Radicación n.° 63719 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3610-2019 Radicación n.° 63719 Acta 29 Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RUBÉN ANTONIO URIBE GUBBAY contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Descongestión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES El señor Rubén Antonio Uribe Gubbay, demandó a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, en adelante Comfenalco, para que, en lo que interesa al recurso de casación, se condene a la pasiva a pagarle, por todo el tiempo trabajado, «[ ] las sumas que resulten de la liquidación de los siguientes conceptos laborales»: el reajuste de los salarios por la retención indebida del 10% y 6% por concepto de retención en la fuente y, por la diferencia existente entre lo devengado por un médico de planta y él; las cesantías y sus intereses doblados; las primas de servicios y las vacaciones.
También pretende la indemnización por despido indirecto, la moratoria del artículo 65 del CST y, la establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la afiliación a la seguridad social integral y; la indexación de las condenas. Fundamentó sus pretensiones, en que, prestó sus servicios como médico a Comfenalco ininterrumpidamente, desde el 11 de marzo de 1998 hasta el 23 de abril de 2007, desempeñándose como Médico General de los empleados afiliados a la demandada, en los consultorios de la entidad donde era requerido; que devengó un promedio mensual, así: 1998, $1.700.000; 1999, $1.944.000; 2000 y 2001, $2.160.000; 2002 y 2003, $2.450.000; 2004, $2.921.235; 2005, $3.700.000 y; 2006 y 2007, $3.840.000.
Que, entre el 11 de marzo de 1998 y el 11 de septiembre de 2000, le deducían el 10% de su salario por retención en la fuente y, de la última fecha en adelante, el 6%, «según los cambios en la normatividad cooperativa» y que la retención que le hicieron en el tiempo laborado, fue de $19.435.035. Que Comfenalco les pagaba una remuneración más alta a los médicos de planta, quienes recibían las prestaciones legales y extralegales; que, pese a desempeñar el mismo trabajo que los galenos de la demandada, fue obligado a afiliarse a dos cooperativas COOPESALUD y MEDICINA COOPERATIVA-MÉDICOS, a recibir un salario menor y, a no obtener el pago de ninguna prestación social; que entre el 11 de marzo de 1998 y el 15 de marzo de 2000, no estuvo vinculado a ninguna cooperativa; que en la última fecha mencionada, se afilió a Coopesalud, donde permaneció hasta el 31 de agosto de 2005; que, sin interrumpir la prestación de sus servicios a Comfenalco, «lo hicieron afiliar a MEDICINA COOPERATIVA-MÉDICOS»; que la parte pasiva, para disfrazar la relación laboral, en su sede tenía una sección llamada IPS, la cual se dividía en Unidades Médicas de Atención Ambulatorias, UMA, y posteriormente, pasaron a llamarse BIOSIGNO - IPS.
Que la pasiva le ordenó inicialmente que prestara sus servicios en el Hospital Pablo Tobón Uribe de 1:00 a 7:00 p.m., y turnos nocturnos de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., durante dos años y medio; que después fue trasladado, para trabajar tiempo completo, a la Unidad de Atención de Comfenalco, situada en el Municipio de Envigado, la cual funcionaba en una casa arrendada por la demandada, donde permaneció hasta el mes de agosto de 2003.
Que posteriormente lo enviaron a prestar los servicios a la UMA – CAJASER, donde laboró al principio 8 horas diarias y después 10 y, que fue este el último lugar donde trabajó, ya que estuvo allí hasta su desvinculación que fue el 23 de abril de 2007. Que prestaba sus servicios médicos personalmente con elementos y equipos de propiedad de la demandada y, que recibía órdenes e instrucciones directas de ella, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, pues le entregaban planillas y agenda médica para la atención diaria de los pacientes asignados y, quien le hacía evaluaciones y auditorías de historias clínicas cada año, informándole el resultado de las mismas y las observaciones respectivas; que le llamaban la atención por las quejas que presentaban los usuarios, por ejemplo, dijo, la motivada por la señora Diana Patricia Monsalve Marín el 25 de enero de 1999 y respondida el 10 de febrero de ese año por él y; le exigía exclusividad y confidencialidad en el servicio que prestaba.
Que las órdenes las recibía directamente de Comfenalco por medio de su personal directivo, que, en el mes de marzo de 2000, la empresa le exigió asociarse a la cooperativa Coopesalud para que pudiese seguir laborando y, que dio por terminado la relación de trabajo, porque la demandada no le reconocía prestaciones sociales y lo mantuvo desprotegido en seguridad social.
La pasiva, al responder el libelo introductorio, se opuso a las pretensiones argumentando que el demandante fue trabajador asociado de las cooperativas Coopesalud y Medicina Cooperativa – Médicos. En cuanto al vínculo directo que sostuvieron, señaló que este fue de naturaleza comercial, por lo tanto, no existió contrato de trabajo. Negó todos los hechos de la demanda.
Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, pago y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral de Descongestión de Medellín, absolvió a la demandada mediante sentencia del 29 de junio de 2012. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confirmó el falló del a quo apelado por el demandante, a través del proveído del 28 de junio de 2013.
Sostuvo el ad quem, que, en efecto el señor Rubén Antonio Uribe Gubbay, «[ ] laboró bajo tres modalidades diferentes con COMFENALCO», así: «[ ] la primera como médico general vinculado [ ] como proveedor [ ] del 10 de marzo de 1998 al año 2000, la segunda a través de la COOPERATIVA COOPESALUD de marzo de 2000 a junio de 2005 y la tercera, a través de MEDICINA COOPERATIVA del 1º de septiembre de 2005 al 23 de abril de 2007», de donde, dijo, no se pudo establecer una forma cierta cómo fue el nexo inicial con la pasiva, dado que la prueba documental da cuenta de que ello sucedió como “proveedor” adscrito a la entidad, y así lo demuestran algunas facturas mediante las cuales el actor cobraba a la demandada por ventas de servicios, donde se incluía una retención en la fuente, «[ ] y no propiamente su trabajador vinculado por contrato de trabajo el cual no solamente no obra en el plenario, sino que fue desconocido por la demandada en la respuesta a la demanda».
De donde concluyó, que: De esa presunta primigenia relación de trabajo no hay ninguna prueba documental que certifique o acredite que en verdad el demandante fue trabajador por contrato de trabajo en la entidad demandada. Incluso llama la atención del Tribunal que los valores facturados (fls. 37) en abril de 1999, corresponden a $3.263.515,30, por turnos realizados en el mes de marzo de 1999, superan con creces el valor de una médica general (Dra. Isabel Duvalier Botero devengaba para esa anualidad por valor de $1.425.000, según se aprecia en el CD aportado al proceso (fls. 314).
E incluso solo viene a equipararse el valor pagado al Dr. Justo Omar Cogollo Salgado en el 2007 cuando éste recibía como pago $3.270.000, es decir, ocho años después de aquella calenda. Lo anterior viene a ratificar la conclusión de que el demandante en realidad no estuvo inicialmente vinculado por contrato de trabajo con COMFENALCO. En cuanto a Coopesalud, señaló el Tribunal que el demandante también le vendió sus servicios médicos a esta cooperativa, a quien le facturaba por horas certificadas por la accionada y, frente a Medicina Cooperativa, indicó, que laboró para Comfenalco a través de esta asociación, igualmente por horas, a partir del 1º de septiembre de 2005 hasta el 23 de abril de 2007 (f.° 101 y 102), fecha última en que solicitó su retiro voluntario.
