Radicación n.° 64246 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3609-2018 Radicación n.° 64246 Acta 028 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de febrero de 2013, en el proceso que le instauraron MARÍA JOSEFA TORRES TORRES y ÁNGELA RAMÍREZ PEÑA. I.
ANTECEDENTES María Josefa Torres Torres y Ángela Ramírez Peña demandaron a Bavaria S.A, con el fin de que se les declarara la calidad de compañeras permanentes de José Natividad Solano Colmenares; como consecuencia, que se les reconociera el 100% de la sustitución pensional a la cual tienen derecho, con retroactividad al 1° de abril de 2007, en proporción del 50% de la mesada pensional para cada una; con los reajustes previstos en las leyes 71 de 1988 y 91 de 1989.
Fundamentaron sus peticiones en que José Natividad Solano Colmenares, falleció el 1 de abril de 2007; que tenía pensión de jubilación concedida por Bavaria S.A desde el 4 de junio de 1967; que ambas fueron sus compañeras permanentes. María Josefa Torres Torres solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la cual fue negada por Bavaria S.A mediante escrito del 30 de agosto de 2007, porque existía contradicción, en cuanto a la calidad de compañera permanente, ya que Ángela Ramírez Peña presentó solicitud en la misma calidad.
Bavaria S.A les respondió que la justicia ordinaria laboral debía definir a quien asistía la razón; que, de manera conjunta, solicitaron el reconocimiento de la pensión, la cual fue negada a través de comunicación del 28 de agosto de 2008, mediante oficio 000752. María Josefa Torres manifestó que convivió en el domicilio de José Natividad Solano Colmenares en unión libre, por más de 10 años; que Ángela Ramírez Peña también fue compañera permanente del causante por 7 años; que ambas conocían la relación que existía entre ellas y el señor Solano Colmenares, que mantenían relaciones reciprocas con él y que dicha convivencia fue continua e ininterrumpida; que las dos estaban llamadas a reclamar la sustitución pensional y por esa razón decidieron entablar la demanda ordinaria laboral conjuntamente.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y en cuanto a los hechos dijo que eran ciertos el reconocimiento de la pensión de jubilación al causante; la solicitud pensional por parte de María Josefina Torres la cual fue negada; que Bavaria S.A negó la solicitud que realizaron conjuntamente las demandantes; que el domicilio de María Josefa Torres era el mismo del causante.
Que no eran ciertos el tiempo de convivencia de María Josefa Torres con el causante; que Ángela Ramírez Peña había demostrado con las pruebas anexas al expediente que hacia vida marital con el señor Solano Colmenares, así como su convivencia diaria con él; sobre los demás, sostuvo que no le constaban o que no eran hechos. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones que se demandan, ineficacia del acuerdo de fecha 18 de julio de 2008 suscrito entre las demandantes y buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 30 de julio de 2010, condenó a Bavaria S.A al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a favor de María Josefa Torres Torres con los respectivos ajustes de ley y la absolvió respecto de las pretensiones de Ángela Ramírez Peña. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la impugnación interpuesta por la demandada, mediante fallo del 20 de febrero de 2013, confirmó la decisión del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, determinar, si María Josefa Torres Torres, tenía o no el derecho a la sustitución de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente del causante. Dijo que solamente se ocuparía de lo relacionado con la apelación transcribió la sentencia CSJ SL 26225, 23 may. 2006 y señaló que la censura solicitó no reconocerle la pensión de sobrevivientes a la señora torres, por no haber probado la calidad de compañera permanente del señor Solano Colmenares, en razón a que fungía como su empleada del servicio doméstico Arguyó el ad quem que el juez de conocimiento valoró íntegramente las pruebas aportadas y explicó, respecto de cada una de las demandantes, el convencimiento y la razón para llegar a su decisión. Analizó las versiones rendidas por Edilia Acosta Tarazona y María Emperatriz Gutiérrez (f.° 172 a 174 y 221 a 222) las cuales, dijo, dan cuenta de la relación de pareja por más de 15 años entre el causante y la señora Torres Torres.
