Micelio
SL3608-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2013 de 2012Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

21 Radicación n.° 57021 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL3608-2018 Radicación n.° 57021 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE DURÁN GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

AUTO Conforme al memorial de folios 33 y 34 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, ya liquidado, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el 60 del CPC, hoy 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y S.S. I.

ANTECEDENTES El mencionado accionante, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que se declare que le asiste el derecho a la pensión de vejez desde la fecha en que cumplió los requisitos, y como consecuencia de lo anterior, solicita se condene al reconocimiento y pago del retroactivo pensional por las mesadas causadas incluido las adicionales de junio y diciembre; al reajuste de acuerdo a la ley; los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; subsidiariamente se conceda la indexación de las sumas de dinero adeudadas; las costas del proceso y agencias en derecho.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 26 de marzo de 1949, por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes de 2009; que al 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, tenía 40 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que se encuentra afiliado al ISS desde 1985, y cotizó más de 500 semanas en los 20 años anteriores a la edad mínima para adquirir el derecho a la pensión de vejez, según lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, indicando que los periodos aportados ascienden a una densidad de 505.58 cotizaciones; que solicitó al ISS el reconocimiento de la prestación deprecada la que le fue negada.

Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la afiliación al ISS, que es beneficiario del régimen de transición y la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez, aclarando que esta se resolvió con base en la Ley 797 de 2003, que es la única que permite sumar tiempo laborado en el sector público, sin cotizaciones al ISS, con semanas cotizadas a este; los demás hechos los negó. Propuso como excepciones inexistencia de la obligación por falta de semanas, buena fe del ISS, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena al pago de intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo (7) Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del veintitrés (23) de abril del dos mil diez (2010), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del accionante, Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante decisión del treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que el problema jurídico se centra en determinar si como lo indicó el a quo, el demandante «no tiene derecho a la pensión de vejez, por no poderse aplicar el Decreto 758 de 1990 y no ser procedente la sumatoria de semanas del sector público con el privado».

Precisó que no está en discusión que el actor sea beneficiario del régimen de transición, y aclara que al haber estado afiliado al ISS tanto por el sector privado y público, los regímenes anteriores son el Decreto 758 de 1990 y la Ley 33 de 1985; sin embargo, no se cumplieron los requisitos para pensionarse toda vez que «las semanas del Decreto 758 citado las cumpliría solo computándolas con las cotizadas en el sector público; sumatoria que no es procedente, a no ser de que se trate de pensión de conformidad con la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993 cuyas semanas cotizadas tampoco se cumplen y no es objeto de este proceso».

Transcribe el artículo 36 de la Ley 100/93, con base en el cual afirma, que de la lectura de ese precepto, se tiene que para quienes se encuentran en el régimen de transición, rige de manera ultractiva la norma anterior, «la cual en el caso en estudio pudiera ser el Decreto 758 de 1990 o la Ley 33 de 1985 si cumplen los requisitos, más no como lo solicita el actor, Decreto 758 de 1990 (sic) por no haber sido su régimen anterior, a la vigencia de la Ley 100 de 1993 ibidem ».

Se refiere luego al parágrafo del artículo 36 de la Ley 100/93, respecto del cual sostiene que conforme al entendimiento que esta Sala de la Corte le ha dado, se llega a la conclusión de que «no es procedente sumar semanas cotizadas en el sector privado con tiempos servidos en el sector público, para efectos de la aplicación de la transición, al no ser posible escindir las normas, tomando lo más favorable de ellas»; agrega, que dicha acumulación de semanas se permite «solo en aplicación de la Ley 100 de 1993 y sus posteriores modificaciones, ó para efectos de la aplicación de la pensión por aportes, consagrada en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988», para lo cual se funda en la sentencia CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30694, que transcribe en sus apartes pertinentes, y la CSJ SL, 1 feb. 2001, rad. 41703.

Sostiene, que la pasiva le negó el reconocimiento de la pensión de vejez al actor mediante resoluciones n.° 003556/07, 002839/08 y 921760/08, al no cumplir para esas anualidades con las semanas requeridas para pensionarse por transición o con base en la Ley 797/03, «pues no arroja semanas cotizadas (sic), sumados tiempos públicos y cotizaciones del sector privado, requiriendo 1125 semanas en el año 2008 y cotizadas al ISS por los menos 500 en los últimos 20 años, anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad»; observándose además, que para la fecha de la expedición de los actos administrativos en mención, el afiliado ni siquiera contaba con 60 años de edad, pues nació en marzo de 1949, y las «500 semanas no las cotizó con el sector privado, sino que son una mezcla o suma tanto del citado sector, como del público, lo cual no es procedente».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del a-quo, y en su lugar, despache favorablemente las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «interpretación errónea del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 8° de la Ley 153 de 1887; artículos 1 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo; y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política».

