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SL361-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69376 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL361-2020 Radicación n.° 69376 Acta 004 Bogotá DC, once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YAMILETH CAMPAZ MONTAÑO quien interviene en el proceso como litisconsorte necesario, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2013 por la Sala Sexta de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso que le sigue ANANÍAS CASTRO PALMA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, hoy UGPP.

ANTECEDENTES Ananías Castro Palma demandó a La Nación – Ministerio de La Protección Social – Grupo Interno de Trabajo Para la Gestión del Pasivo Social de La Empresa Puertos de Colombia, en adelante La Nación, para que le reconozca y pague el 100% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del causante Ceferino Castro, debidamente indexada.

Fundamentó sus peticiones en que el señor Ceferino Castro, al momento de fallecer (1º de septiembre de 2010), recibía una pensión de la Empresa Puertos de Colombia por valor de $4.153.994; que convivió bajo el mismo techo con el de cujus durante 14 años; que no es cierto, como lo manifiesta la señora Yamileth Campaz Montaño en declaración juramentada, que esta hubiere sido compañera permanente del causante durante 9 años y; que mediante la Resolución n.° 000654 del 7 de junio del 2011 proferida por la demandada, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, quedó en suspenso, por existir otra reclamante.

Por su parte, Yamileth Campaz Montaño vinculada al proceso como litisconsorte necesario, se opuso a las pretensiones de la señora Ananías Castro Palma. En cuanto a los hechos aceptó la muerte del señor Ceferino, que recibía una pensión de jubilación de la demandada y que él convivía con la demandante; expuso que ella, no solo convivió 9 años con el de cujus, sino, que el occiso era la persona que le proporcionaba lo necesario para su subsistencia, además de ayudarla a conseguir una vivienda y brindarse ayuda mutua.

No propuso excepciones. La Nación, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la muerte del causante y el reconocimiento de la pensión de jubilación. Propuso como excepciones las que denominó, buena fe de la demandada, inexistencia de la obligación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 6 de septiembre de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada LA NACIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, la cual se encuentra representada legalmente por la Dra. MARÍA CRISTINA INEZ CORTES ARANGO, o por quien haga sus veces, a SUSTITUIR en un 57.14% a favor de la señora ANANÍAS CASTRO PALMA identificada con la cédula de ciudadanía número 29.222.468 equivalente a la suma de $2.373.592.60 de condiciones civiles ya conocidas la pensión de jubilación que le fue reconocida al extinto CEFERINO CASTRO (Q.E.P.D.), a partir de septiembre 1 de 2010, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre los incrementos anuales de ley.

Pensión que se acrecerá en un cien por ciento (100%) en el evento en que la señora YAMILETH CAMPAZ MONTAÑO llegare a fallecer, sumas estas que deberán indexarse al momento del pago teniendo en cuenta la fecha de causación de cada mesada pensional (septiembre 1 de 2010), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la demandada LA NACIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, la cual se encuentra representada legalmente por la Dra. MARÍA CRISTINA INEZ CORTES ARANGO, o por quien haga sus veces, a SUSTITUIR en un 42.86% a favor de la señora YAMILETH CAMPAZ MONTAÑO identificada con la cédula de ciudadanía número 66.741.182 equivalente a la suma de $1.780.402.16 de condiciones civiles ya conocidas la pensión de jubilación que le fue reconocida al extinto CEFERINO CASTRO (Q.E.P.D.), a partir de septiembre 1 de 2010, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre los incrementos anuales de ley.

Pensión que se acrecerá en un cien por ciento (100%) en el evento en que la señora ANANÍAS CASTRO PALMA llegare a fallecer, sumas estas que deberán indexarse al momento del pago teniendo en cuenta la fecha de causación de cada mesada pensional (septiembre 1 de 2010), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: sin costas QUINTO: CONSULTAR ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga, en caso de que la sentencia no fuere apelada, dado que la decisión proferida fue adversa a la nación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 19 de diciembre de 2013, resolvió el grado jurisdiccional de consulta, así:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia No. 0130 del 06 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, en el sentido de: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, CONDENANDO a la demandada NACIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a SUSTITUIR en un 100% a favor de la señora ANANÍAS CASTRO PALMA, equivalente a la suma de $4.153.994,76, la pensión de jubilación que le fue reconocida al extinto CEFERINO CASTRO (Q.E.P.D.) a partir de septiembre 1 de 2010, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.

REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, ABSOLVIENDO a la NACIÓN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, de sustituir la pensión que le fue reconocida al fallecido señor CEFERINO CASTRO, a la señora YAMILETH CAMPAZ MONTAÑO.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, teniendo en cuenta que la fecha de la muerte del señor Ceferino Castro fue el 1° de septiembre de 2010, precisó que la norma a aplicar en materia de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes era el art. 13 de la Ley 797 de 2003, luego, estudió los escritos visibles a folios 18 y 19 del expediente, de donde extrajo que los médicos Jesús Alberto Quiñonez y Roberto García Chávez, dan fe de que la señora Ananías Castro Palma fue quien acompañó, asistió y estuvo hasta el día de su muerte en la Clínica Santa Sofía, con el fallecido; la constancia emitida por parte de la Coordinadora de Hospitalización de la Clínica Santa Sofía (f.° 20); el comprobante de pago n.° 10965 del 9 de mayo de 2011 (f.° 21), de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores Portuarios Ltda., por concepto de pago en calidad de compañera a la señora Ananías Castro; el carnet del Sistema General de Seguridad Social en Salud Programa de Puertos de Colombia a nombre de la señora Ananías en calidad de beneficiaria; la Resolución n.° 001930 del 31 de diciembre de 2010, en donde se reconoce y ordena el pago del auxilio funerario por la muerte del pensionado a la señora Ananías, por ser quien demostró haber sufragado los gastos del funeral del señor Ceferino (f.° 122).

Hizo lo propio con las declaraciones extra proceso rendidas por Yamileth Campaz Montaño, Darlyn Ordoñez Angulo y María del Carmen Solís Ibarguen, así como también las de Óscar Alfredo Garcés, Sofía Caicedo Mosquera, José Jamir Botero y Francisco Javier Cortés. Sostuvo que en el interrogatorio de parte Ananías manifestó que conocía a Yamileth, porque vive en un barrio aledaño a donde ella convivía con el causante, quien pernoctaba todos los días en su casa; que conoció a su compañero fallecido el día 27 de septiembre, sin recordar el año, y que convivió con él por espacio de 16 años, aportando declaración juramentada ante la Notaría Primera de Buenaventura efectuada por el señor Ceferino el día 17 de diciembre de 2009, en donde deja su testamento e identifica a la señora Ananías como su compañera permanente; también aportó declaración extra proceso del 18 de diciembre de 2007, en donde comparecen el de cujus y la demandante, para dar fe de que convivían juntos en unión libre desde hacía 15 años y; el poder otorgado por el señor Ceferino a la accionante.

Valoró también la declaración de Yamileth Campaz Montaño quien dijo conocer a Ananías porque convivieron ambas con el señor Ceferino; que ella convivió con él causante 10 años; que pese a que no las vinculó a la EPS siempre dependió de él; que para ir a visitar al señor Ceferino debía hacerlo a escondidas, porque siempre tuvo problemas con la señora Ananías, sobre todo cuando la hija se encontraba cuidándolo; dice que el señor Ceferino siempre la presentaba como la segunda, que iban a todas partes; que el cuerpo del fallecido no se lo entregaron a ella por ser la segunda.

De igual manera apreció los testimonios de Bernardo Osorio Bedoya quien conoció a Ceferino como compañero permanente de la señora Ananías, durante 16 años, y ello debido a que fueron compañeros en la Empresa Puertos de Colombia y posteriormente fueron vecinos, pues él vivía en el barrio Campo Alegre; Mariana Solís Izquierdo conoció a la señora Yamileth y la frecuentaba el señor Ceferino, informó que tenía un restaurante, él le decía que le enviara todos los días el almuerzo y se los pagaba a fin de mes, que Yamileth se lo presentó como su novio, en las noches él la visitaba y afirmó conocer que el causante tenía otra compañera permanente, y cuando el señor Ceferino estuvo hospitalizado ella entraba rápido a verlo porque la señora no le permitía el acceso.

