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SL3607-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48646 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3607-2018 Radicación n.° 48646 Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D. C., el 30 de julio de 2010, en el proceso que instauró MIGUEL EMILIO HERNÁN GÓMEZ en contra del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA BBVA.

I.

ANTECEDENTES Miguel Emilio Hernán Gómez, llamó a juicio al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA con el objeto de que se declarara, que entre ellos existió un contrato de trabajo del 25 de abril de 1983 al 8 de octubre de 2007 y como consecuencia de ello se le condenara a: reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de su despido o a otro de igual o superior de categoría con fundamento en el literal d) del art. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de la terminación, sin solución de continuidad, con el pago de todos los derechos y valores compatibles con el reintegro; junto con los aumentos salariales correspondientes a los años 1997 a 2007, con base en el IPC para cada año, la prima de antigüedad y la proporcional de vacaciones de establecidas en el art. 6 de la convención; la reliquidación de todas las prestaciones sociales, vacaciones y aportes pensionales, también los aportes a pensión para los meses de enero y febrero de 2005, la indexación y las costas del proceso.

Subsidiariamente, pretendió el pago de la indemnización moratoria, los incrementos salariales del IPC para los años 1997 a 2007, la prima de antigüedad y la proporcional de vacaciones establecidas en el art. 6 de la convención, a la reliquidación de todas las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido y aportes pensionales, los aportes a pensión para los meses de enero y febrero de 2005, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: prestó sus servicios a la demandada del 25 de abril de 1983 al 8 de octubre de 2007, fecha en la cual lo terminó el empleador unilateralmente y sin justa causa; devengado como último salario la suma de $12.685.000.oo; recibió de la demandada durante la vigencia de la relación laboral un auxilio mensual convencional de vivienda y de ahorro pensional, que constituía factor de salario y, que del año 1997 al 2007, su salario no fue incrementado con base en el IPC para cada año. Señaló que el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha del despido, consagraba el reintegro del trabajador que fuera despedido sin justa causa, después de 10 años de servicios, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del art. 8 del Decreto 2351 de 1965; que no le fue pagada la prima convencional de antigüedad por 20 años de servicio, ni la proporcional de vacaciones y no se le hicieron los aportes a pensión para los meses de enero y febrero de 2005.

El banco llamado a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó: la vinculación laboral, el salario devengado y la terminación del contrato de trabajo. Propuso las excepciones de prescripción, pago, y compensación, así como las que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, cobro de lo no debido, improcedencia del reintegro, y genérica (f.° 59 a 112 cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D. C., concluyó el trámite y emitió fallo el 3 de julio de 2009, en el que condenó a la demandada a: 1. Reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, al pago de los salarios dejados de percibir teniendo en cuenta el salario integral pactado y, al pago de los beneficios convencionales que le correspondan; le autorizó el descuento de $422.098.267.00, suma cancelada por concepto de indemnización por despido injusto; 2.

La absolvió de las demás pretensiones y, 3. Impuso condena en costas a cargo de la demandada (f.° 418 a 426 cuaderno 1.) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., para resolver la impugnación de las partes, profirió fallo el 30 de julio de 2010, el cual confirmó la decisión apelada, sin costas en la alzada (f.° 8 a 132 cuaderno de instancias).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de segunda instancia, estudió en primer término el recurso de apelación de la demandada, frente al cual señaló que el demandante demostró el despido, con la carta del 8 de octubre de 2007 que obra folio 17, de la que coligió, que para la terminación del contrato de trabajo la convocada a juicio acudió a la decisión unilateral sin justa causa.

Además, señaló que como el actor pretendía el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, era necesario establecer si se encontraba protegido por las cláusulas convencionales que lo consagraban; luego de confirmar su calidad de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, según la certificación de folio 22, se refirió al artículo 14 del acuerdo extralegal válido para 1972, (f.° 24 a 35 cuaderno 3), al igual que al numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 y de su estudio concluyó, que la norma convencional se encontraba vigente y era aplicable al demandante, sin que resultara de recibo el argumento esgrimido por la demandada según el cual, no tenía derecho al reintegro pues al 1 de enero de 1991, fecha en la cual empezó a regir la Ley 50 de 1990, no contaba diez o más años de servicio.

