Micelio
SL3612-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2241 de 2010Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 797 de 2003

L\ República de Colombia Cede Surema es Justicia Salad. Camela Labial Sala de Deasealeallie N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3612-2022 Radicación1n.°91421 Acta 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ISABEL CAMACHO QUIMBAYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laborál del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC el 27 de octubre de 2020; en el proceso que promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Isabel Camacho Quimbaya llamó a juicio a las administradoras de fondos de Pensiones referenciadas, pera Radicación n°91421 que se declarara la «nulidad de la afiliación en pensión» que hizo al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, o en subsidio, su ineficacia y, que se encuentra «válidamente afiliada» al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

En consecuencia, pretendió se condenara a Porvenir SA, a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos a que hubiere lugar; y, a Colpensiones a que activara la afiliación y actualizara las cotizaciones, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. En sustento de las anteriores peticiones, indicó que nació el 13 de septiembre de 1962; cotizó para su pensión de vejez a través de diferentes empleadores desde el 3 de noviembre de 1979; que en septiembre de 2001, se afilió a Porvenir SA, para efectos de trasladarse de régimen pensional; que a esa fecha había cotizado 857 semanas; que dicha entidad, no le informó al momento de la afiliación las implicaciones de su migración, tampoco le informó la naturaleza del régimen de capitalización ni brindó información sobre las desventajas de afiliarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, menos la ilustró sobre los distintos escenarios comparativos de pensión en uno u otro régimen pensional.

Relató que Porvenir conocía el número de semanas cotizadas antes de la afiliación y, el promedio salarial sobre el que cotizaba; que no le sugirió que debía quedarse en el Régimen de Prima Media. En síntesis, afirmó que nunca recibió asesoría profesional, completa y comprensible de las 2 5 Radicación n.°9442 1 diferentes alternativas para la elección; que al consultar por su propia cuenta, se percató que la administradora de fondos privada le generó un conocimiento falso de la realidad; que solicitó a las aecionadas lo aquí pretendido, pero recibió respuesta negativa.

(fs.°3 a 32). Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la petición y el acto administrativo que lo negó. De los demás indicó que no le constaban. En su defensa, aduje que no se daban los presupuestos para regresar al Régimen de Prima Media; que en el acto de afiliación no se presentó ninguna causai de nulidad y, que acceder a lo soilicitado afectaba «gravemente el principio de sostenibilidad dél sistema pensional».

Proppso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia del derechp para regresar al Régimen de Prima Media, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, «SANEAMIENTO DE LA NULIDAD ALEGADA», improcedencia de condena en costas, buena fe y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.°96 a 105 vto). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, también se resistió al éxito de las súplicas de la demanda.

Admitió la fecha de nacimiento de la accionante, el traslado y que negó la petición. De los demás supuestos fácticos, aseveró que no le constaban o que no eran ciertos. 3 Radicación n.°91421 Destacó que la información que le suministra a los afiliados se encuentra acorde con las disposiciones legales que rigen la materia y con las instrucciones que ha impartido la Superintendencia Financiera; que los asesores comerciales encargados de promover las afiliaciones, reciben de manera permanente capacitación, para que así garanticen una adecuada orientación. Que la demandante, al momento del traslado no contaba con la edad ni las semanas de cotización, para pensionarse en el Régimen de Prima Media.

