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SL3606-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Cede Surto ee balda Sida de Casa' Laboral Sala de liesemesIble 11: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 512606-2020 Radicación n.° 83573 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA NOHELIA CASTAÑO MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 19 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la apoderada judicial de la entidad demandada (f.°24-25 cuaderno de la Corte), dado el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 del CGP. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83573 ANTECEDENTES María Nohelia Castaño Marín, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara que «goza de los beneficios de la transitoriedad hasta el 31 de julio de 2010, según el Acto Legislativo No. 01 de 2005» y, en consecuencia, fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de vejez a partir del «mes de junio de 2015», fecha en la que acreditó 1050 semanas, los intereses moratorios y, las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 18 de julio de 1950 y cumplió 55 arios en la misma fecha del ario 2005; se afilió al ISS en el mes de marzo de 1967 y, para el 1 de abril de 1994 tenía más de 35 arios, por lo que «cumple con los requisitos de la transitoriedad hasta el 31 de julio de 2010». Señaló que, de acuerdo con los hechos anteriores, debe acreditar 1.050 semanas en cualquier tiempo puesto que cumplió 55 años en el 2005, por lo que alcanzó un total de 1.063,14 en mayo de 2015, como afiliada independiente.

Mediante Resolución GNR 349754 de 5 de noviembre de 2015, la demandada le negó la pensión de vejez, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación que fueron despachados en forma desfavorable a través de Resoluciones GNR 34972 y VPB 13468, de 2 de febrero y 22 de marzo de 2016, respectivamente, con las que se agotó «la vía gubernativa» (f.° 2 a 8 cuaderno del juzgado).

SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 83573 Colpensiones, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento y edad de la demandante, la afiliación al ISS, el total de semanas cotizadas, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, la negativa de la entidad, los recursos interpuestos, su decisión adversa y, el agotamiento de «la vía gubernativa».

En su defensa propuso la excepción de prescripción y, las que denominó, inexistencia de la obligación demandada y, «DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES» (f.° 41 a 46 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, concluyó el trámite y emitió fallo el 14 de septiembre de 2017 (CD a f.° 93 cuaderno del juzgado), en el cual, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada, absolvió a Colpensiones de las pretensiones y, condenó costas a la parte actora.

Disconforme, la demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, emitió fallo el 19 de noviembre de 2018, en el que dispuso confirmar la proferida SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 83573 por el a quo y, gravó con costas a la recurrente (CD a f.° 11 cuaderno del tribunal).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem se relevó de anali7ar la aplicación del régimen de transición a la demandante, atendiendo a los argumentos de la apelación en los que se dijo que la actora no invoca su aplicación y, como problema jurídico a resolver estableció si por el solo hecho de alcanzar la afiliada el requisito de la edad en vigencia de una normativa, le daba la posibilidad de completar el requisito faltante -densidad de semanas-, en cualquier tiempo, en el número exigido para aquel momento.

Para dar respuesta al interrogante planteado, se refirió a las exigencias para acceder a la pensión de vejez a la luz de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9' de la Ley 797 de 2003, para el caso de las mujeres e indicó: [ I se acreditó que la señora María Nohelia Castaño Marín, nació el 23 de julio de 1950 (f.° 9) por lo que cumplió 55 arios en la misma calenda del 2005, fecha para la cual según la historia laboral (f.° 83), contaba con 714,87 semanas, insuficientes para adquirir el derecho pensional al exigir la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 del 2003, para tal ario, 1.050 semanas, así debía seguir cotizando, lo que hizo hasta el 31 de mayo del 2015, momento para el cual aglutinó 1.063,16 semanas, no obstante la Ley 797 del 2003, empezó a regir desde antes de cumplir la edad de 55 arios, y esta exigía ya 1.300 semanas, todo ello dado la gradualidad introducida por esta normativa y a la que debía ceñirse la demandante, pues el solo hecho de que cumpliera los 55 arios de edad en el ario 2005, no le otorgaba la prerrogativa de completar las 1.000 semanas, en este caso, 1.050, en cualquier tiempo, entrando en una especie de congelamiento en tanto los dos requisitos de edad y semanas de cotización deben confluir bajo la misma normativa.