Igualmente, tuvo en cuenta el testimonio de Trinidad Solano de Díaz la hija del fallecido, quien afirmó que la demandante «era la encargada de velar por él, en cuanto alimentación vestuario y hasta el aseo personal de su compañero hasta el momento de su fallecimiento» además que no era su empleada del servicio doméstico y la declaración de parte de María Josefa Torres Torres quien siempre fue enfática en afirmar que era la compañera del causante y que nunca se desempeñó como su trabajadora.
Por otra parte, sobre la comunicación telefónica de Luz Marina Pérez, Gerente de Recursos Humanos de Bavaria, en la cual obtuvo la información en el sentido de que, la demandante, fungía como empleada del servicio doméstico del causante, dijo que «[…] dichas afirmaciones no fueron realmente comprobadas» también tuvo en cuenta la declaración de Ángela Maritza Coronado, quien igualmente manifestó que la señora Torres Torres era la encargada de las labores domésticas del señor Solano Colmenares, «hechos que no se probaron y a las(sic) cuales se les deben dar la debida calificación probatoria, por ser la declarante dependiente de la accionada» folios 229 a 231.
Además, dijo el Tribunal que en forma reiterada la Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia ha señalado la facultad que tienen los juzgadores de apreciar libremente las pruebas para llegar al convencimiento de su decisión y después de la trascripción de la CSJ SL 37571, 24 may. 2011, señaló que, al derrumbarse los argumentos de la apelación, quedaba claro que María Josefa Torres Torres, era la compañera permanente de José Natividad Solano Colmenares.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada para que en sede de instancia revoque la de primer grado. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente y serán resueltos en la misma forma porque atacan similar grupo normativo y buscan el mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por violación directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en concordancia con los artículos 60 y 61 de esa misma codificación y 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en virtud el principio de la integración, lo que condujo a la también aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, reformados, en su orden, por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Para iniciar la demostración del cargo, expresó que denunciaba como infringida, en primer lugar, una norma de naturaleza procesal como lo es el artículo 66A en concordancia con el 60 y el 61 del CPTSS, porque a través de la primera, se vulneran otras de carácter sustancial de alcance nacional, como son las que regulan el derecho a la pensión de sobrevivientes pretendida y las que determinan quiénes son los beneficiarios de esa prestación. Señaló que, además, el ataque lo orientaba por la vía directa siguiendo no sólo el criterio que la Corte tradicionalmente ha fijado cuando se alega la infracción medio, sino porque la demostración de la acusación era con referencia al texto de la sentencia objeto del recurso extraordinario, más concretamente al análisis literal que en la misma se hizo de las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal para su decisión y dijo que: Asimismo, se aduce como concepto de vulneración de la ley la aplicación indebida del aludido artículo 66 A porque si bien es cierto que, en principio, su aplicación por parte del Tribunal se ciñó a la norma en cuanto dispuso que Su fallo "deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación" y que habrá de ocuparse solamente de los puntos expuestos en la apelación ( ), también es verdadero que a reglón seguido hace una indebida aplicación de la misma pues a pesar de señalar que la inconformidad del apelante que se consignó en el escrito con el que se sustentó su recurso (y el que obviamente tuvo que ser revisado por el Tribunal) se circunscribió a que no está probada la calidad de compañera permanente que infundadamente se le reconoció a María Josefa Torres Torres con respecto a José Natividad Solano Colmenares, después concentra todo su análisis probatorio en determinar si está o no acreditada una de las circunstancias que dieron pie para que la demandada le desconociera esa condición por existir informaciones relacionadas con que la presencia de ésta en la casa de habitación donde residía el pensionado fallecido era derivada de su desempeño como empleada del servicio doméstico (atendiéndolo en tal calidad a él y a su hija Trinidad Solano de Díaz) y no como fruto de su convivencia con el causante.
