Micelio
SL3613-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3613-2022 Radicación n.° 90654 Acta 38 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARINA BELÉN MORA NÚÑEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Marina Belén Mora Núñez llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declare que debe responder por los faltantes en la historia laboral y que tiene derecho a pensionarse bajo el régimen de transición. En consecuencia, que se «condene a Colpensiones a realizar el cálculo actuarial Radicación n.° 90654 SCLAJPT-10 V.00 2 y pagar los aportes faltantes», reconocer la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, el retroactivo pensional, la indexación y los intereses de mora.

Para fundamentar sus pretensiones indicó que nació el 11 de marzo de 1955, por lo que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 63 años de edad; que en la historia laboral aparecen 863 semanas aportadas y que al 1 de abril de 1994 tenía 39 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición, además, al «25» de julio de 2005 reunía más de 750 semanas en su historia laboral.

Adujo que durante su larga historia laboral trabajó para la empresa «Ingenieros ICEC Ltda.» del 12 de octubre de 1988 al 31 de diciembre de 1994, pero en el reporte no aparecen los aportes desde octubre de 1989 hasta junio de 1994. Al incluir las semanas faltantes completaría más de 1000 en toda su vida laboral, lo que le permitiría obtener la pensión bajo el régimen de transición. Por último, señaló que el 12 de julio de 2018 pidió la corrección de la historia laboral y el otorgamiento de la pensión de vejez, la cual fue respondida por Colpensiones, aduciendo que «los ciclos reclamados se encuentran debidamente acreditados».

Agregó que está «en edad para pensión», por lo que «necesita que todas sus semanas de cotización se encuentren debidamente registradas» (f.os 23 a 30). Radicación n.° 90654 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora y la edad que tenía para el 1 de abril de 1994, la reclamación y la respuesta brindada.

Frente a los demás dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa expresó que a la convocante no le asistía el derecho a la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición y bajo los lineamientos del Decreto 758 de 1990, en tanto que no cumplió ninguno de los presupuestos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005 para considerarse beneficiaria de dicho régimen.

Formuló como excepciones de fondo las que denominó cobro de lo no debido, prescripción, el principio de buena fe y la innominada o genérica (f.os 35 a 40). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de septiembre de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación, absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte actora (f.os 90 a 92).

El a quo estimó que en las pruebas anexadas se hacía referencia a dos empresas diferentes: Ingenieros Icec Ltda. e Iccec Ltda. Indicó que la actora aportó una certificación laboral a fin de que se tuviera en cuenta la mora patronal Radicación n.° 90654 SCLAJPT-10 V.00 4 desde octubre de 1989 hasta diciembre de 1994, sin embargo, la empresa que la emitía (Ingenieros Icec Ltda.) había sido creada con posterioridad, esto es, en enero de 1992.

Memoró que en el interrogatorio de parte que se le formuló a la demandante ésta había aceptado que su esposo Néstor Gerardo Mesa «era el dueño de las dos empresas y que, lo que hicieron, fue cambiarle de nombre a la empresa, de llamarse Iccec Ltda. pasó a ser Ingenieros Icec Ltda.», sin embargo, no había aportado el certificado de existencia de representación legal de las dos empresas mencionadas.

De ello coligió que no se evidenciaba dentro del expediente «prueba que lleve a este servidor a la firme convicción de que, efectivamente, este empleador Ingenieros Icec Ltda. incumplió con su obligación de haber realizado las cotizaciones», pues, primero, este empresario no figura en la historia laboral «y no da plena certeza a este juzgador judicial la constancia laboral de una empresa que se llama Ingenieros Icec Ltda. con un Nit que no le pertenece», pues, «este es el número patronal de otro empleador que se llama Iccec Ltda.,» además, «la demandante no aceptó haber realizado actividades en los municipios que allí se manifiestan, pues allí habla de unos municipios de Cundinamarca, por esa razón no se demostró algún grado de certeza de la veracidad de lo que se reclama por la demandante».

Mencionó que si bien en el expediente administrativo aparecía una mora del empleador «Iccec Ltda.», por el lapso que va del 1 de octubre de 1989 al 31 de diciembre de 1994, Radicación n.° 90654 SCLAJPT-10 V.00 5 no se aportó prueba de la existencia de esa relación laboral por tal interregno con dicha empresa, ni tampoco elemento de acreditación de la existencia y representación legal de tal sociedad.