Formuló las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, «PRESCRIPCIÓN DE OBLIGACIONES LABORALES DE TRACTO SUCESIVO», enriquecimiento sin causa y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (fs.°119 a 125 vto). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá DC, en sentencia de 25 de junio de 2020 (cd f.°147), resolvió: Primero: Declarar la nulidad del traslado de régimen pensional efectuado por la señora Isabel Camacho Quimbaya al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ( ), el 31 de julio de 2001 por intermedio de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, y, en consecuencia, declarar como afiliación válida la del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, tal como se dijo en las consideraciones de la sentencia. 4 Radicación n°91421 Segundo: Condenar a la Soci dad Administradora de Fondo 4 de Pensiones y Cesantías Porsfrenir SA, para que traslade los aportes pensionales, cotizadiones o bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses 4in deducción alguna por concepto de gastos de administración y seguro de invalides y sobrevivencia, contenidos en la cuenta individual de la sehora Isabel Camacho QuimbaYa [ ], a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Cuarto (sic): Declarar no próbadas las excepciones propuelstas por las entidades demandadas. Quinto: Costas a cargo de las demandadas, fijando cómo agencias en derecho la suma de $300.000 a cargo de cada Una de ellas y a favor de la demandante. III. SENTENCIA 1:4, SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al des tar los recursos de apelación que interpusieron Porvenir y Colpensiones y, en sede jurisdiccional de consulta en favor de esta última entidad, mediante sentencia de 27 de oétubre de 2020 (fs.°170 a 176 vto), revocó lo resuelto por el a quo, y en su lugar, absolvió a las llamadas a juicio de las pretensiones; se abstuvo de imponer costas en esa instancia, las de primera las endilgó a la demandante.

Centró el problema jurídico en resolver, si había lugar a declarar la nulidad y/o ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, ordenar el traslado al de Prima Media. Enlistó las siguientes pru bas que calificó «relevant S»: 5 Radicación n.°9 14 2 1 A folio 33, derecho de petición-solicitud copia de documentos.

A folios 34-52, 126-129, 137-144, resumen cuenta, resumen semanas cotizadas, historia laboral. A folio 53-59, 61, reclamaciones administrativas y respuestas. A folios 60, 131, formulario de solicitud de vinculación de Porvenir, 31 de julio de 2001. A folios 62-80, proyección pensional. A folios 130, 132, certificado de afiliación a Porvenir.

A folios 133-134, SIAFP. A folios 135-136, comunicado de prensa AFP. Indicó que no era objeto de discusión que la demandante se afilió a Porvenir, para vincularse al Régimen de Ahorro Individual después de encontrarse vinculada al de Prima Media, ya que el traslado lo realizó en 2001 (f.°60); que tenía 38 arios de edad, 841 semanas cotizadas al sistema (f.°36), y que no se encontraba incursa en ninguna causal que impidiera su traslado, de conformidad con lo señalado en el art. 61 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto a la declaración de nulidad del traslado, bajo el supuesto de que «se incurrió en un error de hecho» por falta de información de las diferencias entre los regímenes, su naturaleza, desventajas y ventajas, al momento de dicho acto, indicó que de acuerdo, [ ] con la definición doctrinal el error que se refiere "a la existencia, naturaleza o extensión de los derechos que son objeto del negocio jurídico", configura un error de derecho, porque recae sobre las definiciones legales de los derechos y obligaciones que le acarrean a los contratantes la suscripción de determinado acto jurídico, y este tipo de error por disposición legal no genera vicios del consentimiento, lo cual se ta en el artículo 1509 del C.C. Respecto de dicha clase de error se debe señalar que todos los aspectos que regulan el tema pensional se encuentran regulados en la ley, cuyo desconocimiento no sirve de excusa de conformidad con el artículo 9 del Código Civil, el cual fue 6 Radicación n.°91421 declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 651 de 1997, y dicha falta de conocimiento no se puede invocar como pret xto para afectar de vicios' el consentimiento, máxime cuaII do las consecuencias del tras ado operan en virtud de la ley, al punto que así se señala ej la aclaración de voto a la sentencia proferida en el proéeso identificado con la radicac ón 68852, lo cual descarta la existencia de un error de derecho que por su naturaleza no afecta de vicio el consentimiento.

Manifestó que el error de hecho se config-uraba, cuando recaía sobre la especie de un acto o contrato que se ejecutó de manera diferente a_ pretendido, cuestión que no halló demostrado en el proceso, por cuanto «es la miáma confesión de la demandante eh los hechos de la demancla e interrogatorio de parte», de dcinde se podía colegir que «lo pretendido por la actora fue la vinculación al Régimen de Ahorro Individual y eso fue lo que acaeció».

