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SL3604-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 1562 de 2013Ley 1564 de 2012Ley 16 de 1969Ley 776 de 2002

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3604-2021 Radicación n.° 80721 Acta 25 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIA HERLINDA SÁNCHEZ PINZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de septiembre de 2017, en el proceso que instauró contra ARL SURA, siendo citados como litisconsorte necesario JAIME MORALES AMÓRTEGUI y a la FUNDACIÓN JIREH I.

ANTECEDENTES Julia Herlinda Sánchez Pinzón llamó a juicio a la ARL SURA, con el fin de que esta sea condenada a reconocerle el pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo EDWIN SÁNCHEZ, ocurrido el 23 de agosto de 2013, con el retroactivo desde este día hasta la fecha de la condena, los reajustes de ley y los intereses moratorios del art. 141 de Radicación n.° 80721 SCLAJPT-10 V.00 2 la Ley 100 de 1993.

Las pretensiones fueron fundamentadas en que el Sr. Sánchez falleció el viernes 23 de agosto de 2013, siendo las 14:30 pm, a consecuencia de un accidente de trabajo, cuando le prestaba los servicios al Sr. Jaime Morales Amórtegui en el cargo de mensajero-repartidor, en el horario de 8 a 6 pm, con salario mínimo legal. El accidente ocurrió, cuando el causante salía de recoger unos documentos en la carrera 32B No. 44-04, transportándose en su motocicleta, y recibió varios disparos.

Igualmente, se dijo que el trabajador fallecido estaba afiliado a la ARL enjuiciada, a través de la Fundación Jireh, desde el 8 de mayo de 2012; era soltero y sin hijos. La actora dependía económicamente de su único hijo y se encontraba como beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud, y la pasiva le negó la pensión con el argumento de que el accidente fue catalogado como de origen común, fs. 3 al 31.

La ARL enjuiciada se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó la muerte del Sr. Sánchez, según la prueba de la copia del folio del registro civil de defunción; negó que el evento donde él falleció fuera un accidente de trabajo y alegó que, al momento del accidente, 23 de agosto 2013, el causante no estaba afiliado al sistema de riesgos laborales por su empleador, Jaime Morales Amórtegui, pues no se podía hacer extensiva la afiliación realizada por la Fundación Jireh al evento que le produjo la muerte al Sr. Sánchez, y que la demandante no logró evidenciar la dependencia Radicación n.° 80721 SCLAJPT-10 V.00 3 económica del causante.

Manifestó que no le constaban las circunstancias que rodearon el evento fatal. Por otra parte, señaló que, al estar el causante afiliado por la Fundación Jireh, su responsabilidad objetiva era por las contingencias de trabajo que pudiera padecer el afiliado en desarrollo de las funciones asignadas por esa fundación y no, por aquellas contingencias de otros empleadores, ya que cada empleador debe cumplir, de forma directa, con la correspondiente afiliación de sus trabajadores al sistema de riesgos laborales.

Afirmó que la fundación, en condición de empleador, le reportó el accidente como si el causante estuviera realizando labores para ella, circunstancia que no era cierta. Sobre las razones que la llevaron a negar la pensión a la actora, aceptó que, el 17 de marzo de 2014, la negó por considerar que no se trató de un accidente de trabajo, pero agregó que, el 2 de octubre de 2013, también la negó, porque a) al momento del fallecimiento, el Sr. Sánchez se encontraba realizando labores para Jaime Morales Amórtegui, persona que no había realizado la afiliación ante esa ARL; b) al momento del lamentable deceso, el causante no se encontraba realizando actividades para la Fundación Jireh; c) al momento de la ocurrencia del presunto evento laboral, el Sr. Sánchez no se encontraba bajo la cobertura de la ARL Sura.

Propuso las excepciones de ausencia de los elementos para configurar el evento como un accidente de trabajo; inexistencia de la dependencia económica de la actora; imposibilidad del reconocimiento de los intereses moratorios Radicación n.° 80721 SCLAJPT-10 V.00 4 y la genérica, fs. 60 al 70. El juez de conocimiento, mediante auto de 30 de septiembre de 2015, ordenó integrar el litisconsorcio necesario al Sr. JAIME MORALES AMÓRTEGUI y a la FUNDACIÓN JIREH, f. 89.

El citado Sr. Morales no se opuso a las pretensiones. Aceptó como ciertos todos los hechos de la demanda. Aclaró que el causante se encontraba afiliado a la ARL SURA desde el 8 de mayo de 2012 hasta el 23 de agosto de 2013, a través de la FUNDACIÓN JIREH, para cubrir dicha contingencia; nunca fue objetada esa afiliación por la ARL, quien recibió los pagos, y esta nunca hizo visitas a las instalaciones de la fundación. Aseveró que fue un accidente de trabajo, puesto que el causante falleció cuando estaba laborando como mensajero y, saliendo en su motocicleta de recoger una documentación de la carrera 32B no. 44-04 de la Ciudad de Cali, recibió los disparos, accidente que fue reportado por la fundación a la pasiva, fs. 105 al 125.

