CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56480 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3604-2018 Radicación n.° 56480 Acta 29 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ANGÉLICA LONDOÑO DE JARAMILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el día 30 de noviembre del año 2011, en el proceso adelantado por la recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN-, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
I.
ANTECEDENTES María Angélica Londoño de Jaramillo, demandó (f.° 1-4) a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, con el fin de que fuera condenada a: […] efectuar la REVISIÓN DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN del demandante ordenando tomarse como base para su liquidación todas las sumas de dinero que recibía y que constituyen salario base de liquidación (es decir, la remuneración mensual más elevada del último año de servicio».
Como consecuencia de lo precedente y por «ser beneficiario de un régimen especial de jubilación», solicitó se ordenara el pago de las diferencias «que resulten entre la pensión de jubilación que efectivamente se le paga» y la que en realidad corresponda, desde el día que fue pensionado «en adelante, señalando en la sentencia que ponga fin al proceso lo adeudado por los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, y, 2002», y las sumas futuras.
Señaló que, si no se accedía a la «pretensión anterior, de todas formas (…) se le reconozca el derecho a la revisión o reliquidación de su pensión de jubilación de conformidad con ley y lo probado en el proceso». Así mismo, pidió al pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, la indexación. Precisó que, en el evento de no proceder las dos condenas antes requeridas, entonces se accediera a la que mayor beneficio le reportara.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relató que: «Por sus servicios y por la edad» le fue reconocida pensión mediante la resolución 001792 del 28 de abril de 1992, la cual reliquidaron mediante Resolución 25445 del 4 de junio de 1993 «con vigencia a partir de Julio 1 de 1992, fecha en que definitivamente se desvinculó del servicio oficial».
Que la «mesada pensional se obtuvo tomando como base el salario básico promedio de UN MES de la demandante, y el monto fue del 75% del mismo», por cuanto le era aplicable el Decreto 546 de 1971, según constancia dejada por la entidad en la misma resolución de reconocimiento. Que el «régimen pensional de los empleados judiciales es aplicable de manera distinta a la forma como se lo aplicaron …», toda vez, que para establecer el salario base, debió tomarse la asignación salarial más elevada del último año, «teniendo en cuenta todos los ingresos que lo constituyen», sin realizar «PROMEDIO ALGUNO».
Para lo precedente, sostuvo que además del ingreso básico, existían otros emolumentos de tipo salarial que debían tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión, pues «el art. 12 del Decreto 717 de 1978 (…) dice que además de la asignación básica mensual constituye salario ‘todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios’», y que la jurisprudencia, en el caso de los funcionarios o empleados judiciales ha considerado que todas las sumas recibidas son salariales, por ende, debía reliquidarse la prestación. Informó que presentó la reclamación correspondiente, por ende, agotó la vía gubernativa.
En auto del 29 de abril de 2002 (f.° 26), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, inadmitió la demanda para que se indicara: la entidad que le había reconocido la pensión, el empleador al cuál prestó sus servicios, «(…) el último salario devengado», y estableciera «a qué factores salariales se refiere en el hecho quinto de la demanda».
El apoderado de la demandante, en escrito obrante a folio 27, señaló: que «la pensión de jubilación», había sido reconocida por «CAJANAL», por haber laborado más de 20 años al servicio de la rama Judicial, «siendo su último lugar de trabajo el Juzgado 4 de Menores, donde se desempeñó como oficial mayor grado 09». En relación con el valor de la mesada, manifestó que luego de la reliquidación, ascendió a $287.775 «efectiva desde julio 1 de 1982 (sic) », fecha en la cual se retiró del servicio.
En lo atinente al salario devengado, esgrimió que «ello se ha de determinar con el certificado que para tal efecto se solicita en el acápite de las pruebas», y que los factores «son los que se detallan en el decreto 717 de 1978, que no son taxativos, sino enunciativos», y que por ello, para determinar cuáles habían sido los «percibidos en el último año de servicio de mi mandante se solicita como prueba» para que la Administración Judicial señalara «qué dineros percibió en el último año por todo concepto».
