CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL361-2023 Radicación n.° 92517 Acta 006 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA ESTHER MIELES PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de agosto de 2020, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP., sustituido en el proceso por el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, FONECA, representado por FIDUPREVISORA SA.
I.
ANTECEDENTES Gloria Esther Mieles Pérez demandó a la Electrificadora del Caribe SA - Electricaribe, sustituido en el proceso por el Radicación n.° 92517 SCLAJPT-10 V.00 2 Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP, FONECA, representado por Fiduprevisora SA, para que se le reconociera la pensión de jubilación convencional «no compartible con la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES», a partir del 13 de noviembre de 2009, fecha en la que cumplió los requisitos de tiempo y edad establecidos en el artículo 5.° de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1990, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL Subdirectiva Cesar y Electrificadora del Cesar.
Igualmente solicitó que se declarara que «el Plan de Retiro Voluntario propuesto por ELECTRICARIBE S.A. ESP., que conllevó a la terminación del contrato de trabajo del (la) demandante resulta ineficaz por ser violatorio del Contrato de Transferencia de Activos y Convenio de Sustitución Patronal», por lo que el derecho pensional reclamado no fue compensado y la demandada estaba obligada a cancelarlo.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 13 de noviembre de 1955; que laboró para la Electrificadora del Cesar (sustituida posteriormente por Electricaribe), desde el 9 de febrero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1998, para un total de 22 años 10 meses y 22 días. Señaló que suscribió con Electricaribe un Plan de Retiro Voluntario, en donde se le reconoció una suma de $114.933.999,94, de los cuales $98.091.899,92 correspondía a «Bono de Retiro en compensación».
Radicación n.° 92517 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que «Tanto la empresa Sustituida como la Sustituta (ahora demandada) realizaron aportes a título de cotizaciones para el aseguramiento de los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) a favor del (la) demandante, durante su relación laboral hasta la fecha de su retiro». Expresó que durante la vigencia de la relación se firmaron varias convenciones colectivas de trabajo, en una de las cuales, arriba mencionada, se pactó el reconocimiento de la pensión de jubilación para los «trabajadores o ex - trabajadores» con «20 o más años de servicios, deberán cumplir la edad de 54 años para la exigibilidad de la pensión convencional», requisito que alcanzó el 13 de noviembre de 2009 y que su derecho corresponde al 75% del salario del último año de servicios.
Indicó, por último, que «La pensión de vejez fue otorgada por el Sistema de Seguridad Social -Régimen de transición Prima Media con Prestación Definida». Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe dijo que no le constaba la fecha de nacimiento de la actora; aclaró que sustituyó patronalmente a la Electrificadora del Cesar; aceptó la vinculación laboral, el extremo final y el otorgamiento de la pensión anticipada por acuerdo conciliatorio; negó que le asistiera el derecho a la pensión de jubilación convencional ya que para la fecha de la solicitud no era trabajador de la empresa; estimó que los demás hechos eran apreciaciones subjetivas o de contenido legal.
Radicación n.° 92517 SCLAJPT-10 V.00 4 Se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido, y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 9 de octubre de 2019, declaró probada las excepciones de «inexistencia de la obligación» y «cobro de lo no debido» propuestas por Electricaribe y en consecuencia la absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra por Gloria Esther Mieles Pérez.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, mediante sentencia del 28 de agosto de 2020, confirmó la decisión proferida por el a quo. El Tribunal consideró como problema jurídico determinar si la demandante reúne los presupuestos de estructuración de la pensión extralegal cuya titularidad reclama, «de conformidad con el art. 5° de la C.C.T. que regía las relaciones entre la extinta ELECTROCESAR S.A. E.S.P. y sus trabajadores vigente durante los años 1.989 – 1.990».
Indicó que no era objeto de discusión: i) que la señora Mieles Pérez laboró al servicio de la entidad accionada en el Radicación n.° 92517 SCLAJPT-10 V.00 5 periodo comprendido del 9 de febrero de 1976 al 31 de diciembre de 1998 (f.° 56); y, ii) la existencia de la convención colectiva de trabajo, que aparecía de folios 309 a 325, celebrada entre Electrificadora del Cesar S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol).
