CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64146 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3605-2019 Radicación n.° 64146 Acta 29 Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GABRIEL GONZALO GÓMEZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Descongestión Laboral, en el proceso ordinario que le sigue a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN SA ESP.
I.
ANTECEDENTES Gabriel Gonzalo Gómez Gómez llamó a juicio a las Empresas Públicas de Medellín, en adelante EPM, para propender por la nulidad del acta de conciliación celebrada entre él y la demandada, en consecuencia, que se ordene el reintegro o la reinstalación al cargo que venía desempeñando y; el pago de todos los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social dejados de percibir durante el tiempo que permaneció desvinculado de la EADE, sin solución de continuidad.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la Empresa Antioqueña de Energía SA. ESP., en lo sucesivo EADE, del 2 de septiembre de 1999 al 25 de julio de 2006, que su último salario fue de $3.710.000; que el 24 de julio de 2006 la empresa lo citó a una reunión en el hotel Portón, con la finalidad de presentarle una propuesta para una posible terminación del contrato de trabajo; que una vez allí, le informaron que su empleador iba a liquidarse, por lo que, o firmaba un acuerdo y así podía seguir laborando con la compañía ETA Servicios SA. empresa contratada para seguir prestando el servicio de energía, o no suscribirlo, lo que acarrearía un despido con el pago de una indemnización; que luego de firmar, fue llevado al hotel Sheraton Four Points para celebrar el contrato prometido, pero, que allí le informaron que lo estarían llamando; que no fue contratado y; que por esas razones era claro el engaño al que fue sometido para lograr la firma del acta de conciliación. Señaló que es beneficiario de la estabilidad laboral contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo 20042007, firmada por EADE, la cual, en su cláusula 71 consagra la sustitución patronal para aquellos casos en que se produzca un cambio de empleador y; que mediante acuerdo extra convencional de 28 de octubre de 2003, se contempló la prohibición de despido sin justa causa.
Indicó que mediante una asamblea extraordinaria los propietarios de la empresa EADE declararon su disolución y liquidación, y que, la demandada EPM, como socia mayoritaria, compró su participación a los demás socios. Sostuvo que el 25 de junio de 2007 se declaró la liquidación de la compañía EADE, por lo que, el servicio de energía lo siguió suministrando, inicialmente, ETA Servicios S.A. E.S.P., y posteriormente las Empresas Públicas de Medellín, quien vinculó a su nómina la cantidad de 430 trabajadores.
Aseveró que presentó reclamación administrativa ante la demandada el 27 de abril de 2009, para que declarase la nulidad de la conciliación celebrada con su antiguo empleador y, ordenara el consiguiente reintegro. Al contestar EPM el libelo introductorio, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó, que el actor, trabajó para EADE SA ESP. y no para ella.
Sostuvo, que es cierta la fecha en que terminó el contrato, pero, aclaró que ello sucedió por mutuo acuerdo pactado en una conciliación ante el Inspector de Trabajo. Destacó que la EADE convocó a todos los trabajadores para que se presentaran el 25 de julio de 2006 en el Hotel Portón Medellín, con el fin de presentarles «una propuesta de posible terminación del contrato por mutuo acuerdo», citación que fue clara y que en ningún momento se dijo del ofrecimiento de un nuevo contrato laboral con otro empleador; que la terminación del contrato por mutuo acuerdo conciliado del actor se ajustó a la normatividad vigente, sin que se vulnerara algún derecho constitucional, legal o convencional; que el acta de conciliación plasma las manifestaciones de la voluntad, de la cual no se colige ningún vicio del consentimiento, ni que se hubiere inducido al trabajador a firmar una cosa distinta de la que se le había propuesto.
Adujo que los ofrecimientos de planes de retiro voluntario compensados con bonificación no son un acto de coacción, por el contrario, que constituyen una actuación legítima. Admitió, que entre EADE y Sintraelecol se firmó la convención colectiva de trabajo 2004-2007, precisando, que de ella se beneficiaban todos los trabajadores oficiales de esa empresa.
Sostuvo, que la estabilidad laboral del artículo 17 predicada por el demandante, no existe, porque fue retirado de la negociación colectiva, en cuanto al 71, en lo concerniente a la sustitución de empleadores, esta no aplica frente a contratos terminados por conciliación, por cuanto esta figura jurídica exige, entre otros requisitos, la vigencia del nexo a sustituir, y en el presente caso, no ha existido continuidad en la prestación del servicio en virtud del mismo vínculo laboral.
Finalmente, precisó, que Empresas Públicas de Medellín no adquirió a EADE S.A ESP, «[…] porque esta fue liquidada en forma definitiva el 25 de junio de 2007 por su máximo órgano social, cumpliendo todo el proceso jurídico y cuando una empresa se liquida significa que no existe, entones no puede ser posible adquirir lo inexistente». Propuso las excepciones que denominó, ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de sustitución patronal, prescripción, buena fe, pago, inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de la misma, inexistencia de estabilidad laboral absoluta, legalidad de la terminación del contrato de trabajo, cosa juzgada y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, con Funciones de Descongestión para el Juzgado Cuarto Laboral, mediante sentencia del 29 de julio de 2011, absolvió a la pasiva y condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Descongestión Laboral, confirmó la decisión de primer grado apelada por el demandante, mediante sentencia del 31 de julio de 2013.
