CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3610-2021 Radicación n.° 88275 Acta 30 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación que formuló JULIA ESTRADA DE BASTIDAS contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 11 de diciembre de 2019, en los procesos acumulados que la recurrente y OLIMPIA RIASCOS MOSQUERA adelantan contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, trámite al que se vinculó en calidad de litis consorte necesario a BALDONIA HURTADO DE GONZÁLEZ.
I.
ANTECEDENTES Julia Estrada de Bastidas llamó a juicio a la UGPP para que se le condene a reconocerle la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 88275 SCLAJPT-10 V.00 2 causada con ocasión de la muerte de su cónyuge Segundo Concepción Bastidas Landázury desde el 23 de febrero de 2013, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, la actora refirió que Segundo Concepción Bastidas Landázury, quien falleció el 23 de febrero de 2013, era pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia desde el año 1992; se encontraba casada con él desde el 24 de mayo de 1956; procrearon 4 hijos; se separaron de hecho en el año 1971, pero tras una reconciliación, retomaron la convivencia a partir del año 2007 hasta su deceso; que agotó el trámite administrativo y la UGPP le negó la pensión de sobrevivientes.
Por otra parte, sostuvo que su cónyuge tuvo otros dos hijos con Baldonia Hurtado de González quien tiene vínculo matrimonial vigente (f.° 2 a 11 cuad. 1). Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones y en su defensa sostuvo que, en sede administrativa, se acreditó que el pensionado fallecido y la accionante Julia Estrada de Bastidas no convivieron en los cinco años anteriores a la muerte de aquél. Al respecto, aseveró que este tenía como beneficiaria en salud a su compañera permanente Baldonia Hurtado de González desde el año 1999.
Igualmente, en el formulario de censo de pensionados suscrito ante Cajanal en el año 1994, Segundo Concepción Bastidas Landázury inscribió a sus hijos como únicos beneficiarios. Radicación n.° 88275 SCLAJPT-10 V.00 3 Formuló las siguientes excepciones: la actora no cumple con los supuestos de hecho de la norma para acceder a la sustitución pensional – inexistencia del derecho reclamado, buena fe de la demandada, imposibilidad jurídica de solicitar indexación, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica.
Por medio de auto de 12 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, integró el contradictorio con Baldonia Hurtado de González (f.° 28 cuad. 1.), quien contestó al escrito inicial oponiéndose a las pretensiones. En su defensa, manifestó que el 50% de la prestación se le otorgó a su hijo en común con el causante hasta el año 2021, y el otro 50% se le debe asignar a ella, dado que tiene la calidad beneficiaria del pensionado fallecido en el sistema de seguridad social en salud.
Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado e inexistencia de la obligación (f.° 191 al 195 cuad. 1). A través de proveído de 11 de noviembre de 2015, el juzgado de conocimiento decretó la acumulación de los procesos adelantados por la aquí accionante Julia Estrada de Bastidas –cuyo trámite fue el primero en promoverse- y Olimpia Riascos Mosquera, quien también pretende el pago de la prestación debatida en calidad de compañera permanente del causante.
Radicación n.° 88275 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca absolvió a la demandada de todas las pretensiones que elevaron las accionantes y la litis consorte necesaria en ambos procesos. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación que formularon las demandantes y la litis consorte, a través del fallo recurrido en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico a establecer si a la actora Julia Estrada de Bastidas en su calidad de cónyuge, y a las compañeras permanentes, Baldonia Hurtado de González y Olimpia Riascos Mosquera, les asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes causada con ocasión de la muerte de Segundo Concepción Bastidas Landázury.
Indicó que son hechos indiscutidos que el causante falleció el 23 de febrero de 2013; tenía la calidad de pensionado de Puertos de Colombia desde 1992; el 24 de marzo de 1956 se casó con Julia Estrada de Bastidas; el 50% de la prestación la recibe el hijo del de cujus, por lo cual solo sería posible reconocer la fracción restante mientras el referido joven siga teniendo derecho a ella.
Radicación n.° 88275 SCLAJPT-10 V.00 5 En tal dirección, señaló que las disposiciones que regulan el asunto son las previstas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, que estatuyen que en caso del fallecimiento de un pensionado son beneficiarias la cónyuge y/o compañera permanente y se divide en proporción al tiempo de convivencia. Y en lo relativo al tiempo de convivencia de 5 años en el caso de la cónyuge supérstite, puede acreditarse en cualquier tiempo.
En ese contexto, analizó el material probatorio frente a cada peticionaria. En lo que respecta a Julia Estrada de Bastidas valoró las declaraciones de varios testigos, pero advirtió contradicciones e incoherencias, al punto que la mayoría señaló que la convivencia entre Segundo y Julia se ininterrumpió desde la fecha del matrimonio, pese a que paradójicamente se aludió en la demanda a una separación de hecho en el año 1971.
