Micelio
SL3613-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3613-2020 Radicación n.° 84168 Acta 32 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que EL PAÍS S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 11 de octubre de 2018, en el proceso que en su contra adelanta RODOLFO GUERRERO BUENO. I.

ANTECEDENTES El accionante pretendió que se deje sin efecto la terminación de su contrato laboral y, en consecuencia, se ordene su reintegro al mismo cargo o a uno de igual o mayor jerarquía, que cumpla con las prescripciones de su médico tratante. Asimismo, pidió se condene a la accionada a pagarle los salarios dejados de percibir, el aporte mensual Radicación n.° 84168 SCLAJPT-10 V.00 2 a la cuenta del fondo voluntario de pensiones, los aportes a seguridad social, las vacaciones causadas entre la fecha de su retiro y la del reintegro, las diferencias por vacaciones del periodo comprendido entre el 4 de junio de 2008 y el 3 de junio de 2012, la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los perjuicios morales y daños a su salud equivalentes a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la indexación de las condenas y, como reparación de perjuicios a su buen nombre, se publique en un diario de amplia circulación la sentencia condenatoria.

De manera subsidiaria, solicitó se declare que su despido fue injusto y se condene a la sociedad El País S.A. a pagarle la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo incrementada en un 28,94% conforme a la cláusula 2.ª del otro sí al contrato de trabajo, se le ordene pagar las diferencias por vacaciones disfrutadas entre el 4 de junio de 2008 y el 3 de junio de 2011, las vacaciones no disfrutadas del 4 de junio de 2011 al 4 de octubre de 2012, la sanción moratoria, los perjuicios morales y 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños en la salud.

En síntesis, refirió que laboró para El País S.A. del 4 de junio de 1990 al 4 de octubre de 2012; que el 1.° de enero de 2001 empezó a devengar salario integral, que su última asignación mensual fue de $9´500.000, y que en el año 2002 ascendió al cargo de tesorero general encargado del área de caja general y de administrar los recursos financieros de la empresa para atender a tiempo las Radicación n.° 84168 SCLAJPT-10 V.00 3 obligaciones.

Agregó que el 1.° de mayo de 2012 firmó adenda a su contrato, por la cual se pactó el aporte voluntario a pensiones de $179.088 mensuales, y que la terminación sin justa causa del contrato de trabajo daría lugar a la indemnización legal, incrementada en 28,94%. Informó que el 29 de mayo de 2012 fue sometido a una cirugía en su oído izquierdo debido a una «otosclerosis bilateral»; por tanto, estuvo incapacitado desde entonces y hasta el 31 de julio de 2012.

Además, en el mismo lapso le diagnosticaron «ansiedad y depresión», lo que le implicó hospitalización en la clínica Valle de Lili del 7 al 31 de julio del mismo año, circunstancia que se agravó con «el acoso de su empleador». Explicó que su condición médica era plenamente conocida por su empleador toda vez que, a su reintegro, el 1.° de agosto de 2012, la ARL lo valoró y le diagnosticó «trastorno de ansiedad no especificado» y, a pesar de ello, el 2 de octubre de 2012 su empleador lo llamó a descargos y 2 días después lo despidió sin permiso de la autoridad del trabajo.

Además, en la liquidación final le pagó vacaciones del periodo 2011-2012 con un salario inferior y le descontó $4’116.667 por vacaciones anticipadas, las cuales no disfrutó. Al contestar la demanda y su reforma, la convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos que la soportan, aceptó la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, el despido con justa Radicación n.° 84168 SCLAJPT-10 V.00 4 causa y lo pactado el 1.° de mayo de 2012, en la adenda al contrato de trabajo.

