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SL3613-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68136 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3613-2019 Radicación n.° 68136 Acta 28 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO DE JESÚS REALES BARRIOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO - EMPLOTAN y al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.

I.

ANTECEDENTES JAIRO DE JESÚS REALES BARRIOS llamó a juicio a la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO -EMPLOTAN y al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, con el fin de que se declarara que tenía derecho a la pensión sanción y, en consecuencia, se condenara a las demandadas a su reconocimiento y pago a partir del 26 de julio de 2007, fecha en que cumplió 60 años de edad, debidamente indexada, junto con las mesadas adicionales hasta la fecha en que se iniciare su pago, liquidada con base en el 50.55 % del valor del salario, primas y toda clase de ingresos obtenidos durante el último año de servicios, el cual ascendía a $277.565,12 mensuales y que su primera mesada pensional equivaldría a $2.304.942 y con la indexación de cada una de las mesadas adeudadas más costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró con la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO - EMPLOTAN y el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, desde el 17 de noviembre de 1975 hasta el 10 de mayo de 1989, es decir, por espacio de 13 años, 5 meses y 23 días, en el cargo de bombero de alcantarillado, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que por comunicación del 10 de mayo de 1989, el gerente liquidador de la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO -EMPLOTAN dio por terminada su vinculación y procedió a cancelarle las cesantías y la indemnización por despido injusto; que el día 22 de julio de 2011 agotó la vía gubernativa ante el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, solicitando el reconocimiento de su prestación pensional (f.° 1 a 9 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo ser cierto lo referente a la reclamación pensional y a los extremos temporales de la vinculación del actor con EMPLOTAN, aclarando que, según el contrato de trabajo suscrito, desempeñaba funciones de ayudante de instalador.

En su defensa, propuso la excepción de mérito de inexistencia de la obligación. Mediante providencia del 3 de abril de 2013, el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, tuvo por no contestada la demanda por parte de la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO -EMPLOTAN (f.° 97 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 21 de junio de 2013 (f.° 114 a 121 del cuaderno principal), declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió de las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 27 de noviembre de 2013 (f.° 183 a 191 vto. del cuaderno principal), confirmó la sentencia del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si en el caso operó la cosa juzgada, debido a que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión sanción consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y no la pensión sanción consagrada en el parágrafo 4° de la cláusula 6° de la convención colectiva de los trabajadores de EMPLOTAN, las cuales no pueden asimilarse, puesto que los requisitos para su otorgamiento son diferentes.

Advirtió, que entre JAIRO DE JESÚS REALES BARRIOS y la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO -EMPLOTAN se celebró un acta de conciliación de fecha 15 de diciembre de 1993 (f.° 18 a 21, ibídem ), a través de la cual, le fue cancelada al demandante la suma de $5.146.097,92 «por concepto de negociación de la expectativa del derecho de pensión que tiene con la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO y que ésta tendría que reconocer cuando cumpliera la edad estipulada por la Cláusula 6°, Par. 4° de la Convención Colectiva de Trabajo».

Resaltó, que la norma convencional obligaba a la empresa a reconocer una pensión a los trabajadores que fueren injustamente despedidos y que tuvieren más de 10 años a su servicio, lo cual significaba una sanción a los actos de dicha naturaleza. Comparó su contenido con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, para concluir que ambas prestaciones fueron consagradas para disuadir a los empleadores de despedir sin justa causa a los trabajadores antes de obtener su pensión de jubilación. Afirmó, que si bien la pensión sanción convencional consagró una edad diferente (50 años) a la dispuesta en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, ambas prestaciones fueron consagradas con la misma finalidad de permitirle al trabajador antiguo, despedido sin justa causa, acceder al derecho a la pensión frustrado con el hecho del despido, por lo cual, en ese sentido debía entenderse el acta de conciliación del 15 de diciembre de 1993 suscrita entre las partes (f.° 18 a 21 del cuaderno principal), en la que se indicó que se conciliaba la misma, siendo el querer del empleador eximirse de la sanción por desvincular a un trabajador que tuviera más de 10 años de servicio.