De acuerdo lo señalado en auto del 26 de septiembre de 2002 (f.° 32, cuaderno de instancias), la convocada a juicio no dio respuesta a la demanda. El 7 de octubre de 2002, en la audiencia de «CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO, FIJACIÓN DEL LITIGIO Y PRIMERA DE TRÁMITE», el apoderado de la demandada solicitó al despacho que decretara la nulidad de todo lo actuado por «FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA», por cuanto la demandante había fungido como empleada pública, por ende, alegó que la controversia debía ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
(f.° 33, cuaderno de instancias). El despacho accedió a lo solicitado, y resolvió ordenar el «ARCHIVO de las diligencias». La parte actora interpuso recurso de reposición y apelación, el a quo no repuso, y concedió «el recurso de APELACIÓN». El Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 2 de marzo de 2007, expresó que lo discutido se encontraba «ligado a una prestación del Régimen de Seguridad Social», por ende, era posible conocer el fondo de lo debatido y, revocó la providencia impugnada, para en su lugar disponer que se continuara el trámite del proceso hasta la decisión de fondo.
(f.° 46 a 53). Mediante providencia del 7 de septiembre de 2008, el juzgador de primer grado declaró la nulidad de todo lo actuado, al encontrar que la demanda no había sido notificada en debida forma (f.° 76, cuaderno instancias). En contra de la anterior decisión, la parte activa interpuso los recursos de reposición y apelación (f.° 77 a 81, cuaderno de instancias).
El despacho no accedió a la reposición requerida, y concedió el de apelación, para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó la providencia (f.° 109 a 112, cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, concluido el trámite, emitió fallo el 20 de noviembre de 2009 (f.° 117 a 119, cuaderno de instancias) en el que absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas a la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La decisión absolutoria de primera instancia, fue remitida al superior para estudio en grado jurisdiccional de consulta, que resolvió la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo del 30 de noviembre de 2011, en el cual decidió confirmar la sentencia de primera instancia, y condenar en costas a la parte actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem al inicio de su fallo destacó que «al descorrer el traslado otorgado con fundamento en el artículo 82 del Código procesal del trabajo y de la Seguridad Social », la parte activa solicitó que se decretaran algunas pruebas, y frente a tal petición, recordó que la «DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ANTIOQUIA» al dar respuesta al requerimiento del juez de primera instancia, había señalado: «‘En atención al oficio de la referencia, me permito informarle que revisada nuestra base de datos, no figura la señora MARÍA ANGÉLICA LONDOÑO’».
De acuerdo con lo precedente, el ad quem, argumentó: Dentro de ese contexto, ya con esa respuesta resulta inocuo el requerimiento invocado por la demandante ante esta instancia, en pos de una respuesta que ya se dio, ahora, tiene claro esta Colegiatura que si alguna inconformidad existía al respecto, el escenario propicio para discutir ello era allá, ante la juez de primer grado, observando esta Corporación que al cerrarse el debate probatorio y notificadas las partes, nada se dijo al respecto, por ende, entiende la Sala convino el demandante con dicha clausura, luego entonces, a estas alturas no es del recibo lo que se pretende en este momento procesal, es decir, reabrir el debate probatorio.
Luego de lo precedente, dijo que debía confirmarse la sentencia consultada, por cuanto «al pretender la accionante el REAJUSTE de la pensión reconocida por la demandada», con fundamento en todas las sumas de dinero que recibía y que «constituían salario base de liquidación de la prestación en comento, simple y llanamente tenía que probar el pago de esos mayores valores, pues solo con la demostración de esos conceptos sería dable abordar la pertinencia de la reliquidación en comento».
Adujo que la anterior exigencia se apoyaba en los artículos 60 y 61 del CPTSS, en armonía con el 177 del CPC, frente a las cuales, la promotora de la litis incumplió con la carga de la prueba y confirmó la sentencia de primera instancia, al no encontrar acreditados los soportes fácticos de la pretensión de reliquidación pensional. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar totalmente la sentencia de segunda instancia, en sede de instancia se revoque la sentencia del a quo, y «profiera sentencia en la cual SE ACCEDA A LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE LA DEMANDANTE BAJO EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL», teniendo en cuenta todos los factores salariales (Mayúsculas del texto original).