La fundación no contestó la demanda, f. 127. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 24 de junio de 2016 (fls. 170), condenó a la ARL a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la actora por muerte de su hijo desde el 23 de agosto de 2013.

Ordenó el pago del retroactivo desde el 23 agosto de 2013 hasta el 31 Radicación n.° 80721 SCLAJPT-10 V.00 5 de mayo de 2016 y los intereses moratorios desde el 27 de abril de 2014. Por último, absolvió de todas las pretensiones a la Fundación Jireh y al Sr. Jaime Morales Amórtegui. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 27 de septiembre de 2017, revocó la sentencia de primera instancia en sus numerales 1 al 3 y 5 de la sentencia, para, en su lugar, absolver a la ARL SURA de todas las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que era primordial establecer el origen del accidente, ya que ese evento es el que determina la normatividad aplicable, las entidades llamadas a responder y la causación del eventual derecho, habida cuenta de la oposición de la demandada frente a este tópico.

Seguidamente, se dedicó a esclarecer el origen del siniestro. Recordó que el origen de las contingencias son sucesos de la seguridad social que emanan de un postulado legal y no está sometido a la voluntad de las partes o a su libre conveniencia. Definió que un accidente es laboral cuando cumple las premisas normativas del art. 3 de la Ley 1562 de 2012, es decir, se trata de un suceso repentino que sobreviene por causa o con ocasión del trabajo, o se produce durante la Radicación n.° 80721 SCLAJPT-10 V.00 6 ejecución de órdenes del empleador o contratante durante la realización de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo, y que cause un daño. Para efectos de verificar si el fallecimiento del Sr. Sánchez encuadraba en un suceso repentino, dañoso y acaecido durante la ejecución de órdenes del empleador y durante la jornada laboral, el juez de la alzada examinó la prueba aportada y, del reporte del accidente diligenciado por la fundación (f.41), extrajo que la muerte del trabajador se presentó en la jornada de trabajo, cuando realizaba la labor; al parecer le dispararon para robarle la moto, sin que nadie hubiese presenciado el accidente.

De la certificación de f. 43, extrajo que el Sr. Jaime Morales Amórtegui respondía ante la fundación Jireh por los pagos a Nueva EPS y ARL Sura del causante, desde el 7 de mayo de 2012 hasta la fecha de la certificación. Seguidamente, se refirió a la prueba testimonial; dijo que solo ilustraba sobre el tema la versión de Luis Fernando Mejía, pues este narró que desempeñaba la misma labor del occiso al servicio del Sr. Morales y que estaba con él al momento del hecho calamitoso; ellos llevaban sim cards a los clientes que las solicitaban y recogían los dineros de manera periódica para entregarlos a la secretaria de su empleador.

El testigo también le indicó al sentenciador que la jornada del fallecido comenzaba antes del mediodía y finalizaba a las ocho o nueve de la noche. El día del siniestro, el causante había entregado el dinero y fue despachado por la secretaria; ambos salieron de las instalaciones de la empresa y el occiso Radicación n.° 80721 SCLAJPT-10 V.00 7 llevó la moto para que le hicieran un arreglo; se encontraban tomando una cerveza, cuando se acercó un individuo que le propinó un disparo al Sr. Sánchez y, cuando este cayó al suelo, el sujeto accionó de nuevo su arma de fuego para asegurar su cometido.

Del citado testimonio, el juez de la alzada también extrajo que, después de entregar el dinero, ellos podían irse a la casa a almorzar, pero, si un cliente llamaba, iban inmediatamente, porque el trabajo es «en el horario que uno quiera»; ellos tenían la sim cards y, cuando el cliente llama, ellos se las llevaban. Ellos no se encontraban laborando al momento del suceso, ya habían salido después de que fueron despachados por la secretaria, pudiendo «irse a relajar un rato y tipo cuatro volver a salir» o volver a trabajar, pero ellos salieron y se quedaron ahí, y ocurrió el homicidio, cuando estaban dentro del horario de las labores, porque entraban a las 12m y el causante laboraba hasta las 7 u 8pm, pero, en el momento del suceso, estaban tomando un descanso para volver a salir.

Del análisis del interrogatorio de parte del Sr. Morales, el juez de la alzada consideró que este y los documentos no tenía fuerza probatoria, pues advirtió que éste estuvo presente en la declaración del testigo anterior y que había realizado aclaraciones respecto de ella, tales como que hizo la afiliación a salud y a riesgos laborales a través de la Fundación Jireh, y que no cotizaba a pensión porque ese aporte debía hacerse por medio de otra intermediaria, hecho que el juez de la alzada corroboró con las certificaciones fs.