Expuso, que el contrato de asociación con MÉDICOS, y el retiro de allí, fueron notificados por él «en pleno uso de sus capacidades y libre voluntad», más no, que hubiere sido obligado a ello, pues no hay ningún medio de convicción, que demuestre que fue coartado en tal sentido, ya que, «[ ] tratándose de un profesional que es consciente de los documentos que suscribe, máxime si venía prestando sus servicios no como trabajador dependiente sino como proveedor de servicios».
Además, apreció de las pruebas el ad quem, que, «[ ] el galeno reconocía al director médico de MEDICINA COOPERATIVA, Dr. Mauricio Jaramillo Cuartas, como superior, en la medida en que éste le solicitó autorizar “licencia de trabajo” por dos meses, para atender asuntos personales en el año 2007 (fls. 28) [ ]», a quien también le pidió autorización para su periodo de descanso y licencia remunerada por 30 días.
Y, recordó, que, «[ ] aun cuando los testigos hayan referido que tenía subordinación a directivos de COMFENALCO, lo acreditado en la prueba documental, incluso aportada por el demandante, es contrario, pues reconoce en dichos documentos a su superior [ ]», doctor Mauricio Jaramillo Cuartas de Medicina Cooperativa, a quien le pedía permisos, licencias y periodo de descanso.
De allí extrajo, que el acuerdo asociativo suscrito entre ellos, no era una fachada, ni fue un acto simulado o supuesto, «[ ] ni mucho menos que de “manera fraudulenta para disfrazar y ocultar la verdadera relación que existió”», sino, una realidad que se dio entre las partes. Dijo, que al expediente se aportaron los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre Comfenalco como EPS y Medicina Cooperativa – Médicos (f.° 103 a 105 y siguientes), en los cuales se acordaron la prestación del Plan Obligatorio de Salud (POS), de Atención Complementaria (PAC) y Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S), a los afiliados del contratante, más los servicios profesionales de salud, medicina y odontología, como cooperativa médica especializada que era, a partir del 1 de diciembre de 2003, y fue ella, quien vinculó al actor, a partir del mes de septiembre de 2005, es decir, estimó: [ ] que no es que se haya desvinculado al demandante para hacerlo vincular a través de dicha entidad médica cooperativa, pues la misma ya existía y tenía contrato de prestación de servicios a COMFENALCO desde 2 años antes de que el Dr. Uribe Gubbay se asociara a la misma.
No se observa pues en las probanzas acreditadas, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, que en verdad haya mediado una relación de trabajo entre el demandante y la entidad demandada a pesar de que haya prestado sus servicios profesionales a la IPS BIOSIGNO, en la UMA de Envigado, o en la unidad de atención en salud que COMFENALCO tenía en el Hospital Pablo Tobón Uribe, ya que no se dieron los elementos esenciales del contrato de trabajo de subordinación y remuneración, y las pruebas acreditan que fue la empresa cooperativa COOPESALUD y posteriormente a través de MEDICINA COOPERATIVA MÉDICOS a la cual se vinculó la demandante a través del acuerdo o convenio cooperativo (f.° 100) la que fungió como entidad pagadora y subordinante de su asociado; además de que era esa empresa cooperativa la que se encargaba de coordinar su actividad laboral y remunerar su actividad según el régimen cooperativo a través de las compensaciones y demás formas propias de la economía solidaria que no de trabajo por el Código Sustantivo Laboral.
En cuanto al material fotográfico aportado a f.° 68 y 69, no solo no tiene el alcance por sí solo de demostrar la existencia de un contrato de trabajo, y aun cuando se aprecia un documento y un afiche donde se aprecia el logotipo de COMFENALCO, dicho material por demás carece de fecha en la que fue tomado y aun cuando fue resaltado dicho logotipo, no menos deja de observarse que en la bata médica del galeno pende su carné que lo identifica adscrito o afiliado a la cooperativa de MEDICINA COOPERATIVA MÉDICOS, según el logotipo que corresponde al que se aprecia en los documentos de f.° 52 que era, realmente la entidad pagadora de sus servicios, dado el convenio o contrato de prestación de servicios que dicha cooperativa tenía con COMFENALCO.
También se observa en los pagos efectuados al demandante que las entidades cooperativas eran quienes en su momento pagaron al demandante de acuerdo con lo pactado, (f.° 44 y siguientes), incluyendo los aportes a la Seguridad Social, en riesgos profesionales (hoy Laborales), salud y pensión, de lo cual era consciente el médico Uribe Gubbay al ser el receptor de dichos recibos de pago por los servicios por él facturados, durante los años que estuvo vinculado a las entidades cooperativas, sin que hubiera acreditado haber reclamado lo que un trabajador dependiente es conocedor de sus derechos laborales, ni haber demostrado en forma ninguna que fuera disciplinado por COMFENALCO o que hubiera reclamado a esa entidad como la responsable de dichos pagos durante los varios años que prestó sus servicios como médico general pese a que en la entidad había médicos que él conocía —así lo expresaron quienes vinieron como sus testigos- que estaban esos sí vinculados por contrato de trabajo. [ ] Es que tratándose de los elementos estructurales del contrato laboral se requiere al menos demostrar la subordinación para que pueda determinarse la existencia del mismo, la cual no se demostró en este caso pues además de lo analizado y ello no puede deducirse de la prueba pericial a la cual da la parte recurrente un gran valor, dejando de lado que se trata de un auxiliar de la justicia que tenía por función aportar al Juez los valores pagados al Dr. Rubén A. Uribe G., los valores deducidos por retención en la fuente, la escala salarial de pago a médicos de planta y los extremos de la vinculación (f.° 267), sin que lo que haya concluido el perito pueda tomarse como prueba definitiva sin el debido cotejo que hace el Juez de la causa con base en las demás pruebas aportadas oportunamente al proceso y quien tiene la potestad de la jurisdicción para fallar la causa en derecho, usando los principios de la sana crítica y la cientificidad de las pruebas; aunado a la libre formación de su convencimiento.
Observando en este punto ésta Sala de Decisión Laboral que en lo relacionado con los presuntos extremos de "la vinculación laboral" el propio perito le indicó al Despacho que "Se pudo comprobar que no hubo vinculación laboral con contrato de trabajo entre Comfenalco Antioquia y el Dr. Rubén Antonio Uribe Gubbay, puesto que nunca apareció en la nómina de dicha entidad, pero si tuvo una relación por medio de contrato de prestación de servicios entre mayo de 1998 y marzo de 2002, según se desprende de la revisión hecha en la Contabilidad y cuyos valores pagados y retenidos están discriminados en el anexo 1…" y, aunque se insiste en que no es el perito designado el titular de la jurisdicción para dirimir el asunto, de su experticia no se extrae nada diferente a lo que ya analizó el Tribunal, incluso con la revisión de los dos CD agregados al expediente, y más bien se corrobra lo analizado en estas consideraciones.
El demandante, era quien tenía la carga probatoria, y en consideración del A-Quo no logró demostrar que entre éste y la entidad demandada haya existido en la realidad un contrato de trabajo, ni logró desvirtuar, por lo mismo, el convenio cooperativo suscrito entre el demandante y la cooperativa de MEDICINA COOPERATIVA MÉDICOS, ni que se tratara solo de una fachada o acto meramente formal o aparente.