Concluyó que al no tener algún grado de certeza sobre las cotizaciones por los tiempos que se aduce haber laborado para la sociedad Ingenieros Icec Ltda. no era posible ordenar la inclusión de ese tiempo y, «tampoco se pueden tener en cuenta los ciclos en mora conforme lo indica la nota débito que aparece en la historia laboral vista a folio 57 pues no se acreditó la existencia del contrato de trabajo con la sociedad Iccec Ltda.».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio de 2020, confirmó la sentencia de primer grado. El colegiado indicó que para resolver el problema jurídico planteado era necesario traer a colación lo indicado en sentencia CSJ SL, 2 feb. 2010, rad. 35012, en la cual se explicó que la mora patronal no debe afectar al afiliado al sistema pensional porque cuando aquella se presenta, la entidad de seguridad social tiene la obligación de ejercer las acciones de cobro respectivas.

Sin embargo, también ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que el hecho Radicación n.° 90654 SCLAJPT-10 V.00 6 generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo, por lo que, por regla general, es necesario que la parte actora acredite su existencia en el lapso en que presuntamente se presentó la falta de pago de las cotizaciones del empleador, sin perjuicio de que, en algunos eventos, de la propia historia laboral se pueda deducir dicha mora.

Recordó que la demandante en los hechos de la demanda inicial planteó que «laboró para la sociedad Ingenieros ICEC LTDA., desde el 12 de octubre de 1988 y hasta el 31 de diciembre de 1994», pero que las cotizaciones «desde el mes de octubre de 1989 al mes de junio de 1994» no se reflejaban en su historia laboral. Luego precisó que al proceso se había allegado el certificado de existencia y representación legal de esa empresa (f.° 5 a 7), en el que se anotó que se identificaba con el «NIT. 800159042-5» y que se constituyó mediante escritura pública «019 del 8 de enero de 1992», esto es, cuatro años después de iniciarse la relación laboral alegada por la accionante frente a esta empleadora.

Resaltó que los socios eran: la demandante, los señores Marina Belén Mora Núñez, Luis Mesa Torres y Néstor Gerardo Mesa Ruiz, «esposo de la actora», según lo relatado por ella en el interrogatorio de parte que absolvió. Al apreciar el resumen de semanas cotizadas encontró que se registró que la actora laboró con la empresa «ICCEC LTDA., con identificación de aportante No. 1004007911», para el periodo comprendido desde el «12 de octubre de 1988 y Radicación n.° 90654 SCLAJPT-10 V.00 7 hasta el 30 de septiembre de 1989» (f.os 8 a 14).

Además, destacó que, según la certificación expedida por «INGENIEROS ICEC LTDA.», tal empresa tenía como «NIT el No. 1004007911», y en su contenido se indica que la demandante prestó servicios para ella desde el 12 de octubre de 1988 hasta el 31 diciembre del año 1994 (f.os 21 y 22). Agregó que a folios 53 a 55 del expediente, reposaba el formato expedido por el Instituto de Seguros Sociales, Departamento Nacional de Cobranzas, en el que se indica que el nombre del ex empleador y deudor es la empresa «ICCESC LTDA., con NIT 860506658-9» y con número de identificación patronal «1004007911».

Con base en lo informado de estos documentos consideró que existían «serias inconsistencias que no permiten tener certeza de la existencia de la relación laboral entre la parte actora con la empresa INGENIEROS ICEC LTDA.», en los términos que la actora alegó en su demanda, por lo que la decisión del a quo era acertada. Así, explicó que la accionante había señalado que su empleador era «INGENIEROS ICEC LTDA.» y que la relación laboral con esa empresa había iniciado el 12 de octubre de 1988 y para demostrarla aportó una certificación laboral suscrita por su esposo, Gerardo Mesa, como gerente, pero resaltó que esta sociedad fue constituida en 1992, por lo que no pudo haber contratado personal antes de este año. Radicación n.° 90654 SCLAJPT-10 V.00 8 También resaltó que, según esta certificación, su NIT «1004007911» no correspondía con el que aparecía en el certificado de existencia y representación legal 800159042- 5, «pero es el mismo número de identificación de aportante que se indica en el reporte de semanas cotizadas y que corresponde a la empresa ICCEC LTDA.» empresa que, en cambio, tiene como Nit 860506658-9, concluyendo que, «corresponden a dos empresas completamente diferentes».

