CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3604-2022 Radicación n.° 91876 Acta 35 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CERRO MATOSO S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró IVÁN RAMIRO LÓPEZ ÁLVAREZ.
I.
ANTECEDENTES Iván Ramiro López Álvarez llamó a juicio a Cerro Matoso S. A., para que se declarara «la nulidad del proceso disciplinario» que le efectuó la empresa y que culminó con la decisión de terminar el contrato de trabajo, en razón a que se le vulneró el debido proceso. Radicación n.° 91876 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de mayor jerarquía; a pagarle los salarios y prestaciones sociales (legales y convencionales), que se hubieren causado, junto con los intereses moratorios y los aportes a seguridad social; a indexarle lo adeudado; a lo que resultare probado y a las costas.
Narró que el 9 de diciembre de 1991 se vinculó a la empleadora, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que inicialmente desempeñó el cargo de «operador de máquinas y herramientas III»; que, a la finalización del vínculo, era «mantenedor mecánico DRKEF»; que el 25 de febrero de 1992, ingresó a Sintracerromatoso, por lo que es beneficiario de la Convención Colectiva 2016-2018.
Contó que el literal d) numeral 2° del artículo 19 del Reglamento Interno de Trabajo establecía la jornada de labor en tres turnos rotativos de ocho horas diarias; que, sin embargo, la empleadora realizó una modificación unilateral al imponer dos de 12 durante cuatro días, seguidos de cuatro días de descanso. Precisó que por ese cambio la organización sindical a la que pertenecía, el 12 de marzo de 2015 citó a asamblea general, para definir si realizaba cese de actividades; que «la huelga» fue aprobada por mayoría, teniendo en cuenta que de los 1042 trabajadores 526 hicieron parte de ella.
Apuntó que como fecha para iniciarla se fijó el 14 de Radicación n.° 91876 SCLAJPT-10 V.00 3 abril de 2015 a las 15:00; que el 22 de ese mes y año la accionada presentó demanda contra la asociación sindical, con la finalidad que se declarara la ilegalidad de «la suspensión colectiva de trabajo»; que el 1° de mayo de 2015 se suscribió el acta de levantamiento del «cese de actividades».
Destacó que, en esa oportunidad, las partes se comprometieron a acatar el fallo y el empleador a no realizar procesos disciplinarios por los hechos relacionados con aquel evento, «hasta tanto se profiera sentencia de última instancia en firme»; que, en Decisión del 2 de julio de 2015, emitida por el Tribunal Superior de Montería, confirmada por la Corte en la del 8 de marzo de 2017, se declaró «la ilegalidad del cese de actividades».
Afirmó que la última de las providencias se notificó por edicto el 27 de abril de 2017; que el sindicato solicitó aclaración y complementación oportunamente; que esa petición se negó en auto del 2 de agosto de 2017, comunicado por estado el 9 de ese mes y año; que, en consecuencia, tal pronunciamiento se ejecutorió el 14 de agosto de la misma anualidad, como fue certificado por la secretaría de la Sala.
Expuso que el 28 de abril de 2017 el representante legal de Cerro Matoso S. A. dirigió un Comunicado a los trabajadores, anunciando que estudiaría las medidas legales y disciplinarias pertinentes; que el 3 de mayo de 2017 se le citó a descargos; que esa diligencia se llevó a cabo ese mismo mes sin la participación del Ministerio del Trabajo; que en Radicación n.° 91876 SCLAJPT-10 V.00 4 esa oportunidad expresó que no participó activamente de la huelga; que, no obstante, el 17 de mayo de esa anualidad se le notificó la terminación del contrato laboral con justa causa.
Precisó que interpuso «recurso convencional de reconsideración» ante su superior, quien reiteró el finiquito en Memorial del 24 de mayo siguiente; que intentó igual solicitud ante el «Comité de Relaciones Laborales», que en sesión del 7 de junio de 2017, confirmó aquella decisión, pero supeditó la efectividad de la desvinculación a la firmeza del fallo de la Corte y, conforme el artículo 140 del CST «le exoneró de la prestación del servicio, desde la fecha de notificación […] hasta que quedare en firme la sentencia de segundo grado».
Señaló que el 12 de junio de 2017 se refrendó la terminación del contrato; que en Comunicación del 10 de agosto de ese año, se le informó que tal manifestación de voluntad tenía efectos a partir de ese día; que, en medio de todo, el 31 de julio fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Bolívar, con una pérdida de capacidad laboral del 29.98 % con fecha de estructuración del 4 de febrero de la misma anualidad; que de igual forma le fueron prescritas dos incapacidades laborales por 30 días cada una, el 8 de agosto y 5 de septiembre de 2017.
Manifestó que interpuso acción de tutela para que se protegieran sus derechos sindicales y de estabilidad laboral reforzada; que en sentencia del 7 de noviembre del Radicación n.° 91876 SCLAJPT-10 V.00 5 mencionado año, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montelíbano – Córdoba, dispuso transitoriamente su reintegro; que en decisión del 12 de diciembre de 2017 ese pronunciamiento fue confirmado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano. Afirmó que la empleadora hizo efectivo esa reinstalación el 22 de noviembre de 2017; que, sin embargo, se le ha impedido el ingreso a laborar, por cuanto le exoneró de prestar el servicio, desde esa fecha hasta el 22 de febrero de 2018, que se cumplían los cuatro meses en los que se otorgó la protección constitucional (demanda, expediente digital cuaderno n.° 1).
La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó i) la existencia de un contrato de trabajo con el accionante; ii) el cese de actividades que tuvo lugar del 14 de abril al 1° de mayo de 2015, que fue declarado por la jurisdicción laboral como ilegal; iii) la suscripción del acta de levantamiento del mismo; iv) la terminación unilateral del vínculo; v) la interposición del recurso de reconsideración; vi) la acción de tutela presentada por el demandante; vii) la protección constitucional que se le otorgó y, viii) la exoneración que profirió de la prestación del servicio.
Puntualizó que el acta del levantamiento del cese de actividades no tuvo por finalidad la modificación o aclaración de ninguna disposición convencional; que se atuvo a los artículos 16 y 65 de la CCT 2016 – 2018 que regularon lo relativo al procedimiento disciplinario convencional y a la Radicación n.° 91876 SCLAJPT-10 V.00 6 facultad del empleador de finiquitar el contrato laboral y que la sentencia CSJ SL3195-2017, por medio de la cual se confirmó la declaratoria de ilegalidad de la suspensión colectiva de actividades, quedó ejecutoriada el 9 de agosto de 2017.
Adujo sobre los demás, que no eran ciertos o que se trataban de apreciaciones del demandante. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, prescripción e inexistencia del despido injusto (réplica, expediente digital cuaderno n.° 3). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano el 17 de febrero de 2020, resolvió: Primero: Declarar ineficaz el despido efectuado por la empresa CERRO MATOSO S. A., en razón de las motivaciones expresadas anteriormente.
Segundo: Como consecuencia de lo resuelto, condenar a la demandada CERRO MATOSO S. A., a reintegrar en forma definitiva al actor […] en razón de las motivaciones expresadas anteriormente. Tercero. No se accede a condenar a la empresa al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, por sustracción de materia, por cuanto el trabajador se encuentra laborando.
Cuarto. Se condena en costas a la parte demandada […] (acta audiencia, expediente digital cuaderno n.° 6). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 9 de diciembre de 2020, al Radicación n.° 91876 SCLAJPT-10 V.00 7 desatar la apelación de la demandada, confirmó la primera decisión. Dijo que en aplicación del principio de consonancia determinaría si el despido del accionante fue ineficaz, en razón a que la notificación del procedimiento disciplinario que definió la terminación del vínculo, debía surtirse después de la firmeza de la sentencia que declaró la ilegalidad de la suspensión colectiva de actividades.
