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SL3605-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

República de Colombia Cede Suprema de Justicia tale le Casas» Laboral Sala de Demeneselm II: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3605-2020 Radicación n.° 83052 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GREGORIO HURTADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de mayo de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Téngase en cuanta la renuncia al poder presentada por quien obró como apoderada de la parte demandada, conforme al escrito visible a folio 43 del cuaderno de la Corte. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 83052 I.

ANTECEDENTES Gregorio Hurtado reclamó, declarar su derecho a la pensión de vejez (artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad) a partir del 1° de agosto de 2014, día siguiente a su última cotización, consecuentemente, condenar a la convocada al juicio a pagarla, junto con los intereses moratorios, la indexación, y en ejercicio de las facultades extra y ultra petita, lo que se demostrara, además de las costas.

Como sustento de las pretensiones, afirmó que: nació el 25 de mayo de 1944, prestó servicio militar desde el 1° de abril de 1965 hasta el 30 de marzo de 1967 (725 días o 103,57 semanas), laboró para la Caja Agraria del 21 de agosto de 1971 al 21 de enero de 1988 (con 84 días de interrupción laboral), para un total de 5906 días o 843,71 semanas, se afilió al ISS el 17 de octubre de 1984 y cotizó hasta el 31 de julio de 2014, menos el tiempo simultáneo aportado con Caja Agraria, un total de 65,85 semanas.

Agregó que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin embargo, Colpensiones en la Resolución No. GNR190121 de 25 de junio de 2015, la negó. Manifestó, que acreditó 1013,13 semanas pagadas al Sistema General de Pensiones, incluyendo tiempos cotizados a la demandada, al Ejército Nacional y a la Caja Agraria. Para terminar, afirmó su calidad de beneficiario del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) por edad SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 83052 y tiempo pues, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba 978,28 semanas de aportes (fls. 3 a 24 cuaderno de las instancias).

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento del demandante, la afiliación para los riesgos de Invalidez Vejez y Muerte, los aportes efectuados, la reclamación y el acto administrativo que negó la pensión. Formuló la excepción de prescripción así como las que denominó, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, y carencia de causa para demandar.

En su defensa alegó, que si bien el demandante acreditó la edad para acceder a la pensión de vejez dispuesta en el Acuerdo 049 de 1990, no cumplió con el requisito de las 500 semanas pagadas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo, pues una vez verificada la historia laboral de la entidad, tan sólo cuenta con 199 semanas dentro de los 20 arios anteriores a la edad mínima y 236 en cualquier tiempo (f.° 50 a 55 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 22 de junio de 2017, en SCLAYPT-10 V.00 3 Radicación n.° 83052 el que absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas al actor (Cd a fi. 71 cuaderno de las instancias). Disconforme, el demandante apeló. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió fallo el 29 de mayo de 2018, en el que confirmó el de primer grado e impuso costas al impugnante (fi. 82 cuaderno de las instancias CD audiencia). En su estudio el colegiado encontró que el demandante nació el 25 de mayo de 1944, luego a la entrada en vigor del sistema general de pensiones contaba 49 arios y estaba afiliado al ISS desde octubre de 1984.

Para verificar los efectos de la reforma constitucional del acto Legislativo 01 de 2005, revisó la documental allegada al proceso y encontró, que el actor prestó servicios al Ejército Nacional como soldado entre el 10 de abril de 1965 y el 30 de marzo de 1967 (102,71 semanas), laboró para la Caja Agraria desde el 21 de agosto de 1971 hasta el 21 de enero de 1988, con 82 días de interrupción (832,29 semanas) y en el reporte emitido por Colpensiones hasta el 31 de mayo de 1994, contaba 31 semanas válidas, lo que sumaba 966 con anterioridad a su entrada en vigor, y condujo a la extensión del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 83052 Expresó que los requerimientos para acceder a la pensión consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, eran 60 arios y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo o 500 semanas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Una vez comprobó la historia laboral del actor (fi 60), encontró que registraba aportes a Colpensiones por 236,16 semanas, que ni siquiera alcanzan a las 500 dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad.