Luego de valorar las anteriores pruebas, concluyó: En virtud de lo anterior, concluye la Sala que la señora Ananías Castro Palma fue quien hizo vida marital con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, y que la señora Yamileth Campaz, si bien sostuvo una relación sentimental con el señor Ceferino, la misma no tuvo disposición marital, pues no se conformó con vocación de convivencia, pues los testigos dejan claro que él la visitaba cada 8 o 15 días, y le enviaba dinero con terceras personas, que siempre pernoctaba en la casa que tenía en el barrio Campo Alegre con la señora Ananías; a más de lo anterior, ésta última fue quien permaneció, o por lo menos estaba al frente de la situación del causante en los días que le correspondía a ella cuidarlo en su enfermedad, mientras estuvo incapacitado; aunque la señora Yamileth por la situación conflictiva que tenía con la señora Ananías, a escondidas visitaba al señor Ceferino; incluso de acuerdo con la documental aportada al plenario fue la señora Ananías Castro quien corrió con los gastos del Funeral del señor Ceferino Castro. […] En este orden de ideas, le corresponde el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Ananías Castro Palma en un 100% del monto de la mesada de sobrevivientes, que equivale a la suma de $4.153.994,76 de acuerdo con la Resolución No. 000654 del 07 de junio de 2011 (fl. 11) proferido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la litis consorte necesaria, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser «[…] violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 (antes art. 275 del CST), y que fuera subrogado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, normas aplicables en materia de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de una convivencia simultánea, lo que sin duda constituye un error de hecho».

Aduce que a pesar de haberse demostrado la convivencia simultánea entre el causante y las señoras Castro Palma y Campaz Montaño, dentro de los últimos 5 años antes del fallecimiento, inexplicablemente el Tribunal dedujo de los medios de pruebas, que el finado con la recurrente mantuvieron una relación sentimental que no tuvo disposición marital, pues no se conformó con vocación de convivencia, para demostrar el yerro que le atribuye al ad quem, acusa la indebida apreciación de los testimonios, refiriéndose a cada uno de ellos.

Expresa, además, […] si YAMILETH CAMPAZ MONTANO no percibió el auxilio por la muerte del causante como lo aduce el Tribunal, ello tiene una explicación más que lógica y valedera, y es que por voluntad del promotor, quien figuraba como beneficiaria ante la entidad era la señora ANANÍAS CASTRO PALMA, no obstante, esta circunstancia por sí sola, no le restaba a los derechos que ostenta YAMILETH CAMPAZ MONTAÑO, como tristemente lo dedujo la Sala 6ª de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal de Cali, pues los medios de prueba tanto documentales como testimoniales aportados apuntaban hacia otra realidad.

