CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3607-2021 Radicación n.° 84469 Acta 26 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EFIGENIA BARRERA DE ESTEPA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La citada demandante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de que se declarara que dicha entidad se encontraba obligada a realizar el cobro coactivo de los aportes pensionales adeudados por los empleadores Jesús Antonio Velásquez y Alfonso Estepa Guachetá y, en Radicación n.° 84469 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia, se le condenara a pagarle la pensión de vejez en calidad de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con remisión al Acuerdo 049 de 1990, a partir del 8 de octubre de 2008; las mesadas ordinarias y adicionales debidamente indexadas; lo extra y ultra petita; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 8 de octubre de 1953, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2008; que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad; que con su historia laboral actualizada a 2015 acreditaba 411,57 semanas; que dicho documento presentó inconsistencias, tales como registros en cero por presunta deuda del empleador; que, actualizado el reporte de semanas a 29 de junio de 2016, registró 447,57 semanas, por lo que la demandada hizo la corrección eliminando los periodos en mora.
Comentó que laboró para Alfonso Estepa Guachetá desde el 23 de mayo de 1989 hasta el 30 de septiembre de 1996, para un total de 382,75 semanas y, para Jesús Antonio Velásquez, desde el 1 de julio de 1997 hasta el 31 de octubre de 1999, lo que correspondía a 120,12 semanas; que acreditaba 502,87 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de la edad, esto es, entre el 8 de octubre de 1988 y el mismo día de 2008; que dichos empleadores presentaban deuda por algunos periodos, sobre los cuales Colpensiones no había realizado el cobro, pero que en el año 2016 la entidad manifestó, en Resolución n.° GNR 103241 del 12 de abril, que procedería a esa gestión. Radicación n.° 84469 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que le fue reconocida indemnización sustitutiva, mediante Resolución n.° 33631 de 2009, en cuantía de $3.732.828; el 6 de febrero de 2015 solicitó la pensión de vejez, que le fue negada en Resolución n.° GNR 242896 del 1º de agosto de la misma anualidad, contra la que interpuso los recursos de ley, que resultaron desfavorables a sus intereses; que el 12 de julio de 2016 acudió a la revocatoria directa del acto administrativo, la que tampoco le resultó positiva, por lo que se encuentra agotada la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la edad de la actora, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva y la negativa para acceder a la pensión de vejez. En cuanto a los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban, unos porque la reclamante no cumplía con los requisitos legales y otros por tratarse de sucesos ocurridos frente a terceros.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios, indexación y la genérica. Radicación n.° 84469 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de junio de 2017, condenó a la demandada a efectuar el cobro de los aportes correspondientes a julio, agosto y septiembre de 1996, y abril, mayo y octubre de 1999, frente a los empleadores de la convocante a juicio, periodos que fueron cargados a otros ciclos.
Absolvió de las demás pretensiones incoadas por la demandante a quien gravó con las costas procesales. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer el asunto, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 24 de agosto de 2018, confirmó en su integridad la decisión de primer grado, sin lugar a condena en costas.
El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, luego de acudir a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Acto Legislativo 01 de 2005, que la actora era beneficiaria del régimen de transición, en principio, conforme a la primera disposición, pero que no lo conservó de acuerdo a la reforma constitucional, razón por la que no era acreedora de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, además, porque tampoco acreditó la densidad de semanas necesarias para tal fin.
Radicación n.° 84469 SCLAJPT-10 V.00 5 Para arribar a tal conclusión, adujo que la demandante acreditó contar con más de 35 años a 1º de abril de 1994, por lo que, primigeniamente, conservó el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, el que no extendió a 31 de diciembre de 2014, por no contar con 750 semanas a 29 de julio de 2005, ya que arribó tan solo a las 447,58; que aun teniendo en cuenta los periodos computados en cero en el reporte de semanas cotizadas, totalizaba 474,25, por lo que no alcanzó los requisitos mínimos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990.
Explicó, también, que la actora no demostró que trabajó durante los periodos que señaló como no cotizados, indicados en el escrito de ampliación del recurso de apelación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la de primer grado y, en su lugar, conceda las pretensiones incoadas en contra de la convocada a juicio.
Radicación n.° 84469 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual fue replicado y que pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta en los siguientes términos: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del tribunal (sic) Superior de Bogotá – sala laboral (sic), por violación indirecta de la ley sustancial, la causal del inciso único del numeral primero del artículo 87 del Código procesal del trabajo y de la seguridad social (sic), por considerar que la sentencia acusada contiene error de hecho, por la falta de apreciación de un documento.
