SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3609-2022 Radicación n.° 89447 Acta 38 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación que AYMER ANTONIO GUTIÉRREZ RESTREPO formuló contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 8 de octubre de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I.
ANTECEDENTES Aymer Antonio Gutiérrez Restrepo llamó a juicio a la UGPP para que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional por los servicios que prestó a la extinta Caja de Radicación n.° 89447 SCLAJPT-10 V.00 2 Crédito Agrario, Industrial y Minero. En consecuencia, se condene al pago de la prestación a partir del 7 de junio de 2012 en razón de 14 mesadas anuales, el retroactivo, la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones relató que nació el 7 de junio de 1957; que prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, del 14 de enero de 1977 al 28 de junio de 1999, en el cargo de director III; el último salario que percibió fue de $1.416.196,88, y tras arribar a la edad de 55 años, solicitó al Fondo Social de Ferrocarriles de Colombia y a la UGPP que le reconocieran pensión de jubilación convencional; sin embargo, la primera la negó y la segunda guardó silencio.
Finalmente, informó que Colpensiones le concedió pensión legal de vejez a partir del 7 de junio de 2012. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la edad del actor, su vinculación laboral a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y al reclamo para obtener el pago de la pensión convencional.
De los demás, manifestó que no eran ciertos unos y que no le constaban otros. En su defensa, expresó que el convocante no tenía derecho a la pensión que pretende, en tanto arribó a la edad de 55 años después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 que impidió el acceso a prestaciones extralegales Radicación n.° 89447 SCLAJPT-10 V.00 3 «después del 25 de julio de 2005».
Y agregó que, la norma convencional estableció que la causación de la prerrogativa en comento, dependía de que se cumplieran todos los requisitos para ese fin en vigencia de la relación laboral, pero ello no ocurrió. Formuló las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y de causa en la parte actora, buena fe e improcedencia de condenas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 16 de julio de 2019, resolvió: Primero: Declarar que el demandante Aymer Antonio Gutiérrez Restrepo tiene derecho a la pensión prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva de 1998 – 1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y […] Sintracredito, a partir del 7 de junio de 2012, la cual tiene carácter de compartida con la pensión de vejez reconocida por el ISS hoy Colpensiones.
Segundo: Condenar a la […] UGPPP a reconocer en favor del demandante Aymer Antonio Gutiérrez Restrepo, la pensión convencional únicamente en el mayor valor que resulta entre la mesada pensional que aquí se reconoce y que asciende para el año 2012 a la suma de $2.221.743 y, la que reconoció Colpensiones que para el año 2012 equivale a la suma de $1.318.709, mayores valores que se generan hasta la fecha, tal como se señaló en la parte motiva de la sentencia. Parágrafo1: Se precisa que el mayor valor también debe incluir el pago total de la mesada catorce, en razón a que Colpensiones únicamente reconoció trece mesadas pensionales al año. Parágrafo 2: Se autoriza a la demandada a efectuar los descuentos por aportes a salud.
Radicación n.° 89447 SCLAJPT-10 V.00 4 Tercero: Condenar a la […] UGPP, a pagar al demandante Aymer Antonio Gutiérrez Restrepo, los mayores valores, debidamente indexados a la fecha de su pago. Cuarto: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de los mayores valores o mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de septiembre de 2015, por lo que, solo a partir de este momento se genera el pago.
Quinto: Declarar no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada. Sexto: Condenar en costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer el recurso de apelación que formuló la UGPP y surtir el grado jurisdiccional de consulta en se favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 8 de octubre de 2019, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem indicó que el problema jurídico se contraía a establecer si el accionante tenía derecho a la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998-1999 en la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero. Señaló que no era objeto de discusión que el convocante laboró al servicio de la entidad en comento, del 14 de enero de 1977 al 27 de junio de 1999 por virtud de un contrato de trabajo a término indefinido y, que Colpensiones le concedió pensión legal de vejez a partir del 7 de junio de 2012.
Radicación n.° 89447 SCLAJPT-10 V.00 5 Tras ello, citó el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998 – 1999 que estableció que el trabajador que fuera retirado de la entidad bancaria antes de cumplir los 55 años de edad y luego de 20 años de servicios a la entidad, tendría derecho a una pensión de jubilación al arribar a esa edad.