Estableció que no se discutió: 1) que Iván Ramiro López Álvarez mantuvo una relación laboral con Cerro Matoso S. A.; 2) que aquél se afilió a Sintracerromatoso; 3) que judicialmente se declaró la ilegalidad del cese de actividades promovido por esa organización sindical; 4) que la decisión inicial fue confirmada por la Corte en providencia del 8 de marzo de 2017; 5) que contra este pronunciamiento se solicitó aclaración y adición, la cual fue resuelta el 2 de agosto de 2017 y notificada por estado el 9 de ese mes y año. Memoró que según la providencia CC SU036-1999 la declaratoria judicial de ilegalidad de un cese colectivo, genera la reanudación inmediata de las actividades laborales y faculta al empleador para solicitar la suspensión o cancelación de la personería jurídica del sindicato; reclamar el pago de los perjuicios y despedir a los trabajadores que participaron del mismo.
Explicó que, en el último caso, se requiere también agotar un procedimiento que permita individualizar y Radicación n.° 91876 SCLAJPT-10 V.00 8 determinar a los subordinados que intervinieron en la suspensión colectiva de las actividades, debido a que solo procede la finalización del vínculo cuando la intervención de estos fue activa. Razonó que para que la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades desate esos efectos jurídicos, se necesita de la ejecutoria de la sentencia que así lo determine, porque según las decisiones CC C543-1992 y CC C641-2002, existe un derecho constitucional fundamental al acceso a la administración de justicia, que incluye obtener una sentencia definitiva que logre su ejecutoria.
Estimó que, en tratándose de la firmeza de las providencias, existen las siguientes reglas: (i) Ninguna providencia judicial queda en firme sino una vez ejecutoriada, aun cuando eventualmente puede llegar a ser obligatoria si se conceden los recursos en el efecto devolutivo; […], (ii) Solamente cuando las decisiones judiciales quedan ejecutoriadas son de estricto cumplimiento, sin embargo, la producción de sus efectos jurídicos supone el conocimiento previo de los sujetos procesales.
Aseveró que idéntica condición impone el artículo 451 del CST, al determinar que «la providencia [que declara la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo] deberá cumplirse una vez ejecutoriada»; que al tenor de ello, era necesario tener en cuenta que «la sentencia del 8 de marzo de 2017 […] fue imperativa y obligatoria a partir de la firmeza de la […] que resuelve la solicitud de aclaración y adición solicitada», por cuanto, antes de ese momento, «la ilegalidad de la huelga era un hecho incierto sin ningún tipo de efecto Radicación n.° 91876 SCLAJPT-10 V.00 9 jurídico».
Explicó que el artículo 302 del CGP se refiere a dos clases de providencias, dependiendo si fueron proferidas oralmente o escrituralmente; que «las primeras» siguen las siguientes reglas: 1) Una vez notificadas, cuando: a) no sean impugnadas, b) no admitan recursos y c) queda ejecutoriada la providencia que resuelva los últimos. 2) Siendo objeto de una solicitud de aclaración o complementación: a) cuando se resuelva la solicitud de aclaración o complementación. Mientras que, las segundas se rigen por otros términos, así: 1) Tres días después de notificadas cuando: a) carecen de recursos, b) cuando han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, c) cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 2) Siendo objeto de una solicitud de aclaración o complementación: a) tres días después de notificadas.
Aseguró que la última de las condiciones de ejecutoria, emerge del artículo 302, así como del inciso 3° del artículo 285 del CGP, en el que se señala que la aclaración no admite recursos, pero que dentro de su ejecutoria pueden interponerse los que procedan «contra la providencia objeto de aclaración»; que, así las cosas, Una decisión escrita sobre la cual pesa una solicitud de aclaración no queda ejecutoriada con la mera resolución de la misma, sino que debe esperar que transcurran tres días, para que, conjuntamente con el proveído que resolvió la aclaración quede en firme.
Apuntó que de resultar aplicable el artículo 332 del Radicación n.° 91876 SCLAJPT-10 V.00 10 CPC, por cuanto el recurso extraordinario de casación se interpuso el 22 de julio de 2015, esto es, en vigencia de ese compendio, en todo caso se arribaría a igual conclusión, porque con fundamento en ese precepto la Sala de Casación Civil estimó que «La providencia que no está sujeta a impugnaciones queda en firme ipso iure [de puro derecho]; salvo que se pida oportunamente su aclaración o adición, en cuyo caso se posterga su firmeza hasta la ejecutoria de la providencia que resuelva la respectiva solicitud»1.
Señaló que en lo que toca con la ejecutoria de las decisiones judiciales, los artículos 331 del CPC y 302 del CGP son idénticos, por lo que no le asistía razón a la demandada, al argumentar que la sentencia proferida por la Corte quedó ejecutoriada con la resolución de la aclaración, por cuanto ese razonamiento sería válido si se hubiere dictado en audiencia oral.
Concluyó que, por consiguiente, la sentencia no escrita del 2 de julio de 2015, que declaró ilegal la huelga, «cobró firmeza cuando quedó ejecutoriada la providencia que desató el recurso de apelación, esto es, el momento en que se ejecutorió la sentencia SL3195-2017», lo cual ocurrió el 14 de agosto de 2017, una vez cobró firmeza el pronunciamiento CSJ AL4950-2017, que resolvió la petición de aclaración y adición, esto es, pasados tres días después de su notificación por estado (f.° 69 y 74, ibidem). 1 «Auto del 2 may. 2007, Exp. 2007-00025-00, reiterado en las sentencias del 3 de septiembre de 2013, rad. 11001-02-03-000-2012- 01526 y SC15579-2016 del 31 de octubre de 2016».
Radicación n.° 91876 SCLAJPT-10 V.00 11 Arguyó que, aunque había certeza sobre la ilegalidad de la huelga, ello no podría restarle validez o eficacia a las reglas que sobre firmeza y obligatoriedad de las sentencias estableció el legislador; que tampoco podía pasarse por alto, que aquella decisión no solo fue objeto de aclaración, sino también de complementación; que así, aun cuando es cierto que no resultaba posible modificar el sentido y alcance del fallo, debía repararse en que la última solicitud, discutía la vulneración de los derechos de los trabajadores.
Refirió que sobre el punto, en uno de sus precedentes, había alertado respecto de la necesidad de que el servidor, para su defensa en el trámite disciplinario, contara con la resolución del punto de ampliación de la sentencia, tanto así, que en la aclaración de la CSJ SL3195-2017, se consideró que la Corte sí debió pronunciarse sobre si la huelga fue o no pacífica, porque de ello dependía la justificación de los despidos.
Destacó que el demandante no contó con esa oportunidad, porque tanto el trámite previo al finiquito, como la decisión del despido y la notificación de este, se surtieron antes de la decisión de aclaración y adición de la multicitada providencia. Insistió que, en relación con la Convención Colectiva 2016 – 2018, también podía encontrarse la necesidad de la firmeza de la declaratoria de ilegalidad, para habilitar al empleador a iniciar el trámite disciplinario, por cuanto, a Radicación n.° 91876 SCLAJPT-10 V.00 12 pesar de que el artículo 116 extralegal, permitía empezar esa actuación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comisión de la falta, siendo que la imputada fue la de participar activamente en una huelga ilegal, era imperativo esperar al fallo judicial en firme que así la catalogara.