Indicó que si bien el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, eliminó la acción de reintegro para los trabajadores que a la fecha de su entrada en vigencia no tuviesen diez o más años de servicio, esa disposición no era aplicable al caso, pues debía tenerse en cuenta el principio protector, que conducía a la aplicación preferente de la convención colectiva de trabajo frente a cualquier otra norma que ofreciera un menor derecho, máxime cuando el texto convencional no había sido modificado por acuerdo posterior, tanto que fue incluida en la compilación acordada en 2001, por ello, dijo, las partes conservaron la posibilidad del reintegro para quienes les fuera aplicable la convención, conclusión que respaldó con la sentencia CSJ SL 2 jul. 2008, rad. 31089.

De la impugnación del demandante, destacó cuatro temas puntuales, así: los incrementos salariales, el reajuste de la prima de antigüedad, la prima extralegal de vacaciones, la incidencia salarial de los auxilios extralegales. Inició el estudio con el primero de estos y, señaló que ningún reparo le merecía la decisión del juzgador de primera instancia, pues se encontraba acreditado que el demandante devengó un salario superior al mínimo integral, lo que descartaba cualquier posibilidad de que la justicia asumiera competencia para ordenar el incremento de salarios, pues su función es la de garantizar los derechos mínimos establecidos en las disposiciones laborales, pero en ningún momento inmiscuirse en la órbita de la voluntad de las partes contratantes, quienes son las únicas facultadas para superar bilateralmente los derechos establecidos por aquellas, por lo que despachó desfavorablemente los tres primeros puntos y sobre el último, al considerar que como tales beneficios fueron pagados en la liquidación final de derechos laborales, no resultaban computables como devengados dentro del último año de servicios, por lo que no accedió a lo pedido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto ambas partes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. Por razones de método la Sala abordará en primer término el estudio de la impugnación de la entidad demandada, pues de su prosperidad, depende el estudio del recurso del promotor del juicio. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente el fallo impugnado, en cuanto confirmó el reintegro del demandante y el pago de salarios y beneficios convencionales dejados de percibir desde el momento del despido hasta que se produzca el reintegro y, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo en relación con la condena al reintegro del actor y sus consecuencias, y absuelva a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el actor, se provea sobre las costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, Por la vía indirecta, se acusa la sentencia impugnada de violar, por aplicación indebida, los artículos: 10, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 64, 127, 128, 464, 467, 468, 471, 474, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 80 del Decreto 2351 de 1965; 14 de la Ley 153 de 1887: 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil; artículos 27 y 1618 del Código Civil; 55 y 230 de la Carta Política.

Precisa que la violación a las disposiciones indicadas en la proposición jurídica, se originó como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada hubiera estipulado, alguna vez, el reintegro del trabajador despedido sin justa causa, como beneficio de estirpe convencional. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la intención de las partes que firmaron la convención colectiva del 9 de mayo de 1972, entre el Banco Ganadero (hoy BBVA COLOMBIA) y las organizaciones sindicales denominadas ACEB y UNEB, fue incluir en el texto convencional el reintegro por antigüedad que dispuso el legislador en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 14 de la aludida convención colectiva firmada el 9 de mayo de 1972, estableció el beneficio al reintegro en caso de despido sin justa causa. 4. No dar por demostrado, estándolo, que dicho artículo 14 de la convención colectiva firmada el 9 de mayo de 1972, sólo consagra beneficios convencionales relacionados con la indemnización por despido sin justa causa. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la alusión hecha, en el indicado artículo 14, al numeral 50 del artículo 80 del Decreto 2351 de 1965, fue sólo para beneficiar al trabajador que por no lograr el reintegro, tiene derecho a la indemnización. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes que firmaron la susodicha convención colectiva del 9 de mayo de 1972, "incorporaron" al artículo 14 de dicha convención el numeral 5 del artículo 80 del Decreto 2351 de 1965. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que dicho artículo 14 de la convención colectiva firmada el 9 de mayo de 1972, y con respecto al trabajador que tuviere más de diez (10) años de servicio, sólo consagró un beneficio y es el derecho a una indemnización mejor a la establecida legalmente en aquella época. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el reintegro que se impetra como pretensión principal, se aplica al demandante, "con fundamento en lo dispuesto por el Literal d) del Artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la demandada al momento de la terminación del contrato que vinculó a las partes (folio 31 c.1).