Tales irregularidades, dijo, no brindaban certeza de los hechos alegados, y así, las cotizaciones que echaba de menos no podían ser tenidas en cuenta, tal y como lo determinó el juez de primer grado. Por todo lo anterior, concluyó que no era posible atribuir una mora a la empresa Ingenieros Icec Ltda., pues, ni siquiera se apreciaba la afiliación de la actora al sistema de seguridad social integral por parte de esta sociedad, recordando que, sólo se pueden adicionar aquellos periodos por los que se pruebe que hubo un registro de afiliación al sistema de pensiones, pues, solo a partir de allí surgen las obligaciones para la entidad administradora.

Sobre el tema, citó la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211, para recordar que la carga de ejercer las acciones de cobro previstas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 contra un empleador específico y para efectos de modificar o adicionar la historia laboral, solamente nace cuando éste ha realizado la afiliación del trabajador que posteriormente Radicación n.° 90654 SCLAJPT-10 V.00 9 resulta perjudicado por la falta de pago de aportes.

Ello porque la omisión en el ejercicio de las acciones de cobro cuando se ha incumplido la obligación de pagar cotizaciones, sólo surge cuando el empleador moroso ha realizado previamente la afiliación del trabajador. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case la sentencia del juez plural, para que, en sede de instancia, «revoque tal decisión de segundo grado y se condene a la demandada sobre cada una de las pretensiones de la demanda sobre costas se resolverá con lo resuelto en esta instancia». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que es replicado por la demandada.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de violar la ley por la senda indirecta, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política que conllevó la falta de aplicación de los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, Radicación n.° 90654 SCLAJPT-10 V.00 10 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 34, 64, 65, 68, 287, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993.

Indica que el colegiado cometió los siguientes errores de hecho: 1.Dar por establecido, en forma contraria a la evidencia, que la conducta de la demandada (sic) en relación con las obligaciones laborales con la demandante, incurrió en los campos de mala fe. 2.En sentido inverso, no dar por demostrado estándolo que la demandante sí estuvo vinculada por parte de la demandada (sic) al sistema general de pensiones desde el entonces Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones.

Dice que lo anterior fue producto de la errada apreciación de las siguientes pruebas: 1. Historia laboral. 2. Detalles de pago efectuados, anteriores a 1995 donde se observa la leyenda «periodo en mora por parte del empleador». 3. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad «ICCEC LTDA.» 4. Derecho de petición. En la demostración del cargo, indica que el Tribunal «interpretó erróneamente las pruebas en cita».

Señala que la actora fue afiliada por la sociedad «Iccec Ltda.» y que el colegiado «no observó la historia laboral», con la cual se demostró «la vinculación» de la demandante ni reparó en la fecha de constitución de la mencionada sociedad que «inicialmente la vinculó». Agrega que tampoco tuvo en Radicación n.° 90654 SCLAJPT-10 V.00 11 cuenta el derecho de petición presentado ante la «demandada», y que, además, se dejó de aplicar el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución. Aduce que Colpensiones no pudo presentar en el proceso alguna prueba sobre la gestión a que se refiere el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, lo que hubiera afectado los aportes realizados y «con ello se hubiesen sumado a la totalidad de las semanas cotizadas sin que se hubiera visto afectada la vinculada al momento de postularse al beneficio de su pensión».

Agrega que: En relación con este último literal me permito manifestar que en cumplimiento de los principios de buena fe y lealtad procesal que mediante escritura pública No. 0253 otorgada en la notaría 28 de Bogotá, el día 28 de abril de 1981 fue inscrita en la cámara de comercio el 8 de junio de 1981 bajo el número 101251 del libro IX se constituyó la sociedad limitada denominada ICEEC LTDA., sociedad que vinculó en pensiones a la señora MARÍA BELÉN MORA NUÑEZ.

