Micelio
SL361-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1295 de 1994Decreto 1972 de 1995Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 16 de 1969Ley 52 de 1993Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL361-2021 Radicación n.° 81493 Acta 003 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUISA FERNANDA y MARÍA INÉS HURTADO, contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2018 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso que le siguen a GUILLERMO ZAPATA y ABELARDO ANTONIO SOTO MARTÍNEZ, al que fue llamada en garantía la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. I.

ANTECEDENTES Luisa Fernanda y María Inés Hurtado, demandaron solidariamente, alegando que fueron compañera permanente e hija de crianza del difunto Bertulio Valencia Román, a Radicación n.° 81493 SCLAJPT-10 V.00 2 Guillermo Zapata y Abelardo Soto Martínez, con el fin de que se declarara que entre el primero y el fallecido, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 4 de mayo y el 26 de junio de 2015; quien no lo afilió al Sistema de Seguridad Social Integral y; que el causante falleció a raíz de un accidente de trabajo que ocurrió por culpa imputable al empleador.

Consecuentemente, solicitan que se condene a los demandados a pagarles solidariamente, las cesantías y sus intereses, la prima de servicio, las vacaciones, la sanción moratoria del artículo 65 CST, el auxilio funerario; la indemnización plena de perjuicios y la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente. Fundamentaron sus peticiones, en que el empleador es propietario del inmueble ubicado en la carrera 23 con calle 25, esquina, de la ciudad de Manizales; que, a inicios del año 2015, el señor Guillermo Zapata inició unas obras de adecuación en la primera planta de dicha propiedad, específicamente, en la nomenclatura Calle 25 n.° 23-20, para lo cual, contrató los servicios de Abelardo Antonio Soto Martínez como maestro de obra.

Afirmaron que en la primera semana de mayo de 2015, Bertulio Valencia fue vinculado a la obra por el señor Abelardo Soto, como ayudante de construcción; que el último mencionado fue privado de la libertad, lo que llevó a que el señor Guillermo Zapata contratara directamente y de manera verbal al causante, en su reemplazo; que la relación laboral se dio entre el 4 de mayo de 2015 y el 26 de junio de la misma Radicación n.° 81493 SCLAJPT-10 V.00 3 anualidad, fecha en la cual el causante sufrió un accidente de trabajo que acabó con su vida.

Expresaron que el de cujus fue atendido en la ESE Hospital de Caldas, donde posteriormente falleció el 28 de junio; que la IPS que atendió al occiso, no reconoció el pago de los gastos hospitalarios, por lo que estos fueron asumidos por el accionado, «a través de su exempleado Abelardo Antonio Soto Martínez, quien firmó una letra de cambio para que autorizaran la entrega del cadáver»; añadieron que los gastos del sepelio fueron asumidos por este último, sin embargo, aseguran que este hecho fue una fachada del señor Zapata para evadir sus responsabilidades, porque el maestro de obra para ese momento no trabajaba en la construcción, ya que se encontraba con detención domiciliaria.

Manifestaron que al momento del siniestro, el demandado no tenía afiliados a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social Integral, ni les pagaba prestaciones sociales, también dijeron que Luisa Fernanda Hurtado convivía en unión marital desde hacía 26 años con el difunto Bertulio Valencia, y que por la falta de afiliación al sistema de riesgos laborales, se le privó de la posibilidad de acceder a una pensión de sobrevivientes por riesgos laborales.

Al responder el escrito inicial, el demandado Guillermo Zapata se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que desde el 6 de febrero de 2015, el propietario del inmueble es el Banco de Bogotá, que él no inició ningún tipo de obra en la fecha indicada en la demanda, razón por la que no pudo haber celebrado ningún tipo de contrato con Radicación n.° 81493 SCLAJPT-10 V.00 4 el señor Abelardo Antonio Soto Martínez para construir en el inmueble, donde se afirma, prestó sus servicios el causante.

Aseveró que el 1º de junio de 2015, celebró un contrato de obras de mantenimiento de un área desocupada del predio situado en la calle 25 n.° 23-20, con el señor Abelardo Soto, en cuya ejecución era autónomo para contratar cualquier persona para el cumplimiento del objeto contractual, y que nunca vinculo al fallecido. Llamó en garantía a la sociedad Seguros Generales Sudamericana S.A. Propuso las excepciones de fondo que llamó, falta de legitimidad en la causa por activa y por pasiva; ausencia de solidaridad entre él y el contratista de las obras; excesivas pretensiones; cobro de lo no debido; mixtura de procesos; inadecuada vía procesal; falta de agotamiento del requisito de procedibilidad; inexistencia de sentencias judiciales sobre declaración de compañera permanente y de adopción; existencia de un presunto empleador en la persona del contratista independiente.

La sociedad aseguradora, sostuvo que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de elementos propios del contrato de trabajo, de la solidaridad contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y de elementos de responsabilidad plena del empleador (culpa patronal del artículo 216); falta de Radicación n.° 81493 SCLAJPT-10 V.00 5 causación; indebida acumulación y excesiva cuantificación de perjuicios inmateriales.