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, por ser violatoria «en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA» de los artículos 1, 6, 7 del Decreto Ley 546 de 1971, «decreto 1660 de 1978», los Decretos 717 de 1978 y 919 del mismo año, en concordancia con el artículo 36 (inciso 3 de la Ley 100 de 1993), «por una FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil», 1757 del CC, 31 parágrafo 1º numeral 2º y parágrafo 2º del CPTSS, y la «falta de aplicación de los artículos 83 y 84 de la Constitución Política de Colombia», 174, 305, 307, los cuales son «aplicables (…) por expresa remisión del artículo 145» del CPTSS.
Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, estándolo que el demandante fue notificado de la Resolución No. 001792 de abril de 1992 por la que le concedió pensión de vejez la entidad demandada, donde de manera clara se dejaba demostrado que la demandante completó MAS DE VEINTE AÑOS DE SERVICIOS en el sector público, asumiendo que este hecho nada implicaba en el proceso puesto a su consideración. SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el Proceso, estándolo que la demandante completó el Status de pensionada el día 7 de noviembre de 1988, como lo manifestó claramente la resolución No. 001792 de abril de 1992.
TERCER ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el Proceso, estándolo que la demandante para la fecha tenida en cuenta para el Reconocimiento pensional por parte de la entidad demandada, por medio de la resolución No. 001792 de abril de 1992, ya tenía acreditado al Servicio DE LA RAMA JURISDICCIONAL MAS DE 19 AÑOS DE SERVICIOS, desde septiembre 1 de 1969 hasta el 31 de mayo de 1989.
CUARTO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso, estándolo que la demandante para la fecha tenida en cuenta para el Reconocimiento de la reliquidación pensional por parte de la entidad demandada, por medio de la resolución No. 25445 de junio 4 de 1993, fuera del tiempo tenido en cuenta en la resolución que le reconoció pensión a la demandante, laboró AL SERVICIO DE LA RAMA JURISDICCIONAL desde el 1 de junio de 1989 hasta el 30 de junio de 1992, teniendo como último cargo el de Oficial mayor Grado
09. QUINTO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso, estándolo que la entidad demandada, tanto en la Resolución No. 001792 de abril de 1992 que le reconoció pensión a la demandante y en la Resolución No. (sic) Que le procedió a Reliquidar (sic) la pensión a la demandante, sólo le tuvo en cuenta como factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación y su reliquidación, la ASIGNACIÓN BÁSICA, sin tener en cuenta que por mandato legal deben tenerse factores creados por la ley, tales como prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios y, en general todos los factores devengados por el pensionado que prestó sus servicios a la Rama Jurisdiccional del poder público.
SEXTO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el Proceso, estándolo que la demandante se retiró del servicio el día 30 de junio de 1992 como lo expresa la Resolución No. 25445 del 4 de junio de 1993, a más que lo afirma esa Resolución como demostrado el retiro del servicio. Afirmación realizada por la misma entidad demandada. SÉPTIMO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el Proceso, estándolo que la misma entidad demandada, en la Resolución No 001792 de abril de 1992 deja en claro el régimen aplicable a la demandante, como lo es el decreto 546 de 1971 y que por ende, esa fue la forma como debió liquidarse la pensión y la reliquidación pensional, teniéndole en cuenta todos los factores salariales devengados por la demandante durante el último año de servicios.
OCTAVO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el demandante ya se había retirado del cargo, por la renuncia presentada ante la entidad correspondiente, lo que determinaba de manera clara y precisa el periodo a tenerle en cuenta para la conformación de la liquidación pensional por la misma entidad demandada, bajo el régimen aplicable a la demandante, como es el Decreto 546 de 1971 y que por ende, esa fue la forma como debió liquidarse la pensión y la reliquidación pensional, teniéndole en cuenta todos los factores salariales devengados por la demandante durante el último año de servicio.