Radicación n.° 80721 SCLAJPT-10 V.00 8 43, 152 y 153 del plenario, lo que lo llevó a considerar que existía un marcado interés del empleador en que no se determine el origen común del accidente, pues su responsabilidad estaría comprometida como empleador del occiso, por su eventual omisión en la afiliación. En ese orden, el Tribunal consideró relevante, para determinar el origen del accidente, el verificar los hechos que rodearon el momento del accidente y poder concluir si fue con causa u ocasión del trabajo o en cumplimiento de órdenes del empleador.

Precisó que debía existir una relación de causalidad entre el hecho dañoso y la labor o el acto subordinante del empleador, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corte, sentencia CSJ SL, 29 de oct. 2003, no. 21269, donde esta corporación concluyó que, durante el descanso remunerado por lactancia, la trabajadora realiza actividades distintas al trabajo, por fuera de su lugar, aunque se efectúe en la jornada laboral, evento durante el cual no puede haber órdenes o autoridad del empleador.

El Tribunal encontró similitud del citado precedente con el caso de autos, ya que no halló relación directa o indirecta con el trabajo, pues el causante no estaba bajo autoridad del empleador, como lo expuso el único testigo presencial, quien había indicado que, si bien se encontraban en la jornada laboral, los mensajeros manejaban un grado de independencia tal que la organizaban conforme a los clientes y a sus necesidades, y lo más importante, al momento del suceso calamitoso, habían cumplido su entrega de dineros a la secretaria de su empleador y tenían la potestad de ir a descansar o de seguir laborando, al punto de elegir si Radicación n.° 80721 SCLAJPT-10 V.00 9 continuaban con la labor horas después de la entrega; además que el testigo dijo que estaban en un descanso y que decidieron quedarse cerca de la empresa, mientras el causante arreglaba la moto y consumían una cerveza, cuando fueron sorprendidos por un desconocido que accionó el arma de fuego contra el Sr. Sánchez, con el firme objetivo de causar la muerte, sin que haya mencionado algún episodio tendiente a pensar en un hurto u otro ilícito.

De tal suerte que el juzgador estimó que esta versión contradecía el reporte del accidente, pues esta decía que nadie presenció el suceso y que el homicidio fue por hurtarle la moto. Tras lo antes expuesto, el juez de segundo grado concluyó que lo acontecido se trató de una muerte de origen común y no se podía encuadrar dentro de un accidente laboral, porque se presentó por fuera de la empresa, sin relación directa o indirecta con el trabajo y en momentos de descanso del trabajador, que a esa hora él había cumplido ya con sus funciones, pudiendo disponer del resto de la jornada laboral, a su voluntad, lo que implicaba que no estaba cumpliendo una orden del empleador, sino en un momento de descanso y en actividades personales, completamente ajenas a la mensajería. De tal suerte que no prosperaba la pretensión contra la ARL enjuiciada y estimó innecesario analizar otros aspectos de la apelación. Igualmente, señaló que, al tratarse de una muerte de origen común, el estudio de situaciones como la afiliación al sistema general de riesgos laborales y la calidad de beneficiaria de la demandante frente a la ARL demandada Radicación n.° 80721 SCLAJPT-10 V.00 10 resultaban irrelevantes por sustracción de materia.

Por último, hizo claridad en que la actora podía acudir a los mecanismos legales del sistema de seguridad social, a efectos de procurar el reconocimiento pensional; revocó las condenas y absolvió a la pasiva ARL SURA de todas las pretensiones de la demanda. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en su lugar, «sea casada la sentencia del tribunal, dejando en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado trece laboral (sic) que condenó a reconocer la pensión de sobrevivientes por accidente de Trabajo […]».

Con tal propósito, formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados únicamente por la ARL SURA y se resolverán conjuntamente por valerse de argumentos similares, perseguir el mismo fin y presentar deficiencias de técnica insuperables. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 80721 SCLAJPT-10 V.00 11 La sentencia fue acusada de violar, por infracción directa, el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012 y de violar, por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el mismo artículo 3 de la Ley 1562 de 2012.

La censura trascribió el citado art. 3 y aseveró que se le dio, en la sentencia, una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, pues el sentenciador […] de manera equivocada concluye que la muerte del causante es de origen común, cuando en realidad en el plenario está probado que LA MUERTE FUE DE ORIGEN LABORAL, ya que el origen del accidente es el que determina la norma aplicable, si bien es cierto aplico (sic) el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, pero le dio una indebida adecuación, el afirmar que el fallecimiento del causante es de origen común, inobservando el reporte de accidente de trabajo con hechos ocurridos en jornada laboral.