Argumentó, citando las sentencias CSJ SL, 22 en. 2002, rad. 16784 y CSJ SL, 13 nov. 2003, rad. 21022, que a pesar de que las mencionadas prestaciones contemplan su estructuración a una edad diferente, esta Sala ha sido clara en manifestar que, para el disfrute de las pensiones restringidas de jubilación, la edad es un requisito de exigibilidad más no de causación, por lo cual razonó que operaba el fenómeno de cosa juzgada al concluir que la prestación solicitada fue objeto de conciliación entre las partes.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por JAIRO DE JESÚS REALES BARRIOS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 25 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 8 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se estudiaran conjuntamente. CARGO PRIMERO Menciona, La sentencia acusada incurrió en una violación medio de los artículos: 20 y 78 del CPL (Dto. 2158 de 1948); 62 del Decreto 1818 de 1998; 28, 49 de la Ley 640 de 2001; 332 del CPC, 303 de la Ley 1564 de 2012 (CGP); lo que condujo a que se violara indirectamente por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 del CST; en relación con los artículos: 1°, 3°, 7°, 74, 75, 76 del Decreto 1848 de 1969; 267 del CST; 8° de la Ley 171 de 1961; 133 de la Ley 100 de 1993; 80 de la Ley 153 de 1887; 16 de ley 446 de 1998; 60 y 61 del CPL y de la SS; 176, 177, 210 del CPC; 1°, 13, 48 y 53 de la C.N. Aduce que los anteriores quebrantos normativos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la conciliación celebrada entre el demandante y la demandada EMPOTLÁN el 15 de diciembre de 1993, en la que se concilió la pensión sanción convencional, en esa misma conciliación se incluyó la pensión sanción legal. 2. No dar por demostrado, estándolo, que Jairo de Jesús Reales Barrios nació el 26 de julio de 1947. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió 50 años de edad el 26 de julio de 1997 y desde ese momento podía empezar a disfrutar de su pensión sanción convencional. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en la fecha que se celebró la conciliación entre las partes, esto es, 15 de diciembre de 1993, Jairo de Jesús Reales Barrios tenía más de cuarenta y seis (46) años de edad. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que en la conciliación celebrada el 15 de diciembre de 1993, las partes únicamente conciliaron la expectativa del derecho de pensión convencional del demandante, ya que Jairo de Jesús no tenía la edad en ese momento para disfrutar de la pensión. 6. No dar por demostrado, que la pensión sanción solicitada en la demanda es independiente, autónoma y tiene un origen distinto, al de la pensión sanción consagrada en la convención colectiva de trabajo. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada EMPOTLÁN no contestó la demanda. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada EMPOTLÁN nunca afilió al demandante a una entidad de previsión social para pensión. Señala que los anteriores desaciertos fácticos, se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea y la falta de apreciación de las siguientes pruebas:

1. PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS • Libelo demandatorio (fls, 1 a 9 cuaderno principal). • Acta de Conciliación de 15 de diciembre de 1993, celebrada por las partes ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fls. 18 a 21 del cuaderno principal). • Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico Empotlan - y el Sindicato de Trabajadores de la misma con su respectiva constancia de depósito (fls. 23 a 42 del cuaderno principal). • Registro Civil de nacimiento del demandante (fl. 49 del cuaderno principal). 2.

PRUEBAS INAPRECIADAS: • Audiencia de Conciliación y/o primera de trámite de 16 de abril de 2013 (fls. 98 a 99 del cuaderno principal). • Auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla el 3 de abril de 2013 (fl. 97 cuaderno principal). Para la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal apreció indebidamente el Acta de Conciliación del 16 de abril de 2013, por cuanto el objeto de la misma fue «la expectativa del derecho a la pensión sanción de origen convencional», estipulada en la cláusula 6ª, parágrafo 4° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1989, en razón a que para esta data el demandante no contaba con la edad exigida, pues a pesar de ser despedido sin justa causa el 10 de mayo de 1989, para la calenda tenía 46 años de edad y llegaría a los 50 el 26 de julio de 1997.