Como pruebas erróneamente apreciadas señala: i) la demanda inicial (f.° 27 a 38 C.1), ii) respuesta a la demanda (f.° 59 a 112 C. 1); iii) escrito de apelación de la demandada (f.° 427 a 434 C. 1) y, iv) convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de mayo de 1972 (f.° 25 a 35 C. 3, anexo 2) Como pruebas no valoradas, enlista: i) la convención colectiva con vigencia 1 de enero de 1982 al 31 de diciembre de 1983 (f.° 76 a 91 del C. 3, anexo 2); ii) convención colectiva con vigencia 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1993 (f.° 181 a 210 del C. 3, anexo 2); iii) convención colectiva con vigencia 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1995 (f.° 212 a 233 del C. 3, anexo 2); iv) convención colectiva con vigencia 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997 (f.° 238 a 258 del C. 3, anexo 2); v) convención colectiva con vigencia 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999 (f.° 260 a 278 del C. 3, anexo 2); vi) convención colectiva de trabajo con vigencia 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007 (f.° 312 a 324 del C. 3, anexo 2) y, v) pliegos de peticiones presentados por los sindicatos en 1979, 1998, 2000 y 2004 (f.° 125 a 136, 165 a 183 y 184 a 202 y 207 a 225 C. 2, anexo 1).

En su demostración, expresa que el Tribunal incurrió en error a la afirmar que el demandante solicitó su reintegro con base en la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2001-2002, pero, que basta con revisar el libelo demandatorio para constatar que en parte alguna tal petición se funda en la convención, si bien no se cita en el mismo el año de la convención a la que se alude, si se indica que es el literal d) del art. 14 de la convención colectiva que se encontraba vigente para la época de su despido, y al revisar los textos normativos aportados debe concluirse que se trata de la vigente para los años 1972-1973, por lo tanto hizo una apreciación errónea del escrito de demanda.

Señala que el ad quem para condenar al reintegro del demandante, transcribió el artículo 14 de la convención colectiva suscrita el 9 de mayo de 1972, así como el numeral 5° del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 e igualmente se refirió a la « sentencia de esta corporación del 2 de julio de 2008, radicación No. 31089 », pero que lo dicho en la decisión no se encuentra en concordancia con lo que preceptúa el art. 14 del acuerdo extralegal, toda vez que esta norma no incorpora el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965,en tanto sólo consagra el derecho a una indemnización que mejora la establecida legalmente y pero no el reintegro, y agrega que en la cláusula convencional se estipuló una mejor indemnización para el trabajador despedido sin justa causa que demandara su reintegro de origen legal y el juez no accediera a este, pero optara por la compensación indemnizatoria.

Para concluir la sustentación, rememoró que el tema ya había sido objeto de pronunciamiento de esta Corporación y se mencionó las sentencias CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 42233, CSL SL, 23 nov. 2010, rad. 44716, y CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 41975, en las que se admitió como verdadera hermenéutica de la norma convencional bajo estudio, que ella no se refirió en ningún caso a un derecho al reintegro, sino que allí lo que realmente se establece es la indemnización por despido, todo ello ateniendo a la verdadera intención de las partes que firmaron el acuerdo colectivo.

VII. RÉPLICA El demandante atribuye al escrito de sustentación del recurso defectos de técnica y luego señala, que en cargo se acusó al Tribunal de haber apreciado erróneamente cuatro documentos entre ellos, la demanda inicial y su contestación, así como la sustentación del recurso de apelación de la demandada, documentos que de acuerdo con los reiterados pronunciamientos de la Sala no constituyen pruebas calificadas en casación, salvo que contengan una confesión judicial según los artículos 194, 195 y 197 del CPC, normas aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS, que no se enlistaron en la proposición jurídica; además asevera que la censura no cumplió con la carga de demostrar en qué consistieron los supuestos yerros en que incurrió el juez de la alzada.

Manifiesta que, en el cargo se afirma ad quem no valoró las convenciones colectivas de trabajo suscritas para los años 1982, 1992, 1994, 1996, 1998 ni la acordada en el 2005, lo que resulta contradictorio con lo manifestado en la parte considerativa del fallo recurrido, pues este se refirió a todos los acuerdos convencionales suscritos con posterioridad al año 1972, al indicar que la activa cumplió con la obligación de aportar las convenciones colectivas que se han firmado desde el año de 1972 entre los sindicatos que ha tenido el banco, con la constancia de depósito.

