Radicación n.° 57678 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3614-2018 Radicación n.°57678 Acta 32 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que RICARDO ELÍAS NOVOA PARODY promovió en contra de la recurrente. 1.
ANTECEDENTES El actor convocó a la entidad demandada para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 26 de abril de 1982 y el 30 de diciembre de 1997 y que fue despedido unilateralmente sin justa causa; en consecuencia, se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión convencional consagrada en el inciso 2 artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 1996-1998, en un porcentaje correspondiente al 76% del salario percibido, junto con los intereses moratorios y la indexación de la primera mesada.
Dijo que el Instituto de Mercadeo Agropecuario fue una Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, cuyos empleados tenían la naturaleza de trabajadores oficiales hasta el momento de su supresión y liquidación; que en la empresa existió la organización sindical SINTRAIDEMA, con quien suscribió la convención colectiva aplicable para los años 1996-1998; que laboró para dicha entidad, de manera ininterrumpida, desde el 26 de abril de 1982 hasta el 30 de diciembre de 1997; que devengó un salario de $1.227.234 mensuales, sin embargo, no se le incluyó la doceava parte de los valores percibidos correspondientes al ajuste de la prima semestral y las diferencias salariales pagados entre julio y noviembre de 1997, que sumarían un promedio mensual de $1.248.374; que el Gerente de la empleadora dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa; que para esa fecha estaba vigente la convención colectiva, la cual establecía el pago de la pensión convencional a favor de los trabajadores que fueran despedidos después de 15 años de labores cuando cumplieran 50 años o, si ya los tuvieran, desde la fecha del despido; que pidió dicha prestación a la demandada pero le fue negada el 14 de abril de 2008, sin tener en cuenta que esta Sala, indicó que «si bien la supresión y liquidación de una entidad de derecho público (como lo era el IDEMA), ordenada por el ejecutivo, es una causa legal, no es menos cierto que esta circunstancia no es una justa causa, de las consagradas por la ley, para la terminación de la relación laboral y que esta forma de rompimiento de la mismas, deviene en injusta, con las consecuencias indemnizatorias y prestacionales previstas para el efecto».
La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de integración del consorcio e indebida acumulación de pretensiones, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de título y causa del demandante, compensación, presunción de legalidad, inexistencia del sindicato, inexistencia de la convención colectiva de trabajo e improcedencia de la pensión convencional.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 18 de junio de 2010, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación en favor del demandante, en cuantía inicial de $1.549.726 a partir del 14 de marzo de 2008, junto con las mesadas adicionales y los reajustes de ley, prestación que dispuso tendría vigencia hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales u otro Fondo le reconozca la pensión de vejez, caso en el que la pasiva asumirá el mayor valor.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad condenada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, confirmó la decisión del juez de primer grado. El ad quem, luego de transcribir el inciso 2 del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo y el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, precisó que en el caso bajo estudio, quedó demostrado que el trabajador estuvo vinculado con el IDEMA desde el 26 de abril de 1982 hasta el 30 de diciembre de 1997, para un total de 15 años, 8 meses y 4 días de servicios; en relación al despido, de conformidad con el Decreto 2127 de 1945 y con apoyo en la sentencia CSJ SL, del 13 de agosto de 2010, rad. 43757, sostuvo que existe diferencia entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, pues no siempre el retiro con autorización legal equivale a una justa causa, puesto que cuando se hace referencia al despido sin justa causa, no se excluye el que opera por decisión unilateral del empleador, así fuera con autorización legal, por ende, concluyó que no le asistía razón al impugnante para alegar que el despido no revistió el carácter de injusto, motivo por el cual no podía salir avante el recurso interpuesto.
Frente a la falta de vigencia de la convención, se remitió a los artículos 477 y 478 del Código Sustantivo de Trabajo y estableció que el acuerdo convencional, cuya aplicación solicitó el demandante, no apareció denunciado legalmente, por lo tanto no podía tenerse como derogado o que hubiera perdido eficacia. En torno al requisito de la edad, explicó que revisada la norma extralegal, resultaba palmario que no era elemento de causación del derecho, pues la prestación se consolidaba con el despido del trabajador después de 15 años de servicio.
En relación a la compatibilidad de la pensión con la de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, señaló que la prestación pretendida no se relaciona con la pensión sanción establecida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, dado que fue resultado de un pacto o acuerdo colectivo expedido con posterioridad a dicha ley, así que tampoco era procedente el recurso en ese punto.
Finalmente, indicó que el juez de primera instancia no se equivocó al acceder a la indexación de la primera mesada, pues explicó que si bien se trataba de una pensión convencional, el objetivo de tal figura es mantener el valor económico de la moneda y su valor constante, por lo que era totalmente procedente.
1. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide la recurrente se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque la del juez de primer grado y absuelva a la entidad de todas las pretensiones planteadas.
Para ello propone un cargo por la causal primera de casación, que mereció réplica y que se procede a resolver.
1. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia «por la vía directa de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad interpretación errónea, considerando como normas violadas los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945». Explica que el juez de segundo grado desatendió las normas transcritas, pues de manera errada estimó «que los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 contienen de manera taxativa, las únicas razones que hacen que una decisión unilateral de terminación de contratos para los trabajadores oficiales son las allí expresamente consignadas», por lo que se hacía necesaria la labor de interpretación del operador judicial para determinar la justa causa o no de un despido, dado que «no es plausible aceptar tal manera de interpretar estos textos legales, pues en la literalidad de los preceptos jurídicos subyacen motivos poderosos, no explícitos, que realmente son lo que legitiman el alcance que ha de darse a ellos».
Insiste en que no es razonable el entendimiento del ad quem según el cual la supresión o liquidación de la entidad, aun cuando constituya causa legal, no conlleva un despido con justa causa. 1. RÉPLICA La oposición afirma, en esencia, que la providencia del juez de alzada, está a tono con la línea de pensamiento de esta Corporación, por lo que no se debe quebrar. 1.
CONSIDERACIONES Esta Corte al resolver un asunto en el cual se plantearon idénticos argumentos a los expuestos en el ataque bajo estudio, mediante sentencia CSJ SL14532-2016, del 5 de oct. 2016, rad. 50082, reiterada en la SL12371-2017, explicó: Ahora, en lo que tiene que ver con el segundo cargo, desde ya es dable advertir que el Tribunal no incurrió en ninguna exegesis equivocada de los preceptos denunciados por la censura.
Simplemente, el sentenciador de la alzada consideró que frente a la supresión de cargos o entidades, si bien constituye un modo legal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, no es, sin embargo, una justa causa que exonere de la pensión sanción. Y ese entendimiento es el que le ha dado la Corte reiteradamente, como puede observarse, entre otras muchedumbres, en la sentencia de casación del 23 de febrero de 2010, radicación 36479, cuyas orientaciones han sido mantenidas por la Corte, y que son del siguiente tenor: “La rectificación jurisprudencial que el recurrente plantea, en el sentido de asimilar las justas causas de terminación del contrato en el sector de los trabajadores oficiales, con los modos legales de terminación de la relación de trabajo, no es de recibo para la Sala, debido a que en materia laboral, prevalecen principios de estirpe constitucional específicamente vinculados con los derechos de los trabajadores, que gozan de protección especial, que no pueden dejarse de lado a la hora de interpretar los contenidos de los preceptos legales.
Baste mencionar los consagrados en el artículo 53 de la Constitución, del que cabe destacar el de preferir la norma más favorable al trabajador, en caso de duda en la aplicación o interpretación de una fuente de derecho, lo que, sumado a la claridad de los textos legales que cita la censura, impide cualquier intelección que justifique el cambio de posición de la Corte en este punto específico.
Y no es que la jurisprudencia de la Sala se haya limitado a una hermenéutica literal del texto legal, como lo sugiere el recurrente, sino que muy por el contrario, la posición actual ha sido producto de una prolija labor interpretativa, que ha permitido con nitidez trazar las diferencias entre los modos legales de finalización de una relación de trabajo, y las justas causas que habilitan al empleador para despedir a un trabajador, sin que tenga que asumir las consecuencias de un acto que tiene una clara connotación sancionatoria, y que, por lo tanto, deben interpretarse restrictivamente.
Es suficiente con referir que en sentencia 31805, de 22 de noviembre de 2007, se hizo acopio de pronunciamientos sobre el tema que ahora concita la atención de la Sala, que se distinguen, no precisamente, por una motivación como la que reprocha la censura. Así se dijo: “De tiempo atrás la jurisprudencia ha sostenido en forma invariable que la terminación de un contrato de trabajo, con fundamento en la cláusula de reserva, si bien es un modo legal, para finalizar el vínculo laboral ello no puede reputarse como una justa causa.
En sentencia de 1° de septiembre de 1994 Rad. 6783 se consignó lo siguiente: “Ya son innumerables los casos en los cuales la Corte ha interpretado que la pensión proporcional que establece el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 debe reconocerse cuando la desvinculación del trabajador ocurre por decisión del empleador sin justa causa, aun cuando el modo se encuentre previsto como causa legal de terminación del contrato de trabajo.