Acto seguido, aclaró que la EPS y la ARL nunca le informaron sobre recomendaciones o restricciones médicas para el extrabajador y explicó que el contrato terminó porque el actor incumplió sus deberes y, ello, suscitó pagos dobles a proveedores, los cuales se dieron en abril de 2012 y fueron comunicados a la empresa hasta mayo del mismo año; sin embargo, la diligencia de descargos solo pudo llevarse a cabo cuando aquel se reintegró de su periodo de incapacidad.

Frente a los demás, los negó o dijo que no eran hechos. En su defensa, propuso las excepciones previas de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y falta de integración del litisconsorcio necesario con la EPS y la ARL. De mérito formuló las de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación, buena fe y la innominada.

En proveído de 17 de marzo de 2015, que fue ratificado en segunda instancia, se denegaron las excepciones previas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 18 de noviembre de 2016, la Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali declaró ineficaz el despido del actor y ordenó a la demandada restituirlo al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, con el pago de acreencias legales y extralegales y los aportes a la Radicación n.° 84168 SCLAJPT-10 V.00 5 seguridad social causados desde el momento del despido y hasta la fecha del reintegro.

Igualmente, le ordenó pagar la «indemnización Clopatofsky», indexar las condenas a partir del 4 de octubre de 2012 y hasta su pago efectivo, reconocerle perjuicios morales equivalentes a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes y, a pagar $4’750.149,60 por concepto de vacaciones del periodo 2011 – 2012, con costas a cargo de la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó en su integridad la sentencia de primer nivel, con costas para la accionada. El ad quem delimitó como cuestión principal, definir si se acreditó la condición de discapacidad por parte del actor y, en caso positivo, si se demostró la justa causa alegada, con la que se desvirtúa la presunción de que la terminación del contrato de trabajo obedeció a su limitación. Para resolver el primer interrogante, reprodujo el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y aseguró que, según la Corte Suprema de Justicia, la protección laboral reforzada está dirigida a las personas con limitaciones severas y profundas (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532).

También destacó que según sentencias T-198-2006, T-041-2014 y SU-049-2017, tal protección surge para quienes se encuentren en una situación de salud que les impida o Radicación n.° 84168 SCLAJPT-10 V.00 6 dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores, aun cuando no presenten pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con una certificación que acredite el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Acto seguido, memoró la sentencia CSJ SL1360-2018, para advertir que la prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se refiere a despidos motivados en razones discriminatorias, por tanto, la extinción del vínculo laboral con justa causa legal es legítima. Entonces, corresponde al trabajador demostrar su situación de discapacidad y al empleador las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz.

En tal contexto, el juzgador se remitió a la historia clínica del demandante en la que consta que en mayo de 2012 se le diagnosticó hipoacusia conductiva y el 17 de junio del mismo año trastorno de ansiedad no especificado, por lo cual fue hospitalizado en la Fundación Valle de Lili el 7 de julio siguiente. También trajo a colación que el 1.° de agosto de ese año el área de salud ocupacional le hizo seguimiento al actor, en el que consta que el 29 de mayo de 2012 le practicaron cirugía del oído izquierdo y estuvo incapacitado 2 meses y medio por vértigo, razón por la cual su reintegro se dio con restricciones de horario a 2 horas diarias.

En el mismo documento se advierte que, simultáneamente, se inició en su contra una investigación disciplinaria con alto riesgo de pérdida de su empleo, lo que desató un trastorno severo de ansiedad, motivo por el cual Radicación n.° 84168 SCLAJPT-10 V.00 7 tuvo que ser hospitalizado en el servicio de psiquiatría de la Fundación Valle de Lili donde recibe tratamiento.

El juzgador también evaluó otras pruebas, entre ellas, el examen ocupacional de retiro en el que se le diagnosticó «trastorno de ansiedad en tratamiento»; el dictamen rendido en juicio, que definió al demandante como un paciente con trastorno de ansiedad y depresión en uso de medicamentos y el testimonio de la gerente de operaciones de la empresa, jefe directa de aquel, quien afirmó conocer su estado de ansiedad porque su última incapacidad así lo refiere.

