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SL3612-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1335 de 1990Decreto 1570 de 1998Decreto 1571 de 1998Decreto 1572 de 1998Decreto 785 de 2005Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1567 de 1998Ley 443 de 1998Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3612-2021 Radicación n.º 88772 Acta 30 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso EDUARD CAMILO RUÍZ GUARÍN contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de julio de 2019, en el proceso que adelanta contra la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE antes HOSPITAL MEISSEN II NIVEL ESE.

I.

ANTECEDENTES El demandante promovió proceso ordinario laboral contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, antes Hospital Meissen II nivel ESE, con el propósito que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de febrero de 2010 hasta el 30 Radicación n.° 88772 SCLAJPT-10 V.00 2 de junio de 2012 y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

En consecuencia, solicitó se le reconozcan diferencias salariales, cesantías y sus intereses, primas de antigüedad, de vacaciones, de navidad y semestral, la compensación en dinero de las vacaciones, aportes a la seguridad social, auxilios de transporte y alimentación, indemnizaciones moratoria, por despido y por no pago de cesantías, así como la devolución de la retención en la fuente y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, afirmó que laboró como camillero en el Hospital de Meissen, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, del 10 de febrero de 2010 al 30 de junio de 2012, a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios habituales y sucesivos, durante los cuales estuvo sujeto al cumplimiento de un horario de trabajo, cotizó como independiente en salud y pensiones, le descontaron la retención en la fuente y el impuesto ICA.

Narró que su último salario fue de $834.109 mensuales; que recibía órdenes; que no podía delegar sus tareas a otra persona, y que existía personal de planta con iguales funciones. Manifestó que aunque nunca tuvo llamados de atención, el 30 de junio de 2012 le informaron que su contrato no podría ser renovado; que el 18 de febrero de 2014 presentó reclamación administrativa con la finalidad de obtener el pago de acreencias laborales que la pasiva declinó el 27 de diciembre de 2016; que mediante Acuerdo 641 de Radicación n.° 88772 SCLAJPT-10 V.00 3 2016 del Concejo de Bogotá, se fusionaron varias ESE, entre ellas el Hospital de Meissen, y surgió la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE.

Al contestar el escrito inicial, la demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que celebró contratos de arrendamiento y de prestación de servicios con el actor, que dedujo la retención en la fuente, le suministró elementos para la prestación del servicio y negó lo reclamado en sede administrativa.

Frente a los demás, dijo no ser ciertos. Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de las obligaciones demandadas y de indemnización moratoria, cobro de lo no debido, legalidad del contrato de prestación de servicios y prescripción. La parte accionada solicitó declarar la nulidad por falta de jurisdicción, petición que el a quo rechazó en audiencia de 22 de enero de 2018.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 24 de julio de 2018, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá dispuso:

PRIMERO. DECLARAR que entre (…) Eduard Camilo Ruiz Guarín como trabajador oficial y el Hospital de Meissen Nivel II E.S.E. hoy subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. como empleador y como subrogatorio de estas obligaciones, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de abril de 2010 hasta el 30 de junio de 2012, para que el trabajador desempeñara el cargo de auxiliar técnico, código 5150 categoría IV A Camillero, ostentando la calidad de trabajador oficial Radicación n.° 88772 SCLAJPT-10 V.00 4 conforme a lo reglado en el artículo 3.° del Acuerdo n.° 005 del 18 de abril de 2002.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condena (…) a pagar al demandante (…), los siguientes valores y conceptos: Por cesantías $2.093.298 Por sanción por la no consignación de las cesantías $15.798.950 Por intereses a las cesantías $157.839 Por Sanción por el no pago de intereses a las cesantías $157.839 Por prima de servicios $1.315.329 Por vacaciones $657.664 Sobre aportes a pensiones la parte demandada (…) deberá pagar cálculo actuarial correspondiente a todos los aportes pensionales a favor del demandante dejados de pagar desde el 27 de marzo de 2010 hasta el 30 de junio de 2012.

Indemnización moratoria por la suma diaria de $32.081 por cada día de mora desde el 1.° de julio de 2012 hasta que se efectúe el correspondiente pago por concepto de prestaciones al demandante.

