Micelio
SL3610-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 712 de 2002Ley 797 de 2003

Radicación n.° 63654 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3610-2018 Radicación n.° 63654 Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NORA ALIXA CAICEDO CAICEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 2 de mayo de 2013, en el proceso que adelantó en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Nora Alixa Caicedo Caicedo llamó a juicio al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (f.° 20-34) para obtener: el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con lo previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 2010, calculada sobre un 87% de los salarios o rentas sobre los que cotizó simultáneamente durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, debidamente actualizados.

Así mismo, solicitó el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1 de abril de 2010 hasta el momento en que lo ingresen en nómina de pensionados, la indexación de las sumas ordenadas y las costas del proceso. Para fundamentar sus pretensiones narró los siguientes hechos: que nació el 11 de diciembre de 1954, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad; que el 21 de diciembre de 2009, radicó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante el ISS; que a través de Resolución n.° 016006 del 28 de mayo de 2010, la entidad demandada concedió la prestación a partir del 1 de junio de 2010 en cuantía inicial de $2.484.395, en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; que dicha pensión fue liquidada teniendo en cuenta 1.235 semanas cotizadas, aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 63.18% del IBL; que en dicho acto administrativo el ISS no hizo mención alguna al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que la actora durante los últimos 10 años cotizados, realizó pagos simultáneos al Sistema General de Pensiones administrado por el ISS, con los empleadores Fundación Santa Fe de Bogotá, Entidad Promotora de Salud Organism., Corporación IPS Cruz Blanca y con la Institución Aux. de Cooperativismo GP, que no fueron tenidos en cuenta por el ente de seguridad social demandado a efectos de liquidar la prestación. Adujo que la última cotización fue realizada en el mes de marzo de 2010; que siempre reportó pagos al Instituto de Seguros Sociales, entidad ante la cual presentó derecho de petición el 2 de febrero de 2012, sin obtener respuesta.

El ISS, hoy Colpensiones, al dar respuesta a la demanda (f.° 201-205), se opuso a la totalidad de las pretensiones. De los hechos, solo negó que la última cotización hubiera sido efectuada en marzo de 2010 y, aclaró que «según el reporte del Instituto de Seguros Sociales» se realizó el 9 de abril del mismo año. Los demás los aceptó. Formuló la excepción de prescripción, así como las que denominó, cobro de lo no debido, buena fe, carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y de la obligación de la demandada, y «genérica».

En su defensa, afirmó que el ISS tuvo en cuenta todas las cotizaciones efectuadas por la demandante, esto es 1235, lo que arrojó un IBL de 3.932.249 al que le fue aplicado una tasa de reemplazo equivalente al 63.18%. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., profirió fallo el 22 de febrero de 2013 (f.° 241-243 cuaderno de instancia), en el que dispuso:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (…) a reconocer y pagar a la demandante señora NORA ALIXA CAICEDO CAICEDO las mesadas pensionales causadas entre el 1 de abril y el 1 de junio del año 2010 en cuantía total de 4´968.790 pesos.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (…) a pagar los intereses moratorios sobre el retroactivo adeudado desde el 21 de junio de 2010 y hasta cuando se verifique el pago.

TERCERO: DECLARAR que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (…) de la reliquidación pretendida en esta demanda.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas en relación con las pretensiones que encontraron prosperidad.

SEXTO: CONDENAR en costas de la acción a la parte demandada. Tásense. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la apelación de la parte demandante, y el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo (f.° 248-249) en el que revocó los numerales primero y segundo de la decisión de primer grado y en su lugar, absolvió a la demandada del pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios reclamados y confirmó en lo demás. No impuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural, inició con el estudio de la apelación de la demandante, y determinó que el problema jurídico a resolver era, establecer si la actora ostentaba la calidad de beneficiaria del régimen de transición y en consecuencia si tenía derecho a la reliquidación de su pensión de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.

Frente al grado jurisdiccional de consulta en favor del ISS, delimitó su estudio a los siguientes aspectos: i) si a la demandante le asiste derecho al pago del retroactivo pensional causado entre el 1 de abril y el 1 de junio de 2010; ii) en caso afirmativo en qué cuantía y, iii) si procedía o no el pago de intereses moratorios sobre el valor adeudado por concepto de retroactivo pensional, en caso afirmativo a partir de qué fecha.