Aclaró que el operario fue citado a descargos el 3 de mayo de 2017, para ser escuchado en diligencia del 10 siguiente (f.° 85 a 148, cuaderno n.° 2), por lo cual el trámite inició «de manera extemporánea por anticipación, a lo estipulado en el numeral primero del artículo 16», porque no se había dado la ejecutoria de la decisión judicial que declaró ilegal el cese de actividades y no habían transcurrido cinco días después de ello.
Sostuvo que la actuación del empleador fue prematura, «máxime cuando además quedó establecido mediante ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CESE DE ACTIVIDADES DEL 1° DE MAYO DE 2015 solo se iniciarían una vez se profiriera sentencia de última instancia en firme»; que, en efecto, ese acuerdo extra convencional era válido y vinculante, tal como se había considerado en la sentencia CSJ SL8155-2016 y en aquella en la que no se casó lo considerado en el proceso radicado «2018-00465-01», en el que se explicó que el poder obligatorio de lo pactado emergía de la posibilidad de condiciones que mejoraren, como en el caso, los derechos convencionales.
Resaltó que, por tanto, no hubo equivoco en la primera sentencia al declarar ineficaz el despido, porque era la Radicación n.° 91876 SCLAJPT-10 V.00 13 consecuencia del acuerdo convencional, ante el desconocimiento del procedimiento previsto para situaciones como las del caso (sentencia, cuaderno del Tribunal, expediente digital). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado (recurso de casación, expediente digital). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y pasan a resolverse. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal incurrió en violación medio de los artículos 285, 302 y 627 del CGP; 331 del CPC; 145 del CPTSS y 29 de la CP, lo que condujo al quebrantamiento, bajo la modalidad de la vía directa por aplicación indebida de los artículos 27, 37, 39, 47, 186, 249, 306, 307, 450, 451 y 467 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975; 1° y 55 de la Ley 50 de 1990; 26 de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 91876 SCLAJPT-10 V.00 14 Sostiene que el juez de la apelación se equivocó al considerar que la «Sentencia Laboral 3195 de 2017», surtió ejecutoria con la firmeza del «Auto 4950 de 2017», por medio del cual resolvió su aclaración, porque ese entendimiento tendría cabida a la luz del artículo 331 del CPC, pero no del 302 del CGP que lo modificó. Asegura que, según la última norma, la firmeza de una providencia ocurre «una vez emitida la […] que resuelve sobre la aclaración o complementación […] máxime cuando contra ésta no procede recurso alguno», esto es, inmediatamente se expida y notifique.
Expone que la nueva normativa procesal cambió sustancialmente la regla sobre la ejecutoria de los pronunciamientos, respecto de los cuales se presente adición o aclaración, pues para ello «basta con que se expida y notifique la […] que la resuelva para que adquiera firmeza, lo que significa que la ejecutoria de la segunda providencia no condiciona la firmeza de la primera»; que así lo razonó la Sala Civil de la Corte en la sentencia CSJ SC, 11 abr. 2018, rad. 2776 y el tratadista Parra Quijano en concepto adjunto al recurso.
Argumenta que entonces no es verdad que los artículos 331 del CPC y 302 CGP manden lo mismo; que, inclusive, debía tenerse en consideración que, respecto de la aclaración de las decisiones judiciales, en perspectiva del artículo 285 del CGP, la sentencia CC C548-1997 consideró que era un remedio constitucionalmente admisible, en la medida que, no Radicación n.° 91876 SCLAJPT-10 V.00 15 obstante, el juez no puede reformar su propia decisión, en estos casos permanece incólume el contenido del fallo proferido.
Asevera que, siendo así, si lo que se aclara es lo ambiguo y lo demás debe permanecer intangible, «no es cierto que la sentencia […] que confirmó la declaratoria de ilegalidad de la huelga “fue imperativa y obligatoria a partir de la firmeza de la sentencia (sic) que resuelve la solicitud», por cuanto esa definición del asunto «era un hecho absolutamente cierto e indiscutible», a tal punto, que aún de haberse accedido a la reclamación posterior, la Corte no podía revocar ni reformar el fallo.
Indica que, Resulta un contrasentido afirmar, como lo hizo el Sentenciador de la alzada, que si la providencia no es susceptible de ataque por medio de ningún recurso ordinario queda en firme ipso iure, pero que si se pide oportunamente su aclaración o adición, su firmeza se posterga hasta la ejecutoria de la Providencia que resuelva la respectiva solicitud (3 días después de notificado el auto laboral), pues ante la misma situación debe aplicarse la misma consecuencia, de tal manera que, como contra la providencia que resuelve sobre la aclaración o complementación no procede recurso alguno, una vez emitida la providencia que resuelve dicha solicitud, queda ejecutoriada la sentencia. Por lo demás, muy feble resulta el argumento del Tribunal conforme al cual como en la sentencia SL3195- 2017, la Honorable Magistrada, Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, aclaró su voto, arguyendo que la Honorable Corte debió pronunciarse sobre si la huelga fue o no pacífica, existiendo tal aclaración, resultaba relevante para configurar la defensa de los trabajadores, contar con la decisión de la Honorable Corte que resolviera la solicitud de aclaración y adición de la sentencia SL3195-2017, dado que no es el contenido de la aclaración lo que determina la fuerza ejecutoria de las providencias sino los claros mandatos legales.
Además, lo que exhibe ese razonamiento del Tribunal es que inexplicablemente está más de acuerdo con Radicación n.° 91876 SCLAJPT-10 V.00 16 la tesis proclamada en la aclaración de voto de una integrante de la Sala, que con lo plasmado por los demás, por cierto, con acierto indiscutible. No debe olvidarse que una regla procesal elemental es que los salvamentos de voto y las aclaraciones, no son más que simples constancias, que no alteran la esencia de la ratio decidendi ni de la parte resolutiva, plasmadas en la sentencia mayoritaria.
Señala que el juez de la apelación, lo que pretende es hacer prevalecer un formalismo excesivo; que ello le llevó a aplicar indebidamente la norma sustantiva enlistada en la proposición jurídica, con base en la cual impuso las condenas, en razón a que la sentencia que declaró la ilegalidad adquirió ejecutoria con la notificación del auto que resolvió la solicitud de adición o aclaración, esto es, «con la desfijación del Estado del 9 de agosto de 2017, lo que significa que para el 10 del mismo mes y año, día siguiente a su notificación, estaba en firme, en los términos del artículo 451 del CST» (demanda de casación, expediente digital).
VII. RÉPLICA Razona que la acusación no presenta unos reproches distintos a los que expuso en la apelación, motivo por el cual el cargo se asemeja más a un alegato de instancia, con el que pretende revivir el litigio; que, además, por la naturaleza del ataque, el impugnante no se refiere a la certificación emitida por la Corte, en la que quedó constancia de que la sentencia CSJ SL3195-2017, se ejecutorió el 14 de agosto de 2017.
Plantea que, en todo caso, desde lo jurídico, ningún desatino puede endilgársele al juzgador, porque aquella decisión «[…] fue expedida por fuera de audiencia, lo que Radicación n.° 91876 SCLAJPT-10 V.00 17 encierra el marco de su regulación en el literal 3 [del artículo 302 del CGP] y no en lo establecido en los literales 1 y 2 como erradamente lo [sustenta la censura]», razón por la cual la firmeza de ese pronunciamiento, debía computarse al finalizar los tres días siguientes a la notificación por estado de lo resuelto en la aclaración o adición. Dice que de esa forma está explicado en las sentencias CSJ STL9474-2018 y CSJ SL047-2022, en las que quedó expuesto el irrespeto de Cerro Matoso S. A. al término de ejecutoria de la decisión que declaró la ilegalidad de la huelga.