TERCERO: EXCEPCIONES declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, y no probadas las demás excepciones CUARTO: ABSOLVER a Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. de las restantes pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que propuso la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primer nivel y absolvió a la impugnante de todas las pretensiones.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por referir que no era objeto de debate que el demandante prestó sus servicios como camillero para el Hospital de Meissen II nivel ESE entre el 27 de abril de Radicación n.° 88772 SCLAJPT-10 V.00 5 2010 y el 30 de junio de 2012, y que su última asignación salarial fue de $1.924.872.

Seguido a ello, adujo que conforme la naturaleza de la entidad demandada y a lo previsto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, sus trabajadores por regla general son empleados públicos y, excepcionalmente, trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, de acuerdo con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990.

Asimismo, aludió a la sentencia CSJ SL1334-2018 de la que extrajo que la clasificación de los servidores públicos es de reserva legal, de tal manera que la demandada no puede admitir o allanarse a la naturaleza jurídica del vínculo existente entre el actor y la administración pública, por cuanto tal aspecto es ajeno a la voluntad de las partes.

Adicionalmente, con apoyo en la sentencia CSJ SL10610-2014, señaló que los jueces son libres de calificar jurídicamente los hechos debatidos en el proceso. De ahí que con independencia de que en oficio dirigido a la jefe de la oficina jurídica de la ESE accionada, el profesional de talento humano de la misma entidad indicara que el cargo de camillero se denominaba operario de servicios generales y ostentaba la calidad trabajador oficial, es el juez quien debe determinar, conforme la naturaleza de la entidad, si las funciones que desempeñó el accionante estaban relacionadas con servicios generales o con el mantenimiento Radicación n.° 88772 SCLAJPT-10 V.00 6 de la planta física hospitalaria, para así establecer si efectivamente se trataba de un trabajador oficial.

Bajo tales reflexiones, expuso que las funciones que desempeñan los camilleros dentro de la empresa social del Estado se encuentran establecidas en el Decreto 1335 de 1990 y la Resolución n.° 12 de 20 de enero de 2012 expedida por el Hospital Meissen II Nivel, por la cual se «modifica el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleados de la planta de personal del Hospital Meissen II nivel E.S.E».

Resaltó que esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL1228-2019 al analizar las actividades que desarrollan conductores de ambulancia, adoctrinó que las labores relacionadas con el traslado de pacientes, las cuales también tienen los camilleros, no pueden entenderse como de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, «pues no es una función ajena al área asistencial, toda vez que tiene al ser humano como eje esencial del servicio, lo cual exige la profesionalización tanto del cuerpo médico como del de enfermería y se ha extendido hacia el personal asistencial que interviene desde la antesala administrativa, los diagnósticos, los procedimientos, los tratamientos e intervenciones, los posclínicos, los posterapéuticos, hasta la dada de alta de los usuarios.

Entonces, es claro que quienes integran el equipo médico y asistencial debe tener la capacitación necesaria», que para el caso de camillero son 60 horas de cursos de primeros auxilios. Radicación n.° 88772 SCLAJPT-10 V.00 7 De ahí, concluyó que al no demostrarse que las funciones que desempeñó el accionante eran de tipo asistencial y no estaban relacionadas con aquellas de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, era claro que aquel no podía ser catalogado como trabajador oficial y, en ese sentido, no podía concluirse que la relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo.

Lo anterior, especialmente si se tiene en cuenta que el Acuerdo n.° 005 de 2002 por el cual se «modifica la planta global de cargos del Hospital Meissen II nivel Empresa Social del Estado», en ningún momento señala que los camilleros tienen la calidad de trabajadores oficiales, pues únicamente indica como trabajadores oficiales al auxiliar de servicios generales y el auxiliar técnico, los cuales no corresponden al cargo desempeñado por el actor.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Radicación n.° 88772 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que la Sala estudiará conjuntamente, pues pese a que se dirigen por vías distintas de violación, atacan similares preceptos jurídicos y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las disposiciones que a continuación se relacionan: Ley 10 de 1990 artículo 26 (…). Acuerdo 17 de 1991 (…). Decreto 1335 de 1990, Resolución 12 del 20 de enero de 2012. Acuerdo No 005 artículo 3 del 18 de abril de 2002.