“Refiriéndose a la pensión restringida o pensión proporcional, o pensión sanción, antes establecida por el artículo 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 8 de la ley 171 de 1961 el cual continúa vigente para los trabajadores oficiales, la Corte, en sentencia del 16 de septiembre de 1958, la consideró procedente cuando el contrato de trabajo termina por aplicación de la cláusula de reserva que, como modo legal para tal efecto, establecía el artículo 48 del C.S.T. y aun consagra el artículo 50 del Decreto 2127 de 1945 dentro del régimen aplicable a los trabajadores oficiales.
Los siguientes son algunos apartes del fallo en alusión: "La cláusula de reserva es una manera legal de terminar el contrato de trabajo, pero no es una causa justa, en el sentido preciso atribuido por la ley a ciertos motivos específicos y determinados que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan 'justas causas'.
Existe una diferencia sustancial entre aquel 'modus' extintivo del contrato que la ley acoge y estas causas, establecidas por los artículos 62 y 63, que la ley expresamente califica de justas. "Podría objetarse, como lo hace el recurrente, que todo lo legal es justo, y que por consiguiente siendo legal la manera en que se termina el contrato de trabajo, según el artículo 48, esa manera también será justa.
Tal tesis equivale a asumir una de las posiciones extremas que surgen, dentro del campo filosófico, al tratar de establecer el paralelismo o discrepancia entre lo legal y lo justo, en el vastísimo ámbito de las relaciones entre el derecho natural como categoría de justicia y el derecho positivo como ley. Sin profundizar en materia tan ardua, es menester afirmar que en el ordenamiento jurídico positivo existen normas que se desvinculan del jusnaturalismo no por ser francamente opuestas a éste sino por ser indiferentes.
Es un desideratum que la ley positiva rija no sólo las relaciones fundamentales dentro del espíritu de la justicia natural, sino que también regule las situaciones indiferentes a ella, u obscuras, en cuya fijación estén interesados el bien común o la conveniencia social. "En todas estas situaciones consideradas indiferentes o por lo menos de difícil acomodo a la idea de la justicia, el legislador ocurre a la equidad y ordena al juzgador que, por su parte, al aplicar la ley, también ocurra a ella.
(Artículo 18, C. S. del T., artículo 5o, Ley 153 de 1987). "Ya se dijo atrás que la cláusula de reserva es una manera, pero no es una causa. Es sabido que la manera es el modo como se rige una situación jurídica, en tanto que la causa es el antecedente de hecho o de derecho que produce esa situación. La causa se confunde en este caso con la noción de móvil determinante.
"El legislador acogió la manera preavisada de concluir una relación contractual de trabajo a término indefinido, inspirado por un criterio de equidad, en una cuestión en la cual el acomodamiento de la idea pura de la justicia resulta difícil sobremanera en vista de la complejidad de la materia, y en que, precisamente por tal dificultad, determinaría injusticias una regulación demasiado rígida o asaz elástica, al tiempo que era necesario legitimar situaciones decisivamente vinculadas a la conveniencia social.
En punto a la terminación con preaviso del artículo 48 la ley sanciona y legitima el 'modus' o manera, pero no hace referencia alguna a la causa. En cambio en la terminación unilateral de los artículos 62 y 63 la ley hace especial énfasis sobre la causa (aunque también señala la manera), lo cual destaca aún más la distinción entre la una y la otra.
“Cuando la ley en su artículo 267 se refiere a la ausencia de justa causa en el despido como uno de los elementos generadores de la jubilación restringida, no puede entenderse que la simple manera de terminación preavisada legal equivalga a la justa causa, por cuanto ya se ha visto que justa causa y manera legal son cosas de esencia completamente distinta.
Por lo cual no es válido invocar la manera establecida por el artículo 48 para la terminación unilateral como equivalente a la causa justa del artículo 267 "(G.J. V.LXXXIX págs. 265 y 266) Igual argumentación expuso la Corte en sentencias del 15 y 16 de diciembre de 1959 para otro modo legal de terminación del contrato de trabajo consistente en la liquidación de la empresa.
Dijo la Corte en la sentencia del 15 de diciembre: "La atenta lectura del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, permite ver en él los dos sistemas de extinción del contrato de trabajo de que habla el Tribunal, a saber: primero, el de las justas causas (arts. 62 y 63 del estatuto) y, segundo, el de las causas legales, que comprende la serie de hechos enumerados en la primera de las citadas disposiciones, con exclusión de las contenidas en los artículos 62 y 63.
"Para efecto de la pensión especial jubilatoria que establece el artículo 267 del Código del Trabajo, no es desacertado como lo cree el recurrente, el separar los distintos medios de terminación del contrato, dividiéndolos en las dos clases de que habla el Tribunal (G.J. Tomo XCI págs. 1204 y 1205) En la sentencia del 16 de diciembre, dijo: "No cabe la menor duda que la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo obedece a un propósito de protección especial para el trabajador que, después de quince (15) años de servicios es despedido sin justa causa.