Como sustentación del cargo, expone los siguientes argumentos: El principio procesal de congruencia, es el principio que respalda la garantía al debido proceso, el cual se enmarca constitucionalmente en el artículo 29 de nuestra carta política, así las cosas dicho principio se conceptúa en la adecuación entre lo que se pide en la demanda, es decir las pretensiones, pruebas y demás características esenciales de la misma y la decisión tomada por el juez de conocimiento, la cual está contenida en la sentencia, entonces esta última debe referirse exclusivamente al objeto o petición en litigio, pues tal principio debe ser aplicado en todos los campos jurídicos donde el debido proceso marche a la luz de la Constitución Política.
En este orden de ideas es preciso mencionar que dentro de la demanda se desprendió, primeramente el reconocimiento de unas semanas laboradas y cotizadas desde e… (sic) el 23/05/1989 al 30/09/1996, correspondientes a un total 382.75 y desde 01/07/1997 al 31/10/1999, correspondientes a un total de 120.12, tiempo que sumaba un total 502,87. Sin embargo, tanto el A quo como el Ad quem, no fallaron conforme lo pedido, pues tal pretensión era la principal y como consecuencia a dicha pretensión se pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
En el mismo sentido el Tribunal Radicación n.° 84469 SCLAJPT-10 V.00 7 Superior de Bogota (sic) – sala laboral (sic), aunque en las consideraciones menciona que sí tienen en cuenta las semanas solicitadas, no falla conforme a las consideraciones pues en tal sentido debió fallar condenando a Colpensiones a reconocerle tales semanas y por lo tanto le sean imputadas a la historia laboral actualizada de la afiliada.
Tales sustentos se fundamentan en la prueba idónea aportada con la demanda, esto es, la historia laboral expedida por Colpensiones, pues en tal sentido hizo más grave la situación jurídica y pensional de la señora Efigenia Barrera de Estepa quien siempre ha confiado en la buena administración pública, sin embargo la AFP Colpensiones, quien tiene la responsabilidad, obligación legal de guarda y custodia de la afiliación que reposa en la Historia (sic) laboral de cada afiliado, pues en eso consiste esa confianza, una confianza legítima frente a la administración pública, que en lo que ellos certifiquen esté una información verídica y sobre todo confiable.
VII. RÉPLICA La opositora manifiesta que el cargo no cumple con las exigencias de técnica que en su consideración hacen que no cuente con vocación alguna de prosperidad, en el sentido que: i) el alcance conlleva a la absolución de las condenas que fueron despachadas en la primera instancia; ii) la proposición jurídica se orienta por la vía indirecta, sin indicar un submotivo o una norma sustancial transgredida en la sentencia de segundo grado; iii) en el desarrollo del cargo se acude al artículo 29 de la Constitución Política, en relación con el principio de congruencia, normas que por sí solas no habilitan el estudio en casación, salvo que lo fueran frente una disposición de contenido sustancial y de alcance nacional; iv) no se evidencia el reparo que hace al sentenciador de alzada, ya que no se definen las pruebas supuestamente mal valoradas ni el dislate jurídico derivado de ello; y v) se plantea la responsabilidad del colegiado de analizar las pretensiones de la demanda, tendientes a Radicación n.° 84469 SCLAJPT-10 V.00 8 obtener la pensión de vejez, como si ello no hubiera sido abordado en la sentencia recurrida, y como si se tratara el recurso de casación de una instancia adicional.
Frente al fondo del asunto, alega que no le asiste razón al recurrente en pretender la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta los aportes en mora, para acreditar 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de la edad. Arguye que la actuación del fallador de segundo orden fue correcta, porque valoró exhaustivamente el reporte de semanas expedido por Colpensiones y los testimonios evacuados en el proceso, a partir de los principios de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento y que, en conclusión, la demandante no acreditó el mínimo de semanas necesarias para acceder a la prestación que depreca, ni la relación laboral efectiva que permita tener en cuenta más periodos de los que tuvo en cuenta el Tribunal.
VIII. CONSIDERACIONES Para resolver este asunto, debe recordarse que en forma reiterada esta Sala de la Corte ha insistido en que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan de la sentencia de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y Radicación n.° 84469 SCLAJPT-10 V.00 9 CSJ SL5618-2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En el sub examine, encuentra la Sala, tal como lo advierte la oposición, que el escrito con el que pretende sustentar la acusación la censura, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, las cuales no es posible subsanar en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, lo que imposibilita su estudio de fondo.
No podría analizarse el cargo propuesto, por cuanto se omite la acusación de un precepto legal sustantivo de alcance nacional, tal y como lo exige el literal a), numeral 5, del artículo 90 del C.P. del T. y de la S.S., sin que le sea posible a la Corte enmendar esta falencia. Ahora, aunque en el desarrollo del cargo la censura menciona el principio de congruencia y lo relaciona con el debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Radicación n.° 84469 SCLAJPT-10 V.00 10 Política, no denuncia que con la providencia recurrida se haya violentado.