Sostuvo que el accionante completó dichas exigencias, pues laboró para el banco más de 20 años, su contrato se terminó de manera unilateral y cumplió los 55 años el 7 de junio de 2012. Aclaró que, si bien, conforme al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, los acuerdos convencionales solo se aplican en vigencia de los contratos laborales, en relación con las pensiones convencionales, esta Sala adoctrinó en casos de contornos semejantes, que el derecho se causa con el tiempo de servicios, mientras la edad es solo requisito para su disfrute.
Así, afirmó que, en principio, el actor podía acceder al beneficio pensional. Luego citó el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 20051 y la jurisprudencia de esta colegiatura contenida en la sentencia CSJ SL3962-2018, y señaló que los beneficios convencionales se mantienen por el término inicialmente 1 "Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". Radicación n.° 89447 SCLAJPT-10 V.00 6 pactado, sin que en ningún caso sea posible que su vigencia y prórrogas se extendieran más allá del 31 de julio 2010.
En tal dirección, concluyó que el actor no podía obtener la prestación debatida, pues cumplió la edad de 55 años en el año 2012, esto es, después del 31 de julio de 2010, cuando los beneficios de naturaleza pensional contenidos en convenciones colectivas de trabajo perdieron su vigencia. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el accionante, lo concedió el Tribunal y lo admitió esta Sala de la Corte, por lo que se pasa a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Corporación case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica. La Sala los abordará de manera conjunta, dado que en ellos se acusa el mismo elenco normativo y poseen una estructura argumentativa complementaria.
Radicación n.° 89447 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 en concordancia con los parágrafos 2 y 3 de la misma norma, en relación con los preceptos 48, 53 y 58 de la Constitución Política, en relación con el Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo; en el concepto de violación medio el parágrafo 1 del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, en relación con los artículos 259 y 260 ibídem, «todo lo anterior, en relación con los Tratados Internacionales –Convenio 87 de 1948, ratificado por la Ley 26 de 1976 y convenio 98 de 1949, ratificado por la Ley 27 de 1976, en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley marco del Instituto de Seguros Sociales (Ley 90 de 1946)».
En la demostración refiere que el Tribunal no advirtió que el derecho pensional en cuestión se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, explicó que tal prerrogativa prestacional se genera únicamente con dos requisitos: 20 años de servicios y la desvinculación de la entidad bancaria, los cuales acreditó en 1999.
Y agrega que la edad de 55 años es un supuesto únicamente de disfrute, tesis que reforzó con lo dicho por esta Sala en las sentencias CSJ SL1736-2020 y CSJ SL065-2021 entre otras. Radicación n.° 89447 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los parágrafos 1 y 2 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, «como consecuencia de la falta de aplicación» de los artículos 259, 260, 467, 468, 469, 470, 471, 476, 478, y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Artículos 1603 del Código Civil, 1, 13, 25, 53, 55 y 58 de la Constitución Nacional, 41 de la Convención Colectiva de Trabajo. «Todo lo anterior, en relación con los Tratados Internacionales –Convenio 87 de 1948, ratificado por la Ley 26 de 1976 y convenio 98 de 1949, ratificado por la Ley 27 de 1976, en relación con los Artículos 72 y 76 de la Ley marco del Instituto de Seguros Sociales (Ley 90 de 1946)».
Para soportar la acusación, sostiene que el ad quem no advirtió que la prerrogativa pensional en cuestión es un derecho adquirido, en tanto la causó con el tiempo de servicios de 20 años en favor de la Caja Agraria y el retiro de la entidad, los cuales acreditó antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Aduce que, en consecuencia, dicho juzgador no podía aplicar la norma constitucional.
Explica que el Tribunal desconoció el contenido del precepto supralegal, pues cuando la norma menciona que en las convenciones colectivas de trabajo no pueden pactarse nuevos beneficios pensionales, de ninguna manera se refiere a estatutos sociales cuyos efectos se surtieron antes de su vigor, como lo fue la que soporta las pretensiones de la Radicación n.° 89447 SCLAJPT-10 V.00 9 demanda y, por lo mismo, el juez plural tampoco podía darles el mismo trato.
En suma, aduce que el juez de las apelaciones otorgó al Acto Legislativo 01 de 2005 un alcance que no tiene, dislate que lo condujo a concluir, también de manera errada, que no podía reconocerse la pensión convencional. Agrega que el ad quem también entendió equivocadamente la disposición constitucional, pues no advirtió que establece un régimen de protección a los derechos adquiridos, cuya literalidad permitía concluir que causó el derecho a la pensión por reunir los requisitos que consagró el instrumento convencional.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de os Artículos 467, 468, 469, 470, 471, y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los Artículos 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541 y 1542 del Código Civil.