Obsérvese que el Tribunal, a pesar que al momento de asumir la respectiva competencia, y efectiviza el control posterior a la sentencia de primera instancia en sede de consulta, indicó que era su deber efectivizar la revisión total del proceso para determinar la legalidad de las condenas proferidas (folios 05 y 06 de la sentencia atacada), pero extrañamente no hace reparo alguno a la totalidad de los medios de prueba testimoniales agotadas en el debate público por cuenta de la Litis YAMILETH CAMPAZ MONTAÑO (folios 856 y 857 c.o.), MARIANA SOLÍS IZQUIERDO (folios 880 a 882 c.o.), WAINER CASTRO (folios 883 y 884 c.o.), LUIS ANTONIO CASTRO GIL (folios 903 a 906 c.o.), Y MARIANA DEL CARMEN SOLÍS IBARGUEN (folios 906 a 908 c.o.) Incluso no se refiere el Tribunal a los importantísimos medios de convicción documentales que se encuentran insertos y relacionados en el memorial contentivo de la contestación de la demanda en su condición de Litis Consorte Necesario, y que guardan estrecha relación con las declaraciones vertidas por los testigos de YAMILETH CAMPAZ MONTANO, tales como, a.- Copia de la cédula de ciudadanía y carné de servicios médicos a nombre de Ceferino Castro b.- Registro civil de defunción de Willys Andy Hinestroza Campaz, hijo de la Litis junto con la Certificación de la entidad COOPERCOL LTDA., sobre uso de servicios funerarios, entidad a la que pertenece el causante, en la que este le prestó la ayuda y auxilio ante el deceso violento del hijo de Yamileth Campaz Montaño. c.- Declaraciones extra proceso No 4367 r 4275,4224 rendidas por YAMILETH CAMPAZ, DARLING ORDOÑEZ ANGULO Y MARÍA DEL CARMEN SOLÍS, y que dan cuenta de la convivencia, ayuda y auxilio mutuo, dependencia económica, aspectos estos que mostraban la unión en convivencia simultánea a Yamileth Campaz Montaño y Ceferino Castro. d - Copia de la escritura pública No 1838 del 01 de septiembre de 20106, que dan cuenta de una mejora o vivienda que en vida le aprovisiona el causante CEFERINO CASTRO a mi protegida e.- Formato de consultas médicas de Ceferino Castro, de la Clínica TAKEGAMI de la ciudad de Cali, a donde permanentemente acompañaba Yamileth Campaz al causante, elementos estos de convicción poder de la señora Campaz Montaño, porque la unía una disposición marital con Ceferino Castro.

Demostrado lo anterior, entonces como explicar que estos de haber sido analizados en su conjunto con las declaraciones rendidas por los testigos YAMILETH CAMPAZ MONTAÑO, MARIANA SOLÍS IZQUIERDO, WAINER CASTRO, LUIS ANTONIO CASTRO GIL, Y MARIANA DEL CARMEN SOLÍS IBARGUEN, incluso las documentales aportadas, tal y como lo permiten las reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia, frente a la dinámica del testimonio, indudablemente llevarían al fallador en segunda sede, a entender que nos encontrábamos frente a un caso que ameritaba el reconocimiento de la prestación reclamada, en atención que se cumplían con las requisitorias de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, que fuera subrogado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, insisto, normas aplicables en materia de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, frente al fenómeno de la CONVIVENCIA SIMULTANEA, que hoy se pretende desconocer por la Sala de Descongestión del Tribunal de Cali, pese a los contundentes medios de prueba ya señalados, pues insisto, la interpretación errónea de las pruebas que según el Tribunal considera, era el querer de este servidor demostrar la sola convivencia, cuando jamás me ocupé de tamaño desacierto.