Arguye que resulta «insostenible, respecto de derechos personales que pendían de esa gestión, porque éstos, además de ser imprescriptibles, se encuentran relacionados con el poder vinculante de los principios de nuestro Estado Social de Derecho y constitucionales a la igualdad, la solidaridad», conforme a los artículos 1, 4, 13, y 95 de la Constitución Política.

Considera que la sentencia debe ser infirmada, «sobre todo en la parte que omitió el análisis indispensable de que la Radicación n.° 90654 SCLAJPT-10 V.00 12 accionante es vinculada a nuestro Estado Social de Derecho», y como tal la cobijan unos «elementos morales subjetivos y unos principios esenciales que garantizan los mismos derechos para todos y cada uno de sus vinculados».

Por último, manifiesta que la Corte en la oportunidad procesal pertinente puede pedir la copia de su historia laboral, en donde se refleja que la actora estuvo «vinculada en los periodos que se alegan en la demanda y que quiere alcanzar su pensión». VII. RÉPLICA La parte demandada se opone al cargo, para lo cual sostiene que la recurrente no indica las razones por las cuales considera violatoria la decisión, además, tampoco expone con claridad el objetivo de su recurso.

Indica que la valoración del juzgado y del Tribunal resulta inmodificable mientras no lleve a decidir contra la evidencia. Argumenta que la casacionista persigue la aplicación de las consecuencias al fondo de pensiones cuando se está frente a la mora en el pago de los aportes, pero no se percata de que las consecuencias de lo planteado en el litigio, deben ceñirse a las reglas de cuando se está frente a una falta de afiliación y ello conlleva el deber de demostrar la existencia de un vínculo laboral.

Radicación n.° 90654 SCLAJPT-10 V.00 13 Por último, destaca que la actora no completó el tiempo requerido para acceder a la pensión de vejez porque cotizó tan solo un poco más de 400 semanas en los 20 años anteriores a la edad y 865 en toda la vida laboral. VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes. Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.

Al analizar el cargo se puede advertir que presenta falencias de orden técnico que impiden su estudio de fondo, y que no pueden ser subsanadas de oficio, dado su carácter Radicación n.° 90654 SCLAJPT-10 V.00 14 rogado, tal como pasa a explicarse: 1. De acuerdo con el numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, la demanda de casación debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha adoctrinado esta Sala, constituye la delimitación del ámbito de su actuación y consiste en la indicación de lo que se debe casar; es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; hecho ello, la censura debe explicar cuál es la actividad que la Corte debe desplegar en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primer grado debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.

En el presente caso, es evidente que el alcance de la impugnación es deficiente porque se pide casar la decisión del Tribunal y luego revocarla. Ello es equivocado porque una vez casada la decisión de segundo grado, desaparece del mundo jurídico y, por ende, no es posible revocarla. Además, el recurrente no le expone a la Corte cuál debe ser su labor como tribunal de instancia frente a la sentencia de primer grado, toda vez que no indica si revocarla, modificarla o confirmarla. 2.

El cargo se formula por la senda indirecta; sin embargo, se acude a la modalidad de interpretación errónea, la cual es ajena a la vía escogida. En efecto, «la interpretación errónea es una modalidad Radicación n.° 90654 SCLAJPT-10 V.00 15 de violación de la ley que únicamente ocurre por la vía de puro derecho» (CSJ SL, 23 ag. 1996, rad. 8573).

Tal y como la Sala ya ha tenido oportunidad de explicarlo, el sub motivo de la vía indirecta corresponde a la aplicación indebida de la ley, dado que «Toda acusación por la vía indirecta supone que la aplicación indebida de la ley que se denuncia, se ha dado como consecuencia de una distorsionada deducción de los hechos aducidos en juicio, ello como consecuencia de la falta de estimación o la apreciación indebida de las pruebas legalmente allegadas al proceso» (CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 34673). 3.

El cargo no cumple con las exigencias mínimas cuando se censura la valoración probatoria, pues no se contrasta lo que emergía de cada uno de los medios probatorios de cara a lo que el colegiado estimó, tampoco se explican las razones por las cuales tales falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto ni se identifica la incidencia en la decisión recurrida.