Le Llamo (sic) la atención la forma de vinculación un tanto exótica, quien se reputa empleador paga la seguridad social a través de un tercero (Fundación JIREH), así lo dijo con sus propias palabras. Con este argumento, está desconociendo precedentes judiciales, en donde se ha condenado a las Aseguradoras (sic) de riesgos laborales, cuando las afiliaciones se han hecho a través de Cooperativas (sic), que es similar al caso en estudio.

La recurrente transcribió unos apartes de la sentencia CSJ SL de 2 de feb. de 2006, no. 25725, donde se le dio efectos a la afiliación a través de una cooperativa, al igual que de la sentencia T-134 de 2013 de otro caso similar. Por otra parte, la recurrente le reprochó al Tribunal que dijera que la muerte del Sr. Sánchez no se encuadraba en un accidente laboral, porque se presentó por fuera de la Radicación n.° 80721 SCLAJPT-10 V.00 12 empresa, y que el hecho no tenía relación con la labor desempeñada por el causante.

Anotó que el siniestro se dio por fuera de la empresa por la actividad del causante como mensajero, además, tenía una jornada amplia en cumplimiento de los encargos del empleador. Por esto, consideró que fueron violados los arts. 48 de la CP, 1 de la Ley 776 de 2002 y el 8 del D. 1295 de 1994. Manifestó que el causante estaba cubierto por riesgos laborales derivados del contrato de trabajo con el Sr. Morales, quien lo afilió a ese sistema a través de la fundación, ante la ARL SURA, y la fundación fue la que reportó el siniestro como accidente laboral, independientemente de que el causante fuera o no subordinado de la Fundación JIREH.

Por lo tanto, la ARL SURA es la responsable de reconocer la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante, en este caso, su señora madre. Además, dijo que estaba probado en el proceso que «[…] la fundación JIREH estaba recibiendo los aportantes (sic) consignados por la FUNDACION (sic) para cubrir este riesgo y, por lo tanto, la Administradora de Riesgos profesionales debe responder íntegramente por esta prestación económica».

Entonces, concluyó, no cabe duda de que el accidente fue de origen laboral, «porque se encuentra dentro del ámbito de cobertura de la ARP y dentro de una jornada laboral, y l (sic) siniestro ocurre ejecutando labores ordenadas por el Empleador Jaime Morales». Señaló que, «[…] en la historia laboral emitida por lo Radicación n.° 80721 SCLAJPT-10 V.00 13 Fundación Jireth (sic) (folio 74 y 75), se puede validar su cobertura, acreditando así que el fallecido se encontraba formalmente afiliado al sistema de riesgos laborales al momento del siniestro y además al día con su aporte».

VII. SEGUNDO CARGO La sentencia fue acusada de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por protuberantes, graves y notorios errores de hecho que llevaron a la aplicación indebida de los arts. 3 de la Ley 1562 de 2012 y 8 del Decreto 1295 de 1994. La censura se remitió, en primer lugar, a las pruebas testimoniales aportadas por la actora, teniendo en cuenta que esta Sala de la Corte Suprema de Justicia tiene asentada que la prueba testimonial no es válida para intentar probar un error de hecho de parte del Tribunal, con base en la redacción que tiene el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Pero, invocó la excepción a esta regla, aceptada por la misma Sala, de que, si el Tribunal fundó su convicción en ese elemento probatorio, quien impugna debe atacar la forma como dicho juzgador la apreció, pues ello es lo que habilita a la Corte que entre a examinar los testimonios, una vez demostrados los yerros con probanzas que sí tienen tal connotación. El no actuar de esta forma, implica que la sentencia continúe protegida por la presunción de legalidad o acierto que la cobija frente al recurso de casación, CSJ SL de 16 de oct. de 2012, no. 38706.

Es decir, sostuvo la recurrente, si el juzgador de Radicación n.° 80721 SCLAJPT-10 V.00 14 segunda instancia edificó su sentencia en una prueba testimonial, la prueba testimonial se puede alegar para demostrar que el juzgador incurrió en un error de hecho. Por lo tanto, solicitó la aplicación de esta sentencia, teniendo en cuenta los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por probado, estándolo, que el señor Sánchez se encontraba en el momento de la muerte en horario laboral. Para demostrar esto, trajo a colación el testimonio de Luis Fernando Mejía (Compañero de trabajo del causante), sobre que el suceso ocurrió dentro del horario de la jornada laboral, mientras le arreglaban la moto y se estaban tomando una cerveza.

Así como el del empleador demandado, quien sostuvo que lo afilió a la ARL a través de la Fundación Jireh; al momento del siniestro, el causante estaba laborando para él, en horas laborables; el hecho de que le entregaran a la secretaria no quería decir que salieran ya del trabajo; en cualquier momento, ellos estaban disponibles para hacer el trabajo.