Frente al llamamiento en garantía señaló que no se reúnen los requisitos para declarar la responsabilidad del asegurado Guillermo Zapata, y que además, los hechos que hacen parte del proceso no están cubiertos por la extensión de cobertura del amparo de responsabilidad civil patronal, porque el demandado no era el empleador del señor Bertulio Valencia Román, y en todo caso, no hubo culpa del primero para que operara la póliza.

Presentó las excepciones de ausencia de cobertura por inexistencia de relación laboral, de salarios, prestaciones, auxilios e indemnizaciones contempladas en la ley laboral o en el sistema de Seguridad Social Integral, diferentes a la indemnización de perjuicios que contempla el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; y ausencia de cobertura en caso de probarse la ocurrencia de los hechos con mediación de las siguientes exclusiones, límite de cobertura y deducible pactado, disponibilidad de cobertura del valor asegurado.

Abelardo Antonio Soto Martínez, representado por curador ad litem, manifestó que no le constaban los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda y al llamamiento en garantía. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 11 de octubre de 2017, declaró probada la Radicación n.° 81493 SCLAJPT-10 V.00 6 excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el demandado y absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 20 de marzo de 2018, al desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de las demandantes, confirmó la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que para la existencia de un contrato de trabajo se requiere que concurran los tres elementos esenciales consignados en el artículo 23 del CST, sin embargo, el mismo conjunto normativo establece en su artículo 24, que se debe presumir que toda relación de trabajo personal está gobernada por un contrato laboral.

Indicó, que, en la sentencia de primera instancia, se concluyó que no aparecía prueba del primer elemento del contrato de trabajo tras establecer que si bien el causante prestó servicios en un inmueble del que era el demandado un tenedor o locatario, lo cierto es que no fue en beneficio de este si no del señor Abelardo Antonio Soto Martínez quién era el contratista de unas obras que se estaban adelantando en el lugar.

Dijo, que estaba acreditado, que: i) el día 1 de junio de 2015, los señores Guillermo Zapata y Abelardo Antonio Soto Radicación n.° 81493 SCLAJPT-10 V.00 7 Martínez celebraron un contrato para la ejecución de una labor consistente en hacerle mantenimiento y refacciones al área desocupada de la calle 25 número 23 - 20 de Manizales, en el que el contratante se obligó a pagar una suma de dinero por la totalidad de la obra y el contratista a elaborarla a entera satisfacción dentro de los 45 días calendario; ii) que el señor Bertulio Valencia Román venía prestando sus servicios como obrero en el referido inmueble desde unos meses antes de fallecer, según la declaración del señor Diego Quintero López, quién fue el único testigo directo del vínculo laboral, puesto que los demás obtuvieron el conocimiento de terceras personas, o de lo que el mismo causante les contaba; iii) que del contrato mencionado se colige que en efecto Abelardo Antonio Soto Martínez era un contratista independiente puesto que acordó la ejecución de una obra en beneficio de un tercero, esto es del señor Guillermo Zapata, por un precio determinado y asumiendo todos los riesgos para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva, según lo observado en las cláusulas del pacto celebrado, «lo que a la luz de lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo le otorga la calidad de verdadero empleador y no como representante o intermediario».

Manifestó, al hacer un análisis de la prueba testimonial, que el señor Quintero López, dijo que Bertulio Valencia Román se acercó a las obras en las que ya se encontraban laborando a pedir trabajo y «que fue Abelardo Soto quien lo aceptó por ser el encargado y que además era éste el que le pagaba el salario al trabajador fallecido, le daba las Radicación n.° 81493 SCLAJPT-10 V.00 8 instrucciones, otorgaba permisos, hacia los llamados de atención e imponía el horario», lo que permite colegir que el contrato civil se desarrolló en la forma en que fue estipulado y era el contratista quien tenía bajo su entera responsabilidad la contratación del personal, por lo que, se trataba de un verdadero empleador sin que el contratante hubiera tenido injerencia alguna respecto a los trabajadores, pues como lo afirmó el deponente de éste, nunca recibieron órdenes ni llamado de atención. Resaltó que conforme lo probado y según lo expuesto por el testigo, El señor Valencia Román llevaba trabajando 3 o 4 meses antes de la ocurrencia del accidente, es decir antes del 26 de junio de 2015, lo que lo ubica laborando previamente a la celebración del contrato civil al que se ha hecho mención, pero no por ello quiere decir que durante el tiempo precedente, hubiera sido empleador la parte pasiva de la Litis, puesto que lo probado es que por todo el tiempo lo fue el señor Soto Martínez, quien contrató al empleado fallecido y se comportó como tal, concluyéndose entonces como acertadamente también lo hizo la juez de primera instancia, que la contratación que lo regía para la época era verbal.