Sobre esto último, dijo: Ahora bien, el artículo 478 del C.S.T., estipula la prórroga automática de las convenciones colectivas así: “A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad para darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación” Lo anterior implica que la convención colectiva mantiene su vigencia hasta tanto sea derogada por una nueva, e, incluso, las cláusulas anteriores, deben ser derogadas, sustituidas o modificadas expresamente por el nuevo acuerdo convencional, de lo contrario, continuarán vigentes y surtiendo los efectos que en ellas contemplan a beneficio de los trabajadores.
De ahí que le corresponda al empleador demostrar que perdieron fuerza tales reglas convencionales, y, como en este caso, NO está probado que la mentada C.C.T., o alguna de sus cláusulas, haya sido derogada, modificada o sustituida, ella continuó vigente. Por consiguiente, si se entiende prorrogada de seis en seis meses, de conformidad con lo previsto en el art. 478 del C.S.T., la primera prórroga rigió 1° de enero de 2.000 hasta el 30 de junio de dicha anualidad y así sucesivamente.
Ahora bien, como la mentada C.C.T. venía surtiendo efectos desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2.005, no hay dudas que la referida convención colectiva de trabajo, de conformidad con el parágrafo transitorio 3° de la citada enmienda constitucional y la interpretación que sobre la misma ha dispensado la H. C.S.J. S.C.L., verbigracia, en sentencia fechada 28 de febrero de 2.018, Rad.
No. 64702, M.P: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO; extendió su vigencia hasta el 31 de julio de 2.010, fecha para la que, o mejor dicho, antes de la que, la accionante debía cumplir con los presupuestos de estructuración de la pensión convencional aquí reclamada. Radicación n.° 92517 SCLAJPT-10 V.00 6 Al respecto, transcribió la norma en mención: “A partir de la firma de la presenten Convención Colectiva la ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A. jubilará a los trabajadores que laboren dentro de ella Veinte (20) años continuos o discontinuos y cumplan Cincuenta y Cuatro (54) años de edad.
PARAGRAFO (SIC) I. Los Operadores de Plantas, auxiliares de Operadores, Centrifugadores, Auxiliares de Centrifugadores y Tableristas Eléctricos que desempeñen o hayan desempeñado por siete (7) años en dichos cargos y continúen al servicio de la Empresa se continuarán jubilando con Quince (15) años de servicio continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad.
Los trabajadores que ejerzan dichos cargos y no llenen los requisitos señalados en este parágrafo se jubilarán conforme a la regla general arriba indicada.
PARAGRAFO (SIC) II. Los Trabajadores que desempeñan el cargo de Linieros a la fecha de iniciación de la Convención, se continuarán jubilando con Veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos siempre que hayan permanecido en el cargo Siete (7) años y cumplan cincuenta (50) años de edad y en el mismo cargo los veinte (20) años de servicio.
Los que se vinculen con posterioridad al Treinta y Uno (31) de diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) se jubilarán conforme a la regla general indicada en este Artículo. En todos los casos el monto de la Pensión será del Setenta y Cinco Por Ciento (75%) del salario. En este lapso la Empresa no trasladará para otro cargo los Linieros sin la aceptación expresa de estos.” Dijo que el derecho pensional consagrado procedía siempre y cuando se reunieran los requisitos de tiempo de servicios y edad mientras estuviera en vigencia el vínculo laboral, pues la intención de los pactantes cuando emplearon la expresión «los trabajadores que laboren dentro de ella» se refería exclusivamente a los empleados activos al servicio de la entidad demandada, de manera que el cumplimiento de la edad de 54 era un presupuesto necesario que concurría con Radicación n.° 92517 SCLAJPT-10 V.00 7 la calidad de trabajador activo de Electricaribe, por ende, condición para la estructuración del derecho.
Aunado a lo anterior, destacó que si bien en los parágrafos 1.° y 2.° de la norma extralegal en estudio se estipularon condiciones de edad distintas a la general, como lo eran cualquier tiempo y 50 años; dijo que a la actora no le eran aplicables en la medida que ella no acreditó haberse desempeñado en algunos de los cargos allí descritos.