La censura llamó la atención de que esos dos testigos dejaron demostrado que el accidente del causante ocurrió a las 2 y 30 pm, horario estipulado por el empleador para desempeñar la labor. El cargo del Sr. Sánchez era de mensajero y, por su actividad de mensajería, estaba todo el tiempo en la calle y, cuando ocurrió el accidente, el causante estaba arreglando la moto, vehículo que estaba vinculado a la actividad misma de cobranza y su jornada terminaba a las Radicación n.° 80721 SCLAJPT-10 V.00 15 7 u 8 de la noche. 2.

No dar por probado que el accidente fue de origen laboral. Sostuvo que el siniestro fue repentino, durante el desarrollo de la labor, cuando él salió de la oficina a trabajar a entregar las sim cards y cobrarlas. Por esta razón, el empleador denunció el accidente a la ARL dentro de las 24 horas siguientes, a través de la fundación. VIII. CARGO TERCERO La censura acusó la sentencia recurrida de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho, cuando el sentenciador de segunda instancia afirmó que «PIERDE FUERZA PROBATORIA, TANTO LOS DOCUMENTOS COMO LOS DICHOS DEL EMPLEADOR JAIME MORALES».

Consideró que el juez de la alzada violó el debido proceso al afirmar que perdieron fuerza probatoria los documentos, ya que todos los escritos aportados en la demanda y recaudados dentro del trámite son legales y no fueron tachados. Un juez no puede apreciar las pruebas como le plazca o dejar de apreciarlas, por lo que acusó la indebida valoración de la prueba, trasgrediendo el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012 que es el Código General del Proceso.

Estimó que la violación de las normas sustanciales se Radicación n.° 80721 SCLAJPT-10 V.00 16 produjo por haber el Tribunal violado las disposiciones de los artículos 48 de la Constitución Política, 1 de la Ley 776 de 2002, 8 del Decreto 1295 de 1994 y 176 de la Ley 1564 de 2012, a consecuencia del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia, generando el error de hecho evidente y notorio en que incurrió el Tribunal, por haberlas apreciado erróneamente al cercenarlas en su contenido.

Sostuvo que, por lo anterior, la sentencia impugnada no estaba en consonancia con las pruebas y los hechos, ya que vulneró el postulado de la sana crítica, al deducir lo que no se podía deducir. Señaló que la libertad de valoración del juez está limitada a la sana crítica y el juez de la alzada decidió separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido, con exorbitante omisión de análisis de pruebas.

IX. RÉPLICA La ARL enjuiciada se opuso a la prosperidad de los cargos. Respecto del primer cargo, pidió su desestimación, dado que denunció al tiempo la infracción directa y la interpretación errónea del art. 3 de la Ley 1562 de 2012, lo cual es improcedente, como lo tiene enseñado la jurisprudencia de esta Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL de 6 de junio de 2006, no. 28833.

Refirió que no servía el precedente citado sobre la afiliación a las ARL por las cooperativas de trabajo asociado, dado que, en este caso, la Fundación Jireh no es una cooperativa y, en caso de que se Radicación n.° 80721 SCLAJPT-10 V.00 17 hubiese aceptado el accidente de trabajo, la ARL tampoco estaba obligada a responder por la pensión de sobrevivientes, puesto que quien le trasladó el riesgo fue únicamente la fundación, como si se tratara de un trabajador dependiente, pero el actor nunca laboró para ella y el accidente se generó, presuntamente, con el empleador Jaime Morales Amórtegui.

Es decir, la fundación, en contravención de las normas sobre afiliación y cotización al sistema general de riesgos laborales, actuó como una simple agrupadora, cuando la obligación de afiliación y cotizante a seguridad social recae exclusivamente sobre el empleador, y cualquier delegación de dicha obligación no puede surtir efectos jurídicos por ser contraria al ordenamiento jurídico.

Respecto del segundo cargo, también le hizo reproches de técnica, dado que los testimonios no son prueba calificada y la recurrente centró la acusación en estos medios probatorios. La réplica también recalcó que el tribunal sí dio por demostrado que el accidente ocurrió en la jornada laboral del causante, pero que esta era flexible, por lo que no incurrió en yerro alguno. Si bien el juez de la alzada concluyó que la muerte ocurrió durante la jornada laboral, el causante no estaba ejecutando sus funciones ni orden de su empleador, pues estaba tomando una cerveza mientras le arreglaban la moto, siendo estas labores de carácter personal para el Sr. Sánchez, por lo que el evento no ocurrió con causa o con ocasión del trabajo.

Además, hizo énfasis en que el testigo presencial de los hechos narró que, en el momento de la Radicación n.° 80721 SCLAJPT-10 V.00 18 muerte, estaban descansando, le dispararon al trabajador sin intentar hurtarle la moto, sino con la finalidad única de matarlo, y el que se encontraran tomando una cerveza era un hecho indicativo de la falta de nexo causal con la actividad laboral.