No se desconoce que en los fundamentos fácticos 8 y 9 del gestor, se planteó que en un principio el presunto compañero permanente y padre de crianza de las demandantes fue contratado como ayudante de construcción, pero que posteriormente como el contratista se encontraba en prisión domiciliaria, el demandado decidió pedirle que fuera maestro de obra, sin embargo, de tal hecho no aparece prueba dentro del expediente, puesto que los dichos del señor Diego López Quintero lo único que puede colegirse es que 4 o 5 días antes de suceder el accidente el señor Abelardo Antonio Soto Martínez no volvió a las obras, porque se encontraba en prisión domiciliaria, y qué entonces el señor Bertulio había quedado encargado de las mismas, lo que coligió el deponente de lo que le dijo el demandado para ese momento, cuando le manifestó que le colaborara a don Bertulio para que él continuara acá, porque el contratista tenía unos problemitas que arreglar, entonces que mientras lo hacía le colaborara a él, sin embargo, de lo previo, no puede concluirse que el extremo pasivo de la Litis se hubiera terminado el contrato civil que lo ligaba con Abelardo Antonio Soto Martínez, ni que Radicación n.° 81493 SCLAJPT-10 V.00 9 hubiera iniciado uno nuevo con Bertulio Valencia Román, sino que, ante la ausencia del empleador éste había dejado encargado a uno de sus trabajadores para que estuviera al tanto mientras que solucionaba sus problemas, pero siempre esperando su regreso, no de otra manera puede entenderse, si además el testigo también fue enfático en afirmar que después del accidente no volvió a laborar pero que el salario que se le adeudaba le fue cancelado por el señor Soto Martínez, y teniendo en cuenta también que fue éste quien pagó los gastos exequiales del señor Valencia Román, cómo se prueba con el documento de Folio 68 así como los hospitalarios cómo se confiesa en el hecho 46 lo que denota que jamás se desligó de su condición de empleador.

Por último, concluyó que el señor Guillermo Zapata no era el empleador del causante; que la parte activa de la litis no cumplió con la carga probatoria que le correspondía de acreditar al menos la prestación del servicio personal en favor del demandado para desatar así la presunción del artículo 24 del CST; que en consecuencia, bien hizo la a quo al haber declarado probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden las recurrentes que la Corte case totalmente el fallo impugnado, para que en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos por la vía indirecta, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los cuales se resolverán conjuntamente. Radicación n.° 81493 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 65, 189, 249 y 306 del CST; 1° de la Ley 12 de 1975; así como por violar en forma indirecta dichos preceptos sustanciales, derivados de la violación de medio de los artículos 25, 28, 60, 61 y 145 del CPTSS y 167, 191, 244, 260 y 281 del CGP.

En la demostración del cargo, la censura indica que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por acreditado, estando demostrado, que el señor GUILLERMO ZAPATA contrató directamente los servicios personales del señor BERTULIO VALENCIA ROMÁN (Q.E.P.D.) pocos días antes del 26 de junio de 2015, para desempeñarse en el cargo de maestro de obra en un predio ubicado en la ciudad de Manizales, el cual explotaba económicamente el demandado en calidad de comerciante y en el que se realizaban unas obras de adecuación. 2.

Dar por establecido, contra la evidencia que milita en los autos, que el señor BERTULIO VALENCIA ROMÁN (Q.E.P.D.), era trabajador dependiente del señor ABELARDO SOTO MARTÍNEZ y no subordinado del demandado GUILLERMO ZAPATA, no obstante estar demostrado que éste último era el encargado de impartir las órdenes en el predio en cual se realizaban las obras. 3.

No dar por acreditado, estando demostrado, que para la fecha del 26 de junio de 2015 existía un contrato realidad de trabajo entre el señor BERTULIO VALENCIA ROMÁN (Q.E.P.D.) y el demandado GUILLERMO ZAPATA. 4. Dar por acreditado, sin evidencia de ello, que el 26 de junio de 2015 el señor ABELARDO SOTO MARTÍNEZ estaba al frente de las obras adelantadas en un inmueble donde el demandado era tenedor, cuando medio confesión del demandado en el sentido de que el contrato civil de obra suscrito ya se había terminado. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor ABELARDO SOTO MARTÍNEZ tenía unos problemas de orden legal que le imposibilitaron continuar prestando sus servicios y que, esa fue la razón, por la cual el demandado GUILLERMO ZAPATA contrató directamente el causante BERTULIO VALENCIA ROMÁN. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato civil de obra suscrito entre los señores GUILLERMO ZAPATA Y ABELARDO SOTO MARTÍNEZ estaba vigente para el 26 de junio de 2015, Radicación n.° 81493 SCLAJPT-10 V.00 11 además de extender los efectos de esa contratación civil al trabajador fallecido, quien no fue parte de dicha contratación. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el contrato civil de obra suscrito entre los señores GUILLERMO ZAPATA y ABELARDO SOTO MARTÍNEZ no estaba vigente para el 26 de junio de 2015, hecho frente al cual medio confesión por parte del demandado. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que ante el llamamiento en garantía o mal llamado denuncia del pleito, hecho por el demandado frente al señor ABELARDO SOTO MARTÍNEZ, la carga de probar la efectiva existencia y desarrollo del contrato civil de obra, radicaba en cabeza del llamante en garantía, quien, aparte del texto del contrato, con fecha de presentación ante Notario, se efectuó en fecha posterior al fallecimiento del trabajador Valencia Román, no presentó ninguna otra prueba que confirmara sus asertos.