Argumenta, que el ad quem no tuvo en cuenta que en ninguna parte del acta de conciliación se hizo mención a que los términos del acuerdo abarcarían la pensión sanción de orden legal, siendo la prestación convencional independiente, autónoma y de origen distinto, por lo cual, no podía concluirse que lo acordado lo fue respecto de ambas pensiones.

Alega, que el Juez de la apelación no tuvo en cuenta la confesión del representante legal de EMPLOTAN en el acta, en la cual aceptó que para esa fecha el actor no contaba con la edad requerida y que se concilió la expectativa de la pensión y no la prestación reclamada en el proceso, máxime si se tiene en cuenta que se tuvo por no contestada la demanda por parte de la empresa, conduciendo así a la aceptación de los hechos en cuanto a que la prestación solicitada es completamente distinta.

Aduce, que si el sentenciador de segundo grado «hubiera efectuado un detallado estudio de todas y cada una de las probanzas que reposan en el expediente, se habría podido percatar que obra medio de convicción que acredite, que la demandada EMPLOTAN hubiere afiliado al demandante a una entidad de previsión social para pensión», lo cual corrobora que el pago de la pensión solicitada es procedente (f.° 9 a 15 del cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, de […] violar indirectamente por aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 470 del CST; 20 y 78 del CPL (Dto. 2158 de 1948); 62 del Decreto 1818 de 1998; 28, 49 de la Ley 640 de 2001; 332 del CPC; 303 de la Ley 1564 de 2012 (CGP); 17 del CC en relación con los artículos: 1°, 3°, 7°, 74, 75, 76 del Decreto 1848 de 1969; 267 del CST; 8° de la Ley 171 de 1961; 133 de la Ley 100 de 1993; 8° de la ley 153 de 1887; 16 de la ley 446 de 1998; 60, 61 del CPL y de la SS; 176, 177, 210 del CPC; 1°, 13, 48 y 53 de la C.N. Manifiesta, que la vulneración de las normas, se produjo como consecuencia de los siguientes errores: 10.

(sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la conciliación celebrada entre el demandante y la demandada EMPOTLÁN el 15 de diciembre de 1993, en la que se concilió la pensión sanción convencional, en esa misma conciliación se incluyó la pensión sanción legal. 11. (sic) No dar por demostrado, estándolo, que Jairo de Jesús Reales Barrios nació el 26 de julio de 1947. 12.

(sic) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió 50 años de edad el 26 de julio de 1997 y desde ese momento podía empezar a disfrutar de su pensión sanción convencional. 13. (sic) No dar por demostrado, estándolo, que en la fecha que se celebró la conciliación entre las partes, esto es, 15 de diciembre de 1993 Jairo de Jesús Reales Barrios tenía más de cuarenta y seis (46) años de edad. 14.

(sic) No dar por demostrado, estándolo, que en la conciliación celebrada el 15 de diciembre de 1993, las partes únicamente conciliaron la expectativa del derecho de pensión convencional del demandante, ya que Jairo de Jesús no tenía la edad en ese momento para disfrutar de la pensión. 15. (sic) No dar por demostrado, que la pensión sanción solicitada en la demanda es independiente, autónoma y tiene un origen distinto, al de la pensión sanción consagrada en la convención colectiva de trabajo. 16.

(sic) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada EMPOTLÁN no contestó la demanda. 17. (sic) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada EMPOTLÁN nunca afilió al demandante a una entidad de previsión social para pensión. Señala como pruebas erróneamente apreciadas e inapreciadas, las siguientes:

2. PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS • Libelo demandatorio (fls. 1 a 9 cuaderno principal). • Acta de Conciliación de 15 de diciembre de 1993, celebrada por las partes ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fls. 18 a 21 del cuaderno principal). • Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico Empotlán - y el Sindicato de Trabajadores de la misma con su respectiva constancia de depósito (fls. 23 a 42 del cuaderno principal). • Registro Civil de nacimiento del demandante (fl. 49 del cuaderno principal). 3.