También, aseveró que, en el tercer cargo, se atacó fue el valor probatorio que otorgó el juez de la alzada a las pruebas, por lo que debió dirigirse la impugnación por la vía directa, como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia laboral. Aunado a que, en virtud de la sana crítica, el juez podía darle mayor mérito probatorio al testimonio de quien cumplía las mismas labores del causante y se encontraba en el lugar y momento del accidente.

Por todo lo antes expuesto, solicitó no casar la sentencia. X. CONSIDERACIONES El fundamento de la sentencia impugnada negativa de la pensión de sobrevivientes a cargo de la ARL enjuiciada consistió en que el Tribunal consideró que el accidente sufrido por el causante fue de origen común, según las circunstancias que rodearon la muerte del trabajador, las cuales logró determinar con base en el testimonio del Sr. Mejía, quien desempeñaba las mismas funciones del causante y se encontraba presente cuando ocurrió el suceso calamitoso el 23 agosto de 2013.

Radicación n.° 80721 SCLAJPT-10 V.00 19 De acuerdo con los hechos narrados por el testigo, para el sentenciador, la muerte ocurrió cuando ellos estaban en un descanso, dentro de la jornada laboral. Exactamente, el Sr. Sánchez estaba tomando una cerveza, mientras le arreglaban la moto, cuando le dispararon únicamente para matarlo. Previamente a resolver, no es objeto de controversia en sede de casación que el causante laboraba para el Sr. Jaime Morales Amórtegui cuando falleció el 23 de agosto de 2013, por homicidio, y que el causante fue afiliado a la ARL SURA por la Fundación Jireh.

La censura acusó la sentencia mediante la presentación de tres cargos: uno por la vía directa y dos por la indirecta, todos con deficiencias de técnica insuperables, por lo que tendrán que ser desestimados, como seguidamente se expone. 1. El alcance de la impugnación fue presentado de forma redundante e impertinente, puesto que se pidió casar totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, esta Sala casara la misma sentencia y dejara en firme la decisión del juez a quo.

Se olvidó la censura que la casación de la sentencia de segundo nivel es resultado de la prosperidad de, al menos un cargo de la demanda contentiva del recurso extraordinario, y que, una vez casada, esa decisión desaparece, por lo que no se le puede pedir a la Sala que, en instancia, case nuevamente la sentencia de segundo grado. Lo pertinente es pedir a esta Sala que, una vez se case Radicación n.° 80721 SCLAJPT-10 V.00 20 la sentencia por prosperar la acusación, en sede de instancia, revoque, modifique o confirme la decisión de primera instancia, en concordancia con los recursos de apelación o la consulta que hubiese resuelto el Tribunal con la sentencia derribada.

Este yerro en el alcance de la impugnación se puede superar, entendiendo la Sala que lo que se pretendió con la impugnación fue el quiebre total de la sentencia del juez colegiado, para que, en sede de instancia, esta Corte confirme la decisión de primera instancia, al resolver el recurso de apelación de la ARL enjuiciada. Sin embargo, los demás yerros sí son insalvables. 2.

La censura radicó su inconformidad en el primer cargo, por la infracción directa e interpretación errónea del art. 3 de la Ley 1562 de 2012, cuando, de acuerdo con la lógica formal de la casación, una norma no puede ser dejada de aplicar e interpretada erróneamente al mismo tiempo, dado que la interpretación errónea implica de suyo que se aplicó la norma.

Si la Sala hiciera abstracción del precitado dislate de técnica, tomando únicamente la acusación por interpretación errónea, también se tiene que desestimar el cargo, puesto que la interpretación errónea fue sustentada con base en el argumento de que el Tribunal, si bien aplicó el art. 3 de la Ley 1562 de 2012, le dio una «indebida adecuación», cuando afirmó que el fallecimiento del causante tuvo origen común, por inobservar el reporte de accidente de Radicación n.° 80721 SCLAJPT-10 V.00 21 trabajo realizado por la fundación, lo que, para la censura, implicó un desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corte, donde se han condenado a las aseguradoras de riesgos laborales cuando se han efectuado las afiliaciones a través de las cooperativas, la cual consideró aplicable al caso en estudio por tener similitud, al igual que la sentencia de tutela T-134 de 2013 también sobre afiliación a través de cooperativas.

Frente a este argumento, la Sala considera que la recurrente no solo incumplió su carga de presentar en qué consistió realmente la supuesta inteligencia equivocada que el juez colegiado le dio al art. 3 de la Ley 1562 de 2012, sino que se desvió del basamento del sentenciador para negar las pretensiones, pues claramente el juez de la alzada comenzó por definir si el accidente fue de origen laboral o no y, como encontró que no tuvo origen común, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el siniestro que logró establecer con prueba testimonial, determinó que el estudio de situaciones como la afiliación al sistema general de riesgos laborales por la fundación y la calidad de beneficiaria de la actora frente a la ARL llamada a juicio eran irrelevantes por sustracción de materia.