Arguye, que no es tema de discusión que cumplió 60 años el 26 de marzo de 2009; que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años, lo cual lo hacía beneficiario del régimen de transición y que cotizó «más de 500 semanas al ISS en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que dichas semanas lo fueron en los sectores público y privado».

Sostiene, que reprocha al Ad quem la interpretación errada que le da a la normatividad que aplica en virtud del régimen de transición, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que en su sentir «no es válido computar las semanas cotizadas al ISS a través de empleador privado, con la cotizadas al mismo Instituto por cuenta de servidores públicos», teniendo en cuenta que todas las cotizaciones se hicieron a la misma entidad.

Precisa, que el Decreto 758 de 1990, señala con meridiana claridad, que para el cumplimiento de los requisitos lo importante es que la persona esté afiliada al ISS y hayan efectuado los aportes sin importar su origen, es decir si provienen de un empleador público o privado. Reitera, que el accionante trabajó para entidades públicas y privadas; que ambas lo afiliaron al ISS y con las cotizaciones realizadas completó los requisitos para pensionarse en virtud del régimen de transición, y no como erróneamente lo interpreta el Tribunal, cuando niega la pensión por el hecho de haber trabajado para el sector público sin tener en cuenta que los periodos laborados fueron cotizados a la entidad demandada, y «por lo tanto no podía decirse que en el presente caso se estuviera pretendiendo la sumatoria de tiempos privados cotizados con tiempos públicos sin cotización».

Por lo anterior afirma, que es notoria la errónea interpretación del sentenciador de alzada, al considerar que para acceder a la pensión de vejez, según las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, además de tener las semanas cotizadas, estas debían ser laboradas exclusivamente en el sector privado; que la jurisprudencia de la Corte trascrita por el juez colegiado, no es aplicable al caso en estudio, ya que la misma reitera el criterio de la Sala « de que no es procedente para la sumatoria de las semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, las cotizaciones hechas a otros fondos de pensiones privadas y públicos o el tiempo laborado en el sector público no cotizados al ISS», que es algo muy diferente al presente caso donde el demandante siempre estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y se hicieron las cotizaciones.

Concluye manifestando, que desde el inicio del proceso lo que ha pedido es que se tengan en cuenta en el cálculo las semanas debidamente cotizadas a la entidad demandada, tanto las del sector público como las del sector privado en los últimos 20 años del cumplimiento de la edad. VII. CARGO SEGUNDO Ataca a la decisión recurrida, por violar la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida del « artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 1, 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 8° de la Ley 153 de 1887; artículos 1 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo; y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Como errores manifiestos de hecho, señaló los siguientes: 1. Haber dado por probado sin estarlo que en su demanda el demandante pretendió la sumatoria de semanas cotizadas al ISS por empleadores del sector privado con tiempo trabajado en el sector público sin cotización al ISS. 2. No haber dado por demostrado estándolo que durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, el demandante cotizó efectivamente más de 500 semanas al ISS con empleadores públicos y privados.

Indica, que dichos yerros fueron cometidos por indebida apreciación de las siguientes pruebas: «la demanda y la historia laboral expedida por el ISS». En la demostración del cargo, refirió que en la demanda en ningún momento el actor aspiró a que para el reconocimiento de la pensión «se sumaran semanas de cotización efectuadas al ISS a través de empleadores del sector privado, con tiempos laborados para entidades públicas sin cotización al ISS»; que a contario sensu, lo que se plasmó en el escrito inaugural, en los hechos 5.3 y 5.4 fue haber estado afiliado al ISS desde 1985 y haber cotizado más de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; por su parte la historia laboral refleja claramente los aportes referidos «con diferentes empleadores de los sectores público y privado».

Finalmente agrega, que si el sentenciador de alzada hubiera apreciado correctamente los medios de pruebas reseñados, habría concluido que el señor Jorge Durán Gutiérrez cumplía con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez. VIII. LA RÉPLICA. El Instituto de Seguros Sociales, manifiesta que el Tribunal no edificó la sentencia recurrida en el hecho de haber cumplido el actor 60 años el 26 de marzo de 2009, como infundadamente fue aseverado por su apoderado en el escrito de casación, razón por la cual el primer cargo de ilegalidad formulado se sustenta en un hecho que no se tuvo probado en la providencia, por lo cual debe ser desestimado; pero si se llegara a pasar por alto este defecto técnico de que adolece el cargo, podrán observar que el fallo fue sustentado en la interpretación de la ley que se hizo en la sentencia CSJ SL, 19 nov. 2007 rad. 30994, razón por la que, salvo que se cambie de opinión, se debe desestimar el ataque y no hallar justificada a causal aducida.