A la luz de tales medios, concluyó que el actor se encontraba en estado de discapacidad al momento del retiro y que la empresa tenía conocimiento, pues así se extrae de la contestación de la demanda y del recurso de apelación, en los que aceptó conocer la incapacidad médica de más de 2 meses y el informe de salud ocupacional adiado 1.° de agosto de 2012 en el que consta que recibía tratamiento médico y que se reintegró con restricciones laborales, información que confirmó el examen de egreso, en el que también se le diagnosticó trastorno de ansiedad.

Sobre la justa causa invocada, analizó la carta de terminación de contrato (f.º 93 y 94), en la que se lee que al actor le imputaron faltas graves relacionadas con el pago doble a proveedores, así como la omisión de controles y validación de pagos. Para tal efecto, el Tribunal la contrastó con la diligencia de descargos, en la que el accionante expuso que el 30 de abril de 2012 «revisó cada cuenta por Radicación n.° 84168 SCLAJPT-10 V.00 8 pagar, así como sus comprobantes y soportes correspondan y procedí a realizar el pago por medio del portal del Banco de Occidente» y que el 2 de mayo se le informó que el pago no se había efectuado, «porque el ambiente correspondiente en el portal aparecía en blanco» de modo que era necesario repetirlo, y así lo autorizó, con la anuencia de «2 personas requeridas por el sistema, según lo estipulado para el control interno para hacer este tipo de transacciones».

De tales evidencias, el Tribunal concluyó que si bien se produjo el pago doble de varias facturas, lo cierto es que no se generó detrimento económico a la empresa porque hubo compensación y reembolso de recursos. Además, el demandante afirmó haber efectuado el control y la validación de las transacciones al día siguiente, de tal suerte que «debió dársele el debido proceso, esto es, investigar si las afirmaciones expuestas por el promotor del proceso eran ciertas».

También tuvo por acreditado que el sistema de aprobación es dual y no de responsabilidad exclusiva del trabajador, porque se requerían las firmas aprobatorias de la gerente de operaciones, la directora jurídica y el subgerente de recursos humanos; por lo tanto, aquellos también autorizaron la operación que suscitó los pagos dobles. A la par, aludió a la extemporaneidad de las faltas reprochadas, pues los hechos ocurrieron en 2007, 2008, 2009 y los pagos dobles los advirtió la empresa el 2 de mayo de 2012, según afirmó la jefe de recursos humanos. Desde esa perspectiva, adujo que no es lógico que los descargos se Radicación n.° 84168 SCLAJPT-10 V.00 9 hicieran hasta el 2 de octubre, si la incapacidad del demandante fue del 29 de mayo al 1.° de agosto de 2012.

De esta forma, sobre las causas del despido concluyó: De conformidad con el análisis desarrollado por esta Sala encuentra que las causales expuestas por la parte demandada como justas causas fueron infundadas y carecen de inmediatez, lo que conlleva a mantenerse en la decisión de primera instancia, no siendo de recibo los argumentos expuestos al formular la alzada y en el análisis que se hizo de cada hecho, se da valor probatorio a las afirmaciones de los declarantes de la parte demandada, pero de sus propios dichos se extrae que los representantes del empleador no han realizado una verdadera auditoría ni la segunda firma de pago ejerce un verdadero control, reiterándose que estas fallas no pueden endilgarse al demandante, además no se acreditó causal legal que conlleve a calificar el despido como justa causa, como acertadamente lo concluyó la operadora de primera instancia, por consiguiente se reitera y se mantiene la decisión de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la sociedad demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en su lugar, revoque el fallo del a quo y la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Radicación n.° 84168 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito, formula un cargo que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 37 y 233 del Código de Procedimiento Civil reproducidos en los artículos 42 y 226 del Código General del Proceso, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que el señor Rodolfo Guerrero Bueno para el 4 de octubre de 2012, fecha de terminación de su contrato de trabajo, se encontraba en situación de discapacidad. 2. No dar por demostrado, contra la evidencia, que el señor Rodolfo Guerrero Bueno, para el 4 de octubre de 2012, omitió informar a El País S.A. que se encontraba en situación de debilidad manifiesta que le impedía y dificultaba sustancialmente el desempeño de sus labores. 3.

