CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3612-2020 Radicación n.° 84136 Acta 32 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación que LUIS ALFREDO DÍAZ ARENA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 8 de agosto de 2018, en el proceso que adelanta contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral para que se condene a la Electrificadora de Santander S.A. a indexar la primera mesada de la pensión de jubilación que le reconoció y, en consecuencia, reliquide dicha prestación de manera retroactiva, actualice las diferencias resultantes, Radicación n.° 84136 SCLAJPT-10 V.00 2 reconozca los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y pague las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que la empresa le otorgó una pensión convencional mediante comunicación n.° 226756; que el valor inicial de la mesada ascendió a $1.253.250 que se obtuvo de aplicar una tasa de reemplazo de 75% sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicios -$1.671.000-; que la entidad empleadora no indexó esta suma, razón por la cual la prestación debe incrementarse, desde su reconocimiento, en $110.572,99 mensuales, y que solicitó a la empresa la actualización del IBL; no obstante, su petición fue negada con fundamento en que su retiro del servicio fue concomitante con el reconocimiento del derecho pensional (f.º 2 a 15 y 74 a 87).
Al contestar la demanda, la Electrificadora de Santander S.A. ESP se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el promedio de lo devengado por el actor en el último año de servicios, la reclamación administrativa y su respuesta. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de obligación de indexar la mesada pensional, prescripción, pago y buena fe.
Para soportar lo anterior, expuso que no era viable la indexación de la primera mesada de la pensión del Radicación n.° 84136 SCLAJPT-10 V.00 3 demandante, toda vez que entre el retiro del servicio y el disfrute de la prestación no transcurrió un tiempo considerable que permitiera evidenciar la pérdida del poder adquisitivo de los salarios base (f.º 120 a 127).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 16 de mayo de 2018, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.º 178 y Cd n.° 5). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al estudiar el recurso de apelación que interpuso el accionante, a través de sentencia de 8 de agosto de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión de primer grado (f.º 194 y Cd n.° 6).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la convención colectiva de trabajo conforme a la cual se reconoció la pensión consagra los presupuestos para que esta se cause, los factores salariales y el monto, pero no la actualización del ingreso base de liquidación, por tanto, tal aspiración no es procedente. Así mismo, indicó que la finalidad de la indexación es evitar que la mesada pensional pierda el poder adquisitivo por el transcurso del tiempo y la inflación, pero ello solo es Radicación n.° 84136 SCLAJPT-10 V.00 4 viable cuando transcurre un lapso considerable entre la finalización del contrato de trabajo y el reconocimiento de la prestación. Para sustentar lo anterior, citó la sentencia CSJ SL4629-2016.
Ahora bien, al estudiar el caso particular del actor, estableció que su pensión se concedió con ocasión de un plan de retiro voluntario y que su reconocimiento fue concomitante con el retiro del servicio, toda vez que este ocurrió el 26 de diciembre de 2000 y la prestación se hizo efectiva a partir del mismo día; en consecuencia, evidenció que no existió una afectación inflacionaria por el transcurso del tiempo y, por tanto, confirmó la decisión del juez a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación, lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia que profirió el juez de alzada «y se CONDENE a las pretensiones de la demanda». Asimismo, manifiesta: «En SEDE DE INSTANCIA, solicito se REVOQUE en todas sus partes la sentencia ABSOLUTORIA de primer grado».
Radicación n.° 84136 SCLAJPT-10 V.00 5 Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia recurrida por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «por ERROR DE HECHO, a través de la INFRACCIÓN DE MEDIO» de las siguientes disposiciones: Artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la SS, en relación con los artículos 164, 165 167, 168, 176, 244, 245, 246, 253, 260 y 261 del C. G. del Proceso; artículos 174, 177, 178, 187, 194, 198, 217, 238, 241, 249, 252, 269 y 275 del (sic);
INFRACCIÓN DE MEDIO O PUENTE que determinó a su vez quebrantar indirectamente por APLICACIÓN INDEBIDA los derechos sustanciales contenidos en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1 del D.R. 692 de 1994 articulo (sic) 42; artículos 1628, 1634 y 1645 del C. Civil; inciso último del artículo 29 y 53 de la carta (sic) Política. Artículos 48 y 53 de la CP.