Frente a la segunda acusación, manifiesta que la sentencia que pone fin a un litigio también debe tomar en cuenta las expresiones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, así lo exige la ley según el artículo 305 del CPC, en concordancia con el 2 de la Ley 712 de 2001 que subrogó el 2 del CPTSS. Arguye, que si se lee la contestación de la demanda, allí se afirmó por la pasiva, que el actor sí tenía cotizadas 500 semanas exclusivamente al sector privado, y que conforme a lo expresado en esa pieza procesal, «tiene semanas laboradas en el sector público, por lo tanto, de conformidad con el Decreto 758 de 1990 no es posible reconocer la prestación con dichas semanas».

IX. CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los cargos propuestos, pues aun cuando están dirigidos por submotivos distintos de violación, se hallan soportados en el quebrantamiento de la misma normatividad, se fundan en argumentos similares y tienen idéntico fin. No le asiste razón al opositor en los reparos de orden técnico que señala respecto del primer cargo, por cuanto si bien el recurrente alude a que el actor cumplió los 60 años el 26 de febrero de 2009, es para decir, que ese supuesto fáctico no está en discusión, desprendiéndose claramente del desarrollo de la acusación, que le endilga a la decisión de segundo grado un yerro jurídico por interpretación errónea del elenco normativo que conforma la proposición jurídica, por lo que se procede al estudio de fondo de los ataques.

A pesar de que la segunda de las acusaciones se dirige por la vía indirecta, no hay discusión sobre los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal (i) que el actor nació el 26 de marzo de 1949, cumpliendo los 60 años de edad en la misma fecha y mes del 2009; (ii) que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y (iii) que acredita 898,57 semanas en toda su vida laboral, sumados tiempos públicos no cotizados al ISS con las aportadas a esa entidad, de las cuales 500 fueron efectivamente sufragadas a la pasiva en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Conviene recordar, que la decisión del juez de alzada para negar el derecho pensional, se fundó en que a pesar de ser el afiliado beneficiario del régimen de transición, las disposiciones legales aplicables eran las consagradas en el Acuerdo 049/90 y la Ley 33/85, en razón a que estaba afiliado al ISS tanto por el sector público como por el privado; sin embargo, argumentó que no cumple los requisitos para pensionarse por cuanto «las semanas del Decreto 758 citado, las cumpliría solo computándolas con las cotizadas en el sector público; sumatoria que no es procedente»; de igual forma sostuvo, que tan solo acredita 898,57, de las cuales «500 semanas no las cotizó con el sector privado, sino que son una mezcla o suma tanto del citado sector, como del público», siendo esos los motivos por los cuales el ISS le negó la prestación deprecada.

Por su parte, el censor argumenta que el asegurado acredita más 500 semanas cotizadas al ISS en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, y que si bien trabajó para entidades del sector público y privado «ambas lo tuvieron afiliado al ISS y por efecto de tales cotizaciones completo los requisitos mínimos para pensionarse», razón por lo que le atribuye yerros jurídicos y fácticos al fallo de segundo grado.

Pues bien, debe señalarse que esta Sala de manera reiterada y pacífica ha sostenido la imposibilidad de sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS, o a entidades de previsión social o cajas, con las semanas aportadas a esa entidad provenientes de aportes del sector privado, para determinar el cumplimiento del tiempo exigido y adquirir el derecho a la pensión de vejez bajo la égida del artículo 12 el Acuerdo 049/90, pudiendo tenerse en cuenta para esos efectos, aquellas contribuidas exclusivamente a la mencionada administradora de pensiones aquí demandada.

Sobre el particular, debe traerse a colación lo dicho recientemente en la sentencia CSJ SL1330-2018, en donde se reiteró la CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, en la que se puntualizó: Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo.

Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.

Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.

(Negrillas fuera de texto). En el asunto bajo examen, se evidencia que aun cuando el demandante laboró para entidades públicas como el Municipio de Medellín, sin aportes a la pasiva, y para el «INDER INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN», quien en principio no se acredita haber efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales a favor del actor, sí se observa que comenzó a realizarlas a partir del 1 de junio de 1995, como se desprende de la historia laboral que milita a folios 10 y 11 del cuaderno principal y se reconoce por parte de la enjuiciada en la Resolución 002839/08, en donde se indicó que el total de semanas cotizadas a ese ente, asciende a 510,86 (fs. 18 y 19).