Aduce que para defender la posición del recurrente, no sería posible acudir al concepto rendido por el tratadista Parra Quijano, por cuanto no se incorporó en el trámite de las instancias y que, de consultársele en su integridad, en cualquier contexto permitiría arribar a la misma conclusión del Tribunal, esto es, que hay diferencia entre la ejecutoria de las decisiones orales y las escritas.
Solicita que se niegue la prosperidad de esa acusación y el quiebre de la decisión, en la medida que también está soportada en otras inferencias incuestionadas (oposición, expediente digital). VIII. CONSIDERACIONES La acusación denuncia que el juez colegiado incurrió en «violación medio» de los artículos 285 y 302 del CGP; 331 del Radicación n.° 91876 SCLAJPT-10 V.00 18 CPC, 145 del CPTSS y 29 de la CP, lo que le llevó a «aplicar indebidamente», entre otros, los artículos 450, 451 y 467 del CST; sin embargo, no precisa la afrenta que adjudica respecto de los preceptos adjetivos; así como tampoco indica cómo se configuró el sub-motivo de violación que endilga de la normativa sustantiva.
Por tanto, la censura pasa por alto, de un lado, que en la especial vulneración que increpa, lo que conlleva a la infracción de la norma sustantiva, es la trasgresión de la procesal, esto es, su aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa, motivo por el cual requería sustentar tanto aquella como la última2. Mientras de otro, que la aplicación indebida por la vía directa puede estructurarse de diferentes formas, como cuando: a) el sentenciador otorga un recto entendimiento a la disposición, pero, «esta no resulta aplicable a los hechos del proceso, porque no los regula» o, b) le hace producir efectos contrarios o no deduce los legalmente pertinentes, porque los extiende o los cercena3, lo que imponía al recurrente la obligación de precisar su ataque.
Sin embargo, como del análisis de la segunda sentencia, que tuvo en consideración las normas que regulaban el asunto, en contraposición con los cuestionamientos del 2 CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157; CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401; CSJ SL9512-2017 3 Sentencias CSJ SL, 9 jun. 2000, rad. 13347; CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377; CSJ SL, 16 mar. 2010 rad. 33512;
CSJ SL14091-2016; CSJ 21099-2017 y CSJ SL1913-2019. Radicación n.° 91876 SCLAJPT-10 V.00 19 ataque, en los que se confronta la comprensión de la norma procesal, se sigue un problema de legalidad bien definido, la Sala realizará el control de legalidad, teniendo en cuenta la afrenta que se devela del esquema argumentativo planteado por la impugnación y determinará, a partir de la normativa de integración procesal del artículo 145 del CPTSS, si el juez de la alzada interpretó con error los artículos 331 del CPC y 302 del CGP y si ello le condujo a aplicar indebidamente los artículos 451 y 467 del CST por haber extendido su genuino alcance.
Para el efecto, importa recordar que no se discute: 1) que Iván Ramiro López Álvarez mantuvo una relación laboral con Cerro Matoso S. A.; 2) que aquél se afilió a Sintracerromatoso; 3) que en sentencia del 22 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, se declaró la ilegalidad del cese de actividades promovido por esa organización sindical; 4) que dicha decisión fue apelada y confirmada por la Corte en la providencia CSJ SL3195-2017 del 8 de marzo de 2017; 5) que contra este pronunciamiento se solicitó aclaración y adición, la cual fue resuelta en el proveído CSJ AL4950-2017 del 2 de agosto de 2017, notificado por Estado el 9 de ese mes y año. Tampoco: 6) que el trabajador fue citado a descargos el 3 de mayo de 2017, para ser escuchado en diligencia el 10 siguiente; 7) que según la CCT 2016-2018 el empleador debía esperar cinco días siguientes a ocurrida la causal, esto es, a la ejecutoria de la sentencia que declaró la ilegalidad del Radicación n.° 91876 SCLAJPT-10 V.00 20 cese de actividades y, 8) que el impugnante se comprometió mediante acta de levantamiento de cese de actividades, en la cual mejoró los derechos convencionales, a esperar la firmeza del pronunciamiento jurisdiccional.
Ciertamente, en relación con esas premisas, el juez de segundo grado coligió que la actuación el empleador, esto es, la iniciación del trámite disciplinario que le permitiera corroborar la participación activa del trabajador en la suspensión colectiva o cese de actividades declarado como ilegal y, por ende, que diera lugar a la terminación justificada del contrato, fue «extemporánea por anticipación», porque la sentencia que definió el asunto, quedó ejecutoriada el 14 de agosto de 2017, cuando se surtió el término de traslado del auto que negó la adición y aclaración. Frente a lo último, la censura arguye que un correcto entendimiento del artículo 302 del CGP, hubiera llevado al sentenciador a advertir que la firmeza de la sentencia CSJ SL3195-2017 se surtió el 9 de agosto de 2017, cuando se notificó por estado el auto que negó la aclaración y la adición impetrada, debido a que esa nueva norma procesal, extiende la ejecutoria de las decisiones contra las que se interponga ese tipo de solicitudes, al momento mismo en que han sido «[…] resueltas», no como lo precisaba el artículo 331 del CPC, a la firmeza de esos pronunciamientos.
Sobre el particular, halla la Sala que le asiste la razón a la acusación, al aseverar que los preceptos citados contienen redacciones disímiles, porque como se puede advertir de su Radicación n.° 91876 SCLAJPT-10 V.00 21 estructuración, la nueva normativa procesal pareciera variar el cómputo de la firmeza de las decisiones judiciales contra las cuales se requiere adición o aclaración, así: Artículo 331 CPC Artículo 302 CGP Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida ésta. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
Sin embargo, la validez de esa precisión conceptual no le otorga la razón a la recurrente, debido a que, la redacción de esos preceptos obedece al esquema procesal civil bajo el que desatan sus efectos, al cual, la Corporación se referirá a modo de contextualización, en aras de determinar su genuino alcance, con la obligatoria precisión de que en asuntos laborales y de seguridad social, desatan su influjo exclusivamente en lo que toca con la ejecutoria de las decisiones judiciales.
Radicación n.° 91876 SCLAJPT-10 V.00 22 En consecuencia, se impone tener en cuenta, que en la intelección de las normas citadas, no es posible pasar por alto que la primera está diseñada para regular la ejecutoria de decisiones que se dictan en un trámite, preponderantemente escritural, reglado, formal y riguroso; mientras que la segunda tiene su razón de ser, como se indicó en la exposición de motivos al CGP (Ley 1564 de 2012), entre otras, en la implementación de la oralidad, con la pretensión de lograr un procedimiento flexible, ágil, célere y de duración razonable4.
Por tanto, los nuevos preceptos adjetivos de ese compendio, implementaron a semejanza del esquema procesal laboral, «el diseño de procesos que se desarrollan en audiencias concentradas, con plena inmediación del juez, con igualdad de oportunidades […] y con total publicidad (transparencia) en la actuación», en las que se lleva a cabo el «mayor número de actos procesales en menor tiempo», sin solución de continuidad.
En ese marco, es entendible que en el procedimiento principalmente escritural, la ejecutoria de las decisiones (comprendida como la conexidad entre una providencia y la firmeza que ella adquiere), necesita de un conjunto de actos autónomos, desconcentrados e independientes, a través de los cuales se garantice el conocimiento de la providencia y la existencia de un término de ejecutoria, que también permita definir si se interponían o no los recursos a que hubiere 4 Gacetas del Congreso n.° 114 y 116 de 2012.