El recurrente manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 4.1.1. Dar por probado, sin estarlo, que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. (sic) que la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL a (sic) la pensión de jubilación de mi mandante no es procedente a juicio de la concomitancia del retiro con el otorgamiento de la pensión. 4.1.2.
Dar por establecido sin estarlo, que al demandante no les (sic) asiste el derecho a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, por considerar que el INGRESO BASE [DE] LIQUIDACIÓN calculado del PROMEDIO DE SALARIOS DEL ULTIMO (sic) AÑO no sufrió pérdida del poder adquisitivo. 4.1.3. Dar por demostrado sin estarlo. (sic) que la (sic) accionante no tienen (sic) derecho a la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL amén de que su liquidación final por pensión de jubilación Convencional es superior.
Radicación n.° 84136 SCLAJPT-10 V.00 6 4.1.4. Dar por demostrado, sin estarlo que la totalidad de los salarios del último año fueron ajustados conforme al incremento convencionalmente pactado. 4.1.5. Dar por demostrado sin estarlo de (sic) que no hay evidencia de la existencia de una depreciación (desvalorización) del INGRESO BASE (sic) LIQUIDACIÓN con el cual fue liquidada la primera mesada pensional.
Yerros que, afirma, cometió por valorar indebidamente: 4.2.1. Resoluciones por medio de las cuales se le reconoció la PENSIÓN DE JUBILACIÓN al actor. 4.2.2. La totalidad de las CONVENCIONES COLECTIVAS DEL (sic) TRABAJO suscritas por el SINDICATO MAYORITARIO DE TRABAJADORES y la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. existentes en medio magnético. 4.2.3.
Liquidaciones aportadas en el texto de la demanda donde actuarialmente se hace la comprobación matemática de la pérdida del poder adquisitivo del promedio de salarios y prestaciones convencionales del último año y su diferencia y retroactivo pensional como elemento demostrativo de la existencia del derecho. 4.2.4. Certificaciones suscritas por parte de la JEFE DE SERVICIOS CORPORATIVOS de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P, factores salariales de carácter convencional últimos 12 meses, cálculo de la pensión de jubilación convencional, y monto de la PENSION (sic) DE JUBILACION (sic) en el caso de la totalidad de los actores.
Y por no apreciar: 4.3.1. La demanda y las pruebas aportadas junto con ella en (sic) donde se constata fácticamente la existencia de una prestación de carácter convencional denominada PENSION (sic) DE JUBILACION (sic), la cual es calculada con el promedio de salarios y prestaciones de carácter convencional del último año, siendo evidente conforme las certificaciones, cálculos de promedios en donde se evidencia la pérdida del poder adquisitivo de la primera mesada, inclusive al no ajustar al año de retiro los salarios y demás factores salariales conforme lo indica el texto convencional en su artículo 22 denominado SALARIOS, de la convención colectiva del (sic) trabajo del año 1999.
Radicación n.° 84136 SCLAJPT-10 V.00 7 En primer lugar, señala que conforme a lo establecido en sentencia CC SU1073-2012, la indexación procede para todas las pensiones, es decir, para las causadas tanto antes como después de la vigencia de la Constitución Política de 1991 e independientemente del origen de la misma. Por otra parte, indica que la ex empleadora no calculó la mesada pensional correctamente, puesto que, si bien tomó el promedio de todo lo devengado durante el último año de servicio, no reajustó los salarios causados en la última anualidad de conformidad con el artículo 20 de la convención colectiva 1999-2001 suscrita con la Electrificadora de Santander S.A. ESP, esto es, incrementarlos en un 9,35% y aplicarlo de manera retroactiva.
