CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60287 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3604-2019 Radicación n.° 60287 Acta 30 Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a dictar sentencia de instancia de conformidad con lo ordenado en el fallo CSJ SL4880-2018 del catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2018), emitida por esta Corporación en el proceso ordinario laboral que ÁLVARO HUEGE PÉREZ adelantó contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA NACIÓN–MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la FIDUPREVISORA S. A. - PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO CAJA AGRARIA.
El Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, se encuentra impedido para conocer este proceso. I.
ANTECEDENTES Para efectos de esta decisión, basta recordar que el demandante buscó el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, de conformidad con lo establecido en los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir de su causación; la indexación de la primera mesada pensional y los reajustes anuales legales de las mesadas.
Mediante sentencia de primera instancia, el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, fechada el 8 de junio de 2012, declaró la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales y la conciliación sobre su terminación. Absolvió de lo demás. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior providencia, mediante decisión del 10 de septiembre de 2012.
En casación, recurso al que acudió el actor, esta Sala de la Corte memoró lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y de su literalidad entendió que la edad no era más que una condición de exigibilidad, para cuando se cumplieran 15 años o más de servicios, lo cual cumplió cabalmente el demandante, quien laboró un periodo superior de 16 años para la Caja Agraria y concluyó que la apreciación del fallador fue equivocada, razón por la cual fue exitoso el recurso y la sentencia de segunda instancia, fue casada.
Para resolver en sede de instancia, se ordenó a la parte demandada allegar la certificación detallada de los salarios devengados por el demandante ÁLVARO HUEGE PÉREZ, en el último año de servicios, en la forma y para los efectos previstos en artículo 8º de la Ley 171 de 1961, requerimiento que fue respondido por el grupo de gestión integral de entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura Y Desarrollo Rural.
SENTENCIA DE INSTANCIA La Corte, actuando como Tribunal de instancia, despachará las suplicas incoadas por el demandante, de acuerdo a las siguientes consideraciones: 1.- En síntesis, las peticiones de la demanda son las siguientes: i) declarar la existencia de un contrato de trabajo entre ÁLVARO HUEGE PÉREZ y la CAJA AGRARIA que corrió entre el 13 de junio de 1975 y el 15 de noviembre de 1991 para un total de 16 años y 152 días, el cual terminó mediante conciliación del 16 de noviembre de 1991, de común acuerdo; ii ) condena a la entidad demanda al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación (pensión sanción), por retiro voluntario, de conformidad con los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 aplicable a los trabajadores oficiales, las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; la indexación de la primera mesada pensional los reajustes de ley y iii) los derechos que surgieran de las facultades ultra y extra petita.
El FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, se opuso con los siguientes argumentos: i ) que en virtud de la conciliación celebrada entre ÁLVARO HUEGE PÉREZ y la CAJA AGRARIA para terminar el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, la bonificación recibida por el trabajador cubre todas las acreencias laborales y por ende cualquier reclamación quedó cubierta por la cosa juzgada; ii ) que las normas sobre las cuales se sustentan las pretensiones, esto es, los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, perdieron su rigor al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y el que resulta aplicable es el art. 133 que derogó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y iii ) que, de acuerdo con esta norma, el trabajador debe haber laborado 15 años y haber sido despedido sin justa causa o haberse retirado voluntariamente, ninguno de cuyos eventos sucedió en este caso, en que fue por mutuo consentimiento y este no se equipara con el retiro voluntario.
Agregó que no hay lugar a reconocer la mesada 14 en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 porque la pensión se estaría reconociendo después del 29 de julio del mismo año. 2.- El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, dispuso;
PRIMERO. DECLARASE que entre el demandado señor ÁLVARO HUEGE PÉREZ y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO existió un contrato de trabajo, el cual estuvo vigente, entre el 13 de junio de 1975 hasta el 15 de noviembre de 1991.
SEGUNDO. DECLÁRASE, que entre el demandante, señor ÁLVARO HUEGE PÉREZ laboró para la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, por un lapso de 16 años 5 meses y 4 días.
TERCERO. DECLÁRASE, que mediante acta de conciliación celebrada el día 8 de noviembre de 1991, el demandante señor, ÁLVARO HUEGE PÉREZ, y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, dieron por terminado contrato (sic) de trabajo por mutuo consentimiento, a partir del 16 de noviembre de 1991.
