Micelio
SL3604-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2115 de 2013Decreto 2127 de 1945Decreto 2714 de 2014Decreto 3135 de 1968Decreto 553 de 2015Decreto 797 de 1949Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

Republica de Colombia Coite Suprema de Justlcia Saia de Casacidn Laiiorai Saia de Descongestion N.° 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3604-2020 Radicacion n.° 82542 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en Saia virtual Bogota D.C., veintitres (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Saia decide el recurso de casacion interpuesto por FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA - FIDUAGRARIA SA como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL ISS - PAR ISS, contra la sentencia proferida por la Saia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C., el 23 de febrero de 2018, en el proceso que instauro JENNY PATRICIA PAZ PAREDES en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION.

I.

ANTECEDENTES Jenny Patricia Paz Paredes, llamo a juicio al Institute de Seguros Sociales en Liquidacion - hoy - Patrimonio SCLAJPT-10 V.OO Radicacion n.° 82542 Autonomo de Remanentes ISS en Liquidacion - PAR ISS, administrado por FIDUAGRARIA S.A., (f.° 4 a 18, subsanada de f.°355 a 356), con el fin de que se declarara, que existio un contrato de trabajo desde el 12 de agosto de 2005 y hasta el 15 de marzo de 2013 o segun los extremos que se probaran en el proceso.

En consecuencia, solicito que la llamada a juicio fuera condenada a pagarle los siguientes derechos legales y extralegales; cesantia, intereses, prima de navidad, prima tecnica, primas extralegales de servicios, reembolso de los pagos que efectuo al sistema de seguridad social, nivelacion salarial con los profesionales vinculados al ISS mediante contrato de trabajo, con el consecuente reconocimiento y pago de los reajustes salariales e incremento salarial convencional, indemnizacion moratoria, la indexacion y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, relato que: se vinculo con el ISS, a partir del 12 de agosto de 2005, y desempeno como ultimo cargo, el de profesional universitaria especializada en el Departamento Nacional de Cuentas por Pagar, hasta la fecha de retiro por mutuo acuerdo, el 15 de marzo de 2013. Anoto que formalmente fue vinculada mediante una serie de contratos de prestacion de servicios, sin embargo, la entidad desplego actos de subordinacion juridica laboral, por cuanto le exigio el cumplimiento de horario, presto su fuerza SCLAJPT-IO V.OO Radicacion n.° 82542 de trabajo en las instalaciones de la entidad, y obedecio ordenes.

Describio que en el ISS, existian otras personas, que tambien fungian como profesionales y desempenaban funciones similares, sin embargo, si gozaban de todas las prerrogativas laborales propias de un trabajador oficial, junto con los derechos convencionales, por cuanto, existia una / convencion colectiva, que se encontraba vigente en aquel entonces, que era aplicable a todos los trabajadores, dado el caracter mayoritario de SINTRASEGURIDADSOCIAL.

Anoto que, a partir del 2012, devengo la suma de $2,104,668, asignacion que era inferior a la pagada a los profesionales universitarios de planta, lo que se repitio en cada ano del contrato. Para concluir, dijo que, mediante misiva del 8 de mayo de 2013, solicito a la empleadora, el reconocimiento de sus prerrogativas laborales de indole legal y extralegal.

La Sociedad Fiduciaria de DesarroUo Agropecuario SA - FIDUAGRARIA SA, actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autonomo de Remanentes del ISS - PAR ISS, al dar respuesta a la demanda (f.0462 a 475), se opuso a las pretensiones. De los hechos, acepto la celebracion de contratos de prestaci6n de servicios. Como fundamentos de su defensa, argumento que actuaba en calidad de administradora y vocera del extinto Institute de Seguros Sociales, por ende, su responsabilidad SCLAJPT-10 V.OO Radicacion n.° 82542 estaba limitada a la correspondiente reserva.

Enuncio que la llamada a juicio existio hasta el 31 de marzo de 2015, por ende, solo hasta ese dia la entidad tuvo capacidad juridica, limitada a los actos indispensables para la liquidacion. Agrego que, en ejercicio de la autonomia de la voluntad, la demandante celebro contratos de prestacion de servicios con el ISS, regulados por la Ley 80 de 1993, en consecuencia, no existio un vinculo de naturaleza laboral.

Como excepciones de merito, planted: prescripcidn, falta de legitimacidn en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal, inexistencia de contrato de trabajo o de prestacidn de servicios con FIDUAGRARIA S.A., cobro de lo no debido, inexistencia de la bbligacidn, buena fe, y la falta de los mecanismos alternativos de solucidn de conflictos.