Inclusive el propio artículo utiliza la palabra especial para distinguir esta prestación de la ordinaria por veinte (20) años de servicios. "Dentro de tal criterio de protección, es lógico pensar que la noción de justa causa no debe entenderse en el sentido lato en que la entiende el recurrente porque, de esa manera, prácticamente dejaría de tener operancia positiva la norma comentada.
Esto no exige ninguna compleja demostración, ya que la tesis extrema del impugnador, o sea, que por justa causa de despido deben entenderse no sólo las previstas en los artículos 62 y 63 ibidem sino también los modos del artículo 61, es un punto de vista que presenta el notorio inconveniente de que deja sin posibilidad de aplicación al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en los tres preceptos primeramente mencionados están comprendidos todos los casos en que, de acuerdo con la legislación positiva laboral, se puede dar por terminado el contrato de trabajo.
Como se ve, esa interpretación conduce al resultado negativo de convertir en nulo e impracticable el artículo que consagra la pensión especial. Y, naturalmente, no debe ser ese el recto entendimiento de la norma cuestionada puesto que con él se produce su completa parálisis jurídica. No se trata pues de un problema de filosofía del derecho, ni de sutilezas jurídicas de difícil aprehensión, sino simplemente de darle al texto legal su sentido dinámico y proteccionista.
Este no puede ser otro que entender, cuando el artículo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 y no otras, porque a las otras formas de terminación contractual no les da la ley esa forma de denominación y, por lo que se ha dicho antes, es decir porque se llegaría a cobijar dentro del precepto de justa causa todos los casos de desvinculación contractual, con lo cual jurídicamente nunca, el trabajador con más de 15 años de servicios y menos de 20, tendría la posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión jubilatoria especial".
(G.J. Tomo XCI pág. 1216) Posteriormente en fallo del 11 de junio de 1990, radicación No. 3790, la corte, luego de transcribir las providencias anteriores y de hacer alusión a sentencia del 17 de mayo también de 1990, radicación 3649, refiriéndose a la terminación del contrato de trabajo ya no por aplicación de la cláusula de reserva ni por clausura definitiva de la empresa sino por fuerza mayor o caso fortuito, arribó a la siguiente conclusión: "aplicando esta doctrina reiterada de la Corte al caso sub lite tendrá que concluir que precisamente por constituir la fuerza mayor o caso fortuito como motivo de extinción del vínculo laboral un modo legal de fenecer el contrato y no una 'justa causa', la obligada consecuencia de esta distinción entre estas dos clases de fenómenos es la de considerar que si bien no hay lugar a la reparación de perjuicios propiamente dicha, queda, sin embargo, obligado el patrono que despide sin justa causa a un trabajador después de diez años a pagarle la pensión proporcional o restringida de jubilación, lo que deberá hacer al cumplir éste 60 años de edad, si el despido injustificado se efectuó después de diez años y antes de quince, o a los 50 años de edad, si lo realizó después de dicho tiempo y antes de cumplir los veinte años de servicios.
"Este entendimiento de las normas aquí aplicables, que en el caso litigado no son el artículo 61 del CST ni los demás de dicho estatuto que integran su parte individual, sino los propios de la ley 6a de 1945 y de su reglamentario el Decreto 2127 de ese mismo año, más específicamente de su artículo 47 literal f), en armonía con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, no constituye otra cosa diferente a la de la doctrina contenida en las sentencias de 1958 y 1959 de que se ha hecho mérito atrás, pues, como se sabe, mutatis mutandi, los modos legales de extinción del contrato laboral que para los trabajadores particulares trae el artículo 61 del CST corresponden a los previstos para los trabajadores oficiales en el artículo 47 del decreto 2127 de 1945, y cualquier interpretación que en el pasado se haya hecho del derogado artículo 267 del CST, cabe predicarla del vigente artículo 8o de la Ley 171 de 1961, en razón de que dicha pensión proporcional o restringida también cobija a los servidores del Estado que le prestan servicios por virtud de un contrato de trabajo”» Entonces, teniendo presente el entendimiento que ha dado la Corte, en cuanto a que si bien la supresión de cargos o entidades constituye un modo legal de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, no es, sin embargo, una justa causa que libere a la entidad demandada del cumplimiento de la obligación pensional deprecada, aparece diamantino que la Sala sentenciadora no incurrió en los errores jurídicos enrostrados, por lo que el cargo no sale victorioso.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de mayo de 2012, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por RICARDO ELÍAS NOVOA PARODY en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00 14