En ese orden, estimó que no se configuró ningún vicio que diera lugar a declarar la nylidad pretendida. En lo que tiene que yer con la ineficacia como pretensión subsidiaria, anotO que dicha causal estliba prevista «de manera expresa» e el art. 271 de la Ley 100 de 1993 y, que por tratarse de úna norma sancionatoria, su aplicación no le competía a esta jurisdicción, por cu4ito dicha disposición «el hecho gerterador, (actos que impidan o atenten en cualquier forma el derecho a la afiliación o selección), la sanción (multa, la perdida de efectos dé la afiliación) y la autoridad coMpetente para su imposidión (Ministerio del Trabajo y Seoridad Social o Ministerio de Salud en cada caso)». 7 Radicación n°91421 Agregó que la jurisprudencia de esta Corporación, de cara a la ineficacia por falta de información al momento del traslado, asigna la carga de la prueba de esa omisión a las administradoras de pensiones radicado 68838)»; que de acuerdo con las normas vigentes para 2001, las obligaciones que se generaron en torno al tema, no obligaban a Porvenir a hacer una proyección y tampoco a partir de la expedición de la Ley 1328 de 2009, pues en virtud del art. 16 del CST, las disposiciones legales no tienen efecto retroactivo.

Mencionó las sentencias CSJ 5L4360-2019, CSJ SL4360-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ 8L1689-2019 y CSJ SL3464-2019. Indicó que igual sucedía con el incumplimiento de las obligaciones legales de las administradoras de pensiones, como la señalada en el art. 97 del Decreto 663 de 1993, que para efectos de sancionarse contaba con regulación especial (art. 211 ibidem), por tanto, «tampoco sería la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de imponerlas».

Al reiterar que de conformidad con el art. 271 de la Ley 100 de 1993, la competencia recaía en una autoridad administrativa, debido a que la decisión sobre la ineficacia no requería intervención judicial, destacó que no se remitía [ ] a las normas y jurisprudencia civiles o comerciales porque son ajenas a la legislación laboral, y esta última solo autoriza la aplicación analógica de normas exógenas cuando no hay norma que se refiera al tema, caso que no ocurre en la legislación de la Seguridad Social que consagra de manera especial y completa en el artículo 271 la regulación para la aplicación en los eventos de ineficacia en sentido estricto. 8 e Radicación n.°9 42 1 Apoyó su conclusión en la sentencia CC C-345-2017 y puntualizó que en el sub examine, la manifestación de la voluntad se reconoció en el interrogatorio de parte y, que el acto de traslado cumplió con los requisitos señalados en la ley vigente para la época en que ocurrió, amén de que no se acreditaron las causales de nulidad absoluta o relativa del consentimiento, y no se verificó la inoponibilidad a terceros.

En grado de consulta, indicó que no podía desconocer que la razón genuina para promover la demanda era la inconformidad sobre el monto de la posible mesada pensional, y en tal dirección, señaló que en cualquiera de los regímenes el monto de la pensión se define al momento de su causación o de su petición y, no cuando se efectúa la vinculación, puesto que dicho monto depende de vatios factores que se presentan durante la vida laboral y que a renglón seguido explicó. Con base en la sentencia CC C-1024-2004, estimó que lo pretendido vulneraba lOs principios de equidad, sostenibilidad financiera y solidaridad.

Corroboró su punto de vista al proyectar la mesada pensional en ambos regímenes y acudió a las sentencias CC C-401-2016 y CC C-083-2019. Agregó que no trasgredía derecho fundamental alguno, ya que la demandante se encontraba actualmente vinculada y se le protegía la contingencia de vejez, f ] y no el monto superior al salario mínimo legal merSual vigente de la prestación, ya que esa suma superior dependerá en cada caso del Régimen al que se encuentre afiliado y de los diversos aspectos regulados de manera general por la ley y 'que se tienen en cuenta cada uno de los regímenes, de allí que se 9 Radicación n.°91421 encontraran pensiones, aun al interior de cada administradora, en cuantías superiores o inferiores dependiendo de los factores que se revisan de manera individual y no colectivamente cada caso en particular (tiempo de cotizaciones, edad, salarios, aportes voluntarios, beneficiarios, etc.,).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, que en sede de instancia, se confirme la de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados oportunamente por las demandadas.