Para resolver, acudió a lo establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 relativos al retiro y desafiliación del sistema. Como precedente jurisprudencial adoptó lo expuesto en sentencias CC C-789-2002, C 1024-2004 y las proferidas por esta Corte «radicadas bajos los números 33287 de 2008, 33442 de 2008 y 35406 de 2010 así como la 36301 de 2011».

Tuvo como hechos probados los siguientes: i) que la actora nació el 11 de diciembre de 1954 conforme a la copia del registro civil que está a folio 197; ii) que el 21 de diciembre de 2009, la accionante elevó petición, ante la entidad demandada, la que fue resuelta mediante Resolución 016006 del 28 de mayo de 2010 en la que le fue reconocida una pensión de vejez en los términos de la Ley 797 de 2003; iii) que mediante las Resoluciones 035515 del 26 de octubre de 2010 y 01163 del 11 de marzo de 2011, se desataron los recursos de reposición y en subsidio apelación propuestos por la demandante, en el sentido de confirmar el acto administrativo inicial, por cuanto la actora perdió el beneficio de la transición con ocasión del traslado del RPM al RAIS, al no cumplir con 750 semanas al 1 de abril de 1994.

En igual forma, tuvo en cuenta que el ISS negó el retroactivo solicitado por falta de novedad del retiro en su historia laboral (f.º 51-56 y 80-83); que la actora reportó un total de 455 semanas cotizadas al ISS antes del 1 de abril de 1994, efectuó un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad en el año de 1996 y retornó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida para el año 2004.

Destacó que el mes de marzo de 2010 correspondía a la fecha de la última cotización efectuada por la actora al ISS. De lo anterior, concluyó: La demandante en principio era beneficiaria del régimen de transición por tener más de 35 años a 1 de abril de 1994, pero perdió el beneficio referido al trasladarse voluntariamente al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que no recuperó así hubiese retornado al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, habida cuenta que no contaba con la fecha antes mencionada (sic) con 15 o más años de servicio cotizados, razón por la cual no le asiste derecho a la reliquidación solicitada, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990.

Ahora bien, el retroactivo reclamado por la actora, es preciso señalar, que para causar e iniciar el disfrute de una pensión es necesario reportar la novedad de retiro conforme lo disponen los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo jurisprudencialmente, se ha establecido la posibilidad de ordenar el disfrute de la pensión en los eventos en que existe un retiro tácito, derivado de las particularidades de cada caso.

En el presente asunto, el juzgado reconoció el retroactivo reclamado aunque la novedad de desafiliación del sistema no fue reportada en la historia laboral de la actora expedida por el ISS al considerar que existía certeza enorme a la última fecha de cotización efectuada, no obstante, esta Sala advierte que si bien la actora cotizó hasta el mes de marzo de 2010 esta Sala no asumió la carga de probar su querer de desafiliación al sistema para efectos de entrar a disfrutar de la pensión a partir de la fecha advertida a través de otros medios de convicción, como la liquidación del contrato de trabajo, la carta de renuncia dirigida al empleador o la carta de despido, de manera que se llegue a tener certeza de la terminación de la relación laboral y por ende, de la real intención de la afiliada a cesar su vinculación al sistema de seguridad social en pensiones.

Lo anterior por cuanto esta Sala ha admitido la tesis jurisprudencial del retiro tácito en los casos como el que nos ocupa, bajo la exigencia de una carga probatoria tal que no dé lugar a dudas respecto de la intención del afiliado en tal sentido. Ante dicha omisión probatoria, por parte de la demandante, esta Sala se ve obligada a revocar la sentencia en lo relativo al reconocimiento del retroactivo pensional y, en consecuencia, desechar la condena impuesta por el juzgado frente a los intereses moratorios.