Señalan, que los anteriores errores de hecho fueron producto de la errónea valoración de las siguientes pruebas: 1) La demanda y la adición a ésta (fls. 3 a 25 y 136 a 142). 2) Historia Clínica del causante (fls. 35 a 67). 3) La respuesta a la demanda y a la adición, así como el escrito de denuncia del pleito al señor ABELARDO SOTO MARTÍNEZ (fls. 74 a 102, 118 a 121 y 145 a 154) del pleito al señor ABELARDO SOTO MARTÍNEZ (fls. 74 a 102, 118 a 121 y 145 a 154) 4) Contrato civil de obra suscrito entre GUILLERMO ZAPATA Y ABELARDO SOTO MARTÍNEZ (fls. 109 a 111 y 115 a 117). 5) Interrogatorio de parte del demandado GUILLERMO ZAPATA (Video 1, minutos 33 a 45 CD sentencia de primera instancia) 6) Los testimonios de Diego Quintero López, Pedro Pablo Muñoz Santa (Video 2, CD de sentencia de primera instancia).

Manifiestan, que tanto el sentenciador de primera instancia como el tribunal, omitieron hacer referencia a la adición a la demanda, pieza procesal que no fue tenida en cuenta por ninguno de los dos falladores. Sostienen, que ambos juzgadores se centraron en establecer si se encontraban demostrados los elementos del contrato de trabajo y fue por ello que le dieron pleno valor probatorio al contrato civil de obra suscrito entre Guillermo Radicación n.° 81493 SCLAJPT-10 V.00 12 Zapata y Abelardo Soto Martínez el 19 de junio de 2015 (f.° 109 a 111 y 115 a 117), concluyendo que el causante siempre estuvo al servicio del contratista, pero «olvidando que la parte actora reconoció la existencia de esa primera contratación del causante por parte del señor Soto Martínez» Aducen, que lo que debía indagarse es si efectivamente existió la segunda vinculación anunciada directamente entre el causante y el demandado principal, «para lo cual bastaba con demostrar la prestación efectiva del servicio para el día 26 de junio de 2015», fecha en la cual se presentó el fatal accidente de trabajo que le costó la vida al trabajador el 28 de junio siguiente; que la mala formulación o planteamiento del problema jurídico llevó entonces a que, en las decisiones cuestionadas ahora en casación, se incurriera en violación del principio de la congruencia consagrado en el artículo 281 del CGP (Antes 305 del CPC), soportándose en la sentencia CSJ SL33866- 2010.

Expresan, que el contrato de obra civil celebrado no le era oponible a la parte demandante por cuanto el trabajador, frente a dicha contratación fue un tercero al cual no se le pueden extender el clausulado inserto en el mismo. Además, dice que en lo que tiene que ver con el valor probatorio de dicho contrato civil de obra: […] obsérvese como a pesar de que supuestamente la fecha de suscripción del mismo es el 1° de junio de 2015, ante la Notaría Cuarta de Manizales apenas se presentó para su autenticación el 12 de noviembre de 2015, es decir, en fecha muy posterior a los hechos que se debaten en el proceso y, para lo que interesa al recurso de casación, ni el trabajador fallecido ni sus causahabientes, tenían conocimiento o sabían de la existencia de tal contrato para el 26 de junio de 2015, fecha en la cual se presentó el fatal accidente de trabajo y, por tal motivo dicho Radicación n.° 81493 SCLAJPT-10 V.00 13 contrato es inoponible a las demandantes. […] Adicionalmente, existe un detalle que pasaron por alto los sentenciadores de primero y segundo grado, consistente en que la demanda que dio origen al presente proceso fue presentada ante la Oficina de Apoyo Judicial de Manizales el 6 de octubre de 2015 (fls. 25 y 26 del cdno 1) y ante la Notaría Cuarta de Manizales apenas se presentó para su autenticación el 12 de noviembre de 2015, es decir que, al parecer, una vez el demandado se enteró de la causa gestada en su contrato procedió a legalizar el contrato civil de obra de marras, como estrategia para desconocer los derechos del trabajador fallecido y de sus causahabientes.