Lo anterior permite asentar, que si bien el actor prestó sus servicios en el sector público, como el «INDER», ese empleador lo afilió y efectuó aportes al ISS desde el 1 de junio de 1995; y por tal razón, esas semanas sí deben contabilizarse para efectos de otorgar la pensión de vejez que prevé el artículo 12 del Acuerdo 049/90, pues se itera, fueron efectivamente aportadas y pagadas a la entidad de seguridad social, hoy llamada a juicio, que es lo que la ley exige, siendo completamente válidas para hacerse acreedor de la mencionada prestación que tal normatividad establece.

Así las cosas, el Tribunal en su decisión incurrió en los yerros interpretativos que le atribuye el promotor en la acusación, al considerar que los aportes que se efectuaron por la entidad pública al ISS, por el solo hecho de corresponder al sector oficial, no podían ser contabilizadas para efectos de la pensión deprecada por el asegurado conforme al Acuerdo 049/90, hermenéutica que no se acompasa con el sentido de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100/93, y con la línea de pensamiento que ha adoctrinado esta Sala, pues lo que se ha sostenido es que, « no es posible sumar tiempos no cotizados al Seguro Social con el fin de completar la densidad de semanas exigida como requisito para acceder a la pensión de vejez bajo las prerrogativas consagradas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

(sentencia CSJ SL1330-2018), situación fáctica que no es la que se avizora en el sub examine. Por lo dicho los cargos resultan fundados y se casará la sentencia. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Como se dijo en sede extraordinaria, el señor Jorge Durán Gutiérrez es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, por cuanto al 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad.

Ahora bien, debe dilucidar la Sala cuál es la normativa que rige para efectos de estudiar la reclamación de pensión del actor, en razón a que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100/93, estuvo vinculado en el sector público sin cotizaciones al ISS, y de igual forma registra aportes a esa entidad provenientes de su empleador oficial en fecha anterior a cuando entró a regir dicha normatividad.

En efecto se observa, que para el periodo comprendido entre el 31 de mayo al 16 de julio de 1985, el actor acredita cotizaciones por el empleador «INDER»; de otra parte, entre los años 1987 y 1993, tiene tiempo laborado en el sector público, no cotizado al ISS; finalmente a partir del 1 de junio de 1995 nuevamente se efectúan aportes por parte del «INDER» al Instituto de Seguros Sociales, En este orden, aun cuando en principio se podría decir que la normatividad llamada a aplicar al demandante en este caso, sería el consagrado en la Ley 33/85, en razón del tiempo servido en el sector público sin cotizaciones al ISS en el periodo comprendido 1987 a 1993, se advierte que dese el 1 de junio de 1995 acredita haber efectuado cotizaciones a la pasiva bajo el empleador oficial «INDER»; por lo tanto, como el régimen de transición para los servidores públicos vinculados a Departamentos, Municipios y entidades descentralizadas del orden territorial, calidad que tiene el mencionado instituto, entró a regir el 30 de junio de 1995, conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 2 del Decreto 691/94, al estar afiliado el actor al ISS con antelación a esa calenda, se colige entonces que la disposición que gobierna el derecho pensional es el propia del Instituto de Seguros Sociales, anterior a la Ley 100/93, esto es, el Acuerdo 049/90, con fundamento en el que se estudiará la prestación reclamada.

Al respecto, debe recordarse que el artículo 12 del referido Acuerdo, establece como requisitos para acceder a la pensión de vejez, para el caso de los hombres, el haber cumplido 60 años de edad y acreditar un mínimo de 500 semanas pagadas durante los últimos 20 anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier época. En el asunto bajo examen, no hay discusión en cuanto a que el señor Durán Gutiérrez cumplió los 60 años de edad el 26 de marzo de 2009, por lo que las 500 semanas a las que alude el precepto legal en referencia, deben haber sido sufragadas entre el 26 de marzo de 1989 y el 26 de marzo de 2009, requisito que satisface el actor, toda vez que de la historia laboral visible a folios 10 a 17, se infiere que el demandante acredita 504,7186 semanas efectivamente cotizadas al ISS entre el 1 de junio de 1995 y el 30 de marzo de 2009, lo cual también fue reconocido por la pasiva en los actos administrativos que le negaron el derecho pensional.