Para finalizar, expresa que si se hiciera caso omiso de los errores de técnica que presenta la demanda de casación, ésta de todas formas fracasaría porque el juez de la apelación goza de la facultad para apreciar, en forma racional, los elementos de convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica, la que no puede ser destruida en sede de casación, sino cuando el yerro en que incurre es ostensible y de tal magnitud que repugne con la lógica más elemental.

VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor en los reproches de técnica que le hace al recurso, pues el mismo cumple con las exigencias legales, al ocuparse de indicar los yerros en que estima incurrió el Juez de la alzada, citar los medios de convicción que estima fueron erróneamente valorados o que no fueron objeto de apreciación y desarrolla los desaciertos fácticos que atribuye al juzgador colegiado.

Sobre la controversia de fondo que se plantea en la impugnación extraordinaria, la Sala de Casación Laboral ya se pronunció, en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 42333, en la que, con fuerza de precedente, reiterada en sentencia CSJ SL4836-2015 señaló: Para la decisión sobre el cargo, advierte desde ya la Corporación que ha tenido en cuenta los diversos pronunciamientos proferidos por ella en asuntos similares en los que ha figurado la misma parte demandada y se ha ventilado la misma controversia, razón por la cual se procede nuevamente al examen de la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972, cuyo texto literal es el siguiente: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA: ARTÍCULO 14°.

En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del Banco, en los contratos a término indefinido la indemnización de que trata el Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: a) 60 días de salario mensual cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un año. b) 20 días de salario básico mensual si el trabajador tuviere más de un año de servicio continuo y menos de 5, además de los 60 días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente y proporcional por fracción. c) Si el trabajador tuviere 5 años o más de servicio y menos de 10, se le pagarán 25 días adicionales del salario sobre los 60 básicos del literal a), por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. d) Si el trabajador tuviere 10 años o más de servicio continuos se le pagará 35 días adicionales de salario sobre los 60 días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente al primero y proporcional por fracción. Todo lo anterior sin perjuicio a lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el juez opta por la indemnización, esta se ajustará a lo acordado en el literal d) de la presente cláusula.

Una lectura desprevenida de la disposición acabada de trascribir, refleja sin equívoco que la intención de las partes fue la de aumentar la tabla legal de indemnización que consagraba el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965), en tanto los días de indemnización según el tiempo de servicio señalados por dicha norma legal, fueron efectivamente incrementados en el precepto convencional.

Desde la anterior perspectiva, los literales a) a c) del canon convencional no ofrecen dificultad alguna para su entendimiento, pero si muestran una clara voluntad de circunscribir el alcance normativo a la indemnización por despido sin justa causa en términos puramente cuantitativos. El literal d), en su primera parte, que comprende a los trabajadores que llevaren 10 o más años de servicios continuos, tampoco se exhibe complicado para su aplicación, en cuanto, igualmente, supera el marco legal indemnizatorio que era de 30 días adicionales por cada año de servicio sobre los 45 básicos del literal a), para fijarlo en 35 días adicionales por cada año de servicios sobre los 60 adicionales del literal a), tal como quedó acordado en el artículo convencional.

La segunda parte del literal d) del texto contractual, es el que ha concitado la controversia entre las partes al decir ella que todo lo anterior, es decir los montos indemnizatorios convenidos, ocurre sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, en cuyo caso, si el juez opta por la indemnización, ésta será la prevista convencionalmente.

No se desprende de la redacción del artículo 14 de la convención, que en verdad las partes celebrantes de dicho acuerdo hayan creado una acción de reintegro o que el texto legal quedó incorporado al convenio colectivo, pues nada indica que así se hubiera dispuesto, en tanto, se recuerda, lo que regula en realidad el mencionado precepto es una tabla indemnizatoria en casos de despidos sin justa causa.

En cambio, lo que sí está más ajustado al espíritu contractual, es que la mención que allí se hace del artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, obviamente le permite al trabajador afectado por un despido injusto con 10 o más años de servicio, incoar la acción de reintegro que la susodicha norma consagra, sólo que al momento de decidir entre el reintegro y la indemnización, si el juez dispone negar el primero, la indemnización que debe pagar es la prevista en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo de 1972.