De los tiempos laborados en el Ejército Nacional (1° de abril de 1965 a 30 de marzo de 1967), y la Caja Agraria (21 de agosto de 1971 ye! 21 de enero de 1988), dijo que como no cotizaban al ISS, no se podían tener en cuenta para reconocer la pensión, a la luz de la normatividad solicitada. Acotó, que tampoco era viable otorgar la pensión de jubilación por aportes dispuesta en la Ley 71 de 1988, pues sumados los tiempos laborados y las cotizaciones a Colpensiones sólo alcanzaba 7006 días, es decir 19,46 arios.

Para finalizar, expuso que de aplicar la Ley 100 de 1993, para cuando cumplió la edad de 60 arios (25 de mayo de 2004) contaba con 966 semanas, que para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la prestación (31 de octubre de 2013), el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 exigía 1250 semanas y solo alcanzaba un total de 1008 de las 1300 que exige la ley, luego tampoco hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez bajo la normatividad referida.

SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 83052 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte casar la sentencia censurada, en instancia, revocar la del a quo y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, disponiendo lo pertinente sobre las costas.

Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera, que mereció réplica y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa interpretación errónea «del Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año e INFRACCION DIRECTA del Inciso 3, 4 y Parágrafo Transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005;

Artículo 36, 141 Literal F) del Artículo 13 de la Ley 100 de 1993; Artículo 48 y 53 de la Constitución Nacional y Artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos». Afirma no discutir que tiene cotizaciones al sector público y a Colpensiones por «7006 días, equivalentes a 1008 semanas», tampoco que nació el 25 de mayo de 1944 y que es beneficiario del régimen de transición; lo que controvierte SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 83052 de la decisión atacada es la negativa de la pensión de vejez establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del citado ario, bajo la interpretación de que este régimen pensional no admite la sumatoria de tiempos públicos.

Asegura que el colegiado se equivocó al interpretar la norma, en cuanto en ella no se consagró la imposibilidad de acumular tiempos públicos; que la Corte Constitucional en aras del principio de favorabilidad y para proteger las expectativas legítimas de los cotizantes, construyó una línea clara y reiterada, según la cual sí es posible tener en cuenta el tiempo que no fue cotizado directamente al régimen de prima media, para sumarlo con los aportes a dicha entidad en aplicación del principio in dubio pro operario, que obliga a que se elija la interpretación de la ley de seguridad social que resulte más beneficiosa.

En consonancia con lo anterior, alude a pronunciamientos de la citada Corporación desde la sentencia CC T-090-2009, acogida entre otras en las sentencias CC T-398-2009, CC T-583-2010, CC T-695-2010, CC T-760-2010, CC T-093-2011, CC T-334-2011, CC T-559- 2011, CC T-714-2011, CC T-100-2012, CC T-360-2102, CC T-832A-2013, CC T-906-2013 y CC T-143-2014, que posteriormente en la sentencia CC SU-769-2014, reiteró que es posible acumular tiempos porque del literal de la norma no se desprende que el número de semanas de cotización requeridas sean aportadas exclusivamente al ISS y, el régimen de transición se circunscribe a tres ítems, edad, SCIAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 83052 tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, dentro de los cuales no se encuentran reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, lo cual sugiere que deben ser aplicadas las del sistema general de pensiones.

Asegura que para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sí es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado aportados al ISS, porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems señalados, donde no se encuentra el referente al cómputo de semanas; agrega que para la jurisprudencia constitucional la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en el reconocimiento de pensiones de vejez, permite sumar tiempos que no fueron cotizados al ISS con los aportes realizados a ese Instituto, lo que es posible en virtud de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario.

Considera que fue errónea la interpretación del colegiado porque en virtud de los principios descritos, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, el operador jurídico debe optar por la situación que le resulte más favorable al trabajador y por tanto es posible reconocer la pensión de vejez computando tiempos de servicios prestados a entidades públicas y privadas para cumplir el requisito previsto en la norma.

