CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3611-2020 Radicación n.° 82695 Acta 32 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que INVERSIONES INDIA CATALINA S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 12 de diciembre de 2017, en el proceso que JHON JAIRO ROJO MONTOYA adelanta contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió proceso ordinario laboral con el propósito de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 1.º de agosto de 2007 y el 31 de marzo de 2015 y, en consecuencia, se condene a Inversiones India Catalina S.A. a reconocerle: (i) prestaciones sociales por todo el tiempo de servicio;
(ii) las Radicación n.° 82695 SCLAJPT-10 V.00 2 indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria y por no consignación oportuna de cesantías; (iii) las sumas que descontó por concepto de retención en la fuente e impuesto de industria y comercio; (iv) los aportes al sistema general de pensiones, (v) lo que se pruebe ultra y extra petita, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que el 1.º de agosto de 2007 suscribió contrato de prestación de servicios con la demandada, que es propietaria del establecimiento de comercio «Quebracho Parrilla Argentina Restaurante Bar», para desempeñar la actividad de «cantante músico», convenio que tuvo varias prórrogas y se ejecutó hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en que la relación de trabajo terminó por decisión unilateral del empleador y sin justa causa.
Explicó que su labor consistía en realizar una presentación diaria, en 3 oportunidades de 40 minutos cada una, para interpretar piezas musicales a su elección o de las que solicitara el empleador o sus clientes, de lunes a sábado, en el horario de atención al público del restaurante, entre 8:15 p.m. y 11:15 p.m. Agregó que si bien suscribió un contrato de prestación de servicios para la realización de tal actividad, en realidad, la llevó a cabo bajo la continua dependencia y subordinación de la accionada, y que su labor tenía relación Radicación n.° 82695 SCLAJPT-10 V.00 3 con la que ejecutaba dicha empresa en el mencionado restaurante.
Aseveró que devengó, a título de salario, las siguientes sumas, además, de una cena cada noche y una botella de licor nacional a la semana: Período Remuneración 1/08/2007 al 31/07/2008 $3.326.000 1/08/2008 al 31/07/2009 $3.553.000 1/08/2009 al 31/07/2011 $3.757.334 1/08/2011 al 31/03/2015 $3.907.628 Por último, indicó que durante el tiempo que prestó sus servicios a la sociedad demandada, esta no le pagó prestaciones sociales; que de los pagos acordados le deducía la retención en la fuente e ICA, el 6% por servicios generales y el 8 por 1.000, y que no lo afilió al sistema general de pensiones, razón por la cual debe asumir el valor del cálculo actuarial correspondiente (f.º 1 a 5).
Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos que las soportan, los negó todos. Señaló que si bien la sociedad es dueña del establecimiento de comercio «Quebrancho Parrilla Argentina Restaurante Bar», para prestar un mejor servicio a sus comensales, contrataron los servicios del demandante, Radicación n.° 82695 SCLAJPT-10 V.00 4 quien presentaba un show o revista musical durante 3 tandas de 40 minutos cada una, en la jornada de atención al público y sin que ello implicara el cumplimiento de un horario.
Agregó que el actor ejerció su labor con autonomía e independencia, pues elegía directamente su reportorio y podía ausentarse libremente para cumplir otros compromisos musicales; incluso, podía enviar a otra persona para que lo reemplazara; que pactó con él honorarios en la suma inicial de $3.326.000 porque se trataba de un artista reconocido, la cual ascendió a $3.907.628 a la terminación del vínculo contractual; que si bien y por mera cortesía obsequió al contratista una cena y una botella de licor, ello no constituía salario; que al accionante le correspondía realizar el pago de los aportes al sistema de seguridad social, y que efectuó, sobre sus honorarios, las deducciones legales pertinentes.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción (f.º 261 a 274). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de 30 de agosto de 2016, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena decidió (f.° 398 a 400 y Cd. 1): Radicación n.° 82695 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOHN (sic) JAIRO ROJO MONTOYA y la empresa INVERSIONES INDIA CATALINA S.A. existió un contrato de trabajo entre el día 1 de agosto de 2007 y el día 31 de marzo de 2015.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INVERSIONES INDIA CATALINA S.A. a pagar al demandante (…) la suma de $29.209.519 por concepto de cesantías causadas durante de (sic) la relación laboral.