Con esta intervención se demuestra la equivocada valoración, o mejor, la falta de apreciación de la prueba que le imprimió Tribunal Contencioso Administrativo de Cali, Sala 6ª de Decisión Laboral en Descongestión de Cali, frente a los contenidos normativos de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, que fuera subrogado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, incluso desecha medios de prueba testimoniales contundentes, verbi gracia, las intervenciones de YAMILETH CAMPAZ MONTAÑO (folios 856 y 857 c.o.), MARIANA SOLÍS IZQUIERDO (folios 880 a 882 c.o.), WAINER CASTRO (folios 883 y 884 c.o.), LUIS ANTONIO CASTRO GIL (folios 903 a 906 c.o.), Y MARIANA DEL CARMEN SOLÍS IBARGUEN (folios 906 a 908 c.o.), en los que sin dubitación alguna demuestran los extremos que en este tipo de eventos se requieren para probar una condición especifica como la reclamada (CONVIVENCIA, DEPENDENCIA ECONÓMICA, AUXILIO, ASISTENCIA Y AYUDA MUTUA), a más de la CONVIVENCIA SIMULTÁNEA, que se dio y probó entre ANANÍAS CASTRO PALMA, YAMILETH CAMPAZ MONTAÑO Y EL CAUSANTE CEFERINO CASTRO Es evidente como así se demuestra, que el alto Tribunal al emitir su adversa decisión, denota la equivocada posición por falta de apreciación del caudal probatorio que se devenían acertados, frente a los contenidos normativos de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, que fuera subrogado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y que se arrimó al plenario para demostrar la convivencia simultanea entre las partes en contienda; y de la cual ya me ocupé de enunciar y relacionar en párrafo precedente, por cuanto de la posición del cuestionado Tribunal, se desprende, cuando este deduce que mi pretendido era demostrar a lo largo del litigio que a quien le asistía razón por haber convivido los últimos 05 años antes del fallecimiento del causante; era a YAMILETH CAMPAZ, cuando insisto, lo que me ocupó a lo largo del proceso fue demostrar la CONVIVENCIA SIMULTANEA entre ANANÍAS CASTRO PALMA YAMILETH CAMPAZ MONTAÑO Y EL CAUSANTE, incluso la sala de Descongestión a quien le atribuyo el yerro, EN NADA SE REFIRIÓ ASPECTO TAN VALIOSO para la negativa del derecho reclamado por la Litis, y ninguna observación, revisión, debate, parangón para el contradictorio, o similares realizó el Tribunal, frente a los sustentos de orden legal, probatorio y jurisprudencial que aludí en el contenido del escrito petitorio de la contestación de la demanda, y que apuntaba, itero, a demostrar la convivencia simultánea, figura esta que surge a la vida jurídica, con los medios de prueba TANTO TESTIMONIALES COMO DOCUMENTALES aportados por este delegado, pero que lastimosamente no han tenido ese análisis pertinente por cuenta del Tribunal Contencioso Administrativo de Cali, Sala 6ª de Decisión Laboral en Descongestión […].

RÉPLICA Manifiesta la opositora que el recurso de casación, está lejos de cumplir con lo señalado por el artículo 91 CPTSS olvidando la censura, que ésta no es una tercera instancia, sino un recurso extraordinario en donde se confronta la ley con la sentencia, y que, el recurrente es tan consciente de eso que alegremente pretende que los monumentales errores técnicos de que adolece la demanda sean superados en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Expresa que el capítulo del alcance de la impugnación lo dedicó la censura para plantear un problema jurídico, olvidando que en este debe plasmar claramente el petitum de la demanda, pero al final del escrito de demanda le pide a la Corte que case la sentencia, dejando en el limbo el proceder en instancia, a esto se suma que en el cargo no se señala la vía por la cual se viola la ley sustancial, ni la modalidad; cimienta el recurso en la equivocada apreciación de los medios de pruebas y solo trae a colación una serie de testimonios que no son pruebas calificadas para fundar un cargo en casación. Dice que los únicos documentos a que se refiere la recurrente no demuestran en ninguna parte la relación o convivencia que supuestamente mantuvo el finado con la señora Yamileth.

CONSIDERACIONES Una vez más se reitera por la Sala que la demanda de casación conforme al sistema constitucional y legal, está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice, debe la misma, reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que además, la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

También se ha dicho que este recurso no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de las litigantes le asiste razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

Precisado lo anterior, fuerza concluir que acompaña la razón a la réplica, cuando pone de presente que el cargo no se encuentra acorde con las normas mínimas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, lo cual lo hace inestimable, tal como se pasa a explicar: 1. En el alcance de la impugnación, nada pide la recurrente a la Sala, allí se ocupa de plantear el que sería el problema jurídico a resolverse en esta sede extraordinaria, pasando por alto que aquél es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe solicitar a la Corte con la mayor claridad posible, lo que se pretende, sin embargo, al finalizar la sustentación del recurso, pide a esta Corporación que case la sentencia de segundo grado, pero no precisa qué debe hacer en sede de instancia, una vez casada la providencia impugnada, esto es, «[…] si confirmar, revocar o modificar la de primer grado, y, en los dos últimos eventos, cuál debe ser el sentido de la decisión de reemplazo, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en esa sede, dado el carácter estrictamente rogado del recurso» (CSJ SL980-2019). 2.