Afirman, que el solo hecho de que se vinculara al contratista Soto Martínez, trasladaba la carga de la prueba al señor Guillermo Zapata quien, además de aportar el referido contrato civil de obra, debía demostrar que efectivamente, en el plano de la realidad, y no desde el meramente formal, dicho contrato existió. Exponen, que en caso de que el Tribunal hubiera entendido que el causante Bertulio Valencia Román, prestó sus servicios al señor Guillermo Zapata, inicialmente como oficial de construcción al servicio de Soto Martínez y, posteriormente como maestro de obra, bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal a término indefinido, vinculado directamente por Guillermo Zapata, les bastaba a ellas con demostrar la prestación efectiva del servicio para el 26 de junio de 2015.

Para demostrar lo anterior, dijeron que: […] en el interrogatorio de parte el señor GUILLERMO ZAPATA admite que el causante laboró en la obra de su propiedad (Video 1, minutos 36:13 a 36:29) y que efectivamente el señor Abelardo Soto Martínez tenía problemas legales, prisión domiciliaria por una demanda de alimentos, incluso confesando que él no encargó a nadie de la obra cuando Soto Martínez dejó de asistir Radicación n.° 81493 SCLAJPT-10 V.00 14 a la obra por los problemas referidos por cuanto la obra civil para lo cual lo contrato ya se había terminado (Video 1, minutos 36:35 a 37:27), al paso que el testigo Diego López Quintero –testigo de excepción– porque fue el único que dio cuenta, como compañero de trabajo en la obra, de la contratación, de la forma como se prestaron los servicios y del accidente de trabajo, quien se refiere al respecto con las siguientes palabras: "él tenía unos pequeños detalles que tenía que organizar con la justicia, a él como que lo demandaron por cuestión de alimentos, entonces él tenía que pagar cárcel por casa y ahí fue donde él tuvo que salir de ahí porque él no podía ir a trabajar allá, él se encontraba en la casa.

Cuando sucedió el accidente él no estaba con nosotros en la casa llevaba por ahí más o menos 4 días, 4 o 5 días más o menos, al tener problemas con la justicia Abelardo, don Bertulio ya quedó encargado de esa obra la realidad sea dicha el señor don Guillermo llegó allá y me dijo bueno don Diego tenga la amabilidad y me le colabora a don Bertulio para que él me continué acá porque usted sabe Diego que él tiene ciertos problemitas que arreglar –refiriéndose a Abelardo Soto– y me le colabora a Don Bertulio porque Soto tiene ciertos problemitas que arreglar, entonces me colabora con la obra (Video 2, minuto 11 y 20 segundos a minuto 14 y 12 segundos).

Más adelante, al ser interrogado por este apoderado en el sentido de cómo se enteró de que el causante Bertulio Valencia Román (Q.E.P.D.) quedaba al frente de la obra, reiteró: "el que quedó encargado de eso fue don Bertulio ahí en el local, ahí es donde don Guillermo me dice a mi don Diego hágame el favor y me le colabora a don Bertulio porque usted sabe que los problemitas que tiene él - refiriéndose a Abelardo Soto" (Video 2, minuto 30 y 25 segundos a minuto 31 y 01 segundos).

Por último, manifiestan que la historia clínica (fls. 35 a 67) demuestra que el causante Valencia Román, el día 26 de junio de 2015 se encontraba prestando sus servicios en el inmueble ubicado en el centro de Manizales, en la calle 25 N° 23-20. VII. CARGO SEGUNDO Sostiene que la sentencia del Tribunal viola por la vía indirecta, por aplicación indebida los artículos 22, 23, 24, 56, 57, 216 y 348 del CST; 9, 13, 21, 54, 56, 62 y el 91 numeral 1° literal a) del Decreto 1295 de 1994; 11, 12, 13 y 16 de la Radicación n.° 81493 SCLAJPT-10 V.00 15 Ley 776 de 2002; la Ley 52 de 1993; los artículos 13, 19, 30, 31 y 33 del Decreto 1972 de 1995; 80, 81, 82, 84, 122, 125, 126 y 127 de la Ley 9 de 1979; 63, 1603, 1604 inciso 3° y 1738 del CC; 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de La Ley 797 de 2003; por violación de medio de los artículos 60, 61 y 145 del CPTSS y 167, 191, 244, 260 y 281 del CGP.

En la demostración del cargo, las recurrentes indican que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por acreditado, estando demostrado, que el día 26 de junio de 2015 el señor BERTULIO VALENCIA ROMÁN (Q.E.P.D.) sufrió un accidente de trabajo estando al servicio del señor GUILLERMO ZAPATA en el inmueble ubicado en el centro de Manizales, en la calle 25 N° 23-20, el cual era explotado por el demandado en calidad de locatario. 2.