II. SBNTBNCIA DB PRIMBRA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogota D.C., concluyd el tramite y emitid fallo el 7 de abril de 2016 (CD a f.° 572, cuaderno principal), en el que resolvid:

PRIMERO: DECLARAR que entre el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES - HOY - LIQUIDADO y JENNY PATRICIA PAZ PAREDES, existio una verdadera relacion laboral, regulada por un contrato de trabajo a termino indefinido, ostentando esta la calidad de trabajadora oficial, desde el 12 de agosto del ano 2005 y hasta el 28 de febrero del ano 2013, todo de acuerdo con la parte considerativa.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada al pago en favor de la actora de las sumas y conceptos que se describen asi: SCLAlPT-10 V.OO l-Q Radicacion n.° 82542 a. For prima de vacaciones legal y convencional la suma de $5,995,853 b. For prima convencional de servicios la suma de $6,617,927 c. For prima de navidad legal la suma de $7,745,155 d. Vacaciones legales, su compensacion en dinero en cuantia de $6,852,481 e. For cesantias legales la suma de $14,023,546 f. For intereses sobre las cesantias convencionales la suma de $656,227 g. For indemnizacion moratoria, la suma fija de $44,391,787 h. For aportes en salud y pension, debera pagar al FOSYGA y al fondo de pensiones en el que se encuentre afiliada la actora unicamente el excedente, entre lo ya cotizado como contratista y el monto que se desprenda del IBC del salario real devengado durante los periodos descritos en la parte considerativa, aportes que seran cancelados previo el calculo actuarial que indiquen las entidades respectivas conforme a los salarios indicados en el cuadro que forma parte del expediente, con el fin de que sean tenidos en cuenta dentro de la historia laboral en salud y en pensiones de la actora.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demas pretensiones incoadas en su contra, por la parte demandante.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepcion de prescripcion, de conformidad con la parte motiva.

QUINTO: Las costas y agendas en derecho seran a cargo de la parte condenada ( )

SEXTO: ORDENAR que las condenas aqui impuestas al ISS en liquidacion, sean asumidas por el FATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES - FAR ISS EN LIQUIDACION, en calidad de sucesor procesal, administrado hoy por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROFECUARIO SA - FIDUAGRARIA SA.

SEPTIMO: en caso de no ser apelada la presente providencia por la parte demandada remitase al superior para que surta el grado jurisdiccional de consulta ( ) Disconformes, las dos partes apelaron. SCLAJPT-IO V.OO Radicacion n.° 82542 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C., profirio fallo el 23 de febrero de 2018 (CD a f.° 588, cuaderno Tribunal), en el que decidio:

PRIMERO: REVOCAR el numeral 2 literal g), de la sentencia proferida el 7 de abril de 2016 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogota, para en su lugar CONDENAR a la demandada a pagar indemnizacion moratoria, a partir del dia 91 habil, desde la fecha de re tiro, 28 de mayo de 2013 a razon de un dia de salario por cada dia de retardo de $72.182 diarios, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de las prestaciones sociales impuestas, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En todo lo demas CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogota, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ( ).

TERCERO: COSTAS como se anuncio en la motiva. Manifesto que el problema juridico se centraba en establecer si entre las partes existio un vinculo contractual de caracter laboral o de prestacion de servicios, y en caso afirmativo proceder a la revision de las condenas. Con sustento en el articulo 20 del Decreto 2127 de 1945, argumento que a la activa le bastaba acreditar la prestacion personal del servicio a favor de la demandada, para que operara a su favor la presuncion alii ordenada.

Con el proposito de determinar la prestacion del servicio, remitio «a la prueba documental de los contratos y SCLAlPT-10 V.OO Radicacion n.° 82542 certificaciones arrimados por la parte actora», donde se apreciaba los periodos en que laboro y el numero de contratos que existieron entre las partes (f.°54), por ende, infirio a partir de dichos documentos que «existio la prestacion personal del servicio por parte de la demandante al ISS, mediante 21 contratos de prestadon de servicio que inicio el 12 de agosto del 2005 y termino el 28 defebrero del 2013», en consecuencia, presumio el nexo laboral en estos extremos.

A continuacion, esgrimio que, analizados los testimonios de Olga Patricia Moreno, Yolanda Ruiz Romero y German Luna Barbosa, fueron uniformes en establecer que la accionante prestaba su labor de forma personal, cumplio ordenes, y trabajo al interior de las instalaciones del ISS. Hizo entasis en que los deponentes, relataron que habia horario de trabajo y control por parte de la encartada.

De acuerdo con lo descrito, emoto que «tanto la prueba testimonial como documental antes de diluir el elemento de subordinacion laboral lo enfatizaron», en consecuencia, la llamada ajuicio si «ejercid subordinacion juridica laboral sobre la activa», lo que conducia que se hubiera configurado un vinculo laboral y le asistiera derecho a las prerrogativas que emanan de esta naturaleza contractual.