Para arribar a ello, dijo, que, conforme al artículo 66A del CPTSS, se limitaría «[…] a estudiar exclusivamente los puntos materia de inconformidad, puestos de presente por el apelante al momento de sustentar el recurso en primera instancia, sin que sea dable considerar puntos nuevos adicionados en el traslado concedido por el Tribunal». A renglón seguido, abordó: 2.1.
Acta de conciliación-nulidad-vicios del consentimiento-derechos ciertos e indiscutibles. La proposición jurídica con la cual pretende la vocera judicial del accionante obtener la revocatoria del fallo absolutorio, se concreta en la falta de valoración de la prueba testimonial de cuyo análisis se puede apreciar el engaño de que fue objeto el extrabajador.
Desde otra arista, se plantea que la persona que firmó el acuerdo conciliatorio en representación de la empresa no tenía facultades para tal efecto. No se discute la vinculación laboral, extremos temporales, cargo desempeñado, remuneración, forma de terminación del contrato mediante acuerdo conciliatorio, por lo que esta Sala de Decisión dará por superada cualquier controversia al respecto.
En cuanto a lo primero, valga resaltar que es cierto que el juez tiene el deber de analizar todas las pruebas de manera conjunta sin sujeción a una tarifa legal, sino formando libremente su convencimiento "inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes" (art. 61 CPTSS). - No obstante, contrario a lo manifestado por la apelante en ningún momento el A-quo desechó la prueba testimonial allegada por la parte activa, sino que por el contrario hizo una valoración razonable, sólo que, las conclusiones a las cuales arribó fueron que no hubo vicios del consentimiento, específicamente engaño al momento de la suscripción del acta de conciliación, apreciación que desde ya anuncia esta Sala de Decisión que comparte en su integridad.
Véase que una de las primeras acusaciones que formula el enjuiciante en contra del acuerdo de conciliación, es en lo alusivo a la promesa que hizo la entidad de que estos serían nuevamente contratados por el nuevo ente EPM, cosa que nunca ocurrió. Si bien tal versión concuerda con lo narrado por los testigos DIEGO ARANGO (fi. 337), JOHN BAENA (fi. 352) y CARMIÑA MONAGAS (fi. 356), lo cierto es que ese convenio no quedó registrado en el acta de conciliación cuya nulidad se predica visible a folios 97 y siguientes.
Y cierto es que, si se verifica la versión rendida por los testigos en comento, puede colegirse que la empresa EADE les había elevado una propuesta a todos sus trabajadores en virtud de la cual finalizarían sus contratos laborales a cambio de una indemnización y la eventual reinstalación en la nueva empresa EPM, pero en lo que no comparte esta Corporación es que dicha oferta constituya un vicio del consentimiento y, por ende, una causal para la nulitación del acta.
Por una parte, no puede tomarse como una "artimaña", según lo expresa la apelante, el hecho de que la empresa frente a una situación real como era y lo fue su inminente liquidación, les haya planteado una oferta amigable a sus empleados, consistente en la terminación voluntaria de los contratos laborales a cambio de una indemnización, pues con ello no está haciendo cosa distinta de anticiparse a un hecho que, seguramente, podría ser más perjudicial para estos en caso de que ocurriera de manera sorpresiva, pero que no obstante se dejó la alternativa de ser rechazada.
Si bien los testigos cuentan que la EADE S.A, les prometió que serían vinculados nuevamente a la EPM, ese acuerdo quedó por fuera del acta de conciliación, por lo que carece de exigibilidad y no tiene la virtud suficiente como para nulitarla. En este punto, lo que observa la Corporación es que hubo un pacto verbal entre la EADE y los trabajadores para que quienes aceptaran la oferta de terminación voluntaria de sus contratos laborales, pasaran a la EPM, pero no se dijo bajo qué condiciones ni en qué fecha lo cumplirían, entendiendo por tal circunstancia que era más bien una forma de colaboración con ellos, pero que, se itera, no alcanza a restarle efectos vinculantes al acta conciliatoria.
Adicionalmente, se observa que el citado acuerdo conciliatorio se celebró ante autoridad competente como lo es el respectivo Inspector del Trabajo, quien lo suscribe en señal de aprobación. Además, tampoco se puede decirse que ese documento atenta contra derechos ciertos e irrenunciables de los trabajadores, pues frente a la certeza de la inminente liquidación de la EADE lo que se hizo fue una fórmula de arreglo para obtener el retiro voluntario a cambio del pago de una suma de dinero, oferta que, entre otras cosas, no es violatoria del consentimiento del trabajador, pues este no se le obliga si no que se le ofrece una alternativa que bien puede rechazar, corno en efecto, quedó evidenciado que lo hicieron otros empleados de la entidad.
Agregó, que, «[…] no puede negarse que al cumplir el acuerdo conciliatorio con las formalidades de ley y al no afectar derechos ciertos e indiscutibles, la misma hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, por lo cual se convierte en ley para las partes». Trajo a colación la sentencia CSJ SL, 6283, 4 mar. 1994. Finalmente, manifestó: También cuestiona la apelante que la abogada que ejercía corno representante de la entidad EADE no acreditó tener capacidad para suscribir el acuerdo conciliatorio, pero sin embargo, anótese que el mismo contenido de la citada acta plasma una situación completamente adversa, pues desde el preámbulo se dejó constancia por parte del Inspector del Trabajo que la abogada DIANA MARIA BUSTAMANTE RODRÍGUEZ actuaba en dicha diligencia corno representante de la empresa, según poder anexo y contaba con facultades para conciliar, por lo que esa constancia a juicio de esta Corporación resultar ser suficiente para dar por acreditado el empoderamiento en forma legal.