En todo caso, de entender que su inconformidad versa en la aplicación de una norma procesal, con base en ella no se puede soportar un cargo, salvo que se realice mediante la violación medio, lo que sin duda conduce a invocar una norma sustancial de alcance nacional que por lo menos, se piense, regule el asunto, motivo por el cual la proposición jurídica resulta insuficiente.
En el alcance de la impugnación se pretende la ruptura de la sentencia proferida por el juzgador de segundo grado y, en sede de instancia, se ruega revocar el fallo de primer grado, lo que, en ambos casos, conduce a todas luces a emitir una decisión en perjuicio de los propios intereses de la actora, pues el Tribunal confirmó la condena al cobro coactivo de ciertos aportes adeudados, así como la absolución de la pensión de vejez.
En esa medida, la recurrente estaba obligada a revisar qué aspectos le fueron desfavorables de la providencia impugnada, a fin de determinarle a la Corte cuál debía ser su proceder en sede de casación, para no afectar la condena emitida. De la misma manera, debía indicarle, según lo accedido y lo negado en la sentencia del juzgado, cuál debía ser su papel, en sede de instancia, respecto de ésta.
En lo que concierne a la formulación del cargo, encuentra la Corte que el recurrente alega que tanto el a quo como el ad quem no fallaron conforme a lo reclamado, cuestionando así ambas sentencias de instancia, cuando únicamente es permitido, en sede de casación, censurar la Radicación n.° 84469 SCLAJPT-10 V.00 11 emitida por el Tribunal, salvo que se tratara del recurso per saltum, lo que supone el desconocimiento de las reglas mínimas que debe seguir este mecanismo extraordinario.
Asimismo, el cargo formulado se orienta por la vía indirecta, pero no indica cuál es la modalidad de infracción, como bien lo señala la parte opositora, que, para este sendero ha sostenido inveteradamente la jurisprudencia de esta Corporación, es la aplicación indebida de las normas denunciadas, la cual implica que, por errores probatorios, el sentenciador aplica las disposiciones a un caso no regulado por ellas o les brinda efectos que no tienen; o, eventualmente, la infracción directa de la ley nacional de orden sustancial.
De igual manera, la censura no cumple con los presupuestos mínimos de la vía indirecta, a saber: i) la indicación de los evidentes errores de hecho o de derecho en los que incurrió el ad quem; ii) la singularización de las pruebas dejadas de valorar o apreciadas erróneamente; y iii) la demostración de las circunstancias que ellas acreditan y su incidencia y relevancia en la decisión del caso, de modo que la Sala no puede acometer el estudio por el sendero de las pruebas.
En efecto, no se precisa algún error de hecho cometido por el fallador de segundo orden, y se duele la censura de manera genérica de la falta de apreciación de un documento, el que tampoco es distinguido. Y aunque si bien en la argumentación se hace una referencia aislada a la demanda y a la historia laboral, no es posible predicar que éstas no Radicación n.° 84469 SCLAJPT-10 V.00 12 fueron valoradas, pues la sentencia definió negativamente la prestación deprecada en el libelo inaugural, con base, precisamente, en la segunda prueba que, además, fue el pilar del pronunciamiento del ad quem, de donde lo procedente era alegar la apreciación errónea de dichas pruebas con una clara indicación de cuáles fueron las equivocaciones, lo cual brilla por su total ausencia en el ataque.
Por este camino, la censura omitió su principal deber de cuestionar y derribar los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra edificado el fallo, a saber: que i) la demandante no conservó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 más allá del 31 de julio de 2010, por no contar con 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, pues solo tenía 447.58, y aun teniendo en cuenta los periodos en cero, sumaría 474.25; y ii) que no existe prueba de que la actora trabajó durante los tiempos señalados como no cotizados en el escrito de ampliación del recurso de apelación. De esta forma, la decisión se mantiene incólume e intangible.
En conclusión, resultan evidentes los defectos de orden técnico del cargo, que imposibilitan a la Corte estudiar de fondo el ataque, porque más que corresponder a la sustentación de un recurso de casación, el escrito se asemeja a un alegato de instancia que no tiene el potencial de desquiciar las presunciones de acierto y legalidad que amparan a las sentencias que se acusan en sede casacional.
En consecuencia, el cargo se desestima. Radicación n.° 84469 SCLAJPT-10 V.00 13 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000 m/cte., que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de agosto 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EFIGENIA BARRERA DE ESTEPA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 84469 SCLAJPT-10 V.00 14 AUSENCIA JUSTIFICADA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 84469 SCLAJPT-10 V.00 15