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 83052 Para concluir, afirma que, al demostrarse el derecho a la prestación reclamada, proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. VII. RÉPLICA Manifiesta que en este asunto el ad quem actuó de manera jurídica y con respeto por la jurisprudencia de esta Sala de Casación, razón por la que dice, no puede hablarse de la violación de las normas a que alude la censura en el recurso; no se acreditó en el juicio que el actor cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, pues como lo ha reiterado la Corte no es posible acudir a la sumatoria de tiempos complementados en el sector público y en el ISS.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida para el ataque, no está en discusión que: i) Gregorio Hurtado es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ji) que sumados los tiempos laborados en el sector público con las cotizaciones efectuados al ISS hasta el 31 de mayo de 1994, contaba 966 semanas, lo que le permite extender el referido régimen hasta el 31 de diciembre de 2014 y, iii) que con posterioridad a la solicitud de reconocimiento pensional (31 de octubre de 2013), alcanzó un total de 1008 semanas de cotización en toda su vida laboral.

SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 83052 El punto medular de la acusación ante esta Sala de Casación, gira en torno a determinar, si fue equivocada o no la conclusión que obtuvo el sentenciador de alzada para efectos de negar el reconocimiento prestacional deprecado, con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad.

Para resolver, conviene memorar que fue criterio pacífico de la Sala de Casación Laboral que no era posible tal acumulación, como lo reiteró, entre otras en la sentencia CSJ SL 16081-2015; no obstante, en reciente pronunciamiento, tal posición fue modificada con la única finalidad de «darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición».

En efecto, en la sentencia CSJ 5L1981-2020, esta Sala de Casación dispuso: Rectificación jurisprudencial: De todo lo anterior, se concluye: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.

(ü) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.° 83052 públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.

(iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.

(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (y) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.

De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.

En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. Así las cosas, en consideración a la nueva definición de esta Corporación se casará la sentencia recurrida. Sin costas en el trámite extraordinario, dado que el recurso prospera por el reciente cambio jurisprudencial.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo expuesto en casación es suficiente para resolver en sede de instancia y declarar que Gregorio Hurtado tiene SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 83052 derecho a que se computen todos sus tiempos de trabajo a fin de determinar la procedencia de la pensión de vejez conforme a las previsiones del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, dada su condición de beneficiario del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.

Consecuentemente, una vez revisada la historia laboral aportada al proceso por las partes (f.° 38y 60), al igual que los certificados de información laboral tanto del Ministerio de Defensa Nacional como del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.° 26 a 37), se evidencia que entre lo efectivamente aportado al ISS y el tiempo servido sin cotización a los citados Ministerios, el actor alcanzó más de 1000 semanas en toda su vida laboral, pues no se discute lo concluido por el colegiado que fueron 1008, incluso advierte la Sala de la Resolución GNR190121 de 25 de junio de 2015 (f.° 40 a 42), que la demandada reconoce un total de 1014 semanas.

De lo corroborado, es claro que Gregorio Hurtado cumple los requisitos del precepto 12 del Acuerdo 049 de 1990 para causar la pensión de vejez y, acorde con los artículos 13 y 35 de la misma normativa, tiene derecho a que le sea reconocida y pagada, a partir del 1' de agosto de 2014 pues, conforme la historia laboral cotizó efectivamente hasta el 31 de julio de 2014 y, en este mes reportó su novedad de retiro del sistema de pensiones.