Así las cosas, refiere que conforme a la certificación de los salarios devengados por el actor que expidió la jefe de Área Administrativa, es posible establecer que el valor que percibió durante los últimos 12 meses de servicio se mantuvo sin que se reajustara conforme a la convención colectiva. Aduce que, al reconocer la prestación, la demandada manifestó que la ajustó, de modo que aceptó que la primera mesada pensional sufrió pérdida del poder adquisitivo, sin embargo, no la actualizó. Sostiene que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la actualización del IBL es procedente cuando el Radicación n.° 84136 SCLAJPT-10 V.00 8 derecho pensional ha ingresado al patrimonio del acreedor, como en el caso del accionante que, al momento del retiro de la entidad y la causación de la pensión, esta ya había ingresado en su haber.
Plantea que tanto el Tribunal como el juez de primer grado no resolvieron el problema jurídico correspondiente y no analizaron lo solicitado en la demanda inicial, pues aquellos no debieron limitarse a estudiar el asunto conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, dado que más allá de determinar que no era posible la indexación porque la finalización del vínculo fue concomitante con el reconocimiento del derecho, debieron verificar si los salarios empleados para calcular primera mesada perdieron su poder adquisitivo.
Manifiesta que la prestación respecto de la cual pretende la indexación es de carácter extralegal y, por tanto, tiene requisitos de causación y forma de calcular el monto de manera diferente a las legales, y que igual ocurre con la actualización del IBL, pues en las pensiones convencionales, aquellas se determinan con elementos únicos. Recuerda que esta Corporación ha establecido que la indexación de las mesadas causadas difiere de la actualización de la primera mesada pensional, tal como lo hizo en sentencia CSJ SL2560-2015.
Radicación n.° 84136 SCLAJPT-10 V.00 9 Considera que el juez ad quem no tuvo en cuenta que conforme al parágrafo 1.° del artículo 70 del acuerdo colectivo, la pensión debe reconocerse dentro de los 6 meses siguientes al cumplimiento de las exigencia para la causación del derecho, lo cual evidencia el transcurso de un tiempo considerable en el que el poder adquisitivo de la prestación perdió valor.
Por otra parte, expresa que el Tribunal desvió el sentido del problema jurídico a resolver, pues al referirse a la diferencia entre lo devengado y lo pagado da a entender que resuelve una reliquidación pensional y no, la indexación de la primera mesada que fue lo que realmente solicitó. Aunado a lo anterior, manifiesta que de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, la indexación de la primera mesada pensional tiene rango constitucional y, en ese sentido, cuando se evidencia que esta pierde su poder adquisitivo es necesaria su actualización. Para soportar lo expuesto cita la sentencia CC T-953-2013.
VII. RÉPLICA Para oponerse a la prosperidad del recurso, advierte que el recurrente no censura «documento auténtico, confesión o inspección» que haya sido mal valorado por el Tribunal y que, eventualmente, conlleve al error de hecho Radicación n.° 84136 SCLAJPT-10 V.00 10 que le endilgó. Asimismo, aduce que en la proposición jurídica se incluyen normas del Estatuto Superior, pese a que esta Corte ha sostenido que de este tipo de normas no deriva un derecho sustantivo y que refiere artículos vulnerados sin especificar a qué cuerpo normativo pertenecen.
Afirma que el censor le atribuye al sentenciador de alzada la comisión de errores de hecho, aun cuando la decisión impugnada solo se fundamentó en consideraciones netamente jurídicas. Respecto de las pruebas acusadas como mal interpretadas, considera: (i) que la resolución que reconoció la prestación no existe, pues la pensión se otorgó mediante conciliación judicial, (ii) que la totalidad de las convenciones colectivas no fueron tenidas en cuenta por el sentenciador, dado que solo analizó la vigente para el periodo 1999-2001, (iii) que las liquidaciones que supuestamente demuestran la pérdida del poder adquisitivo, son simples operaciones realizadas por el demandante y no pueden ser tenidas como prueba, puesto que no provienen de un perito, de la accionada, de una autoridad judicial ni de un tercero. En cuanto a las evidencias que el impugnante acusa de no apreciadas, plantea: (i) que la argumentación contenida en la demanda no puede ser tenida en cuenta como medio de convicción y (ii) que no es posible censurar como no valoradas las pruebas allegadas con el libelo Radicación n.° 84136 SCLAJPT-10 V.00 11 inicial, dado que el recurrente cuestionó algunas de ellas como mal interpretadas.