Arguyó que lo afirmado era para respetar la senda directa del cargo y después de la transcripción de la sentencia del Tribunal en cuanto a los testimonios de Luz Marina Pérez, Ángela Maritza Coronado, María Josefa Torres y Trinidad Solano (f.° 23 a 25) sostuvo que era claro que el ad quem vulneró el principio de consonancia regulado por el articulo 66 A del « CPC y S.S » ya que dedicó su examen a determinar si estaba o no demostrado que María Josefa Torres era empleada doméstica del causante, soslayando que lo realmente importante era determinar la calidad de compañera permanente de José Natividad Solano Colmenares, condición que se exige como requisito para acceder al derecho pensional, como lo ha señalado la CSJ SL 23735, 20 abr. 2005 y partiendo del concepto de familia de la carta política de 1991, así mismo mencionó la providencia CSJ SL 43163, 2 ago. 2011.
Afirmó que era evidente el dislate del Tribunal al haber abordado temas que no fueron objeto de la apelación, razón suficiente para que se quebrara el fallo recurrido, « […] y, por ende, se proceda a estudiar en sede de instancia, y con referencia al escrito de sustentación del recurso de apelación, si María Josefa Torres Torres ostentaba o no la categoría de compañera permanente o, lo que es lo mismo, si la prueba allegada al proceso efectivamente corrobora la deducción a la que arribó el juez a quo […] ».
Manifestó, que bastaba con un examen cuidadoso de las pruebas allegadas al proceso entre ellas las versiones rendidas por las testigos Edilia Acosta Tarazona, María Emperatriz Gutiérrez Álvarez, Luz Marina Pérez, Ángela Maritza Coronado y Trinidad Solano Díaz ( f. ° 172 a 174, 212 a 214, 221 a 223 y de 228 a 231) y las propias declaraciones de las demandantes para hallar que no existía controversia en el sentido de que María Josefa Torres laboró para el causante en la calidad de empleada de servicio doméstico como interna o dama de compañía, por lo cual estaba en la obligación de atenderlo materialmente dentro de su casa en horas del día y que por fuera de su vivienda lo hacía Ángela Ramírez Peña. Expresó que bastaba con comparar esas declaraciones con lo aseverado por José Antonio Villamarín y por Nora Esperanza Benítez Ibarra (f.°168 a 171) para encontrar que se trataba de: […] recuentos absolutamente opuestos, de suerte que ninguno de ellos podría servir como base de una condena porque es claro que en todos esos casos los testigos trataron de garantizar los intereses de sus respectivas amistades, ocultando o al menos impidiendo conocer la verdad de los hechos y, de cualquier manera, ninguno reporta un dato que corrobore, en forma indiscutible, la vida en común del señor Solano con la señora Torres o con la señora Peña y más bien sí coinciden en calificar la relación con cada una de ellas como de amistad (incluso, en consideración a la edad del dicho señor Solano).
Sin embargo, es importante resaltar que las versiones de los testigos Suárez y Benítez concuerdan con lo reportado por Luz Marina Pérez Palacio (fs.212 a 214, c. l) y Ángela Maritza Coronado Gómez (fs.229 a 231, c.l) lo que pone aun más en tela de juicio las respuestas de las señoras Acosta y Gutiérrez. 4- No cabe duda, entonces, que la decisión del juez de primera instancia, de acuerdo con los anteriores planteamientos, debe ser revocada.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por aplicación indebida de: […] los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, reformados respectivamente por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la también aplicación indebida de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en concordancia con los artículos 60 y 61 de esa misma codificación. Como errores de hecho enrostró: l) Haber concluido que para resolver el recurso de apelación, en virtud del principio de la consonancia y por lo manifestado en la sustentación del mismo, su actuación debía limitarse a establecer si con la prueba aportada al proceso se demostraba que la demandante María Josefa Torres Torres había fungido o no como empleada doméstica para el pensionado fallecido José Natividad Solano Colmenares. 2) Haber dejado de lado que la materia objeto de apelación no fue la condición de servidora del servicio doméstico de la señora Torres sino el que no se hubiera acreditado la convivencia con el difunto que la haría acreedora al derecho a beneficiarse con la sustitución pensional pedida. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que Bavaria S.A. podía ser condenada a sufragar la prestación reclamada. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la señora Torres Torres no estaba legitimada para acceder a la pensión impetrada.