Fuerza concluir entonces, que el demandante cumple con las exigencias que establece el artículo 12 del Acuerdo 049/90, por lo que se procede a determinar el IBL, con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100/93, en razón a que a la entrada en vigencia de dicha normativa el actor requería una temporalidad superior a 10 años, para consolidar el derecho deprecado, le es aplicable el artículo 21 de la norma en cita, y en ese orden se procede a efectuar la liquidación correspondiente: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/06/1995 30/06/1995 1 0,14 $ 7.644,00 $ 29.237,92 $ 8,28 01/07/1995 31/07/1995 30 4,29 $ 212.046,00 $ 811.065,37 $ 6.887,05 01/08/1995 31/08/1995 30 4,29 $ 229.323,00 $ 877.149,03 $ 7.448,19 01/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $ 295.922,00 $ 1.131.886,88 $ 9.611,27 01/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $ 297.830,00 $ 1.139.184,89 $ 9.673,24 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 463.981,00 $ 1.774.704,17 $ 15.069,66 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29 $ 311.379,00 $ 1.191.009,14 $ 10.113,30 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $ 290.577,00 $ 930.380,46 $ 7.900,20 01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 306.136,00 $ 980.197,86 $ 8.323,22 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 331.094,00 $ 1.060.109,33 $ 9.001,78 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 337.096,00 $ 1.079.326,76 $ 9.164,96 01/05/1996 31/05/1996 30 4,29 $ 337.096,00 $ 1.079.326,76 $ 9.164,96 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $ 418.369,00 $ 1.339.549,73 $ 11.374,61 01/07/1996 31/07/1996 30 4,29 $ 446.732,00 $ 1.430.363,46 $ 12.145,74 01/08/1996 31/08/1996 30 4,29 $ 453.270,00 $ 1.451.297,08 $ 12.323,50 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 436.940,00 $ 1.399.011,06 $ 11.879,52 01/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 428.791,00 $ 1.372.919,29 $ 11.657,96 01/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $ 436.912,00 $ 1.398.921,41 $ 11.878,76 01/12/1996 31/12/1996 30 4,29 $ 403.921,00 $ 1.293.289,58 $ 10.981,80 01/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $ 354.881,00 $ 934.017,94 $ 7.931,09 01/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $ 418.676,00 $ 1.101.921,19 $ 9.356,82 01/03/1997 31/03/1997 30 4,29 $ 396.508,00 $ 1.043.576,82 $ 8.861,39 01/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $ 573.084,00 $ 1.508.310,49 $ 12.807,62 01/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $ 513.436,00 $ 1.351.321,81 $ 11.474,57 01/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 454.954,00 $ 1.197.401,94 $ 10.167,58 01/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $ 721.005,00 $ 1.897.626,54 $ 16.113,44 01/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $ 379.773,00 $ 999.531,66 $ 8.487,39 01/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 506.071,00 $ 1.331.937,72 $ 11.309,97 01/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 446.130,00 $ 1.174.177,89 $ 9.970,38 01/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $ 451.599,00 $ 1.188.571,85 $ 10.092,60 01/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $ 691.290,00 $ 1.819.419,07 $ 15.449,36 01/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $ 430.679,00 $ 963.247,16 $ 8.179,29 01/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $ 479.291,00 $ 1.071.971,69 $ 9.102,51 01/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $ 430.679,00 $ 963.247,16 $ 8.179,29 01/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $ 528.363,00 $ 1.181.725,04 $ 10.034,46 01/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $ 550.619,00 $ 1.231.502,32 $ 10.457,14 01/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 659.646,00 $ 1.475.349,71 $ 12.527,74 01/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $ 719.272,00 $ 1.608.707,91 $ 13.660,13 01/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 563.010,00 $ 1.259.215,76 $ 10.692,46 01/09/1998 30/09/1998 30 4,29 $ 604.513,00 $ 1.352.040,46 $ 11.480,67 01/10/1998 31/10/1998 30 4,29 $ 639.647,00 $ 1.430.620,39 $ 12.147,92 