Anoto que el articulo primero de la citada convencion, (f.° 254), dejo constancia, que la misma fue suscrita por el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, organizacion que actuaba como sindicato mayoritario de conformidad con el articulo 357 del codigo sustantivo del trabajo, a su vez el articulo SCLAJPT-10 V.OO Radicacion n.° 82542 tercero del compendio extralegal, establecio que eran beneficiarios «los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del instituto de los seguros sociales, el ISS, le reconoce su representacion mayoritaria».

Afirmo que, en armonia con lo descrito, la convencion aplicaba a todos los trabajadores oficiales del ISS y por ende a la actora. Posteriormente analizo la prescripcion, el auxilio de cesantia, los intereses, las vacaciones, las primas extralegales, y descendio al estudio de la sancion moratoria. Respecto de este ultimo concepto, explico que la llamada a juicio debia probar con razones atendibles los motivos que tuvo para no pagar o hacerlo de manera extemporanea, sin que la condena procediera de manera automatica, «sino que debe analizarse el elemento buena o mala fe», toda vez, que si dentro de los 90 dias siguientes a la terminacion de un contrato de trabajo, la administracion no cancela los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, o no hubiera efectuado el deposito ante autoridad competente, la consecuencia era sufragar un dia de salario por cada dia de retardo.

Memoro que la empleadora, en su defensa apunto que siempre actuo de buena fe, pues suscribio con la accionante contratos de prestacion de servicios y bajo esta conviccion actuo. El colegiado adujo, que aunque se probo la celebracion de contratos de prestacion de servicios, «la realidad evidente es que entre las partes existio un contrato de trabajo», y no obstante «lo acontecido en el dia a dia de la prestacion de SCLA3PT-10 V.OO 80 Radicacion n.° 82542 servicio de la actora a la accionada ( ) no reconocio en lo absoluto la existencia del mismo, sino que insistio en su posicion de inexistencia del vinculo laborah, por ende, no era de recibo la argumentacion de la pasiva.

Agrego que la sola demostracion de los aludidos eontratos, sin que coexistieran otros motives razonables que justificaran la conducta, «no es suficiente para tener por demostrada la buena fe que aduce, en consecuencia, es procedente la indemnizacion moratoria». Dijo que la condena por este eoncepto seria a partir del «dia 91 hdbil desde la fecha de retiro 28 de mayo de 2013 a razon de un dia de salario por cada dia de retardo de $72.182 diarios hasta la fecha en que se realice el page efectivo de las prestaciones sociales impuestas», lo que conducia a revocar el numeral segundo, literal g), de la sentencia de primera instancia. IV.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION La recurrente pretende que se case el fallo impugnado, en sede de instancia se revoque la sentencia del a quo, y en su lugar, se le absuelva integramente. Con tal proposito presenta 2 cargos, que recibieron replica de la accionante y, se analizaran en conjunto dado que plantean argumentos similares, y se enfilan al mismo cometido.

SCLAJPT-10 V.OO Radicacion n.° 82542 V. CARGO PRIMERO Por la via indirecta, acusa aplicacion indebida, de los articulos 467, 468, 469, 470 y 471 del CST; 39 del Decreto 2351 de 1965; 1, 3, ll,y 12 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 5 y 32 de la Ley 80 de 1993; 5 y 8 del Decreto 3135 de 1968, 53 y 122 de la CP.

Asevera que la vulneracion normativa indicada, fue el resultado de los siguientes errores de hecho: 1. - Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante JENNY PATRICIA PAZ PAREDES y el entonces I.S.S, existio una relacion subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 2. - No dar por demostrado, estandolo, que la actividad realizada por la demandante JENNY PATRICIA PAZ PAREDES se ejecuto mediante la suscripcion de sendos contratos civiles de prestacion de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante JENNY PATRICIA PAZ PAREDES tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales y convencionales como cesantias, intereses a las cesantias, vacaciones, primas de servicios, y sancion moratoria. 4. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante JENNY PATRICIA PAZ PAREDES se desempeno en calidad de trabajadora dependiente y subordinada. 5. - No dar por demostrado, estandolo, que la demandante JENNY PATRICIA PAZ PAREDES ejercia una actividad liberal e independiente, en razon a su profesion. 6. - No dar por demostrado, estandolo que, entre la terminacion de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestacion del servicio por parte de la demandante.

SCLAJPT-IO V.OO 10 S'! Radicacion n.° 82542 7. -Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante JENNY PATRICIA PAZ PAREDES era beneficiaria de la convencion colectiva de trabajo, vigente para los anos 2001 a 2004. 8. - No dar por probado estandolo, que la demandada actuo de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestacion de servicios con la demandante.