Como pruebas « mal apreciadas» denunció el escrito (f.° 254 a 256); los testimonios de Edilia Acosta Tarazona (f.°); María Emperatriz Gutiérrez Álvarez, Trinidad Solano Díaz, Luz Marina Pérez Palacio y Ángela Maritza Coronado Gómez y las declaraciones de Ángela Ramírez Peña y María Josefa Torres Torres (f.° 172 a 174, 212 a 214, 221 a 223, 228 a 231 y 235 a 238).
Enunció como pruebas « dejadas de apreciar », los testimonios de José Antonio Suárez Villamarín y Nora Esperanza Benítez Ibarra (f.° 168 a 171). Después de la transcripción de apartes del escrito de impugnación (f.° 254 a 256), dijo, que lo argumentado, « fue que aun probándose que la demandante no era empleada del servicio doméstico no con ello se acreditaba su calidad de compañera permanente, que era lo que en verdad se debía comprobar para hacerla o no hacerla merecedora del derecho a la pensión».
Expresó que, como secuela de ese razonamiento, el Tribunal estaba compelido no tanto a revisar las funciones desempeñadas por la señora Torres, como sí a verificar que, en efecto, ella tuviera vida de pareja con el causante, lo cual era la exigencia legal para favorecerla con la prestación reclamada; que como el hecho de ser empleada doméstica interna la obligaba a residir en la misma casa, ello no significaba que ella y el señor Solano vivieran como compañeros permanentes, de suerte que resulta irrelevante todo el examen que realizó el ad quem tendiente a desestimar que la señora Torres fuese una « fámula pues aun si ello fuera cierto en nada incidiría para comprobar su convivencia quinquenal, real y efectiva con el difunto».
Insistió en que como lo planteó en el primer cargo, como consecuencia de un equivocado entendimiento del escrito de apelación, el ad quem incurrió en la indebida aplicación del principio de la consonancia regulado en el artículo 66 A del CPTSS ya que dedicó su examen a determinar si estaba o no demostrado que María Josefa Torres era empleada doméstica del causante, soslayando que lo realmente importante era determinar la calidad de compañera permanente de ella con José Natividad Solano Colmenares, que era la condición que se exigía. Dijo que Los planteamientos anteriores confirman la existencia de los errores de hecho endilgados al Tribunal en su sentencia, lo que amerita el quiebre de la misma y de paso abre la posibilidad de examinar las pruebas que no son hábiles en casación según jurisprudencia reiterada de esta Sala, en consecuencia, arguyó que era suficiente el análisis de las pruebas aportadas al proceso entre ellas la versiones testimoniales ya mencionadas y las propias declaraciones de las demandantes para hallar que no existía controversia de que María Josefa Torres laboró para el causante en calidad de empleada de servicio doméstico como interna o dama de compañía, por lo cual estaba en la obligación de atenderlo materialmente dentro de su casa en horas del día y que por fuera de su vivienda lo hacía Ángela Ramirez Peña. Relacionó nuevamente las pruebas testimoniales arriba enunciadas para insistir en que, basta comparar sus dichos con lo aseverado por José Antonio Villamarín y por Nora Esperanza Benítez Ibarra (f.° 168 a 171) para encontrar que se trata de versiones opuestas.
Expresó entonces que ninguna de esas declaraciones podía servir como base de una condena, ya que era claro que los testigos trataban de garantizar los intereses de sus amistades, ocultando o impidiendo conocer la verdad de los hechos y que, de cualquier manera, ninguno reportaba un dato que corroborara, en forma indiscutible, « la vida en común» del señor Solano con alguna de las demandantes y más bien coincidían en calificar la relación con cada una de ellas como de amistad incluso en consideración a la edad del señor Solano y concluyo: Las reflexiones previas confirman la existencia de todos los yerros fácticos que se atribuyeron al juzgador de segunda instancia en su fallo, con el consecuente quebranto de los preceptos incluidos en la proposición jurídica y en las modalidades allí puntualizadas, lo cual amerita pedirle a la H. Sala que se sirva disponer al tenor de lo dicho en el alcance de la impugnación. REPLICA CONJUNTA Se opuso a la demanda de casación por considerar que el Tribunal no cometió yerro alguno en la sentencia acusada.