Además, si tal falencia hubiese tenido lugar, quien debería alegar la nulidad del acta conciliatoria sería la EADE por ser la perjudicada con ello, siendo que por el contrario, de su actuar se desprende que se encuentra conforme con las formalidades de que estuvo revestida tanto la audiencia como el acta misma, tanto así que se conoce de autos que cumplió con su parte del trato.
Por lo brevemente expuesto se confirma la sentencia Apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case el fallo recurrido, y una vez constituida en sede de instancia, revoque la sentencia proferida por el a quo y en su lugar, conceda en su integridad las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de: […] violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 13, 14, 15, 16, 21, 43, 55, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 198, 253, 467 y 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 6 de la Ley 50 de 1990, 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1519, 1524, 1602, 1603, 1619, 1626, 1740, 1741, 1742, 1746 y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, Ley 446 de 1998, artículo 75 y Decreto Reglamentario 1214 de 2000, artículo 1º siguientes y concordantes.
Artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política y 177, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil que rigen al tenor de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 de esta última codificación. Señaló como errores evidentes de hecho, los siguientes: 1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que el engaño de que fue objeto el actor con el fin de que suscribiese el acta de conciliación y mediante la cual se daba por terminado su vinculación laboral, no constituye vicio en el consentimiento, por lo tanto, la misma no es nula o carente de validez y no tiene derecho al restablecimiento de su contrato. 2.
Haber dado por demostrado sin estarlo, que al actor no se le hizo incurrir en error que genere la entidad suficiente para la declaratoria de la nulidad del acto de conciliación. 3. No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo, al ser nula el acta de conciliación que suscribió. 4.
Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo al ser nula el acta de conciliación que suscribió. 5. Dar por demostrado sin serlo que la continuación del contrato de trabajo manifestado al actor para que suscribiera el acta, debió consagrarse en la misma para que esta pudiera ser objeto de análisis por vicio en el consentimiento y/o ser procedente su exigibilidad. 6.
No haber dado por demostrado estándolo, que el actor fue inducido a firmar el acta de conciliación como única alternativa para seguir laborando en su puesto de trabajo operado por la empresa arrendataria para continuar prestando el servicio de energía. 7. Haber dado por demostrado sin estarlo, que la apoderada tenía la facultad para obrar como conciliadora. 8.
No haber dado por demostrado estándolo que quien se presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no demostró dicha calidad como era su deber. Carecía entonces de capacidad para comprometer a su mandante. 9. No haber dado por demostrado estándolo, que quien dio el poder para conciliar, lo hizo como representante legal, calidad que no tenía cuando se firmó la conciliación, pues para el momento en que se suscribió el acta ya carecía de tal calidad. 10.
No haber dado por demostrado estándolo que para la conciliación no se allegó la autorización legal para llevarla a cabo, como era la obligación. Indicó, que los anteriores errores, «[…] fueron fruto de la indebida apreciación de los documentos obrantes entre los folios 15 a 38, 49 a 99, 295 a 331, 366 a 384, del expediente, así como de los testimonios (337-339, 352- 360), medios de prueba allegados de legal forma al proceso y calificados como aptos para estructurar un error de hecho en casación laboral».
En la demostración del cargo, señaló que los documentos relacionados como indebidamente valorados, hacían referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaeció la respectiva desvinculación del demandante de EADE; que el día 25, a través de la red interna de la mencionada empresa, el señor César Alberto Tobón Giraldo, quien hasta una hora antes era el gerente de la empresa y, posteriormente, actuó como liquidador, envió un primer correo a las 9:55 a.m., y un segundo, a las 10:40 a.m., refiriéndose al contrato de arrendamiento que iba a celebrarse para continuar con la prestación del servicio de energía, el cual se suscribió el 1 de agosto de 2006.
A su juicio, tal actuar constituye una mera ficción, pues, dicho contrato ya se había firmado, en tanto que la empresa arrendadora estaba prestando el servicio de energía, el cual a su vez nunca fue suspendido. Añadió, que el propósito del comunicado y el cual aparentemente sirvió de colofón para terminar la relación laboral, no fue «[…] la necesidad de unificación de tarifas», por cuanto, si se analizaban las diferentes copias de las cuentas de energía (f.° 26 a 28), se podía dilucidar que el monto en ellas cobrado en lugar de disminuir aumentó, además, de que se tuvo conocimiento del desistimiento en la unificación de mercados de comercialización y distribución de energía eléctrica mediante la Resolución n.º 046 del 25 de julio de 2006 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Por otro lado, en lo que concierne a la reunión sostenida con EADE, y para la que fue convocada, adujo que la misma se desarrolló de la siguiente manera: El día de la reunión llegó el demandante, al igual que sus compañeros de trabajo al lugar de citación y allí se encontraron con la sorpresa de que la empresa había sido liquidada unos minutos antes, (de esto también hay prueba documental, acta 41 primer folio) y que debían pasar en forma individual al cubículo en donde se encontraban funcionarios asignados por la empresa para firmar la liquidación que se les presentaba, (y se dice en el acta que fue en audiencia pública) ante tal sorpresa su primera reacción fue la de negarse a firmar y pedir el documento que se les presentaba, pero no les fue entregado, solo se les dijo que debían firmar si querían seguir laborando en la empresa que iba a seguir prestando el servicio de energía y luego seguirían vinculados con EPM, que se les daba un 10% más sobre la indemnización que se contemplaba en la convención y su pago se les hacía en esa misma semana.