PRUEBAS INAPRECIADAS: • Audiencia de Conciliación y/o primera de trámite de 16 de abril de 2013 (fls. 98 a 99 del cuaderno principal). • Auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla el 3 de abril de 2013 (fl. 97 cuaderno principal). Para la demostración del cargo, desarrolla básicamente las mismas argumentaciones del anterior (f.° 16 a 21 del cuaderno de la Corte).

CARGO TERCERO Menciona que, La sentencia acusada incurrió en una violación de medio de las siguientes normas procedimentales: artículos 29 y 228 de la Constitución Política, 30, 145 del CPL y de la SS; 17 de la Ley 712 de 2001; 305 del CPC, 1 del Decreto 2282 de 1989 mod. 135; 281, 303 de la Ley 1564 de 2012 (CGP); lo que condujo a que violara directamente por aplicación indebida los artículos 467, 468, 469, 470 del CST; 20 y 78 del CPL (Dto. 2158 de 1948); 62 del Decreto 1818 de 1998; 28, 49 de la Ley 640 de 2001; en relación con los artículos: 1°, 3°, 7°, 74, 75, 76 del Decreto 1848 de 1969; 267 del CST, 8° de la Ley 171 de 1961; 133 de la Ley 100 de 1993, 8° de la ley 153 de 1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 176, 177, 210 del CPC, 60 y 61 del y de la SS; 1°, 13, 48 y 53 de la C.N. Considera, que el sentenciador de segundo grado se apresuró al proferir su decisión, al discurrir que la conciliación entre las partes hizo tránsito a cosa juzgada respecto de la pensión sanción legal, sin tener en cuenta ante la circunstancia procesal de que EMPLOTAN no contestó la demanda, lo cual, además de las circunstancias procesales, permitía inferir que lo pretendido era la prestación consagrada en los artículos 74 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, sin que hubiere sido objeto de conciliación entre las partes.

Resalta, que no se aplicó el debido proceso en lo que corresponde a los efectos de la cosa juzgada, porque los mismos no abarcaban la pensión de origen legal (f.° 21 a 25 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES En el presente caso, los tres cargos propuestos se analizan de manera conjunta, pues aun cuando están dirigidos por diferentes vías, buscan obtener un mismo propósito.

El Tribunal fundó su decisión en que, a pesar de que las dos prestaciones, la convencional y la legal, contemplaban una edad diferente de disfrute, ambas estaban dirigidas a proteger a los trabajadores que fueren injustamente despedidos y que tuvieren más de 10 años a su servicio, garantizando que su derecho pensional no fuere frustrado, por lo cual, en ese sentido debía entenderse que el acta de conciliación del 15 de diciembre de 1993 suscrita entre las partes (f.° 18 a 21 del cuaderno principal), permitía vislumbrar que en todo caso el querer del empleador era eximirse de la sanción por dichos actos, considerándose así incluida la pensión legal, por encontrarse sustentada en la misma causa.

Controvierte la censura, que el ad quem desconoció: i) que al momento de la conciliación el actor no contaba con los 50 años de edad exigidos por la convención colectiva para el disfrute de la pensión extralegal; ii) que el acuerdo en mención nunca incluyó la pensión sanción legal reclamada; iii) que la pensión sanción convencional es autónoma e independiente de la legal; iv) que el trabajador nunca fue afiliado a una entidad de previsión social en pensiones y, v) que no se le dio aplicación a las consecuencias procesales referentes a la falta de contestación de la demanda por parte de la empresa.

Entonces, le corresponde a la Sala, determinar si el Tribunal violó la ley sustancial, al concluir que los efectos de la conciliación suscrita entre el demandante y la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO – EMPLOTAN, respecto de la expectativa de la pensión sanción convencional, abarcaban la prestación de origen legal del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y, por ende, no había lugar a las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de cosa juzgada.