Al dejar claro lo anterior, analizó el plan de retiro voluntario y refirió, con apoyo en la decisión CSJ SL, 9 abr. 2014, rad. 43571, que «la ofertas (sic) de retiro voluntario ofrecida por el empleador a sus trabajadores no puede calificarse por sí misma como una fuerza de coacción o de violencia ejercida contra la contraparte en el evento en que ésta la acepte».
Y al analizar la circular informativa PRES. No. 001 emitida por Electricaribe el 24 de noviembre de 1998 (f.° 47 a 51), no observó «que se hayan trastocado o alterado las prerrogativas establecidas convencionalmente al interior de la empresa». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gloria Esther Mieles Pérez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 92517 SCLAJPT-10 V.00 8 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por «violación indirecta de las siguientes disposiciones sustanciales: artículos 1°, 10, 14, 18, 21, 467 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional y artículo 61 del CPTSS» por «interpretar erróneamente […] el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo 1989-1990».
Señala como errores evidentes de hecho los siguientes: 1.- No dar por demostrado estándolo, que a la actora le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por satisfacer en su integridad los requisitos establecidos en la cláusula DECIMO (SIC) QUINTO de la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 1989-1990. 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que a la accionante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, por no encontrarse vinculado (sic) laboralmente a la empresa demandada en el momento en que alcanzó la edad de cincuenta y cuatro (54) años. 3.- Dar por demostrado sin estarlo, que de conformidad con el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo que regía las relaciones entre la extinta ElectroCesar S.A. ESP., y sus trabajadores, vigente durante los años 1989-1990 se extrae del Inciso 1° de la norma convencional, que el derecho pensional ahí consagrado procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de tiempo de servicio y edad, mientras esté en vigor el vínculo laboral.
Radicación n.° 92517 SCLAJPT-10 V.00 9 4.- No dar por demostrado, estándolo, que cláusula 5° de la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 1989-1990 que se invoca como fuente de la pensión convencional pretendida, asigna beneficios pensionales a los trabajadores de la Electrificadora del Cesar de acuerdo a sus cargos o funciones, revelando que la empresa dispone de un organigrama de funciones para la gestión interna o de tipo administrativo, que corresponde al trabajo que encaja dentro de «atmósfera» o «límites físicos» de sus instalaciones, y otro, para la gestión externa u operativa que corresponde a funciones de campo de acuerdo a los perfiles y tareas técnicas de una Electrificadora. 5.- Dar por demostrado sin estarlo, que es evidente que la intención de los pactantes cuando emplearon la expresión «los trabajadores que laboren dentro de ella», se refieren exclusivamente a los trabajadores activos al servicio de la entidad demandada, y no a sus extrabajadores. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que la recurrente en su condición de JEFE del Departamento Tesorería ocupaba un cargo adscrito a la gestión interna o de tipo administrativo, dentro de «atmósfera» o «límites físicos» de las instalaciones de ElectroCesar, y hacía parte de los trabajadores que laboraron dentro de ella. 7.- Dar por demostrado sin estarlo, que en ningún término del artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo citado, permite entender que el trabajador pueda satisfacer la edad después de retirado del servicio o que sea una mera condición para la exigibilidad del derecho. 8.- Dar por demostrado sin estarlo, que el cumplimiento de la edad de 54 años es un presupuesto necesario que concurre con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, condición para la estructuración del derecho. 9.- Dar por demostrado sin estarlo, que en el presente caso la convención colectiva, en lo que atañe a la pensión de jubilación, no se aplica a los ex trabajadores. 10.- Dar por demostrado sin estarlo, que, si bien por vía jurisprudencial se ha enseñado que tales efectos pueden extenderse más allá de dicha temporalidad, sólo ocurre si las partes dentro de su libertad y autonomía de contratación así lo determinen de manera expresa, clara y manifiesta, que no es en caso en relación con el inciso 1° del artículo 5° de la Convención Colectiva. 