Se estudiarán los dos últimos de manera conjunta, por advertir la Sala su prosperidad. VI. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por la vía directa, por la interpretación errónea de las siguientes disposiciones legales: [ I artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, transgresión que provocó la aplicación indebida de los artículos 1, 3, 11, 13, 33, 64, 68, 96 y 97 de la Ley 100 de 1.993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1.994; 2 de la Ley 797 de 2.003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2.003; 3 del Decreto 1161 de 1.994; 1502, 1508 a 1516 del Código Civil Colombiano; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1.887; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1.990 lo Radicación n.°9 j421 aprobado por el Decreto 758 del C.P.T. y de la S.S., en re del C.G.P. e 1.990; 48 y 53 Superiores y 145 ación con los Artículos 164 y 167 Contrario a lo expuesto por el Tribunal, la censura asegura que las enseñanzas de esta Corporación en punto a la ineficacia de traslado de régimen, no resultan aplicables solo a aquellas personas que tuviesen una expectafiva cercana a obtener la prestación pensional o, quienes cumplieron los requisitos, pues lo que ha enseñado esta Corporación es el deber que tienen los fondos administradores de pensiones en virtud de las obligaciones y responsabilidades que la ley les ha impuesto, esto es, suministrar toda la información que requiere un afiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida cuando se le invita a mudarse al de Ahorro Individual con Solidaridad.

Dice que con lo indicado en la sentencia CSJ SL 1152- 2019, es suficiente para refutar que a 2001 no existí4 la obligación que para el sentenciador no le incumbía a Porvenir, pues la enseñanza d esta Sala exige los requisitos previstos en los incisos tercero y cuarto del art. 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, que el afiliado elija voluntariamente al régimen pensional, que en forma de libre y espontánea haya seleccionado, sin importar la fecha en que se realiza el traslado.

VII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia por la vía directa, interpretación errónea de los siguientes artículos: or 11 Radicación n.°91421 [ I 271 de la Ley 100 de 1.993, transgresión que provocó la aplicación indebida de los artículos 1, 3, 11, 13, 33, 36, 64, 68, 96 y 97 de la Ley 100 de 1.993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1.994; 2 de la Ley 797 de 2.003; 1 y 3 del Decreto 3800 de 2.003; 3 del Decreto 1161 de 1.994; 1502, 1508 a 1516, 1604, 1610, 1740 del Código Civil Colombiano; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1.887; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 de 1.990; 48 y 53 Superiores y 145 del C.P.T. y de la S.S., en relación con los artículos 164 y 167 del C.G.P. Advierte equivocación al acudir el fallador de segundo grado a normas del Código Civil, puesto que el traslado de un régimen a otro, es gobernado por los arts. 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, que enserian que tal acto debe hacerse en forma libre y voluntaria, lo que conlleva que la información ofrecida sea cierta, real, veraz y sin ningún tipo de sesgo; que al no cumplirse tales condiciones, la misma ley establece que tal actuación es ineficaz.

Resalta que la administradora de pensiones privada debió proporcionar toda la información que correspondía a la afiliada; que al no acreditarse en el trámite de la /itis, el cumplimiento de los «todos los protocolos relacionados con la información que se le debía suministran, esto es, que no se le dio la orientación a la que tenía derecho conocer (bondades, consecuencias y puntos adversos frente al traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad), es claro que el Tribunal incurrió en el desatino de juicio, al negar la ineficacia del traslado.

Afirma que al no existir los cálculos correspondientes, ni las proyecciones y comparaciones correspondientes entre uno y otro régimen, no podía el colegiado comprender, sin 12 o Radicación n.°9142 1 incurrir en desacierto que, al omitirse la información, se le privó de toda asesoría, estandjo Porvenir obligada a hacerlo, como experta en esos temas.