Respecto al fondo de la acusación, asevera que el impugnante citó como violados los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 164, 165, 167, 168, 176, 244, 245, 246, 253, 260 y 261 del Código General del Proceso, pero no explicó cómo el Tribunal desconoció su contenido. Señala que los citados artículos 14 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, 1628, 1634 y 1645 del Código Civil no guardan relación con el tema de la indexación de la primera mesada de la pensión convencional, ni explica cómo fueron vulnerados, aunado a que el colegiado no tuvo en cuenta ninguna de estas normas para resolver el recurso de apelación. Asevera que las sentencias de la Corte Constitucional que cita el impugnante para apoyar la procedencia de la indexación no soportan jurisprudencialmente su tesis, pues la CC SU-1073-2012 no consagra algo distinto a lo ya conocido sobre la actualización del IBL y la CC T-624-2012 se fundamenta en un supuesto diferente, pues, en ese caso, la prestación se reconoció seis años después de la finalización del vínculo laboral.
Finalmente, manifiesta que en la demanda de casación se incluye un tema que no fue debatido en las instancias, esto es que la accionada pasó por alto el reajuste salarial Radicación n.° 84136 SCLAJPT-10 V.00 12 consagrado en el artículo 20 de la Convención Colectiva 1999-2001, lo cual no es acertado, como quiera que en el recurso extraordinario no es dable incluir nuevas pretensiones.
VIII. CONSIDERACIONES En cuanto al reproche de la opositora relativo a que el censor acusó como vulneradas normas de rango constitucional, debe advertirse que de manera reiterada esta Sala ha establecido que los artículos del mandato superior tienen fuerza normativa vinculante y aplicación directa y, por tanto, un innegable contenido sustancial, aún aquellas que contienen principios.
En consecuencia, pueden denunciarse como violadas, válidamente. En lo que se refiere al reclamo que hace la demandada al recurrente por atacar como vulnerados determinados artículos sin especificar el cuerpo normativo al que pertenece, se tiene que si bien el impugnante incurre en tal yerro, lo cierto es que también acusa reglas sustantivas determinadas, entre otras, los artículos 1634 y 1645 del Código Civil y 29, 48 y 53 de la Constitución Política.
Así, se entiende integrada válidamente la proposición jurídica, pues esta Corte ha determinado que es suficiente con que la censura cite cualquier precepto sustantivo que constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido Radicación n.° 84136 SCLAJPT-10 V.00 13 serlo, a juicio del recurrente, haya sido quebrantado, sin que sea necesario integrarla de manera completa.
Ahora bien, precisa la Corte que, tal como lo adujo la convocada a juicio, el impugnante edificó la demanda de casación en la omisión que en su criterio incurrió la accionada al no reajustar los salarios del último año de servicio en un 9.35%, de conformidad con el artículo 20 de la Convención Colectiva 1999-2001 suscrita con la empleadora, tema que no fue planteado en la demanda que le dio origen al proceso y, por tanto, tal asunto no se discutió durante el desarrollo del mismo.
En efecto, lo que solicitó el actor en el libelo inicial fue la indexación de la primera mesada pensional. Aunado, al apelar la sentencia de primera instancia para que fuera revocada, el recurrente centró sus argumentos en la actualización de la primera mesada pensional, razón por la cual, el Tribunal conforme al artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tampoco podía hacer referencia a tal temática.
Así las cosas, es preciso advertir que lo anterior constituye un medio nuevo en casación frente al cual la Sala no puede pronunciarse, toda vez que de hacerlo vulneraría el derecho al debido proceso de la electrificadora, en la medida en que no tuvo la oportunidad de controvertir tal asunto en las instancias. Radicación n.° 84136 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora bien, el recurrente aduce que el Tribunal erró al manifestar que no era procedente la indexación del ingreso base de liquidación por no encontrarse en la convención colectiva 1999-2001 tal procedimiento y por no transcurrir un lapso considerable entre la desvinculación -26 de diciembre de 2000- y el reconocimiento de la pensión -26 de diciembre de 2000-, pues debió analizar si los salarios con los que se determinó el IBL pensional realmente perdieron su poder adquisitivo.