11.- Dar por demostrado sin estarlo, que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 01 del 2005 de conformidad con el parágrafo transitorio 3° de la citada enmienda constitucional la mentada convención colectiva de trabajo que Radicación n.° 92517 SCLAJPT-10 V.00 10 venía surtiendo efecto desde antes de la entrada en vigencia extendió su vigencia hasta el 31 de junio de 2010, fecha límite para la que la accionante debía cumplir con los presupuestos de estructuración de la pensión convencional aquí reclamada. 12.- Dar por demostrado sin estarlo, que al no cumplir el requisito de la edad a más tardar el 31 de junio de 2010 y dentro de la vigencia de su contrato de trabajo, por los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, no se encontraban vigentes a fecha de la edad de 54 años de la demandante -13 de mayo del 2011-, ni la ligazón contractual, ni tampoco la aludida convención colectiva pensional. 13.- Dar por demostrado sin estarlo, que el Plan de Retiro Voluntario resulta lícito y conserva su eficacia. 14.- Dar por demostrado sin estarlo, que resulta claro que la actora no logró satisfacer en tiempo los presupuestos convencionales para acceder a la pensión que reclama, motivo más que suficiente para dar al traste con su aspiración jubilatoria. 15.- No dar por demostrado, estándolo, que por mandato del parágrafo transitorio 4, del artículo 1, del Acto Legislativo No. 01 de 2005, la recurrente mantiene y se le extienden los beneficios excepcionales del régimen de transición hasta el 31 de diciembre del año 2014, no siéndole aplicable la extinción de los derechos convencionales de orden pensional que contempla el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005. 16.- Dar por demostrado sin estarlo, que al caer al vacío la aspiración de adjudicación del estatus de pensionado perseguido por la activa, corre la misma suerte la reclamación atinente a que se condene a la pasiva a la asunción y prestación de los servicios y beneficios correspondientes al estatus de pensionado establecido en la Convención Colectiva de trabajo de 1982, servicio de energía, máxime cuando de conformidad con el Acta de Conciliación número 1370 suscrito entre la actora y ElectroCesar S.A en fecha 31 de diciembre de 1998, que obra entre los folios 53 a 55, aquella declaró a paz y salvo a la empresa demandada por entre otros conceptos: “Beneficios convencionales como los restantes perseguidos, ello previo recibimiento de la suma de $147.443.949.44.
Para la demostración del cargo, luego de transcribir el artículo 5 de la CCT, afirma que, El juez colegiado incurrió en el denominado error de hecho por “Falso juicio de identidad” en razón a que el A-Quem (sic), al interpretar el contenido del artículo 5° de la Convención Colectiva Radicación n.° 92517 SCLAJPT-10 V.00 11 de Trabajo, le recortó apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), y le adicionó circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), transformando o cambiando el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación) de la expresión “…jubilará a los trabajadores que laboren dentro de ella…” entendiendo que la norma se refiere a los trabajadores que alcancen la edad de 54 estando en vigencia su contrato de trabajo, cuando lo que expresa la norma convencional es, que sus cargos se ejerzan dentro de área física de la empresa.
Desatinos con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma. Continúa diciendo que no es posible afirmar que la edad sea un requisito para causar la pensión, lo que se evidencia de que no apreció la convención colectiva en cita ni «el convenio de sustitución pensional» que en su cláusula 16 establece «la PROHIBICION (SIC) de realizar modificaciones que impliquen restricciones, que afecten, modifiquen o alteren los derechos en favor de los Trabajadores y los Pensionados al momento de la sustitución de patronos».
Y más teniendo en cuenta que, […] los Operadores de Plantas, Auxiliar de Operadores, Centrifugadores, Auxiliares de Centrifugadores y Tableristas Eléctricos» la pensión se causa con 15 años de servicios sin tener en cuenta la edad, para la Sala antes que significar que esta condición es un requisito de causación en la regla general, ratifica que el derecho se edifica únicamente en función del tiempo de servicios, pues pretende reivindicar el desgaste de la labor material sin exigir edad alguna.