No dar por acreditado, estando demostrado, que en virtud del accidente de trabajo y a raíz de las graves complicaciones de salud el señor BERTULIO VALENCIA ROMÁN (Q.E.P.D.) perdió la vida el 28 de junio de 2015. 3. No dar por acreditado, estando demostrado, que en la ocurrencia del accidente de trabajo existió culpa suficientemente comprobada del señor GUILLERMO ZAPATA, quien ni siquiera tenía afiliado al señor BERTULIO VALENCIA ROMÁN (Q.E.P.D.) al sistema de seguridad social integral en salud, pensiones y riesgos profesionales, tanto así que la atención médica brindada a raíz del accidente fue prestada por una EPS del régimen subsidiado 4.

No dar por acreditado, estando demostrado, que en el fatal accidente existió culpa suficientemente comprobada del empleador por cuanto el trabajador fallecido jamás recibió capacitación en riesgos profesionales, no existía un programa de salud ocupacional y, menos aún, quien le prestara los primeros auxilios cuando se accidentó. 5. No dar por acreditado, estando demostrado, que al trabajador fallecido no le entregaron los elementos de protección y que el señor GUILLERMO ZAPATA tampoco tuvo en cuenta que, como en la obra se realizaban labores de excavación y obras subterráneas debieron tomarse las siguientes precauciones tales como apuntalamientos apropiados para evitar riesgos de desmoronamiento o desprendimiento de tierras, rocas u otros materiales; para prevenir los peligros de caídas de personas, materiales u objetos, o de irrupción de agua en la excavación, terraplén u obra subterránea, para que los trabajadores pudieran Radicación n.° 81493 SCLAJPT-10 V.00 16 ponerse a salvo en caso de incendio o de una irrupción de agua o de materiales. 6.

No dar por acreditado, estando demostrado, que el causante BERTULIO VALENCIA ROMÁN (Q.E.P.D.), había nacido el 13 de febrero de 1957 y, por lo tanto, para la fecha de su deceso contaba con 58 años de edad cumplidos. 7. No dar por acreditado, estando demostrado, que el causante convivía en unión libre con la señora MARÍA INÉS HURTADO ISAZA desde hacía 26 años, quien dependía económicamente de él y, aunque la joven LUISA FERNANDA HURTADO no era hija legítima del causante, ostentó la condición de hija de crianza, pues el causante la acogió a ella ya su madre desde que estaba en brazos, la creó y la adoptó como si fuera su verdadera hija, prodigándoles a ella y a su madre, todos los cuidados y ayuda necesarios, no solo económica sino afectiva y emocionalmente, quedando ambas totalmente desprotegidas a raíz del deceso del causante BERTULIO VALENCIA ROMÁN (Q.E.P.D.).

Señalan, que los anteriores errores de hecho fueron producto de la errónea valoración de las siguientes pruebas: 1. La demanda y la adición a ésta (fls. 3 a 25 y 136 a 142). 2. Los registros civiles que obran a fls. 27, 31, 32, 33 y 34). 3. Historia Clínica del causante (fls. 35 a 67). 4. La respuesta a la demanda y a la adición, así como el escrito de denuncia del pleito al señor ABELARDO SOTO MARTÍNEZ (fls. 74 a 102, 118 a 121 y 145 a 154) 5.

Contrato civil de obra suscrito entre GUILLERMO ZAPATA y ABELARDO SOTO MARTÍNEZ (fls. 109 a 111 y 115 a 117). 6. Interrogatorio de parte del demandado GUILLERMO ZAPATA (Video 1, minutos 33 a 45 CD sentencia de primera instancia) 7. Los testimonios de Luz Stella Arias de Muñoz, Juan Manuel Rodríguez Gutiérrez, Diego Quintero López, Pedro Pablo Muñoz Santa, Martha Cecilia Giraldo Ramírez y Lorena Díaz López (Videos 1 y 2, CD de sentencia de primera instancia). 8.

La declaración extrajuicio presentada el 10 de julio de 2015 ante la Notaria Segunda del Círculo de Manizales, por los señores Luz Stella Arias de Muñoz y José Manuel Ramírez Gutiérrez, acerca de la convivencia entre el causante y la demandante MARÍA INÉS HURTADO (fl. 69), la cual fue ratificada en desarrollo de la etapa probatoria. Indican, que en caso de salir avante el primer cargo, lleva forzosamente a aceptar que se incurrió en todos los Radicación n.° 81493 SCLAJPT-10 V.00 17 anteriores errores de hecho, pues al examinarse solamente el tema de la existencia del contrato de trabajo y, no encontrarse demostrado éste, «es indudable que no se apreciaron todas las pruebas tendientes a demostrar la existencia del accidente de trabajo, la culpa del empleador y la dependencia económica de las demandantes frente al causante».

En cuanto al contrato civil de obra, aducen que el valor probatorio de dicho documento es muy precario, pues a pesar de que la fecha de suscripción del mismo es el 19 de junio de 2015, ante la Notaría Cuarta de Manizales, se presentó para su autenticación el 12 de noviembre de 2015, y que por ello dicho contrato le es inoponible. Afirman, que al desconocer la existencia del contrato de trabajo, el tribunal dejó de examinar la responsabilidad del demandado en la ocurrencia del accidente, «derivada de la inobservancia de las obligaciones y prohibiciones que debía tener dado que adelantaba labores de excavación en obras subterráneas, sin que tomara ninguna precaución, lo cual fue decisivo para que el accidente ocurrido».