Si no firmaban serían despedidos, la indemnización se consignaría en tres meses y no tendrían la referida bonificación, manifestándoles que solo saldrían del recinto cuando firmaran o recibieran la carta de despido. Aquella situación fue la que ocurrió con el actor. Así lo exponen los deponentes cuyos dichos obran en el plenario a folios ya citados.
Otra falsedad en el acta pues en la misma reza “…comparecieron al Despacho del Inspector de Trabajo.” En ningún momento les dejaron ver los documentos que en sobre estaban destinados a cada uno de los citados, ni se les permitió discutir sobre ellos, ni se les dio información acerca del contenido del mismo, ni se les permitió tomar asesoría; solo se les dijo que contenían la liquidación, lo que no era cierto, firmaron un acta de conciliación, la que estaba en el mismo formato para todos los empleados y que ya estaba lista, preparada en su contenido (situación que se puede corroborar mirando otros expedientes que sobre el mismo tema se encuentra en esa instancia) sin que pudieran hacer anotación alguna a ella, lo único permitido era su firma, que por cierto era lo único que faltaba.
Entonces no era cierto lo afirmado en la citación: presentarles una propuesta de terminación del contrato de trabajo. Dijo, además, que era claro que todo «[…] estaba tan previsto por la empresa EADE» que, en el mismo sitio, pero en otro lugar, estaba organizada la empresa «ETA Servicios», con quien según el comunicado interno apenas se iba a celebrar el contrato de arrendamiento para seguir operando el servicio energético, el que por cierto no sufrió ningún percance durante este proceso.
Expuso, que la accionada a través de diferentes funcionarios y desde tiempo atrás, efectuó reuniones con trabajadores, manifestándoles que ellos continuarían con EPM, una vez operara la fusión, y para ello solo se requería la renuncia a la convención, y así lo dijo el gerente en el interrogatorio de parte. Aseveró, que todo ese proceder se hizo a espaldas de los trabajadores, y fue el que sirvió para hacerles creer que seguirían trabajando, siempre y cuando suscribieran el acta, es decir, fueron inducidos a firmar el documento que se les presentó, a pesar de que todos eran conocedores de que en la empresa existía estabilidad absoluta, y que si eran despedidos sin el cumplimiento del procedimiento previsto y sin una justa causa, serían reintegrados; también tenían establecida la sustitución patronal, aunado a que como adquirente de EADE, la demandada debía asumir todas las obligaciones que se decreten en contra de esta.
Señaló, que se encuentra demostrado el engaño del que fue objeto el actor y que se inició con un falso argumento que lo llevó a suscribir el acta de conciliación, por lo que es nula, porque si bien en el caso bajo estudio no existió fuerza ni dolo, se dio el error, ya que al demandante se le hizo creer, que si firmaba el acuerdo conciliatorio, continuaría laborando, situación que no es cierta.
Mencionó que fue claro el error en el que incurrió el ad quem al reconocerle validez y eficacia al acta de terminación por mutuo acuerdo, pues en virtud del artículo 1502 del Código Civil para que una persona se obligue para con otra por un acto de voluntad, es necesario que consienta sin mediar ningún vicio y siempre existiendo buena fe en los términos del artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo.
Añadió, que la persona que negoció las condiciones de la terminación, no ostentaba la calidad de representante legal, porque: […] quién se presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no mostró al actor el documento que así lo estableciese, y menos aún se entregó como anexo del acta, como reza en ella. Carecía entonces de capacidad para comprometer a su mandante.
Es más, quien dio el poder para conciliar, lo hizo como representante legal, calidad que no tenía cuando se firmó la conciliación, pues para el momento en que se suscribió el acta ya carecía de tal calidad, dado que la empresa estaba en disolución y quien actuaba como tal lo hacía en calidad de liquidador, más no como representante legal, calidad en la que aparece dando poder, y ello es así porque los poderes se dieron en fecha anterior a la reunión en que se decretó la liquidación, no previendo esta situación. […] Tampoco apareció en parte alguna la autorización expresa para conciliar, como lo establece la ley respectiva para las entidades oficiales.
No podemos olvidar que la facultad para conciliar debe ser expresa y quien la concede debe tener facultad también expresa para ello, más aún cuando se trata de una entidad oficial […]. Explicó, que la EPM fue llamada al proceso en calidad de adquiriente o propietaria de los bienes y servicios de EADE, y en esa medida, tenía a su cargo la totalidad de las obligaciones a las que esta estuviera comprometida; que para el 25 de julio de 2006, fecha en la que se desvinculó la accionante de EADE, EPM ya la había sustituido patronalmente, porque: 1) Existía unidad de objeto entre las dos empresas; 2) EPM tenía el control de la operación de EADE, y de los negocios que ésta explotaba, además de poseer la mayoría accionaria; 3) Los trabajadores formalmente vinculados a EADE continuaron desarrollando el objeto del contrato de trabajo después de que se materializó dicho control, sin solución de continuidad.