Ley 100 de 1993 artículos 194 y 195 (…). Decreto 785 de 2005, Sentencia de la Corte Constitucional T-1058/05, Conceptos 151601 del 17 de mayo de 2019 y el 254771 del 1 de agosto de 2019 del departamento administrativo de la función pública. Ley 443 de 1998, Decreto ley [sic] 1567 de 1998, decreto [sic] ley [sic] 1586 de 1998, decreto [sic] 1569 de 1998, Decreto 1570 de 1998, Decreto 1571 de 1998, Decreto 1572 de 1998, acuerdo [sic] 38 de 1998 y acuerdo [sic] 39 de 1998 y circular [sic] 5000-42 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: a. Dar por establecido sin estarlo, que el cargo de AUXILIAR TÉCNICO CÓDIGO 5150 CATEGORIA [sic] IV A “CAMILLERO” no ostenta la calidad de trabajador oficial cuando ello no es cierto. b. No dar por establecido estándolo, que el cargo de AUXILIAR TECNICO [sic] CODIGO [sic] 5150 CATEGORIA [sic] IV A “CAMILLERO” es trabajador oficial.

Radicación n.° 88772 SCLAJPT-10 V.00 9 c. No dar por establecido estándolo, que el cargo de AUXILIAR TECNICO [sic] CODIGO [sic] 5150 CATEGORIA [sic] IV A sí corresponde al ejecutado por el demandante como “CAMILLERO”. d. Dar por establecido sin serlo, que la capacitación cambia la clasificación del cargo al destacar que el requisito de ostentar un curso de primeros auxilios para un cargo de AUXILIAR TECNICO [sic] CODIGO [sic] 5150 CATEGORIA [sic] IV A “CAMILLERO” lo enlista como empleado público y no trabajador oficial. e. No dar por establecido estándolo, que el predominio de las tareas funciones y competencias del demandante como AUXILIAR TECNICO [sic] CODIGO [sic] 5150 CATEGORIA [sic] IV A “CAMILLERO” eran trasladar pacientes, entregar muestras de laboratorio, reclamar los resultados, los medicamentos, llevar registro de traslado de pacientes equipo médico, quirúrgico, balas de oxígeno, electrocardiógrafos a los sitios requeridos fueron actividades de simple ejecución. Señala que a dichos yerros arribó el ad quem por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: - Oficio n.° OJU-E-835-2016 de 27 de diciembre de 2016 expedido por la entidad demandada (f.º 4). - Manual específico de funciones y competencias laborales (f.º 49). - Oficio n.° OJU I-159-2017, el cual informa al demandante que el cargo de camillero se denomina operario de servicios generales (f.º 50). - Acuerdo 005 de 2002 por el cual se modifica la planta global del hospital y que en su artículo 3.° establece que son trabajadores oficiales el auxiliar técnico grado 5150 IV A, que corresponde al de camillero y que se optó por Radicación n.° 88772 SCLAJPT-10 V.00 10 modificar la planta de cargos del hospital con el concepto técnico favorable dado por el Departamento Administrativo del Servicio Civil (f.º 106).

Para su demostración, afirma que el Tribunal al darle un entendimiento equivocado a las funciones y los requisitos para ejercer el cargo de camillero, cometió error al determinar que no se demostró la calidad de trabajador oficial. Aduce que una recta valoración de las referidas pruebas lleva a concluir que el demandante ejerció funciones propias de un trabajador oficial, denominación «auxiliar técnico grado 5150 IV camillero».

VII. RÉPLICA La parte convocada refiere que el Tribunal acogió las denominaciones legales frente a las funciones que desempeñó el actor, las cuales están asignadas por mandato legal. Aduce que la ley no está llamada a mutar entre una y otra denominación. Señala que es «incongruente» que el impugnante acuse al juez de apelaciones de desconocer el material probatorio solo porque en su estudio encontró que las funciones del demandante no se acercaban a la calidad pretendida, pues el Tribunal no estaba llamado a reabrir el debate probatorio, en la medida que las pruebas habían sido decretadas, practicadas y debidamente controvertidas en la primera instancia, a tal punto que no se dio discusión acerca de las funciones que desarrolló el actor y tiempos de la prestación Radicación n.° 88772 SCLAJPT-10 V.00 11 del servicio.

