SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL361-2024 Radicación n.° 98805 Acta 7 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GERARDO JIMÉNEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de diciembre de 2021, en el proceso que instauró contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.
I.
ANTECEDENTES Gerardo Jiménez González demandó a Emcali EICE ESP, para que se ordenara la indexación del ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de jubilación convencional. Pidió la reliquidación de las mesadas, el pago indexado de las diferencias causadas y las costas (fls. 37 a 46, digital). Radicación n.° 98805 SCLAJPT-10 V.00 2 Relató que mediante Resolución 001101 de 15 de mayo de 2002, la llamada a juicio le reconoció la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo 1999-2000, a partir del 15 de febrero de 2002, en cuantía inicial de $1.842.750, con base en el 90% del promedio de los «salarios y primas de toda especie» devengados en el último año de servicios.
Informó que la prestación extralegal era compartible con la pensión de vejez que le otorgó el ISS, mediante Resolución 362398 de 18 de noviembre de 2015, desde el 25 de marzo de 2010, en cuantía inicial de $2.382.225. Que el 1 de septiembre de 2016, solicitó a la accionada que indexara el IBL y le pagara las diferencias, pero recibió respuesta negativa a través del «documento 832-DGL-5207» de 13 de septiembre de 2016.
Emcali EICE ESP se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de carencia del derecho, «INEXISTENCIA DEL DERECHO DE INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA», carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago y prescripción (fls. 72 a 89, exp. digital). Admitió la concesión de la pensión convencional, desde la fecha indicada y en la cuantía precisada.
Adujo que entre el retiro del servicio y el reconocimiento pensional no transcurrió tiempo, de suerte que no se generó pérdida de poder adquisitivo de la moneda. Radicación n.° 98805 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de junio de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali declaró probadas las excepciones de carencia del derecho, «INEXISTENCIA DEL DERECHO DE INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA», carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido y pago.
Absolvió e impuso costas al promotor del litigio (fl. 370, digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante, el ad quem confirmó la sentencia de primer grado, con costas al apelante (fls. 147 a 156, digital). En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso definir si el actor tenía derecho a que se indizara el IBL de la pensión de jubilación. Apoyado en las sentencias CSJ SL736-2013, CSJ SL6898-2017 y CSJ SL1222-2021, explicó que, debido a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, la indexación es el mecanismo idóneo para actualizar el ingreso que sirvió de base para calcular la mesada, aplicable aun a prestaciones causadas antes de la vigencia de la Constitución Política, sin importar su origen legal o convencional, pues «no se contempló expresamente que se prohibía».
Empero, precisó, que esta Corporación ha adoctrinado que cuando la pensión reconocida al trabajador se empieza a Radicación n.° 98805 SCLAJPT-10 V.00 4 disfrutar sin que haya transcurrido tiempo desde el retiro del servicio, no es procedente la indexación del IBL de la mesada inicial (CSJ SL2505-2021). Al descender a la contención, encontró que Emcali concedió al actor la pensión de jubilación desde el 15 de febrero de 2002, cuando se desvinculó de la empresa, según Resolución 001101 del 15 de mayo de ese año, por manera que «no trascurrió ningún tiempo entre la fecha de retiro del servicio y el reconocimiento de la prestación que justifiquen lo deprecado por el accionante».
En ese orden, consideró que no hubo devaluación que afectara la cuantía de la prestación, conforme la fórmula enseñada por la jurisprudencia laboral «que se calcula con base en el IPC de diciembre del año anterior al de la causación de la base salarial o retiro del servicio y del año que se reconoce el derecho» (CSJ SL2696-2021). Finalmente, anunció que si la intención del demandante era «discutir la interpretación de las normas convencionales que consagraron la forma de liquidar la pensión de jubilación de la cual es beneficiario, era su carga aportar ese acuerdo con su correspondiente nota de depósito, tal como lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, so pena de que sean inexistentes para el presente trámite» (art. 167 CGP).
Aludió al fallo CSJ SL474-2021, que reiteró las decisiones CSJ SL,4 dic. 2003, rad. 21042 y CSJ SL, 20 sep. 1995, rad. 7311. Radicación n.° 98805 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la de primer nivel, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria del a quo y «condene a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante».
Propone dos cargos que no obtuvieron réplica y que se resolverán conjuntamente pues, aunque se dirigen por vías diferentes, comparten proposición jurídica, argumentación y finalidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 53 de la Constitución Política, que produjo infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 13 y 48 ibídem, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887, 26 y 32 del Código Civil y 19, 21 y 260 del Código Sustantivo de Trabajo.