En ese sentido, la declaración que le mereció credibilidad fue la de Estela Sinisterra Vásquez, quien sostuvo que en el año 1976 conoció a la pareja conformada por Baldonia Hurtado y el fallecido quienes vivían junto a 4 hijos, que para ese entonces ella laboraba en casas de familia y él en Puertos de Colombia, que en el 2012 cuando el causante enfermó, se separó de Baldonia y se fue a vivir con Radicación n.° 88275 SCLAJPT-10 V.00 6 una hija en común con Julia y que, posteriormente, se hospitalizó y murió. Además, sentó que con la referida testimonial se derruyó el contenido de la declaración extrajuicio de 24 de enero de 2013, en la cual el causante manifestó que había retomado la convivencia con su cónyuge desde de 2007.
Al respecto afirmó que, incluso, los otros testigos –a quienes no les dio ninguna credibilidad– sostuvieron que Segundo Bastidas retornó al hogar conyugal en el año 2012 cuando se enfermó y por presión de los hijos, manifestaciones que también son contradictorias con la mentada declaración escrita y con lo plasmado en la demanda. Conforme ello, el Colegiado de instancia concluyó que la actora y el pensionado fallecido «no convivieron en los 5 años anteriores a la muerte del causante», no se presentaron aspectos como el apoyo mutuo, solidaridad y estabilidad hasta el momento del deceso, ni «[…] el requisito de convivencia y comunidad de vida exigidos por 5 años en cualquier tiempo […]».
Tras analizar los demás elementos de juicio, el juez de alzada arribó a similar conclusión respecto de las demás interesadas, es decir, que no acreditaron el requisito de convivencia en el tiempo exigido por la norma. Radicación n.° 88275 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo formuló la demandante Julia Estrada de Bastidas, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en consecuencia, condene a la accionada a reconocerle la pensión de sobrevivientes debatida.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica por parte de la UGPP. Se abordarán conjuntamente, dado que se encausaron por la misma senda y poseen una estructura argumentativa complementaria. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 4.°, 11, 13, 14, del Código General del Proceso, en relación con literal a) del numeral 2.° de la Convención Interamericana para eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con debilidad manifiesta aprobada a través de la Radicación n.° 88275 SCLAJPT-10 V.00 8 Ley 762 de 2002; al igual que la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2400 de 1968 en relación con los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política, y 21, 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración, refiere que la accionante tiene derecho al pago de la pensión de sobrevivientes conforme lo prevén los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dado que se estableció que el vínculo matrimonial con Segundo Concepción Bastidas Landázury estuvo vigente hasta su deceso. Aduce que la prestación no puede denegarse a la cónyuge separada de hecho, con vínculo matrimonial vigente; de ahí la equivocación del Tribunal que pese a su conocimiento de la norma que establece dicho supuesto, se resistió a aplicarla.
Además, indica que en este asunto «[…] se demostró la convivencia, y la dependencia económica por más de 5 años en cualquier época […]», lo cual se acredita con el registro civil de matrimonio de la pareja celebrado en 1956, y que se separaron hasta el año 1971, esto es, que la convivencia subsistió por más de 14 años. Aunado, ello también se corrobora con la declaración de convivencia que realizó el causante el 23 de febrero de 2013.
VII. RÉPLICA El apoderado de la UGPP se opone a la prosperidad del cargo, al considerar que adolece de graves deficiencias en la técnica del recurso que impiden su prosperidad, en cuanto Radicación n.° 88275 SCLAJPT-10 V.00 9 no señala el submotivo de violación de la ley sustancial, plasma un discurso semejante a un alegato de instancia y omite mencionar los yerros jurídicos en que pudo incurrir del Tribunal.
Agrega que la sentencia censurada no contiene ningún dislate, pues al solucionar el problema jurídico aplicó correctamente las normas que lo regulan y el análisis probatorio fue acertado. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46, 47, 48 y 49 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 334, 335, 336 y 337 del Código General del Proceso, y 21, 193, 259, 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Al sustentarlo, recuerda la conclusión del juez de segundo grado según la cual la actora no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por no acreditar 5 años de convivencia con el causante en cualquier tiempo. Ello, para reprochar del ad quem que «no valoró la ayuda incondicional que demostró mi prohijada, no solo por su calidad de conyugue supérstite, sino en calidad de madre de sus cuatros hijos, la extrajuicio que realizó el señor Fallecido en el año 2007, donde Radicación n.° 88275 SCLAJPT-10 V.00 10 manifestó que convivía con la señora recurrente, donde menciona que había regresado a su casa, y esto perduró hasta la hora de su deceso que fue en el año 2013, por lo cual no solo existió una Sociedad Conyugal vigente, sino que hubo una ayuda mutua hasta la muerte».