Radicación n.° 91876 SCLAJPT-10 V.00 23 lugar. Efectivamente, en aras de respetar la rigurosidad del procedimiento, así como también su desarrollo ordenado y lógico, la normativa procesal previa a la oralidad, establecía y diferenciaba los términos que daban lugar a ejercer un derecho o ejecutar algún acto en curso, a tal punto que con esos propósitos, en relación con la ejecutoria de una providencia judicial exigía de manera autónoma e independiente pero sucesiva: i) la emisión de la decisión (auto o sentencia – artículo 302, 303 y 304 CPC); ii) su comunicación efectiva, por medio de las formas establecidas para el efecto, las cuales también tenían determinados plazos (estado o edicto – artículos 321, 323, 324, 325 y 326 CPC) y, iii) la finalización del cómputo de los tres días siguientes a su notificación, sin la interposición de medios de impugnación procedentes.
En contraste, en el nuevo esquema procesal, de corte oral oralmente, sin desconocer que todas las actuaciones son también preclusivas y cronológicamente diferenciables y que, por tanto, finalizada una de ellas se debe dar apertura inmediata a la subsiguiente, resulta lógico, que con el objetivo de lograr trámites más prontos, la firmeza de una decisión así comunicada, no requiera de la sucesión de Radicación n.° 91876 SCLAJPT-10 V.00 24 pasos, mediados, como en el trámite antiguo, por el tiempo o por determinada formalidad, pues para garantizar iguales objetivos, lo único que se requiere es el proferimiento a viva voz de la decisión. Lo dicho, por cuanto la dinámica concentrada y sin solución de continuidad de la diligencia (artículo 5° CGP), conlleva a que, en un único acto, se den a conocer la decisión y las razones que la soportan (artículos 278, 279 y 280 del CGP), sin necesidad de acudir a un medio de comunicación distinto a la notificación en estrados (artículo 294 ibidem), ni tampoco a un lapso que ayude a establecer la ejecutoria de la decisión o a determinar si es viable interponer algún medio de impugnación, pues ello sería diferir la firmeza de la decisión, a un momento distinto de la audiencia, lo que contraría el propósito con el cual está concebida.
Ahora, en relación con la interposición de recursos en la misma audiencia, debe tenerse en cuenta, que la actuación del profesional del derecho, también modernizada por las nuevas prácticas procesales y los principios de oralidad y concentración, le impone estar preparado, acorde con la estructura del trámite, para intervenir activamente y tomar decisiones rápidas y efectivas, pues dentro de un procedimiento de esta naturaleza, la regla es que toda providencia dictada en la diligencia queda notificada inmediatamente, después de proferida (artículo 295, ibidem).
En torno a ello, con especial énfasis en la oralidad laboral, en sentencia CC C493-2016 se explicó: Radicación n.° 91876 SCLAJPT-10 V.00 25 […] no resulta excesivo que el apelante sustente diligentemente las razones de su inconformidad de modo verbal una vez dictado el fallo. Máxime cuando la parte afectada no es sorprendida con la decisión adoptada en primera instancia, ya que cuenta con la posibilidad y el deber procesal de asistir y participar activamente en las etapas previas del proceso, como la audiencia conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y la de trámite y juzgamiento (art. 44 CPL y SS) en cuyas oportunidades las partes en litigio pueden dar a conocer sus argumentos de hecho y derecho, posibles fórmulas de solución del conflicto, indicios sobre los hechos probados y los distintos medios de prueba que pueden llevar al convencimiento o no del juez del proceso, sin que se pueda afirmar que son sorprendidas con el fallo judicial. […] De igual modo, la acusación de afectación desproporcionada e irrazonable del derecho a la doble instancia (CP. 31) y el efectivo acceso a la administración de justicia (CP. 229) fue impróspera en tanto que la finalidad de la celeridad en la jurisdicción ordinaria laboral no se encuentra prohibida, y en efecto es materializada a través de la medida de la oralidad como eje rector dentro de los procesos surtidos ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Se estimó como razonable la exigencia de dicha carga procesal a la parte recurrente, y en calidad de parte afectada no es verdaderamente sorprendida con la decisión adoptada en primera instancia, ya que cuenta con la posibilidad y el deber legal de asistir y participar activamente en las etapas previas del proceso. De donde, en síntesis, la regla general de ejecutoria de las decisiones judiciales en vigencia del CPC, esto es, en un sistema escritural, apareja i) la emisión de la decisión por escrito y, ii) el cómputo de los tres días después de su notificación; mientras que, en el CGP o, inclusive, en el CPTSS (artículo 42), por estar regidos bajo el principio de la oralidad, esas condiciones, constituyen la excepción, porque la guía o pauta preponderante, es que los autos o sentencias, logren su ejecutoriedad inmediatamente después de pronunciadas, sin interposición de recurso alguno. Radicación n.° 91876 SCLAJPT-10 V.00 26 Sobre el asunto, la Sala Civil en la providencia CSJ SC2276-2018 explicó que, […] la sentencia se encuentra ejecutoriada cuando se hubiere proferido en procesos de única instancia, o cuando no sea viable la interposición de algún recurso, o cuando, resultando procedente la impugnación, ésta no se hubiese presentado, o cuando la presentada se hubiera resuelto, aunque vale la pena agregar que cuando se hace referencia a la posibilidad de abrir paso a una segunda instancia, debe incluirse la consulta, desde luego en la medida que ese grado jurisdiccional aplique en la situación concreta, lo cual es cada vez más reducido.
Ahora, cuando se trata de la ejecutoria de providencias de segundo grado, es claro que de no proceder más recursos, su ejecutoria se predica una vez notificado el proveído y finiquitado el término previsto en la norma, que puede ser usado, valga recordarlo, para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación del veredicto, caso en el cual la ejecutoria aplica una vez emitida la decisión correspondiente. […] De lo anterior se desprende que la ejecutoria de una decisión emitida en vigencia del C. de P. Civil podía presentarse en el acto de su notificación, cuando carecía de recursos, a menos que oportunamente se hubiera solicitado su aclaración o adición, evento en el cual, la indicada figura jurídica se extendería hasta el momento en que la providencia resolutoria de la respectiva petición, cobrara firmeza.
Ahora, si la determinación admitía impugnaciones, con base en la indicada disposición legal, se reitera, su ejecutoria se producía cuando «h[ubier]an vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda[ra] ejecutoriada la providencia que res[olviera] los interpuestos». […] Lo expuesto permite concluir que si la decisión no admitía recursos, o los mismos no se formularon oportunamente, el término de ejecutoria se consolidaba vencidos los tres días siguientes a la notificación de la providencia, o transcurrido el término señalado para la formulación de los recursos procedentes, sin que se requiriera su declaratoria.
Luego, si como antes se expuso, oportunamente se impetró su aclaración o adición y la audiencia no se prosiguió en la Radicación n.° 91876 SCLAJPT-10 V.00 27 misma fecha de emisión de la providencia, la firmeza de ésta «solo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva»5. Falta decir que lo consagrado en el artículo 331 del C. de P. Civil aplicaba, sin duda alguna, en los procesos escriturales, […], Sin embargo, cuando la sentencia se dictaba en audiencia, el término de tres días, previsto en esa norma no era aplicable porque si ese plazo tenía por finalidad la de interponer recursos o, previo a ello, pedir aclaración complementación o corrección del fallo, es claro que la estructura de la audiencia obligaba que tales actividades se desarrollaran allí, de tal suerte que, terminada sin que se hubieran interpuesto recursos o cuando estos no procedían, la sentencia se entendía ejecutoriada, con una excepción, consistente en la procedencia del recurso de casación[…].