Expresa conformidad con los supuestos fácticos que soportan la sentencia cuestionada. Concretamente, Radicación n.° 98805 SCLAJPT-10 V.00 6 expone que el ad quem equivocó la intelección del artículo 53 constitucional y generó desconocimiento del alcance que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han dispensado a la indexación del IBL «incluida dentro de los principios que ese canon constitucional consagra», aun antes de la Constitución Política de 1991.
Aduce que el argumento esgrimido para no conceder la indexación es insuficiente, en la medida en que no precisó cuál es el lapso que debe estimarse «considerable». Agrega que la inflación no tiene «relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho», por manera que la conclusión del ad quem no es acertada, si se tiene en cuenta que depende de las variables económicas.
Recuerda que en la década de los 80, en un solo año la inflación superó con creces los índices de varios años como el 2010 y siguientes; afirma que, conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la conservación del poder adquisitivo de las pensiones no está sometida a «consideraciones como las señaladas por el tribunal». Asevera que el colegiado de instancia reconoció que en el salario promedio del último año se incluyeron los «ingresos laborales» obtenidos durante «316 días del año 2001», pero negó la indexación, porque la pensión Radicación n.° 98805 SCLAJPT-10 V.00 7 fue concedida el 15 de febrero de 2002, «último día de servicios».
Lo anterior, dice, ocasionó el dislate, pues solo era cuestión de multiplicar el promedio diario devengado durante el último año por el número de días correspondientes a 2001, «para indexar este valor conforme a la regla que ya es aceptada por la jurisprudencia y que no es otra que tener en cuenta como índice final, el histórico vigente a diciembre del año anterior en que se causó el derecho (2002), y como índice final, el histórico vigente a diciembre del año anterior (…) al que se causaron los salarios (2001)».
Considera que la Corte debe modificar la línea jurisprudencial, en virtud de lo preceptuado por los artículos 48, 53, 93 y 94 constitucionales y 21 de Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 32 de 1985 que ratificó la convención de Viena, en aplicación del principio pro homine. Trae a colación las sentencias CC T098-2005, CC C862-2006, CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, CC T220- 2014, CSJ SL1001-2018 y CSJ SL421-2019 Arguye que en esas decisiones no se fijaron requisitos adicionales para actualizar los salarios para liquidar las pensiones, en especial los «relacionados con el tiempo trascurrido», de suerte que debió acogerse esa línea de pensamiento, con base en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 26 y 32 del Código Civil.
Radicación n.° 98805 SCLAJPT-10 V.00 8 Destaca que, de acuerdo a la fórmula descrita en la sentencia CC T098-2005, acogida en los fallos CSJ SL1001- 2018 y CSJ SL421-2019, tiene derecho a un monto superior al reconocido por Emcali, debido a que el promedio salarial del último año de servicio fue de «$2.047.484 suma que al ser indexada en […] 2002, ascendió a […] $2.204.043, que al promediarlo con los $2.047.784 que devengó entre el día 01 de Enero de 2002 y el día 14 de febrero de 2002, equivalente a 44 días laborados, arroja un Salario Promedio de Liquidación durante su último año de servicio[s] de $2.184.908, que al aplicarle el 90% […] arroja como monto de su Pensión para el año 2002, la suma de $1.966.417».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 191 y 193 del Código General del Proceso, que sirvieron de medio para aplicar indebidamente el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y las mismas normas enlistadas en el cargo anterior. Atribuye comisión de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. Radicación n.° 98805 SCLAJPT-10 V.00 9 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Denuncia preterición de la demanda inicial que contiene la relación de los valores percibidos en el último año de servicios y la liquidación de cesantías definitivas.
Así mismo, errónea apreciación de la Resolución 001101 de 15 de mayo de 2002. Plantea similares argumentos a los esgrimidos en el primer cargo. Añade que en la contestación al escrito inaugural, se admitió que la pensión de jubilación se calculó con el 90% de lo percibido en el último año de servicios, del 15 de febrero de 2001 al 14 de ese mismo mes de 2002, incluidos los salarios devengados entre el 15 de febrero y el 30 de diciembre de 2001.
Sostiene que esa aceptación constituye confesión, según los términos de los artículos 191 y 193 del Código General del Proceso, que generó aplicación indebida de las normas denunciadas. Asegura que la demanda inicial contiene la «(resolución de reconocimiento de la pensión de Jubilación; [la] resolución de la Liquidación de Cesantías Definitivas y la relación de valores percibidos en el último año de servicios)»; con ellas, dice, se acredita que la base de liquidación de la prestación Radicación n.° 98805 SCLAJPT-10 V.00 10 fue de $2.047.848, correspondientes a los salarios y demás factores percibidos del 15 de febrero de 2001 al 14 de febrero de 2002.