01/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $ 643.680,00 $ 1.439.640,50 $ 12.224,52 01/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $ 521.506,00 $ 1.166.388,83 $ 9.904,24 01/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $ 495.281,00 $ 949.106,98 $ 8.059,22 01/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $ 495.281,00 $ 949.106,98 $ 8.059,22 01/03/1999 31/03/1999 30 4,29 $ 495.281,00 $ 949.106,98 $ 8.059,22 01/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $ 495.281,00 $ 949.106,98 $ 8.059,22 01/05/1999 31/05/1999 30 4,29 $ 495.281,00 $ 949.106,98 $ 8.059,22 01/06/1999 30/06/1999 30 4,29 $ 495.281,00 $ 949.106,98 $ 8.059,22 01/07/1999 31/07/1999 30 4,29 $ 540.874,00 $ 1.036.476,85 $ 8.801,11 01/08/1999 31/08/1999 11 1,57 $ 495.281,00 $ 949.106,98 $ 2.955,05 01/09/1999 30/09/1999 $ - $ - 01/10/1999 31/10/1999 29 4,14 $ 553.901,00 $ 1.061.440,49 $ 8.712,64 01/11/1999 30/11/1999 30 4,29 $ 529.476,00 $ 1.014.634,86 $ 8.615,64 01/12/1999 31/12/1999 30 4,29 $ 495.281,00 $ 949.106,98 $ 8.059,22 01/01/2000 31/01/2000 29 4,14 $ 584.703,00 $ 1.025.786,28 $ 8.419,98 01/02/2000 29/02/2000 30 4,29 $ 573.020,00 $ 1.005.289,96 $ 8.536,29 01/03/2000 31/03/2000 30 4,29 $ 544.809,00 $ 955.797,39 $ 8.116,03 01/04/2000 30/04/2000 30 4,29 $ 626.306,00 $ 1.098.773,40 $ 9.330,09 01/05/2000 31/05/2000 30 4,29 $ 544.809,00 $ 955.797,39 $ 8.116,03 01/06/2000 30/06/2000 30 4,29 $ 626.306,00 $ 1.098.773,40 $ 9.330,09 01/07/2000 31/07/2000 30 4,29 $ 647.352,00 $ 1.135.695,91 $ 9.643,61 01/08/2000 31/08/2000 30 4,29 $ 720.453,00 $ 1.263.942,22 $ 10.732,60 01/09/2000 30/09/2000 29 4,14 $ 642.203,00 $ 1.126.662,65 $ 9.248,01 01/10/2000 31/10/2000 30 4,29 $ 725.379,00 $ 1.272.584,25 $ 10.805,98 01/11/2000 30/11/2000 $ - $ - 01/12/2000 31/12/2000 30 4,29 $ 603.021,00 $ 1.057.922,86 $ 8.983,21 01/01/2001 31/01/2001 27 3,86 $ 778.405,00 $ 1.255.709,66 $ 9.596,42 01/02/2001 28/02/2001 $ - $ - 01/10/2001 31/10/2001 $ - $ - 01/11/2001 30/11/2001 30 4,29 $ 286.000,00 $ 461.370,32 $ 3.917,66 01/12/2001 31/12/2001 29 4,14 $ 286.000,00 $ 461.370,32 $ 3.787,08 01/01/2002 31/01/2002 30 4,29 $ 309.000,00 $ 463.077,11 $ 3.932,16 01/02/2002 28/02/2002 30 4,29 $ 309.000,00 $ 463.077,11 $ 3.932,16 01/03/2002 31/03/2002 1 0,14 $ 10.300,00 $ 15.435,90 $ 4,37 01/04/2002 30/04/2002 $ - $ - 01/05/2002 31/05/2002 16 2,29 $ 165.000,00 $ 247.274,18 $ 1.119,84 01/06/2002 30/06/2002 30 4,29 $ 400.000,00 $ 599.452,57 $ 5.090,17 01/07/2002 31/07/2002 30 4,29 $ 400.000,00 $ 599.452,57 $ 5.090,17 01/08/2002 31/08/2002 30 4,29 $ 400.000,00 $ 599.452,57 $ 5.090,17 01/09/2002 30/09/2002 10 1,43 $ 133.300,00 $ 199.767,57 $ 565,43 01/10/2002 31/10/2002 23 3,29 $ 247.200,00 $ 370.461,69 $ 2.411,72 01/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $ 309.000,00 $ 463.077,11 $ 3.932,16 01/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $ 309.000,00 $ 463.077,11 $ 3.932,16 01/01/2003 31/01/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 465.032,97 $ 3.948,77 01/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 465.032,97 $ 3.948,77 01/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 465.032,97 $ 3.948,77 01/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 465.032,97 $ 3.948,77 01/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 465.032,97 $ 3.948,77 01/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 465.032,97 $ 3.948,77 01/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 465.032,97 $ 3.948,77 01/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 465.032,97 $ 3.948,77 01/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 465.032,97 $ 3.948,77 01/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 465.032,97 $ 3.948,77 01/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 465.032,97 $ 3.948,77 01/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $ 332.000,00 $ 465.032,97 $ 3.948,77 01/01/2004 31/01/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 470.887,09 $ 3.998,48 01/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 470.887,09 $ 3.998,48 01/03/2004 31/03/2004 29 4,14 $ 358.000,00 $ 470.887,09 $ 3.865,19 01/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 470.887,09 $ 3.998,48 