Argumenta que la transgresión de dichas normas obedeció a los errores manifiestos de hecho que consistieron en tener por no demostrado, pese a que lo estaba, que el único requisito de causación de la pensión de jubilación regulada en el estatuto social, era el tiempo de servicios de Radicación n.° 89447 SCLAJPT-10 V.00 10 20 años mientas la edad era solo necesaria para el disfrute de la prestación y, que el Acto Legislativo 01 de 2005, no pugnaba con la convención colectiva de trabajo.
Refiere que tales equivocaciones surgieron por la errónea valoración de la demanda, la reclamación administrativa ante la UGPP, su cédula de ciudadanía, el contrato con la Caja Agraria, la carta de terminación de dicho vínculo laboral, los certificados de tiempos de servicios, los actos administrativos a través de los que se negó la pensión convencional y se concedió la legal, la convención colectiva de trabajo y las actas de audiencias en los CD de folios 156 y 163.
Aclara que, pese a la senda de ataque elegida, no discute las conclusiones fácticas del Tribunal, según las cuales, prestó servicios a la extinta Caja Agraria a lo largo de más de 20 años y que cumplió 55 años de edad el 7 de junio de 2012. Tras ello, indica que el Tribunal erró al concluir que no cumplió los requisitos para causar la pensión antes del 31 de julio de 2010 y, que en consecuencia no tenía derecho a ella.
Precisa, con soporte en la sentencia de esta Sala CSJ SL289-2018, que el juez de las apelaciones entendió de manera desacertada el contenido de la cláusula 41 convencional, pues de ella dedujo que, en aras de causar la prerrogativa en discusión, debían concurrir los requisitos de Radicación n.° 89447 SCLAJPT-10 V.00 11 edad y tiempo de servicios, cuando, en realidad, solo se exigía el cumplimiento de este último y el retiro del servicio.
IX. RÉPLICA El apoderado de la UGPP se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual defiende la legalidad de la sentencia confutada. En efecto, en lo relativo a los cargos enderezados por la senda del puro derecho, sostiene que el Tribunal no erró al entender que la convención colectiva de trabajo en la que se soportan las pretensiones, perdió su fuerza vinculante el 31 de julio de 2010 a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, momento para el cual el convocante únicamente tenía una mera expectativa de acceder a la pensión que reclama.
Y en lo que respecta a la acusación que se estructuró por la vía de los hechos, afirma que no se demostraron las equivocaciones apreciativas que el casacionista endilga al ad quem. En ese sentido, estima que la cláusula 41 convencional prevé que la prestación en disputa, se causa con la concurrencia de los requisitos de edad, tiempo de servicios y retiro, de los cuales el actor no cumplió el primero antes del 31 de julio de 2010 según lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
X. CONSIDERACIONES Resulta oportuno memorar que el Tribunal consideró Radicación n.° 89447 SCLAJPT-10 V.00 12 que si bien el gestor del proceso en principio reunió los requisitos convencionales para acceder a la pensión (20 años de servicios, 55 años de edad y retiro), el de edad lo cumplió después del 31 de julio de 2010, límite temporal que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció para acceder a beneficios extralegales.
Inconforme con tal decisión, el actor formula recurso extraordinario de casación y, desde las diferentes vías de ataque, plantea que el ad quem erró en la aplicación del precepto supralegal, pues le dio un alcance del que carece y, no advirtió que, conforme a la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo, el derecho debatido lo causó en el año 1999 cuando completó los 20 años de servicios y el retiro de la entidad empleadora.
Se advierte que en sede de casación los siguientes aspectos fácticos están fuera de discusión: i) Aymer Antonio Gutiérrez Restrepo nació el 7 de junio de 1957, de modo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2012; ii) prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por más de 20 años, del 14 de enero de 1977 al 28 de junio de 1999, y iii) es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre aquella entidad y Sintracreditario.
Así, la Sala debe determinar si el Tribunal se equivocó al establecer que no era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal al actor porque, de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005, no cumplió los requisitos Radicación n.° 89447 SCLAJPT-10 V.00 13 consagrados en la norma convencional antes del 31 de julio de 2010.
Con tal objeto, lo primero que resulta importante recordar, es que, en casos de contornos semejantes, esta Sala fijó el alcance de la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo en comento. En efecto, dicha preceptiva establece lo siguiente: ARTÍCULO 41º. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y Radicación n.° 89447 SCLAJPT-10 V.00 14 cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.
PARÁGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución (Resaltado por la Sala).
PARÁGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. Pues bien, como se anunció, esta colegiatura se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el alcance de la disposición trascrita, adoctrinando que se aplica a quienes, a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, perdieron su condición de trabajadores activos de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; que para la estructuración del derecho pensional se exige la prestación del servicio a tal entidad a lo largo de por lo menos veinte 20 años, y que el disfrute de la prerrogativa pensional se produce cuando se arriba a la edad de 50 años en el caso de la mujer y 55 en el del hombre (CSJ SL526-2018).
Al respecto, la Sala también estimó que la pensión regulada en el precepto convencional bajo estudio se causa por la prestación de servicios durante 20 años y la Radicación n.° 89447 SCLAJPT-10 V.00 15 desvinculación del trabajador de la empresa; de ahí que le asista razón al casacionista cuando sostiene que la edad es solo un aspecto que determina el disfrute de la prestación convencional, pero nunca de su generación (CSJ SL526- 2018).
En tal contexto, para la Sala resulta cristalino que el convocante causó la pensión convencional el 28 de julio de 1999, pues en ese momento se retiró como trabajador activo de la entidad crediticia y contaba con más de 20 años de servicios a la misma (22 años, 5 meses y 22 días), frente a lo cual únicamente quedó a la espera de cumplir la edad para poder exigir su pago.
Claro lo anterior, también lo es que la prestación se causó antes del vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por lo mismo esta norma constitucional carece de incidencia en el derecho. Así lo consideró esta Sala en la sentencia CSJ SL3438-2021 en un caso de contornos semejantes; sin embargo, el Tribunal entendió que el requisito de edad debía cumplirse antes del 31 de julio de 2010 de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005, dislate que lo condujo a ignorar que el derecho ya se había consolidado.
Por tanto, incurrió en el yerro que se le endilga en los cargos, razón por la cual se casará la sentencia censurada. Al respecto, la Sala llama la atención en que, la tesis del ad quem se aleja de la pacífica jurisprudencia de esta Sala sobre la materia, la cual se encuentra condensada en la sentencia CSJ SL3635-2020 y, en concreto, para las Radicación n.° 89447 SCLAJPT-10 V.00 16 pensiones extralegales de la Caja Agraria de que trata la CCT 1998 – 1999, en la sentencia CSJ SL526-2018 se expuso lo que sigue: En síntesis, y a manera de colofón, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.
Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010.
De consiguiente, erró el Tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la estructuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por tanto, al no cumplirse antes del 31 de julio de 2010, perdió toda vigencia por virtud de la normativa del Acto Legislativo 01 de 2005. (Subrayas y cursiva de la Sala) Por lo anterior, se casará la sentencia del Tribunal.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado en su decisión, estimó que se demostró que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo que suscribieron Sintracreditario y la Radicación n.° 89447 SCLAJPT-10 V.00 17 Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Precisó que en el precepto 41 de dicho instrumento social, se pactó el derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio salarial del último año de labores, en favor de los trabajadores de la entidad que completaran 20 años de servicios y, arribaran a los 50 años en el caso de la mujer y 55 en el del hombre.
Tras citar el parágrafo de la misma norma, señaló que en ella se plasmó que, si el retiro se producía antes de cumplir las edades anotadas, de todas formas, los servidores podían disfrutar la prestación al arribar a ellas si ya habían completado el tiempo de labores antes mencionado. Al respecto, refirió que el convocante reunió dichas exigencias, en tanto laboró al servicio de la entidad crediticia del 14 de enero 1977 al 14 de junio de 1999, esto es, más de 22 años; su contrato de trabajo terminó por supresión del cargo y, cumplió los 55 años el 7 de junio de 2012; de ahí que en dicha data causara la pensión convencional.
Asimismo, se valió de la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia CSJ SL289-2018, para sostener que el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó el derecho reclamado, puesto que el actor lo consolidó antes de que entrara en vigor tal reforma constitucional, esto, bajo el presupuesto según el cual, la edad solo era necesaria para su disfrute.
Frente al monto de la prestación, indicó que Radicación n.° 89447 SCLAJPT-10 V.00 18 correspondía al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, los cuales se determinaban con un factor fijo conformado por el último sueldo básico mensual más las primas de antigüedad y, un segundo componente variable estructurado por los gastos de representación, viáticos entre otros, devengados durante 180 días o más, durante el último año, los cuales se sumaban y dividían entre 12; al resultado se adicionaba el primer valor y finalmente, se aplicaba la tasa de remplazo.
