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SL361-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

V1- República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casa:lie Laboral Sala da Descsabestlio N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL361-2022 Radicación n.° 85907 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de mayo de 2019, en el proceso que ASTRID GÓMEZ SIERRA instauró en contra de la recurrente, al cual fue vinculado el menor M.A.G. y llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES La recurrente demandó el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, el 25 de julio de 2010; reclamó el retroactivo y las costas del proceso. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 85907 Sustentó sus aspiraciones en que el 2 de diciembre de 2004 contrajo matrimonio con Rodrigo Alcides Ardila Isaza, y de esa unión nació M.A.G. Relató que hizo vida en común con su esposo hasta que este falleció, el 25 de julio de 2010, pero la entidad accionada solo concedió la prestación por sobrevivencia a su hijo, con el argumento de que ella no había acreditado convivencia con el afiliado al momento del deceso (fls. 1 a 5).

Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación y ausencia de derecho sustantivo. Adujo que la pensión se reconoció al hijo menor de edad, porque la demandante reconoció en sede administrativa que 4 meses antes del deceso, el afiliado se alejó del hogar por problemas de pareja (fls. 33 a 47).

Llamada en garantía por Porvenir S.A., Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. también repudió las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. De cara al llamamiento, blandió las de ausencia de cobertura, inexistencia de la obligación de pagar capital para atender el pago de la pensión, cumplimiento contractual, límite asegurado e improcedencia de intereses moratorios.

Adujo que la póliza que expidió no estaba llamada a operar, porque la demandante no acreditó convivencia con el afiliado al SCLAJPT-10 V.00 2 2C1 Radicación n.° 85907 momento de la muerte (fis. 106 a 114). La curadora cid litem del menor M.A.G., se opuso a las pretensiones, admitió los vínculos acreditados a través de registros civiles y advirtió que se atendría a lo acreditado en el proceso (fi. 145).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de octubre de 2016, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín condenó a Porvenir S.A. a pagar a la demandante el 50% de la pensión de sobrevivientes, a partir de la ejecutoria de la sentencia, con la expectativa de consolidar el 100% cuando cesara el derecho reconocido a favor de su hijo.

Condenó a Mapfre a pagar la suma necesaria para financiar la prestación, y gravó a la demandada y a la llamada en garantía con las costas del proceso (fi. 178 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En respuesta a la apelación de la demandada y de la llamada en garantía, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas a cargo de las vencidas en el proceso (fi. 188 Cd).

En lo que interesa al recurso extraordinario, centró su labor en verificar si la demandante acreditó el requisito de convivencia para acceder a la prestación reclamada, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el 13 de la Ley 797 de 2003, aplicable por razón de la fecha de fallecimiento del afiliado.

SCLA.IPT-10 V.00 3 Radicación n.° 85907 Luego de leer la norma comentada, recordó que, según jurisprudencia reiterada, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente, tiene derecho a una porción de la prestación, siempre que hubiera convivido con el causante no menos de 5 arios en cualquier tiempo. Dedujo que tales supuestos coincidían con el caso bajo estudio y acotó que según los folios 10 a 14 y 72 a 82, la propia entidad demandada admitió que la convivencia entre los cónyuges solo se interrumpió 6 meses antes del deceso del afiliado.

Bajo ese horizonte, concluyó que la entidad no tuvo reparo con la convivencia de la pareja desde el matrimonio, celebrado el 2 de diciembre de 2004, hasta 6 meses antes de la muerte del cónyuge afiliado, acaecida el 25 de julio de 2010. En ese orden, coligió que no se controvirtió la convivencia por un lapso superior a 5 arios. Tras referirse a la investigación administrativa, la declaración de la demandante y los testimonios recaudados, concluyó que estaba plenamente acreditada la convivencia por más de 5 años; con mayor razón, dada la ausencia de una verdadera oposición en esta materia por parte de la entidad accionada.

Descartó la improcedencia de la prestación, con base en que la actora era la principal proveedora del sostén familiar pues, acotó, no es necesario demostrar dependencia económica, en tratándose de cónyuges o compañeros permanentes. SCLAIPT-10 V.00 4 zq Radicación n.° 85907 Agregó que, en cualquier caso, quedó demostrado que el afiliado era una persona que sufría de inestabilidad emocional y depresión, que lo llevaba a buscar refugio en el hogar de sus padres, pero regresaba siempre con su esposa e hijo.

Ante tal escenario, indicó, no podía predicarse la ausencia de vida en común y ayuda mutua, como notas distintivas de la convivencia exigida por la norma. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de todas las pretensiones.

En subsidio, pide el quiebre de la decisión, en cuanto confirmó la condena a partir de la ejecutoria de la sentencia, para que, al resolver la alzada, imponga el pago del 50% de la pensión «a partir del momento en el que se deje de erogar la totalidad de ésta en favor del hijo menor de edad del causante». Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, sin réplica.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, y 60 SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 85907 y 61 del de Procedimiento Laboral. Asegura que lo anterior, condujo a la aplicación indebida del artículo 13, literal a), de la Ley 797 de 2003, y a la infracción directa de los artículos 29, 42 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Manifiesta que, dada la senda escogida para cuestionar la decisión, acepta que «la señora Gómez Sierra convivió en forma ininterrumpida con el difunto hasta unos meses antes de su deceso». Tras citar pasajes de la sentencia CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 40309, el artículo 42 de la Constitución Política y de la sentencia CC C-577-2011, sostiene que el Tribunal se equivocó, pues si tenía claro que el afiliado se separó de la demandante unos meses antes del fallecimiento, le era forzoso advertir que «no se satisfacía la exigencia legal de una vida en común vigente a la calenda de la muerte del afiliado».