01/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 470.887,09 $ 3.998,48 01/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 470.887,09 $ 3.998,48 01/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 358.000,00 $ 470.887,09 $ 3.998,48 01/08/2004 31/08/2004 17 2,43 $ 202.866,00 $ 266.835,14 $ 1.283,95 01/09/2004 30/09/2004 $ - $ - 01/01/2005 31/01/2005 $ - $ - 01/02/2005 28/02/2005 7 1,00 $ 381.500,00 $ 475.646,36 $ 942,41 01/03/2005 31/03/2005 30 4,29 $ 418.000,00 $ 521.153,81 $ 4.425,31 01/04/2005 30/04/2005 $ - $ - 01/05/2005 31/05/2005 30 4,29 $ 418.000,00 $ 521.153,81 $ 4.425,31 01/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $ 418.000,00 $ 521.153,81 $ 4.425,31 01/07/2005 31/07/2005 $ - $ - 01/01/2006 31/01/2006 $ - $ - 01/02/2006 28/02/2006 5 0,71 $ 81.600,00 $ 97.027,85 $ 137,32 01/03/2006 31/03/2006 29 4,14 $ 408.000,00 $ 485.139,24 $ 3.982,18 01/04/2006 30/04/2006 $ - $ - 01/05/2006 31/05/2006 $ - $ - 01/06/2006 30/06/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 485.139,24 $ 4.119,50 01/07/2006 31/07/2006 29 4,14 $ 408.000,00 $ 485.139,24 $ 3.982,18 01/08/2006 31/08/2006 $ - $ - 01/09/2006 30/09/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 485.139,24 $ 4.119,50 01/10/2006 31/10/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 485.139,24 $ 4.119,50 01/11/2006 30/11/2006 30 4,29 $ 408.000,00 $ 485.139,24 $ 4.119,50 01/12/2006 31/12/2006 $ - $ - 01/01/2007 31/01/2007 29 4,14 $ 433.700,00 $ 493.585,53 $ 4.051,51 01/02/2007 28/02/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 493.585,53 $ 4.191,22 01/03/2007 31/03/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 493.585,53 $ 4.191,22 01/04/2007 30/04/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 493.585,53 $ 4.191,22 01/05/2007 31/05/2007 $ - $ - 01/06/2007 30/06/2007 $ - $ - 01/07/2007 31/07/2007 $ - $ - 01/08/2007 31/08/2007 30 4,29 $ 433.700,00 $ 493.585,53 $ 4.191,22 01/09/2007 30/09/2007 $ - $ - 01/03/2008 31/03/2008 $ - $ - 01/04/2008 30/04/2008 3 0,43 $ 461.500,00 $ 496.922,21 $ 421,95 01/05/2008 31/05/2008 30 4,29 $ 485.000,00 $ 522.225,94 $ 4.434,41 01/06/2008 30/06/2008 30 4,29 $ 485.000,00 $ 522.225,94 $ 4.434,41 01/07/2008 31/07/2008 30 4,29 $ 485.000,00 $ 522.225,94 $ 4.434,41 01/08/2008 31/08/2008 30 4,29 $ 485.000,00 $ 522.225,94 $ 4.434,41 01/09/2008 30/09/2008 30 4,29 $ 485.000,00 $ 522.225,94 $ 4.434,41 01/10/2008 31/10/2008 30 4,29 $ 510.000,00 $ 549.144,80 $ 4.662,99 01/11/2008 30/11/2008 $ - $ - 01/12/2008 31/12/2008 $ - $ - 01/01/2009 31/01/2009 30 4,29 $ 497.000,00 $ 497.000,00 $ 4.220,21 01/02/2009 28/02/2009 30 4,29 $ 497.000,00 $ 497.000,00 $ 4.220,21 01/03/2009 31/03/2009 30 4,29 $ 497.000,00 $ 497.000,00 $ 4.220,21 TOTAL 3.533 504,71 $ 860.440,24 De acuerdo a la liquidación que antecede, el monto de la pensión de vejez que le corresponde al señor Jorge Durán Gutiérrez, asciende a $496.900, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2009, la que se encuentra a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y se causa a partir del 1 de abril de la mencionada anualidad, desde cuando se acredita su desafiliación del sistema, la que se infiere de las circunstancias particulares que rodean el caso, esto es, ser esa la fecha de su última cotización, tener cumplido el requisito de edad y haber elevado el asegurado la solicitud de pensión a la enjuiciada, tal y como lo ha sostenido la Sala en asuntos similares, como en la sentencia CSJ SL11895-2017, en donde se rememoró la CSJ SL5603-2016, reiterada en la CSL SL415-2018, puntualizándose: «De lo anterior, emerge con claridad, que si bien la regla general para entender que hubo retiro del sistema y el consecuente disfrute pensional, es la señalada en los artículos 13 y 35 del A. 049/90, excepcionalmente y ante la falta de prueba que acredite certeramente tal desafiliación, esta se pueda inferir de determinadas circunstancias o hechos que se den dentro de cada caso, como sucede en el asunto bajo examen donde se evidencia la concurrencia de varias peculiaridades como son, el haber dejado de cotizar, tener cumplidos los requisitos para acceder a la pensión y la solicitud de reconocimiento y pago de la misma».

