedio devengado en dólares en el último año de servicios, lo cual correspondió al 04 de mayo de 1991, fecha en que el señor MENESES cumplió los requisitos para acceder a la pensión, para, en su lugar, ordenar la conversión a pesos colombianos del promedio devengado en dólares durante el último año de servicios tomando pare ello la tasa representativa del mercado vigente el 04 de junio de 1990, fecha de la terminación del contrato entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y el señor HÉCTOR JULIO MENESES (Q.E.P.D).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son objeto de réplica y estudiados de forma conjunta dado que contienen argumentos complementarios y persiguen idénticos fines. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo «[…] en lo referente a la fecha en que se debe hacer la conversión de la moneda extranjera a moneda nacional […] para calcular la pensión de vejez».
Radicación n.° 90906 SCLAJPT-10 V.00 8 Alega que el Tribunal «[…] aplicó una norma que a todas luces va en detrimento de las aspiraciones del demandante». Sostiene que el Ministerio de la Protección Social, en comunicación del 31 de marzo de 2003, consideró que el pago de derechos laborales originados en salarios convenidos en moneda extranjera se realiza al tipo de cambio oficial del día de la terminación del contrato de trabajo, trayendo a colación apartes de la sentencia de homologación «CSJ Sala Plena, Radicación 8637, del 19 de julio de 1982».
A continuación, afirma que, Es muy claro que la Corte Suprema de Justicia en diferentes oportunidades ha manifestado que la fecha en que se debe efectuar la conversión de moneda extranjera a pesos colombianos es la del retiro del trabajador, cuando ha transcurrido cierto tiempo entre el retiro y la fecha de pago de la prestación […] Si se actualiza el valor de una prestación generada por salarios devengados en moneda extranjera con la tasa representativa del mercado vigente a la fecha de pago, se comete un craso error, como lo mostraré más adelante.
Al finalizar, reitera los cálculos que expuso en la demanda inicial en relación con el cálculo de su mesada pensional. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial en la modalidad de infracción directa, […] concretamente por no haber dado aplicación a la de LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA, en consonancia con el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, vulnerando con ello el debido proceso, el derecho a una vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social.
Radicación n.° 90906 SCLAJPT-10 V.00 9 Afirma que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial sobre el tema discutido y que, «Ya se dejó claro cuál es la forma más beneficiosa de liquidar la mesada pensional inicial para mi poderdante; de un lado, la determinada por el H. Magistrado GUERRERO OSEJO y, por la otra la que, creo yo, es la correcta y beneficiosa para mi poderdante».
Por último, cita la sentencia de la Corte Constitucional CC T-556 de 2014 sobre el principio de favorabilidad. VIII. RÉPLICA La Federación se opone a los cargos y aclara, i) que la parte recurrente ya no corresponde al señor Meneses Guzmán dado que, por su fallecimiento, fue sustituido procesalmente por su esposa; ii) que la demandada original fue la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. – en liquidación obligatoria–, que fue omitida en el escrito de casación y, iii) que en sede extraordinaria, se abandonan las pretensiones relacionadas con la aplicación de la Ley 71 de 1988 para efectos de los ajustes anuales de pensión. Acusa los cargos de contener errores pues el alcance de la impugnación es defectuoso ya que no indica qué actuación debe desplegar esta Corporación en sede de instancia; no hay definición de la vía de impugnación; no se ataca la aplicación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que es el eje de las pretensiones del litigio; el artículo 53 de la Constitución Política no consagra la condición más Radicación n.° 90906 SCLAJPT-10 V.00 10 beneficiosa, por lo que el cargo segundo carece de proposición jurídica y, el cargo primero se fundamenta en una respuesta del Ministerio de la Protección Social que no es vinculante y que no tiene peso sobre la jurisprudencia en que se soportó la decisión del juzgador.
De fondo, replica que el casacionista convenientemente pretende que la norma diga algo que no contempla, pero la realidad es que el Tribunal aplicó el artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo de forma literal, siendo esta la disposición más favorable que mejor se acompasa con las orientaciones de las cortes sobre la actualización de la base de liquidación de la primera mesada de la pensión de jubilación. Agrega que, tratándose de un salario en moneda extranjera, particularmente del dólar estadounidense que tiene una constante valorización frente al peso colombiano, la indexación de la primera mesada pensional no tiene cabida pues no se genera un deterioro monetario a compensar.