No dar por demostrado, contra la evidencia, que el señor Rodolfo Guerrero Bueno, omitió informar a la sociedad demandada su situación relativa a la evolución de su cirugía consignada en la Historia Clínica del Centro Médico Imbanaco. 4. No dar por demostrado, contra la evidencia, que el señor Rodolfo Guerrero Bueno omitió informar a la sociedad demandada su situación consignada en Historia Clínica General con el doctor Hernán Gilberto Rincón Hoyos, médico psiquiatra de la Fundación Valle de Lili (folios 113 a 129) y los resultados de sus consultas externas de fechas 24 de julio, 31 de julio, 10 de agosto y 28 de septiembre todas del año 2012 (folios 124, 125, 126 y 127). 5.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que con anterioridad al 4 de octubre de 2012, fecha de terminación del contrato de trabajo, la sociedad el País Radicación n.° 84168 SCLAJPT-10 V.00 11 S.A. tenía conocimiento que el señor Rodolfo Guerrero Bueno se encontraba en una situación de discapacidad. 6. No dar por demostrado, siendo evidente, que ninguna de las incapacidades presentadas por el señor Rodolfo Guerrero Bueno durante la ejecución de su contrato de trabajo informa sobre una situación de discapacidad. 7.

Concluir, contra la evidencia, que el señor Rodolfo Guerrero Bueno demostró su situación de discapacidad por lo que su despido se presume discriminatorio. Afirma que tales yerros se suscitaron porque el ad quem dejó de analizar las incapacidades presentadas por el actor a la empresa (f.º 820 a 841) y la equivocada valoración de los siguientes medios de convicción: a) La historia clínica general de Rodolfo Guerrero Bueno con el doctor Pedro Blanco Sarmiento, médico otorrinolaringólogo del CENTRO MÉDICO IMBANACO (folios 104 a 112). b) La historia clínica general de Rodolfo Guerrero Bueno con el doctor Hernán Gilberto Rincón Hoyos, médico psiquiatra de la fundación Valle de Lili (folios 113 a 128). c) La hoja de evolución de salud ocupacional de El País de fecha 4 de agosto (folio132). d) La historia clínica ocupacional de la entidad denominada UNIDAD MÉDICA OCUPACIONAL con licencia de salud ocupacional No. 1920SSV de fecha octubre 5 de 2012 (folio 179). e) El dictamen pericial rendido por el doctor Oscar A. Díaz Beltrán, psiquiatra forense (folios 1405 a 1433 y 1451 a 1479) y la declaración vertida por el auxiliar de la justicia en audiencia pública el 28 de octubre de 2016, cuyo audio obra a folio 1570 del expediente.

En la sustentación, la recurrente refiere que el Tribunal partió de que la empresa sabía las circunstancias médicas del demandante, consignadas en sus historias clínicas y los resultados de las consultas externas llevadas Radicación n.° 84168 SCLAJPT-10 V.00 12 a cabo el 24 y 31 de julio, 10 de agosto y 28 de septiembre del 2012, sin tener en cuenta que El País S.A. las conoció hasta la notificación de la demanda.

Explicó que ignoraba el diagnóstico de «hipoacusia conductiva» que reposa en la historia clínica del Centro Imbanaco, así como el trastorno de ansiedad que refiere la historia clínica de la Fundación Valle de Lili, «por cuanto en esas fechas se encontraba incapacitado y esa información reposa en las correspondientes historias clínicas», y que también desconocía que el actor fue recluido en la fundación Valle de Lili desde el 7 de julio de 2012 por un cuadro severo de ansiedad.

