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SL361-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL361-2025 Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00483-01 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró MARIELA VELÁSQUEZ MURILLO, trámite al que se vinculó en calidad de «litisconsorcio necesario», ALBA LUCÍA LÓPEZ DE TRUJILLO.

I.

ANTECEDENTES Mariela Velásquez Murillo llamó a juicio Protección S. A. para que, en calidad de compañera permanente, se le reconociera la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00483-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de Jairo Trujillo Peña, junto con las mesadas retroactivas, los intereses moratorios y las costas.

Narró que Jairo Trujillo Peña cotizó para pensiones del 1° de mayo de 1977 al 31 de diciembre de 2019, acumulando 1.782,72 semanas; que convivió con este en forma continua e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa desde el 15 de junio de 2000 hasta el 5 de mayo de 2021, fecha en la que falleció. Contó que el 26 de noviembre de 1977, el señor Trujillo Peña se casó con Alba Lucía López de Trujillo, con quien tuvo tres hijos, actualmente mayores de edad; que su relación matrimonial perduró por tres años, por lo que es la única beneficiaria pensional; que radicó solicitud tendiente al reconocimiento de esa prerrogativa, pero Protección S. A., mediante el Oficio del 15 de julio de 2021, la negó por existir un conflicto entre beneficiarias (f.os 4 a 15, cuaderno de juzgado, archivo «2024091227301.pdf», expediente digital).

Por medio de auto del 22 de septiembre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, ordenó la integración del contradictorio con Alba Lucía López de Trujillo, en calidad de «litisconsorcio necesario» (f.os 80 a 81, en relación con el f.os 93 a 94, ibidem). La señora López de Trujillo se opuso a las pretensiones, por asumir que era titular exclusiva de la sustitución pensional de su consorte.

Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00483-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Admitió el vínculo matrimonial con el señor Trujillo Peña y la densidad de aportes que este realizó al subsistema pensional, precisando que no era afiliado, puesto que antes de su muerte se le había concedido la pensión de garantía mínima. Negó que la actora fuera compañera permanente del causante, pues nunca cesó su convivencia, pese a no compartir la misma vivienda debido a situaciones asociadas a violencia intrafamiliar; que durante toda la vida prodigó a su cónyuge socorro, apoyo moral, ayuda mutua, siendo la única beneficiaria en salud y dependiente económicamente del mismo.

Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia del derecho de la señora Mariela Velásquez Murillo para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes demandada e innominada o genérica (f.os 446 a 460, ibidem). A través de providencia del 16 de mayo de 2022, el primer juez tuvo por no contestada la demanda por Protección S. A. (f.os 485 a 486, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el 8 de junio de 2022, resolvió: 1.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., al Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00483-01 SCLAJPT-10 V.00 4 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en un 100 %, a favor de la señora MARIELA VELÁSQUEZ MURILLO, en su calidad de compañera permanente del causante JAIRO TRUJILLO PENA, a partir del 05 de mayo de 2021, fecha del deceso de éste. 2.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a pagar a favor de la señora MARIELA VELÁSQUEZ MURILLO, la suma de $13.022.285, por concepto de mesadas pensionales adeudadas, causadas, desde el 05 de mayo de 2021, liquidada hasta al 31 de mayo de 2022, incluidas la adicional de diciembre, e igualmente a que le continúe cancelando una mesada equivalente a $1SMMLV a partir del mes de junio de 2024, y aplicar en adelante los reajustes de ley. 3.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a pagar a favor de la señora MARIELA VELÁSQUEZ MURILLO, el valor correspondiente por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de la presente providencia, respecto a las mesadas pensionales adeudadas en la proporción que le correspondió, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. 4.- ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., de las demás pretensiones solicitadas por la señora MARIELA VELÁSQUEZ MURILLO en la presente demanda. 5.

AUTORIZAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., para que del retroactivo y mesadas futuras, salvo las adicionales, descuente los aportes que a salud corresponda efectuar a la demandante para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliados o elija para tal fin. 6.- ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., de las pretensiones solicitadas por la señora ALBA LUCÍA LÓPEZ DE TRUJILLO en la presente demanda. 7.

CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., en costas, fijándose como agencias en derecho la suma de la cual $1.350.000 y a favor de la demandante señora MARIELA VELÁSQUEZ MURILLO […] (f.os 495 a 498, ibidem). Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00483-01 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de febrero de 2024, al desatar las apelaciones de Protección S. A. y Alba Lucía López de Trujillo, resolvió: […]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada n.° 111 del 8 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de, CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S. A., al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de las señoras MARIELA VELASQUEZ MURILLO en calidad de compañera permanente, el 71,4 % y, a la señora ALBA LUCIA LÓPEZ DE TRUJILLO, en calidad cónyuge, el 28,6 %, del causante, Jairo Trujillo Peña, a partir de la fecha del fallecimiento, 5 de mayo de 2021.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S. A. a pagar: A favor de la señora MARIELA VELÁSQUEZ MURILLO en su calidad de compañera permanente, entre 05-05-2021 y actualizado al 31-01-2024 en el 71,4 % en la suma de $26.011.135. A partir del 1° de febrero de 2024, le corresponde percibir la suma de $928.200. Junto con los incrementos que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad, percibiendo 13 mesadas al año. A favor de la señora ALBA LUCÍA LÓPEZ en su calidad de cónyuge, entre el 05-05-2021 al 31-01-2024, en el 28,6 %, la suma de $10.419.026.

A partir del 1 de febrero de 2024, le corresponde percibir la suma de $371.800. Junto con los incrementos que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad, percibiendo 13 mesadas al año. Se causan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia respecto de ambas demandantes.

TERCERO: AUTORIZAR a la demandada para que descuente los aportes que a salud corresponde efectuar a la señora ALBA LUCÍA LÓPEZ DE TRUJILLO, para ser transferidos a la entidad a la que se encuentre afiliada o elija para tal fin.

CUARTO: COSTAS en primera esta instancia a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00483-01 SCLAJPT-10 V.00 6 S. A., las cuales se tasarán por el a quo. Sin constas en esta instancia […]. Dijo, luego de concluir que Alba Lucia López de Trujillo, en calidad de cónyuge supérstite, tenía derecho a la pensión de sobreviviente del causante, por haber convivido con este durante ocho años en cualquier tiempo, que determinaría si procedía la condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Aseveró que, a partir del 1° de abril de 1994, las administradoras de pensiones debían otorgar a los pensionados los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en caso de incurrir en mora en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de que su actuación estuviese precedida de buena fe o hubiesen tenido dificultades administrativas que impidieron el cumplimiento oportuno de su obligación, por cuanto estos estaban condicionados únicamente al tiempo de exigibilidad, contado a partir de la radicación de la respectiva petición. Puntualizó que, sin embargo, lo precedente no operaba cuando existía discusión entre beneficiarios pensionales, porque la AFP no podía autónomamente conceder el derecho, sino que debía «esperar que un juez» lo definiera; que en el asunto «los intereses [en comento] se causa[ban] a partir de la ejecutoria de la sentencia» (f.os 10 a 19, cuaderno del Tribunal, archivo «2024110532943644», expediente digital).

Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00483-01 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente el fallo recurrido, «en cuanto al numeral segundo, ultimo inciso, relativo a la condena al reconocimiento de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia», para en su lugar, revocar dicha imposición del primer proveído y, absolverla de ese crédito resarcitorio (f.° 4, cuaderno de la Corte, archivo «0009Anexo_masivo_de_memorial.pdf», ESAV).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por Alba Lucía López de Trujillo (archivo «0017Informe_secretarial.pdf», ibidem). VI. CARGO ÚNICO Cuestiona la legalidad de la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que el Tribunal erró al confirmar la condena por intereses moratorios, «ampliando[la] […] en favor de la nueva beneficiaria», toda vez que «no incurrió en retardo alguno en el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia […] Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00483-01 SCLAJPT-10 V.00 8 al dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia reclamada […] como se evidencia de los oficios emitidos […]», por cuanto existió un conflicto entre beneficiarias que debía ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social (f.os 4 a 6, ib).

VII. RÉPLICA Refiere que no existió equivocación en la sentencia recurrida, puesto que, conforme al artículo 1° de la Ley 717 de 2001, los intereses moratorios proceden ante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde el momento de ejecutoria de la decisión judicial. Agrega que estos tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, según lo ha explicado la Corte en las decisiones CSJ SL, 12 jun. 2003, rad. 18789, SL, 27 feb. 2004, rad. 21892, SL400-2013 y SL1914-2019 (cuaderno de la Corte, archivo «0016Anexo_masivo_de_memorial.pdf», ESAV).