No son materia de discusión, los siguientes asuntos fácticos: i) el demandante nació el 26 de julio de 1947, por lo que cumplió 50 años y 60 años de edad, el mismo día y mes de 1997 y 2007, respectivamente; ii) que prestó servicios a la demandada entre el 17 de noviembre de 1975 y el 10 de mayo de 1989, por espacio de 13 años, 5 meses y 23 días; iii) que el 15 de diciembre de 1993, las partes suscribieron el Acta de Conciliación n.° 2136, ante la división departamental de trabajo y seguridad social, sección de relaciones individuales, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en donde, entre otros asuntos acordaron: Cancelar la suma de $5.146.097,92 al (la) Sr(a) REALES BARRIOS JAIRO como pago único, por concepto de negociación de la expectativa del derecho de pensión que tiene la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO y que esta tendría que reconocer cuando cumpliera la edad estipulada por la Cláusula 6ª Par. 4° de la Convención Colectiva de Trabajo […].

Es de anotar que este valor se obtuvo para cada trabajador, considerando las siguientes bases técnicas: […]. Y, iv) que a la fecha de dicha conciliación el actor no alcanzaba los 50 años de edad. Para resolver, se hace necesario trascribir el parágrafo 4° de la cláusula 6ª de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de Acueductos y Alcantarillados y la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO - EMPLOTAN, para la vigencia del 1° de enero al 31 de diciembre de 1989, obrante a folio 25 del cuaderno principal: CLÁUSULA SEIS: ESTABILIDAD: […]

PARÁGRAFO CUARTO: El trabajador que sin justa causa sea despedido de EMPLOTAN después de haber trabajado para la misma durante diez (10) años continuos o discontinuos tendrán derecho a que la Empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplido cincuenta (50) y cuarenta y cinco (45) años de edad sea hombre o mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad.

De lo anterior, se sigue que la empresa se había obligado a reconocerle al trabajador despedido sin justa causa, a la edad de 50 años para el caso de los hombres o a partir del cumplimiento de la misma, la pensión sanción de origen convencional, siempre que hubiere laborado para ella 10 o más años, como bien lo tuvo por probado el Tribunal a folios 188 y 189, ibídem.

Así mismo, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, al respecto de la pensión sanción reclamada, señala: ARTÍCULO 8º. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial. Se precisa lo anterior, porque contrastado el fallo recurrido con el acta de conciliación que obra a folio 25 del cuaderno principal, encuentra la Sala, que el Tribunal se equivocó al concluir que las partes, en dicho acto, incluyeron la pensión sanción de origen legal, consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, sin tener en cuenta que lo pactado el 15 de diciembre de 1993 fue « la expectativa de la pensión sanción convencional » consagrada en la cláusula 6° del acuerdo colectivo de trabajo, pues de su texto se colige que ello se originó para terminar un proceso judicial que con anterioridad, el hoy demandante había instaurado contra la aquí enjuiciada, ante un Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla, con el objeto de reclamar y obtener la reliquidación de sus prestaciones y el reconocimiento de la pensión extralegal mencionada, situación completamente diferente a la pensión legal aquí reclamada, la cual no podía, en modo alguno, ser conciliada, dado que se trata de derechos ciertos e indiscutibles.

Lo anterior, porque en dicho acto conciliatorio se plasmó: Por lo anteriormente expresado, con fundamento en el art. 246 del C. de C., y en el concepto emitido por el CONSEJO REGIONAL DE PLANIFICACIÓN – COSTA ATLÁNTICA “CORPES C. A.” en Documento No. 05385 del 22 de diciembre de 1992. (Anexo 1); además de seguir avanzando en la solución institucional de la liquidación de la empresa, así como también de solucionar el presente conflicto laboral y terminar cualquier pleito que las partes tengan entre sí, en mi calidad de Gerente Liquidador y Representante Legal de EMPLOTAN, propongo:

PRIMERO: Cancelar la suma de $5.146.097.92 al (la) Sr (a). REALES BARRIOS JAIRO como pago único, por concepto de negociación de la expectativa del derecho de pensión que tienen con la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO y que esta tendría que reconocer cuando cumpliera la edad estipulada por la Cláusula 6°, Par. 4°, de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Empresa de Obras Sanitarias del Atlántico “EMPLOTAN” y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Acueductos y Alcantarillados y Empresas de Obras Sanitarias “SINTRACUAMPONAL” –Subdirectiva Atlántico-, agremiación de la cual el peticionario fue socio activo: Es de anotar que este valor se obtuvo para cada trabajador, considerando las siguientes bases técnicas: 1.