Por otra parte, para configurar la supuesta interpretación errónea del art. 3 de la Ley 1562 de 2012 y la infracción directa de los arts. 48 de la CP, 1 de la Ley 776 de 2002 y 8 del D. 1295 de 1994 que planteó en la demostración del cargo, la censura refutó, por estimarla alejada de la realidad, la parte de la sentencia que dijo que el siniestro Radicación n.° 80721 SCLAJPT-10 V.00 22 sufrido por el trabajador no se encuadraba en un accidente laboral, porque se presentó por fuera de la empresa y sin que el hecho tuviera relación con la labor del causante, puesto que, según la recurrente, el siniestro se dio por fuera de la empresa dado que la actividad del causante era la de mensajero, sus labores las desarrollaba por fuera del establecimiento y tenía una jornada amplia, dispuesto a cumplir sus encargos por el empleador.

Basta recordar que se está frente a un cargo formulado por la vía directa, para descartar esos argumentos, comoquiera que la censura, para su demostración, no fue fiel a las razones fácticas asentadas por el Tribunal, sino que las tomó de forma parcial y fuera de contexto, pues omitió lo asentado por el juzgador de que, al momento de ocurrir el hecho calamitoso, el actor se encontraba en un descanso dentro de su jornada, tomándose una cerveza mientras le arreglaban la moto.

Una vez más recuerda la Sala que, cuando se acusa la sentencia por violación directa de normas sustantivas, las premisas fácticas de la decisión están al margen de la controversia y se parte del supuesto de que están amparadas en su integridad por la presunción de legalidad en sede de casación. Así las cosas, la recurrente no podía descontextualizar los hechos establecidos por el fallador para configurar la violación directa de las normas acusadas, por lo que se desestimará esta acusación. A todo lo anterior se suma que, a pesar de que el cargo Radicación n.° 80721 SCLAJPT-10 V.00 23 se encausó por la vía directa, la censura evadió atacar el argumento jurídico central de la sentencia, el cual era ineludible controvertir para su propósito de demostrar el supuesto yerro jurídico del juez de la alzada de concluir que el accidente fue de origen común. Tal argumento del Tribunal consistió en que, para que reconocerle al accidente el carácter laboral, es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre el hecho dañoso y la labor o el acto subordinante (orden o instrucción del empleador o contratante), trayendo a colación, por encontrar similitud con el caso de autos, el precedente CSJ SL de 29 de oct. 2003, no. 21629, respecto de un accidente ocurrido durante un descanso remunerado por lactancia, donde se concluyó que, en momentos como este, el trabajador realiza actividades distintas al trabajo, por fuera de su lugar, aunque se efectúe durante la jornada laboral, evento durante el cual no puede haber órdenes o autoridad del empleador.

Al no haber sido controvertido ese pilar por la censura, no puede entrar la Sala a examinarlo y le sigue sirviendo de sustento a la sentencia impugnada. Lo anterior también lleva a la Sala a decir que los argumentos de la censura de que el accidente sufrido por el trabajador fue de origen laboral porque se encontraba afiliado a la ARL por la Fundación Jireh, así lo reportó la fundación en el informe de accidente, y el hecho calamitoso se presentó cuando el causante se encontraba ejecutando labores ordenadas por el empleador Jaime Morales, fueron presentados al margen de las razones tanto fácticas como Radicación n.° 80721 SCLAJPT-10 V.00 24 jurídicas de la sentencia, pues justamente el Tribunal asentó la premisa jurídica de que el origen de las contingencias son sucesos de la seguridad social que emanan de un postulado legal y que no depende de la voluntad de las partes o de su libre conveniencia; por tanto, estimó necesario estudiar la realidad fáctica con el objetivo de esclarecer si se daban los supuestos del art. 3 de la Ley 1562 de 2013, llegando a la conclusión de que no se cumplieron.

De tal suerte que estos señalamientos tampoco le sirven a la censura para sus propósitos. 3. El segundo cargo presentado por la vía indirecta también habrá que desestimarse. Cuando se trata de un cargo formulado por la vía indirecta, a la Sala le compete determinar si el Tribunal se equivocó en la valoración de las pruebas, según la objeción presentada contra la sentencia, teniendo en cuenta que, en sede de casación, solo son prueba calificada el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, como lo prevé el art. 7 de la Ley 16 de 1969.

Las demás pruebas solo se podrán examinar si el Tribunal incurrió en un yerro fáctico en relación con aquellas. Contrario a los anteriores supuestos, los yerros denunciados se fundamentaron únicamente en prueba testimonial que no es prueba calificada, se itera. Aun cuando la recurrente dijo conocer en qué casos excepcionalmente se podían estudiar los testimonios, no presentó otros yerros fácticos de cara a pruebas calificadas que, de haber prosperado, sí se habría dado paso al estudio de los Radicación n.° 80721 SCLAJPT-10 V.00 25 testimonios.

Todo esto conduce a que los supuestos yerros sean desestimados, ya que fue el propio legislador, en su libertad de configuración legislativa, en garantía del debido proceso y sobre la base de que el recurso de casación es un recurso extraordinario, quien delimitó la configuración de los yerros fácticos aptos para casar una sentencia respecto a tres medios específicos atrás mencionados.

Otra razón adicional para desestimar la acusación es que los yerros fácticos señalados no guardan relación con lo asentado por el juez de la alzada, como cuando lo acusó de no dar por demostrado que el Sr. Sánchez se encontraba en el horario laboral al momento de la muerte, en tanto que el Tribunal sí tuvo en cuenta que la muerte del trabajador se dio dentro de la jornada laboral, pero cuando él se encontraba en descanso, tomándose una cerveza. 4.

En el tercer cargo, también presentado por la vía indirecta, la censura le reprochó al juez de la alzada que le restara fuerza probatoria a los documentos y a los dichos del empleador, por lo que lo acusó de trasgredir el art. 176 del CGP, como una violación medio de los arts. 48 del Constitución, 1 de la Ley 776 de 2002, 8 del D. 1295 de 1994 y 176 de la Ley 1564 de 2012, a consecuencia del desconocimiento de las reglas de la prueba.

Este cargo, además de adolecer de vicios en la proposición jurídica, dado que la censura no identificó la modalidad de la violación legal propias de la vía indirecta, esto es, si fue por aplicación indebida o por interpretación Radicación n.° 80721 SCLAJPT-10 V.00 26 errónea los yerros señalados no se tratan propiamente de dislates fácticos derivados de la apreciación de las pruebas, sino de que la censura no comparte que el juez colegiado le haya dado más peso al testimonio de la persona que presenció el accidente para efectos de conocer las circunstancias en que se produjo la muerte del trabajador, porque consideró que la libertad de la valoración del juez está limitada por la sana crítica, y el Tribunal se apartó de los hechos debidamente probados, para resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido.

Con esta acusación, la censura se desvió de los fines de un cargo por la vía indirecta, cual es controvertir las inferencias fácticas del juzgador derivadas de medios de prueba calificada, por regla general, ya sea porque dejó de apreciar un hecho contenido en la prueba, o porque dedujo un hecho que no lo estaba, todo esto apreciable de forma evidente.

Aquí la censura no rebate las inferencias probatorias, sino la credibilidad de los medios de prueba que le mereció al juzgador al valorarlos, acusándolo de haberlo hecho arbitrariamente, aunado a que la Sala observa que el recurrente soslayó que el Tribunal apreció la versión del Sr. Morales, quien era el empleador del causante; al valorar esa prueba, tuvo en cuenta que él había escuchado la versión del testigo Mejía y que no cotizaba para pensión a nombre del causante, por lo que dedujo, un marcado interés del Sr. Morales en que no se determinara el origen común del accidente, pues su responsabilidad, como empleador del Radicación n.° 80721 SCLAJPT-10 V.00 27 occiso, estaría comprometida por una eventual omisión en la afiliación. Esas fueron las circunstancias que llevaron al juzgador a decir que, para la determinación del accidente, perdían fuerza probatoria, tanto los documentos como los dichos del empleador, y decidió apoyarse en las demás pruebas para determinar el origen del accidente.

La nula demostración de los yerros fácticos, en la medida en que la censura no proporcionó la carga argumentativa necesaria que permita a la Sala comprobar cuál o cuáles serían los yerros de ese orden que cometió el Tribunal y de cómo estos afectan la esencialidad de la sentencia, hace que los yerros denunciados sean inanes para destruir las presunciones de legalidad y acierto de que se haya revestida tal decisión. Como lo tiene enseñado la jurisprudencia, por ejemplo, en el fallo CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, postura reiterada en la decisión AL3293 de 2020 y en la SL483 de 2021, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, debe la censura cumplir con un razonamiento mínimo lógico que permita hacer un examen sobre la sentencia y determinar si la misma violó o no la ley, lo que en este caso no se cumplió. La providencia citada adoctrinó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes Radicación n.° 80721 SCLAJPT-10 V.00 28 requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. De acuerdo con lo anterior, el cargo no fue debidamente sustentado y, por lo tanto, corre la misma suerte que la de los anteriores.

No se casará la sentencia. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente dado que no prosperó la acusación y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 80721 SCLAJPT-10 V.00 29 del Distrito Judicial de Cali, el 27 de septiembre de 2017, en el proceso que JULIA HERLINDA SÁNCHEZ PINZÓN instauró contra ARL SURA, JAIME MORALES AMÓRTEGUI y a la FUNDACIÓN JIREH.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 80721 SCLAJPT-10 V.00 30