Por el contrario, lo que se aprecia en las probanzas es que fue el demandante quien presentó "solicitud de ingreso" a la citada COOPERATIVA PROFESALUD (f.° 101) en su calidad de médico y que el convenio de asociación era real (f.° 100) y en este se dice que "La cooperativa incorpora al Asociada adherente con el fin de cumplir el objeto social y a la vez el Asociado(a) se compromete a cumplir la Ley cooperativa, el estatuto, regímenes y Reglamentos, así como los órdenes emanadas de los directivos de la Cooperativa "MEDICINA COOPERATIVA - MÉDICOS" y a recibir a cambio “todos los beneficios establecidos en la ley cooperativo, estatutos, regímenes y reglamentos que existan en la Cooperativa", la misma que pagó por sus servicios de acuerdo con ello, y que corresponden, por demás los pagos efectuados en el régimen laboral con otras denominaciones, razones de más para concluir que no solo el demandante no estuvo en verdad vinculado a COMFENALCO directamente como trabajador subordinado y remunerado por ésta, sino como un asociado cooperativo de dicha cooperativa, quien le pagaba a su asociado según el reglamento y normas del cooperativismo y liquidó al demandante (f.° 214), previa su manifestación expresa y escrita de su deseo de retirarse voluntariamente de la misma (f.° 164) y quien pidió le fueran devueltos sus "aportes sociales" (f.° 163).
En relación con las normas cooperativas el artículo 5° del Decreto 4588 de 2006 establece: Artículo 5°. Objeto social de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado. El objeto social de estas organizaciones solidarias es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. en sus estatutos se deberá precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales, sobre la materia, Parágrafo.
Las cooperativas de trabajo asociado cuya actividad sea la prestación de servicios a los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada y educación, deberán ser especializadas en la respectiva rama de la actividad; en consecuencia, las cooperativas que actualmente prestan estos servicios en concurrencia con otro u otro deberán desmontarlos, especializarse y registrarse en la respectiva superintendencia o entidad que regula la actividad.
Para el caso la cooperativa demandada está especializada en el sector salud (f.° 199). A su vez, el artículo 6° del Decreto 4588 de 2006, dispone las condiciones para contratar con terceros, lo cual corresponde al objeto de su actividad: Artículo 6°. Condiciones para contratar con terceros. Las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado, podrán contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico.
Los procesos también podrán contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final. En el caso bajo examen se dan las condiciones legales para el contrato con terceros, máxime que para cuando el demandante se vinculó estaba vigente la legislación anterior, en particular la Ley 79 de 1988, reglamentada por el Decreto Nacional 468 de 1990, pero que de todas maneras no incide en el cambio de postura en la medida en que se trata de una actuación legítima y la actividad del profesional que actuaba en su nombre ante COMFENALCO como médico asociado cooperativo. [ ] Consecuente con lo analizado, no se demostró por parte del recurrente que en verdad el A-Quo haya dejado de valorar la prueba o decidido contra derecho, sino que con su propia formación del convencimiento basado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, llegó a la misma conclusión que ahora llega el Ad-Quem [ ].
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó que se case la sentencia de segunda instancia, y en sede de instancia, se revoque el de primer grado, y en su lugar, condene a la demandada a reconocerle y pagarle sus pretensiones.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación laboral, el cual fue replicado y pasa a resolverse de la siguiente manera. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de: [ ] los artículos 21, 22, 23 (artículo 1 de la ley 50 de 1990), 24 (artículo 2° de la Ley 50 de 1990), 127 (Art. 14 Ley 50/90), 35, 55, 61 (artículo 5 Ley 50 de 1990), 62 (artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965), 19, 65 (Modificado por el art. 29, Ley 789/02), 98 y 99 de la Ley 50/90, 186, 249, 253 (Art. 17 Dto. 2351/65,306, 64 CST, artículo 6° Ley 50/90, 1° de la ley 52 de 1975, 8° de la ley 153 de 1887; artículo 1602, 1603 a 1617,1627 y 1649 del Código Civil; artículos 1, 13, 25, 53, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia; 5 del Decreto 468 de 1990; 3, 4, 5,,7, 19, 21, 22, 25 y 70 de la ley 79 de 1988, 5° y 6° del Decreto 4588 de 2006 en relación con los artículos 4, 6, 174, 177, 187, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, todo entro de las preceptivas del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Señaló que la violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante estuvo vinculado a través de una relación laboral subordinada con la demandada a partir del 11 de marzo de 1989 y hasta el 23 de abril de 2007. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato prestación de servicios profesionales, de naturaleza independiente. 3.
Dar por demostrado sin estarlo, que el contrato fue celebrado con las Cooperativas Coopesalud y Medicina Cooperativa -Médicos, no obstante estar evidenciado que el contrato fue celebrado con COMFENALCO ANTIOQUIA E.P.S, y nunca se dio por finalizado antes de abril 23 de 2007. 4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la terminación por el trabajador del contrato laboral con Comfenalco Antioquia, constituye un despido indirecto por incumplimiento del contrato por la empleadora, a partir del 23 de abril citado. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que, durante todo el tiempo de la prestación de sus servicios a la demandada, esta no le pagó ni le consignó las cesantías anuales, tampoco las intereses a las cesantías en enero de cada año, las vacaciones causadas y no disfrutadas, menos las primas de servicio. 6. No dar par demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada está obligada a pagar al actor todas las prestaciones sociales, salarios, devoluciones e indemnizaciones impetradas en la demanda y derivadas de la relación laboral. 7.
No dar par demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe al no pagar al demandante las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la relación laboral y tampoco a la terminación, igualmente por no consignar la cesantía antes del 14 de febrero de cada año. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe al obligar al demandante, así como a los demás médicos que trabajaban a su servicio, a afiliarse a las Cooperativas Coopesalud y Medicina Cooperativa - Médicos, tratando de ocultar la realidad contractual y, 9.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de mala fe al pagar la remuneración del demandante con la denominación de honorarios como si se tratara de un contrato civil de prestación de servicios, cuando en realidad le exigía al actor todo lo concerniente a quien está vinculado por contrato de trabajo. Ello, por apreciar erróneamente estas pruebas: 1.
Documental: 1.2. Documento de folio 99 de febrero de 1998, que evidencia la inscripción del actor coma proveedor de la demandada. 1.3. Dictamen pericial obrante a folios 268 y ss. 1.4. Documento de folios 88, contentivo de respuesta a la demanda. 1.5. Documento de folios 100 de septiembre de 2005, donde aparece el acuerdo con Medicina Cooperativa Medica. 1.6.
Documento de folio 101 de agosto 27 de 2005, donde el actor solicita ingreso a la cooperativa. 1.7. Documento de folios 102 de abril 23 de 2007, donde el actor solicita el retiro de la Cooperativa. 1.8. Documento de folios 103 a 105 de diciembre 01 de 2003, contentivo del contrato entre Medicina Cooperativa y la demandada Comfenalco, 1.9.
Documento de folios 106 a 111 de septiembre 1 de 2005, contrato entre Medicina Cooperativa Médicos y Comfenalco. 1.10. Documento de folios 112 a 115 de septiembre 01 de 2003, contrato entre Comfenalco y Coopesalud. 1.11. Documentos de folios 116 a 122 contentivo de los contratos de febrero 1 de 2002 y julio 1° de 1001 respectivamente entre COMFENALCO y Coopesalud. 1.12.
Documentos de Folios 129 a 131 de septiembre 15 de 2000 y de folios 65 de enero 28 de 2005, contentivos el primero del contrato entre Coopesalud y la demandada, que debe armonizarse con el segundo donde Coopesalud certifica que actor tiene convenio de trabajo asociado con compensación de $ 2.921.235. 1.13. Documentos de folios 37 de abril 16 de 1999, 38 de abril 05 de 1999 y 39 del 1° de junio de 1999, donde COMFENALCO paga facturas en abril 16, mayo y junio/99, atendiendo urgencias en HPTU. 1.14.