Turno seguido, transcribió el recurso de apelación, en donde, erige como punto central que las convenciones colectivas de trabajo son fuente de derecho y entonces para la fecha de su desvinculación, contaba con 22 años de trabajo «es evidente que en ese momento tenía adquirido el derecho pensional convencional y únicamente quedó a la Radicación n.° 92517 SCLAJPT-10 V.00 12 espera de cumplir la edad», sin que se viera afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Finalizó la argumentación con el análisis de varias sentencias de la Corte Constitucional sobre el tema para solicitar la aplicación del principio de favorabilidad (CC SU- 241-2015; CC SU-113-2018; CC SU-267-2019 y CC SU-445- 2019). VII. CONSIDERACIONES Como primera medida la Sala advierte varias imprecisiones de orden técnico en el recurso.
La primera de ellas es en el alcance de la impugnación formulada por la recurrente, pues solicita a la Corporación que case la sentencia, pero no indica qué hacer en sede de instancia. Evidentemente, la Corte no puede actuar sin tener claro qué hacer con la decisión del a quo. Asimismo, dirigió el cargo por la senda indirecta, cuya modalidad propia es la aplicación indebida de la ley, que omitió igualmente el casacionista.
De otro lado, los errores que se tildan por la recurrente como manifiesto de hecho, distan enormemente de serlo o de haber sido objeto del fallo atacado, pues, por ejemplo, el primero y el segundo atañen es a las conclusiones a que hubiera arribado el Tribunal sobre la existencia o no del derecho pensional pretendido, no a los razonamientos en que tales conclusiones se soportaron; en tanto que el identificado Radicación n.° 92517 SCLAJPT-10 V.00 13 con el n.° 4 contiene una alegación, pero no la descripción de un yerro fáctico; y el sexto alude, ciertamente, a aspectos o elementos que no fueron objeto de consideración en la sentencia que es materia del recurso extraordinario.
Otra falencia es que no indica qué pruebas fueron indebidamente valoradas y cuáles no lo fueron, si bien en el desarrollo del cargo menciona la convención colectiva de trabajo y el recurso de apelación, esto por sí solo no es suficiente. Precisado lo anterior, y sin necesidad de seguir ahondando en los dislates técnicos en que incurre la censura, los cuales, en todo caso, resultan superables por la Sala, se advierte que no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: (i) Que la demandante prestó sus servicios para la Electrificadora del Cesar (sustituida posteriormente por Electricaribe) desde el 9 de febrero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1998.
(ii) Que en vigencia de su contrato de trabajo fue beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1989- 1990 suscrita entre la desaparecida Electrificadora del Cesar S.A. y Sintraelecol (Subdirectiva Cesar); y (iii) Que cumplió los 54 años de edad el 13 de noviembre de 2009, cuando ya no era trabajadora activa de la pasiva. Radicación n.° 92517 SCLAJPT-10 V.00 14 Así pues, encuentra la Sala que el punto central en discusión radica en determinar si el requisito de edad que contempla la norma colectiva, fuente de la prestación de jubilación que se reclama, es de causación del derecho o de exigibilidad para su disfrute.
Previo a ello, conviene recordar que esta Corporación ha reiterado con profusión, verbigracia, en las sentencias CSJ SL4934-2017, CSJ SL1886-2020 y CSJ SL131-2022, que si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el principio protector en sus modalidades de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa.
En tal sentido, de entenderse que existe un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio, elevado a rango constitucional por la Carta Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas. Ahora bien, el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1990 (f.° 104 a 114 del cuaderno del Juzgado), contentivo del derecho pretendido consagra: A partir de la firma de la presente Convención Colectiva la ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A. jubilará a los Trabajadores Radicación n.° 92517 SCLAJPT-10 V.00 15 que laboren dentro de ella Veinte (20) años continuos o discontinuos y cumplan Cincuenta y Cuatro (54) años de edad.
Parágrafo I. Los Operadores de Plantas, Auxiliar de Operadores, Centrifugadores, Auxiliares de Centrifugadores y Tableristas Eléctricos que desempeñen o hayan desempeñado por Siete (7) años en dichos cargos y continúen al servicio de la Empresa se continuarán jubilando con Quince (15) años de servicio continuos o discontinuos sin tener en cuenta la edad.