La recurrente no discute que el 1.° de agosto de 2012, fecha en que se reintegró el demandante, el departamento de salud ocupacional hizo anotaciones sobre las restricciones médicas de 2 horas diarias, así como del vértigo y el trastorno severo de ansiedad que le aquejaban; sin embargo, no hay prueba que acredite que con posterioridad continuó recibiendo tratamiento.

Además, pide tener en cuenta que el trabajador no le notificó sobre su trastorno severo de ansiedad, al inicio de la investigación disciplinaria que tuvo lugar el 31 de julio de 2012, tal como lo declaró Patricia Rayo quien afirmó conocer la incapacidad de 3 días del demandante y no las demás. Asegura que el Tribunal calificó al actor como un paciente con trastorno de salud mental en uso de medicamentos, con lo cual se apartó del dictamen pericial Radicación n.° 84168 SCLAJPT-10 V.00 13 rendido por el doctor Óscar Armando Díaz Beltrán (f.º 1405 a 1433), quien concluyó que «el señor RODOLFO GUERRERO BUENO, presentó una franca mejoría de su sintomatología, al punto de no volver a control psiquiátrico y de tomar unas dosis bajas de medicamentos prescritos», y que «al momento actual de la presente entrevista el señor RODOLFO GUERRERO BUENO presenta un funcionamiento psicológico y psiquiátrico dentro de la normalidad estadísticamente hablando.

Al examen psiquiátrico formal no se evidencia algún tipo de alteración que haga suponer la existencia de signos o síntomas que oriente a identificar en él la presencia de algún tipo de psicopatología». Señala que al escuchar la audiencia en la que se rindió dictamen pericial, se comprueba que el juzgador desatendió el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil entonces vigente, porque sobrepasó sus competencias y le formuló un interrogatorio al doctor Óscar Díaz Beltrán en el que le insinuó respuestas, lo que condujo a que el experto manifestara conclusiones contrarias a su dictamen escrito y refleja la parcialidad del operador jurídico contra la demandada.

VII. RÉPLICA La oposición señala que el cargo tiene una deficiencia técnica por cuanto pretende demostrar errores de hecho mediante pruebas no calificadas como el dictamen pericial, la declaración del perito y los testimonios, cuyo estudio solo es posible si se demuestra el error en las pruebas hábiles. Radicación n.° 84168 SCLAJPT-10 V.00 14 De otra parte, aunque alude a pruebas calificadas como las historias clínicas, no desarrolla sobre ellas una demostración dirigida a destruir las conclusiones del ad quem, por el contrario, no objeta que el 1.º de agosto de 2012, al reintegrarse el demandante, se le practicó un estudio médico en el que se consignaron los diagnósticos y tratamiento referidos por el Tribunal, lo que hace improcedente el estudio de las pruebas no calificadas.

También menciona que, al atacar normas de orden procesal, era indispensable demostrar su incidencia en la violación de la ley sustancial laboral, ejercicio que omitió la recurrente y que torna ineficaz la censura y, por último, destacó que el recurrente no controvierte el argumento central del fallo, pues nada dice en torno a la inexistencia de una justa causa para el despido, con lo cual incumple la carga argumentativa que le concierne en casación. VIII.

CONSIDERACIONES La Sala advierte que el impugnante propone una discusión por la vía indirecta a causa de la falta de apreciación de las incapacidades presentadas, pero omite informar qué error de hecho concreto acreditan y a cuál conclusión habría llegado el ad quem si hubiera valorado tal medio probatorio. Por otra parte, aunque escoge el sendero fáctico, acusa la violación de los artículos 37 y 233 del Código de Radicación n.° 84168 SCLAJPT-10 V.00 15 Procedimiento Civil, por considerar que se extralimitó en la práctica del dictamen pericial, frente a lo cual cabe advertir que las reglas de procedimiento se acusan a título de violación de medio, «porque en estos casos se infringe es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción, aportación, validez y decreto de los elementos probatorios legalmente admisibles» (CSJ SL SL392-2019).