Documento de folios 59 de enero 20/99 que acredita que el actor atiende pacientes enviados por Comfenalco. 1.15. Documentos de folios 40 de junio 21 de 1999, 41 de julio 16 de 1999, 42 de agosto 02 de 1999 43 a 50 de agosto 12/99, marzo 01 y agosto 04, octubre 31, noviembre 30 de 2000 y otros de 2001 y febrero de 2005, contentivos de comprobantes de pago por Comfenalco al demandante del valor de facturas por servicios prestados, el ultimo por pago de servicios en consunta extrema. 1.16.
Documento de Folio 56 de febrero 2 de 2001, donde consta que Comfenalco evaluó al actor y a UMA, como satisfactoria. 1.17. Documentos de Folios 58 de enero 26/99, 62 de enero 20/99 y 63, donde se quejan ante Comfenalco por deficiencia en la atención del actor con la paciente Diana Patricia Monsalve. 1.18. Documentos de Folios 60 y 61 de febrero 10/99, donde el actor responde a Comfenalco respecto de la queja de la paciente. 1.19.
Documentos de Folio 66 de agosto 8 de 2005, 70 a 76, emanado de Comfenalco, invitando al actor a que preste servicios a través de otra Cooperativa; y que durante el año 2005 Comfenalco le asigna al actor un buen número de pacientes que atendió en la unidad HPTU. 1.20. Documentos formales de folios 29 de febrero 19/07, 30 de febrero 19/07, 31 de marzo 20/07, 32 de abril 23/07, 195 de agosto 27/205, 196 de septiembre de 2005, 197 de abril 23/07, 198 de abril 23 de 2007 y 199 de abril 23 de 2007 demostrativos de la afiliación a la cooperativa desde septiembre de 2005, solicitud de licencias, de su desafiliación, retiro y devolución de aportes. 1.21.
Documentos de folios 34 de septiembre 17/06, donde se certifica por Medicina Cooperativa que el actor es asociado desde septiembre 1 de 2005 y se certifica que devengaba la suma de $3.840.000 pagados por la Cooperativa por mandato de la demandada. 1.22. Documentos de Folios 116 y 123 contentivos de contratos de septiembre 15/00, febrero 1/02, julio 1/02 entre Comfenalco y Coopesalud. 1.23.
Documentos de Folios 103 a 131, contentivos de Contratos suscritos en septiembre 1/03, diciembre 1/03 y julio 31/05, suscritos entre Comfenalco y Coopesalud y Medicina Cooperativa – Médicos 1.24. Documento de Folios 199 de abril de 2007, el actor solicita devolución de sus aportes. 1.25. Documento de Folios 167 Estatutos de la Cooperativa.
Art. 7 dice que es el Consejo Administrativo es el que admite al asociado. 2. Testimonial 2.1. Testimonio de María Olga Mesa A. (IMP) (Fs. 216). 2.2. Testimonio de José Elger Vélez Osorio (Fs. 220). 2.3. Testimonio de Mario Fernando Uribe Calle (Fs. 239) Y, que apreció los siguientes medios de convicción: 1. Cruce de documentos de Fs. 283 a 280, con intercambios de cartas entre el medico Carlos Mario Hurtado y la Cooperativa, actuando como autónoma. 2.
Interrogatorio al actor (Fs. 235), donde expresa que fue afiliado forzosamente a una Cooperativa. 3. Documentos de folios 223 y 227, donde insistentemente se solicitó a la demandada certificar si los funcionarios de Comfenalco que le daban órdenes al actor estaban o no adscritos a esa entidad, y nunca respondió. 4. Documento alegato de folios 223 donde se explica que las Cooperativas fueron intermediarias.
Para demostrar el cargo, dijo: El Tribunal al desatar la segunda instancia, confirmatoria del fallo absolutorio del a quo, dio por establecida con evidente error de hecho la inexistencia del contrato de trabajo con COMFENALCO con un razonamiento, que como se verá es contrario a derecho. [ ] Después de tratar de hacer una síntesis sobre el examen de la prueba, la cual tergiversa al darle el valor que no le corresponde, se va por el camino de la inexistencia del contrato de trabajo, con franca violación del conjunto normativo relacionado en la proposición jurídica [ ] 2.
De una vez debo anotar y antes de abordar el estudio de los medios probatorios denunciados como mal apreciados, de donde surge el poco esfuerzo el órgano judicial por dar el verdadero peso a las pruebas arrimadas al proceso, cayendo en el absurdo de contarlas para otorgar más credibilidad a la documental y no sopesarlas en conjunto, para así imprimir la debida crítica conforme a la ley procesal, concluyendo que no hubo contrato de trabajo con COMFENALCO ANTIOQUIA, sino con unas Cooperativas que de verdad sirvieron de fachada para burlar los derechos laborales de los operarios médicos incluyendo al demandante, como en otras oportunidades contra la misma empresa lo ha descubierto la honorable Corte Suprema de Justicia, lo cual destacaré más adelante, pruebas que de haberlas valorado habría encontrado la existencia del contrato de trabajo.
Lo peor de todo es, que el Tribunal así lo avizora, pero no ahonda en el estudio exigido por la ley y la jurisprudencia en relación con el principio constitucional de la primacía de la realidad, o contrato realidad como lo bautizó la doctrina, al tenor del artículo 53 de la carta política, el cual se traduce como lo define la jurisprudencia adoctrinada: “ en caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”, o en otras palabras, no dio prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, dejando de lado la forma resultante del documento contractual o cualquier escrito firmado o expedido por las partes, por tanto son aquellas particularidades que rodearon la relación laboral las que obligatoriamente debía tener en cuenta y no otras como influyentes en el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y reclamadas en una acción judicial, como determinantes de la existencia de un acto jurídico contractual. [ ] Se hace hincapié en que el médico Uribe Gubbay desde el 11 de marzo de 1998 fue contratado por Comfenalco Antioquia para prestar sus servicios personales como médico, relación extendida hasta Abril 23 de 2007, sin encontrar demostrado que en algún momento hubiera renunciado o se le terminara y liquidara el contrato de trabajo o se le hubieran cambiado las actividades propias de la demandada para entrar a contratar con Cooperativa alguna, pues los servicios fueron continuos y determinados por Comfenalco de principio a fin. [ ] Abordando la prueba erróneamente apreciada y la no apreciada, vemos cómo no se estimó por el Juzgador el certificado de folios 3 de abril 7 de 2008, donde se acredita que la demandada es la prestadora de los servicios de salud, razón suficiente para predicar su legitimidad para contratar al demandante como médico general desde el 10 de marzo de 1998 de manera continua hasta el 23 de abril de 2007.
Prestación personal del servicio que fue remunerado como se demuestra con los documentos recibos de pago de folios 37 de abril 16 de 1999, de abril 05 de 1999 y del 1º de junio de 1999 y de enero 20/99 de COMFENALCO pagando facturas en Abril 16, mayo y junio de 1999, prueban la atención en urgencias en HPTU, de donde se desprende que el actor atendía pacientes enviados por Comfenalco, todos indebidamente valorados por el Tribunal que demuestran la existencia del contrato de trabajo, la subordinación jurídica y la retribución de los servicios, pues al apreciarlos con ostensible error se concluyó que los servicios se dieron para las cooperativas de salud creadas por la demandada, cuando lo fue directamente para la accionada A estos se deben agregar los documentos de folios 40 de junio 21 de 1999, 41 de julio 16 de 1999, 42 de agosto 02 de 1999 43 a 50 de agosto 12/99, Marzo 01 y Agosto 04, octubre 31, noviembre 30 de 2000 y otros de 2001 y febrero de 2005, 99 de marzo 10 de 1998, que igualmente acreditan el pago por Comfenalco al demandante del valor de facturas por servicios prestados y la vinculación desde marzo 10 de 1998, de los que se aprecia el error de haberlos valorado para acreditar la relación con las Cooperativas por prestación de servicios comerciales, cuando lo que se evidencia es una relación de trabajo, pues si se hubiesen apreciado adecuadamente, fácilmente se habría consolidado la subordinación jurídica y no otra.
Ellas son suficientes para dar por establecida la relación de trabajo, que infortunadamente la colegiatura al valorarla erróneamente cometió el desafuero de descartar el real contrato de trabajo, suficiente para que se reconozcan los derechos sociales reclamados. Pero, además, a toda aquella documental se agrega el documento del folio 56 de febrero 2 de 2001 dejado de apreciar, donde se evalúa directamente por Comfenalco al demandante y a la unidad de Envigado (Ant.) UMA, apuntándoles una calificación satisfactoria.
Algo más, si todos aquellos documentos se hubieran apreciado en conjunto con los obrantes a folios 59 de enero 20 de 1999, 60 de febrero 10 de 1999 y 70 a 76 de febrero 2, agosto 11, septiembre 13, 17, 29, agosto 5 y julio 27 de 2005, también valorados con error, los cuales son demostrativos de la actividad laboral prestada por el demandante a la demandada, la asignación de pacientes para que los atendiera y el procedimiento seguido por la entidad al actor por una irregularidad en el servicio, no le hubiera quedado duda al tallador superior de la existencia de la prestación del servicio personal, la subordinación y la remuneración, elementos demostrativos del contrato de trabajo desarrollado por las partes de este proceso y hubiera evitado caer en el error inexcusable en el incurrió al señalar abruptamente que el contrato era distinto al laboral, cuando pudo coincidir con las respuestas dadas por el demandante a su interrogatorio y con el dicho de los testigos que más adelante serán analizados a la luz de la sana crítica, a los cuales erróneamente el Tribunal no les dio ningún valor.
Aquí el yerro está en haberse considerado que ellos demostraban un contrato de prestación de servicios con las cooperativas, cuando en verdad lo que prueban es el contrato realidad como en causas semejantes lo ha adoctrinado la Corte. A más de lo anterior, es inexplicable que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta, la inexistencia de renuncia presentada con anterioridad al 23 de abril de 2007, por el demandante al contrato laboral celebrado con COMFENALCO cuyo inicio data de marzo 10 de 1998, tampoco liquidación ni documento que acredite la terminación del citado contrato, para poder sostener en el fallo acusado que el médico Uribe C. había pasado a depender de alguna de las cooperativas utilizadas como pantalla del contrato real, por el contrario este se extendió en el tiempo sin variación en cuanto a sus elementos hasta abril 23 de 2007, como así lo patentiza la prueba.
Esta pésima valoración, se insiste, llevó a error al Tribunal al estimar la existencia de un contrato distinto al laboral, cuando sin esfuerzo todas conducen inexorablemente a demostrar el acto jurídico laboral. [ ] Fue un flagrante y evidente error de hecho, desconocer que cualquier documento indicativo de que la relación laboral de buenas a primeras se convirtió en una prestación de servicios para las Cooperativas arriba mencionadas, no fue más que una fachada, una vil simulación contraria a la ley laboral para no pagar los derechos sociales adeudados al médico Rubén Antonio, como claramente éste lo declara a folios 235, al expresar que su subordinación y dependencia, así como su actividad y lugar de trabajo nunca variaron y su afiliación a la Cooperativa fue una perentoria exigencia hecha por COMFENALCO, como bien se lee en la carta de folios 287 de agosto 8 de 2005 enviada por ésta, hecho debidamente corroborado por la prueba indirecta (folios 216, 220 y 239), en la que se le dice al actor "( ) lo invitamos a prestar sus servicios profesionales a los afiliados a nuestra EPS a través de otras cooperativas de trabajo asociado existentes en el marco laboral.
Le solicitamos comedidamente manifestar su interés en asociarse y prestar los servicios a COMFENALCO Antioquia, antes del próximo 12 de agosto de 2005, mediante comunicación escrita que incluya su hoja de vida" Un contrato laboral no se muda en uno civil o comercial, automáticamente o por arte de magia de buenas a primeras, recordemos el bocardo "las cosas se deshacen como se hacen"; lo primero convenido fue celebrar un contrato de trabajo indefinido que perduró en el tiempo, pero el ad quem sin valorar la prueba en conjunto y sin ninguna crítica jurídica a la documentación, termina desconociendo el contrato laboral cuando asegura la inexistencia de "'prueba documental que comprometa a la entidad demandada COMFENALCO como empleadora del mismo" (fs. 375/376), sosteniendo que no fue trabajador subordinado, procediendo a imaginar una dependencia laboral de las Cooperativas en salud, lo que se constituye en un lamentable error garrafal.
Ahora, no hay duda que entre COMFENALCO y las Cooperativas "MEDICINA COOPERATIVA - MÉDICOS Y COOPESALUD" se firmaron distintos contratos de prestación de servicios entre los años 2000 y 2005 por estar demostrado con la prueba examinada (fs. 103 a 131). El demandante estuvo vinculado a COMFENALCO por contrato de trabajo, vigente entre el 10 de marzo de 1998 y el 23 de abril de 2007, fecha última en la cual presentó su renuncia por las circunstancias ya indicadas.
No obstante, la COOPESALUD el 28 de enero de 2005 (fs. 65) se atrevió a certificar que el accionante “ es asociado (a) activo (a) de la cooperativa desde el 15 de marzo de 2000", afirmación inexplicable, porque sería insólito que el actor se hubiera asociado por exigencia de COMFENALCO sin terminar el contrato arriba anotado y cuando COMFENALCO ni siquiera había celebrado el contrato con COOPESALUD, el cual como ya lo vimos data del 15 de septiembre de 2000.
Ello confirma aún más la existencia de los errores del fallo que no dio por evidenciada la relación laboral discutida, donde estuvo latente la subordinación jurídica, entendida por la Sala Laboral de la Corte, como la "( ) aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente y a ello debe aunarse la inexistencia del acto de admisión por parte del Consejo Administrativo, que es el único que decide sobre la afiliación del cooperado, según los estatutos de folios 167 no apreciado por la institución judicial.
Los documentos de folios 28, 29, 30, 195, 196, 197, 198 y 199 demuestran la afiliación del actor a la cooperativa, el acuerdo en septiembre de 2005 con la misma, las solicitudes de licencia y el reclamo de los aportes, los cuales tienen la característica de documentos simplemente formales que no desvirtúan la existencia del vínculo laboral acorde con el principio de la primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, no asimilado por el sentenciador que como se dijo sirvieron de fachada, como debió entenderlo el tallador y de allí su manifiesto y evidente error.
Luego, demostrados como están con la prueba calificada los yerros fácticos endilgados a la sentencia censurada, en razón a la indebida valoración de la prueba documental, también es pertinente conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, analizar la prueba testifical tenida en cuenta por el ad quem; con la cual también ineludiblemente se llega al entendimiento final, que en puridad de verdad existió entre las partes una relación de carácter laboral y no un contrato civil o comercial de prestación de servicios a las cooperativas aludidas, como se viene alegando por la demandada desde la respuesta al libelo introductor; testigos que aclaran la verdad real, dan la razón de la ciencia de sus dichos, en circunstancias de modo, tiempo y lugar acorde con los artículos 187 del C. de P.C., 60 y 61 del C. de P.C. interpretados indebidamente.
Al estudiar y valorar los testimonios de María Oiga Mesa Atehortúa (fs. 216) y José Elger Vélez Osorio (fs. 220), puede observarse que concuerdan en aquellas circunstancias, por cuanto al igual que el demandante trabajaron como médicos para la demandada y al ser sus compañeros declararon que este fue médico general prestando el servicio en el sitio donde Comfenalco le señalaba.
Indican los deponentes, que como a ellos lo contrató la citada entidad para prestar el servicio como galeno, pero en veces al actor le daban funciones administrativas, habiendo sido remunerado por la empresa los primeros 3, 4 o 5 años y después "una cooperativa que el mismo Comfenalco formó, se llamaba Coopesalud, creo y que nos obligaban a meternos a ella, nos obligaba el mismo Comfenalco ( )".
Siguen declarando que en el año 2002 un jefe médico de Comfenalco les exigió el pago de $3.000.000 y más, para poder continuar laborando en la empresa y e l requisito como ocurrió con el demandante, era el de afiliarse obligatoriamente a la Cooperativa. Estos testigos afirman haber recibido órdenes al igual que el actor de sus jefes Álvaro Muñoz, Ana Jiménez y un Doctor Orozco, de quienes el Juzgado solicito a la accionada que informar si eran o fueron sus trabajadores y jamás se obtuvo respuesta (fs. 224 y 230 Vto); pues no colaboró para que esta prueba reposara en los autos, porque a lo mejor la comprometían.
La declarante María Olga asegura ser víctima de retención de su sueldo en el año 2002 por no afiliarse a la cooperativa (fs. 216 Vto). Atestiguan que fueron compañeros del actor en el horario de 7 am. a 7 u 8 pm, éste laboraba algunos sábados y domingos (fs. 223), usaban la papelería y el vestuario con el logo de Comfenalco, cada uno tenía una clave para entrar al computador, que el demandante no podía hacerse reemplazar y realizaba las mismas funciones de los médicos de planta. [ ] Si se hubiera apreciado y valorado la prueba en conjunto, la colegiatura habría llegado a la obligada conclusión de la existencia del contrato realidad y su error está en haber tergiversado el verdadero sentido y alcance de la prueba en conjunto como lo dice la ley procesal y lo enseña la jurisprudencia, llevándolo a cometer el manifiesto error de creer que lo demostrado era un contrato de servicios civil o comercial. [ ] Frente a las normas del derecho laboral que regulan los contratos de trabajo, están los de prestación de servicios, y al enfrentarlas a la situación de un trabajador, deben prevalecer las más favorables como lo dispone en particular el artículo 21 del C.S.T. y el 53 de la carta mayor, que igualmente, el Tribunal aplicó indebidamente, equivocándose en su alcance.
RÉPLICA Comfenalco, manifestó, que el recurso de casación no es una instancia adicional, y que el error de hecho debe ser manifiesto, y para que se de dicha violación debe existir una mala o una falta de apreciación de la prueba (documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial), y como consecuencia genera la violación de una ley sustantiva.
Señaló que: […] La demanda de casación contiene serias y protuberantes falencias de técnica que impiden que salgan avantes sus pretensiones, pues, en lo formal, en lo material y en lo sustancial transgrede las exigencias de este recurso extraordinario y, a pesar de la atenuación impuesta en los últimos tiempos a los rigorismos que se consagraron en principio, sigue siendo un recurso rogado y no de disposición de la Corte.
En efecto, analizada la demanda en su profuso contenido, no pasa de ser un alegato de instancia en el cual no se juzgan las pruebas que arguye como inadecuadamente aplicadas o dejadas de apreciar, indicando en qué sentido equivocado- lo fueron las primeras, expresado -como es deber hacerlo- a través de un silogismo de lógica formal, en qué consistió el yerro y cuál es, a su juicio, la valoración adecuada que debió realizar la alzada, así como precisar en qué influyeron negativamente en la decisión las que se asevera fueron inaplicadas, requisitos estos que soslaya el atacante con la apreciación subjetiva sobre cuál, en su íntimo convencimiento, debió ser la conclusión del sentenciador colegiado, pero no se esfuerza en presentar la confrontación entre lo resuelto por el Tribunal en su valoración de conjunto del acervo probatorio y, lo que debió ser a criterio del impugnador, para desquiciar el juicio de aquél, cometido indispensable para quebrar la sentencia que arriba a la Corte con presunción de legalidad, prevalida de la libre y soberana apreciación de los medios de convicción por parte del juez natural de la causa.
Obviamente, al no acreditar los yerros ostensibles, protuberantes, manifiestos que le enrostra al sentenciador colegiado, resulta inoportuno cuestionar la valoración de los testimonios, que no constituyen prueba calificada en casación y, que sólo pueden entrarse a analizar en caso de lograr el desquiciamiento de la sentencia a través de prueba calificada, cometido no cumplido por el demandante en casación. Agregó que los ataques formulados contra la sentencia atacada resultan infundados, carentes de ponderación y racionalidad, por lo que la misma debe permanecer incólume, comoquiera que la vía escogida exige un gran esfuerzo para demostrar el error inexcusable, lo cual no corresponde a un embate argumental, porque se requiere la confrontación de las pruebas atacadas como mal apreciadas y las denunciadas como no apreciadas, precisando qué es lo que realmente prueban en contraposición a los asertos del colegiado, tarea que cumplió el impugnante.
CONSIDERACIONES La decisión adoptada por el Tribunal en el presente asunto se condensa y soporta en la siguiente inferencia fáctica, que pone de presente el acierto del recurrente al escoger el camino para controvertir la sentencia impugnada. Dijo el colegiado lo siguiente: No se observa pues en las probanzas acreditadas, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, que en verdad haya mediado una relación de trabajo entre el demandante y la entidad demandada a pesar de que haya prestado sus servicios profesionales a la IPS BIOSIGNO, en la UMA de Envigado, o en la unidad de atención en salud que COMFENALCO tenía en el Hospital Pablo Tobón Uribe, ya que no se dieron los elementos esenciales del contrato de trabajo de subordinación y remuneración, y las pruebas acreditan que fue la empresa cooperativa COOPESALUD y posteriormente a través de MEDICINA COOPERATIVA MÉDICOS a la cual se vinculó la demandante a través del acuerdo o convenio cooperativo (fis. 100) la que fungió como entidad pagadora y subordinante de su asociado; además de que era esa empresa cooperativa la que se encargaba de coordinar su actividad laboral y remunerar su actividad según el régimen cooperativo a través de las compensaciones y demás formas propias de la economía solidaria que no de trabajo por el Código Sustantivo Laboral. […] […].
Sin que, como se ha dicho, se aprecie en el proceso prueba documental que comprometa a la entidad demandada COMFENALCO como empleadora del mismo, pues no era su trabajador subordinado, ni por ésta entidad fue vinculado a la Seguridad Social, ni era esa empresa quien le hacía los pagos al demandante, ni le daba órdenes por no ser su trabajador dependiente, lo cual corrobora que no se dieron en su caso los elementos esenciales del contrato de trabajo según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la subordinación y la remuneración, a pesar de que prestó personalmente sus servicios en lugares que la entidad atendía como Empresa Promotora de Salud.
El recurrente sostiene que el colegiado incurrió en errores manifiestos de hecho derivados de la apreciación errada de unas pruebas y la no estimación de otras, que lo condujeron a no encontrar acreditada la relación laboral subordinada que existió con la demandada a partir del 11 de marzo de 1989 hasta el 23 de abril de 2007, al considerar que lo que existió fue un convenio cooperativo entre el actor y las Cooperativas Coopesalud y Medicina Cooperativa Médicos.
Para la colegiatura, a partir de la prueba documental obrante en el plenario extrajo que el demandante laboró bajo tres modalidades diferentes, que encontró probadas de la siguiente manera: De la documental que obra a folio 99, que aparece rotulada como INSCRIPCIÓN DEL PROVEEDOR y suscrita por el médico general Rubén Antonio Uribe Gubbay, determinó que este, inicialmente se vinculó con Comfenalco desde el 10 de marzo de 1998 como proveedor, que según el contenido del formulario se desprende que los servicios suministrados eran relativos a la venta de servicios, como lo señaló el juzgador con las facturas de cobro que el galeno presentaba de su propia papelería, las que dan cuenta que se facturaban horas trabajadas por un valor determinado entre las partes, que según el operador judicial corporativo correspondían a «turnos realizados» por el accionante, del extremo final de esta vinculación inicial dijo que fue hasta el año 2000, sin fijar mes ni año, no da cuenta de la forma como finalizó está relación, lo que si concluye, es que en este interregno, no se probó la existencia de un contrato de trabajo, porque extrañó el documento que así lo acreditara, pues nada distinto se infiere cuando se precisó que « no obra en el plenario», y posteriormente en forma más explícita resaltó que « De esa presunta primigenia relación de trabajo no hay ninguna prueba documental que certifique o acredite que en verdad el demandante fue trabajador por contrato de trabajo en la entidad demandada».
El otro elemento de convicción en que apoyó lo que coligió, fue la respuesta a la demanda ya que en ella « fue desconocido por la demandada». La segunda modalidad de prestación de servicios que dio por probada el juez de apelaciones fue con la Cooperativa Coopesalud, de la que dijo se inició de marzo de 2000 a junio de 2005, lo extrajo de la certificación expedida por el área de recursos humanos de Coopesalud fechada 28 de enero de 2005, en la que se hace constar que el accionante «es asociado (a) activo (a) de la cooperativa desde el 15 de marzo de 2000», también se plasma que « Presta sus servicios Profesionales como MÉDICO GENERAL, mediante un Convenio de Trabajo Asociado a término indefinido, y recibe una compensación promedio mensual de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M.L. ($2.921.235,00)».
El juez plural da por verificado en este segundo periodo con las facturas que obran a folios 43, 44, 47, 48, que el demandante « también vendió sus servicios médicos […] cobrando un valor determinado por horas», los cuales eran « certificadas por COMFENALCO y pagadas por COOPESALUD ». Se ocupó del último vínculo a través de Medicina Cooperativa Médicos, según Acuerdo Cooperativo n.° 30 Salud (f.° 100), precisando que se dio « igualmente por horas» a partir del 1 de septiembre de 2005, previa solicitud de ingreso a la cooperativa (f.° 101) hasta el 23 de abril de 2007, cuando solicitó su retiro voluntario de la CTA (f.° 102), de los documentos con que apoyó su juicio se resalta lo siguiente: El Acuerdo Cooperativo No 30, se firmó en el mes de septiembre, vinculándose en calidad de ASOCIADO (A) ADHERENTE, como « MÉDICO por horas, en las instalaciones del contratante»; el médico solicitó su ingreso a la cooperativa el 27 de agosto de 2005 y posteriormente su retiro voluntario a partir del 23 de abril de 2007.
Así las cosas, con la prueba documental referida y con la que daba cuenta que el promotor del juicio solicitó al Director Médico de Medicina Cooperativa, licencias, periodos de descanso y también su retiro de la CTA, consideró que con las mismas, existió un acuerdo cooperativo que desvirtuaba la subordinación pretendida con Comfenalco, « aun cuando los testigos hayan referido que tenía subordinación a directivos de COMFENALCO», quedando claro que para el colegiado los documentos apreciados eran suficientes para concluir que la relación con las CTA «no era una fachada, ni un acto simulado o supuesto […] sino una realidad que se dio entre las partes», y que fue en virtud de la condición de asociado como el médico Uribe G., prestó sus servicios a la demandada en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios que celebró con las cooperativas, con las cuales acordó la prestación « […] del Plan Obligatorio de Salud (POS), Plan de Atención Complementaria (PAC) y Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S) a los afiliados del contratante, los servicios profesionales de salud en medicina, odontología y otros […]».
La censura recorriendo el mismo sendero que transitó el Tribunal para fijar los hechos, llama la atención de cómo el juez plural al darle mayor peso a la prueba documental y no analizar todo el material probatorio en su conjunto, se conformó con verificar la forma, apartándose de la realidad, de lo que realmente sucedió en el terreno de los hechos, « […] no dio prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, dejando de lado la forma resultante del documento contractual o cualquier escrito firmado o expedido por las partes […]».
La Sala observa que el reparó del recurrente encuentra respaldo en las pruebas que relacionó en el cargo, que se demostrará más adelante, pero además, el recorrido que se hizo de la forma en que el ad quem reconstruyó con la prueba documental la manera como se desarrollaron las supuestas tres modalidades en que el actor prestó sus servicios a Comfenalco, pone de relieve la existencia de un único vínculo signado por las mismas características de principio a fin y sin solución de continuidad, se trató del mismo servicio médico prestado en las instalaciones de Comfenalco, pagado por horas laboradas certificadas por sus supervisores o trabajadores, canceladas por facturaciones que hacía el proveedor, donde el tiempo facturado correspondía a los turnos que le asignaba la convocada al proceso, en ejecución de unos supuestos contratos de prestación de servicios celebrados con unas cooperativas que en desarrollo de su objeto solo se limitaban a pagarle al proveedor el servicio suministrado, todos los anteriores, elementos indicadores de una subordinación jurídica.
La equivocada apreciación de los documentos a que expresamente se refirió el colegiado, salta a la vista, la facultad que le otorgaba el artículo 61 del CPTSS para formar libremente su convencimiento le imponía un límite determinado por la racionalidad, la misma que conlleva al respeto de los principios científicos que informan la crítica de la prueba y a las circunstancias relevantes del proceso, si no existió controversia alguna sobre la prestación personal del servicio por parte del accionante a la demandada, gravitaba sobre el proceso de convicción la presunción de subordinación prevista en el artículo 24 del CST, y lo que se debió fue permanecer atento a que la beneficiaria del servicio la desvirtuara, y para ello no podía perder de vista lo que mínimamente le exigía la norma que regulaba las relaciones contractuales perfeccionadas con las cooperativas, no interferir en su autogestión, autonomía, autodeterminación y autogobierno (art. 5 del Decreto 4588 de 2006), y lo más importante, que probará plenamente que la prestación de los servicios contratados con las CTA respondían a la ejecución de un proceso total y el resultado específico perseguido, no bastaba para ese fin con que se acreditara que las cooperativas pagaban al médico unas supuestas compensaciones.
Con tino señala la censura a partir del certificado de existencia y representación legal, que, si el objeto social de la Caja de Compensación es la prestación del servicio de salud, ello constituía una razón suficiente para requerir y contratar al médico que le resultaba necesario para desarrollarlo, como en efecto lo hizo desde un comienzo de manera directa, sin requerir de intermediarios para el pago de su remuneración, como se acredita en el cargo, y que, por ordinaria, periódica, habitual y recibirse en contraprestación del servicio dispensado, tenía todas las connotaciones salariales que le otorga la ley.
El ataque a la sentencia deja al descubierto la subordinación que ejercía la demandada sobre el galeno, se demuestra que la accionada realizaba auditorías sobre las historias clínicas que conllevaban la evaluación de la labor realizada por el actor y se convertían en instrumento para fijarle directrices, era la caja de compensación la que le asignaba los pacientes que debía atender y los turnos en que debía hacerlo (f.° 56, 59, 60, 70 a 76), controlaba y supervisaba su ejercicio y lo requería por las quejas de sus usuarios, lo que de paso deja en evidencia que las labores no sólo se realizaban bajo subordinación, sino que además no eran organizadas por las CTA, como lo exigía, el artículo 3° del Decreto 468 de 1990, del siguiente tenor literal: Artículo 3º.- Características del Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado.
Las cooperativas de trabajo asociado en desarrollo del acuerdo cooperativo, integrarán voluntariamente a sus asociados para la ejecución de labores materiales o intelectuales, organizadas por la cooperativa para trabajar en forma personal, de conformidad con las aptitudes, capacidades y requerimientos de los cargos, sujetándose y acatando las regulaciones que establezcan los órganos de administración de ésta y sin sujeción a la legislación laboral ordinaria.
(Resalta la Sala). La prueba testimonial que no le mereció ninguna importancia al Tribunal, y que puede ser valorada por la Sala ante los manifiestos errores que se develaron con antelación -dado que no es cierto que había carencia de medios probatorios que indicara la subordinación- dejan claro que las cooperativas fueron utilizadas para encubrir la relación laboral del accionante, así aflora de las declaraciones de María Olga Mesa y José Vélez, quienes refieren que inicialmente fueron contratados por la Caja prestando los servicios como médicos y ejecutando las labores que ella les asignaba, pero posteriormente Comfenalco conformó una cooperativa llamada Coopesalud y los obligaba a que se afiliaran a ella, dicho que incluso encuentra respaldo en la prueba documental atacada en la acusación, obra a folio 287, con membrete de Comfenalco, comunicación del 8 de agosto de 2005, dirigida por su Subdirector de Salud, a URIBE GUBBAY RUBÉN ANTONIO, del siguiente contenido literal: Comfenalco Antioquia ha recibido notificación de la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios profesionales No. 2224, a partir del próximo 1 de septiembre, por parte de la Cooperativa Coopesalud, entidad de la cual es usted asociado.
Ante esta decisión de la Cooperativa, y ya que EPS COMFENALCO Antioquia ha implementado un nuevo modelo de atención en salud que requiere ampliar el portafolio de profesionales de la Salud, para la prestación del servicio de sus afiliados, estamos procediendo a contratar los servicios de otras entidades cooperativas de trabajo asociado. Nuestra EPS reconoce en usted como profesional de la salud, una persona Íntegra y de capacidades técnicas intachables; por esta razón lo invitamos a prestar sus servicios profesionales a los afiliados a nuestra EPS a través de otras cooperativas de trabajo asociado existentes en el mercado laboral.
Le solicitamos comedidamente manifestar su interés en asociarse y prestar sus servicios profesionales a Comfenalco Antioquia, antes del 12 de agosto de 2005, mediante comunicación escrita que incluya su hoja de vida (información personal y profesional), a través del correo electrónico personas@epm.net.co, o enviando sus documentos al apartado aéreo 6350; en caso de usted manifestar su interés, alguna de las organizaciones cooperativas seleccionadas se estará poniendo en contacto con usted para proponerle un esquema de asociación. (Resalta la Sala).
La comunicación reseñada da cuenta que el proceso de selección del personal que prestaría sus servicios a la Caja de Compensación era dirigido por ella, inferencia que desvirtúa la autonomía administrativa que caracteriza las actividades desarrolladas por una cooperativa de trabajo asociado, así, se desprende de lo normado en el artículo 6° del Decreto 468 de 1990, vigente hasta el 2006, el cual señala: Artículo 6º.- Autonomía administrativa y responsabilidad en la realización de las labores.
La cooperativa de trabajo asociado deberá organizar directamente las actividades de trabajo de sus asociados con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos en su realización, características estas que deberán también prevalecer cuando se conviene o contrata la ejecución de un trabajo total o parcial en favor de otras cooperativas o terceros en general.
(Resalta la Sala) Comoquiera que Comfenalco era quien escogía el personal que le prestaría sus servicios a través de las CTA, lógico es concluir que los asociados no se vinculaban a las cooperativas voluntariamente para el desarrollo del acuerdo cooperativo, lo hacían para la ejecución de labores materiales o intelectuales requeridas por la demandada que no eran organizadas por el referido ente.
De las pruebas referidas queda claramente demostrado que el trabajo personal del demandante estuvo dirigido a realizar actividades misionales de la demandada, la prestación de servicios médico, por lo que no puede decirse que fueron vinculados por las CTA para el desarrollo del acuerdo cooperativo, caso en el cual su trabajo y aportes económicos tenían que estar dirigidos a la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios en forma autogestionaria, lo cual claramente no se dio, ni siquiera se puede hablar de un suministro de personal por intermediación de las cooperativas, lo que tampoco les estaría permitido, simplemente lo que se buscó fue valerse de la normativa que regula las CTA, para hacer ver que el actor se encontraba vinculados con estas y no con la demandada, y de esta forma evadir las consecuencias derivadas de un contrato de trabajo, defraudando así la ley laboral, cobijándose en las normas que rigen el trabajo cooperado que por su naturaleza no es subordinado.
Sobre el contrato de prestación de servicios celebrado entre Comfenalco y Coopesalud esta Sala se ha ocupado en otras oportunidades, así en la sentencia CSJ SL25713, 6 dic. 2006, sostuvo lo siguiente: Ninguna de esas pruebas muestra la verdadera intermediación de la Cooperativa en la prestación de los servicios del actor, salvo en el pago de la retribución en dos períodos de la relación que vinculó a las partes.
Pero en lo fundamental no hubo actuación evidente de ese ente cooperativo: las órdenes e instrucciones fueron dadas directamente por la Caja y para nada se menciona a la Cooperativa; la cantidad y la calidad del servicio fueron determinadas exclusivamente por la Caja; la reglamentación de la prestación de los servicios la impuso la Caja; la programación de las consultas y los horarios, así como los traslados y el suministro de los elementos y equipos de trabajo fueron de la Caja y no de la Cooperativa.
Es evidente, entonces, que el contrato de prestación de servicios médicos que concertaron las dos empresas sólo registra una intermediación parcial, temporal, de la Cooperativa en punto a los pagos de la remuneración. Al constatarse que en la realidad no existieron los convenios cooperativos a la luz del ordenamiento jurídico que los rige, fuerza concluir que las labores realizadas por el accionante eran organizadas por la accionada sin intervención alguna de las cooperativas, y que era ella la que impartía las instrucciones sobre el servicio que desarrollaba en sus instalaciones, bajo su subordinación. Por las razones expuestas el cargo prospera.
Sin costas en casación al salir avante el cargo. Infirmada la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 CPTSS, procederá la Corte a dictar auto para mejor proveer, con el fin de proferir condena en concreto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Descongestión Laboral, el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral promovido por RUBÉN ANTONIO URIBE GUBBAY contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. En sede de instancia (art. 99 CPTSS),
RESUELVE
ORDÉNESE oficiar a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia, y a las Cooperativas de Trabajo Asociado COOPESALUD y MEDICINA COOPERATIVA-MÉDICOS, o a sus respectivas entidades liquidadoras, para que en el término de quince (15) días remitan con destino al proceso la siguiente información: Certificación de lo pagado y deducido al recurrente a cualquier título en los correspondientes períodos que se encontró vinculado con ellas.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00