Los Trabajadores que ejerzan dichos cargos y no llenen los requisitos señalados en este Parágrafo se jubilarán conforme a la regla general arriba indicada. Parágrafo II. Los Trabajadores que desempeñen el cargo de Linieros a la fecha de iniciación de la Convención, se continuarán jubilando con Veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos siempre que hayan permanecido en el cargo Siete (7) años y cumplan Cincuenta (50) años de edad, y en el mismo cargo los Veinte (20) años de servicio.
Los que se vinculen con posterioridad al Treinta y Uno (31) de diciembre de […] (1989) se jubilarán conforme a la regla general indicada en este Artículo. En todos los casos, el monto de la pensión será del […] (75%) del salario. En este lapso la Empresa no trasladará para otro cargo a los Linieros sin la aceptación expresa de estos. Del texto transcrito surge con nitidez que la pensión de jubilación allí dispuesta (inciso primero) se pactó exclusivamente en favor de quienes ostentaran la calidad de «Trabajadores que laboren dentro de ella» --la Electrificadora del Cesar S.A.--, al momento de cumplir con los requisitos exigidos, concretamente el tiempo de servicios y la edad; sin que se desprenda de la aplicación del precepto en su literal dicción o aún en contexto, que las partes en uso de la libertad y autonomía de contratación hubieran acordado que dicha prestación fuera reconocida a los ex trabajadores de la empresa, que cumplieran el mentado requisito después de extinguida la relación laboral.
Y así lo ha entendido esta Corporación en sentencias CSJ SL131-2022, CSJ SL1658- Radicación n.° 92517 SCLAJPT-10 V.00 16 2019 y CSJ SL4677-2018, entre otras, y se ha dicho en la primera de ellas lo siguiente: Debe destacarse este último presupuesto de la edad, por constituir el eje fundamental de la controversia, ya que, a juicio de la Sala, tal requisito de años de vida para acceder a la prestación pensional se pactó en la referida cláusula (inciso primero), como una imposición concurrente con la calidad de servidor activo de la empresa y, por lo mismo, en una exigencia para la consolidación del beneficio pensional deprecado.
Nótese que la disposición en mención utiliza la expresión «Trabajadores que laboren dentro de ella», la cual, analizada de manera contextualizada y sistemática --que no aislada--, permite entender que los requisitos de edad y tiempo de servicios allí dispuestos deben concurrir antes de la finalización del contrato de trabajo, para que así pueda hablarse de un derecho adquirido.
Y si se hiciere el raciocinio con la totalidad del texto cuya aplicación se pretende, como en verdad corresponde, en la medida en que una norma está integrada por un articulado que, en conjunto, le da sentido a la misma, ello a nada distinto a lo ya dicho conduciría, pues, como con atino lo estableció el Tribunal, los parágrafos primero y segundo de la norma extralegal si bien consagraron presupuestos de edad distintos «a la regla general» contenida en el inciso primero, como son: en cualquier tiempo (Parágrafo I) y 50 años (Parágrafo II), no puede pasarse por alto que tales previsiones no resultan aplicables a la situación de la actora, pues aquella no acreditó haberse desempeñado en alguno de los cargos expresamente descritos en los citados parágrafos: «Operadores de Plantas, Auxiliar de Operadores, Centrifugadores, Auxiliares de Centrifugadores y Tableristas Eléctricos», más aún cuando en esta sede extraordinaria aquella indicó (error de hecho n.° 6) haberse desempeñado en el cargo de Jefe del Departamento de Tesorería, por manera que, sin hesitación alguna, debía atenerse al cumplimiento de la edad de 54 años prevista como regla general, en vigencia, como ya se indicó, del contrato de trabajo.
Al respecto, bien vale la pena señalar que si la intención de las partes hubiera sido la de otorgar el beneficio pensional teniendo como requisito de causación del derecho únicamente el relativo al tiempo laborado, para quienes como a la actora les era aplicable la regla general prevista en el inciso primero de la cláusula convencional, así lo hubieran dejado plasmado explícitamente, como, en efecto, sí sucedió con un grupo especial y particular de trabajadores: «Operadores de Plantas, Auxiliar de Operadores, Centrifugadores, Auxiliares de Centrifugadores y Tableristas Eléctricos» (Parágrafo I), a quienes se les privilegió, en razón de su cargo, la concesión de la pensión «sin tener en cuenta Radicación n.° 92517 SCLAJPT-10 V.00 17 la edad», como allí expresamente se dice.