Expone que el ad quem dejó de valorar los documentos que reposan a folios 8, 9 a 11, 12 a 14, 15 a 25, que corresponden a: « la carta de renuncia de la demandante al cargo desempeñado en la rama Judicial», la resolución 001792 de 1992, que reconoció la pensión de jubilación, la resolución 25445 de junio de 1993, «por medio de la cual se le reliquida la pensión por la entidad demandada y certificado de devengado y cotizado por la demandante».
En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas que se enuncian como «mal apreciadas o dejadas de apreciar», y por ello incurrió en errores protuberantes «que llegan a fastidiar a la vista cuando se leen», por cuanto la «resolución que Reconoció y Reliquidó la pensión no se ajustó a los parámetros de Ley para la Liquidación y reliquidación (…)», porque la entidad demandada solo le tuvo en cuenta la «Asignación Básica», cuando lo correcto era considerar todos los factores y la «ASIGNACIÓN MENSUAL MÁS ELEVADA DEL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO».
Manifiesta que «en el acervo probatorio que se indica como no apreciado o mal apreciado por el autor del fallo», se podía corroborar que la promotora del litigio había sido pensionada por haber laborado más de 19 años al servicio de la Rama Judicial, lo que implicaba que «de haber observado claramente lo que nos informan esas Resoluciones que se relacionan», se habría percatado que para el momento del reconocimiento de la pensión «visible en la Resolución 001792 de 1992 visible a folio 9 a 11 del proceso», ya había completado más de 20 años de servicio y la edad de 50 años, por ende, había acreditado los requisitos contemplados en el Decreto 546 de 1971.
Destaca, que si el «autor del fallo» se hubiera detenido a analizar el acervo probatorio, habría advertido «(…) de manera simple que al SOLO TENERLE EN CUENTA A LA DEMANDANTE LA ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL como único factor salarial computable para la conformación del IBL», le estaba dejando por fuera los demás factores que devenga cualquier funcionario de la Rama Judicial, tales como la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación, etc.
Agrega que el yerro es aún más «craso», cuando absuelve por «no tener elemento probatorio de los valores o factores salariales», cuando existe el derecho a que se tengan en cuenta para la liquidación de la pensión «TODOS LOS FACTORES SALARIALES». Señala que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, «al darle respuesta al oficio remitido por el juzgado de origen» contestó de manera errada, y que a pesar de ser requerida por el a quo «a fin de aclarar tal situación, se negó bajo el argumento que ya la respuesta había sido dada».
Para concluir, reitera que de los documentos en folios 9 a 11, 12 a 14, 15 a 25, se aprecia que la «entidad demandada NO LE TUVO EN CUENTA TODOS LOS FACTORES SALARIALES, que por mandato legal devengaba la demandante». VII. RÉPLICA Manifestó que el cargo adolece de «una serie de fallas técnicas (…) que llevan a que el mismo no tenga ninguna vocación de prosperidad».
Destaca que el recurrente, acusó la infracción directa de una serie de normas, y que lo correcto era la aplicación indebida, toda vez, que el ataque se había encauzado por el sendero indirecto. Para finalizar, advierte que el escrito con el que se sustenta el cargo se asemeja más a un alegato de instancia, y que así se estudiara el fondo del litigio, la demandante no aportó la prueba de los hechos en que fundó sus pretensiones.
VIII. CONSIDERACIONES Para comenzar, la Sasa precisa que el recurrente acusa los documentos de folios «8, 9 a 11, 12 a 14, 15 a 25», pero omite identificar si cada uno de ellos fue mal valorado o si los yerros provienen de su falta de apreciación, no obstante, del desarrollo del cargo puede deducirse con claridad, que acusa la valoración equivocada de las Resoluciones 001792 de abril de 1992 (f.° 9 a 11) y 25445 de 1993 (f.° 12 a 14), en cuanto en tales actos administrativos expresa, que al momento de la liquidación de la pensión, se tuvo en cuenta la «ASIGNACIÓN BÁSICA», por ende, el examen del cargo se centrará en tales documentos.