En ese sentido, sostiene que si bien la pareja se separó en el año 2007, retomó la convivencia hasta la muerte del pensionado acaecida en el año 2013. Subraya que según lo adoctrinado por esta Sala, el requisito de 5 años convivencia entre cónyuges en aras del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en caso de muerte del pensionado, puede ocurrir en cualquier tiempo y no en el lapso inmediatamente anterior al deceso.
En tal contexto, refiere que la equivocación de Tribunal estribó en negar el reconocimiento de la prestación, pese a que nunca cesaron los efectos civiles del matrimonio de la actora y el causante. IX. RÉPLICA La entidad enjuiciada se opone a la prosperidad del cargo, bajo el argumento de que el impugnante rebate lo considerado por el juez de primera instancia acerca de la convivencia, premisa que no puede ser objeto de este recurso extraordinario.
Radicación n.° 88275 SCLAJPT-10 V.00 11 X. CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteo y demostración exigen, con respeto de las reglas que se fijaron para su procedencia. Se somete en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, lo cual imposibilita el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón. La labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba en la obligación de aplicar para dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, se observa que los cargos contienen graves deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanarlas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación: 1.- Inicialmente, se advierte que la formulación de ambos cargos es desacertada, puesto que la recurrente reprocha que el Tribunal desconoció por la vía directa el contenido y alcance de unas normas sustanciales, pero, a su vez, invita a esta sala de la Corte a revisar el material Radicación n.° 88275 SCLAJPT-10 V.00 12 probatorio, al sostener que se demostró la convivencia entre los consortes por más de 5 años en cualquier tiempo, circunstancia constatable, a su juicio, a través de la declaración extrajuicio realizada por el pensionado fallecido.
Todo ello es inapropiado, en la medida que, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Así, la recurrente mezcla aspectos jurídicos y fácticos en los dos cargos que formula, lo cual es errado dado que no es posible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta por violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes; la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado.
Debe recordarse que la casación como un juicio sobre la sentencia que es no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Radicación n.° 88275 SCLAJPT-10 V.00 13 2.- Ahora, si se entendiera que la intención del casacionista era enderezar el cargo por la vía indirecta, debe advertirse que faltó al deber de enunciar los presuntos errores de hecho o de derecho que pudo cometer el Colegiado y olvidó efectuar el análisis razonado y crítico de esos eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que considere no fueron apreciadas o erróneamente valoradas, dado que si bien menciona algunos elementos de juicio, incumple con la carga de contrastar su contenido real con el ejercicio valorativo del ad quem.
En efecto, en el ataque no acusa la equivocada apreciación o falta de valoración de alguna de las tres pruebas aptas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, y si bien se ha admitido el examen de medios de convicción distintos no calificados, ello opera una vez establecido el error ostensible, con fundamento en aquellas hábiles. 3.- En dichos términos, tal como lo refiere la opositora, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el juez plural al adoptar la decisión impugnada.
En consecuencia, se desestiman ambos cargos. Radicación n.° 88275 SCLAJPT-10 V.00 14 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil de pesos ($4´400.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 11 de diciembre de 2019, en los procesos acumulados que JULIA ESTRADA DE BASTIDAS y OLIMPIA RIASCOS MOSQUERA adelantan contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, trámite al que se vinculó en calidad de litis consorte a BALDONIA HURTADO DE GONZÁLEZ.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 88275 SCLAJPT-10 V.00 15 Presidente de la Sala Radicación n.° 88275 SCLAJPT-10 V.00 16 ACLARO VOTO SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 88275 JULIA ESTRADA DE BASTIDAS y OLIMPIA RIASCOS MOSQUERA contra UGPP, vinculada BALDONIA HURTADO DE GONZÁLEZ.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, manifiesto que, aunque comparto la de no casar la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, considero que no debió simplemente desestimarse la acusación por técnica, en mi sentir, pudo analizarse de fondo, por lo menos en cuanto a la acusación jurídica que se deriva de los cargos, relacionada con que el Tribunal no tuvo en cuenta la regla en virtud de la cual, la cónyuge separada de hecho solo debe demostrar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, para de su estudio concluir, que el colegiado de instancia no incurrió en el yerro jurídico imputado, el que resultaría infundado, en tanto que sí tuvo Radicación n.° 88275 SCLAJPT-10 V.00 2 en cuenta expresamente esa regla en sus consideraciones, no habiendo lugar a casar la decisión, pero por esa razón. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra Magistrado