Destaca que la negación Indefinida con la que se inició la demanda, «sin que con ello se incurra en defecto de forma», de que no se le infornttó sobre las implicaciones del traslado, desventajas, distintos escenarios pensionáles, retracto, y haciéndole creer, pnr el contrario, que le era más conveniente el Régimen de Ahorro Individual, [ ] es un soporte que trabaja para indicar que trasinitió automáticamente la carga del la prueba a la Administradora de Pensiones demandada, por consiguiente, para despejar ' esa negativa le correspondía a a A.F.P demandada, sin lugar a dudas, verificar que procedió conforme a sus debereá de administración, de gestión, de gerencia, de tutela, entre otras facultades, bien para persuadir o bien para desanimar, razón por la cual como quedó yerificado que la administradora demandada omitió, por competo, esos importantes deberes y la necesaria y obligada labor 1 de ilustración, descubriend+ la equivocación que se denuncia y, por ende, que no se siguió esa dinámica probatoria como así lo ha enseriado esa H. Corporación y que el tribUnal asevera que respecto dlp la pretensión subsidiaria referente a la ineficacia, se verifica en primer lugar, que la causal de ineficacia se consagra de manera expresa por el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, por lo Cual debe tenerse en cuenta que I esta es una norma sancionatloria cuya aplicación no le compet a la jurisdicción ordinaria la toral aseveración que enloda tod la línea jurisprudencia qud ha fijado la Honorable Corte uprema de Justicia en sendas sentencias en las cuales se a pronunciado sobre la ineficacia en casos similares al de este litigio entre ellas la sentencia SL1088- 2019 Radicacion (sic) 68838.

Dice que en todo caso, es equivocada esa consideración, como quiera qne el Tribunal no verificó (lue el debate consistió en no haber mediado ilustración erl la decisión de traslado, por falta de información detallada 3/ de las consecuencias que este acarreaba. Asegura que (sista 13 Radicación n.°91421 Corporación ha enseñado que, en razón de la carga dinámica de la prueba, las administradoras de fondos de pensiones están obligadas a verificar la información antes de provocar un traslado, puesto que la simple suscripción de un formato preimpreso, no permite concluir válidamente, si en verdad fue un acto debidamente informado.

Reitera que la decisión recurrida es contraria a las instrucciones de esta Corporación, y que desconoció la fuerza que implica el ejercicio del buen consejo, dada la importancia de esa información. Relata que conforme lo previsto en el art. 13 de la Ley 100 de 1993, la opción del régimen pensional es un acto que debe ser libre y voluntario, sin error, dolo o fuerza y ello se desprende con el suministro de la información necesaria para conocer las posibles implicaciones de esa decisión. VIII.

RÉPLICA Porvenir formuló oposición conjunta solo a los dos primeros cargos. Sostiene, en síntesis, que la conclusión del Tribunal es correcta y se encuentra sujeta a derecho, pues el art. 13 de la Ley 100 de 1993, tanto en su redacción original, como en la reforma de la Ley 797 de 2003, consagran que el afiliado tiene la exclusiva libertad de selección y vinculación del régimen pensional al cual desea efectuar sus aportes en pensiones; y, que para esos efectos, su decisión libre y voluntaria debe consignarse en un formulario especialmente diseñado por la Superintendencia Bancaria, según lo previsto en el art. 11 del Decreto 692 de 14 11.

Radicación n.°9 11421 1994, que debe firmar en co información pertinente. stancia de haber recibid O la Afirma los cargos no están llamados a prosperar, si se tiene en cuenta que la censura no demostró que el Tribunal incurriera en las violaciones legales que se le imputan y, por ello, la sentencia impugnada no debe ser casada. Por su parte, Colpensiones expuso que existen unos deberes mínimos en cabeza de los afiliados al Sistema General de Pensiones que, en el presente caso, debe tenerse en cuenta el silencio de la demandante y que por ello, el transcurso del tiempo se entenderá como una dec4ión consciente de permanecer eril el régimen seleccionado.

La única manera de desvirtuar eta regla legal es demostrando la preexistencia de una fuerza que hubiere viciadq el consentimiento, lo que no ocurrió. Refiere el grado de conqcimiento y educación de los afiliados; varias sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional, y dispoSiciones legales, para advertir que la declaración de inefiqacia del traslado afecta la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, y pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados.

IX. CONSIDERACIONES No es objeto de controversia que la demandante n ció el 13 de septiembre de 1962, r que en septiembre de 2901, 15 Radicación n.°91421 luego de cotizar 841 semanas en el Instituto de Seguros Sociales, se trasladó a Porvenir SA. El Tribunal revocó la declaratoria nulidad de traslado que había dispuesto la juez de primer grado, al estimar que la falta de información por parte de Porvenir al momento en que la actora realizó el traslado de régimen, constituía un error de derecho, que no de hecho, como lo aseveró la recurrente.