CONSIDERACIONES En términos generales la demanda de casación cumple con los requerimientos mínimos de técnica para ser estudiada, de ella se deduce claramente que lo que pretende la sociedad recurrente es que se case la decisión atacada porque al violar el principio de consonancia que se debe aplicar para toda decisión judicial, violó las normas que contienen los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional y, que, de contera, se revoque la decisión condenatoria emitida por el a quo para impartirle la absolución. Vale recordar que la sentencia del Tribunal viene precedida de la presunción de acierto y legalidad, propio de este tipo de providencias, que se basa en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Desde luego, se trata de una presunción que puede ser destruida por la parte que esté asistida de interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
Planteado como lo fue, el recurso, para la Corte, no le asiste la razón a la recurrente pues resulta atinado concluir, como lo hizo el juez de segundo grado, que la señora María Josefa Torres Torres reunió los requisitos legales para acceder a la pensión solicitada con el libelo inicial. El Tribunal para tomar su decisión de confirmar la sentencia del a quo, se basó en el principio de consonancia contenido en el artículo 66A del CPTSS, norma instrumental que, precisamente, es la atacada en el recurso.
Allí se aduce que, por no haberlo atendido, se violentaron las normas sustantivas enlistadas. Precisamente, en esa norma, como vehículo para decidir, fue que se sustentó la decisión atacada. En el recurso de apelación la sociedad recurrente explicó al juzgador colegiado que estaba probada la condición de trabajadora doméstica del señor José Natividad Solano colmenares, de María Josefa Torres Torres y por ende no podía considerarse como su compañera permanente.
Ese tema fue el que decidió el Tribunal. Para ello partió de los testimonios de Edilia Acosta, Luz Marina Pérez, María Emperatriz Gutiérrez, Trinidad Solano de Díaz, hija del causante y Ángela Maritza Coronado. De lo dicho por todos ellos, sopesó las diferentes versiones encontradas, y concluyó que, en uso de las facultades que le concede el artículo 61 del CPTSS «[…] la libertad que tiene el juzgador de apreciar libremente las pruebas para llegar al convencimiento de sus decisiones», quedaban derrumbados los argumentos de la apelación y quedaba establecido que la señora Torres Torres era la compañera permanente del pensionado fallecido.
La decisión del ad quem, de confirmar la sentencia condenatoria fue fundada especialmente en la prueba testimonial que como lo indican las normas que rigen el recurso extraordinario y lo ha aceptado la jurisprudencia patria, no son prueba hábil en casación. Desde ese punto, encuentra la Sala que el documento contentivo del recurso de apelación, no fue mal apreciado pues, el juzgador plural, se ciñó a resolver lo propuesto en él. En relación con las demás pruebas acusadas como mal apreciadas o como no apreciadas, vale decir, el caudal de testimonios, la corte ha dicho, como lo hizo en la sentencia SL9012-2017: « […] los testimonios solo podrán ser revisados por la Corte, en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, hipótesis que no se presenta en este evento».
Finalmente, en cuanto a las declaraciones de Ángela Ramírez Peña y María Josefa Torres, las demandantes, sus versiones solo pueden ser analizadas en esta sede en la medida en que contengan una confesión a la luz de las normas procesales que la estructuran. Ninguna de las dos dijo cosas que cumplan con esos requerimientos pues no se perjudican con sus dichos y no favorecen a la parte contraria.
Lo anterior es suficiente para despachar los cargos propuestos. Aunque ya se expusieron argumentos suficientes para descartar la acusación, por el camino jurídico, no sobra agregar que, como en el caso, existe conformidad de parte del recurrente con los argumentos fácticos del Tribunal y uno de ellos fue que estaba probada la relación de convivencia como pareja entre el fallecido y la señora Torres, tenía derecho a que se le concediera la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional.
Consecuente con lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones, quinientos mil pesos ($7.500.000,oo), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DESICION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA JOSEFA TORRES TORRES y ÁNGELA RAMÍREZ PEÑA contra BAVARIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00