En este orden, el retroactivo pensional causado hasta el 30 de mayo de 2018, arroja la suma de $79.455.102, como se liquida en el cuadro siguiente: Asimismo se impondrá en pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que no existía motivo para negar el derecho pensional que se encontraba acreditado, debiendo señalarse al respecto que la Sala de manera reiterada ha precisado, que estos proceden respecto de pensiones reconocidas con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto tal régimen se entiende incorporado al sistema integral de seguridad social concebido a partir de la Ley 100 de 1993, ver entre otras las sentencias CSJ SL552 – 2013, SL21118-2017 y SL1670-2018.

En este orden, conforme al inciso tercero del literal e) del parágrafo primero del artículo 9 de la Ley 797/03, la pasiva disponía de 4 meses para reconocer la pensión de vejez a partir de cuando el actor cumplió los requisitos para acceder a ella, lo que aconteció el 1 de abril de 2009; como ello no se efectuó, se causan los intereses moratorios que contempla el precepto 141 de la Ley 100/93, lo que se hacen exigibles desde el 1 de agosto de 2009 y deberán cancelarse hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del retroactivo pensional.

De otra parte, se dispondrá autorizar a la llamada a juicio a efectuar descuentos de la suma reconocida como retroactivo pensional, por el valor constitutivo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo del demandante, a partir de la fecha del disfrute de la prestación económica, con fin de que sea transferido a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100/93, en concordancia con lo preceptuado en el inciso 3 del 42 del Decreto 692/94.

Las consideraciones anteriores sirven de fundamento para despachar negativamente las excepciones de mérito formuladas por la pasiva, incluyendo la de prescripción, toda vez que la demanda fue radicada el 3 de julio de 2009 (f.° 8), observándose que desde esa calenda transcurrió un lapso inferior al término de los tres años que se consagra para este tipo de acciones, en el artículo 151 del CPTSS, en concordancia con el 488 del C.S.T. Por lo dicho en precedencia, se revocará la sentencia de primer grado, y en su lugar, se dispondrá el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 1 de abril de 2009, en cuantía inicial de $496.900, junto con las mesadas adicionales y reajustes para los años siguientes, prestación que para el año 2018, asciende a $781.242; asimismo, se ordenará el pago del retroactivo pensional causado desde la calenda indicada anteriormente hasta el 30 de junio de 2018, por valor de $79.455.102, autorizando a la entidad de seguridad social demandada para que de allí efectúe los descuentos de los aportes por salud; de igual forma, se condenará a cancelar de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100/93, a partir del 1 de agosto de 2009 hasta cuando se haga efectivo el pago del retroactivo pensional que los genera.

Sin costas en el recurso dada la prosperidad de los cargos propuestos; en instancias, serán a cargo de la entidad demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE DURÁN GUTIÉRREZ contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

En sede de instancia, se dispone:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 23 de abril de 2010 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín; y en su lugar, se condena a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor JORGE DURÁN GUTIÉRREZ, la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2009, en cuantía inicial de $496.900, junto con las mesadas adicionales y reajustes para los años siguientes; prestación que para el año 2018, asciende a $781.242, conforme indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al actor la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO DOS PESOS M/CTE. ($79.455.102) por concepto de retroactivo pensional generado desde el 1 de abril de 2009 al 30 de junio de 2018, debiendo igualmente cancelar los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100/93, a partir del 1 de agosto de 2009 y deberán cancelarse hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del retroactivo pensional.

TERCERO: AUTORIZAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, a descontar del retroactivo pensional reconocido, las sumas correspondientes a los aportes a salud a cargo del pensionado, con destino a la E.P.S a la cual esté afiliado.

CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las restantes pretensiones. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 25 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=860.440,24$ FECHA DE PENSIÓN=01/04/2009 PORCENTAJE DE PENSIÓN=45% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=387.198,11$ SMLM - 2009=496.900,00$ VALOR No. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS 01/04/2009 31/12/2009496.900,00$ 11 $ 5.465.900,00 01/01/201031/12/2010515.000,00$ 14 $ 7.210.000,00 01/01/201131/12/2011535.600,00$ 14 $ 7.498.400,00 01/01/201231/12/2012566.700,00$ 14 $ 7.933.800,00 01/01/201331/12/2013589.500,00$ 14 $ 8.253.000,00 01/01/201431/12/2014616.000,00$ 14 $ 8.624.000,00 01/01/201531/12/2015644.350,00$ 14 $ 9.020.900,00 01/01/201631/12/2016689.455,00$ 14 $ 9.652.370,00 01/01/201731/12/2017737.717,00$ 14 $ 10.328.038,00 01/01/2018 30/06/2018 781.242,00$ 7 $ 5.468.694,00 TOTAL79.455.102,00$ FECHAS