En efecto, revisados los soportes de la acusación se advierte que la censura en la sustentación se limita a realizar apreciaciones genéricas consistentes en que fue afiliada por la sociedad «Iccec Ltda.» y que el colegiado «no observó la historia laboral», con la cual se demuestra «la vinculación» de la demandante, así como que no reparó en el derecho de petición presentado ante la demandada, pero sin argumentar lo que dichos elementos de prueba demuestran y contrastar con las conclusiones probatorias del Tribunal, y acreditar la Radicación n.° 90654 SCLAJPT-10 V.00 16 incidencia en la sentencia, para así, poner en evidencia los equívocos en su apreciación y su connotación de protuberantes.

Recuérdese que cuando se pretenden derruir los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado el fallo recurrido, es deber del casacionista acudir a la senda de los hechos, individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas, señalar los medios de convicción no apreciados o indebidamente valorados, confrontar lo que emergía de éstos frente a lo que el colegiado derivó de ellos, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida (CSJ SL, 23 mar 2001, rad. 15148).

La demostración de los errores debe «estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037). De ahí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos como indebidamente valorados o dejados de apreciar (CSJ SL4734-2017), tal como ocurre en el presente caso, sin efectuar la debida y adecuada confrontación entre su contenido y lo razonado por el ad quem.

Radicación n.° 90654 SCLAJPT-10 V.00 17 La jurisprudencia ha sido enfática en señalar que no basta con relacionar las pruebas mal valoradas o dejadas de apreciar, sino que es necesario explicar, de manera precisa y puntual, frente a cada una de ellas qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su equivocada estimación o su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, dado que es este el presupuesto de la aplicación indebida de las normas, lo que permite a la Corte establecer la magnitud del yerro (CSJ SL3697-2021).

Así, las pruebas no fueron cabal y debidamente sustentadas en la demostración de la acusación, esto es, con el cumplimiento de los requisitos atrás aludidos, por consiguiente, no es posible que la Sala realice un estudio oficioso, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario. 4. La recurrente denuncia el certificado de existencia y representación legal de la sociedad «ICCEC LTDA.» y dice que el Tribunal no reparó en la fecha de constitución de la sociedad «Iccec Ltda.», empresa que «inicialmente la vinculó».

Sin embargo, la Sala aprecia que este certificado no obra en calidad de prueba debidamente solicitada, decretada y aportada al plenario. En efecto, revisado el expediente se constata que la parte actora solicitó en el escrito inicial que se decretara como prueba el certificado de la Cámara de Comercio, pero de la sociedad «Iccel (sic) Ingenieros» (f.° 29), para lo cual anexó a la demanda inaugural el expedido por dicha oficina, Radicación n.° 90654 SCLAJPT-10 V.00 18 pero respecto de la empresa denominada «Ingenieros Icec Ltda.» (f.° 5).

De ahí que, el juez de conocimiento al decretar las pruebas solo incluyó este último certificado, así como las demás pedidas por la parte actora, pero el certificado aquí denunciado, esto es, el correspondiente a «ICCEC LTDA.», no fue decretado por el fallador (f.° 67). Ahora, una vez arribó el expediente para desatar la apelación, mediante auto del 23 de septiembre de 2019, la magistrada ponente admitió el recurso (f.° 95).

Luego, mediante escrito del 25 de septiembre de ese año, el apoderado de la demandante allegó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad «Iceec Ltda.», junto con otros documentos (f.° 96 y 103). Con posterioridad, a través de auto del 3 de julio de 2020, se corrió traslado a las partes por el término de cinco días para que presentaran sus alegatos y se programó audiencia de decisión para el 30 de julio de ese año, data en la cual fue proferida la decisión de segundo grado.

En esta diligencia, el juez plural no hizo ningún pronunciamiento sobre los documentos allegados por la parte actora ni en los autos anteriores y tampoco en la sentencia (f.° 105, 112 a 126). Así las cosas, el documento en que se soporta la acusación no fue solicitado como prueba por las partes en las oportunidades procesales pertinentes y, por ende, los jueces de ambas instancias tampoco ordenaron tenerlo como tal, ni siquiera en uso de las facultades oficiosas.