En el cargo se omite el concepto de la violación, esto es la manera o la forma como se infringe la ley, omisión que resulta relevante, sobre todo cuando se invoca la causal primera de casación, pues, uno de los fines de este recurso, es proveer la realización del derecho objetivo en el proceso, velar por el cumplimiento de la ley (función nomofiláctica), la cual se puede ver quebrantada porque el juez al resolver el litigio no aplica en la sentencia la norma jurídica que debió obrar en ella, o decide con preceptos que no corresponden, o le da a las normas aplicadas una inteligencia que no se avienen con su sentido y alcance, de allí que se debe indicar con claridad la vía escogida y el motivo de violación de la ley sustancial, para determinar el modo en que la Corte confrontará esta con la sentencia. Sobre este particular, resulta aleccionador traer a colación la sentencia CSJ SL18903, 30 oct. 2002, en la que se explicó lo siguiente: […] No está de más recordar que el artículo 87 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 contiene, entre otras, las siguientes causales de casación: a) Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, lo que da lugar a la llamada vía directa; b) Quebrantar el fallo la ley por apreciar equivocadamente o dejar de estimar determinada prueba, cometiendo así un error protuberante de hecho o de derecho, según se trate o no de prueba solemne, lo que abre camino a la denominada vía indirecta.

La interpretación errónea de normas sustantivas constituye un típico caso de violación directa de la ley porque esta clase de quebranto implica dar un alcance distinto al correcto a la norma que gobierna el caso; o sea que ocurre en la premisa mayor del silogismo judicial, lo que debe acontecer necesariamente al margen de toda cuestión fáctica.

Ya lo ha dicho la Corte: “La interpretación errónea consiste en el equivocado entendimiento de la norma, aparte de cualquier cuestión de hecho” (Sentencia del 4 de mayo de 1973). En contraste, los errores de hecho o de derecho se producen en la premisa menor, cuando el juzgador trata de establecer la realidad fáctica del litigio, lo que indica a las claras que cuando se comete un yerro de esta naturaleza no puede ser a causa de una exégesis equivocada de la disposición que regula el caso por cuanto se trata en esencia de dos niveles distintos del discurso judicial.

También ha dicho reiteradamente esta Corporación que cuando el juez incurre en error de hecho al estimar las pruebas del proceso lo que hace es aplicar indebidamente las normas que rigen el conflicto jurídico, absolviendo en vez de condenar o viceversa, según que el dislate cometido consista en no dar por probado un hecho estándolo, o en tenerlo por establecido, sin que así sea.

La absolución y la condena implican la aplicación de precisas normas legales: en el primer caso por haber encontrado que no se acreditaron los supuestos de hecho en que la norma se basa, y en el otro, por haber hallado que esos supuestos sí fueron debidamente acreditados. 3. A pesar lo anterior, al interpretar la demanda, surge que en el cargo se acusa al Tribunal de haber incurrido en error de hecho porque, a criterio de la censora, no dio por demostrado estándola con los medios de prueba aportados al proceso, la convivencia simultánea durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del de cujus, con las señoras Castro Palma y Capaz Montaño, lo que indudablemente es un ataque por la vía indirecta, de tal manera que a pesar que no se individualizan con precisión los yerros que se le endilgan al colegiado, tal dislate es superable, lo que no obsta, para recordar que en ello no se agota la labor del recurrente cuando se escoge el camino de los hechos y las pruebas, como se dejó dicho en la sentencia CSJ SL47412019, de la cual se transcribe lo siguiente: […] 2.

La promotora en la disertación de su primer embate, a pesar de enderezarlo por la vía indirecta, omite señalar cuáles son los yerros de hecho con el carácter de evidentes, manifiestos y protuberantes, que aparentemente pudo haber cometió el juzgador de alzada al apreciar o dejar de valorar los elementos de convicción a los que alude en su embate, debiendo recordarse, que como insistentemente lo ha dicho la Sala, para que se configure el error de hecho, «es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta», como se puntualizó en la sentencia SL5988-2016.