Como causa de los yerros denuncia de erroneamente apreciadas las siguientes pruebas: contratos de prestacion de servicios, suscritos entre el ISS y la accionante (f.°2l a 48); certificaciones de la oficina nacional de contratacion del ISS (f.°49 a 58); pago de aportes al sistema de seguridad social (f.°144 a 252); convencion colectiva de trabajo del ISS, para la vigencia 2001-2004 (f.°253 a 288); y el testimonio de German Luna Barbosa.

En el desarrollo explica que el sentenciador plural desconocio todos los contratos de prestacion de servicios obrantes en el expediente de folios 21a 48, en los que se puede observar que. se establecio un objeto contractual, se anoto que la contratista conservaba su autonomia para las gestiones encomendadas, habia un plazo, unos honorarios, clausula penal, se hizo alusion a las inhabilidades e incompatibilidades, se acordaron las garantias que debia brindar la prestadora del servicio, se excluyo el vinculo laboral, se acordo que se regiria por las normas del Codigo Civil, por ende, desde el comienzo la contratista fue autosuficiente e independiente.

Dice que en los folios 49 a 58, se encuentran certificaciones de los anotados contratos, que ratifican la prestacion autonoma de los servicios, regulados por el SCLAJPT-10 V.OO 11 Radicacion n.° 82542 articulo 32 de la Ley 80 de 1993, sin que existiera continuidad en los contratos, por cuanto cada uno terminaba y era liquidado por mutuo acuerdo, de lo que se infiere que la actora tenia conocimiento pleno de la naturaleza del contrato celebrado, asi como de la buena fe en el obrar del ISS, quien actuo siguiendo las normas que regulan la contratacion estatal.

Retoma la alusion a los contratos de prestacion de servicios, a partir de estos documentos arguye que estaba acreditada la buena fe de la convocada, por cuanto tuvo «la certeza que la figura contractual que estaba utilizando se encontraba amparada por las normas que regulan la contratacion estatal y que gozan de la presuncidn de legalidad», lo que fue ratificado por la conducta de la activa quien cobro sus honorarios y jamas efectuo reparo alguno. Agrega que la presuncion que apUco el colegiado, fue «ampliamente desvirtuada», por el ISS, con las pruebas enlistadas como equivocadamente valoradas, de las que se infiere que no bubo subordinacion, sino reglas para la buena marcha de la organizacion, mientras que la actora para demostrar el vinculo, solo aporto, certificaciones de los contratos de prestacion de servicios, de las que se extracta por el contrario que el nexo fue de caracter civil, y no probo las ordenes que le daban, toda vez, que las circulares y memorandos no fueron remitidos directamente a la contratista, «sino que eran de conocimiento y acceso publico», SCLA3PT-10 V.OO 12 81 Radicacion n.° 82542 Manifiesta que existe otro yerro mas evidente, que consiste en considerar que la demandante se beneficiaba automaticamente de la convencion colectiva de trabajo, 2001-2004, no obstante que nunca sostuvo un vinculo laboral con el ISS, ni pago cuota sindical, lo que contraviene los articulos 467 y 471 del CST.

VI. REPLICA Expone que el impugnante en contravia del principio de primacia de la realidad sobre las formas pretende que, del simple tenor literal de los contratos de prestacidn de servicios, de los recibos de horarios y de los documentos que suscribieron para la legalizacion, prevalezca la apariencia sobre las condiciones reales de prestacion del servicio.

VII. CARGO SEGUNDO Por la via indirecta, acusa aplicacion indebida, de los articulos 1 del Decreto 797 de 1949, que modified al articulo 52 del Decreto 2127 de 1945, 11 de la Ley 6 de 1945, en armonia con los articulos 1, 2, 3, y 21 del Decreto 2013 de 2012, 1 del Decreto 2115 de 2013, 1 del Decreto 652 de2014, 1 del Decreto 2714 de 2014, 1 del Decreto 553 de 2015.

Enuncia como causa eficiente de la violacidn, los siguientes yerros: 1.- No dar por demostrado, estandolo, que la demandada actuo de buena fe al suscribir los diferentes contratos de prestacion de servicios con la demandante. SCLAJPT-10 V.OO 13 Radicacion n.° 82542 2. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuo de mala fe, por lo que era procedente la condena por sancion moratoria. 3. - Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante JENNY PATRICIA PAZ PAREDES y el entonces ISS., existio una relacion subordinada y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 4.