Entonces, como la senda escogida es la vía de los hechos, no es posible acometer un estudio jurídico sobre la práctica del dictamen pericial, toda vez que ello involucra un ejercicio hermenéutico de la ley procesal que escapa a la vía escogida; además, que los reparos frente a la práctica de la prueba corresponden a las instancias y no a la sede extraordinaria.

No obstante, la Sala logra extraer una acusación eminentemente fáctica, cual es, que la accionada desconocía que el actor se encontraba en situación de discapacidad para la data de la finalización del vínculo laboral, pues aquel no le informó ni demostró encontrarse en tal situación. De acuerdo a lo anterior y a los términos de la acusación, no es materia de discusión que: i) el accionante laboró para la demandada entre el 4 de junio de 1990 y el 4 de octubre de 2012; ii) el 29 de mayo de 2012 fue sometido a una cirugía en el oído izquierdo producto de la «hipoacusia conductiva» que lo dejó con vértigo; iii) el 17 de junio de ese año le diagnosticaron «trastorno de ansiedad», por lo cual Radicación n.° 84168 SCLAJPT-10 V.00 16 fue internado del 7 al 31 de julio siguiente; iv) se reintegró el 1.° de agosto, con restricciones médicas; v) el 31 de julio, la empresa inició la investigación disciplinaria en su contra; vi) el 2 de octubre rindió diligencia de descargos y vii) dos días después fue despedido con fundamento en justas causas.

Cumple destacar que en casación no se estudiará lo relativo a la eventual discapacidad del demandante al momento de su retiro, como tampoco si el despido estuvo o no amparado en una justa causa, pues ello no fue controvertido por la recurrente. Por lo tanto, la Corte se ceñirá a determinar, con arreglo a las pruebas acusadas, si la accionada desconocía las condiciones médicas del actor al momento del despido.

Para lo pertinente, las documentales de folios 104 a 107 contienen el historial médico del promotor del litigio con otorrinolaringología en las que se aprecia que desde el 12 de septiembre de 2008 refirió «vértigo»; que el 25 de mayo de 2012 el médico tratante lo describió como «paciente con estapedotomía que no produjo efecto de audición por lo cual hay que operarlo» y que el 30 de mayo de 2012 fue intervenido quirúrgicamente para colocarle una prótesis SOD por «hipoacusia conductiva».

A folios 113 a 129 obra la historia clínica por psiquiatría, en la que se evidencian varias consultas al trabajador: en la de 27 de junio de 2012 se describió Radicación n.° 84168 SCLAJPT-10 V.00 17 «paciente con severa ansiedad, historia de ansiedad y personalidad hipertimica»; en atención de 4 de julio del mismo año, se consignó «cuadro depresivo con ansiedad moderada (…) se incrementa la paroxetina a 20 mg día. Valcote ER 250» y 3 días después, el 7 de julio, el actor reingresó a atención psiquiátrica «PORQUE LLEVA APROXIMADAMENTE 3 DÍAS CON SÍNTOMAS ANSIOSOS, PREOCUPADO PORQUE REINICIÓ JORNADA LABORAL, COMENTA QUE AYER ESTUVO TRABAJANDO Y TUVO ALUCINACIONES VISUALES, DICE QUE SE SIENTE MUY ESTRESADO, PREOCUPADO (…) SE DECIDE HOSPITALIZAR PARA MANEJO POR PSIQUIATRÍA EN UCE BETANIA».

Igualmente, se advierte que estuvo hospitalizado por psiquiatría hasta el 23 de julio de 2012, tiempo durante el cual estuvo bajo medicación y que volvió a ser internado del 24 al 31 de julio siguiente por «trastorno de ansiedad no especificado». Asimismo, consta que ha estado en control constante por psiquiatría –atenciones médicas los días 10 de agosto, 28 de septiembre, 14 de noviembre y 18 de diciembre de 2012- y bajo medicación permanente.