Tiempo de servicio laborado en la empresa. […]…numerales 2 y 3 ilegibles. 4. Tabla de mortalidad colombiana (1984-1986), aprobada por la Superintendencia Bancaria […]. 5. Interés del 26 % anual, como promedio de devaluación de la moneda nacional y/o ajuste anual del salario mínimo. 6. Factor que asume el I.S.S. de la pensión, una vez reconocida tal prestación. 7.

Aplicación de la fórmula de cálculo para atraer a valor presente el valor de las mesadas que correspondería cancelar la empresa al trabajador (Anexo 1 – Documento Corpes C.A. No. 05385). En consecuencia, la suma a cancelar al (la) sr (a) REALES BARRIOS JAIRO, es el 80 % del valor resultante de la aplicación de la mencionada fórmula, que es el valor presente de las mesadas que le corresponderían cancelar al trabajador por parte de la empresa, suma exigible a la suscripción de la presente conciliación. Acto seguido solicita el uso de la palabra el Dr. […] manifestó: Acepto la conciliación propuesta en los mismos términos como está formulada y en consecuencia en nombre de mi poderdante sr. REALES BARRIOS JAIRO, declaro a la EMPRESA […] a paz y salvo por todos los conceptos y pretensiones relacionadas con la demanda.

Así mismo me obligo en nombre de mi patrocinado a desistir en forma inmediata del proceso ordinario laboral que cursa en el Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla que conoce del proceso ordinario (subrayas fuera del texto) (f.°20 y 21, ibídem). Por lo expuesto, se itera, el Tribunal incurrió en los errores atribuidos, al dar por sentado que las partes conciliaron una misma pensión sanción que, desde el plano convencional, cobijaban el mismo riesgo de la legal, cual era, proteger al trabajador que con más de 10 años de servicio fuere despedido sin justa causa, sin tener en cuenta que esta Corporación, de tiempo atrás, tiene adoctrinado que la similitud de presupuestos fácticos entre la pensión de jubilación estipulada en un acuerdo convencional y la prevista en una ley, no cambia ni altera el origen de la primera.

Así, en sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36318, reiterada en CSJ SL8080-2014 y CSJ SL4934-2017, se puntualizó: De acuerdo con lo expuesto, se advierte que el razonamiento del Tribunal, a la luz del cual, la igualdad de requisitos de una pensión convencional y una legal, hace que aquella sea una tautología de la ley, es equivocada y revela una comprensión inadecuada de una de las instituciones más emblemáticas del derecho colectivo del trabajo, que, precisamente, por su poder regulador de las condiciones de empleo, goza de autonomía y, junto con otros instrumentos normativos, integra un estatuto laboral de la empresa.

Desde este prisma, la simple coincidencia de requisitos entre una pensión convencional y una legal, no implica ni puede conducir a la negación de la primera, porque cada una de estas fuentes normativas es autónoma para gobernar las condiciones de empleo, conclusión que también encuentra asidero en los Convenios 98 y 154 de la OIT, en los que se defiende el derecho de negociación colectiva como uno de los procedimientos voluntarios idóneos de reglamentación de las condiciones de trabajo y empleo, a través de acuerdos colectivos.

Por lo demás, esta Sala de la Corte, hace varios años, abandonó el criterio jurídico del que se valió el Tribunal y, en su lugar, asentó que la similitud de presupuestos fácticos entre la pensión de jubilación estipulada en un acuerdo convencional y la prevista en una ley, no cambia ni altera el origen de la primera. Así, en sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36318, reiterada en CSJ SL 8080-2014, se puntualizó: En ese sentido, la mayoría de la Sala considera que la pensión consagrada en el convenio colectivo de trabajo, como lo admite la empresa recurrente, determina el origen extralegal, aún cuando por las normas legales vigentes sobre la pensión, para ese momento, previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios.