Destaca la Corte esas premisas jurídicas, porque en relación con el artículo 42 del CPTSS, que regula las actuaciones que en materia laboral y de seguridad social, pueden surtirse por fuera de audiencia, permiten acentuar, i) que los sistemas adjetivos impuestos por el legislador, han tenido prevalencia de determinado esquema procesal (escritural u oral); ii) que, no obstante, los procedimientos siguen siendo mixtos, por cuanto, a pesar de que la mayoría de las actuaciones, en anteriores épocas eran escritas, también existían otras que se regían por la oralidad y, viceversa; iii) que, dependiendo de ello, habrá de establecerse la regla general de ejecutoria de las decisiones judiciales.
Así las cosas, es evidente que, en armonía con esa mixtura, que se insiste, también se evidencia en el procedimiento laboral, el artículo 302 del CGP, en relación con el 145 del CPTSS, en los dos primeros incisos, determinaba la firmeza de las decisiones que se emitían en audiencia, difiriéndola a la interposición de los recursos y su 5 Parte final inciso 1º, artículo 331 C. de P.C. Radicación n.° 91876 SCLAJPT-10 V.00 28 solución o, a la emisión de la providencia que resuelva la solicitud de aclaración o adición, lo cual, se entiende y se insiste, se realiza en un único acto, por lo que no requiere una notificación distinta, ni término de ejecutoria.
Mientras que, el inciso tercero, se refiere a las condiciones de firmeza que estaban establecidas para las decisiones que se profieren por escrito, al imponer que su ejecutoria ha de entenderse surtida tres días después de notificadas y si bien es cierto no regula, expresamente, la hipótesis de cuando se pide aclaración o adición, en esos eventos ha de entenderse que, habiéndose proferido la decisión por fuera de audiencia, la ejecutoria sigue aquella regla, en tanto que, en esa casuística, no basta la emisión de la providencia, sino su comunicación efectiva y el término otorgado por la norma.
En otras palabras, para que se encuentre en firme una providencia sobre la que se solicitó aclaración o adición, será indispensable que la decisión que la esclarezca o complemente se notifique por estado, caso en el cual, deberá esperarse los tres días legales de su ejecutoria, pues este último pronunciamiento resulta inescindible del primero. Conclusión que refuerza: 1) El hecho de que el artículo 285 del CGP, disponga que «la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que proceden contra la providencia objeto de aclaración» y, el Radicación n.° 91876 SCLAJPT-10 V.00 29 287 ib que, «Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal», pues de admitirse que, con independencia de esas solicitudes, la decisión primigenia queda ejecutoriada desde la emisión de la última, no tendría cabida la autorización que la norma realiza para interponerle impugnación en ese término. 2) Que en punto de la decisión judicial, […] la sentencia y su complemento no son dos actos procesales distintos, inconexos o separables, sino, precisamente, uno solo que puede comprender uno o varios pronunciamientos para cuya estructuración interna y externa, congruencia, precisión, claridad y adecuada motivación la ley fija un particular momento, pero que, por las razones anotadas, puede ser aclarada, corregida o adicionada en otro posterior, conforme a reglas procesales predeterminadas (CSJ SL3844-2015).
Ahora, aunque es cierto que los fallos de segunda instancia no cuentan con recurso alguno (salvo el de casación, cuando este es procedente), ello no significa, como al parecer lo entiende la acusación, que queden ejecutoriadas inmediatamente se profieran «por fuera de audiencia», porque según lo explicado, en esos eventos el acto de comunicación y firmeza es complejo y no único y concentrado.
De contera con lo dicho, en el término de ejecutoria, que es de imperativo acatamiento e indisponible por las partes, no incide que la providencia no tenga recursos o que las solicitudes de aclaración o adición no puedan modificar el sentido de la sentencia o el auto, pues esos tres días, después de la notificación, corren por mandato de orden público, con Radicación n.° 91876 SCLAJPT-10 V.00 30 independencia de la procedencia de la impugnación. Finalmente, no se pasa por alto que la Sala de Casación Civil, se ha referido, por ejemplo, en las providencias CSJ AC2717-2020;
CSJ SC4156-2021 y CSJ AC5903-2021 a la ejecutoria de las decisiones en esos eventos, señalando que, ella ocurre al momento de la «emisión» de la aclaración o adición de la decisión; sin embargo, de acuerdo con lo razonado, ese entendimiento tiene cabida, cuando el proferimiento del auto o del fallo es oral, máxime si se advierte que dicha terminología también la ha utilizado el juez límite en la materia cuando se refiere al artículo 331 del CPC, sobre el cual no hay dubitación al respecto.
Por fuerza de lo explicado, no existe la infracción normativa de los preceptos adjetivos, cuya comprensión llevó al Tribunal a considerar, que la ejecutoria de la sentencia por medio de la cual se confirmó la declaratoria de ilegalidad del cese colectivo de actividades que se profirió el 8 de marzo de 2017, contra la que se interpuso solicitud de adición o aclaración, que se resolvió en providencia CSJ AL4950-2017 del 2 de agosto de 2017, ocurrió el 14 de ese mes y año, cuando venció el término de ejecutoria de tal auto, pues esa tramitación se realizó de forma escritural.
Luego entonces, no hay lugar a determinar si el juez de la apelación aplicó indebidamente la norma sustantiva, por cuanto, tal y como lo había planteado el cargo, era la violación medio, que no se estructuró, la que abría el paso a esa vulneración. Radicación n.° 91876 SCLAJPT-10 V.00 31 Con todo, en gracia de discusión, se agrega que, de concederse la razón al recurrente, esto es, de tener como fecha de ejecutoria de la segunda sentencia (que confirmó la declaratoria del cese de ilegalidad), el 9 de agosto de 2017, cuando se emitió el auto que resolvió la aclaración y adición, tampoco se arribaría al quiebre de la decisión del colegiado, porque para ello la censura requería confrontar la totalidad de sus premisas cardinales, en especial, debido a que, en perspectiva de las consideraciones que no cuestiona, esa variación en la fecha es intrascendente.
Tal la conclusión, pues el Tribunal argumentó que la ejecutoria de la decisión CSJ SL3195-2017, era imprescindible para desatar los efectos jurídicos de la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, entre ellas, la terminación con justa causa del contrato de trabajo, porque: 1) Así se seguía el artículo 451 del CST. 2) De esa manera lo exigía el artículo 116 de la CCT 2016-2018, por cuanto, según ese precepto, el empleador estaba facultado a «citar a descargos» a su trabajador, dentro de los «cinco días siguientes» a la estructuración de la causal que justificaba el despido, motivo por el cual, si se imputaba su participación en la suspensión colectiva de las actividades declarada ilegal, requería que esa actuación se desplegara después de ejecutoriada la segunda sentencia. Radicación n.° 91876 SCLAJPT-10 V.00 32 3) Las partes acordaron mediante acta de levantamiento de cese de actividades, es decir, a través de un acuerdo extra- convencional, el cual era válido, en la medida que mejoró los derechos extralegales, que se requería la firmeza de la última de las decisiones judiciales que se profieran en ese trámite especial.
Nótese que, en relación con esas premisas incuestionadas, la recurrente tampoco puede justificar, que hubiere llamado a descargos a su trabajador el 3 de mayo de 2017, esto es, mucho antes de que conociera que la sentencia de segunda instancia iba a lograr su ejecutoria, aun cuando se tomara para su firmeza, de la manera en que lo pide, el 9 de agosto de esa anualidad.
Por lo tanto, en razón a que en ese escenario, en todo caso, la consideración del Tribunal sobre la «extemporaneidad por anticipación», que fue lo que le llevó a considerar, sin que le fuera criticado, que el despido no se realizó con apego a lo regulado en el procedimiento disciplinario de la convención colectiva y que, a su juicio, generó la ineficacia del finiquito, se negará la prosperidad del ataque.