Finalmente, dijo, que si el ad quem hubiese apreciado correctamente la prueba documental y testimonial, habría concluido que el acta de conciliación se encontraba viciada de nulidad por los engaños a los que fue sometido. VII. RÉPLICA Las Empresas Públicas de Medellín, después de transcribir apartes de la sentencia del Tribunal, manifestó, que esta lucía correcta y se avenía a la realidad probatoria que milita en el plenario.
Dijo que ninguna de las pruebas allegadas por el demandante, y mucho menos las que ostentan el carácter se ser calificadas en casación, «[…] permiten inferir cosa distinta a la inexistencia de un vicio o “engaño” en el consentimiento del actor a la hora de suscribir el acuerdo conciliatorio con la sociedad EADE S.A ESP». Además, que, […] el contenido de tal prueba documental, por sí sola, no permite concluir errores, y mucho menos con el carácter de evidentes, protuberantes o manifiestos, como tampoco permite derruir las juiciosas conclusiones probatorias a las que llegó el Colegiado, en el sentido de no encontrar probado el vicio en el consentimiento del actor a la hora de suscribir el acta de conciliación con la empresa EADE S.A. ESP., por lo que, como lógica consecuencia, el fallo de segunda instancia permanece incólume e inmodificable, cobijado por la presunción de legalidad y acierto que ampara toda sentencia objeto de recurso extraordinario, derivada en gran parte de la libertad y soberanía de los jueces para la libre formación de su convencimiento.
Luego, como el fallo del Tribunal se fundó en pura perspectiva fáctica probatoria, al no haber quedado demostrado algún yerro fáctico con la prueba calificada, deviene como consecuencia lógica que no es posible para la Corte abordar el estudio de los testimonios, dada la limitación legal prevista en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Paradójicamente, lo único evidente y axiomático de la acusación, es el esfuerzo del recurrente en oponer sus personales y acomodaticios puntos de vista sobre la situación litigiosa, pues se limita a criticar el contenido de la prueba, y seguidamente, a dar su personal y particular punto de vista frente a la misma, y en manera alguna, a poner en evidencia los supuestos errores manifiestos que acusa incurrió el Colegiado, olvidando el censor que, -tal como invariablemente lo ha enseñado la Jurisprudencia de la Corte-, el ejercicio lógico dialéctico del recurso extraordinario no reside en desplegar meras y simples interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem, sino en acreditar los presuntos yerros fácticos en las conclusiones que sirvieron de pivote a la decisión recurrida.
Citó la sentencia CSJ SL 26071, 4 abr. 2006. Seguidamente expuso, que, si por amplitud se aceptara que el cargo es próspero, no podría casarse la sentencia, por cuanto en sede de instancia se encontraría una evidente falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto de ella, ya que nunca fue empleadora del accionante, por ende, el supuesto vicio o engaño no fue como consecuencia de ninguna actividad realizada ella, sino, hipotéticamente, con EADE S. A. E. S. P. Agregó, que ninguna sustitución de empleadores se presentó entre dicha compañía y ella, por cuanto, aunque el juez plural no se detuvo en tal aspecto, lo cierto es que no se probó la continuidad del servicio, y a falta de este requisito, no pudo presentarse esta figura.
Respecto de este argumento, citó la sentencia CSJ SL, 34437, 14 jul. 2009. VIII. CONSIDERACIONES Pertinente es recordar, que el fallador de alzada consideró con base en las pruebas analizadas y vertidas en el plenario, que compartía en su integridad la conclusión a la que arribó el a qu o, en el sentido de que no hubo vicios en el consentimiento al momento de la suscripción del acta de conciliación con su empleador EADE.
La censura, por su parte, acusa al colegiado de haber pasado por alto el engaño de que fue objeto, toda vez que fue inducido a suscribir el acuerdo conciliatorio como única alternativa para continuar laborando, ello bajo la promesa de una posterior vinculación con la empresa que continuara prestando el servicio energético. Además, reprocha, que la apoderada que firmó la conciliación en representación del empleador no contaba con poder para el efecto y que quien confirió el mandato lo hizo como representante legal, calidad que no tenía para ese momento.
Los yerros los apoya en la indebida apreciación de las pruebas documentales visibles a folios 15 a 38, 49 a 99, 295 a 331, 366 a 384; así como en los testimonios que se observan en los folios 337 a 339 y 352 a 360. En resumen, se tiene que los problemas jurídicos a resolver en el caso bajo estudio, se contraen en determinar: (i) si efectivamente el consentimiento del señor Gabriel Gonzalo Gómez Gómez al suscribir el acta de conciliación estuvo viciado a través de error o engaño por parte de EADE y, (ii) si la persona que acudió a firmar y negociar las condiciones de la finalización del contrato de trabajo por parte de la empresa, no tenía la calidad de representante legal y, en esa medida, no estaba legitimado para transigir los derechos y obligaciones como efectivamente sucedió. Previo al estudio de los medios de convicción acusados por el recurrente como mal apreciados por el ad quem, resulta forzoso recordar que, en los procesos laborales el juez de instancia tiene plena autonomía para formar de manera libre su convencimiento de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, es decir, está facultado para darle mayor valor a ciertas pruebas con relación a otras, teniendo en cuenta que en materia de valoración probatoria no existe tarifa legal, excepto en los casos en que la ley de manera expresa exija cierta solemnidad ad substantiam actus, lo que en tales escenarios delimitaría el campo de acción del fallador.