Ello es así, porque si las partes negociadoras de un pliego de peticiones, se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, con los mismos presupuestos señalados en la ley, para su disfrute, es indudable que su motivación no es otra que la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la medida en que los contratantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio del mínimo de derechos consagrados en la ley, y su superación por otras fuentes del derecho como es la convención colectiva, medio de negociación que indefectiblemente tiende siempre a mejorar los beneficios previstos en la ley para los trabajadores.

En esta misma dirección, en fallo CSJ SL15605-2016, se precisó: Aquí bien vale la pena rememorar lo asentado por esta Sala en sentencia de la CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 41947, proferida en un proceso precisamente en contra del Ministerio de Agricultura, así: «Es preciso resaltar ahora que de entenderse que el artículo 98 del acuerdo colectivo de trabajo reprodujo el 8º de la Ley 171 de 1961, como lo sostiene la impugnante, ello en manera alguna muta su fuente convencional, y en ese horizonte, entonces, la prestación allí estatuida debe analizarse como un beneficio extralegal, porque en estrictez lo es, producto de la negociación colectiva, fruto de la voluntad y aceptación de los protagonistas sociales y no como una norma de naturaleza legal».

En consecuencia, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para resolver la inconformidad del demandante, bastan las consideraciones ya expuestas en sede casacional, dado que el recurso de apelación de éste se centró en que las partes conciliaron únicamente la expectativa de pensión sanción convencional y no la legal consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

En este sentido, tal como se dejó visto, el actor fue despedido sin justa causa el 10 de mayo de 1989 (f.° 45 del cuaderno principal), fecha para la cual, había laborado un total de 13 años 5 meses y 23 días al servicio de la demandada, conforme lo dejaron sentado las partes en el acta de conciliación de fecha 15 de diciembre de 1993 (f.° 20, ibídem ), con un último salario mensual equivalente a $277.565,12 como se desprende de la demanda, del acuerdo citado y la liquidación final del contrato de trabajo (f.° 2, 3, 20 y 44, ibídem ).

Así las cosas, se encuentra que el actor laboró al servicio de la entidad demandada más de 10 años y menos de 15 y fue despedido sin justa causa (f.° 44 y 45 ibídem ), por lo que tiene derecho a que la empresa le reconozca la pensión sanción a partir de la fecha en que cumpla 60 años de edad, esto es, a partir del 26 de julio de 2007, ello por cuanto conforme al registro civil de nacimiento que obra a folio 49 del expediente, el promotor del proceso nació el mismo día y mes de 1947, la cual se liquidará en forma proporcional al tiempo laborado. 1.

Fórmula de indexación Como quiera que el promotor del proceso solicitó la indexación de la primera mesada pensional, por ser procedente se efectuará la correspondiente actualización. Para el efecto se aplicará la acogida por la Sala (CSJ SL2157-2019 y CSJ SL2880-2019, entre otras), que toma en cuenta los IPC y no la variación porcentual del IPC: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. 2. Primera mesada pensional Para el cálculo, se toma en cuenta la siguiente información base: Fecha de retiro 10/05/1989 Fecha de disfrute de la pensión 26/07/2007 Último salario promedio año 1989 $277,565,12 Días laborados 4853 Tasa de reemplazo pensión plena 75% Tasa de reemplazo proporcional 50,55% Lo cual arroja como indexación: VA = VH * IPC Final/IPC Inicial VA = $277.565,12 * 61,33/4,61 VA = $3.692.639,66 Aplicación de la tasa de reemplazo: Si la pensión plena por 20 años de servicio (7.200 días) ascendería a una mesada equivalente al 75 % del salario, la pensión proporcional al tiempo servido, para el caso, 13 años, 5 meses y 23 días (4.853 días), asciende a la suma de $1.866.629,35 que equivale a una tasa de reemplazo proporcional equivalente al 50.55 % del salario promedio. 3.