SCIJUPT-10 V.00 4 Radicación n.° 83573 El Tribunal sustentó su conclusión en lo dispuesto por esta Corporación en sentencia CSJ 5L7039-2017, de la que reprodujo un aparte. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y, enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea «del artículo 3° de la ley 100 de 1993, de 2003 (sic), en concordancia con el art 11 de la ley 100 de 1993, art. 12 del Decreto 758 de 1990, los arts. 13, 48 y 53 de la Carta Política, el acto legislativo 1 de 2005».

SCLA1PT-10 V.00 5 Radicación n.° 83573 Sostiene que dada la vía escogida, acepta como hechos demostrados: la fecha de nacimiento de la actora, 18 de julio de 1950; que cumplió 55 arios de edad el mismo día y mes del ario 2005, calenda para la cual no contaba con las 1050 semanas de cotización y, que a 1 de abril de 1994 tenía más de 35 arios de edad y, 642 semanas de cotización. Después de referirse a lo sostenido por el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado, expresa que la norma que ha sido interpretada erróneamente es el artículo 9' de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, y luego de hacer la transcripción del precepto, expresa que el colegiado considera que «la norma exige a quien cumplió la edad en alguna de las fechas señaladas con posterioridad al 2005, haber cumplido en ese momento el número de semanas allí señaladas, sin permitir que dicho requisito se cumpla en cualquier tiempo como es [la] interpretación acertada de esta disposición», por lo que sostiene que, con tal argumentación, se está exigiendo un requisito más gravoso que la norma no contempla.

Asegura que el numeral segundo de la norma describe dos conceptos diferentes, un número de semanas de cotización que corresponde a 1000 y, un lapso en el cual se deben cumplir, que es en cualquier tiempo, lo que cambia es que «a partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero del 2006 se incrementara en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015», por lo que, en su sentir, lo único que modifica son las semanas de cotización pero deja SCUUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 83573 incólume el otro requisito, esto es, que se pueden cotizar en «cualquier tiempo».

Agrega que, la legislación de tiempo atrás y para ello se remite a lo dispuesto, en el artículo 11 del Decreto 3046 de 1966 (sic), 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el [art. 1 del] Decreto 758 del mismo ario y, 33 de la Ley 100 de 1993, ha exigido para adquirir el derecho a la pensión de vejez, el cumplimiento de la edad y un número mínimo de semanas de cotización que pueden ser satisfechas en cualquier tiempo, estructura que mantuvo la Ley 797 de 2003 que modificó la edad a partir del ario 2014 y, gradualmente el número mínimo de semanas de cotización en los arios 2014 y 2015, de lo que debe entenderse que estas últimas pueden ser cotizadas en cualquier tiempo, por lo que, «lo único que cambió el legislador fue el requisito del número de semanas y no el momento en el cual se debería satisfacer».

Para finalizar, afirma que la interpretación acertada de la norma permite concluir que quien cumplió la edad en la fecha señalada, por ejemplo los 55 arios en el ario 2005 tenía que cumplir las 1050 semanas en cualquier tiempo, como en efecto ocurrió en su caso, por lo que el despacho en sede de instancia debe acceder a las pretensiones. VII.

RÉPLICA La entidad demandada afirma que la interpretación a que alude la recurrente es equivocada, pues la norma es clara y así lo ha reiterado la jurisprudencia, que la causación SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 83573 y el derecho a la pensión de vejez se logran con el cumplimiento conjunto de las dos exigencias, edad y cotizaciones, ((No siendo posible que se congele uno de los requisitos hasta que se acredite el cumplimiento del segundo».