CUARTO. ABSOLVER a las accionadas FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDO Y CRÉDITO PÚBLICO, de todas y cada una de las demás pretensiones de la demanda, incoadas en su contra, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO. CONDENAR en costas a la parte demandante. TÁSENSE. (negrillas del texto original). Negó la prosperidad de sus pretensiones basado en que los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969 es 100 de 1993 y 797 de 2003 no le eran aplicables al demandante. Para ello, consideró que estas disposiciones conservaron su rigor hasta cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, dado que « el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que, para el caso de los trabajadores del sector privado, adicionó como requisito de causación del derecho, la no afiliación al sistema de seguridad social» (CD min. 10.04) y que, para los trabajadores estatales, aún bajo la vigencia de la mencionada Ley 50 de 1990, […] siguió subsistiendo la pensión restringida de jubilación que por despido injustificado después de 10 años de servicio consagraba aquella disposición y las normas concordantes con ella, vigencia que se mantuvo hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, que en su artículo 133 modificó las condiciones para acceder a este beneficio, tanto para trabajadores particulares como oficiales por así disponerlo la referida disposición en su parágrafo primero. Esta norma tiene plena aplicación en el caso de autos porque cuando se hizo exigible la obligación, 7 de febrero de 2012, hecho originador del derecho, se encontraba en plena vigencia el sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel nacional […] (min. 10:11 a 10:48 CD) (subraya la Sala).
Es decir, para el a quo la norma aplicable era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 de 1993. 3.- El recurso de apelación se encaminó a demostrar que, en casos como el presente, la edad es un requisito de exigibilidad para obtener la prestación, no de causación; consideración que no fue tenida en cuenta por el Tribunal, sino que insistió en la pre temporalidad de la demanda al entender igualmente que se exigía la edad para causar el derecho y, por ello, confirmó el fallo de primera instancia. 4.- Finalmente, la Corte concluyó en casación, que la negativa del Juez dela apelación, en reconocer el derecho, fue equivocada pues según lo visto, no podía negarle al demandante la pensión restringida de jubilación por no cumplir con 60 años de edad al momento de interponer la demanda.
En ese orden de ideas, no caben aquí más consideraciones en torno al derecho, que como se repite fue consolidado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Procede en este estadio procesal, decidir las excepciones propuestas por el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, pues con los resultados en las respectivas instancias, no fueron estudiadas en ellas, pero al hacerlo, sería inane resolver las denominadas inexistencia de la obligación, falta de causa y petición antes de tiempo, porque todas ellas se fundan en el concepto de que el mínimo de edad para acceder a la prestación es un requisito de causación del derecho y no de exigibilidad como quedó decantado.
No se dio tampoco la excepción cosa juzgada, porque, basada en la conciliación que suscribieron demandante y empleadora, la demandada manifestó que el tema de la pensión quedó cobijado con el pago de la bonificación reconocida al manifestarse en el acta que el acuerdo conciliatorio cubría todas las acreencias laborales presentes y futuras.
Pues bien, se ha dicho repetidamente que la cosa juzgada, para su configuración, requiere la triple identidad de objeto, sujetos y causa, la cual en este caso no asoma, porque los sujetos procesales no son los mismos que pactaron el acuerdo, el objeto en aquella ocasión era la terminación del contrato de trabajo y en esta la pensión sanción, mientras que la causa es el cumplimiento de los requisitos previstos para la pensión de jubilación, en este caso, mientras que en el primero fue la terminación del contrato.
Por ese mismo camino, queda desvirtuada la excepción de pago, que se hace consistir en que la Caja Agraria canceló oportunamente las obligaciones de carácter prestacional, pero nada se dice sobre la prestación. Tampoco puede declararse probada la excepción de prescripción, pues, de conformidad con el artículo 151 del CPTSS, el derecho a la pensión sanción objeto de este proceso se hizo exigible el 7° de febrero de 2012, cuando el demandante arribó a los 60 años y la demanda se presentó incluso antes, esto es, el 8 de septiembre de 2011.