Frente a lo anterior, es de señalar que si bien el sentenciador de alzada incurrió en una imprecisión al manifestar que no era viable traer a valor presente los salarios que se utilizaron para calcular la primera mesada pensional, por no consagrarse tal fenómeno en el acuerdo colectivo, dado que esta Corporación ha dicho que las pensiones deben indexarse independientemente de su origen o de su fecha de causación, lo cierto es que ello no posibilita el quiebre de la sentencia fustigada, en cuanto esta Sala ha precisado que tal actualización es improcedente, bajo el entendido que en esas circunstancias el IBC no sufre la pérdida del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la prestación. En efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 46832, 28 ag. 2012, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que proceda la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias Radicación n.° 84136 SCLAJPT-10 V.00 15 CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019, CSJ SL649-2020, CSJ SL1144-2020, CSJ SL1145-2020 y CSJ SL1367-2020.
Sobre el tema señaló: (…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.
“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).
(…) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).
En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, Radicación n.° 84136 SCLAJPT-10 V.00 16 no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.
Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. Ahora, esta Corporación ha determinado que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final –estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
Este criterio ha sido planteado en las sentencias CSJ SL4629-2016, 5509- 2016, CSL13688-2016, entre otras. Así las cosas, al descender al caso concreto, se tiene que la relación laboral del actor finalizó el 26 de diciembre de 2000 y la pensión se le reconoció a partir del mismo día, razón por la cual, al reemplazar la fórmula matemática se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1999 para sustituir ambos valores que, luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo Radicación n.° 84136 SCLAJPT-10 V.00 17 devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo.
En ese orden, el juez de segundo grado no incurrió en el error que le enrostra el recurrente. Por lo expuesto, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4’240.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 8 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que LUIS ALFREDO DÍAZ ARENA adelanta contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84136 SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 84136 SCLAJPT-10 V.00 19 I.
ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO ÚNICO VII. RÉPLICA Para oponerse a la prosperidad del recurso, advierte que el recurrente no censura «documento auténtico, confesión o inspección» que haya sido mal valorado por el Tribunal y que, eventualmente, conlleve al error de hecho que le endilgó. Asimismo, aduce que en la proposición jurídica se incluyen normas del Estatuto Superior, pese a que esta Corte ha sostenido que de este tipo de normas no deriva un derecho sustantivo y que refiere artículos vulnerados sin especificar a qué cuerpo norm Afirma que el censor le atribuye al sentenciador de alzada la comisión de errores de hecho, aun cuando la decisión impugnada solo se fundamentó en consideraciones netamente jurídicas.
Respecto de las pruebas acusadas como mal interpretadas, considera: (i) que la resolución que reconoció la prestación no existe, pues la pensión se otorgó mediante conciliación judicial, (ii) que la totalidad de las convenciones colectivas no fueron t En cuanto a las evidencias que el impugnante acusa de no apreciadas, plantea: (i) que la argumentación contenida en la demanda no puede ser tenida en cuenta como medio de convicción y (ii) que no es posible censurar como no valoradas las pruebas alleg Respecto al fondo de la acusación, asevera que el impugnante citó como violados los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 164, 165, 167, 168, 176, 244, 245, 246, 253, 260 y 261 del Código General del Proceso, Señala que los citados artículos 14 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, 1628, 1634 y 1645 del Código Civil no guardan relación con el tema de la indexación de la primera mesada de la pensión convencional, ni explica cómo f Asevera que las sentencias de la Corte Constitucional que cita el impugnante para apoyar la procedencia de la indexación no soportan jurisprudencialmente su tesis, pues la CC SU-1073-2012 no consagra algo distinto a lo ya conocido sobre la actualizaci Finalmente, manifiesta que en la demanda de casación se incluye un tema que no fue debatido en las instancias, esto es que la accionada pasó por alto el reajuste salarial consagrado en el artículo 20 de la Convención Colectiva 1999-2001, lo cual no es VIII.
CONSIDERACIONES IX. DECISIÓN