Dice que de haber valorado dichos medios de prueba en su «justa dimensión», el Tribunal hubiera deducido el valor devengado entre el 15 de febrero y el 30 de diciembre de 2001 «multiplicando el promedio diario de todo el año, esto es, la suma de $68.249 por los días correspondientes del año 2001, es decir, 316 días, lo que da como resultado un valor de $21.566.684 suma ésta que debió indexar conforme a la fórmula aceptada por la Sala Laboral de la Corte».
Expone que: […] teniendo como índice final el I.P.C. histórico vigente a diciembre de 2001 correspondiente al del año anterior, al año de efectividad del derecho, y como índice inicial, el del año anterior, a aquel en que se causaron tales salarios, esto es, diciembre de 2000. A la suma así obtenida, debía adicionarse el monto de lo devengado en los días restantes del 01 de enero de 2002 hasta el 14 de Febrero de 2002, es decir, 44 días, la suma de $3.002.956, cuya indexación es igual a cero en la medida en que son coincidentes tanto el índice inicial como el índice final.
Con la suma resultante, debió integrarse la base salarial para el reconocimiento de la prestación, en los términos reconocidos en los citados Documentos. De modo pues que, encontrándose dentro del expediente los valores devengados por mi poderdante en su último año de servicio, fácilmente se evidenciaba que los correspondientes sueldos y primas de toda especie devengados por mi poderdante en el año de 2001 debieron indexarse, toda vez que, reitero, la pensión de jubilación del Señor GERARDO JIMENEZ GONZALEZ, fue reconocida, liquidada y pagada en el año 2002.
Radicación n.° 98805 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES Apoyado en decisiones proferidas por esta Corte, el Tribunal consideró que no era procedente indexar el IBL de la pensión de jubilación, toda vez que no transcurrió un día siquiera entre el retiro del servicio y el disfrute de la prestación, por manera que el valor real del salario que sirvió de base para liquidar la pensión no se envileció. La censura estima lo contrario.
Aduce que debieron actualizarse los salarios del año 2001, con la fórmula fijada por esta Sala para lograr una mesada más favorable a la reconocida por la accionada. Como quiera que el demandante no controvierte que se retiró de Emcali el 15 de febrero de 2002 ni que, a partir de ese día el empleador le reconoció la pensión convencional, su desacuerdo con la sentencia del ad quem es de estirpe jurídica, que no fáctica.
Sin incurrir en una falacia argumentativa, no es admisible plantear que entre la fecha en que el accionante dejó de prestar servicios y el día siguiente, cuando se le comenzó a pagar la pensión, transcurrió un día siquiera. No se trata de resolver si los salarios que devengó durante la fracción de 2001 que integra el año inmediatamente anterior a la fecha en que comenzó a percibir la pensión perdieron poder de compra.
Radicación n.° 98805 SCLAJPT-10 V.00 12 Ello, constituye una distorsión en el planteamiento del problema jurídico que, de antaño, la Corte ha venido dilucidando. Se trata es de paliar el efecto nocivo que la devaluación de la moneda de curso legal sufre desde el momento en que el laborante deja de prestar el servicio hasta cuando inicia el disfrute de la pensión, que no de poner al día el monto de los devengos del trabajador en el lapso a promediar para obtener el ingreso base de liquidación. Adicionalmente, tendría que considerarse que, a la postre, la propuesta de la censura implica una modificación a la fórmula que, también hace lustros, la Sala implementó para efectos de la actualización, pues para tal ejercicio se toma la indexación causada durante la anualidad anterior, que no mes por mes.
A la sazón, en sentencia CSJ SL5553- 2021, la Sala explicó: Lo precedente resulta más claro, al recordar que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final - estructuración del derecho- y el IPC inicial -data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016 y CSJ SL13688-2016).
Pues al aplicarse dicha fórmula a los supuestos aquí indiscutidos, se tendría que, al tomar el IPC de 31 de diciembre de 1991, para sustituir ambos valores, luego de dividirse, daría como resultado y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo. En otro giro, no sobra remembrar que, profusamente, esta Sala ha reiterado que el método financiero de traer a Radicación n.° 98805 SCLAJPT-10 V.00 13 valor presente una suma de dinero exigible tiempo atrás es improcedente, cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio.
(CSJ SL4393-2020). Tal criterio ha sido consolidado y reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ SL700-2021, CSJ SL1945- 2021, CSJ SL5088-2020, CSJ SL5087-2020 y CSJ SL3851- 2021. Por lo expuesto, los cargos no son fundados. Sin costas, como quiera que no se presentó réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GERARDO JIMÉNEZ GONZÁLEZ contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.IC.E. ESP.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C1A1E606DA4DB8D462311775C02AD4E3C8826C6F17F5BCAB29C56430C118E9DA Documento generado en 2024-03-06