Debe recordarse, que en tratándose de errores fácticos, los deberes del censor no se limitan únicamente a denunciar los elementos de juicio con base en los cuales se cometieron, sino que además, corresponde demostrar con planteamientos serios y razonamientos lógicos, cómo la falta o defectuosa valoración probatoria condujo a los yerros achacados a la decisión, que también debe enunciar o precisar. […] 6.

De igual forma, en su ataque denuncia como no valoradas algunas declaraciones de terceros, frente a la que hay que decir, que no constituyen pruebas hábiles en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección judicial (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con elementos de juicio calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen. […] No sobra agregar, que como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017; por tales razones, el hecho de que el juzgador de alzada le haya restado valor probatorio al documento de folio 216, denunciado, tampoco conlleva al quiebre de la sentencia confutada, puesto que ello no se traduce en la ocurrencia de un dislate fáctico. 4.

En el cargo las razones expuestas por el colegiado para sustituir en un 100% a favor de la señora Ananías Castro Palma la pensión de jubilación reconocida al extinto Ceferino Castro, no son atacadas por el censor a partir de prueba calificada para derivar un error de hecho, que como se vio solo lo son el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial (art. 7 Ley 16 de 1969).

En efecto coligió el ad quem que la señora Castro Palma fue quien hizo vida marital con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, y que la relación sentimental que sostuvo con la censora, no tuvo disposición marital, ni vocación de convivencia, juicio que no guarda relación alguna, con los únicos documentos que se mencionan en el cargo, y que entre otras cosas, excepto la copia de la cédula de ciudadanía y la escritura pública n.° 1838, todos los demás son documentos declarativos provenientes de terceros (CSJ SL2644-2016 y CSJ SL17547-2017), por lo que tampoco son hábiles en casación, como tampoco lo son los testimonios mencionados por la censura, por lo demás, los documentos mencionados solamente se relacionan, pero nada se demuestra a partir de ellos, debiéndose recordar que, […] señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no apreciada por el sentenciador –o como en este caso, limitarse a transcribirla-, apenas indica la posible causa del desacierto, no el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial.

Este proceso de razonamiento, que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, le impone al recurrente la carga de hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. (CSJ SL, rad. 15459, 23 may. 2001). En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 1, inciso 2° del artículo 87 ibidem, esta Sala ha reiterado que cuando se propone un cargo aduciendo la falta o equivocada apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino que es necesario explicar, de manera precisa frente a cada una de ellas, qué es lo qué en verdad acreditan, y como incidió la omisión o error valorativo en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, para que la Corte pueda establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible, manifiesto y trascendente.

(CSJ SL, rad. 16406, 2 ag. 2001). También resulta pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL4596-2019, en la que se expuso: […] 3.- Ahora bien, si con extrema laxitud se entendiera que la senda escogida, efectivamente, es la indirecta, la censura omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con los medios de convicción calificados, pues de su reproche solo se extraen las conclusiones fácticas a las que, según él, debió arribar el Tribunal, pero sin la estructura argumental anotada.

Más si se tiene en cuenta que no cumplió con el deber de denunciar la indebida o falta de valoración de pruebas aptas en casación. En tal medida, incumple la carga de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar los elementos de juicio calificados recaudados en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; e identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.

Al respecto, cabe agregar que el impugnante menciona en el segundo cargo la falta de apreciación de los testimonios que demuestran la actividad de alto riesgo que ejecutó. Sin embargo, frente a tales declaraciones conviene precisar que no son medio calificado en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solamente puede refutarse en el recurso extraordinario por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial, salvo que se demuestre error con prueba calificada, lo que no ocurre en este asunto. 5.