Luego, empleó dicho procedimiento aritmético e indicó que de la suma de los factores resultaba un valor de $1.416.196,88, que actualizado a 2012 -fecha de exigibilidad- arrojaba un valor de $2.962.324,81, al cual le aplicó el 75% del que obtuvo $2.221.743 como primera mesada pensional, a partir del 7 de junio de 2012. Manifestó que la prerrogativa debía reajustarse anualmente y pagarse en 14 mesadas, dado que se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
También sostuvo que era compartida con la de vejez que reconociera Colpensiones por virtud del Acuerdo 029 de 1985 y, en consecuencia, la UGPP debía asumir la pensión convencional en el mayor valor respecto de la legal. Precisó que, en el año 2012 Colpensiones pagó una mesada de $1.318.309, de manera que la demandada debía reconocer como mayor valor la suma de $903.034 a partir del Radicación n.° 89447 SCLAJPT-10 V.00 19 7 de junio de 2012.
Agregó que la accionada también tenía que cubrir la mesada 14 de manera completa, pues Colpensiones solo pagaba la pensión en razón de 13 mensualidades. En lo que respecta a la excepción de prescripción, indicó que la prerrogativa pensional extralegal se hizo exigible el 7 de junio de 2012, mientras la reclamación administrativa se formuló el 20 de septiembre de 2018 y la demanda se radicó el 10 de diciembre de esta última anualidad, de modo que transcurrió el término trienal regulado en el artículo 151 del CPTSS, de ahí, estimó que dicho fenómeno extintivo cobijó todos los mayores valores y las mesadas 14 causadas antes del 20 de septiembre de 2015.
La UGPP, inconforme con tal determinación, la apeló, para lo cual expresó que el a quo erró al considerar que la pensión convencional se causaba únicamente con el tiempo de servicios y el retiro, con lo cual ignoró que el supuesto de la edad también era necesario para su consolidación, lo cual ocurrió después del 31 de julio de 2010, data que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció como límite para obtener prestaciones convencionales, de manera que el actor no podía acceder a la pensión que suplicó. Así, para responder el reparo de la demandada, a la Sala le basta con remitirse a lo expuesto en sede de casación en cuanto a que, conforme el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo (f.° 62 al 93), el actor, al retirarse con 20 Radicación n.° 89447 SCLAJPT-10 V.00 20 años de servicio antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, adquirió el derecho en cuestión, y, por lo tanto, tal norma constitucional no la afectó, pues la edad de 55 años estatuida en el instrumento social, solo era un presupuesto para el disfrute de esa prerrogativa.
Ello resulta suficiente para concluir que el juez de primer grado no erró al entender que la pensión convencional debía otorgarse a partir del 7 de junio de 2012, momento de su exigibilidad cuando cumplió la edad prenotada (f.° 27 y 28), por lo que habrá de confirmarse esa determinación. Claro lo anterior, la Sala abordará los demás asuntos en grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, tal como pasa a verse. a) Tasa de remplazo y monto de la pensión convencional Al respecto, el artículo 41 de la CCT que soporta la pensión bajo estudio, establece que: i) el monto de la prestación corresponde al 75% «del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios» y, ii) para liquidarla, deben considerarse dos factores: uno fijo, compuesto por el último sueldo básico mensual, más primas de antigüedad y/o prima técnica si las devengó, y otro variable, conformado por el salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento 180 días o Radicación n.° 89447 SCLAJPT-10 V.00 21 más y el valor de la sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente durante el último año. Estos valores se deben sumar y dividir entre 12 y a la sumatoria de los dos referidos factores, se le aplica la tasa de remplazo que se anotó. Así, la Sala encuentra que el a quo calculó la pensión de manera acertada, en tanto el 12 de octubre de 1999, la vicepresidencia de recursos humanos de la Caja Agraria en Liquidación, plasmó que el promedio de los factores variables del último año ascendía a $469.561,88, y el del factor fijo a $946.635, los que sumados arrojan un total de $1.416.196,88 parámetro que fue tenido en cuenta por el juez unipersonal (f.° 29). b) Indexación. El juez de primera instancia en su decisión indicó que el valor de la prestación debía actualizarse a la fecha de exigibilidad.