Respalda su oposición en la sentencia de esta Corte con radicación CSJ SL7039 -2017. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada, no son objeto de controversia los siguientes hechos: i) que la demandante nació el 23 de julio de 1950, por lo que cumplió 55 arios de edad en la misma fecha de 2005, calenda en la que contaba con 714,87 semanas, ji) que perdió el régimen de transición al no contar con las 750 semanas de cotización exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 y, iii) que cotizó hasta el 31 de mayo de 2015 un total de 1.063,16 semanas.

El Tribunal en la decisión censurada, sostuvo que la actora del juicio no reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 90 de la Ley 797 de 2003, pues para cuando cumplió los 55 arios de edad -23 de julio de 2005-, contaba con 714,87 semanas, las que resultan insuficientes para adquirir el derecho pensional, en tanto de conformidad con los citados preceptos, para esa anualidad se exigía un total de 1.050 y, para el 31 de mayo de 2015, calenda en la que realizó su última cotización, la mencionada disposición exigía 1.300, de las cuales alcanzó un total de 1.063,16 semanas y, precisó, por el sólo hecho de SCLM PT -10 V.00 8 Radicación n.° 83573 llegar a los 55 arios en el ario 2005, no se le otorgaba la prerrogativa de reunir las semanas (1.050) en cualquier tiempo, como si se entrara en una «especie de congelamiento», en tanto los dos requisitos, edad y semanas de cotización, deben confluir bajo la misma normativa.

Para la parte recurrente, luce errada la interpretación que hace el ad quem de la disposición citada, pues en su sentir, de ella surgen 2 presupuestos distintos: uno, relacionado con las semanas de cotización (1.000) y, el otro, el lapso o periodo en el que se deben cumplir y que no es otro que «en cualquier tiempo», porque lo que cambia es que a partir del 1 de enero de 2005, las cotizaciones se incrementarán en 50 y a partir del 1 de enero del 2006 en 25 cada ario hasta llegar a 1.300 en el ario 2015, es decir, que lo único que se modifica son las semanas de cotización, pero deja incólume el otro requisito, esto es, la cotización en «cualquier tiempo», entendimiento que concuerda con el espíritu del legislador quien pretendió cambiar gradualmente las condiciones para obtener el derecho a la pensión sin afectar la expectativa de quien está próximo a alcanzar el derecho.

El tema que se somete a consideración de la Sala en esta oportunidad ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL7039-2017 y, en la CSJ SL1036-2020. En la primera fue clara en señalar: Con la modificación de 2003, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 83573 quedó del siguiente tenor: ARTÍCULO 9o.

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) arios de edad si es mujer o sesenta (60) arios si es hombre. A partir del lo. de enero del ario 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) arios de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del lo. de enero del ario 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del lo.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada ario hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. Según la literalidad de este precepto, para que a un afiliado se le reconozca la pensión de vejez bajo el esquema vigente desde el 1 de abril de 1994, antes del 31 de diciembre de 2013, además de contar 60 arios de edad debe demostrar que ha cotizado 1000 semanas, antes del 31 de diciembre de 2004.

Si no logró cotizar a esa fecha, las 1000 semanas, el número de semanas se incrementa de la siguiente manera: Ario 2005: Ario 2006: Ario 2007: Ario 2008: Ario 2009: Ario 2010: Ario 2011: Ario 2012: Año 2013: Año 2014: Año 2015, en adelante: 1050 semanas 1075 semanas 1100 semanas 1125 semanas. 1150 semanas 1175 semanas 1200 semanas 1225 semanas 1250 semanas 1275 semanas 1300 semanas.