TERCERO: CONDENAR a la demandada INVERSIONES INDIA CATALINA S.A. a pagar al demandante (…) la suma de $967.137 por concepto de intereses sobre las cesantías dejadas de pagar durante la relación laboral.
CUARTO: CONDENAR a la demandada INVERSIONES INDIA CATALINA S.A. a pagar al demandante (…) la suma de $10.745.977 por concepto de primas de servicios.
QUINTO: CONDENAR a la demandada INVERSIONES INDIA CATALINA S.A. a pagar a la (sic) demandante (…) la suma de $6.789.503 por concepto de compensación en dinero de vacaciones no disfrutadas durante la relación laboral.
SEXTO: CONDENAR a la demandada INVERSIONES INDIA CATALINA S.A. a pagar al demandante (…) por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $21.274.429.
SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada (…) a pagar debidamente indexadas las acreencias laborales indicadas en los numerales anteriores a la fecha efectiva del pago.
OCTAVO: CONDENAR a la demandada (…) a que traslade al fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante, previa aceptación de la entidad, el valor del c[á]lculo actuarial correspondiente a las cotizaciones dejadas de pagar durante la relación laboral que existió entre el 1 de agosto de 2007 hasta el 31 de marzo de 2015, debiendo pagar la empresa únicamente los aportes de los per[í]odos en los que no aparezcan cotizaciones.
NOVENO: ABSOLVER a la demandada (…) de las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO: DECLARAR no probadas las excepciones de m[é]rito (…) propuestas por la demandada. D[É]CIMO PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de m[é]rito de prescripción propuesta por la demandada sobre todas las acreencias laborales causadas con anterioridad a la fecha 21 de septiembre de 2012. Radicación n.° 82695 SCLAJPT-10 V.00 6 D[É]CIMO SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A través de fallo de 12 de diciembre de 2017, por apelación de Inversiones India Catalina S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión del a quo e impuso costas a su cargo (f.º 5 y Cd. 2). Para los fines que interesan al recurso extraordinario de casación, el ad quem señaló que no era objeto de debate que: (i) el 1.º de agosto de 2007 el actor y la demandada suscribieron un contrato civil de prestación de servicios profesionales como músico, en el establecimiento de comercio «Quebracho Parrilla Argentina Restaurante Bar», con vigencia de un año y un valor inicial de $3.726.000 (f.º 7 y 9);
(ii) tal convenio se prorrogó por escrito en varias oportunidades hasta el 31 de julio de 2010 (f.º 10), y (iii) la accionada dio por terminado dicho acuerdo a partir del 1.º de abril de 2015, de modo que el accionante llevó a cabo su última presentación artística el 31 de marzo de esa anualidad (f.º 244). Así, determinó que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar qué clase de contrato unió a las partes.
En esa dirección, indicó que tendría como fundamentos jurídicos de su decisión los artículos 53 de la Constitución Política, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Radicación n.° 82695 SCLAJPT-10 V.00 7 Trabajo, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 167 del Código General del Proceso. Aludió a la presunción legal contenida en el artículo 24 del Estatuto Laboral relativa a que toda prestación personal del servicio se rige por un contrato de trabajo, de manera que si aquella se acredita, le corresponde al demandado desvirtuarla.
En apoyo, refirió la sentencia CSJ SL 4027- 2017. Luego, abordó el análisis de los medios de convicción allegados al plenario y concluyó que la sociedad convocada a juicio no desvirtuó la presunción contemplada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, el vínculo que unió a las partes se rigió por un contrato laboral.
Como fundamento de su decisión, asentó que: 1. La prestación personal de servicio se probó suficientemente en el proceso, pues la accionada la admitió bajo la modalidad un contrato de naturaleza civil. 2. Las declaraciones de Douglas González, Alejandro Arias Pájaro y Carlos Fernando Mendoza dieron cuenta que el accionante tenía como actividad cantar en el aludido restaurante, y que para desarrollar su labor utilizaba su guitarra personal pero también hacia uso de implementos de propiedad de la empresa contratante; que cumplía un horario de lunes a sábado, generalmente de 8:00 p.m. a 11:00 p.m., aunque el mismo podía adelantarse o extenderse, si así lo ordenaba Diana Rendón Mesa, Radicación n.° 82695 SCLAJPT-10 V.00 8 administradora y jefe de personal del restaurante, bien para cumplir otros compromisos contractuales adquiridos por la demandada o para complacer a los clientes del lugar, y que recibía los beneficios propios de los trabajadores de la empresa, estos es, la cena o comida. 3.
No son de recibo los argumentos de la sociedad accionada en el sentido de que el promotor del proceso tenía autonomía e independencia porque podía ausentarse sin permiso alguno y enviar un reemplazo, pues si bien esa circunstancia aconteció durante «63 días» (f.º 276 a 297), ello fue posible porque así se pactó en el parágrafo 2.º de la cláusula 1.ª del convenio de prestación de servicios (f.º 8 reverso) y, en todo caso, la misma no tenía la fuerza suficiente para desvirtuar la relación laboral porque las ausencias eran conocidas y autorizadas previamente por la administradora, de manera que el actor no disponía libremente de su tiempo ni tenía la autonomía suficiente para escoger qué días prestaba o no su servicio y, además, debía responder por la realización del show musical de lunes a sábado en los horarios estipulados.
Agregó que, en el sub lite, no se desvirtuó la subordinación a la que estaba sujeto el reclamante porque la administradora del restaurante le exigía el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. Para reforzar su postura jurídica, aludió a la sentencia CSJ SL13020-2017. Radicación n.° 82695 SCLAJPT-10 V.00 9 4.
Si bien el objeto social de la empresa Inversiones India Catalina S.A. tiene relación con el expendio a la mesa de comidas preparadas (f.º 259 reverso), del interrogatorio de parte que rindió el representante legal de dicha compañía y de los testimonios, se infería que el restaurante «Quebracho Parrilla Argentina Restaurante Bar» se caracteriza por ofrecer un espectáculo musical a sus comensales de lunes a sábado, razón por la cual las actividades que desarrolló el accionante no fueron extrañas a las que la demandada llevaba a cabo, cotidianamente, en el mencionado establecimiento mercantil. 5.
Dadas las transformaciones en la forma de prestación de servicios, derivadas de la globalización y la tercerización, la subordinación no se puede entender de la manera rígida en que siempre se ha concebido el «contrato de trabajo clásico», puesto que el desarrollo de ciertas actividades implica para sus ejecutores unos conocimientos específicos que solo ellos pueden poner en práctica y, por tanto, no siempre están sujetos a órdenes del empleador, de tal manera que, desde esa perspectiva, aquellos trabajadores tienen cierta autonomía, como en el caso de los médicos o los músicos.
Explicó que si bien en el convenio que suscribieron los litigantes se pactó que el actor durante sus ausencias podía ser reemplazado, ello obedeció a las necesidades de la empresa y tal circunstancia no implicaba que el accionante tuviera autonomía para prestar su servicio cuando lo Radicación n.° 82695 SCLAJPT-10 V.00 10 quisiera; que, por el contrario, tal circunstancia denotaba que estaba sujeto a un contrato de trabajo.
En apoyo, mencionó que la Corte Constitucional en sentencia C-556-1998 explicó que para desvirtuar el denominado «contrato realidad» no bastaba con acreditar la existencia o la suscripción de un contrato civil o comercial y, por tanto, el juez debía establecer el tipo de vínculo que unió a las partes, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que no fue objeto de réplica. Radicación n.° 82695 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de trasgredir la ley laboral, por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 24 ibidem, con causa en la infracción directa de los artículos 34 ibidem y 1494, 1502, 1618, 2063 y 2069 del Código Civil, lo que a su vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 249, 306 y 186 del Estatuto Laboral, 1.º y 2.º ° de la Ley 52 de 1975, 99 numeral 2.º de la Ley 50 de 1990, 28 de la Ley 789 de 2002 (artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo), 22 de la Ley 100 de 1993, 4.º literal b) y c) del Decreto 1295 de 1994 y 44 del Decreto 2353 de 2015; en relación con los artículos 22, 127, 128, 158, 189 de la codificación laboral y 53 de la Constitución Política.
Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. D ar por demostrado, sin estarlo, que entre el actor y la parte demandada existió un contrato de trabajo. 2. N o dar por demostrado, estándolo, que el demandante JHON JAIRO ROJO MONTOYA, prestó su servicio a la demandada en calidad de contratista independiente con fundamento en un contrato de prestación de servicios profesionales. 3.
D ar por demostrado, sin estarlo, que el demandante JHON JAIRO ROJO MONTOYA prestaba un servicio personal a la demandada bajo la continuada subordinación y dependencia, sin plena autonomía técnica y directiva, sin sus propios medios y en actividades normales de la demandada. 4. N o dar por demostrado, estándolo, que el demandante JHON Radicación n.° 82695 SCLAJPT-10 V.00 12 JAIRO ROJO MONTOYA prestaba su servicio a la demandada directamente o a través de terceros, con plena autonomía técnica y directiva, con sus propios medios, en una actividad profesional extraña a las actividades normales de la demandada y con la subordinación específica propia de los contratos civiles o mercantiles de servicios.
Afirma que a tales yerros arribó el ad quem debido a que apreció erróneamente los siguientes medios de convicción: - Contrato civil de prestación de servicios profesionales de presentaciones musicales (folios 7 a 11 y 311 a 315 del expediente). - Escrito de contestación de la demanda (folios 261 a 274), como pieza procesal. - Certificado de existencia y representación legal expedido a la demandada por la Cámara de Comercio de Cartagena (folios 259 y 260). - Comunicaciones dirigidas por el demandante al es- tablecimiento de comercio de la demandada, en las que informa su imposibilidad de atender personalmente el servicio independiente contratado y designando terceras personas para dar cumplimiento al citado contrato (folios 276 a 297).
Así como a la falta de valoración de la comunicación dirigida por el demandante al establecimiento de comercio de la demandada, a través de la cual solicitó un anticipo para concluir un trabajo discográfico (f.º 307). En la demostración del cargo, trascribe apartes de la decisión del Tribunal para indicar que apreció equivocadamente el contrato de prestación de servicios que suscribieron las partes, pues del mismo se infiere que: (i) la actividad a desarrollar tenía unas obligaciones puntuales y específicas propias de este tipo de convenio que no corresponden con la «subordinación Radicación n.° 82695 SCLAJPT-10 V.00 13 abierta y continuada», definitoria de un contrato de trabajo;
(ii) su objeto era para la presentación de un show musical en un restaurante -cláusula primera- y, por tanto, el contratante ejecutaba su labor con plena autonomía técnica y asumía todos los riesgos inherentes a la misma -cláusulas primera y sexta-; (iii) dicho show debía hacerse en el horario de atención al público del establecimiento de comercio, en 3 tandas con una duración de 40 minutos cada una -cláusula primera-;
(iv) no se requería necesariamente la prestación del servicio personal, pues en su ausencia podía enviar a otras personas –parágrafo 2.º de la cláusula primera-, pero al tratarse de un servicio profesional referido a un arte, como la música, se privilegió la condición «intuitu personae» -cláusula segunda-; (v) se pactó por un precio único –cláusula tercera-, y (vi) no se acordó exclusividad.
Explica que el establecer obligaciones puntuales en un contrato civil o mercantil no prueba que existió «subordinación laboral continuada y abierta», como equivocadamente lo asumió el juez plural, pues la especificidad del servicio acordado acredita lo contrario. Agrega que el Colegiado de instancia tampoco valoró correctamente los demás elementos de juicio denunciados, pues: (i) el certificado de existencia y representación legal de la compañía da cuenta que su objeto social no tiene Radicación n.° 82695 SCLAJPT-10 V.00 14 relación con el arte ni la música y, por ello, no podía incidir en la autonomía técnica y directiva del contratista, o ejercer una subordinación para exigirle a aquel el cumplimiento de órdenes respecto de la forma de llevar a cabo su labor, luego no es de recibo la conclusión relativa a que todo restaurante tiene show musical como parte sustancial de su servicio;
(ii) las comunicaciones que dirigió el demandante respecto a la imposibilidad de atender personalmente el servicio contratado y, la consecuente, designación de otras personas para prestarlo, evidencian que aquel tenía plena libertad para no concurrir al restaurante y su único deber era enviar un reemplazo, y (iii) en la contestación de la demanda hizo alusión a los anteriores argumentos.
Expone que el ad quem no apreció el documento a través del cual el accionante pidió un anticipo para un trabajo discográfico que estaba realizando, el cual también demuestra la autonomía que tenía para desarrollar sus propios proyectos, y que «tenía otros clientes y actividades». Por último, reitera que el Tribunal incurrió en un yerro protuberante al establecer que entre las partes existió un contrato de trabajo, porque la música no es parte sustancial de la actividad comercial de un restaurante; que es erróneo entender que las solicitudes para interpretar canciones por parte de los clientes de «Quebracho Parrilla Argentina Restaurante Bar» constituían «órdenes del empleador»; que la subordinación que otorga especificidad al contrato de trabajo, no es susceptible de ser ampliada para que un trabajador, cuando no pueda ir a laborar, preste su servicio Radicación n.° 82695 SCLAJPT-10 V.00 15 enviando a voluntad sus reemplazos; que el juez plural infringió el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo que regula la figura del contratista independiente, pues omitió considerar tal disposición en este caso, y que se deben analizar las particularidades de cada asunto, para lo cual reproduce, en parte, la sentencia CSJ SL 20351, 8 ag. 2003.
VII. CONSIDERACIONES Si bien la demanda de casación tiene imprecisiones, del análisis de la acusación la Corte infiere claramente un cuestionamiento fáctico, esto es, que el Tribunal se equivocó al establecer que el vínculo que unió a las partes se rigió por un contrato de trabajo, pues valoró equivocadamente algunos elementos de juicio y omitió apreciar otro.
En ese contexto, la Sala debe determinar si el ad quem incurrió en un yerro al considerar que en el sub lite se acreditó la existencia de un contrato trabajo entre las partes en litigio. Pues bien, en el proceso no se discute que el reclamante prestó sus servicios a la demandada como músico, entre el 1.º de agosto de 2007 y el 31 de marzo de 2015, y que aquella dio por concluida tal actividad a partir de esta última fecha.
Bajo tal premisa, procede la Corte al análisis objetivo de las pruebas calificadas que denuncia la recurrente. Radicación n.° 82695 SCLAJPT-10 V.00 16 En el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribieron las partes (f.º 7 a 9), se estipuló básicamente que el actor se obligó, entre otros aspectos, a: (i) ejecutar de manera personal, oportuna y diligente y con autonomía administrativa, técnica y laboral, un show o revista musical en el establecimiento de comercio «Quebracho Parrilla Argentina Restaurante Bar», de lunes a sábado, en el horario de atención al público, para lo cual debía interpretar piezas musicales en 3 tandas de 40 minutos cada una;
(ii) su duración se pactó por un año, prorrogable por un término igual al inicialmente acordado; (iii) en caso de ausencia temporal, Rojo Montoya debía proveer otra persona que lo sustituyera en sus obligaciones, so pena de descontar proporcionalmente de sus honorarios los días de inasistencia; (iv) el valor de aquellos incluía el suministro diario de refrigerios o alimentos y bebidas a su elección, y (v) la empresa podía hacer las indicaciones para encausar las presentaciones musicales de la mejor manera posible, para lo cual el actor debía prestar toda su colaboración. Sobre este elemento de juicio, la Sala estima que la sociedad recurrente no aporta ningún elemento de juicio que lleve a establecer una conclusión diferente a la que arribó el Tribunal, por las razones que se exponen a continuación. De un lado, porque no desconoció que la labor que desplegó el demandante consistía en una presentación musical diaria en un restaurante, en 3 tandas de 40 Radicación n.° 82695 SCLAJPT-10 V.00 17 minutos cada una, que era suigeneris e implicaba algunos conocimientos específicos que solo él, en su condición de músico, podía poner en práctica o aplicar y, por tanto, gozaba de cierta autonomía en su ejecución. Tampoco ignoró que una de las características esenciales del contrato de trabajo es que se celebra en consideración de la persona que presta el servicio o intuitu personae, pues asentó que aunque en algunas ocasiones, durante las ausencias del accionante lo reemplazaban otras personas, tal circunstancia estaba prevista en el contrato, era permitida, conocida y autorizada previamente por la demandada -premisa fáctica que no se cuestiona en sede de casación- y, por ello, afirmó que Rojo Montoya no tenía la autonomía suficiente para escoger qué días podía prestar o no sus servicios porque siempre tenía que responder por la realización del show musical de lunes a sábado.
Nótese que el ad quem determinó que las anteriores circunstancias permitían considerar que el demandante estuvo sujeto a subordinación, pues la administradora del restaurante le exigía el «cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o calidad de trabajo»; aspecto que tampoco se controvierte en el recurso extraordinario.
En efecto, el juez plural consideró que el accionante no tenía libertad respecto de la disponibilidad de su tiempo, pues debía acatar las instrucciones de la administradora y representante de la contratante respecto del horario de Radicación n.° 82695 SCLAJPT-10 V.00 18 prestación de servicios, bien para cumplir otros compromisos antes de la hora convenida o para extenderlo, a fin de complacer las peticiones musicales de los comensales.
En dicha perspectiva, es conveniente destacar que el hecho de que en algunas ocasiones el actor no haya prestado sus servicios personalmente, ello tuvo lugar previa autorización de la accionada, de manera que dichas ausencias no tienen la fuerza suficiente para desvirtuar la subordinación, por el contrario, la reafirma, tal como acertadamente lo estableció el ad quem, quien para reforzar su aserto, estableció que en todo caso se acreditó la prestación del servicio durante los demás días en que se ejecutó el vínculo que unió a las partes.
Por otra parte, el Tribunal no concluyó la existencia del contrato de trabajo solo del análisis del convenio de prestación de servicios que suscribieron los litigantes; también valoró otros elementos de juicio que se allegaron al plenario, como la prueba testimonial, que no se cuestionó en el recurso extraordinario, y de la que dedujo que el poder subordinante de la demandada sobre el actor no se desvirtuó. Cabe recordar que el contrato realidad es aquel que, pese a sus contenidos y apariencia, constituye una verdadera relación de trabajo dependiente, de modo que más allá de los documentos o las palabras que usen los contratantes para definir el tipo de relación que pactan, lo Radicación n.° 82695 SCLAJPT-10 V.00 19 relevante es el contenido material de esta y los hechos que la determinan.
Bajo ese contexto, el hecho de que en el acuerdo se haya pactado un precio único mensual o no se hubiera acordado exclusividad, no desvirtúa la subordinación, pues dichos aspectos no definen de manera unívoca un contrato de prestación de servicios; así como tampoco, el que el actor solicitara un pago anticipado de erogaciones futuras para realizar un trabajo discográfico, toda vez que tal actividad la podía realizar en ejecución o no de un contrato de trabajo; circunstancia que, además, era posible porque, se reitera, en el convenio no se acordó exclusividad.
Ahora, respecto del argumento de la recurrente según el cual, del certificado de existencia y representación legal de la demandada no se deriva que su objeto tiene relación con el arte ni la música, debe señalarse que tal aspecto no lo desconoció el Colegiado de instancia; otra cosa es que de conformidad con las demás pruebas arrimadas al proceso, - interrogatorio de parte y testimonios- haya establecido que el restaurante se caracterizaba por ofrecer un espectáculo musical a sus comensales durante todos los días de funcionamiento, de modo que la conclusión relativa a la concordancia entre las actividades que ejecutó el accionante y las que se llevaban a cabo cotidianamente en el establecimiento de comercio, no la obtuvo de dicho documento sino de considerar que tal oferta de entretenimiento era inherente o propia del restaurante; razonamiento que, a juicio de la Corporación, no es errado, Radicación n.° 82695 SCLAJPT-10 V.00 20 pues la continuidad o realización permanente de tal actividad así lo permite establecer.
Conforme a lo anterior, el Colegiado de instancia no soslayó los argumentos que expresó la accionada en la contestación a la demanda y que la recurrente reitera en el recurso, por el contrario, tuvo en cuenta todos y cada uno de ellos al hacer el análisis del material probatorio que se allegó al proceso, tal como consta en los antecedentes de esta providencia. Asimismo, el recurrente parte de una premisa equivocada cuando afirma que erró el Tribunal al asumir que las solicitudes de canciones por parte de los clientes del restaurante constituían órdenes del empleador, puesto que así no fue.
Lo que asentó fue que dichas instrucciones las daba Diana Rendón Mesa administradora y jefe de personal del establecimiento de comercio, lo cual es totalmente diferente. En relación con la acusación a la infracción del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo que regula la figura del contratista independiente, tampoco sale avante en cuanto dicho argumento, constituye un medio nuevo en casación que no se alegó en las instancias y en tal sentido no puede considerarse en sede de casación, so pena de trasgredir el debido proceso y el derecho de defensa del actor quien, por lo dicho, no tuvo la oportunidad de controvertirlo.
Radicación n.° 82695 SCLAJPT-10 V.00 21 Por último, la Corporación considera oportuno señalar que el Colegiado de instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente las diferentes pruebas y fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad y que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables; sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. En conclusión, el cargo no prospera.
Sin costas porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 12 de diciembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que JHON JAIRO ROJO MONTOYA adelanta contra INVERSIONES INDIA CATALINA S.A. Sin costas.
Radicación n.° 82695 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82695 SCLAJPT-10 V.00 23 I.
ANTECEDENTES II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN VI. CARGO ÚNICO En la demostración del cargo, trascribe apartes de la decisión del Tribunal para indicar que apreció equivocadamente el contrato de prestación de servicios que suscribieron las partes, pues del mismo se infiere que: (i) la actividad a desarrollar tenía unas obligaciones puntuales y específicas propias de este tipo de convenio que no corresponden con la «subordinación abierta y continuada», definitoria de un contrato de trabajo;
(ii) su objeto era para la presentación de un show musical en un restaurante -cláusula primera- y, por tanto, el contratante ejecutaba su labor con plena autonomía técnica y asumía todos los riesgos inherentes a la misma -cláusulas primera y sexta-; (iii) dicho show debía hacerse en el horario de atención al público del establecimiento de comercio, en 3 tandas con una duración de 40 minutos cada una -cláusula primera-;
(iv) no se requería necesariamente la prestación del servicio personal, pues en su ausencia podía enviar a otras personas –parágrafo 2.º de la cláusula primera-, pero al tratarse de un servicio profesional referido a un arte, como la música, se privil (v) se pactó por un precio único –cláusula tercera-, y (vi) no se acordó exclusividad. VII.
CONSIDERACIONES VIII. DECISIÓN