Con esa forma de disponer, sin duda las partes celebrantes de la convención precavieron de una vez por todas que el trabajador amparado por la acción legal de reintegro y que pretende éste derecho en proceso judicial, quedó cobijado subsidiariamente al restablecimiento del contrato de trabajo, por la tabla indemnizatoria convencional, lo que en otras palabras significa que al juez se le quitó la posibilidad de discutir si en el evento del pretendido reintegro legal, la norma correspondiente, esto es el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, se aplica en su totalidad en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma, o si era posible tener en cuenta la cuantía contractual indemnizatoria, escindiendo la norma legal en observancia del principio de la acumulación o de la atomización para escoger lo que fuere más favorable al trabajador.

Sin embargo, y ya está dicho plenamente, la manera como fue redactada la norma convencional, le impide absolutamente al juez abordar esa discusión y simplemente le ordena que negado el reintegro por desaconsejabilidad del mismo, el monto indemnizatorio a imponer es el pactado convencionalmente y no el que consagra la disposición legal. Es que si las partes celebrantes de la convención hubieran querido pactar una acción de reintegro autónoma, nada impedía para que de manera clara así lo dispusieran o para que hubieran reproducido el texto legal o para que se dijera que formaba parte integral de la convención colectiva, condiciones frente a las cuales habría sido indiscutible la voluntad de los sujetos contractuales de entender regida las nuevas condiciones de trabajo bajo la égida, entre otros, del artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965.

Pero, se repite, de la manera como quedó redactada la disposición convencional, emerge incuestionable que lo pretendido a través de la negociación colectiva, fue mejorar la tabla indemnizatoria legal prevista para los despidos sin justa causa por parte del empleador. Establecido como está que la mención que hace la cláusula convencional del artículo 5º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, no tuvo la virtualidad de crear una propia y autónoma acción de reintegro ni la de entender reproducido el texto legal, así como tampoco que rigiera las nuevas condiciones de trabajo de acuerdo con la convención, debe advertirse que en los casos en que un trabajador pretendiera el restablecimiento del contrato de trabajo, para su prosperidad obviamente tenía que sujetarse a los presupuestos establecidos en la mencionada disposición legal mientras ésta tuviera vigencia y de igual manera mientras la cláusula convencional continuara rigiendo.

Por tanto, si el artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965 fue modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, es imperioso entender que los trabajadores beneficiarios de la convención que aspiraban judicialmente a obtener su readmisión en el trabajo que ejecutaba, tenían que acomodarse a los requisitos exigidos por la nueva preceptiva legal, especialmente en lo atinente a la acción de reintegro que dejó vigente para los asalariados que al momento de entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, llevaban 10 o más años de servicio. … En reafirmación de que la convención colectiva de trabajo no pactó ninguna acción de reintegro, la Sala observa que en los folios 269 a 280 del Cuaderno Anexo No. 2, reposa el pliego de peticiones del 1º de noviembre de 1979, presentados por las organizaciones sindicales que entonces operaban en el llamado en esa época Banco Ganadero, en el que en su Capítulo II que titularon como “ESTABILIDAD, CONTRATOS DE TRABAJO Y JORNADA LABORAL”, artículo 9º, las referidas asociaciones sindicales solicitaron lo siguiente: El Banco no hará uso del Artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 ni de los numerales 4, 7, 8, 9, 13, 14 y 15 del Artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.

Por lo tanto, sólo podrá despedir trabajadores con justa causa comprobada, en base en los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 10, 11 y 12 del Artículo 7º del Decreto 2351 de 1965. En caso de que el Banco despida al trabajador sin justa causa, éste lo reintegrará al cargo que venía desempeñando le pagará los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día que se produzca el reintegro, presumiéndose que no hubo interrupción del contrato de trabajo.

El Comité Laboral Paritario establecido en el Banco sólo podrá dar por terminado el contrato de trabajo de acuerdo con las causales enunciadas en el presente artículo” El hecho de que el citado punto del pliego de peticiones incluyera de manera expresa el reintegro del trabajador despedido sin justa causa, indica que para las organizaciones sindicales promotoras del conflicto, el derecho al restablecimiento del contrato de trabajo no estaba consagrado convencionalmente, y por este aspecto es atinada la exposición de la accionada al dar respuesta a la demanda introductoria del presente proceso.