VIII. RÉPLICA Seguros Generales Suramericana S.A., en calidad de llamada en garantía, al oponerse frente al recurso de casación impetrado por las demandantes, centra su argumentación en que los hechos que hacen parte del proceso no están llamados a ser cubiertos por la extensión de cobertura del amparo de responsabilidad civil patronal, Radicación n.° 81493 SCLAJPT-10 V.00 18 toda vez que Bertulio Valencia Román no era empleado del señor Guillermo Zapata, como éste lo probó en las instancias a través de prueba documental y testimonial.

Dijo, que aún si se probara que entre el causante y el señor Guillermo Zapata surgió una relación laboral para la ejecución de las obras de construcción descritas, «tampoco habría cobertura, como quiera que las labores en medio de las cuales se dice falleció el señor Valencia Román, no hacían parte de las actividades reportadas por el asegurado Guillermo Zapata al tomar el contrato de seguro», las cuales fueron ventas relacionadas con panadería, repostería, restaurantes, cafeterías, salones de té y comidas rápidas.

Manifiesta, que el censor se aventura a enrostrar un supuesto error de hecho fundado sobre el medio probatorio testimonial, claramente excluido de análisis en casación, y que, por más que se esfuerce en hacer girar su censura en torno a atacar el entendimiento que el Tribunal le dio a distintos medios de prueba, y especialmente la documental que conformaba el contrato civil de obra celebrado entre Guillermo Zapata y Abelardo Soto, lo cierto es que el medio probatorio que sostuvo la estructura argumental de la sentencia y su decisión, fue el testimonio del señor Diego Quintero, sobre el cual pretende derruir la sentencia del colegiado.

Por último, afirma que los argumentos de fondo que soportan el ataque de la censura, son alegatos de instancia, que distan de ser suficientes para derrumbar los pilares de Radicación n.° 81493 SCLAJPT-10 V.00 19 la sentencia de segundo grado, por ello solicita que no se case esta. IX. CONSIDERACIONES La Sala advierte que de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 del CPTSS, la demanda de casación debe cumplir con unos requisitos formales para que la Corte pueda estudiar de fondo el cargo, los cuales no pueden ser subsanados de oficio debido al carácter dispositivo de dicho recurso extraordinario.

A su vez el artículo 87 ibidem señala lo siguiente:

ARTICULO 87. CAUSALES O MOTIVOS DEL RECURSO. El nuevo texto es el siguiente:> En materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos: 1. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. modificado por el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969. El nuevo texto es el siguiente:> El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.

Esta Sala de la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha adoctrinado que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen parte del debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.

Radicación n.° 81493 SCLAJPT-10 V.00 20 Además, debe entenderse como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

En este contexto, encuentra la Sala que el cargo sometido a su estudio exhibe notorios defectos formales, como pasa a verse: La censura le imputa al Tribunal la comisión de ocho errores de hechos que se concretan en considerar errada la conclusión a la que arribó el juez plural en el sentido de que el difunto fue trabajador dependiente del señor Abelardo Soto Martínez y no subordinado del demandado Guillermo Zapata.

Sostienen las recurrentes que se probó que el convocado al proceso era el encargado de impartir las órdenes en el predio en cuál se realizaban las obras, lo que no pasa de ser una simple afirmación de las accionantes sin pruebas que la respalden, en contraposición, en cambio, obra en el plenario el contrato civil de obras celebrado entre el accionado y el llamado en garantía, que fue apreciado por el colegiado.

Aducen que al juez de apelaciones le bastó el contrato civil de obra suscrito entre Guillermo Zapata y Abelardo Soto Radicación n.° 81493 SCLAJPT-10 V.00 21 Martínez en junio de 2015, para concluir que el causante siempre estuvo al servicio del contratista, a pesar de que en el proceso se acreditó que el accionado contrató directamente los servicios personales del señor Bertulio Valencia pocos días antes del 26 de junio de 2015, para desempeñarse en el cargo de maestro de obra, luego entonces, para esta fecha existía un contrato realidad de trabajo entre ellos, puesto que se acreditó, en contra de lo sostenido por el juzgador, que en ese momento Abelardo Soto no estaba al frente de las obras adelantadas en el inmueble, debido a sus problemas legales que le imposibilitaron continuar prestando sus servicios, y, que el demandado confesó que el contrato civil de obra pactado con aquel ya se había terminado.