IX. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la sentencia atacada por interpretación errónea del artículo 467 del CST «lo que condujo a aplicar indebidamente» los artículos 27, 37, 39, 47, 186, 249, 306, 307, 450, 451 del CST; 1° de la Ley 52 de Radicación n.° 91876 SCLAJPT-10 V.00 33 1975; 1° y 99 de la Ley 50 de 1990 y 26 de la Ley 100 de 1993.
Plantea que bajo la idea cierta de que «el acta de acuerdo de levantamiento de cese de actividades» no era un acuerdo extra convencional, se equivocó el Tribunal al considerar que aquella tenía efectos vinculantes, porque esa fuerza y el carácter normativo es propio de la convención colectiva, lo que le otorga aplicación preferente sobre cualquier otro pacto.
Afirma que así se ha considerado, entre otras, en las sentencias CSJ SL1681-2017 y CC SU1185-2001, al determinar el alcance del artículo 467 del CST, en perspectiva del derecho a la huelga del artículo 55 de la CP y los Convenios 151 y 154 de la OIT; que, en efecto, la jurisprudencia ha indicado, que a la par con los reglamentos y el laudo arbitral, la convención colectiva constituye derecho objetivo y establece las obligaciones, deberes y facultades de los sujetos del vínculo laboral.
Arguye que, en ese contexto, Un acta de levantamiento de cese de actividades no tiene la virtualidad de modificar el contenido de la convención colectiva de trabajo vigente, pues su génesis no responde a un proceso de negociación colectiva tendiente a la construcción, por esta vía, de normas que regulen la relación laboral vigente entre las partes, ni de mecanismos que tengan como finalidad aclarar o precisar el alcance de disposiciones convencionales.
Discurre que, no obstante, el empleador y los trabajadores pueden celebrar acuerdos y convenios que no Radicación n.° 91876 SCLAJPT-10 V.00 34 estén revestidos de solemnidad como la convención, estos han de ser utilizados para aclarar aspectos oscuros o deficientes de las normas extralegales; que no pueden, por ende, llegar a variarlos, de tal manera que cambien aspectos definidos o introduzcan unos distintos de los acordados; que así se ha adoctrinado, por ejemplo, en la providencia CSJ SL14342-2017.
Indica que, por lo expuesto, lo que se colige [es] que un acta de levantamiento de cese de actividades en el que “La empresa y sindicatos se comprometen a acatar y a cumplir el fallo de última instancia del proceso judicial” NO CONSTITUYE UN ACUERDO EXTRA CONVENCIONAL ACLARATORIO NI MODIFICATORIO, por lo que es palmario el yerro jurídico en el que incurrió el Tribunal al otorgarle dicha naturaleza jurídica a una simple acta.
Agrega que la sentencia CSJ SL8155-2016 que el juez de la apelación tomó como insumo de su proveído, no constituía precedente en el particular, pues versó sobre un asunto distinto en el que se suscribió un acuerdo extra convencional, no como en el presente, un acta de levantamiento de cese de actividades; que de no haber incurrido en ese error «jamás habría considerado que la citación a descargos “se realizó de manera extremadamente prematura a la oportunidad procesal dispuesta según la convención colectiva para iniciar dicha etapa”».
Solicita que, en sede de instancia, se tenga en cuenta que cumplió con los requisitos del artículo 16 de la CCT y los del artículo 450 del CST, los cuales, en todo caso, no quedaron modificados por el «acta de levantamiento de cese Radicación n.° 91876 SCLAJPT-10 V.00 35 de actividades» (demanda de casación, expediente digital). X. RÉPLICA Reitera que la impugnación utiliza este medio extraordinario como si se tratara de una tercera instancia; que ello se demuestra con la identidad entre la apelación y los cargos planteados y que, sobre el particular, ya se ha pronunciado la Corte en anteriores oportunidades.
Señala que la censura «pretende decir que erró el sentenciador de segundo grado al respetar el acuerdo que ella misma firmó para conseguir su objetivo, que luego incumplió y que ahora espera restarle validez», lo cual demuestra su mala fe, pasando por alto adicionalmente que, […] en dicho acuerdo y como se expresó en la oposición al cargo anterior, los artículos 450 y 451 sustantivos no facultaron a CERRO MATOSO S.A. para despedir al trabajador antes del 14 de agosto de 2017, mucho menos la facultaron para despedirlo antes de esa fecha y condicionar la efectividad del retiro hasta después de la misma […].
Aceptar en este momento que el acuerdo en donde la empresa y el sindicato ni modificaron ni variaron el contenido del procedimiento disciplinario como confusamente lo plantea en la casación el recurrente, sino que determinaron la oportunidad para iniciar los procesos disciplinarios a la ejecutoria de la providencia de cara a los términos de la norma convencional como se evidencia de una lectura de la cláusula 6 adjunta, resultaría premiar la mala fe.
Afirma que la empresa utiliza aquel acuerdo a su conveniencia, pues en otras oportunidades, como la analizada en la sentencia CSJ SL1114-2021, lo aplicó para reintegrar a un trabajador, despojarlo de su indemnización y volverlo a despedir con justa causa y que, aun con prescindencia de lo pactado, el fallo confutado concluyó, que Radicación n.° 91876 SCLAJPT-10 V.00 36 de todas formas, «la ley le imponía el deber a CERRO MATOSO S. A., de esperar la firmeza de una sentencia para ejercer las facultades que el artículo 450 y 451 sustantivo le conceden» (demanda de casación, expediente digital).
XI. CONSIDERACIONES El Tribunal, en lo que respecta al punto del recurso extraordinaria, arguyó: i) Que el «acta de levantamiento de cese de actividades», por medio de la cual se convino que el empleador no iniciaría trámite disciplinario alguno contra sus trabajadores, hasta tanto no quedara en firme la sentencia de segunda instancia que declarara como ilegal la suspensión colectiva, era un «acuerdo extraconvencional». ii) Que el mismo era válido y vinculante pues, conforme a lo considerado en la sentencia CSJ SL8155-2016 y en aquella que no casó la proferida en el trámite «2018-00465- 01», había introducido condiciones que mejoraban los derechos convencionales.
La censura, por su parte, plantea que el colegiado interpretó con error el artículo 467 del CST, porque, a pesar de que acertó en advertir que el convenio en referencia no era un acuerdo extra convencional, debió afirmar que a este pacto no le resultaba posible modificar, como lo hizo, lo acordado en la convención colectiva, por cuanto la última era vinculante y prevalente.
Radicación n.° 91876 SCLAJPT-10 V.00 37 Enfrenta la Sala los fundamentos de la sentencia con los de la censura, en razón a que de ello emerge que esta olvida que, en aras de que el recurso extraordinario no pierda su finalidad legal y constitucional, debe presentar una confrontación a la segunda sentencia, «completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido», al tenor de lo recordado en las sentencias CSJ SL1982-2020;
CSJ SL4699-2020; CSJ SL200-2021; CSJ SL674-2021; CSJ SL1471-2021. Así se dice porque, aunque adjudica la comprensión equivocada de la norma, no realiza el correspondiente juicio comparativo entre la intelección que el Tribunal imprimió a esa normativa y la que debió haber realizado, al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL3105-2020, en la que se puntualizó: A efectos de que el ataque enfilado por interpretación errónea tenga vocación de ventura, el recurrente deberá señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que [el juzgador] les dio a las normas legales denunciadas y cuál el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas.
Como lo ha explicado, con reiteración esta Sala de la Corte, “La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle” (sentencia del 24 de enero de 1973).