Indicó que el desconocimiento de la ley, no era excusa ni constituía un vicio del consentimiento. En cuanto a la ineficacia, afirmó que el conocimiento de estos casos no es competencia de esta jurisdicción, por cuanto lo señalado en el art. 271 de la Ley 100 de 1993, comprendía una sanción. Pese a que indicó que les correspondía a las administradoras de fondos de pensiones, demostrar que cumplieron con el deber de brindar información de manera clara y concreta al momento del traslado, en atención a la carga de la prueba, acotó que para 2001, Porvenir no tenía tal deber, pues se impuso a partir de la expedición de la Ley 1328 de 2009, y dicho canon no contaba con efectos retroactivos.

La censura se duele de tal intelección, y asevera que el juez plural debió verificar si Porvenir SA, demostró la existencia de un consentimiento informado para el traslado de régimen, con base en lo adoctrinado por esta Corte. Reitera esta Corporación una vez más, que desde que se implementó el Sistema General de Pensiones, se radicó 16 12 Radicación n.°91421 en cabeza de las administradtras el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados en forma clara, precisa y oportuna de las características de los regímenes pensionales, para que pudieran tomar decisiones informadas (entre ()liras sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL2611-2020, CSJ 5L4806-2020).

También se ha adoctrinado que ese deber de información ha cobrado mayor exigencia con el transcUrrir del tiempo y, para ello, se han, identificado tres periodos. El primero a partir de 1993 a 2009, el segundo desde 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante. Como quiera que fue en el 2001, el ario en el que la demandante se trasladó al RÁIS, la obligación de Porvenir se enmarcaba en el primer periodo, debía entregar información suficiente y transparente, que permitiera elegir «libre y voluntariamente» la opción que mejor se ajustara a sus intereses.

En la sentencia ICSJ 5L1688-2019, se efectuó una reseña histórico-normativa, y se enfatizó que desde el comienzo mismo del funcionamiento del Sistema General de Pensiones, las administradoras han tenido el deber de informar con transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente puedan serio, respecto de todos los tópicos técnicos inherentes a los regímenes pensionales existentes, como una expresión de responsabilidad en una actividad profesional que se ejecuta en el marco regulatorio del servicio público de la Seguridad Social, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según lo dispone el trt. 48 de la CN, siendo las dos primeras activida es 17 Radicación n.°91421 mencionadas una manifestación típica de política pública y, la última, una materialización de la inspección y vigilancia que corresponde ejercer a través del ente especializado para el efecto.

En la providencia reseñada, se hizo un cuadro- resumen de la evolución que ha tenido el deber de información por parte de las administradoras de pensiones, mismo que se trae a colación: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. 18 Radicación n.°91421 Conforme lo anterior, pata la época del traslado de la recurrente, exigían a las administradoras brindar ilustración sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de ventajas y desventajas de cada régimen pensional, lo cual en el presente caso no se demostró. Por lo dicho, es claro que el Tribunal ignoró cuál era la verdadera carga informativa que incumbía a Porvenir y, por ende, se apartó de la tesis que impera en la jurisprudencia laboral.

Ahora bien, es cierto que el deber de información no exigía a esa administradora hacer una proyección del valor de la pensión, pero sí le incumbía que ilustrara a la interesada de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes, así como de los riesgos financieros que asumiría en relación con las distintas modalidades pensionales y los parámetros relevantes para su cálculo, etc.

(sentencia CSJ SL2208- 2021). También erró el ad quem cuando abordó el problema jurídico desde la perspectiva de las nulidades, muy a pesar de que de igual modo se refirió a la ineficacia, pues se encuentra adoctrinado que el acto de traslado se ve frustrado y procede su declaratoria de ineficacia, pum y simple, cuando el consentimiento no es informado, según lo preceptuado en el art. 271 de la Ley 100 de 1993. 19 Radicación n°91421 A lo ya advertido, se suma otra equivocación del colegiado, cuando concluyó que la jurisdicción ordinaria laboral no es la competente para conocer del presente caso, toda vez que lo cuestionado a lo largo del proceso fue el acto de afiliación o traslado a una administradora de fondos de naturaleza privada.