Al respecto, debe memorarse que la indexación es un derecho que encuentra sustento en la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, así como en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, cuya finalidad, es la de contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país, a fin de mantener el valor adquisitivo de las mesadas, dada la depreciación del dinero sufrida por el transcurso del tiempo ocurrido desde la ruptura del vínculo hasta el cumplimiento Radicación n.° 89447 SCLAJPT-10 V.00 22 de la totalidad de los requisitos (CSJ SL736-2013).
En el presente caso, Aymer Antonio Gutiérrez Restrepo, tiene derecho a la actualización del derecho, pues desde la consolidación de la prestación (1999) hasta la calenda en que arribó a los 55 años de edad (2012), el dinero perdió poder adquisitivo. Por lo tanto, el procedimiento aritmético que debe aplicarse es el que para el efecto emplea esta Sala (CSJ SL, 13 sep. 2007, rad. 30.602): VA = VH x IPC Final /IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. “Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.
Así, al emplear la fórmula en comento, se obtuvo como resultado la suma de $2.962.324,81, que al aplicarle la tasa de remplazo del 75%, arrojó un valor de $2.221.743 por concepto de primera mesada pensional, tal como se plasmó en la sentencia objeto de revisión. La UGPP igualmente debe aplicar los respectivos Radicación n.° 89447 SCLAJPT-10 V.00 23 reajustes legales año a año, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, en particular, la mesada 14 a su cargo, en tanto que su causación, como ya se dijo, se dio con el tiempo de servicios y la desvinculación del trabajador por causa imputable a la empresa, lo que aconteció el 28 de junio de 1999, es decir, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. c) Compartibilidad pensional.
El juez primigenio en su determinación sostuvo que a la luz del Acuerdo 029 de 1986, la pensión convencional es compartida con la legal que reconoció el ISS. Al respecto, esta Sala de la Corte adoctrinó que la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley (CSJ SL4927-2019 y CSJ SL1508-2018). De acuerdo a ello, debe recordarse que la prestación en estudio es de naturaleza extralegal y se causó después del 17 de octubre de 1985, lo cual implica su compartibilidad según lo estatuido en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, salvo que en la Convención Colectiva de Trabajo en que consagró dicho derecho pensional, se haya establecido su naturaleza compatible, pero ello no se demostró. En tal dirección, se observa que Colpensiones reconoció la pensión legal de vejez en favor del convocante a través de Resolución SUB 19063 de 27 de marzo de 2017, a partir del 7 de junio de 2012, en cuantía inicial de $1.318.709 (f. 51 al Radicación n.° 89447 SCLAJPT-10 V.00 24 55).
Por lo tanto y por virtud de la compartibilidad entre dicha prestación y la convencional a cargo de la UGPP, esta entidad únicamente responderá por el mayor valor que surja entre una y otra mesada, tal como lo dispuso el a quo, por lo que en este punto también el fallo luce acertado. Adicionalmente, fue acertado disponer que la mesada 14 correspondiente al mes de junio de cada año, esté bajo responsabilidad de la UGPP en un 100%, por cuanto Colpensiones concedió la pensión de vejez desde el 2012, y por virtud el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005, solo asume el pago de 13 mesadas (CSJ SL4517-2020). d) De las excepciones Los argumentos antes expuestos, sirven para concluir que también acertó al declarar no probadas las excepciones, salvo la de prescripción, como quiera que al haberse cumplido por el demandante la edad para exigir la prestación pensional el 7 de junio de 2012 y a partir de allí podía reclamar válidamente la pensión de jubilación convencional; sin embargo, lo hizo hasta el 20 de septiembre de 2018 (f.° 19), mientras la demanda la radicó el 12 de diciembre del mismo año (f.° 94).
De ahí que resulta claro que transcurrió el término trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, motivo por el cual, la prescripción solo cubrió las mesadas que se causaron con anterioridad al 20 de septiembre de 2015. Por lo visto, se confirmará la sentencia apelada y Radicación n.° 89447 SCLAJPT-10 V.00 25 consultada. Costas de primera instancia serán a cargo de la demandada.
Sin costas en la alzada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 8 de octubre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AYMER ANTONIO GUTIÉRREZ RESTREPO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Costas en casación, como quedó en la parte motiva. En sede de instancia RESUELVE, CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia que el Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 16 de julio de 2019, conforme a lo expuesto. Costas como se indicó en las consideraciones. Radicación n.° 89447 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.