" No dar por demostrado, estandolo, que la actividad realizada por la demandante JENNY PATRICIA PAZ PAREDES se ejecuto mediante la suscripcion de sendos contratos civiles de prestacion de servicios profesionales, legalmente celebrados. 5. - No dar por demostrado, estandolo, que el ISS mediante decretos expedidos por el Gobierno Nacional, adopto las medidas requeridas para el adecuado cierre del proceso liquidatorio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) en liquidacion.

Asevera que los anteriores yerros acaecieron por la errada valoracion de los contratos de prestacion de servicios suscritos por la accionante con el ISS (f.°21 a 48); certificacion oficina nacional de contratacion del ISS (f.°49 a 58); y pagos que la «contratista» efectuo al sistema de seguridad social (f.°144 a 252). La sustentacion comienza por reiterar los argumentos del primer cargo, es decir, que entre las partes existieron contratos de prestacion de servicios que no generan prestaciones sociales y respaldan la buena fe de la pasiva.

Como razonamientos adicionales, dice que debio tenerse en cuenta para contabilizar el extreme inicial de la sancion moratoria, la fecha de la sentencia que declaro el vinculo y que, para el extreme final, el juzgador debio tener en cuenta el hecho de la extincion de la entidad demandada, lo que SCLADPT-IO V.OO 14 8s Radicacion n.° 82542 ocurrio el 31 de marzo de 2015, por disposicion del Decreto 553 de 2015.

VIII. REPLICA Dice que los documentos que acusa (contratos de prestacion de servicios, certificacion del ISS, y aportes al sistema de seguridad social), dan cuenta de la aparente vinculacion, pero no muestran la realidad de lo acontecido. Anota que, la acusacion atinente a la extincion del ISS y el Decreto 553 de 2015, es netamente juridica, ajena a la via indirecta.

IX. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que, aunque el segundo embate inicialmente es encaminado por el sendero factico, repitiendo los argumentos del primer cargo, sin embargo, como puntos adicionales, plantea: lo relacionado con la contabilizacion de la sancion moratoria a partir de la providencia que declara el contrato de trabajo; y la necesidad de tener en cuenta, la liquidacion definitiva de la entidad empleadora, para restringir este gravamen en el extreme final.

Dada la flexibilizacion de la tecnica casacional, es viable estudiar estos ultimos razonamientos, como propuestos por el sendero directo, por cuanto construye una disertacion juridica, suficiente y fundada. SCLAJPT-10 V.OO 15 Radicacion n.° 82542 En consecuencia, al compendiar los argumentos de los embates, la Sala debe analizar los siguientes ejes tematicos: (i) establecer si el Tribunal incurrio en yerro al declarar la existencia de un contrato de trabajo, no obstante que las partes suscribieron contratos de prestacion de servicios;

(ii) la sancion moratoria; (in) determinar si incurrio en yerro al extender los beneficios de la convencion colectiva a la accionante. A continuacion, se precede al estudio, en el orden antes descrito: (i) La existencia del contrato de trabajo El recurrente afirma que el fallador de segunda instancia se equivoco al declarar la existencia de un contrato de trabajo, no obstante que de las pruebas que denuncia como mal apreciadas se desprende que la vinculacion se produjo bajo el amparo del airticulo 32 la Ley 80 de 1993, por manera que predomino la autonomia de la contratista.

Debe memorarse que, para inferir la naturaleza laboral del nexo, el sentenciador colegiado se sustento en la presuncion del articulo 20 del Decreto 2127 de 1945 y apuntalo dicho argumento en lo declarado por Olga Patricia Moreno, Yolanda Ruiz Romero y German Luna Barbosa, de los que coligio el despliegue de actos de subordinacion. Para tratar de socavar la columna argumentativa del fallo, se finca en los contratos de prestacion de servicios (f.°21 SCLAJPT-10 V.OO 16 8M Radicacion n.° 82542 a 48), y las certificaciones de los contratos (f.°49 a 53), las cuales no demuestra la autonomia de la «contratista», pues como lo afirma el opositor, lo unico que de alii se colige es que desde el punto de vista de lo plasmado en un documento, las partes enunciaron que se trataba de un contrato de prestacion de servicios, pero tal rotulo no conduce a dar por acreditada la autonomia de la actora, sino que por el contrario, del objeto alii plasmado, se observa que su actividad estaba asida al dia a dia de la entidad en el desempeno de funciones propias de un trabajador de planta.

Para ilustrar lo antes mencionado, se trascribe el objeto contractual: OBJETO.- EL CONTRATISTA se obliga para con EL INSTITUTO a prestar los servicios requeridos por la entidad y que se concretan en: 1) RECIBIR, REVISAR Y RADICAR LAS CUENTAS ADMINISTRATIVAS QUE DE ACUERDO CON EL MANUAL VIGENTE, PRESENTEN LOS USUARIOS Y PROVEDORES EN LA VENTANILLA DEL DEPARTAMENTO. 2) PROCEDER A LA EVOLUCION SUSTENTADA DE AQUELLAS CUENTAS QUE SE PRENSENTEN INCOSISTENCIAS, ORIENTANDO AL INTERESADO EN LAS ACCIONES A SEGUIR. 3) HACER EL REGISTRO Y/O MODIFICACION DE LOS DATOS MAESTROS DEL ISS A NIVEL NACIONAL EN EL ERP SAP, CON LA INFORMACION EXTRAIDA DEL FORMATO DE ACTUALIZACION DE INFORMACION DE PROVEDORES Y DE LOS DOCUMENTOS SOPORTE. 4) ADJUNTAR EL CONTRATO A LAS CUENTAS QUE SE VAN A LIQUIDAR. 5) CLASIFICAR Y ORDENAR LAS CUENTAS RECIBIDAS Y CAUSADAS PARA SU POSTERIOR REVISION Y liquidaciOn segpun reparto que efectue el jefe del DEPARTAMENTO. 6) ATENDER LAS CONSULTAS QUE TANTO PERSONAL COMO TELEFONICAMENTE ELEVEN LOS PROVEDORES Y USUARIOS EN RELACION CON EL TRAMITE, ESTADO Y REQUISITOS DE LAS CUENTAS PRESENTADAS EN LA VENTINILLA UNICA DEL DEPARTAMENTO.

7. MANEJO DE ARCHIVO CONTRATOS DERIVADOS DE CUENTAS ADMINISTRATIVAS. 8) GENERAR EXTRACTOS DE CONTRATOS DE CUENTAS ADMINISTRATIVAS. 9) GENERAR CERTIFICADOS DE RETENCIONES. 10) REVISAR Y REMITIR LA DOCUMENTACION LEGAL PARA EL TRAMITE DEL PAGO MENSUAL DE LOS CONTRATISTAS. 11) LIQUIDAR CUENTAS ADMINISTRATIVAS QUE EL AREA REQUIERA COMO APOYO DOCUMENTACION LEGAL PARA EL TRAMITE DEL PAGO MENSUAL SCLAJPT-IO V.OO 17 Radicacion n.° 82542 DE LOS CONTRATISTAS. 12) MANTENER LA DEBIDA RESERVA Y DISCRECION ( ).

(fl.°45) En ese orden, estos documentos no sirven para demostrar la comision de xina eventual distorsion probatoria, pues de su contenido no se desprende que las funciones se realizaran con plena autonomia e independencia, por el contrario, lo que se avizora es una serie de actividades que no tienen nada de especificas, ni concernientes a un servicio calificado, sino que son iguales a las que cualquier asistente ad minis trativo de planta podia llevar a cabo, lo que se ratifica con las certificaciones que acusa (f.°49 a 53).

Adicionalmente, la existencia del vinculo laboral, fue soportada en prueba testimonial, que no puede ser analizada, por cuanto al no ser calificada en el recurso extraordinario, su estudio pendia de que acreditara el yerro con la documental, lo que no consiguio el libelista, asociado a que el Tribunal infirio la subordinacion de tres declaraciones y la memorialista solo enuncia una de ellas.

Por ende, en punto al contrato de trabajo, la recurrente no logra socavar los fundamentos de la sentencia. (ii) La sancion moratoria La censura argumenta, que la buena fe se colige de los contratos de prestacion de servicios, pues actuo de acuerdo a la conviccion de estar regido por un estatuto diferente al laboral, que para el caso, era la normatividad de contratacion estatal.

SCI_AJPT-10 V.OO 18 85 Radicacion n.° 82542 La simple existencia de una serie de contratos de prestacion de servicios celebrados entre las partes, no involucra per se, una conducta de buena fe de la convocada a juicio, y menos aun, cuando en el piano factico, como lo anoto el sentenciador plural, era evidente la subordinacion, durainte un periodo continue ampUo, desde el 12 de agosto de 2005 hasta el 15 de marzo de 2013, sin solucion de continuidad, pues la interrupcion mas amplia que se encuentra de acuerdo a la certificacion del ISS, es de 3 dias, en el ano 2008.

En sentencia CSJ SL15498-2017, sobre los contratos de prestacion de servicios y la ausencia de buena fe de la encartada, se dijo: La sola presencia de los mencionados contratos de prestacion de servicios, que al decir del recurrente, le impedia juridicamente al ISS reconocer las acreencias deprecadas en virtud de la Ley 80 de 1980, no constituye razon alguna para eximirlo de la sancion moratoria, porque precisamente esa irregular contratacion, se utilizo con la finalidad de encubrir la verdadera relacion de trabajo subordinada que lo ligo con la demandante.

Dicho de otra forma; la utilizacion consciente de los supuestos e irregulares contratos de prestacion de servicios, no pueden tener a su vez connotacion legal de eximente de responsabilidad. Tampoco el silencio que guardo la promotora de la litis durante la ejecucion de los contratos, se puede asumir como muestra de buena fe de la entidad empleadora, como lo definio esta Corporacion en sentencia CSJ SL10497-2017.

Tambien argumenta el memorialista, que de haber lugar a la condena, debe computarse a partir de la sentencia que declare el contrato de trabajo. SCLAJPT-10 V.OO 19 Radicacion n.° 82542 Este razonamiento desconoce, como lo adoctrino esta Sala de Casacion, en sentencia CSJ SL7915-2015 «que la decision judicial sobre la existencia de un contrato de trabajo tiene efectos declarativos y no constitutivos, dado que reconoce una realidad anterior a lafecha de la sentencia ( )», lo que implica que no es estimable tal propuesta, por cuanto implicaria considerar que la providencia tiene efectos constitutivos, contrario a lo resenado.

Asociado a la misma materia, como se menciono desde el comienzo, en el segundo ataque se afirma que el sentenciador para efectos de limitar la sancion del articulo 1 del Decreto 797 de 1949, debio tener en cuenta que la demandada tuvo vidajuridica hasta el 31 de marzo de 2015, pues asi lo dispuso el Decreto 0553 de 27 de marzo de 2015. El sentenciador plural, revoco la decision del a quo, que limito la moratoria a la fecha de extincion del ISS, y en su lugar dispuso que se contabilizaria a partir del 28 de mayo de 2013 a razon de un dia de salario por cada dia de retardo, en el monto de $72,182 diarios, y hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de lo adeudado.

En este reparo le asiste razon a la censura, no para relevar al extinto ISS del gravamen, pero si, como lo reclama, para entender que la sancion moratoria debio limitarse a la fecha de suscripcion del acta final de liquidacion, esto es, 31 de marzo de 2015, como lo enseno esta Corporacion en sentencia CSJ SL986-2019, en la que se lee: SCLAJPT-10 V.OO 20 Radicacion n.° 82542 En efecto, a criterio de la Sala, la sancion moratoria debe operar hasta la suscripcion del acta final de liquidacion que se publico en el Diario Oficial 49470 de 31 de marzo de 2015, toda vez que a partir de esta fecha el Institute de Seguros Sociales dejo de existir como persona juridica; luego, perdio toda posibilidad de actuar en el mundo juridico.

Quiere decir lo anterior que, a partir de la declaracion del cierre de la liquidacion y de la terminacion de la existencia juridica del Institute de Seguros Sociales, no es posible imputar a dicha entidad una conducta, provista o desprovista de buena fe, por la simple razon de que en el piano juridico no existe como sujeto de derechos y obligaciones y, por tan to, no puede adelantar ninguna actuacion.

En otros terminos, el presupuesto de la buena o mala fe del cual depende la imposicion o no de la sancion moratoria es inexigible frente a un sujeto de derecho extin to. Tampoco puede afirmarse que el patrimonio autonomo de remanentes constituido por el ISS en el marco de un contrato de fiducia mercantil sea una continuacion de su persona juridica, dado que esos bienes, aunque pueden comparecer al proceso por conducto de la sociedad fiduciaria, no son una entidad con personalidad juridica o una derivacion del ISS, sino un conjunto de bienes afectos a la finalidad especifica indicada en el acto de constitucion.

Mucho menos podria asegurarse que la sociedad fiduciaria contratante es un sucesor de las actividades del ISS, dado que su rol simplemente es el de actuar como administrador y vocero de los bienes fideicomitidos (num. 4 art. 1234 CCo), al punto que estos no hacen parte de sus activos y de sus otros negocios fiduciarios (art. 1233 CCo). Por lo anterior, la sentencia del juzgador plural debera ser casada en cuanto no tuvo en cuenta la extincion de la entidad encartada, sino que por el contrario revoco el ordinal segundo, literal g), de la sentencia de primer nivel, en el que, se habia impuesto condena acorde con el precedente en cita.

(Hi) ApliccLcion de la convencion colectiva Manifiesta que se equivoco el sentenciador plural al aplicar el compendio extralegal, por cuanto Jenny Patricia SCLAJPT-IO V.OO 21 Radicacion n.° 82542 Paz Paredes, no era trabajadora del ISS y no pago la cuota sindical. La recurrente, no ataca el raciocinio del sentenciador plural, segun el cual en el articulo 1 de la convencion colectiva se reconocio el caracter mayoritario del sindicato, y de acuerdo con el canon 3, del mismo convenio, las partes acordaron que se aplicaria a todos los trabaj adores de la institucion, por ende, una vez declarado el nexo de naturaleza laboral, la asalariada era destinataria del acuerdo; asi mismo, no menciona cual fue el dislate de naturaleza factica al haber extendido los beneficios convencionales.