Así lo tiene enseñado esta Corporación, verbigracia en la sentencia CSJ SL, 1111, 5 nov. 1998, reiterado en la providencia CSJ SL4514–2017. Se deriva de lo anterior, que el propósito de esta Sala, no es otro que elucidar, a partir de las probanzas acusadas como mal apreciadas o dejadas de valorar por el Tribunal, si este forjó un convencimiento distante de la realidad fáctica en que se desarrolló el caso.
Visto lo anterior, desde ya advierte la Sala, que le asiste razón a la réplica, cuando considera, que ninguna de las pruebas allegadas por el demandante y que ostentan el carácter se ser calificadas en casación, permiten inferir cosa distinta a la inexistencia de un vicio en el consentimiento del demandante al momento de suscribir el acuerdo conciliatorio con la sociedad EADE S.A ESP», como pasa a explicarse: Del análisis de la sentencia acusada, se extrae, que las pruebas documentales que tuvo en cuenta el colegiado para arribar a su decisión, fueron: el acta de conciliación suscrita entre EADE y el demandante de fecha 25 de julio de 2006; la propuesta de fecha 24 de julio de 2006, enviada por la Directora de Gestión Humana de EADE al actor y; el acta de la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de EADE SA ESP, de fecha 25 de julio de 2006.
También analizó los testimonios de los señores Diego Hernán Arango Escobar, Jhon Jairo Bahena Toro y Carmiña de Jesús Monaga, probanzas que fueron acusadas por la censura como equivocadamente apreciadas, y que se encuentran dentro de los folios señalados por el recurrente y en el desarrollo del cargo. De la apreciación de las pruebas documentales, no observa esta Sala razonamientos diferentes a los contenidos en el fallo objeto de ataque, por lo que, en esa medida, no es consecuente declarar, como lo pretende el recurrente, que existió un vicio del consentimiento, o que fue inducido a engaño al momento de finalizar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, pues, en primer lugar, porque mediante la citación recibida por el demandante el 24 de julio de 2006 (f.° 229), fue enterado de manera clara del propósito fundamental de la reunión que se llevaría a cabo el día siguiente, es decir, «[…] presentarles una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo».
Por lo que, con ello, se desvirtúa el argumento que sostiene el recurrente, en cuanto a que, fue sorprendido con el ofrecimiento hecho, por desconocer los objetivos de la mencionada reunión. En segundo lugar, porque del Acta de reunión extraordinaria de la Asamblea General de Accionistas número n.º 041 del 25 de julio de 2006 (f.° folios 30 al 35), no se desprende hecho distinto a que haya sido aprobada la posibilidad de ofrecer a los trabajadores que decidieran acogerse al plan de retiro, una bonificación económica, la cual, en efecto se vio materializada y fue cancelada al demandante a través del Acta de Conciliación celebrada ante el Inspector del Trabajo el 25 de julio de 2006.
Allí, la empresa le reconoció al demandante una bonificación por la suma de $38.840.432, por acogerse al plan de retiro voluntario. Esto se convino: [ ]
OCTAVO: Como consecuencia del acuerdo conciliatorio y al recibir las sumas de dinero establecidas en este documento, EL (LA) TRABAJADOR (A) declarará a la EADE S.A. E.S.P. a paz y salvo por todo concepto que pudiera derivarse del contrato de trabajo que se termina por mutuo acuerdo y, por lo tanto, renuncia expresa y categóricamente a cualquier eventual reclamación relacionada con derechos inciertos y discutibles derivados de la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo. […]
DÉCIMO. Como la presente conciliación no vulnera derechos ciertos e indiscutibles de EL (LA) TRABAJADOR (A) se solicita al (la) Señor (a) Inspector (a) de Trabajo imparta su aprobación y declare que ello hace tránsito a cosa juzgada (f.° 98). El referido acuerdo, aprobado por la autoridad competente, deja ver sin lugar a equívocos, que no viola derechos ciertos e indiscutibles e hizo tránsito a cosa juzgada respecto de los derechos conciliados, sin que se presentase reparo alguno por los comparecientes.
Como se puede observar de la simple lectura del texto conciliado, no se hizo alusión a la futura o eventual vinculación laboral del accionante con la pasiva, pues el convenio se centró en dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, a cambio de lo cual, el trabajador recibió una « bonificación económica», de donde, fuerza concluir que de ese medio de convicción, lo que brota, es la satisfacción del actor frente al acuerdo logrado y la expresión plena de su voluntad.
Así las cosas, para la Sala es claro, que tales elementos probatorios en que soportó el fallador de alzada su decisión, en modo alguno dejan en evidencia que se hubiera inducido en error al accionante para firmar la referida acta bajo la falsa promesa de continuar laborando; menos aún informan sobre que no se le hubiera permitido revisar el documento suscrito ni que hubiera manifestado alguna inconformidad sobre lo que quedó plasmado finalmente en el acta.
Así las cosas, las pruebas denunciadas y que fueron soporte de la decisión del ad quem no dan cuenta de la existencia de algún vicio en el consentimiento. Oportuno es advertir, que el hecho de que las actas estuvieran listas para la firma de los trabajadores, ninguna relevancia tiene, menos aún acreditan que el consentimiento hubiera estado viciado por error como lo alega el censor.