Lo que significa, sin asomo de duda, que para aquellos la exigencia relativa a la edad sí resultó ser de mera exigibilidad de la prestación. En ese sentido, no puede olvidarse que la lectura o interpretación de las convenciones y pactos colectivos debe efectuarse con estricta observancia de los principios constitucionales, los Convenios de la OIT y las normas sustanciales contenidas en el Estatuto del Trabajo, puntualmente, el artículo 467 del CST, según el cual, las Convenciones Colectivas de Trabajo fijarán las condiciones en que se regirán «los contratos de trabajo durante su vigencia».
De manera tal que, la regla general es que los beneficios extralegales subsistan mientras la relación laboral se encuentre vigente; luego, entonces, la excepción es que se extiendan más allá de dicha temporalidad, en cuyo caso deberá pactarse de manera clara, expresa y manifiesta. Así lo ha entendido esta Corporación, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL609-2017: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
Esto significa, que como las partes en la convención colectiva en el sub lite, no entronizaron la previsión pensional dejando expresamente consagrada la voluntad de que el derecho fuera reconocido en favor de los extrabajadores, permitiendo así el cumplimiento del requisito de la edad después de extinguida la Radicación n.° 92517 SCLAJPT-10 V.00 18 relación laboral, hecho que no se discute dada la orientación jurídica del ataque, el Tribunal no podía conceder la prerrogativa deprecada tratando de desentrañar la intención de los contratantes ni apelando a «la filosofía y finalidad de la prestación pretendida», pues con esa conducta transgredió el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual se itera, la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa.
De esa suerte, como en el sub examine las partes no estipularon expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, entonces, el único entendimiento posible de la cláusula convencional bajo estudio (inciso primero), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 467 del CST, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, o como literalmente la norma convencional lo previó, que cumplan los requisitos laborando dentro de ella.
Tampoco era dable considerar que la edad fuera un requisito de exigibilidad o disfrute del derecho, porque así no se consagró en el instrumento colectivo, para quienes como a la actora, se itera, les era aplicable la regla general prevista en el mencionado inciso primero. La Sala, en la mencionada sentencia CSJ SL131-2022 ha reiterado, Se insiste, de la literalidad del texto convencional y, aún, de su entendimiento contextual y sistemático, no es posible inferir o interpretar de manera razonable y sólida, como equivocadamente Radicación n.° 92517 SCLAJPT-10 V.00 19 lo quiere hacer ver la recurrente, que la expresión «los Trabajadores que laboren dentro de ella» de la cláusula 5, dice relación al «área física de la empresa» y no a la vigencia de la relación contractual laboral, porque dichos «límites físicos» o «atmósfera», como los denomina la impugnante, están presentes donde quiera que la empresa actúe, en la medida en que se trata de una prestadora del servicio público de energía eléctrica, es decir, por su naturaleza, tales límites son en sí mismos difusos, independientemente de que, como suele ocurrir en este tipo de compañías, tenga unas oficinas centrales o principales.
Lo cierto es que los elementos diferenciadores que se establecieron en la convención colectiva, entre quienes son destinatarios de las regulaciones del inciso primero de la cláusula 5 (regla general), aplicable a la aquí recurrente, y los Parágrafos I y II (excepciones), son los cargos desempeñados, taxativamente señalados en esos apartados, y la permanencia en dichos específicos cargos por el lapso que se determinó en cada caso, para así acceder al beneficio pensional en las especiales condiciones señaladas en ellos, es decir, no hay referencia alguna a los conceptos de «área física de la empresa», «límites físicos» o «atmósfera», lo cual, se reitera, lleva a concluir que no es coherente y razonable la forzada interpretación que se ha propuesto en la impugnación. Así, resulta pertinente señalar que, como para la Sala no existen dos interpretaciones válidamente razonables de la cláusula en comento, sino, se repite, una sola, pues el texto es claro e inequívoco, por lo que no admite más que un único entendimiento, y no otros que puedan distorsionarla o alterar su contenido, no cabe invocar el principio de favorabilidad (que en estricto sentido sería de in dubio pro operario) al que insistentemente alude la censura en la acusación, pues aquel, como lo tiene adoctrinado esta Corporación, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo cual, según se ha expuesto, aquí no ocurrió. (Subrayas propias).