Todo lo anterior, permite colegir que el actor se ausentó de su puesto de trabajo más de 40 días -del 30 de mayo al 31 de julio de 2012- debido a las múltiples incapacidades que le generaron sus patologías y que fueron acreditadas ante la empresa, según declaró la superior jerárquica del trabajador. Por consiguiente, El País S.A. conocía de los quebrantos de salud del señor Guerrero Radicación n.° 84168 SCLAJPT-10 V.00 18 Bueno que le impedían desarrollar normalmente sus funciones.

Lo anterior, se corrobora mediante los registros de salud ocupacional de la empresa (f.º 131 a 150), en los que consta que las incapacidades fueron presentadas a la empleadora oportunamente y en ellas se leen los códigos de diagnóstico H82X: «Síndromes vertiginosos en enfermedades clasificadas en otra parte» y F419: «Trastorno de ansiedad, no especificado».

En igual sentido, el 1.° de agosto de 2012 –folio 132-, época para la cual estaba en curso la investigación disciplinaria contra el demandante, el área de salud ocupacional hizo seguimiento a su situación médica y consignó que aquel «estuvo incapacitado por vértigo post estapedoctomía del oído izquierdo y por trastorno de ansiedad no especificado» y «que se reintegró con restricciones de horario a 2 horas diarias y simultáneamente le inician investigación administrativa».

En ese orden, las pruebas calificadas demuestran que la accionada conocía la enfermedad auditiva del trabajador y también su condición psiquiátrica que le suponía medicación constante, pues si bien las historias clínicas son documentos confidenciales, la situación médica del actor le fue puesta en conocimiento a través de los reportes de incapacidad que informaron los diagnósticos, así como también del departamento de salud ocupacional que le hizo Radicación n.° 84168 SCLAJPT-10 V.00 19 seguimiento y documentó la manera en la que se exacerbaron sus síntomas ante la presión de la investigación disciplinaria.

Tales descripciones se reiteraron en el examen médico de egreso, realizado el 5 de octubre de 2012, en el que nuevamente se reseñó al accionante como un paciente con trastorno de ansiedad, en tratamiento. Así, las pruebas calificadas lejos de revelar que la empresa desconocía el estado de salud y las afecciones del trabajador, demuestran que estuvo plenamente informada sobre los mismos.

En consecuencia, no se equivocó el Tribunal en su conclusión y, en esa medida, no se constatan los yerros enrostrados. En consecuencia, se excluye el estudio del dictamen pericial, por tratarse de un medio no hábil para la casación laboral en los términos del artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, el que condiciona su estudio a que se acredite el error de hecho frente a las pruebas calificadas, lo cual no ocurrió en el sub judice.

Finalmente, cabe resaltar que la censura no controvirtió todos los aspectos centrales de la decisión del juez plural, en particular, que el demandante es beneficiario de la protección prevista en la Ley 361 de 1997; por tanto, no resulta viable en esta sede definir el alcance y ámbito de aplicación de la protección referida. Luego, como en este asunto ello no se discute, así como tampoco que Guerrero Bueno fue despedido sin justa causa, queda claro que El Radicación n.° 84168 SCLAJPT-10 V.00 20 País S.A. no desvirtuó el despido discriminatorio.

En esa medida, se mantiene incólume la conclusión del Tribunal; en consecuencia, el cargo se desestimará. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte demandada. Se fijan las agencias en derecho en la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 11 de octubre de 2018, en el proceso ordinario que RODOLFO GUERRERO BUENO adelanta contra EL PAÍS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84168 SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 84168 SCLAJPT-10 V.00 22 I.

ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO ÚNICO VII. RÉPLICA VIII. CONSIDERACIONES IX. DECISIÓN