Sobre este tema, ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 39458, 7 de nov. 2011, en la que se dijo: Del mismo modo, es de agregar, que frente a lo argumentado por la censura en cuanto a que las actas de conciliación no cumplen con los requisitos legales por haber sido previamente elaboradas por la empresa sin participación del funcionario conciliador, quien se limitó a firmarlas sin auscultar sobre el reconocimiento de derechos convencionales, o por la falta de competencia de los centros de conciliación, se observa que de conformidad con el acta contentiva del arreglo a que llegaron las partes y que obra en la foliatura atrás reseñada, documento que en ningún momento fue tachado de falso, la audiencia pública especial de conciliación se llevó a cabo en presencia de una funcionaria conciliadora, la cual impartió aprobación a las manifestaciones de los comparecientes y a lo convenido por éstos, cuyos términos quedaron plasmados en el referido medio probatorio, resultando así intrascendente la falta de un membrete o sello, o la circunstancia de que el acta en comento estuviera preimpresa o elaborada por la empleadora, además de que de todas maneras, para el Tribunal, lo que se evidencia de las actas de conciliación, es la terminación de los contratos por mutuo acuerdo.
Esta Corporación ha sostenido en varias ocasiones, que no le resta valor ni efectos jurídicos a la conciliación el que las partes lleven elaborado el documento de acuerdo, pues lo importante es que el consentimiento puro y simple del trabajador se encuentre allí expresado, y que al examinarlo el funcionario conciliador lo encuentre ajustado a ley y no violatorio de ningún derecho […].
En un caso de similares contornos, contra la misma demanda, la Sala al referirse al asunto materia de debate para definir la existencia de algún vicio en el consentimiento en la suscripción del acuerdo conciliatorio ante el supuesto engaño por haberles ofrecido continuar laborando, estimó en la sentencia CSJ SL34662018, que: La accionante fue citada el 24 de julio de 2006, por EADE S.A. E.S.P., a una reunión en las instalaciones del hotel El Portón en Medellín el día 25 de julio de 2006, para «presentarles (sic) una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo», en donde se requirió la mayor puntualidad, pues era necesario tener el tiempo suficiente para estudiar el tema que les sería propuesto y tomar una decisión de manera «libre y sin presión alguna que considerara más conveniente» (fl. 221); que el día 25 de julio de 2006 la Asamblea General de Accionistas aprobó un plan de retiro concertado, para finalizar los contratos de trabajo por mutuo consenso «mediante el ofrecimiento de una bonificación económica» (fl. 37 y 42); que las partes llevaron a cabo conciliación ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social Jorge Londoño Giraldo, el día 25 de julio de 2006, en la ciudad de Medellín (fl. 42 a 44), en donde las partes manifestaron expresamente: que comparecían a dicha audiencia pública de forma libre y voluntaria; que el inspector las ilustró sobre la naturaleza de la audiencia de conciliación; que la demandante se acogía al plan de retiro voluntario propuesto por la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. y recibía una bonificación económica por concepto de plan de retiro concertado equivalente a $26.153.462; que de mutuo acuerdo daban por terminado el contrato de trabajo a partir de la fecha del acta; que como consecuencia del acuerdo conciliatorio y al recibir las sumas de dinero establecidas, la actora declaraba a EADE S.A. E.S.P. a paz y salvo por todo concepto que pudiera derivarse del contrato de trabajo, que se terminaba por mutuo acuerdo entre las partes, y por lo tanto renunciaba expresa y categóricamente a cualquier eventual reclamación relacionada con derechos inciertos y discutibles derivados de la terminación. No se encuentra, en parte alguna del acervo probatorio denunciado, ofrecimiento o compromiso referido a que la demandante continuaría vinculada laboralmente con EPM E.S.P., tampoco manifestación acerca de no haber revisado o discutido el acuerdo, ni de la imposibilidad de asesorarse en relación con la propuesta, razón por la que, al proponerle la terminación del contrato por mutuo acuerdo, no aparece que se le haya inducido a error o engaño, y en consecuencia, no es dable pregonar un vicio del consentimiento en la suscripción de la referida acta de conciliación, cuando quien acude, lo hace, sin dar muestra de la más mínima inconformidad, al momento de firmar el acuerdo.
Para ratificar lo dicho, resulta pertinente resaltar que la actora, en el acta de conciliación, manifestó expresamente, después de concretar el monto de la bonificación económica a recibir por concepto del Plan de Retiro Concertado, que «Como la presente conciliación no vulnera los derechos ciertos e indiscutibles de EL (LA) TRABAJADOR (A), se solicita al (la) Señor (a) Inspector (a) de Trabajo imparta su aprobación y declare que ella hace tránsito a cosa juzgada», lo cual fortalece aún más la total ausencia de alguna circunstancia que permitía colegir la supuesta presión o engaño alegado en la demanda para reclamar la nulidad del acuerdo conciliatorio firmado.
En realidad, lo que está plasmado en diferentes momentos es la satisfacción de la demandante frente al acuerdo logrado y la expresión plena de su voluntad, lo cual corrobora la ausencia de alguna circunstancia que permitiera colegir que su consentimiento fue constreñido con el propósito de suscribir el acta de conciliación. En ese orden, no puede predicarse la comisión de un error fáctico manifiesto, si se tiene en cuenta, que la recurrente desde el día anterior, cuando fue citada a la reunión (fl. 221), fue advertida del objeto de la misma, que no era otro que presentarles una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, ante la necesidad de implementar acciones que permitieran la unificación de tarifas de energía, en el Departamento de Antioquia, en donde se le solicitó puntualidad, con el fin de que pudiera estudiar la propuesta y tomar la decisión que bien tuviera de manera libre y sin presiones.