Por Radicación n.° 90654 SCLAJPT-10 V.00 19 consiguiente, es claro que la parte recurrente funda el error de hecho en un documento allegado por ella al expediente sin haber sido decretado y allegado legalmente en calidad de prueba. Debe recordarse que, el error de hecho que da lugar a la casación de la sentencia de segunda instancia se origina en la apreciación equivocada o en la falta de valoración de determinado elemento probatorio, por lo que: […] cuando se habla de prueba se alude, naturalmente, a un medio de convicción que, en principio, debe ser solicitado como tal por la parte interesada y decretada así por el juez, o decretada por éste de conformidad con sus facultades oficiosas.

En ambos casos el elemento que se pretende valer como prueba debe estar debidamente decretado e incorporado en el expediente (CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 35989). Así, los errores de hecho solo pueden versar sobre los elementos que en realidad constituyen pruebas, es decir, aquellos que además de ser decretados como tales, son aportados e incorporados legalmente. 5.

La censura denuncia un derecho de petición para solo decir que el juez plural no lo tuvo en cuenta, es decir, no presentó un argumento coherente que demuestre por qué la omisión del colegiado habría constituido el error que denuncia, máxime si tampoco resalta la incidencia del derecho de petición en la decisión final. De ahí que tal elemento tampoco haya sido debidamente sustentado en la demostración de la acusación, esto es, con el cumplimiento de los requisitos atrás aludidos, por consiguiente, no es posible que la Sala realice un estudio oficioso.

Radicación n.° 90654 SCLAJPT-10 V.00 20 6. La recurrente no cuestionó en lo más mínimo los fundamentos esenciales del fallo atacado y que evidenciaron las diversas «inconsistencias» e «irregularidades» que en criterio del juez plural le impedían tener certeza de los hechos que soportaron su reclamación, para lo cual el colegiado destacó que la certificación laboral expedida por Ingenieros Icec Ltda. cubría un interregno en el que tal empresa ni siquiera había sido creada, constancia que, además, estaba suscrita por el esposo de la promotora del proceso, hecho que, fue admitido por la demandante al absolver el interrogatorio de parte.

Sin embargo, frente a estas razones la censura no expone argumentos que las derruyan, por lo que tales inferencias se mantienen incólumes. Debe recordarse que, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas, lo que implica que se mantenga intacta la decisión recurrida; sin embargo, la censura no cumplió con tal carga.

La Corte reitera que las exigencias de la demanda de casación no corresponden a un culto a las formalidades sino a elementos esenciales de la racionalidad del recurso, de ahí que los cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen. Radicación n.° 90654 SCLAJPT-10 V.00 21 En providencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, reiterada, entre otras, en CSJ SL8626-2014, dijo: Frente al cúmulo de deficiencias formales que exhibe la sustentación del recurso extraordinario interpuesto por la demandante, algunos puestos de presente por la réplica, la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). Además, este recurso extraordinario no es una tercera instancia y su finalidad es controvertir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, por lo que al casacionista le correspondía la carga de acreditar de manera puntual y objetiva los desaciertos en que consideró incurrió el Tribunal, al no hacerlo la decisión se mantiene incólume debido a la doble presunción de acierto y legalidad que la protege. 7.

Con todo, aunque lo anterior es suficiente para dar al traste con la acusación, si esta Sala pudiera estudiar la historia laboral y el detalle de pagos efectuados, encontraría lo siguiente: En la historia laboral de la demandante, frente al periodo objeto de discusión, se tiene que aparecen Radicación n.° 90654 SCLAJPT-10 V.00 22 cotizaciones efectuadas por «ICCEC LTDA.» (f.° 8), desde el 12 de octubre de 1988 hasta el 30 de septiembre de 1989, luego, constan los aportes de la sociedad «GOMEZ CAJIAO Y ASOCI» desde el 22 de julio hasta el 31 de diciembre de 1994.