En conclusión, la demandante no tiene derecho a la reliquidación pensional conforme al Acuerdo 049 de 1990, habida cuenta que con ocasión de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, perdió el beneficio del régimen de transición al no contar con 750 semanas cotizadas al 1 de abril de 1994. Tampoco le asiste derecho al retroactivo pensional reclamado ni a los intereses moratorios por tal concepto debido a que la última cotización efectuada por la accionante no brinda certeza en cuanto a su intención de cesar su afiliación al sistema.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de atacada, y en sede de instancia, «revoque parcialmente la decisión de primer grado, en cuando absolvió al demandado de la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en los preceptos del Decreto 758 de 1990 (sic) como beneficiaria del régimen de transición y atendiendo las cotizaciones simultáneas efectuadas durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, aunado a [que] se ordene el pago de los intereses moratorios, la actualización de las sumas debidas».

Con tal propósito formula dos cargos que fueron objeto de réplica, que a continuación se estudiarán. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta así: «La sentencia acusada violó directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993 CST (sic) y, lo condujo a la infracción directa de los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 (sic) ».

Para sustentar el cargo, señala que no discute las conclusiones de carácter fáctico a que arribó el Tribunal. Arguye que el objeto puntual de la litis es que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, una vez se declare tal condición, se le reconozca y pague la pensión de vejez en los términos del «Decreto 758 de 1990 (sic)».

Luego de transcribir el mencionado artículo 36, expone que el Tribunal, para negar la prestación, consideró que el régimen de transición solamente le resultaba aplicable a las personas que contaban con una expectativa legítima para acceder a un derecho, es decir, más de 15 años cotizados la 1 de abril de 1994, exigencia que no se encuentra prevista en la ley.

Reproduce apartes de las sentencias CC C-789-2002, CC C-108-2004, de las que concluye que el juez plural desconoció el principio de confianza legítima. VII. RÉPLICA En lo que respecta al fondo del asunto, aduce que el proceder del colegiado fue el correcto, puesto que, al 1 de abril de 1994, la demandante solo acreditaba 455 semanas, tiempo que resulta inferior a 15 años o más de cotización; que, debido a su traslado de régimen, no es posible el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Argumenta que si bien la actora nació el 11 de diciembre de 1957, por lo que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía más de 35 años de edad, en un principio sería beneficiaria del régimen de transición, sin embargo, perdió tal régimen, como quiera que se trasladó al de ahorro individual con solidaridad y, con posterioridad a ello, regresó al de prima media.

Señala que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002, para que se respete dicha transición era trascendental que, al 1 de abril de 1994, el afiliado hubiese laborado 15 o más años de servicio, o cotizado el equivalente a ese tiempo, requerimiento que no cumplió la demandante. VIII. CONSIDERACIONES En esencia, plantea la recurrente en este cargo que es beneficiaria del régimen de transición pensional previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar al 1 de abril de 1994, con más de 35 años de edad.

Señala que el Tribunal se equivocó al exigirle 15 o más años de servicio, a efectos de aplicarle dicho régimen transicional, pues tal «situación no está prevista en la ley y que se materializa por parte del tribunal en un requisito que la normatividad no establece». Para proferir la decisión absolutoria atacada, frente a este aspecto, el Tribunal consideró que la demandante no tenía derecho a la reliquidación pensional en los términos del Acuerdo 049 de 1990, «habida cuenta que, con ocasión de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, perdió el beneficio del régimen de transición al no contar con 750 semanas cotizadas al 1 de abril de 1994».

Para empezar, debe advertir la Sala que el estudio que desplegó el ad quem no estuvo dirigido establecer si la actora cumplía o no con las exigencias del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que examinó si la señora Caicedo Caicedo, conservó el beneficio de la transición no obstante el traslado de régimen pensional, tal imprecisión no impide analizar de fondo la acusación. Dada la vía escogida por la censura, no son objeto de controversia los siguientes aspectos fácticos: i) que la demandante nació el 11 de diciembre de 1954; ii) que cotizó un total de 455 semanas antes del 1 de abril de 1994 al ISS; iii) que efectuó un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad en el año de 1996 y, iv) que retornó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en el año 2004.