Al igual que lo expuesto en antelación lo dicho no es más que una afirmación general de las censoras, que no encuentra respaldo en ninguno de los medios de convicción acusados, que se realiza al margen de las consideraciones vertidas en la sentencia confutada, pues a la colegiatura de instancia no le bastó el simple contrato escrito de obras civiles, es más en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas, auscultó las circunstancias que rodearon el vínculo del contratista con el óbito, no pasó por alto que en la demanda las gestoras del proceso aceptaron que el demandado contrató los servicios de Abelardo Antonio Soto Martínez como maestro de obra para realizar unas adecuaciones en el local al que le corresponde la nomenclatura Calle 25 n.° 23-20, y que fue el mencionado contratista quién vinculó al de cujus para que le prestara sus servicios allá. Radicación n.° 81493 SCLAJPT-10 V.00 22 Tampoco ignoró el fallador de alzada que por un lapso no mayor de cuatro días anteriores al siniestro, el trabajador fallecido estuvo al frente de las labores, pero dio por establecido con el testimonio de Diego Quintero López, que esa función la cumplió por delegación que le hiciera su empleador Soto Martínez, debido a los problemas legales que afrontaba; la posición subordinada del interfecto frente al contratista y no frente al señor Zapata, la reafirma el colegiado con los documentos que acreditan que aquel asumió los gastos médicos y funerarios del trabajador, no obstante, las censoras echan de menos esas consideraciones y no hacen ningún esfuerzo argumentativo que demuestre la forma en que se produjeron los desaciertos señalados y su incidencia en la decisión, pues tan solo se limitan a afirmar que se había demostrado la prestación del servicio en favor del accionado y procedía por tanto la aplicación de la presunción prevista en el artículo 24 del CST, cuando precisamente el principal soporte de la decisión de segunda instancia, fue que no se acreditó siquiera el primer elemento requerido en el artículo 23 de la misma codificación, esto es, la prestación de servicios a favor del demandado, porque lo que se probó fue la prestación del servicio de Bertulio Valencia Román a favor de Abelardo Antonio Soto Martínez, contratista de la obra.

Es de advertir que la pregonada confesión que se le achaca en el interrogatorio de parte a Guillermo Zapata, no existió, pues la censura la soporta en que, el demandado admitió que el causante laboró en la obra de su propiedad y que efectivamente el señor Abelardo Soto Martínez se Radicación n.° 81493 SCLAJPT-10 V.00 23 encontraba privado de la libertad para el 26 de junio de 2015, aspectos que ni siquiera son objeto de controversia, pues no se discute que el difunto trabajó en la obra, pero lo hizo bajo la subordinación del contratista, y la detención de este no permite colegir de suyo, la terminación ipso facto del contrato de obras, es más lo que se acreditó con el testimonio de Quintero López, fue que el contrato celebrado entre Zapata y Soto continúo ejecutándose al punto que con posterioridad al infortunio, Abelardo Soto siguió retribuyendo los servicios que el testigo le prestó en la obra.

De tal manera que el cargo termina siendo un alegato de instancia, en el cual las recurrentes soportan su ataque en afirmaciones generales y en la crítica del testimonio de Diego Quintero López, que no es prueba apta para acreditar un error de hecho en casación, pues solo lo son el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

Dijo esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL4618- 2017, lo siguiente: No basta, entonces, con afirmar de manera escueta que «El acervo probatorio deja en evidencia efectivamente que sí existió relación laboral entre las partes» y con relacionar los medios de prueba que se consideran erróneamente apreciados, sino que también era necesario que el censor explicara de manera clara y precisa, frente a cada uno de ellos, qué es lo que realmente acreditan y cómo incidió su apreciación o falta de ella en la decisión impugnada, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, el que debe ser ostensible y manifiesto, como lo expresó la Sala en sentencia CSJ SL, 24 jul. 2006, rad. 27962.

No sobra advertir que contrariando la técnica del recurso extraordinario, en el ataque se esgrimen consideraciones fácticas y jurídicas: la validez del contrato de Radicación n.° 81493 SCLAJPT-10 V.00 24 obras civiles, la oponibilidad o no del mismo a los trabajadores del contratista y la carga de la prueba que le corresponde a quién llama en garantía, son aspectos de puro derecho que no pueden ventilarse por el sendero de los hechos.

Así, no se encuentra que el Tribunal hubiera incurrido en un error ostensible de hecho al considerar no acreditada la relación laboral puesto que no se demostró la prestación personal del servicio a favor del demandado, sino en beneficio del contratista Abelardo Soto Martínez, razón por la cual resulta innecesario abordar el estudio del segundo cargo encaminado a probar la culpa de Guillermo Zapata en el accidente de trabajo sufrido por el señor Bertulio Valencia Román el 26 de junio de 2015, pues el demandado no tuvo la calidad de empleador del causante.

Por las razones expuestas el cargo resulta inestimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de las recurrentes toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), a favor de quien replicó, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 81493 SCLAJPT-10 V.00 25 sentencia proferida el veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUISA FERNANDA y MARÍA INÉS HURTADO contra GUILLERMO ZAPATA y ABELARDO ANTONIO SOTO MARTÍNEZ, al que fue llamado en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