De otro lado, la demandante ingresó a laborar el 20 de noviembre de 1987, de manera que al entrar en vigencia la Ley 50 de 1990, no llevaba 10 o más años de servicio, por lo que no se encontraba cobijada por la acción de reintegro contemplada en el artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990.

Por tanto, se absolverá a la demandada de las pretensiones principales. Lo anterior resulta suficiente para la prosperidad de la impugnación extraordinaria, y la Sala quede relevada del estudio de la impugnación del demandante. En consecuencia, se casará totalmente la sentencia recurrida. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso.

SENTENCIA DE INSTANCIA Lo expuesto en sede de casación, se acoge íntegramente para la decisión de instancia, en consecuencia, se revocará la condena al reintegro y pagos consecuenciales, impuesta por el a quo en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de 3 de julio de 2009 (f.° 418 – 426), y por ser procedente, a continuación, se estudiarán las pretensiones subsidiarias.

El incremento de salario con base en el IPC para los cada uno de los años 1997 a 2007. De acuerdo con la confesión del demandante al absolver el interrogatorio de parte (f.° 131-135), y la liquidación final del contrato de trabajo (f.° 16), el salario por él devengado se pactó en la modalidad de salario integral y sus incrementos estaban sometidos a la política de salarios y beneficios establecida por el banco accionado, por lo mismo, al no estar ubicado en las categorías 1 a 7 no le eran aplicables las convenciones colectivas de trabajo para tales incrementos.

Además, no atacó y por lo mismo, no logró desvirtuar los demás fundamentos del a quo según los cuales, por tratarse de un salario superior al mínimo legal no existe norma que obligara al empleador a incrementarlo y que, entre otras razones para fijar dicho incremento, el empleador debía revisar si financieramente podía asumir su costo, analizando previamente los factores como la productividad, la crisis económica, las condiciones operativas, de recursos humanos y financiera del momento, así como la situación actual y particular de la empresa.

De otra parte, expuso el juez de primer grado que la modificación de ese salario integral, requería de un acuerdo de voluntades de partes y que sólo sería objeto de revisión si se argumentara que el valor pactado era inferior al salario mínimo integral, lo que no sucedió en el caso. Por ende, se absolverá de esta pretensión. La prima proporcional de antigüedad y la prima de vacaciones y los aportes para pensión de los meses de enero y febrero de 2005.

Al responder la pregunta 4 del interrogatorio de parte, el demandante confesó que se le había pagado la prima proporcional de antigüedad, igual ocurrió con la prima de vacaciones de la que aceptó le fue cancelada cada vez que salía a disfrutar de su período de descanso. No desvirtuó el apelante, la conclusión del juez de primera instancia conforme a la cual, la prima convencional de vacaciones sólo procedía por años completos de servicio cumplidos, es decir, por periodos de vacaciones causados y que, en su caso, el demandante cumplía el período de vacaciones el 25 de abril de cada año, y como se retiró el 8 de octubre de 2007, no tenía derecho a tal beneficio convencional sino al pago de las vacaciones legales proporcionales que le fueron incluidas en la liquidación final.

De los aportes para pensión de los meses de enero y febrero de 2005, igualmente aceptó el pago. De lo que viene de decirse, como no se accedió al reajuste salarial, ni a mayores pagos de tal naturaleza, no es procedente la reliquidación de derechos solicitada en la pretensión 5 subsidiaria, tampoco la indemnización moratoria del art. 65 del CST, ni la indexación. Lo anterior, lleva a concluir que tampoco prosperan las pretensiones subsidiarias.

Como consecuencia de lo expuesto, la sentencia de primera instancia será revocada en su totalidad y en su lugar, se absolverá a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Las costas de primera y segunda instancias a cargo de la parte demandante vencida, las que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, de conformidad con lo previsto en el artículo artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 2010 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL EMILIO HERNÁN GÓMEZ contra el BANCO BILVAO VIZCAYA ARGENTARIA BBVA.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia de 3 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, D.C.

SEGUNDO: ABSOLVER al BANCO BILVAO VIZCAYA ARGENTARIA BBVA de la totalidad de las pretensiones impetradas en su contra por MIGUEL EMILIO HERNÁN GÓMEZ. Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00