Le corresponde a la Corte dilucidar si para recuperar el régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/1993, es requisito ineludible acreditar quince o más años de servicio o, si para ello, es suficiente -en el caso de las mujeres- que al 1° de abril de 1994 tuviere cumplidos 35 años de edad. Advierte la Sala, que la recurrente en su ataque, no obstante aludir al art. 36 de la Ley 100 de 1993, limita su ataque a la interpretación errónea de la primera parte del mismo, excluyendo de su discurso los incisos 4 y 5 de dicha preceptiva, de cuya lectura se confirma la certeza de la decisión impugnada, como se corrobora a continuación: Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. (Resalta la Sala) La constitucionalidad de esta parte de la norma fue objeto de estudio y definida de manera condicionada, en la sentencia CC C- 789-2002, nuevamente analizada en la sentencia CC C-1024-2004 y más recientemente en la CC SU-062 de 2010, providencias de las que no queda duda de que, para quienes eran beneficiarios del régimen de transición por edad, no se consagró la posibilidad de recuperar tal beneficio si optaban por el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y regresaban al de Prima Media con Prestación Definida.

Al resolver un asunto de similares contornos, esta Corporación en sentencia CSJ SL12182-2016 reiteró, que las personas que hayan accedido al régimen de transición únicamente en virtud de la edad, que opten por trasladarse al RAIS y luego decidan retornar al régimen de prima media con prestación definida, no recuperan tal beneficio. En lo pertinente expuso: 1.- El art. 36 de la L. 100/1993 estableció dos formas de acceder al régimen de transición: edad o tiempo de servicios.

Esas condiciones fueron disyuntivas, esto es, la una o la otra, permitían el amparo del régimen de transición. Para el primer evento, la norma previó que tienen derecho al régimen de transición las personas que tuvieran 35 o más años de edad, en el caso de las mujeres y 40 o más años de edad, en el de los hombres; en el segundo, tener 15 o más años cotizados o servidos.

En las dos situaciones, las personas podrían alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto del régimen que se les venía aplicando con anterioridad al 1º de abril de 1994. 2.- La norma en comento, en los incisos 4° y 5° estableció que los beneficios de la transición se pierden por el traslado al RAIS, caso en el cual dichas personas quedarían sujetas a las condiciones previstas para este régimen.

No obstante lo anterior, en aquellas hipótesis en el que la persona, luego de su traslado al RAIS decide retornar al de prima media con prestación definida, bien puede recuperar los beneficios de la transición, siempre y cuando acumule quince o más años de servicios cotizados al momento de la entrada en vigencia del sistema de pensiones, tal como lo adoctrinó la Corte Constitucional en sentencia CC C-789/2002 al declarar exequibles en forma condicionada los incisos en referencia; sentencia que de paso valga señalar, es la única en la que se apoyó el Tribunal.

De otra parte, de antaño, así lo ha sostenido esta Sala de la Corte, al señalar que, las personas que hayan accedido al régimen de transición únicamente en virtud de la edad, que opten por trasladarse al RAIS y luego decidan retornar al régimen de prima media con prestación definida, no recuperan los beneficios de la transición, entre otras, en sentencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 42555, recientemente reiterada en la SL1166-2016, cuando al efecto dijo: Esta Sala de la Corte en varias de sus sentencias y en armonía con lo decidido por la Corte Constitucional en el fallo recién citado, ha sostenido el criterio de que las personas beneficiarias del régimen de transición que hayan accedido a él en virtud únicamente de la edad, y se trasladen al régimen de ahorro individual y luego decidan retornar al régimen de prima media, no recuperan los beneficios de la transición. En ese orden, no se equivocó el Tribunal al considerar que Salgado Ocampo, pese a que retornó al régimen de prima media con prestación definida el 18 de septiembre de 2002, no recuperó los beneficios de la transición previstos en el art. 36 de la L. 100/1993, porque al 1º de abril de 1994 no tenía acreditados 15 o más años de servicios o cotizados, tal y como se dejó sentado en la sentencia recurrida y la censura expresamente acepta.