Es claro que controversias como la que acá se analiza, son de competencia de los jueces laborales, por así disponerlo el numeral 4 del art. 2 del CPTSS. En sentencia CSJ SL1499-2022, al resolverse un caso de similares contornos al sub examine, se indicó lo siguiente: De otro lado, el ad quem en su ejercicio hermenéutico que adelanta respecto del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, considera que el régimen sancionatorio allí dispuesto para cuando se atenta contra el derecho a la libre elección de régimen pensional, solo puede ser aplicado por las autoridades administrativas que en él se indican, léase Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud, quienes son los competentes para imponer como sanción principal una multa y una penalidad accesoria que deja sin efecto la afiliación para que el afiliado pueda hacerla nuevamente.

En efecto, la disposición establece la competencia de la autoridad administrativa para investigar y sancionar la conducta del empleador, y en general de cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, aclarando la Sala que la selección del organismo o administradora puede implicar en el sistema de pensiones un cambio de régimen, caso en el cual la autoridad administrativa impondrá una multa, si hay lugar a ello, y la afiliación quedará sin efecto para que el trabajador si lo desea realice una nueva de forma libre y espontanea.

Al respecto, es deber advertir que independientemente de la competencia asignada a las autoridades administrativas para aplicar el régimen sancionatorio dispuesto por la norma materia de análisis, lo que verdaderamente es importante para estos casos, es que en ella se establece la consecuencia jurídica de la 20 Radicación n.°9 1421 falta al deber de información que agrede el derecho a la ibre elección o selección del régimen pensional, que no es otra qi.4e la afiliación queda sin efecto, lo que implica jurídicament su ineficacia. En esa línea, si la controversia se plantea por la vía judicial y no administrativa - que también es otra opción para el afiliado sin perjuicio de los efectos de la cosa juzgada con relación a la decisión adoptada por la autoridad judicial - es obligación del juez laboral resolverla, puesto que su competencia deriva del artículo 11 del CPTSS, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, por lo cual, es un desatino del Tribunal indicar la falta de competencia de los jueces del trabajo para conocer de los procesos que se adelar ten para resolver esta clase de conflictos que se presentan, y que son inherentes a la seguridad social.

De otro lado, la aseveración de que la actora no reabió información suficiente, corresponde a una negaCión indefinida, por manera que Porvenir le correspondía demostrar que realizó las actuaciones necesarias a fin de que la demandante conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional, en atención a la inversión de la carga de la prueba (CSJ 5L1688-2019).

Así las cosas, al no verificar el Tribunal los presupuestos anteriores, iiticurrió en la equivocada intelección que se le endilga. Sin que sean necesarias más disquisiciones, por sustracción de materia la Sala se abstiene de analizar el cargo primero. Colofón de lo considerado, la decisión impugnada debe quebrantarse. Dada la prosperidad de los cargos, no hay lug a alr 21 Radicación n°91421 imponer costas.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA Se desata el recurso de apelación que interpusieron las accionadas y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por resultar la decisión de primer grado adversa a sus intereses. Tal como lo coligió la sentenciadora unipersonal, a las administradoras de pensiones les asiste el deber de brindar una información clara, oportuna, trasparente y objetiva, al momento del traslado, obligación que se encuentra regulada por el legislador con suficiencia, desde la creación del sistema de capitalización, dada su complejidad financiera y la naturaleza del régimen que propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector público y social solidario, que libremente escojan los afiliados, esto de conformidad con lo establecido en el art. 59 de la Ley 100 de 1993.

Es así, que la permanencia en el régimen que escoja el afiliado sin coacción alguna, se convertirá en la causa directa de los recursos disponibles, de los cuales es parte fundamental la administradora de fondos de pensiones. El apoderado de Colpensiones, manifestó que no era dable declarar «la nulidad del traslado», por cuanto la demandante no se podía beneficiar de su desidia, al dejar 22 15 Radicación n.°91421 pasar el tiempo sin reclamar. civiles.