En ese orden, afirma, la única conclusión posible es que la accionante no era beneficiaria de la prestación. VII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida para el ataque y como lo anticipa la propia censura, no es objeto de controversia que la demandante convivió con el afiliado entre la fecha del matrimonio, el 2 de diciembre de 2004, y 6 meses antes de la muerte de aquel, acaecida el 25 de julio de 2010, es decir, durante 5 arios, 1 mes y 23 días.

SCLAJPT-10 V.00 6 30 Radicación n.° 85907 Relevada de verificar los anteriores supuestos, le corresponde a la Sala dilucidar si para acceder a la prestación reclamada, la cónyuge separada de hecho solo debía acreditar convivencia con el afiliado por un término mínimo de 5 arios, en cualquier tiempo, o, como lo arguye la censura, era perentorio que demostrara que hacía vida en común al momento del fallecimiento.

Sin mayores preámbulos, la Sala considera que la razón está de lado del Tribunal. Tal como se plasmó en la sentencia de segundo grado, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, dio preeminencia al concepto de «unión conyugal» y otorgó al cónyuge el derecho a la pensión de sobrevivientes, a pesar de que se encuentre separado de hecho del causante, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante cinco (5) arios, en cualquier época (CSJ 5L4321-2021).

Contrario a lo sostenido por la recurrente, cuando se trata de cónyuges separados de hecho, no tiene cabida la exigencia de vida en común al momento de la muerte. Así lo adoctrinó esta Corporación en la sentencia CSJ SL5169- 2019, reiterada recientemente en la CSJ SL1707-2021, CSJ 5L2015-2021 y CSJ 5L2464-2021: Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: Í• •.1 Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 85907 mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.° del literal b).

Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).

Justamente, esa es la teleología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios.

Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple SCLAIPT-10 V.00 8 "b I Radicación n.° 85907 separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).

A la luz de las anteriores reflexiones, emerge paladino que el Tribunal no se equivocó de la manera indicada por la censura; por ello, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por infracción directa, de las disposiciones sustanciales y procesales mencionadas en el cargo anterior, así como de los artículos 19 del estatuto laboral; 1625, 1626 y 1634 del Código Civil; 8 de la Ley 153 de 1887; 29 y 230 de la Constitución Política; y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Transcribe la parte resolutiva de las sentencias de primera y segunda instancia, las normas civiles denunciadas y apartes de las providencias CSJ SL4627-2016, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 40942 y CSJ SL4604-2019. Sostiene que el Tribunal se equivocó al confirmar el pago del 50% de la pensión de sobrevivientes a partir de la ejecutoria de la decisión de primer grado, «sin tener en cuenta que esa porción de las citadas mesadas ya se ha venido pagando a ( ), quien la ha disfrutado conjuntamente con su madre y quien, se reitera con insistencia, la entidad estimó de buena fe que estaba en posesión del crédito».

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 85907 IX. CONSIDERACIONES De manera concreta, la censura reprocha que el Tribunal confirmara la sentencia de primer grado, en tanto condenó al pago del 50% de la prestación a favor de la demandante, a partir de la ejecutoria de la decisión. Asegura que con ello, se desconoció el efecto liberatorio de los pagos que se vienen haciendo al menor reconocido como beneficiario.

De entrada, emerge evidente que el Tribunal no pudo equivocarse de la manera indicada por la censura, por la simple razón de que esta problemática no fue objeto de inconformidad en la alzada. En cualquier caso, las apreciaciones de la recurrente resultan infundadas, como quiera que la preocupación por un doble reconocimiento de la mesada no tiene de donde asirse.

Es así, porque en la medida en que la condena al pago de la porción a favor de la cónyuge depende de la ejecutoria de la decisión, no hay lugar a suponer que aquella recibirá algún monto por periodos anteriores a ese momento, que ya hubieren sido objeto de solución a favor de quien ha devengado la mesada en su totalidad. Cumple destacar que el reconocimiento del derecho a partir de la muerte del afiliado, pero con efectos económicos desde la ejecutoria de la sentencia, es una solución acogida por la Corte en casos similares al estudiado (CSJ SL657-2020 y CSJ SL540-2021).

Las sentencias citadas en el cargo se refieren a casos en SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 85907 los que, pese a existir un beneficiario de la prestación reconocido desde la fecha de la muerte del causante, los jueces dispusieron el pago de una porción de la prestación a un nuevo beneficiario, desde esa misma fecha o desde otra que, en todo caso, implicara un reconocimiento retroactivo, como aquella en que se interrumpió la prescripción. Eso no es lo que se presenta en el caso bajo estudio, en el que el goce de la prestación a favor de la nueva beneficiaria se postergó hasta la ejecutoria de la decisión, sin que la interesada manifestara inconformidad al respecto.

Desde luego, es en las hipótesis estudiadas en aquellas providencias, y no en la que aquí se analiza, en que podría presentarse un pago doble, en tanto comprendería periodos en que la obligación en cabeza de la entidad de seguridad social quedó satisfecha y tuvo efectos liberatorios, al haber transferido el valor total de la mesada a quienes eran sus titulares hasta ese momento.

Así las cosas, la entidad recurrente no acierta al referirse a un escenario en el que se vería obligada a pagar el 50% de la prestación a la demandante, por periodos en los que pagó el 100% de la pensión al hijo beneficiario, porque la solución adoptada en las instancias, consistente en diferir el pago de la porción a favor de la nueva beneficiaria a la ejecutoria de la sentencia, conjura o evita esa posibilidad.

Como consecuencia de lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas, dado que no hubo réplica. SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 85907 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ASTRID GÓMEZ SIERRA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al cual fue vinculado el menor M.A.G. y llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO RGE P DA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 12