Al margen de lo anterior, la tesis del fallador coincide con lo explicado por la jurisprudencia de esta Sala, que, entre otras, en sentencia CSJ SL825-2020, dijo: Por lo anterior, es que la Sala en casos analogos al aqui analizado, ha estimado que en atencion a la declaratoria de la naturaleza laboral de la relacion que vinculo a las partes, la promotora del proceso ostenta la condicion de trabajadora oficial, lo que conduce a que se le aplique la Convencion Colectiva de Trabajo, conforme lo estipulo la clausula antes transcrita, dado el caracter de mayoritario que se le reconocio al sindicato y que ahora el ISS, no puede pretender desconocer.

Al efecto, vale la pena traer a colacion la providencia CSJ SL5165-2017, en la que se dijo ( ). Ante el vinculo irregular de la trabajadora, tampoco era requisite sine qua non, para ser beneficiaria de la convencion colectiva, el pago previo de la cuota sindical como se explico en sentencias CSJ SL1907-2014 y CSJ SL 5523-2016. Por lo anterior se casara la sentencia exclusivamente, en cuanto, para efectos de la sancion moratoria, omitio tener SCLAJPT-IO V.OO 22 81 Radicacion n.° 82542 en cuenta la liquidacion definitiva de la entidad demandada y ordeno el page de un dia de salario por cada dia de retardo hasta la solucion de las obligaciones.

Sin costas en el tramite extraordinaxio, dada la prosperidad parcial del recurso. X. SBNTENCIA DE INSTANCIA El a quo, en la parte motiva de la sentencia, dispuso que para efectos de la sancion moratoria «para establecer el extremo final ( ) debe advertirse que como quiera que la entidad obligada en forma directa se extinguio, a partir del 31 de marzo de 2015, como se desprende del decreto 553 del mismo aho» (f.° CD. 572, hora 1, min. 25, seg, 31), debia limitarse el aludido gravamen a tal calenda, por ende, una vez efectuo las operaciones aritmeticas, obtuvo por este concepto la suma de $44,391,787.

La actora, en el recurso de apelacion se centra en argumentar que debe revocarse «( ) la decision de limitar la indemnizacidn moratoria hasta el 31 de marzo de 2015», y expresa que comparte la fecha inicial y el monto diario, pero enfoca su reparo en que el gravamen debe contabilizarse hasta el pago efectivo de lo adeudado. Teniendo claro lo decidido por el juzgador de primera instancia y la sustentacion de la apelacion, cumple reiterar los razonamientos vertidos al resolver el recurso de casacion, es decir, es imperativo observar la extincion juridica de la SCLAJPT-10 V.OO 23 Radicacion n.° 82542 condenada, como diserto el juez unipersonal, y aunque le asiste derecho a la sancion moratoria, debe limitarse a la fecha del acta de liquidacion definitiva del ISS, es decir, 31 de marzo de 2015, segun lo dispuesto por el Decreto 0553 de 27 de marzo de 2015 y atendiendo el precedente de la sentencia CSJ SL986-2019.

Lo descrito, implica confirmar el numeral SEGUNDO, literal g), de la sentencia de primera instancia, que es armonica con las ensenanzas jurisprudenciales. Costas en primera instancia a cargo de la llamada a juicio, sin costas en la alzada. XI. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C., el 23 de febrero de 2018, en el proceso que promovio JENNY PATRICIA PAZ PAREDES, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION - hoy PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL ISS - PAR ISS - Administrado por FIDUAGRARIA S.A., en cuanto en gu numeral PRIMERO, dispuso, REVOCAR el numeral 2 literal g), del fallo de primer grado y en su lugar condeno a la demandada a pagar indemnizacion moratoria, a partir del dia 91 habil, desde la fecha de retiro, 28 de mayo de 2013 a razon de un dia de SCLAlPT-10 V.OO 24 88 Radicacion n.° 82542 salario por cada dia de retardo de $72,182 diarios, hasta la fecha en que se realice el page efectivo de las prestaciones sociales impuestas, ( ).

No se casa en lo demas. En sede de instancia,

RESUELVE

CONFIRMAR, el literal g) del numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, proferida el 7 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogota D.C. Sin costas en el tramite extraordinario. Copiese, notifiquese, publiquese, cumplase y devuelvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSE DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO A sAnchezORGE p: SCLAJPT-10 V.OO 25 Secretaria Adjunta de la Sala de Casacion Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15/10/2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 23/09/2020.

SECRETARIA