Sustentó su dicho en normas Por su parte, el apoderado de Porvenir reiteró la defensa asumida desde el inicio de la /itis. Enfatizó en que la accionan-te se trasladó por su propia cuenta, de manera libre y sin coacción alguna; que firmó el formulario de afiliación, documento que da cuenta que estaba enterad* de su decisión; que para 2001, anualidad en que se dio el cambio de régimen, no estalla impuesta la obligación de proyectar la mesada (Ley 100 de 1993), como lo acotó la juez de primer grado.

Rechazó que se ordenara la devolución de los gastos de administración, rendimientos y seguros de invalidez y sobrevivencia. Pues bien, al no extraerse probatoriamente 'del expediente que Porvenir asumió su obligación de información, no es posible determinar cuáles fueron los datos suministrados a la demandante al momento del traslado. El representante legal de dicha entidad al absolver interrogatorio de parte, se rttringió a señalar que no le constaba si a Isabel Camacho le habían entregado documentación; aseveró que según lo plasmado en la contestación de la demanda, se le puso en conocimiento las características del régimen y que se dispuso en un medio de comunicación nacional, que se informara a los afiliado* la posibilidad de traslado.

De lo respondido por la accionante, no se desprende confesión alguna, en la medida que relató lo anunciado en el libelo inaug-Ural (cd f.°147). 23 Radicación n.°9 1421 El hecho de que transcurriera el tiempo, no es razón para enervar el derecho que tiene la accionante, para retornar al Régimen de Prima Media. Como quiera que la trasgresión al deber información cuando se realiza un cambio de régimen pensional, debe abordarse desde la institución de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades o inexistencia, como lo resolvió la juzgadora, se modificará el numeral 1 de la sentencia de primer grado, en cuanto declaró la nulidad de la afiliación para, en su lugar declarar la ineficacia. No le asiste razón a Porvenir, cuando pretende a través de su apoderado judicial, que se revoque la orden de devolver los gastos de administración, pues de conformidad con lo indicado en las sentencias CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, quedó definido que las administradoras de pensiones deben restituir la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros con cargo a sus utilidades, dado que la ineficacia del acto del traslado comporta que los aportes nunca debieron ingresar al RAIS sino al RPM.

Tal criterio, también es aplicable en torno al porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima. En este orden, Porvenir está obligada a entregar a Colpensiones las comisiones y los gastos de administración cobrados a la demandante, debidamente indexados, así como los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, -tópico que no fue ordenado 24 4C, Radicación n.°91421 en la providencia recurrida-, que le corresponderá asumir con cargo a sus propios recursos.

En ese orden, en grado jurisdiccional de consulta, se modificará la condena que se impuso como consecuencia de la declaratoria de ineficacia, para ajustarla a los lineamientos legales y jurisprudenciales antedichos. Con lo precedente Y lo expuesto en sede extraordinaria, habrá de adicionarse el numeral segundo del fallo del a quo, en el senticlo de ordenarle a Porvenir SA, que traslade a Colpensiones además de lo indicado en dicho numeral, los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán ser indexadas para corregir la pérdida del podet adquisitivo por fenómenos inflacionarios, y durante todo el tiempo que la accionante permaneció en el RAIS, con cargo a sus propios recursos Costas en segunda inst cia a cargo de Porvenir.

No se imponen a Colpensiones, i:or cuanto la sentencia del a quo se revisa en su favor por Vía jurisdiccional de consulta. Las de primer grado, conforme se dispusieron. XI. bECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y rlor autoridad de la ley, C4SA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 27 de 25 Radicación n°91421 octubre de 2020, en el proceso que promovió ISABEL CAMACHO QUIMBAYA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en cuanto revocó la proferida por la jueza de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda inicial.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1 de la sentencia proferida el 25 de junio de 2020, por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá DC, que declaró la nulidad del traslado, en el sentido de declarar la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral 2 de la decisión referencia, en el sentido de condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones• y Cesantías Porvenir SA, a devolver a Colpensiones el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexado y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la accionante permaneció en el RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. 26 pr Radicación n09 142 1 TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia apelada y consultada. Las costas conforme se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ mcy -C I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 27