Como si todo lo anterior no fuera suficiente para desestimar el cargo, la recurrente no ataca las pruebas que tuvo en cuenta el ad quem para arribar a su decisión, pues, para ello, apreció y valoró los documentos que obran a folios 18 y 19 en donde los médicos Jesús Alberto Quiñonez y Roberto García Chávez dan fe que la señora Ananías Castro Palma fue quien acompañó, asistió y estuvo hasta el día de su muerte en la Clínica Santa Sofía con el causante; la constancia emitida por parte de la Coordinadora de Hospitalización de la Clínica Santa Sofía (f.° 20); el comprobante de pago n.° 10965 del 9 de mayo de 2011 (f.° 21), de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores Portuarios Ltda., por concepto de " pago en calidad de compañera a la Sra. Ananías Castro "; el carnet del Sistema General de Seguridad Social en Salud Programa de Puertos de Colombia (f.° 122), a nombre de la señora Ananías en calidad de beneficiaria; la Resolución 001930 del 31 de diciembre de 2010, en donde se reconoce y ordena el pago del auxilio funerario por la muerte del pensionado a la señora Ananías, por ser quien demostró haber sufragado los gastos del funeral del señor Ceferino. Estas probanzas no fueron atacadas en la demanda, quedando lo inferido de ellas totalmente incólume.

En reiteradas oportunidades se ha rememorado que es deber del recurrente derruir los pilares fácticos y jurídicos que soportan la sentencia enjuiciada, así como todos los medios de pruebas en que se fundamentan, en la providencia CSJ SL808-2019, se dijo al respecto lo siguiente: También se ha precisado en la jurisprudencia que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá sí, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con quedar uno en pie se mantendrá indemne la decisión, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso.

Lo anterior traduce igualmente que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no; o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. 6.

En conclusión, no tuvo en cuenta el recurrente lo dispuesto en el artículo 91 de la ley adjetiva laboral, según el cual « El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», precisamente porque, al no ser el recurso de casación una instancia, no basta con un alegato donde el recurrente vierta todas sus inconformidades.

La censura le pide a la Corte que flexibilice las formalidades y la técnica exigida para el recurso de casación por la jurisprudencia y la ley, conforme lo ordena el Decreto 2651 de 1991, labor a la cual no ha estado de espaldas esta Sala, teniendo siempre presente, que la ley no ha desprovisto al recurso de su naturaleza de extraordinario, por ende conserva su carácter restringido y limitado que lo acompaña desde su génesis, razón por la cual solo procede en los casos y circunstancias previstas en la ley y con la restricciones que ella regula, recientemente se ha resaltado lo dicho, entre otras en la sentencia CSJ SL048-2018, en la que se expuso: Este es uno de aquellos eventos que obligan a la Corte a reiterar, con ahínco, que el recurso de casación, en materia laboral, está sometido a ciertas formalidades propias de su naturaleza especial y extraordinaria, concebidas para lograr el cumplimiento de los fines de controlar la legalidad de la sentencia recurrida y, por esa vía, preservar la unidad y coherencia de nuestro ordenamiento jurídico, más que instaurar una tercera instancia en los procesos ordinarios.

En ese sentido, la Corte considera oportuno insistir en que la formulación del recurso requiere una mínima pericia y diligencia, necesaria para preservar la peculiaridad del recurso y para garantizar la dignidad y seriedad de los debates que se desarrollan ante esta corporación, en este especial escenario. Es verdad que esta sala de la Corte ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales del recurso a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que el recurso de casación se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Como ya se ha dicho en otras oportunidades, existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, contribuyen a darle racionalidad al recurso y constituyen su debido proceso. Las anteriores falencias, impiden a la Corte reconocer una acusación técnicamente estructurada contra la decisión del Tribunal, de manera que se impone desestimar la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, por haberse presentado réplica.

Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que deberá incluirse en la liquidación que a efecto realice el juez de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013) por la Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANANÍAS CASTRO PALMA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, hoy UGPP, y vinculada en calidad de litisconsorte necesario YAMILETH CAMPAZ MONTAÑO. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00