Prescripción Teniendo en cuenta que la demandada no propuso la excepción de prescripción, no hay lugar a declarar la existencia de la misma. 4. Retroactivo Efectuadas las operaciones de rigor, se tiene que a favor del promotor del proceso se causa un retroactivo pensional entre el 26 de julio de 2007 y el 30 de septiembre de 2019, equivalente a la suma de $411.125.131, tal como se ilustra a través del siguiente cuadro, con la aclaración de que como la pensión restringida de jubilación por despido sin justa causa se causó en la fecha de retiro, 10 de mayo de 1989, siendo la edad sólo un requisito de disfrute, es decir, con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no se aplican sus restricciones a las mesadas a cancelar, las cuales corresponden a un número de 14 anuales.

AÑO VALOR MESADA AJUSTE ANUAL-IPC N.° MESADAS TOTAL MESADAS 2007 $ 1.866.629,35 5,69% 6,16 $ 11.498.437 2008 $ 1.972.840,56 7,67% 14 $ 27.619.768 2009 $ 2.124.157,43 2,00% 14 $ 29.738.204 2010 $ 2.166.640,58 3,17% 14 $ 30.332.968 2011 $ 2.235.323,09 3,73% 14 $ 31.294.523 2012 $ 2.318.700,64 2,44% 14 $ 32.461.809 2013 $ 2.375.276,93 1,94% 14 $ 33.253.877 2014 $ 2.421.357,31 3,66% 14 $ 33.899.002 2015 $ 2.509.978,98 6,77% 14 $ 35.139.706 2016 $ 2.679.904,56 5,75% 14 $ 37.518.664 2017 $ 2.833.999,07 4,09% 14 $ 39.675.987 2018 $ 2.949.909,63 3,18% 14 $ 41.298.735 2019 $ 3.043.716,76 9 $ 27.393.451 TOTAL $ 411.125.131 Dicho retroactivo y las mesadas futuras pendientes de pago, deberán ser indexadas desde la causación de cada mesada y hasta la fecha efectiva de su pago.

Así las cosas, se revocará el fallo absolutorio de primer grado para, en su lugar, impartir las condenas en la forma antes señalada contra las demandadas EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO - EMPLOTAN y el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO. Igualmente, debe indicar la Corte que, en razón del fenómeno de la compartibilidad pensional, la prestación pluricitada se reconoce sin perjuicio de que, cuando la administradora de pensiones asuma la pensión de vejez, la empleadora solo estará obligada a sufragar el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión reconocida por la administradora y la que venía cubriendo a la pensionada.

Así lo ordenó la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL8621-2017. Del retroactivo pensional y de las futuras mesadas, se autorizará que se hagan los respectivos descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud. Las costas de ambas instancias serán a cargo de las demandadas y, a favor del demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO DE JESÚS REALES BARRIOS contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO - EMPLOTAN y el DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.

En sede de instancia, se REVOCA la sentencia del 21 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: CONDENAR la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO - EMPLOTAN y al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, a reconocer y pagar en favor del accionante JAIRO DE JESÚS REALES BARRIOS, la pensión sanción, a partir del 26 de julio de 2007, en cuantía inicial de $1.866.629,35 mensuales. Dicha prestación se otorga con carácter compartible con la pensión de vejez que en el futuro se le reconozca al actor por parte de la administradora de pensiones, quedando a cargo de las demandadas únicamente el mayor valor, si lo hubiere.

SEGUNDO: CONDENAR la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL ATLÁNTICO - EMPLOTAN y al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO a reconocer y pagar en favor del accionante JAIRO DE JESÚS REALES BARRIOS, la suma de CUATROCIENTOS ONCE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS ($411.125.131), por el retroactivo pensional causado entre el 26 de julio de 2007 y el 30 de septiembre de 2019.

Dicho retroactivo y las mesadas futuras pendientes de pago, deberán ser indexadas desde la causación de cada mesada y hasta la fecha efectiva de su pago.

TERCERO: AUTORIZAR a las demandadas para que del monto total del retroactivo y de las futuras mesadas, descuente el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud, que esté en la obligación de trasladar a la EPS a la que se encuentre afiliado o a la que el demandante elija.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. Costas como quedó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00