Por otro lado, respecto de las restantes pruebas documentales denunciadas, como son: el certificado de existencia y representación legal de la EADE (f.° 15 al 18); escritura pública de disolución de esta sociedad (f.° 19 y 20); anuncio del 19 de julio de 2006 sobre convocatoria de asamblea de accionistas (f.° 21); anuncios publicados en periódicos sobre el estado de la empresa y citación a asamblea (f.° 22 a 24); facturas públicas del servicio de energía (f.° 26 a 28); convención colectiva de trabajo, adenda y acta de preacuerdo extraconvencional (f.° 51 al 96); contrato de conmutación pensional entre la EADE y las Empresas Públicas de Medellín (f.° 102 a 106); acta n.° 44 de asamblea de accionistas (f.° 296 a 331) y; el contrato de arrendamiento del establecimiento de comercio Empresa Antioqueña de Energía n.° 14548 (f.° 366 al 384), respecto de las cuales el Tribunal no hizo referencia en su sentencia, por lo tanto, mal pueden acusarse de ser apreciadas erradamente, siendo deber del censor denunciar su falta de valoración, si por holgura la Sala las analizara ello, se tiene, que el recurrente no expresó de forma concreta las razones por las cuales considera que se cometió el yerro fáctico a través de la equivocada apreciación o no valoración de tales elementos demostrativos, y dados los temas a que se refieren, ninguno de sus contenidos tendría la posibilidad de acreditar que el censor fue inducido a un error en la diligencia de conciliación, que viciara su consentimiento.
De lo expuesto, es fácil colegir, en cuanto al primer problema jurídico, que de las pruebas documentales aptas para ser estudiadas en sede de casación, no se vislumbra yerro por parte del fallador de alzada; por el contrario, demuestran que las afirmaciones presentadas por el recurrente, no pasan de ser consideraciones o alegatos propios de instancia, en lugar de ser disertaciones que confronten la sentencia acusada con la ley, lo cual se opone a la técnica propia que exige este recurso (CSJ SL25172017).
En cuanto al segundo problema jurídico planteado reproche del censor tendiente a lograr la nulidad del acuerdo conciliatorio suscrito por cuanto la apoderada que representó a la empresa no contaba con poder para conciliar y que quien le confirió el poder no tenía la calidad de representante legal, la Sala advierte que no le asiste razón en su reparo, porque, conforme quedó plasmado al inicio del acuerdo conciliatorio suscrito el día 25 de julio de 2006, el Inspector de Trabajo verificó que quien actuaba en representación judicial de EADE, contaba con facultad expresa para conciliar según el poder que allegó, y que quien lo confirió, era el representante legal, de acuerdo a lo plasmado en el certificado de existencia y representación legal allegado.
En efecto, en el acta de conciliación (f.° 97), quedó expresamente consignado: En el Municipio de Medellín, Departamento de Antioquia, a los veinticinco (25) días del mes de julio (07) del año dos mil seis (2.006), comparecieron al despacho del (la) suscrito (a) Inspector (a) de Trabajo, adscrito (a) la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, con el fin de atender diligencia de carácter laboral y de seguridad social, de una parte, DIANA MARÍA BUSTAMANTE RODRÍGUEZ, Abogada titulada, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.059.954 y portadora de la tarjeta profesional número 58.821 del Consejo Superior de la Judicatura, quien obra en su condición de apoderada especial de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., con facultad expresa para conciliar, conforme se indica en el poder que se anexa, el cual fue conferido por el Representante Legal, conforme se acredita con el certificado de existencia y representación legal que se anexa, y por otra parte GABRIEL GONZALO GÓMEZ GÓMEZ, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 8317617, quien obra en su propio nombre y representación, manifiesta expresamente que compare en forma libre y voluntaria, y en adelante se denominará EL (LA) TRABAJADOR (A).
(Subrayado fuera del texto original). En un caso similar al presente en donde fue demandada las Empresas Públicas de Medellín, y en el que controvertían los mismos aspectos relacionados con el poder conferido y la calidad de representante legal, la Corte consideró que al quedar estipulado en el acta de conciliación que la autoridad administrativa verificó que la persona que compareció como apoderada especial de EADE contaba con expresa facultad para conciliar, según el poder allegado, el que había sido conferido por el representante legal, y que el arreglo había sido suscrito por quienes comparecieron a dicha diligencia, tal circunstancia conducía a que no hubiera lugar a declarar la nulidad de la conciliación (CSJ SL34662018).
Finalmente, en lo atinente a la errada valoración de los testimonios de los señores Diego Hernán Arango Escobar, Jhon Jairo Bahena Toro y Carmiña de Jesús Monaga, sabido es, que, la prueba testimonial no es prueba hábil en casación, y solo es posible abordar su estudio cuando se acredite un error con cualquiera de las calificadas para el efecto, como lo son, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Así lo tiene adoctrinado esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL45142017. Por lo expuesto, y al no demostrarse los yerros fácticos enrostrados al Tribunal, el cargo no sale victorioso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) a favor de la parte opositora, las que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Descongestión Laboral, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso promovido por GABRIEL GONZALO GÓMEZ GÓMEZ, contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00