Así las cosas, el ad quem no erró al concluir que la demandante no conserva el beneficio de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pese a su retorno al régimen de prima media con prestación definida, en tanto al 1 de abril de 1994 no contaba 15 o más años de servicios o cotizaciones. Por lo expuesto, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, 13, 48, 49 y 53 de la Constitución Política, 66A del CPTSS, 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 y 19 del CST. Atribuye a la sentencia atacada los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora NORA ALIXA CAICEDO CAICEDO cuenta con un total de 1235 semanas válidamente cotizadas al Sistema General de Pensiones. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora NORA ALIXA CAICEDO CAICEDO perdió los beneficios del régimen de transición por haberse trasladado a un fondo privado de pensiones. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene derecho a que su pensión de vejez le sea liquidada con todos los tiempos cotizados al Sistema General de Pensiones, incluyendo las cotizaciones simultáneas. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de vejez otorgada a la demandante se encuentra correctamente liquidada. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la [L] ey 100 de 1993, y le son aplicables sus preceptos de manera integral. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada incurrió en mora del pago completo y acorde a derecho de las mesadas pensionales de la demandante.

Expone que los anteriores errores se produjeron como consecuencia de la errada apreciación de las siguientes pruebas: 1. Reporte de semanas cotizadas al ISS (folios 70 al 79 y 87 al 98). 2. Resumen de imputación de pagos o conteo de tiempos (fl. 66 al 69) 3. Historia Laboral de la demandante (folios 117 a 123), reportada por el ISS y tomada por el aplicativo SIAFP.

Para sustentar el cargo, señala que el Tribunal desconoció el principio de consonancia, en tanto no desató una de las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, referente a la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta todas las cotizaciones efectuadas por la actora, incluyendo aquellas realizadas de forma simultánea.

Expone que en la historia laboral de la actora, se constata que varios empleadores cotizaron a su favor del siguiente modo: la Fundación Santa Fe de Bogotá y la Entidad Promotora de Salud Organism, para del 17 de febrero de 2000 al 30 de agosto de 2002; la Fundación Santa Fe de Bogotá y Corporación IPS Cruz Blanca desde el 1 de septiembre de 2002 hasta el mes de octubre de 2003; la Fundación Santa Fe de Bogotá y la Institución Aux. de Cooperativismo GP, para el periodo que va del 1 de noviembre de 2003 hasta el 17 de julio de 2008.

A renglón seguido asevera: No obstante lo anterior, la sentencia atacada ignoró la totalidad de semanas cotizadas por la actora (especialmente las simultáneas), y por ende, llegó a la conclusión de que no completaba las exigencias del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para poder acceder al reconocimiento de su pensión de vejez acorde a la normatividad antes referida, esto es, “ calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador”.

Negrillas del original Para concluir, cita un salvamento de voto emitido de fecha 18 de octubre de 2012 expuesto dentro de un proceso fallado por esa Corporación, y señala que la sentencia recurrida debió haber apreciado correctamente las pruebas documentales y así aplicar al actor correctamente los preceptos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

X. RÉPLICA Señala que la censura ha debido hacer los cálculos respectivos para demostrar que efectivamente existió una equivocación. Frente al retroactivo, expone que fue correcto el proceder de la segunda instancia, pues la demandante no acreditó su retiro de manera tácita del sistema en marzo de 2010. XI. CONSIDERACIONES La censura acusa al Tribunal, de desconocer el principio de consonancia, en tanto, según su dicho, no desató una de las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, referente a la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta todas las cotizaciones efectuadas por la actora, incluyendo aquellas realizadas de forma simultánea.

Debe esta Corporación remembrar que el artículo 66A del CPTSS, prevé que «[…]la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Tal norma fue declarada exequible condicionalmente a través de sentencia CC C-968 de 2003, en el entendido que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador», de modo que, dicho principio, le impone al juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados.

Así fue expuesto por esta Corte en sentencia CSJ SL2808-2018: Consagrado en el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, dispone: «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el a quo.

Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico - laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical. Sin lugar a dudas, cuando el legislador limitó la competencia de los jueces de segunda instancia, a la materia objeto del recurso de apelación, lo que pretendió fue focalizar la actividad jurisdiccional, obligando a los recurrentes a concretar con exactitud cuáles son los motivos de disenso contra la decisión del juez de primer grado, lo cual resulta coherente con el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido por la Ley 712 de 2001.

Recuérdese que la Corte actualmente adopta una interpretación estricta de dicho principio, en el sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otros, que sean accesorios a la condena o inherentes a ella, pero que no hayan sido explícitamente reclamados ni sustentados en el recurso, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017).

Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C-968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador».

En virtud de lo anterior, se tiene que la Constitución le impone al juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados.

Por otra parte, es preciso señalar que el referido postulado no tiene aplicación cuando del grado jurisdiccional de consulta se trata, pues como se sabe esta busca la realización de los objetivos superiores, como el orden justo y la prevalencia del derecho sustancial, razón por la que opera por ministerio de la ley y no como consecuencia de la iniciativa de las partes y, en ese sentido, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la no reformatio in pejus al que se aludirá más adelante.

Revisado el audio contentivo del recurso de apelación formulado por la actora, encuentra la Sala que dicha parte argumentó: Entonces al dictar que sí tiene derecho al régimen de transición, le sería aplicar (sic) el Decreto 758 de 1990 (sic) toda vez que cumplía a cabalidad con cada uno de los requisitos establecidos en la misma, más de 1000 semanas cotizadas 55 años de edad y por lo tanto tendría que aplicarse, de acuerdo al monto de semanas cotizadas, un 87% del ingreso base de liquidación de los 10 últimos años teniendo en cuenta las semanas simultáneas, esto es que si bien las semanas simultáneas presentadas dentro de los 10 últimos años anteriores no cuentan para sumar tiempos, sí deben contarse para efectos de liquidar el monto de la pensión de mi poderdante.

Por lo cual solicito al honorable Tribunal tener en cuenta estas semanas simultáneas para efectos de liquidar la prestación y lo antes referido. De lo visto, encuentra la Sala que si bien la demandante solicitó la reliquidación de su pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, pretensión que le fue resuelta de manera adversa, en igual forma pidió que para dicho reajuste se incluyera los salarios o rentas reales sobre los cuales cotizó manera simultánea dentro de los diez años anteriores, « no para sumar tiempos sino para liquidar el monto de la pensión», inconformidad que debía revisar el Tribunal para determinar si con ellos se incrementaba el IBL y por ende el valor de la mesada pensional reconocida por el ISS.

Por consiguiente, al no existir pronunciamiento alguno por parte del juez plural sobre dicho aspecto, le era exigible al apelante, dentro del término de ejecutoria, solicitar la adición de la sentencia, actuación procesal que no cumplió con lo cual condujo a que, en lo pertinente, la providencia adquiriera firmeza. Por lo anterior, si bien le asiste la razón al censor, en cuanto a la omisión del Juez Colegiado, tal olvido no constituye motivo para quebrantar la sentencia impugnada, pues, como se dijo, la parte apelante no cumplió con su carga procesal de solicitar el remedio aludido -con base en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la fecha de la decisión atacada, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia CSJ SL, de 29 de jun. 2001, rad. 15456, reiterada recientemente en sentencia CSJ SL2545-2018, indicó: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En sentencia del 8 de septiembre de 1998 (rad. 10967), dijo la Sala, en un caso que era susceptible de ser subsanado mediante la adición de la sentencia, pero que, para el evento de la corrección, resulta igualmente apropiado por existir igual razón jurídica, lo siguiente: “En segundo lugar y dada la omisión del Tribunal, debe indicarse que el procedimiento correcto a seguir por la parte afectada era solicitar la adición de la sentencia como lo dispone el artículo 311 del C.P.C., aplicable en el procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y no, como lo hizo, interponer el recurso de casación, que dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso.

“Al respecto dijo la Corte en sentencia del 11 de febrero del año en curso: ‘ resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto. ‘En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.’ ‘Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895.” (Sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115). A lo expuesto, debe la Sala agregar que el Tribunal no pudo haber incurrido en el error endilgado de «No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene derecho a que su pensión de vejez le sea liquidada con todos los tiempos cotizados al Sistema General de Pensiones, incluyendo las cotizaciones simultáneas», en tanto, como se expresó en precedencia, no hubo pronunciamiento puntual sobre tal aspecto en la sentencia atacada, cuya complementación, se insiste, no fue solicitada por la parte recurrente.

De lo dicho, la impugnación no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000 m/cte a cargo de la parte recurrente, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 2 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral adelantado por NORA ALIXA CAICEDO CAICEDO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00