Sobre la condición más beneficiosa, arguye que es aplicable solo en casos de cambio legislativo que hacen más gravosas las condiciones de acceso a un derecho, lo que no corresponde al caso debatido. Por último, extiende dicha conclusión al principio de favorabilidad. IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 90906 SCLAJPT-10 V.00 11 Acierta la réplica cuando denuncia errores en la técnica de casación, los cuales, por su gravedad, dan al traste con las pretensiones de los cargos.
Es preciso que la Sala recuerde que el recurso de casación tiene unas especiales y muy precisas finalidades establecidas por las normas vigentes y desarrolladas por el precedente jurisprudencial, cuales son la revisión de la sentencia de segunda instancia a fin de examinar si el juzgador incurrió en una violación de la ley sustancial –el denominado «control de legalidad de las sentencias»– y, por esta vía proteger la integridad del sistema normativo, unificar la jurisprudencia y, en consecuencia, reparar los derechos violentados del casacionista en el caso particular, mediante el ejercicio de la función sentenciador de instancia (CSJ AL1546–2021).
Los especiales fines definen su naturaleza de recurso extraordinario, de tal suerte que esta sede no es una tercera instancia litigiosa donde las partes están facultadas para revivir las actuaciones procesales y materiales de etapas anteriores, sino que los reclamos del casacionista deben enfocarse a acreditar la vulneración de las normas sustanciales mediante un ejercicio sustentado, explicativo de los errores del juzgador a través de la confrontación de sus decisiones con el contenido de las disposiciones jurídicas, y que acredite que el actuar del funcionario judicial fue de tal entidad, que merece el quiebre de su decisión por haberse derruido los pilares sobre los que descansa (CC C-590 de 2005 y CSJ SL209-2022).
Radicación n.° 90906 SCLAJPT-10 V.00 12 Es por ello que la demanda de casación debe acreditar los límites y formalidades que el ordenamiento le ha impuesto, lo que no constituye un mero capricho del legislador o de la jurisprudencia, sino la garantía del debido cumplimiento de los objetivos que se han designado para esta sede. Por tanto, resulta necesario que los temas que se ventilan ante esta Corporación sean congruentes con sus fines y propósitos, mediante la observancia de los requisitos mínimos designados para tal efecto lo que, como afirma acertadamente la oposición, no se cumplen en este caso.
En primer lugar, ha de recordarse que el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda o el marco de actuación de esta Sala, quien ha reconocido su especial relevancia para la delimitación de la conducta que debe desplegar (CSJ SL4790-2019 y AL5534-2019), pues como señala el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corte no puede presumir esta consideración «[…] en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten».
En este caso, el accionante no enuncia qué debe hacerse con la sentencia de primera instancia en caso del quiebre de la del Tribunal, esto es, si revocarla, modificarla o confirmarla; y, además de lo anterior, tampoco precisa cuál es la actuación que debe desplegar esta Corte constituida Radicación n.° 90906 SCLAJPT-10 V.00 13 como tribunal de instancia en relación con las pretensiones, pues con simpleza reclama la necesidad de «[…] proferir sentencia condenatoria», lo que no solo peca por abstracción, sino que deviene en confuso habida cuenta de que el objeto litigioso planteado en la demanda es distinto de lo que se busca en casación, como se expondrá más adelante.
Al respecto, recordó la Sala en reciente sentencia CSJ SL324-2022, Respecto, del alcance de la impugnación, la censura no cumple con lo establecido en el numeral 4º del artículo 90 del C.P. del T. y de la S.S, en tanto no indicó lo que pretende que haga la Corte en sede de instancia, esto es, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial; tal actuación no puede presumirse por la Corte, en la medida en que ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que profesa le asisten (negrilla fuera del original).
El recurrente no puede perder de vista que el recurso de casación es de naturaleza dispositiva, esto es rogado, lo cual se sustenta justamente en su carácter extraordinario, por lo que esta Sala debe atender las expresas y particulares peticiones que se hagan, las cuales, de otra parte, constituyen su marco de examen, por lo que un alcance de la impugnación defectuoso, como el presente, atenta contra la sede extraordinaria.
En segundo lugar, el recurrente no define la vía de ataque con la cual pretende que se case la sentencia, siendo esta, «[…] lo que permite a la Corporación efectuar la debida confrontación de la sentencia acusada con los preceptos Radicación n.° 90906 SCLAJPT-10 V.00 14 legales denunciados o con los medios de convicción que se incorporaron al proceso y, por tanto, con las conclusiones fácticas o jurídicas derivadas del razonamiento del fallo censurado» (CSJ AL5944-2021).