Es este el sentido natural y obvio que emana de una lectura desprevenida de la norma jurídica, según la cual la adquisición SCIAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 83573 del derecho a la pensión de vejez, está supeditada a la satisfacción de los 2 requisitos allí consagrados, por manera que hasta tanto no los cumpla, no puede decirse que el derecho ha nacido, ni que el cumplimiento de uno de ellos, permite que el afiliado conserve invariable, per sécula seculorum, la condición faltante, en los términos en que estaba concebida cuando satisfizo la otra exigencia. A no ser que la norma legal lo prevea, mientras no se satisfagan los requisitos previstos en la norma legal, el derecho subjetivo no nace a la vida jurídica a favor de una persona en concreto, ni se genera una especie de latencia del mismo que permita atribuir a quien no es aun titular del derecho, algún tipo de prerrogativa especial que le genere la petrificación del requisito que está pendiente de cumplir.

En términos generales puede decirse que el principio de retrospectividad de las normas laborales y de seguridad social impone entender que estando en curso una determinada situación jurídica, la expedición de una norma que modifique los requisitos para la adquisición de un derecho, comporta su aplicación inmediata, de suerte que si no se han satisfecho todos los requisitos, la consolidación del mismo queda subordinada al cumplimiento de las nuevas exigencias derivadas de la vigencia del nuevo precepto legal, toda vez que, en principio, la protección que brinda la Constitución y la Ley, no se extiende a las expectativas creadas a partir de la vigencia de una norma cuyo vigor expiró, sin que la persona terminara de completar los requerimientos previstos.

Por antonomasia, la retrospectividad excluye no solo la retroactividad, sino también la ultractividad, lo que implica que una vez se presente la derogatoria expresa o tácita, la norma pierde su vigencia, con la necesaria incidencia que ello comporta sobre los procesos de adquisición del derecho que se encontraren en curso. Lo anterior, para significar que quienes antes del 29 de enero de 2003 no habían adquirido el derecho a la pensión de vejez, pues no habían satisfecho los requisitos consagrados en el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, quedaron sometidos a las exigencias del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, según la cual los afiliados que no alcanzaron a cotizar 1000 semanas antes de que terminara el ario 2005, deben acreditar la densidad de aportes con los incrementos que estatuyó dicha regla de derecho.

La claridad de la norma impide desatender su tenor literal, bajo el pretexto de consultar su espíritu, como paladinamente lo expresa el artículo 27 del Código Civil. Así lo definió esta Sala de la Corte, por ejemplo en sentencia de casación 39011 de 13 de septiembre de 2011, al expresar que «Tampoco incurrió el ad quem en ningún desacierto jurídico, cuando concluyó que aún si SCLAJPT-1.0 V.00 I I Radicación n.° 83573 se sumaran las semanas cotizadas al ISS (573,76) con el tiempo de servicios al sector público, en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, lo que totaliza 1008 semanas, esa densidad de cotizaciones no da lugar al reconocimiento de la pensión de vejez incoada, pues a partir del 1° de enero de 2005, ese número se incrementó en 50 (1050) y desde el 1° de enero de 2006, en 25 cada ario hasta llegar a 1.300 en el 2015, tal como lo prevé la citada normativa».

Lo anterior resulta suficiente para llevar al fracaso la impugnación. Con todo, a la misma conclusión se llegaría si se analizara la primera hipótesis contemplada en el invocado art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, que permitía causar la pensión con solo 500 semanas de cotización siempre que fueran pagadas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima, 55 arios para mujeres, pues en tal período que para la demandante corresponde al comprendido entre el 18 de julio de 1985 al mismo día y mes de 2005, sin que fuera objeto de discusión solo alcanzó 70.74 semanas, que no dan lugar a ningún derecho.

Conforme a lo anteriormente analizado, el colegiado de segunda instancia no cometió yerro, por lo que el cargo no prospera. Las costas en el trámite extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que se incluirán en la liquidación que haga el SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 83573 juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 19 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA NOHELIA CASTAÑO MARÍN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Costas, como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. ‘j ----S---*-7.\--\ DONALD JOSÉ DIX PON EFZ JIMENA ISABE17-GOBOY-PMARDO Y SCLAJPT-10 V.00 13