Tal falencia resulta imposible de superar, si se tiene en cuenta que la argumentación del embate, además, parte de una premisa falsa, al referir que el segundo juez negó la Radicación n.° 91876 SCLAJPT-10 V.00 38 condición de acuerdo extra convencional al «acta de levantamiento de cese de actividades». Efectivamente, si se vuelve sobre las consideraciones de la sentencia atacada, se colige que ello no fue lo que definió el juez de la apelación, pues, por el contrario, partiendo de esa naturaleza, consideró que el acuerdo era válido y vinculante.
Así las cosas, el ataque no debate las verdaderas consideraciones jurídicas de la decisión y, en todo caso, por la naturaleza del cargo, no destruye la premisa fáctica según la cual, a través del acta en mención, las partes acordaron una modificación que beneficiaba los derechos convencionales. En ese contexto, no hay lugar a quebrar la decisión recurrida, por dos razones principales.
La primera, porque el cuestionamiento deja indemne la totalidad de cimientos del fallo analizados en el presente cargo, pero también los expuestos al desatar el inicial, a los que se remite la Sala y, la segunda, pues en perspectiva de lo deducido por el Tribunal, sin confutación alguna, no hay equívoco en su estimación. Así se dice, en razón a que la jurisprudencia ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL5173-2020 (que reitera, los fallos CSJ SL3325-2018 y CSJ SL1680-2020) y CSJ SL2768-2021, que el conflicto colectivo «no puede reducirse a aquel que abre el camino a la negociación colectiva Radicación n.° 91876 SCLAJPT-10 V.00 39 estrictamente reglada en las leyes sustantivas laborales», pues ello conduciría a «normalizar la idea de que “la negociación es “buena” y el conflicto “malo”, e incluso implicaría convalidar un pensamiento incompatible con el criterio que, hoy por hoy, reconoce el carácter multiforme y polivalente de la huelga […]».
En otras palabras, que aquel es un concepto general que engloba cualquier discrepancia o disputa entre los trabajadores debidamente organizados y/o asociados y/o unidos por un interés común y los empleadores, que, por lo general, se enfrentan al denominado «conflicto de intereses» (antes económico), especialmente respecto de «un amplio portafolio de puntos relativo a las condiciones de trabajo y empleo, que pueden o no ser cuantificables y estimables económicamente» (CSJ SL3325-2018), que tiene por objeto o finalidad modificar, mejorar y regular «las […] preexistentes».
De ahí que en «los conflictos colectivos pueden vislumbrarse […] múltiples ámbitos en los que transitan cualquiera [de los] intereses profesionales, económicos o sociales de las personas trabajadoras, que pueden ser defendidos a través de [diferentes] mecanismos de presión […]» (CSJ SL2768-2021), que podrían dar lugar al uso de otros figuras del derecho del trabajo, que cumplen con la función de equilibrar la «fuerza para la que está llamado a servir», entre ellas, la de la negociación colectiva de trabajo y la huelga.
Ahora, aquel instituto, que es el que concierne al Radicación n.° 91876 SCLAJPT-10 V.00 40 presente asunto, ha sido concebido como un derecho social humano y fundamental, garantizado en los artículos 39 y 55 de la CP; 10° del Convenio 087 de 1948 y 2° y 4° del Convenio 098 de 1948 de la OIT, referentes al fomento y defensa de los intereses de los trabajadores, la estimulación del diálogo obrero patronal en aras de ejercer mecanismos de negociación voluntaria que tienen como fin: «(a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o (b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o (c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez».
Tales objetivos se alcanzan, en los términos de la sentencia CC C495-2015, no sólo en […] la presentación de pliegos de peticiones y a la suscripción de convenciones colectivas, sino que incluye todas las expresiones de acuerdo mutuo y recíproco que se dan entre trabajadores y empleadores, cuyo propósito es el de regular mediante la concertación voluntaria las condiciones de trabajo, sobre la base de la existencia de un conflicto económico laboral.
Por ello, al referirse a la finalidad de la negociación colectiva, la Corte, en la sentencia CSJ SL2615-2020, que reitera la CSJ SL14463-2017, señaló: La negociación colectiva es, fundamentalmente, un sistema de creación de reglas y, a la vez, de solución de los conflictos de trabajo que se habilita en el reconocimiento estatal de la facultad normativa creadora que tienen las fuerzas sociales, en este caso las organizaciones de trabajadores.
La finalidad que se le adscribe es la de constituirse en un medio para alcanzar la justicia en las relaciones de trabajo, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social; por ello está dotada de aptitud para resolver el conflicto y además se le reconoce su carácter de fuente material de derecho, que es lo que permite que los convenios colectivos de trabajo tengan eficacia Radicación n.° 91876 SCLAJPT-10 V.00 41 automática e imperativa, es decir que sean inderogables por actos procedentes de la autonomía privada individual.
De ahí, que las negociaciones dentro de las relaciones laborales de naturaleza colectiva, puedan conducir a diferentes herramientas de regulación del empleo, las cuales se definen y diferencian por los tiempos, finalidad, formas y régimen regulatorio que les sea aplicable, ya que, como se indicó en el fallo CSJ SL3355-2020 «el Código Sustantivo de Trabajo ofrece una serie de instrumentos, que han de ser usados gradualmente, con miras a llegar a una solución, privilegiando, en todo caso, lo que la doctrina ha llamado la autocomposición […]».
En ese contexto, dentro de la autocomposición, como se ha explicado, por ejemplo, en los fallos CSJ SL12575-2017, que reitera las reglas de las CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 y CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, las partes, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, pueden suscribir acuerdos individuales y colectivos que regulen las condiciones de empleo.
Dentro de los últimos, puede existir una clasificación adicional, que, como se dijo en precedencia, depende de varios factores, entre ellos, las formas y etapas que le preceden y el régimen legal aplicable. De ahí que pueden ser acuerdos extra convencionales o convencionales. En relación con los primeros, que son los que centran el debate, la Corte, en la primera sentencia, señaló: Radicación n.° 91876 SCLAJPT-10 V.00 42 Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibidem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.
Por consiguiente, en razón a que, los acuerdos extra convencionales surten plenos efectos jurídicos, cuando: i) no desconocen derechos mínimos de los trabajadores; ii) ni modifican los extralegales obtenidos a través de un instrumento colectivo en detrimento de sus titulares; iii) tienen objeto y causas lícitas y no trasgredan el orden jurídico imperante, no podría endilgarse yerro jurídico en la decisión que se analiza al otorgarle poder vinculante a lo acordado entre el sindicato y el empleador, en el marco de un conflicto colectivo.
Colige la Corte lo último, porque al tenor de lo adoctrinado, no hay yerro en la determinación del Tribunal, Radicación n.° 91876 SCLAJPT-10 V.00 43 según la cual, el acta por medio de la cual se plasmó lo convenido para levantar el cese de actividades fue un acuerdo extra convencional; además, no se demostró, que este incumpliera alguna de las condiciones para su validez.
Nótese además que la discusión sobre la modificación a la convención colectiva, en desmedro de los derechos de los trabajadores, conllevaría un juicio fáctico probatorio, imposible de abordar por la vía de puro derecho. Por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima. Costas responsabilidad de la recurrente y como agencias en derecho se impone a favor del opositor, la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que deberá ser tenida en cuenta en la correspondiente liquidación a cargo del juzgado, al tenor del artículo 366 del CGP en relación con el 145 del CPTSS.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró IVÁN RAMIRO LÓPEZ ÁLVAREZ contra CERRO MATOSO S. A. Radicación n.° 91876 SCLAJPT-10 V.00 44 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.