Ha de tenerse presente, que si bien dicha manifestación del principio protector constituye uno de los pilares fundamentales del derecho laboral, cuyo objeto consiste en amparar a la parte débil de la relación jurídica, con el fin de restablecer el equilibrio entre el trabajo y el capital, su utilización exige el más estricto rigor, con el fin de no alterar la teleología inicial de éste, ya descrita, pues la iniciativa privada y la actividad económica también gozan de Radicación n.° 92517 SCLAJPT-10 V.00 20 protección constitucional, en tanto fuentes generadoras de empleo, de conformidad con lo señalado en el artículo 333 de la Constitución Nacional, tal como lo memoró la Sala en sentencia CSJ SL1944-2021, sin que ello se entienda, en manera alguna, en desmedro de los derechos de los trabajadores y de la aplicación del sistema interpretativo propio del derecho social, tal como se ha advertido in extenso en la parte considerativa de este proveído.
Por otra parte, tampoco resultan pertinentes al caso las argumentaciones contenidas en las sentencias CC SU-241- 2015; CC SU-113-2018; CC SU-267-2019 y CC SU-445- 2019, e invocadas por la recurrente, por cuanto en ellas se estudiaron casos que corresponden a convenciones colectivas de otras entidades (Edatel, Minercol y Departamento de Antioquia), pero, más aún, porque en dichas providencias se accedió a tutelar los derechos invocados por los actores, partiendo del supuesto de que esta Sala de Casación no aceptaba la aplicación del principio protector contenido en el artículo 53 de la Constitución en relación con las convenciones colectivas de trabajo, a las que en sede extraordinaria se les otorgaba únicamente tratamiento de pruebas y no de fuente normativa, entendimiento éste que ya fue superado por la Corporación, como se indicó párrafos atrás, y que en el caso en concreto no es objeto de debate, pues la problemática aquí planteada se orienta no a la aplicación del mentado principio, sino a que el texto convencional no ofrece equivocidad en su interpretación, como ya se ha explicado.
Radicación n.° 92517 SCLAJPT-10 V.00 21 En ese sentido, con lo razonado por esta Sala de Casación no se ha desconocido el precedente vertical ni el horizontal, en tanto que es su convicción que la interpretación de las convenciones colectivas de trabajo se nutre del principio tuitivo del artículo 53 Superior, pero que en cada caso en particular se ha de determinar si se cumplen las condiciones para que éste opere, según se ha expuesto a lo largo de esta providencia. Finalmente, conviene precisar que las normas convencionales establecidas para el distrito de Cesar --por virtud de las negociaciones efectuadas entre la extinta Electrocesar y su sindicato de trabajadores-- son distintas a las previstas para otros distritos de la Costa Atlántica y, por lo tanto, si bien el requisito de edad se ha considerado por esta Corporación como de exigibilidad del derecho en su inmensa mayoría, en procesos adelantados contra la misma entidad demandada, haciéndose extensivo el beneficio pensional a ex trabajadores, lo cierto es que no a todas las disputas pensionales de los diferentes distritos asumidos por Electricaribe --que tengan como fuente una convención colectiva-- puede dársele el mismo tratamiento o respuesta, en la medida que ello dependerá de las particularidades contenidas en la redacción de la disposición normativa que se examine, por lo que tampoco se ha transgredido con los raciocinios efectuados en este fallo, el principio de igualdad reclamado en las sentencias de unificación de la Corte Constitucional aludidas en precedencia. Radicación n.° 92517 SCLAJPT-10 V.00 22 De lo que viene de decirse, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan y, en consecuencia, el cargo no prospera.
Sin costas por la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA ESTHER MIELES PÉREZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP., sustituido en el proceso por el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, FONECA, representado por FIDUPREVISORA SA.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 92517 SCLAJPT-10 V.00 23 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