Respecto de la excepción de «no configuración del derecho a indexación o reajuste alguno», que en el presente caso refiere a la actualización de la primera mesada, hace consistir la demandada en que se trata de una pensión basada en una norma anterior a la Ley 100 de 1993, basta recordar que sobre el tema hay abundante literatura, con la cual la Corte ha fijado y reiterado, como lo hizo en sentencia CSJ SL3150-2019, que, […] la Sala, ha sostenido reiteradamente que dicha actualización es viable respecto de todas las pensiones, sean legales o extralegales, sin consideración a la data de reconocimiento, esto es, antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, por lo que al no observa (sic) la Corporación elementos de juicio que justifiquen variar el referido criterio y, por el contrario, encuentra que debe reiterarlo en este asunto, para lo que basta recordar la sentencia SL3735-2018, en la que se memoró lo adoctrinado en providencia CSJ SL3264-2014, 5 mar. 2014, rad. 42399 Finalmente, la excepción de buena fe no tiene cabida y no amerita su estudio en este caso, pues su desconocimiento no fue el motivo por el cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en consecuencia, se accede a la pensión restringida de jubilación reclamada, no sin antes señalar que, como se certificó en el proceso (f.° 134, cuaderno principal), el señor ÁLVARO HUEGE PÉREZ cotizaba al Instituto de Seguros Sociales al momento de su retiro y no se tiene conocimiento alguno de si esta entidad le ha otorgado pensión de vejez al causante o su valor de mesada, razón por la cual deberá tenerse en cuenta que la pensión aquí reconocida tiene carácter de compartibilidad con aquella y, si para la fecha de cumplimiento de la edad, Colpensiones ya le reconoció la prestación por vejez, el demandado deberá asumir el mayor valor si lo hubiere.
Si ello no ocurrió o no ha ocurrido, continuará con su pago como aquí se ordena. Igual proceder corresponde respecto del retroactivo pensional. Para el efecto, se tiene en cuenta la información suministrada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural que se observa a folio 87 y siguientes del cuaderno principal y se extrae tanto la indexación de la primera mesada como el valor de las mesadas causadas a la fecha: Valor de la primera mesada Valor de las mesadas debidas a agosto de 2019 En vista de lo anterior, se revocará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se impondrán las condenas antes relacionadas, para lo cual debe tenerse en cuenta que este retroactivo deberá indexarse, desde la fecha de causación de las mesadas, hasta cuando que se produzca su pago, según la siguiente fórmula: VA = VH (mesada pensional) x IPC FINAL (IPC vigente al momento en que se realice el pago) IPC INICIAL (IPC vigente al momento de la exigibilidad de cada diferencia pensional).
Las costas a cargo de la parte demandada, en ambas instancias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, actuando en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia dictada el ocho (8) de junio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso que ÁLVARO HUEGE PÉREZ adelantó contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA NACIÓN–MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la FIDUPREVISORA S. A. - PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO CAJA AGRARIA y, en su lugar, se dispone: ORDENAR al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a LA NACIÓN–MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, reconocer y pagar al demandante ÁLVARO HUEGE PÉREZ la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del día 7 de febrero de 2012, en la suma de $2.935.255, mesada que se encuentra debidamente indexada tal como se estableció en la parte motiva de este fallo.
ORDENA R al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a LA NACIÓN–MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, reconocer y pagar al demandante ÁLVARO HUEGE PÉREZ las mesadas retroactivas generadas, debidamente indexadas, desde cuando se hizo exigible la prestación, tal como se determinó en la parte motiva, bajo la fórmula que se cita a continuación: VA = VH (mesada pensional) x IPC FINAL (IPC vigente al momento en que se realice el pago) IPC INICIAL (IPC vigente al momento de la exigibilidad de cada diferencia pensional).
Las anteriores sumas, teniendo en cuenta lo dicho sobre compartibilidad. Costas, como se dijo en las anteriores motivaciones. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00 FECHA DE NACIMENTO=7/02/1952 EDAD DE PENSIÓN=60AÑOS FECHA DE PENSIÓN=7/02/2012 FACTOR FIJO=182.393$ SALARIO143.616$ PRIMA DE ANTIGÜEDAD38.777$ DOCEAVA FACTOR VARIABLE=298.617$ TOTAL SALARIO=481.010$ FECHA DE RETIRO =16/11/1991 FECHA DE PENSIÓN =7/02/2012 VA =481.010$ X76,19 7,69 VA =4.765.692$ Vp =4.765.692$ X61,59% Vp =2.935.255$ N° DEVALORTOTAL INICIOFINPAGOSMESADAMESADAS 7/02/201231/12/201211,82.935.255$ 34.636.012$ 1/01/201331/12/2013133.006.875$ 39.089.381$ 1/01/201431/12/2014133.065.209$ 39.847.715$ 1/01/201531/12/2015133.177.395$ 41.306.141$ 1/01/201631/12/2016133.392.505$ 44.102.567$ 1/01/201731/12/2017133.587.574$ 46.638.465$ 1/01/201831/12/2018133.734.306$ 48.545.978$ 1/01/201931/08/201983.853.057$ 30.824.455$ 324.990.713$ FECHAS