SCLA1PT-10 V.00 12 Radicación n.° 83052 Toda vez, que a la entrada en vigor del régimen general de pensiones, al demandante le faltaban más de 10 arios para causar el derecho, el ingreso base de liquidación debe calcularse conforme a la primera hipótesis dispuesta en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y, en atención a que solo reunió 1014 semanas, se promediarán, previa indexación, los salarios con base en los cuales cotizó los 10 arios anteriores al reconocimiento, como se detalla a continuación: FECHAS N° DE I B C I B C INICIO FIN DIAS INDEXADO 1/07/1979 31/07/1979 31 $ 6.978 $ 991.374 1/08/1979 31/08/1979 31 $ 6.978 $ 991.374 1/09/1979 30/09/1979 30 $ 6.978 $ 991.374 1/10/1979 31/10/1979 31 $ 7.098 $ 1.008.423 1/11/1979 30/11/1979 30 $ 7.098 $ 1.008.423 1/12/1979 31/12/1979 31 $ 7.098 $ 1.008.423 1/01/ 1980 31/01/1980 31 $ 7.098 $ 784.329 1/02/1980 29/02/1980 29 $ 7.098 $ 784.329 1/03/1980 31/03/1980 31 $ 9.404 $ 1.039.142 1/04/1980 30/04/1980 30 $ 9.404 $ 1.039.142 1/05/1980 31/05/1980 31 $ 9.404 $ 1.039.142 1/06/1980 30/06/1980 30 $ 9.404 $ 1.039.142 1/07/1980 31/07/1980 31 $ 9.404 $ 1.039.142 1/08/1980 31/08/1980 31 $ 9.404 $ 1.039.142 1/09/1980 30/09/1980 30 $ 9.563 $ 1.056.712 1/10/1980 31/10/1980 31 $ 9.563 $ 1.056.712 1/11/1980 30/11/1980 30 $ 9.563 $ 1.056.712 1/12/1980 31/12/1980 31 $ 9.563 $ 1.056.712 1/01/1981 31/01/1981 31 $ 9.563 $ 836.079 1/02/1981 28/02/1981 28 $ 9.563 $ 836.079 1/03/1981 31/03/1981 31 $ 12.432 $ 1.086.912 1/04/1981 30/04/1981 30 $ 12.432 $ 1.086.912 1/05/1981 31/05/1981 31 $ 12.432 $ 1.086.912 1/06/1981 30/06/1981 30 $ 12.432 $ 1.086.912 1/07/1981 31/07/1981 31 $ 12.432 $ 1.086.912 1/08/1981 31/08/1981 31 $ 12.432 $ 1.086.912 1/09/1981 30/09/1981 30 $ 12.536 $ 1.096.005 1/10/1981 31/10/1981 31 $ 12.536 $ 1.096.005 1/11/1981 30/11/1981 30 $ 12.536 $ 1.096.005 1/12/1981 31/12/1981 31 $ 12.536 $ 1.096.005 SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 83052 1/01/1982 31/01/1982 31 $ 12.536 $ 874.881 1/02/1982 28/02/1982 28 $ 12.536 $ 874.881 1/03/1982 31/03/1982 31 $ 16.499 $ 1.151.457 1/04/1982 30/04/1982 30 $ 16.499 $ 1.151.457 1/05/1982 31/ 05/ 1982 31 $ 16.499 $ 1.151.457 1/06/1982 30/06/1982 30 $ 16.499 $ 1.151.457 1/07/1982 31/07/1982 31 $ 16.499 $ 1.151.457 1/08/ 1982 31/08/1982 31 $ 16.499 $ 1.151.457 1/09/ 1982 30/09/1982 30 $ 19.611 $ 1.368.641 1/ 10/ 1982 31/10/1982 31 $ 19.611 $ 1.368.641 1/11/1982 30/11/1982 30 $ 19.611 $ 1.368.641 1/12/1982 31/ 12/ 1982 31 $ 19.611 $ 1.368.641 1/01/1983 31/01/1983 31 $ 19.611 $ 1.098.768 1/02/1983 28/ 02/1983 28 $ 19.611 $ 1.098.768 1/03/1983 31/03/1983 31 $ 25.495 $ 1.428.438 1/04/ 1983 30/04/1983 30 $ 25.495 $ 1.428.438 1/05/ 1983 31/05/ 1983 31 $ 25.495 $ 1.428.438 1/06/ 1983 30/06/ 1983 30 $ 25.495 $ 1.428.438 1/07/1983 31/07/1983 31 $ 25.495 $ 1.428.438 1/08/1983 31/08/1983 31 $ 25.495 $ 1.428.438 1/09/1983 30/09/1983 30 $ 25.495 $ 1.428.438 1/10/1983 31/10/1983 31 $ 25.704 $ 1.440.148 1/11/1983 30/11/1983 30 $ 25.704 $ 1.440.148 1/12/1983 31/12/1983 31 $ 25.704 $ 1.440.148 1/01/1984 31/01/1984 31 $ 25.704 $ 1.231.934 1/02/1984 29/02/1984 29 $ 25.704 $ 