Era su obligación indicar la senda por la cual pretendía discutir las consideraciones del juzgador, si por la directa o la indirecta, pues tal como lo ha sostenido la Corte, cada una de ellas supone «[…] una forma de violación diferente, ya sea estrictamente jurídica, en el primer caso, o factual o probatoria en el segundo que, a su vez, puede ser por errores de hecho o de derecho» (CSJ AL1546–2021).
Si aún se superaran los yerros anteriores, entendiendo que se busca la revocatoria de la sentencia de primera instancia y el otorgamiento de las pretensiones de la demanda inicial, y que su intención fue alegar la vía directa de ataque de la sentencia, la Corte advierte un tercer error que atenta directamente contra el objeto del litigio y que la Sala estima insuperable, y es la falta de alineación entre las pretensiones del litigio expuestas en la demanda, la discusión que se efectuó en segunda instancia dentro del grado jurisdiccional de consulta –pues el demandante no apeló– y aquello que se expone en esta sede extraordinaria.
Al respecto, la casación no debe ser utilizada de forma indebida probando argumentos, con el fin de que se le otorgue la razón, viéndose vencido en instancias, busca agregar consideraciones inéditas en esta sede. Radicación n.° 90906 SCLAJPT-10 V.00 15 Esta conducta se denomina «medio nuevo» y ha sido censurada por la Corporación en tanto atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica.
Dijo la Sala en sentencia CSJ SL1930- 2021, que reiteró lo señalado en la CSJ SL602-2013: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan. Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima.
Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla. Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto.
Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El primero de los citados preceptos, dispone que el juez debe fallar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las oportunidades permitidas por la ley y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
El segundo le permite al juez laboral de única o de primera instancia, fallar por fuera de lo pedido, siempre y cuando los hechos que lo causen hayan sido discutidos y estén debidamente probados, así como dar más de lo solicitado cuando aparezca que las sumas que corresponden al trabajador son inferiores a las que corresponden de acuerdo con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.
En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por Radicación n.° 90906 SCLAJPT-10 V.00 16 tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.
Ni siquiera el concepto de orden público, que es el sustento de la censura, posibilita la modificación abrupta de los límites dentro de los cuales se desenvuelve un proceso, pues si ese orden público fuera vulnerado o desconocido por un empleador en el desarrollo de un contrato de trabajo que implique el desconocimiento de los derechos subjetivos del trabajador, habrá que ponerse en marcha el aparato jurisdiccional para el restablecimiento o satisfacción de esos derechos, y desde el inicio esos aspectos deben ser puestos en conocimiento del juez, como es obvio (negrillas fuera del original).
El recurrente varió ostensiblemente el fundamento de su defensa, pues en vez de mantener las pretensiones y argumentos del debate, esto es la indexación del salario promedio mensual del último año de servicios, los incrementos de la mesada pensional y las reliquidaciones respectivas, adicionó nuevas, que nada tienen que ver con lo debatido en instancias, como es la utilización de una tasa de cambio distinta a la que se usó para el cálculo de su pensión y sobre el momento en que debía definirse dicha tasa, si a la terminación del contrato o al reconocimiento de la prestación. Lo anterior se prueba con la revisión de los hechos y pretensiones de la demanda (fls. 62 – 65, Cuad. 1), de la ausencia de apelación por parte del demandante (fl. 271 reverso, Cuad. 2) y de la sentencia del Tribunal (fls. 291 - 295, Cuad. 2), donde el recurrente no alegó las cuestiones que ahora reclama, no mencionó ninguna de las normas invocadas dentro de los cargos, ni mucho menos el principio Radicación n.° 90906 SCLAJPT-10 V.00 17 de la condición más beneficiosa que, de otra parte, no aplica a su caso.