Manifiesta que cosa distinta es que, con el escrito presentado, se pretenda reconocer una calidad diferente a un prestador de servicios cuando lo cierto es que está enmarcado en un nivel asistencial y nunca en uno de servicios generales, pues su denominación está plenamente descrita en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, que determina los cargos oficiales.

Aduce que el concepto técnico del Departamento Administrativo del Servicio Civil, que suprimió cargos de camilleros, no es posible tomarlo como vinculante en el sentido de dar una categoría a un cargo u otro, no le es posible a la jurisdicción competente hacerlo, mucho menos se podrá tomar como sustento un concepto no vinculante para soportar las pretensiones negadas.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por vía de interpretación errónea, las siguientes normas: Artículo 26 de la Ley 10 de 1990 (…), el Acuerdo 17 de 1991 (…). Decreto 1335 de 1990, Resolución 12 del 20 de enero de 2012. Acuerdo No 005 artículo 3 del 18 de abril de 2002. Ley 100 de 1993 artículos 194 y 195 (…).

Decreto 785 de 2005, Sentencia de la Corte Constitucional T-1058/05, Conceptos 151601 del 17 de mayo de 2019 y el 254771 del 1 de agosto de 2019 del departamento [sic] administrativo [sic] de la función [sic] pública [sic]. Ley 443 de 1998, Decreto ley 1567 de 1998, decreto ley [sic] 1586 de 1998, decreto [sic] 1569 de 1998, Decreto 1570 de 1998, Decreto 1571 de 1998, Decreto 1572 de 1998, acuerdo [sic] 38 de 1998 y acuerdo [sic] 39 de 1998 y circular [sic] 5000-42 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Radicación n.° 88772 SCLAJPT-10 V.00 12 En la demostración del cargo, sustenta que el Tribunal calificó de forma indebida su vinculación, al aducir que se trataba de un empleado público. Para el efecto, cita el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y la Circular 12 de 6 de febrero de 1991 del Ministerio de Salud, para señalar que si el Tribunal hubiera aplicado estas normas habría determinado que la labor de camillero hacía parte de las catalogadas como de servicios generales, y que, por tanto, tenía la calidad de trabajador oficial.

IX. RÉPLICA Indica que la descripción de las funciones del demandante es clara, así como los requisitos necesarios para ser camillero, uno de los cuales es aprobar un curso de 60 horas en primeros auxilios, pues está en constante contacto con el paciente. Es decir, que el material humano rige su prestación y ese entorno, de manera inmediata, eleva su prestación del servicio al nivel asistencial.

Agrega que, por mandato legal, al Tribunal no le está permitido variar o mutar un cargo, pues su labor se circunscribe a constatar las diferentes funciones asignadas según sea el caso, y de ahí reconocer una calidad para a partir de ella, acceder o no a lo pretendido. Así, en el presente asunto, no hubo error de su parte frente a la definición que la ley y la jurisprudencia le confieren a la vinculación del actor.

Radicación n.° 88772 SCLAJPT-10 V.00 13 X. CONSIDERACIONES No son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que el accionante prestó sus servicios al Hospital Meissen II Nivel ESE desde el 27 de abril de 2010 hasta el 30 de junio de 2012 (ii) lapso durante el cual estuvo a cargo del traslado de pacientes, en condición de camillero, y (iii) que el último salario que devengó fue de $1.924.872.

El censor sostiene que el juez de alzada se equivocó al determinar que era empleado público, tras considerar que las actividades desempeñadas como camillero no tenía relación alguna con servicios generales o el mantenimiento de la planta física hospitalaria. Al respecto, se advierte que la clasificación de los servidores públicos en trabajadores oficiales o empleados públicos es de reserva legal.

Así lo ha dispuesto esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL10610-2014, en la que explicó: […] el hecho de que la definición de la controversia sea de derecho sustancial, no significa que en su defensa la accionada pueda admitir o allanarse a la calidad del vínculo que el demandante afirme tener para con la administración pública -como lo pretende hacer ver el actor bajo el argumento de que la entidad demandada aceptó que era trabajador oficial-, por cuanto como se dijo en precedencia, es la ley la que en definitiva determina la naturaleza del vínculo del servidor, no la voluntad de las partes.