VIII. CONSIDERACIONES El cargo presenta errores de formulación que lo harían inestimable, toda vez que: 1. En la proposición jurídica se atribuye la violación directa de la ley, por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no obstante que ese precepto regula el conflicto planteado en la apelación, lo cual desquicia la Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00483-01 SCLAJPT-10 V.00 9 configuración de ese yerro de selección normativa, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL3895-2019, toda vez que se presenta cuando «el Juzgador decide la controversia con normas que no [atienen] el caso». 2.

Así mismo, la impugnación sustenta su acusación, en que la segunda instancia pretermitió que «no incurrió en retardo alguno en el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia […] al dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia reclamada […] como se evidencia de los oficios emitidos […]», razonamiento que, además de ser ajeno a la senda de ataque seleccionada, por invitar a la Corte a valorar los elementos demostrativos del proceso, es contrario al contenido de la segunda providencia. Efectivamente, el Tribunal confirmó la orden resarcitoria del juez unipersonal, «a partir de la ejecutoria de la sentencia» (es decir, ante la eventualidad de un retardo en el pago de las mesadas pensionales), en razón al carácter legal de ese crédito y a la irrelevancia de la calificación de conducta de la entidad que incurre en mora.

De ahí que, según lo expuesto en la providencia CSJ SL21798-2018, el ataque es «[ ] totalmente ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión […]». Con todo, precisa la Corporación que, si se obviaran las deficiencias formales de la impugnación, tampoco prosperaría, porque inveteradamente ha sostenido que los Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00483-01 SCLAJPT-10 V.00 10 intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas, sin hacer distinción alguna en relación con la clase de prestación (CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 18789, reiterada, entre otras, en la SL, 12 dic. 2007, rad. 32002 y SL1440-2018).

Igualmente, ha definido que, aunque su otorgamiento se encuentra supeditado a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso su naturaleza es resarcitoria, pues el legislador estableció los intereses en comento con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar, no como una mera sanción al deudor (CSJ SL2546-2020).

De igual forma, ha decantado que deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prerrogativa pensional (CSJ SL7893-2015), lo cual no depende de las circunstancias particulares que rodearon la discusión del derecho en las instancias administrativas (CSJ SL331-2023), asentando, además, que no en todos los casos es imperativo condenar por ese concepto, estableciendo algunas excepciones a dicho criterio, solo en eventos puntuales, como cuando: 1.

La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00483-01 SCLAJPT-10 V.00 11 la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 2.

Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia SL2941-2016). 3. Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en SL6326-2016, SL070-2018). 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 5.

Existe «algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria» (CSJ SL454-2021, reiterada, entre otros, en los fallos SL1476-2021 y SL2893-2021), con la precisión de que, en esta última hipótesis, la controversia sobre el derecho pensional debe implicar una disputa real y no supuesta ni eventual entre beneficiarios excluyentes de la prestación (CSJ SL5654-2021).

Criterios desde los cuales es dable concluir que el juez plural no incurrió en error jurídico que se le atribuye, puesto que se sujetó al precedente de la Corte, no empece a que impropiamente y, ante una eventual y futura mora en el pago del crédito social en favor de las beneficiarias pensionales, ordenó su pago, sin que por ello pueda advertirse una Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00483-01 SCLAJPT-10 V.00 12 equivocación que pueda conducir al quiebre de su providencia, porque, como también se ha explicado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL2504-2022, SL197-2022, SL2306-2023 y SL285-2024, «de cumplirse el pago de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho la promotora de la contienda […] en la data que quede en firme la decisión judicial, no surgiría a cargo de la [recurrente] el pago de los cuestionados intereses […]».

Es decir, el fallador de alzada no inadvirtió la regla de improcedencia del crédito de marras ante la existencia de un conflicto entre beneficiarias, sino que puntualizó que, una vez definida la titularidad del derecho por la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, procede el pago de la prestación y, ante una eventual mora, el reconocimiento de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas estarán a cargo de la administradora recurrente, a favor del replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO Radicación n.° 76001-31-05-001-2021-00483-01 SCLAJPT-10 V.00 13 CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauró MARIELA VELÁSQUEZ MURILLO a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., trámite al que se vinculó como interviniente por exclusión a ALBA LUCÍA LÓPEZ DE TRUJILLO.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FBE80182993B034D0AB87C796CA3D97E84158BB29DCE55D75220FF1029A24296 Documento generado en 2025-03-04