Es notorio que la réplica da cuenta de este actuar irregular cuando advierte que se abandonan en sede extraordinaria, las pretensiones relacionadas con la aplicación de la Ley 71 de 1988 para efectos de los ajustes anuales de pensión. Incluir apreciaciones novedosas en la casación, trae consecuencias adicionales respecto de los cargos: i) No es aceptable que se invoque la violación de los artículos 135 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política toda vez que estos no gobiernan el caso, lo que conlleva además a la deficiencia en la proposición jurídica de los cargos por la cita errónea de normas que son ajenas al litigio. ii) Es incorrecto el reclamo de violación de los principios de la condición más beneficiosa y favorabilidad, habida cuenta de que estos no fueron objeto de discusión en el debate jurídico y, en todo caso, no son aplicables, como bien señala la oposición. Al respecto, el principio de favorabilidad no persigue la escogencia de cualquier disposición que beneficie a un trabajador, sino que tiene un contenido y alcance específico, esto es, resolver el conflicto que se presente entre dos o más normas que puedan aplicarse a un mismo evento (CSJ Radicación n.° 90906 SCLAJPT-10 V.00 18 SL3569-2021;
CSJ SL3642-2021; CSJ SL3045-2021 y CSJ SL4164-2021), premisa que no se acredita en este caso y mucho menos con la alusión del recurrente en el sentido que la Corte debe adoptar la tesis que «[…] creo yo, es la correcta y beneficiosa para mi poderdante». Por otra parte, el principio de la condición más beneficiosa es una figura jurídica especial que permite al juzgador aplicar una norma ultractivamente, dentro de los límites estrictos y restringidos que ha esbozado esta Corte (CSJ SL113-2021), ante el escenario de un cambio normativo desprovisto de un régimen de transición, lo que tampoco se predica de los aspectos fácticos del caso.
Ahora bien, debe reconocerse que el Tribunal, en sede se consulta, si bien al principio definió correctamente el problema jurídico del caso, luego desenfocó el objeto de estudio, dándole un giro al debate que pudo haber contribuido a la confusión que ahora trae el recurrente: en efecto, al inicio de su sentencia, el colegiado manifestó que era de su resorte definir si procedía la indexación de la primera mesada pensional, cuestión coherente con las pretensiones de la demanda.
Empero, al desarrollar su análisis, cambió el objeto de discusión, migrándolo al asunto de la tasa de cambio. Pese a lo anterior, ha de recordarse que el casacionista contaba con elementos procesales para recuperar la coherencia litigiosa, los cuales no utilizó. Es decir, dentro del término oportuno pudo haber pedido que se aclarara la Radicación n.° 90906 SCLAJPT-10 V.00 19 sentencia del Tribunal según lo dispuesto por el Código General del Proceso, con el propósito de reenfocar la discusión a los puntos de demanda.
Sin embargo, la posición del demandante fue de inacción procesal, de no uso de los remedios que tenía a su disposición. Antes bien, en casación decidió seguir la controversia de segundo, como si de una tercera instancia se tratara, conducta que, como se ha expuesto, resulta contraria a los fines y requisitos de este especial recurso. Con todo, si aún a manera ilustrativa se revisara de fondo la tesis inédita que plantea el recurrente, tampoco esta resultaría viable pues, i. El sustento jurídico principal del ataque es un concepto del Ministerio de la Protección Social, que no solo no es vinculante en términos normativos ni jurisprudenciales, sino que además es contrario al precedente aplicable en la materia. ii.
La base de liquidación de la mesada pensional debe analizarse en concordancia con la normativa vigente en materia de salarios y pagos laborales, pues estos son los que la constituyen. En tal sentido, el artículo 135 del Código Sustantivo del Trabajo de forma expresa establece que los salarios pactados en moneda extranjera han de reconocerse a la tasa de cambio oficial del día en que se realiza el pago, que en sede pensional corresponde al del reconocimiento y no al de la terminación Radicación n.° 90906 SCLAJPT-10 V.00 20 del contrato de trabajo, máxime cuando no existe norma especial aplicable al caso de dicha liquidación. iii.
Esta tesis fue avalada por la Corporación en sentencia CSJ SL4975-2018 donde señaló, Con base en la documental referida y, en cuanto a la liquidación en dólares de la pensión del actor, regulada para efectos del IBL por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe subrayarse que se hará teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa del mercado a la fecha del pago, según la consulta realizada en la página web del Banco de la República, la cual, por constituir un hecho notorio no requiere de prueba, según lo previsto en el artículo 180 del C.G.P., aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad en virtud del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., de conformidad con el cual todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios.
Por último, no sobra ratificar que, dadas las especiales condiciones y régimen aplicable a la pensión reconocida, los incrementos de la mesada en efecto debieron operar – y operan – con base en el índice de precios al consumidor, no en la variación del salario mínimo legal mensual vigente, argumento que sostiene, aún más, las decisiones tomadas en instancias.
Por todo lo anterior, los cargos no están llamados a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia Radicación n.° 90906 SCLAJPT-10 V.00 21 haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR JULIO MENESES GUZMÁN contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., hoy FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA y ASESORES EN DERECHO S.A.S., como mandataria con representación con cargo al PANFLOTA y vinculada al proceso la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ en calidad de litisconsorte necesario.
Costas a cargo del recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 90906 SCLAJPT-10 V.00 22 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