Súmese que, conforme al aforismo iura novit curia, los jueces son libres de calificar jurídicamente los hechos debatidos en el proceso […]. Radicación n.° 88772 SCLAJPT-10 V.00 14 Igualmente, esta Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457 y CSJ SL1334-2018 precisó: (…) las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

También ha explicado la Corporación que, por regla general, quienes laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleados públicos y, por tanto, tienen una Radicación n.° 88772 SCLAJPT-10 V.00 15 relación laboral de orden legal y reglamentaria y, excepcionalmente, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejerzan cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales; por lo que quienes pretendan la declaratoria de un contrato de trabajo en estos términos, deberán demostrar que desempeñaron funciones relacionadas con dichas actividades.

Así, se requiere efectuar un análisis probatorio de las funciones de quien predica ser trabajador oficial para proceder a otorgarle una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales». De tal suerte que la ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que por regla general el servidor se catalogue como empleado público.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Decreto 1335 de 1990 reglamentario de la Ley 10 de 10 de enero de 1990, por medio del cual se expidió el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud en su artículo 3.º y la Resolución n.º 012 de 20 de enero de 2012 expedida por el Hospital Meissen II Nivel, mediante la cual se adoptó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, estableció como funciones de los camilleros, las siguientes: Radicación n.° 88772 SCLAJPT-10 V.00 16

1. NATURALEZA DE LAS FUNCIONES DEL CARGO. Ejecución de labores de auxiliares de traslado de pacientes, materiales, medicamentos y equipos quirúrgicos y asistenciales a los lugares que se indiquen. 2. FUNCIONES: - Trasladar pacientes de acuerdo a normas preestablecidas por la institución. - Entregar muestras al laboratorio clínico y reclamar los resultados. - Reclamar los medicamentos de acuerdo con fórmula expedida por el médico, para servicios hospitalarios. - Llevar registro de traslado de pacientes. - Colaborar en la movilización de pacientes conjuntamente con el personal de enfermería. - Trasladar oportunamente a los sitios requeridos el equipo médico-quirúrgico y de asistencia (balas de oxígeno, electrocardiógrafos y otros). - Las demás funciones que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del cargo.

Asimismo, refirió que quien ejerciera tal cargo debía cumplir los siguientes requisitos: 3.1 Estudios. Aprobación de cuatro (4) años de educación secundaria y curso de primeros auxilios, con una duración mínima de sesenta (60) horas. 3.2 Experiencia. Dos (2) años de experiencia relacionada. Entonces, no queda duda que la actividad que desarrolló el actor no era de aquellas catalogadas como de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales y, por tanto, no tenía la condición de trabajador oficial, pues su labor era de carácter asistencial, en tanto sus funciones así lo evidencia al punto de exigir para su ejercicio Radicación n.° 88772 SCLAJPT-10 V.00 17 un conocimiento mínimo de atención prioritaria y la aprobación de un curso de primeros auxilios, acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud.

Sobre este puntual aspecto, esta Sala explicó en sentencia CSJ SL18413-2017 lo siguiente: ( ) la en tratándose de los servicios de salud, trascienden mucho más allá de las labores de mantenimiento y asepsia de la planta física que resultan necesarias e indispensables para este tipo de servicios, pues, los mismos «servicios de salud» dirigidos a usuarios «pacientes» y Beneficiarios «grupo familiar», incluyen no sólo la atención médica, suministro de medicamentos, los servicios de rehabilitación, la asesoría especializada, sino, también todo el acompañamiento técnico-administrativo que fortalece cabalmente la prestación de los servicios del respectivo nucleó social.

Luego (…), labores incluso como el traslado de pacientes y la participación en actividades de orden y asepsia clínica en el servicio tampoco pueden ser ajenas al área asistencial, pues, teniéndose al ser humano como el eje esencial de este tipo de servicios, la profesionalización que se exige tanto del cuerpo médico como el de enfermería se ha extendido hacia el personal asistencial que está presente desde la antesala administrativa, los diagnósticos, los procedimientos, los tratamientos e intervenciones, los post-clínicos, los post-terapéuticos, hasta la salida o dada de alta de los usuarios.

En consecuencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluye que en ningún yerro jurídico o fáctico incurrió el fallador de segundo grado al considerar que el promotor tenía la calidad de empleado público, dado que, según quedó reseñado, las funciones previstas para el cargo de camillero, en concordancia con los requisitos exigidos para su desempeño, corresponden a una actividad de carácter asistencial, ajena a las de mantenimiento de la Radicación n.° 88772 SCLAJPT-10 V.00 18 planta física hospitalaria o de servicios generales.

Así mismo se tiene, que los errores de hecho propuestos no tienen la virtud de quebrantar la sentencia impugnada, puesto que la categoría laboral de los trabajadores es un aspecto regulado en la legislación y, por tanto, ninguna relevancia tiene que un funcionario de la entidad lo catalogara como trabajador oficial, toda vez que las partes no pueden cambiar con su expresión la naturaleza del vínculo que ha sido determinada por la Constitución y la ley.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que EDUARD CAMILO RUÍZ GUARÍN adelanta contra la SUBRED INTEGRADA DE Radicación n.° 88772 SCLAJPT-10 V.00 19 SERVICIOS DE SALUD SUR ESE antes HOSPITAL MEISSEN II NIVEL ESE.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 88772 SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 88772 SCLAJPT-10 V.00 21 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.° 88905 Acta 29 Referencia: demanda promovida por IRMA PACHÓN LAVERDE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, me aparto de la posición adoptada en este especial asunto, en la que se dispuso casar el fallo absolutorio del Tribunal, al considerar que era procedente la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS bajo la égida del Acuerdo 049/90, y en sede de instancia, confirmar el fallo del juzgado que ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez.

En la providencia de la que me aparto, se hace una nueva interpretación sobre el alcance del Acuerdo 049 de 1990, para en su lugar, considerar ahora, que bajo dicha Rad. 89905 Salvamento de Voto 2 normativa sí es posible la sumatoria de tiempos públicos laborados y no cotizados al ISS, con los aportes efectuados a esa entidad, para efectos de la reliquidación de la pensión de vejez allí regulada.

Tal cambio de criterio doctrinal adoptado por la mayoría de los integrantes de la Sala, es precisamente el que en mi prudente juicio no procede, pues como desde antaño se venía sosteniendo por esta Corte, esa sumatoria de tiempos públicos no aportados, resultaba del todo improcedente bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, por cuanto dicha normativa no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo en su momento la Ley 71 de 1988.

Ahora, aunque formalmente todos los argumentos que expone la mayoría de la Sala, para la rectificación jurisprudencial son sugestivos, plausibles y, en lo sustancial, parecen ajustarse a las normas legales en que se funda, como también a la finalidad de la jurisprudencia lo que se pasa por alto en esta decisión es el mandato del artículo 230 de la CN, que señala «los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial». Y se dice lo anterior, porque la Sala guarda silencio respecto del aludido argumento, esto es, que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, no previó la posibilidad de hacer la referida sumatoria, como Rad. 89905 Salvamento de Voto 3 tampoco se ocupa de explicar para el caso, cuál es el alcance del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, que dispone «todo trabajador privado u oficial, funcionario público empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley, le sea aplicable en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley».

A mi juicio, con la precitada norma cuyo tenor literal es más que claro, la Ley 100 de 1993, reconoce utilizando términos del fallo del que me aparto «la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes», y si bien buscó y pretende unificarlos «en un sistema global», expresamente negó la posibilidad de realizar mixturas de sus normas con las que contiene otras anteriores sobre la misma materia.

Ahora, no puede ser de recibo el argumento expuesto en la sentencia de la Sala, al rememorar la providencia CSJ SL1981-2020, y señalar que a «los beneficiarios del régimen de transición, como lo es la demandante, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones», pues es claro que si el tiempo se rige por las disposiciones anteriores, no resulta acertado que la forma de computarlo no se le de el mismo tratamiento.

En síntesis, lo que hace la rectificación jurisprudencial de la mayoría de la Sala, es efectuar una mixtura de la Rad. 89905 Salvamento de Voto 4 regulación legal que contiene el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, con las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 100 de 1993, con pleno desconocimiento de los postulados constitucionales y legales ya referidos.

En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra.