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SL3610-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala Is Casulla Lalawal Sala II Deaceigasaili N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3610-2022 Radicación n.° 87352 Acta 38 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSEFINA DEL CARMEN BANFI VILLALBA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de agosto de 2019, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Josefina del Carmen Banfi Villalba, llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara su calidad de beneficiaria del régimen de transición y, por ende, que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme a lo previsto en los arts. 12 y siguientes del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el articulo 1 del Decreto 758 del SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 87352 citado ario, al pago de los intereses moratorios, lo que se declarara ultra y extra petita, y las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: nació el 14 de junio de 1951, que durante su vinculación laboral al servicio de varias empresas y como independiente, efectuó aportes al seguro social obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) ante el entonces ISS hoy Colpensiones, desde el 1 de julio de 1969 hasta el 30 de septiembre de 2015, registrando un total de 1037.29 semanas.

Dijo que conforme al reporte de semanas de cotización que expidió el entonces ISS el 2 de mayo de 2012, efectuó aportes con la Empresa Aerolíneas Cóndor de Colombia - Aerocondor SA en el período comprendido entre el 16 de diciembre de 1976 y 31 de marzo de 1983, sin embargo, luego de una nueva solicitud Colpensiones eliminó los aportes que van del 31 de diciembre de 1982 al 31 de marzo de 1983, tal como se refleja del nuevo reporte expedido el 22 de marzo de 2016.

Expuso que tal conducta, le afectó la confianza legítima en la medida que Aerocondor empresa de la que fue empleada estuvo sometida a liquidación y quiebra de pasivos, de la que formó parte el ISS como sujeto de crédito en masa, proceso que finalizó en 1996 y en el que se dispuso el pago de los aportes a sus trabajadores de los ciclos de enero de 1970 a noviembre de 1983, lo que no se ha reflejado en su historia laboral y condujo a que no se tengan en cuenta 95.68 SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 87352 semanas que sumadas a las que se registran, alcanza un total de 1132.97.

Agregó que para el inicio de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 había cotizado 858.69 semanas, por lo que es beneficiaria del régimen de transición, así que como reunió más de 1000 semanas de aportes con anterioridad al 31 de diciembre de 2014, tiene derecho a la pensión de vejez reclamada. Para terminar, aseveró que el 22 de julio de 2016 presentó reclamación administrativa con el fin de obtener la prestación, sin embargo, en la Resolución GNR285248 de 26 de septiembre de ese ario, le fue negada con sustento en que no alcanzó los requisitos mínimos de cotización (f.° 1 a 8 cuaderno de las instancias).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento, la afiliación a esa entidad, la calidad de beneficiaria del régimen de transición, la solicitud pensional y el acto administrativo que la negó. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, buena fe y la «innominada o genérica».

Adujo que no obstante ser la demandante beneficiaria del régimen de transición, por efectos de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no lo conservó pues, no alcanzó las SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 87352 semanas mínimas requeridas con anterioridad al 31 de diciembre de 2014, razón por la cual, debía atenerse a los requisitos dispuestos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los cuales tampoco ha satisfecho (f.° 52 a 57 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla concluyó el trámite y emitió fallo el 4 de agosto de 2017 (CD a f.°72 A cuaderno de las instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito de COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE y PRESCRIPCIÓN propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES mediante apoderado judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora JOSEFINA DEL CARMEN BANFI VILLALBA identificada ( ), la pensión en cuantía de $644.350, equivalentes al salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 1 de octubre de 2015, fecha del retiro del sistema, junto con los reajustes legales anuales, mesadas adicionales y mesadas retroactivas a que haya lugar, más los que se sigan causando, que hasta la fecha arrojan un monto de $18.131.422.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora JOSEFINA DEL CARMEN BANFI VILLALBA identificada ( ), los intereses moratorios a partir del 23 de noviembre de 2016, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que hasta esta calenda suman un total de $869.379.57 más los que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago.

SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 87352 CUARTO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a incluir en nómina de pensionados por concepto de pensión de vejez a la señora JOSEFINA DEL CARMEN BANFI VILLALBA identificada ( ), de acuerdo a lo expuesto a la parte considerativa.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, para dicho efecto se observa que en lo concerniente a gastos procesales no aparece constancia de los mismos, por lo que se impone la condena en agencias en derecho en la cuantía de 6 salarios mínimo legales mensuales vigentes. Disconforme, Colpensiones apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso y en grado de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió sentencia el 13 de agosto de 2019, en la que revocó la de primer grado y absolvió a la demandada de todas las pretensiones, sin costas en la segunda instancia, las de primera a cargo de la actora (CD f.° 104 A cuaderno de las instancias).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó como problema jurídico determinar si la actora tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para lo cual dijo que dentro de los fundamentos fácticos aseguraba que había laborado para Aerocóndor empresa sometida a liquidación y quiebra, dentro de la que se reconoció a favor del ISS el pago de aportes de sus trabajadores de los ciclos de agosto de 1970 a noviembre de SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87352 1983 y que Colpensiones solo le reconoció hasta el 31 de diciembre 1981.

Adujo que, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagraba el régimen de transición para quienes se encontraran en las condiciones allí descritas, precisó que en este asunto no se discutía que la señora Banfi Villalba nació el 14 de junio 1951 (f.° 12) por lo que en principio la amparaba el citado beneficio y podía pensionarse previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 55 arios de edad y un mínimo de 500 semanas de aportes en los últimos 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad o acreditar 1000 de cotización sufragadas en cualquier tiempo.

Una vez revisó la historia laboral allegada por la demandada que se encontraba a folios 45 a 49 del proceso (que en la nueva foliatura corresponde a folios 67 a 71), dijo que de ella se desprendía que Josefina del Carmen Banfi Villalba había cotizado hasta el 30 de septiembre de 2015 un total de 1037.31 semanas, de las cuales 205.3 lo fueron dentro los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad (14 de junio 1986 al 14 de junio de 2006) no alcanzando las 500 que exige la norma.

En lo relacionado a los tiempos laborados para Aerocóndor y que no fueron tenidos en cuenta por Colpensiones, los que van del 1 de enero de 1982 a noviembre 1983, encontró que de la documental de folios 16 con sello del Juzgado Primero Civil del Circuito, sólo evidenciaba que SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 87352 la demandante ingresó el 16 de diciembre de 1976 más no detallaba la fecha de retiro; que además, de la precitada historia laboral se extraía que el mentado empleador había pagado los aportes y registraba ingreso y retiro por el período comprendido entre el 16 de diciembre 1976 y el 31 diciembre de 1981, sin que se allegara certificación laboral que permitiera acreditar una vinculación posterior al 31 de diciembre de 1981 y por tal motivo no procedía incluir los ciclos posteriores.

Asilas cosas, procedió a verificar el cumplimiento de las 1000 semanas de aportes en cualquier tiempo, hipótesis para la cual aseguró, debía tenerse en cuenta el cumplimiento de la exigencia prevista en Acto Legislativo 01 de 2005 por cuanto cotizó con posterioridad al 31 de julio de 2010 y que la fecha límite establecida por dicha reforma para la vigencia de régimen de transición era hasta el ario 2014 para quienes hubiesen cotizado 750 semanas a su entrada en vigencia, requisito que alcanzó al haber cotizado a tal data 763.01 semanas, razón por que sí conservó el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010.

Una vez revisó la historia laboral de Barth Villalba, concluyó que a 31 de diciembre de 2014 había cotizado un total de 998.73 semanas con las que no alcanzaba las 1000 para acceder a la pensión de vejez. Para finalizar, dijo que con el número de semanas que acreditaba no era suficiente y, tampoco para acceder a la pensión de vejez en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87352 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, pues para el ario 2015 fecha de la última cotización debía reunir 1300 semanas y solo alcanzaba 1037.31, razones por las que dispuso revocar la sentencia y absolver a la demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla de fecha 13 de agosto de 2019 y constituida en sede de instancia, confirme la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de dicha ciudad, de fecha 4 de agosto de 2017, que accedió alas pretensiones de la demanda y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa: ( ) por error de hecho, por infracción de dos artículos 52, modificado Ley 712 de 2001; artículos 23, 60, 61 y 80 del Código SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 87352 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con lo consignado en el articulo 145 de aplicación analógica con el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La violación medio que se aduce, condujo a la aplicación indebida de las disposiciones contenida en el parágrafo 4° del articulo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, adicionado parágrafo 4° del articulo 48 de la Constitución Nacional; articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo ario y parágrafo 2 del articulo 33 y 36 de la Ley 1000 de 993, modificado por el articulo 9 de la Ley 797 de 2003.

Como causa eficiente de la vulneración, enlista los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, no estándolo que, la señora JOSEFINA DE CARMEN BANFI (sic) VILLALBA, no es beneficiaria del régimen de transición, y por tanto no le asiste el derecho a la pensión de vejez, por sólo contar en su historia laboral o reporte de semanas, con un número total de 998.73 semanas cotizadas, en cualquier tiempo, antes el 31 de diciembre de 2014.

(En los términos de los beneficios extensivos del Acto de reforma Constitucional No. 01 de 2005). No dar por demostrado, estándolo que la señora JOSEFINA DEL CARMEN BANFI (sic) VILLALBA, si es beneficiaria del régimen de transición, por acreditar en su historia laboral o reporte de semanas, un total de 1007.57 semanas, por no haberse valorado en su contabilización, los periodos comprendidos desde el 01 de julio de 1969 hasta 31 de enero de 2011, suficientes para ser beneficiaria de la prestación de la pensión de vejez, en cualquier tiempo, antes del 31 de diciembre de 2014.

(En los términos extensivos del Acto de reforma Constitucional No. 01 de 2005). El desarrollo comienza por afirmar que incumbe a las partes probar los hechos que sustentan sus afirmaciones, refirió a las consideraciones del fallador de primer grado para acceder al derecho pensional y el de segunda instancia para revocarlo sin realizar un estudio mesurado, juicioso sobre las pruebas legal y oportunamente incorporadas al proceso SCUOPT-1.0 V.00 9 Radicación n.° 87352 consistentes en la historia laboral y/ o reporte de semanas cotizadas para la pensión de vejez por parte de la actora, documentos que provienen de la misma encartada de las que se observan evidentes inconsistencias en la sumatoria de las semanas de aportes.

No discute la conclusión del colegiado, en cuanto a que es beneficiaria del régimen de transición y que se le extendió hasta el 31 de diciembre de 2014, pues a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 superó las 750 semanas de aportes al sistema. Lo que reprocha es la valoración que se hizo de la historia laboral y el conteo de las semanas de aportes pues, no se tuvieron en cuenta la totalidad de las cotizaciones para la empresa Aerocondor SA desde el 16 de diciembre de 1976 hasta el 31 de marzo de 1983, para tener por superado el número mínimo de semanas exigido y acceder al derecho reclamado.

Agrega que el fallador de alzada no calculó ni computó en forma correcta las semanas de aportes que se registran en la historia laboral, así que luego de referirse a la manera en que considera se deben realizar los cálculos y aproximaciones teniendo en cuenta días, semanas y meses, advierte que una vez relacionados todos y cada uno de los empleadores para los que laboró a partir del 1 de julio de 1969 y los aportes que hizo como independiente hasta el 30 de septiembre de 2015, en unos períodos se beneficia y en otros se perjudica, sin embargo, asegura que en toda su vida laboral alcanzó 1.128.43 semanas, de las cuales 1007.57 lo fueron hasta antes del 31 de diciembre de 2014, por lo cual, SCLAlPT-10 V.00 10 Radicación n.° 87352 afirma tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo las directrices del Acuerdo 049 de 1990.

De otro lado, insiste en que la decisión de segundo grado incurrió en error de hecho por no valorar juiciosamente la historia laboral que aportó la misma demandada, en atención a que, además, no observó los aportes que como independiente hizo en los meses de noviembre y diciembre de 1998, los cuales fueron debidamente sufragados sin que aparezca reflejada en la historia laboral la cotización del mes noviembre, con lo que manifiesta que se cumplen las semanas mínimas de aportes para beneficiarse de la prestación que reclama.

Para finalizar, reproduce apartes de fallos de esta Sala de la Corte, que asegura resultan aplicables a su situación. WI. RÉPLICA Afirma que los planteamientos del colegiado se ajustan a las disposiciones legales, pues es claro que la demandante no cumplió con los requisitos para beneficiarse de la pensión de vejez reclamada en tanto no alcanzó 500 semanas de aportes en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad ni 1000 en cualquier tiempo a pesar de la prórroga del régimen de transición, que no es viable tener en cuenta los aportes a que alude la recurrente para los anos 1982 y 1983, pues no se allega soporte alguno de que en aquella época hubiera laborado al servicio de Aerocóndor, que además no SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 87352 se alegaron planillas de pago de los meses que asegura fueron cubiertos como independiente.

VIII. CONSIDERACIONES Las deficiencias que presenta el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, son susceptibles de superarse, pues esta Corporación ha morigerado el rigor de la técnica del recurso, con el fin de garantizar el derecho sustancial, en perspectiva de contribuir con el logro del principal objetivo de la casación, sobre todo cuando se trata de derechos fundamentales, mínimos como la pensión que aquí se discute.

Para comenzar, debe advertir la Sala que no son objeto de discusión los siguientes hechos: (i)la actora nació el 14 de junio de 1951, por lo que, cumplió 55 arios el mismo día y mes de 2006 (f.° 12 y 13), y (ii) tenía más de 35 arios a 1 de abril de 1994 y había aportado más de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que, en principio, era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Se debe resolver si el Tribunal erró al concluir, que la promotora del juicio no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese ario, porque, si bien se benefició de la extensión del régimen de transición hasta diciembre de 2014, no alcanzó a reunir 500 SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 87352 semanas de aportes en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima, ni 1000 antes del 31 de diciembre del ario 2014, pues tan sólo demostró hasta aquella data, 998.73.

No obstante la vía fáctica elegida para el embate, es pertinente indicar, que el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política estableció: Artículo 10 Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política ( ). Parágrafo transitorio 4°.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el ario 2014.

Procede entonces la Sala a verificar si la historia laboral que cuestiona la censura, fue indebidamente valorada por el fallador de la segunda instancia y, encuentra que en principio no le asiste razón en punto a que deban incluirse aportes realizados por la empresa Aerocondor SA, con posterioridad al 1 de enero de 1982 y hasta marzo de 1983, pues como lo concluyó el Tribunal, del documento cuestionado se extrae que tal empleador pagó aportes y registró ingreso y retiro por los ciclos comprendidos entre el 16 de diciembre 1976 y el 31 diciembre de 1981, sin que al proceso se incorporara elemento de juicio con base en el cual se acreditara vinculación posterior, aclarando que en la SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 87352 prueba cuestionada (E° 70), se observa que esa empleadora registró novedad «retiro» en la última de las fechas antes referidas.

En lo que si se equivocó de manera evidente, protuberante y manifiesta el fallador de segunda instancia, fue en el segundo de los puntos planteados por la censura, atinente a que, no se incluyó en la historia laboral las semanas de aportes correspondientes al mes de noviembre del ario 1998. En efecto, al revisar la citada prueba observa la Sala que Josefina Banfi Villalba empezó a realizar cotizaciones como independiente desde el 1 de febrero de 1995 y así continuó hasta el 30 de septiembre de 2015 (f.° 67), de la referida historia se encuentra que el mes de noviembre del ario 1998 aparece en la casilla «semanas» en 440.00», pero en el detalle de los pagos efectuados se registra que en el referido mes aparece la observación que se pagó como trabajador independiente (E° 68), sin que se reflejara en el número de semanas aportada por la actora en la referida mensualidad.

Lo dicho en precedencia pone de presente la equivocación del fallador de alzada al no tener en cuenta las 4.29 semanas de aportes que hizo la actora en noviembre del ario 1998. En consecuencia, alas 1037.31 semanas que aparecen registradas en la historia laboral (f.° 67), deben sumarse las SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 87352 no tenidas en cuenta, a pesar de haber recibido el pago las 4.29 semanas de noviembre de 1998, con las que se contabilizan, hasta septiembre de 2015, 1041.16 semanas de aportes, de las cuales, 1003.3 fueron pagadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2014.

Así las cosas, y como el Tribunal encontró que a la referida fecha la demandante sólo alcanzaba 998.73 semanas, a todas luces insuficientes para acceder al derecho pensional, tal decisión luce desacertada, pues es claro que la afiliada Josefina del Carmen Banfi Villalba sí reunió los requisitos que establece el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, es decir, 1000 semanas de cotización antes del 31 de diciembre de 2014, y más de 55 arios, por habérsele extendido el régimen de transición hasta dicha fecha.

En los anteriores términos, se tiene que el cargo resulta próspero y se casará la sentencia censurada. Sin costas en el trámite extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Una vez escuchado el audio que contiene la sustentación del recurso de apelación que presentó el apoderado de la demandada, contra la sentencia del a quo, se extracta que la inconformidad se concreta a reiterar que la demandante, si bien había cumplido la edad pensional, no alcanzó el mínimo de semanas para acceder a la prestación, SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 87352 que en la historia laboral aparecían períodos en mora y que no se demostraba dependencia en relación con todos los empleadores y los extremos en los que supuestamente laboró. Las consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada, en la forma como quedó dicho en sede extraordinaria, son suficientes para fundar la decisión que en instancia corresponde, resolver el recurso y en consulta en favor de la demandada.

Además, al revisar la historia laboral allegada al proceso con el fin de comprobar el cumplimiento de las 1000 semanas de cotización aportadas por la demandante hasta el 31 de diciembre de 2014, a la que deben sumarse las del mes de noviembre de 1998, se encuentra que, efectivamente acreditó 1003.3 suficientes para causar y acceder al derecho pensional a luz de lo establecido en los artículos 12 y siguientes del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario.

Como no existe discusión en punto al monto de la mesada pensional, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, pues de la historia laboral se observa que los aportes pensionales se realizaron sobre dicho monto; tampoco ofrece motivo de discrepancia la fecha a partir de la cual procede el reconocimiento, si se tiene en cuenta que el último aporte realizado correspondió al 30 de septiembre de 2015, razón por la cual, en ninguna equivocación incurrió el SCLAWT-10 V.00 16 Radicación n.° 87352 fallador de primer grado al conceder la pensión en la referida cantidad y a partir del 1 de octubre de ese ario.

La excepción de prescripción no está llamada a prosperar pues, el derecho se hizo exigible el 1 de octubre de 2015, la reclamación se realizó el 22 de julio de 2016 (f.° 10), el trámite administrativo se prorrogó hasta la expedición de la Resolución GNR285248 de 26 de septiembre siguiente (f.° 10 y 11), la demanda se presentó el 12 de octubre de 2016 (f.° 23), se admitió 11 de noviembre siguiente (f.° 46) y se notificó el 28 de noviembre del citado ario (f.° 49), sin que transcurriera el término legal para que operara la prescripción extintiva, por ende, tampoco incurrió en equivocación el Juez de primer grado en este punto.

En lo que hace a los intereses moratorios, debe corroborarse que si proceden, pues para ello solo basta que se acredite la mora en el cumplimiento de la obligación, así lo ha dispuesto esta Corporación al precisar que aquellos réditos no tienen el carácter de sanción, sino que su finalidad es resarcir a quienes cumplieron los requisitos para acceder al derecho, y se ven afectados por la demora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, de suerte que para su procedencia, no es indispensable análisis alguno de buena o mala fe o que la entidad obligada justifique su falta de reconocimiento, por supuestas dudas en el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma, lo que genera la consecuencia prevista es el simple retardo en el pago de la prestación económica (CSJ SL, 12 jun. 2003, rad.

SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 87352 18789, CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892, CSJ SL400-2013 y CSJ 5L1914-2019). En consecuencia y como la reclamación se radicó el 22 de julio de 2016 (f.°. 10 y 17), los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales debidas proceden a partir del 23 de noviembre de 2016 y hasta que se produzca el pago efectivo, como así lo ordenó el fallador de primer grado, habrá de confirmarse también esta decisión. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada; no se causan en la alzada.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 13 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso seguido por JOSEFINA DEL CARMEN BANFI VILLALBA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto revocó la sentencia de primer grado, absolvió íntegramente a la convocada a juicio e impuso costas de primer grado a la promotora del proceso..

En sede de instancia,

RESUELVE

SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 87352 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de agosto de 2017, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. - DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I r. C~) C..) JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO P QA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19