Además, en el detalle de pagos hechos antes de 1995, en el lapso del 1 de octubre de 1989 al 31 de diciembre de 1994 aparece respecto de la empresa «ICCEC LTDA.» la observación «periodo en mora por parte del empleador». Sin embargo, la Sala encuentra que el Tribunal no desconoció la afiliación de la actora al sistema de pensiones a través del empleador citado, en tanto que en su providencia expresamente consignó: «A folios 8-14 se encuentra el resumen de semanas cotizadas por la actora, en la que aparece que laboró con la empresa ICCEC LTDA., con identificación de aportante No. 1004007911, para el periodo comprendido entre el 12 de octubre de 1988 y hasta el 30 de septiembre de 1989».

Ahora, si bien es cierto que el juez de apelaciones no se manifestó sobre el registro de mora de tal empleador, que aparecía en el detalle de pagos anexo, ello no conllevaría la casación de la decisión, en tanto que, la historia laboral, por sí sola, no da cuenta de la existencia de una relación laboral con tal empresa en el lapso del 1 de octubre de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1994 y la recurrente tampoco derruyó la conclusión del Tribunal relativa a la inexistencia de prueba del vínculo laboral con la sociedad «Iccec Ltda.».

Radicación n.° 90654 SCLAJPT-10 V.00 23 Además, lo que ella planteó desde el escrito inicial y que fundamentó la causa petendi del presente litigio, según lo expuso el juez plural, fue que laboró al servicio de «Ingenieros Icec Ltda.» en el lapso referido y que dicha empresa no efectuó los aportes desde octubre de 1989 hasta junio de 1994.

No obstante, según lo determinó el colegiado y no fue controvertido por la parte recurrente, tales sociedades son distintas. Aunado a ello, el hecho de que, desde el 22 de julio de 1994 aparezcan cotizaciones con el empleador Gómez Cajiao y Asociados desvirtuaría la tesis de la parte actora en punto a que el nexo de tipo laboral -respecto del cual pretende la inclusión de semanas bajo la figura de la mora patronal- se extendió hasta el 31 de diciembre de 1994.

Tópicos frente a los cuales tampoco se brinda la explicación respectiva por la recurrente. Recuérdese que para que un periodo no cotizado se sume bajo la figura de mora patronal debe estar soportado en una verdadera relación laboral, pues el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia real del contrato de trabajo.

De ahí que, al haberse argumentado por el juez plural que en el expediente no existía prueba de la relación laboral entre la actora y la sociedad «ICCEC LTDA.» y, además, advertirse que desde el escrito inicial se alegó la relación laboral con una sociedad diferente (Ingenieros Icec Ltda.), no sería dable incluir el lapso indicado frente a una sociedad distinta, bajo el fenómeno de mora en el pago de las cotizaciones.

Radicación n.° 90654 SCLAJPT-10 V.00 24 Sobre el particular, la Sala en decisión CSJ SL2000- 2021 explicó que: […] al existir dudas sobre la duración de la relación laboral, el Tribunal no erró al señalar que para convalidar los ciclos de abril de 1995 a septiembre de 1999 a cargo del empleador Jaigon Ltda. era necesario acreditar o al menos aportar una inferencia plausible respecto a que el vínculo laboral subsistió en el citado interregno […] (CSJ SL1355-2019 y CSJ SL3160-2019).

En efecto, de tiempo atrás la Corte ha adoctrinado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia del contrato de trabajo. En decisión CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, la corporación explicó que, «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; y en la providencia CSJ SL8082-2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio».

En tal sentido, para incluir unas semanas bajo la figura de la mora del empleador es necesario demostrar la existencia de un vínculo laboral, pues, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real. En ese orden, al no encontrar el colegiado prueba en el expediente del contrato de trabajo con Iccec Ltda. y, por el contrario, apreciar que la demandante alegó haber laborado con otra sociedad distinta, sus consideraciones no se alejan de lo razonable al indicar que no sería posible incluir el lapso comprendido desde octubre de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1994 en la contabilización del tiempo para obtener la Radicación n.° 90654 SCLAJPT-10 V.00 25 pensión, máxime cuando la recurrente no cuestionó en lo más mínimo los fundamentos esenciales del fallo referentes a las diversas «inconsistencias» e «irregularidades» que impidieron tenerlo en cuenta.

Por lo explicado, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la opositora – demandada- la suma de $4.700.000 M/cte, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARINA BELÉN MORA NÚÑEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

Las costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 90654 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.