1.231.934 1/03/1984 31/03/1984 31 $ 26.243 $ 1.257.767 1/04/ 1984 30/04/1984 30 $ 32.766 $ 1.570.399 1/05/ 1984 31/05/1984 31 $ 32.766 $ 1.570.399 1/06/1984 30/06/1984 30 $ 32.766 $ 1.570.399 1/07/1984 31/07/1984 31 $ 32.766 $ 1.570.399 1/08/1984 31/08/1984 31 $ 32.766 $ 1.570.399 1/09 / 1984 30/09/1984 30 $ 32.766 $ 1.570.399 1/ 10/ 1984 31/10/1984 31 $ 33.000 $ 1.581.614 1/11/1984 30/11/1984 30 $ 33.000 $ 1.581.614 1/12/1984 31/12/1984 31 $ 33.000 $ 1.581.614 1/01/1985 31/01/1985 31 $ 33.000 $ 1.339.531 1/02/1985 28/02/1985 28 $ 33.000 $ 1.339.531 1/03/1985 31/03/1985 31 $ 38.990 $ 1.582.676 1/04/1985 30/04/1985 30 $ 38.990 $ 1.582.676 1/05/ 1985 31/05/1985 31 $ 38.990 $ 1.582.676 1/06/1985 30/06/1985 30 $ 38.990 $ 1.582.676 1/07/1985 31/ 07/1985 31 $ 38.990 $ 1.582.676 1/08/ 1985 31/08/1985 31 $ 38.990 $ 1.582.676 1/09/ 1985 30/09/ 1985 30 $ 39.304 $ 1.595.422 1/10/1985 31/10/ 1985 31 $ 39.304 $ 1.595.422 1/11/1985 30/11/1985 30 $ 39.304 $ 1.595.422 SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 83052 1/12/1985 31/12/1985 31 $ 39.304 $ 1.595.422 1/01/1986 31/01/1986 31 $ 39.304 $ 1.302.928 1/02/1986 28/02/1986 28 $ 39.304 $ 1.302.928 1/03/1986 31/03/1986 31 $ 47.559 $ 1.576.581 1/04/1986 30/04/1986 30 $ 47.559 $ 1.576.581 1/05/1986 31/05/1986 31 $ 47.559 $ 1.576.581 1/06/1986 30/06/1986 30 $ 47.559 $ 1.576.581 1/07/1986 31/07/1986 31 $ 47.559 $ 1.576.581 1/08/1986 31/08/1986 31 $ 47.559 $ 1.576.581 1/09/1986 30/09/1986 30 $ 47.940 $ 1.589.211 1/10/1986 31/10/1986 31 $ 47.940 $ 1.589.211 1/11/1986 30/11/1986 30 $ 47.940 $ 1.589.211 1/12/1986 31/12/1986 31 $ 47.940 $ 1.589.211 1/01/1987 31/01/1987 31 $ 47.940 $ 1.315.209 1/02/1987 28/02/1987 28 $ 47.940 $ 1.315.209 1/03/1987 31/03/1987 31 $ 47.940 $ 1.315.209 1/04/1987 30/04/1987 30 $ 47.940 $ 1.315.209 1/05/1987 31/05/1987 31 $ 47.940 $ 1.315.209 1/06/1987 30/06/1987 30 $ 47.940 $ 1.315.209 1/07/1987 31/07/1987 31 $ 47.940 $ 1.315.209 1/08/1987 31/08/1987 31 $ 47.940 $ 1.315.209 1/09/1987 30/09/1987 30 $ 47.940 $ 1.315.209 1/10/1987 31/10/1987 31 $ 47.940 $ 1.315.209 1/11/1987 30/11/1987 30 $ 47.940 $ 1.315.209 1/12/1987 31/12/1987 31 $ 47.940 $ 1.315.209 1/01/1988 21/01/1988 21 $ 47.940 $ 1.059.474 11/04/1990 30/04/1990 20 $ 47.370 $ 648.667 1/05/1990 31/05/1990 31 $ 47.370 $ 648.667 22/06/1990 30/06/1990 9 $ 47.370 $ 648.667 3/05/1992 31/05/1992 29 $ 99.630 $ 813.815 1/06/1992 30/06/1992 30 $ 99.630 $ 813.815 18/02/1994 28/02/1994 10 $ 107.676 $ 573.791 1/03/1994 31/03/1994 31 $ 107.676 $ 573.791 1/04/1994 30/04/1994 30 $ 107.676 $ 573.791 1/05/1994 13/05/1994 13 $ 107.676 $ 573.791 1/11/2013 30/11/2013 30 $ 589.500 $ 600.905 1/12/2013 31/12/2013 30 $ 589.500 $ 600.905 1/01/2014 31/01/2014 30 $ 616.000 $ 616.000 1/02/2014 28/02/2014 30 $ 616.000 $ 616.000 1/03/2014 31/03/2014 30 $ 616.000 $ 616.000 1/04/2014 30/04/2014 30 $ 616.000 $ 616.000 1/05/2014 31/05/2014 30 $ 616.000 $ 616.000 1/06/2014 30/06/2014 30 $ 616.000 $ 616.000 1/07/2014 31/07/2014 30 $ 616.000 $ 616.000 3.600 $1.206.123 SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 83052 Así se obtiene un Ingreso Base de Liquidación de $$1.206.123.

La tasa de reemplazo que le corresponde por las 1014 semanas de cotización, acorde con lo reglado por el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, es el 75%, con la que se obtiene un monto inicial para la pensión de $904.592. De acuerdo con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, como la prestación se causó después del 31 de julio de 2011, solo le corresponden 13 mesadas pensionales al ario.

En consideración a lo normado por el art. 14 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de enero de 2015 a la pensión le son aplicables los ajustes anuales. De lo expuesto, por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales, Colpensiones deberá pagar al demandante, $81.767.917 que fue calculado hasta el mes de julio del año en curso, como se explica en el siguiente cuadro: FECHAS N° DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS 1/08/2014 31/12/2014 6 $ 904.592 $ 5.427.553 1/01/2015 31/12/2015 13 $ 937.700 $ 12.190.102 1/01/2016 31/12/2016 13 $ 1.001.182 $ 13.015.372 1/01/2017 31/12/2017 13 $ 1.058.750 $ 13.763.756 1/01/2018 31/12/2018 13 $ 1.102.053 $ 14.326.694 1/01/2019 31/12/2019 13 $ 1.137.099 $ 14.782.282 1/01/2020 31/07/2020 7 $ 1.180.308 $ 8.262.159 8 81.767.917 SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 83052 A la fecha de esta sentencia, a la anterior liquidación debe adicionarse la mesada de agosto 2020, en cuantía de $1.180.308, para un total por retroactivo a la fecha, de $82.948.225.

La excepción de prescripción no está llamada a prosperar, si se tiene en cuenta que el derecho se hizo exigible el 1° de agosto del ario 2014 y la demanda se presentó el 29 de septiembre de 2015 (f.° 45), por lo cual se interrumpió eficazmente el término de prescriptivo. No proceden los intereses moratorios, toda vez, que la pensión de vejez se otorga con fundamento en un cambio de jurisprudencia (CSJ SL4650-2017).

En subsidio, se dispondrá el pago indexado de las mesadas pensionales, dado que es necesario compensar el efecto que, en ellas y su poder adquisitivo, produjo la devaluación que ha sufrido el peso, a partir de la causación de cada una y hasta la fecha del pago efectivo, acorde con la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/ IPCI) VA= Valor actual VH= Valor histórico IPCF= Índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago IPCI= Índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada mesada pensional De lo que viene de decirse, se declarará probada la excepción denominada «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios», y no probadas las demás. SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 83052 Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada; no se causan en la alzada.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 29 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso seguido por GREGORIO HURTADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 22 de junio de 2017, por la Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en cuanto absolvió a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, los ajustes anuales, el retroactivo de las mesadas pensionales y su indexación.

SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a GREGORIO HURTADO la pensión vitalicia de vejez, a partir del 1.0 de agosto de 2014, en cuantía inicial de $904.542, con los correspondientes ajustes legales anuales, en trece mesadas por año. SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 83052 TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a pagar a GREGORIO HURTADO el retroactivo de las mesadas adeudadas, que a la fecha de esta sentencia se ha liquidado, por valor de $82.948.225, y las que se sigan causando hasta la fecha de su inclusión en nómina de pensionados, debidamente indexadas de conformidad con la fórmula explicada en la parte considerativa.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción denominada «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios», y no probadas las demás propuestas.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la decisión absolutoria de primera instancia. Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 C JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO SCLAPT-10 V.00 19