El sentenciador colegiado, para confirmar la sentencia del a quo, argumentó que en el plenario no se acreditaron «las sumas de dinero que recibía y que constituían salario base de liquidación», sin embargo no tuvo en cuenta que de los actos administrativos atrás referidos, y acusados por el recurrente, emergía con claridad que la pensión de la demandada había sido liquidada exclusivamente con base en la «ASIGNACIÓN BÁSICA», lo que sin mayores consideraciones, constituía un elemento de juicio suficiente para corroborar que la demandada no había liquidado correctamente la prestación según lo ordenado en el Decreto 546 de 1971.
De folio 9 a 11, figura la Resolución 001792 de 1992, que es la parte pertinente señala: CAJANAL-REIMP. NLES-HDA A M D marzo 10/51 enero 3/52» 9 24 RAMA JURISDICCIONAL-CAJANAL 19 9 Sept. 1/69 mayo 31/89 20 6 24 Último cargo desempeñado por el peticionario fue OFICIAL MAYOR GDO.
09. JUZGADO CUARTO CIVIL DE MENORES. Que de acuerdo con el Decreto 546/71, la cuantía de la pensión equivale al 75% del promedio mensual de los últimos sueldos devengados en el último mes de servicios. Total devengado en el último mes: FACTORES VALOR ASIGNACIÓN BÁSICA FL. 19 $183.350.OO PROMEDIO $ 183.350.oo x 75% = $ 137.512.50 De igual manera a lo antes reseñado, la resolución 25445 de 1993 (f.° 12 a 14), por medio de la cual la parte pasiva accedió a reliquidar la prestación pensional, por cuanto la trabajadora allegó tiempos adicionales de servicio con la Rama Judicial, manifestó en el extracto correspondiente: Que la peticionaria allega nuevos tiempos de servicio así: ENTIDAD DESDE HASTA RAMA JURISDICCIONAL 890601 920630 […] Que el último cargo desempeñado fue el de OFICIAL MAYOR 09 en RAMA JURISDICCIONAL. […] FACTOR VALOR ASIGNACIÓN BÁSICA $383.700.oo TOTAL FACTORES $383.700.oo PROMEDIO: $383.700 X 75.00% = $287.775.oo Con referencia a la liquidación de la pensión contemplada en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, es del caso recordar, que esta Corporación, en la sentencia CSJ1338-2018, entre muchas otras anteriores, reiteró: […] pues bien, el tema en cuestión ya fue analizado por esta sala y si bien en tales casos se estudiaron derechos similares al acá reclamado, solicitados por personas beneficiarias del régimen de transición, que no es el supuesto fáctico de la actora, quien se pensionó con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 100 de 1993, sin embargo mutatis mutandi, las consideraciones allí expuestas resultan aplicables al presente asunto, en sentencia CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 35095, rememorada en providencia CSJ Sl, 11 may. 2011, rad. 46502, y reiterada en fallos CSJ SL15819-2014, CSJ SL 15823-2014, CSJ SL15824-2014 y CSJ SL15825-2014, en el sentido adoptado por el tribunal.
En ellas, se precisó que el valor de la pensión se encuentra conformado por la asignación básica, más las doceavas partes de las demás retribuciones que se causan por año de servicio o proporcional a éste, al considerar que «cuando se trate de integrar la base salarial para liquidar la pensión, debe tomarse su doceava parte y no su totalidad », y que «(…) no ocurre lo mismo con la prima de antigüedad o el subsidio de transporte o el subsidio de alimentación, a manera de ejemplo, pues estos conceptos se causan mes a mes y se cancelan precisamente por ese lapso, de ahí que como monto para conformar la base salarial, se tome el total de lo cancelado por ello en el mes correspondiente».
De lo antes descrito, se puede corroborar, que el colegiado, no obstante la falta de la información, que diera cuenta de lo devengado por la actora el último año de servicios, sí contaba con los elementos de juicio para determinar que la parte pasiva incurrió en error al liquidar la pensión exclusivamente con base en la asignación básica, omitiendo por ello los demás factores salariales de orden legal.
Aunque no puede desconocerse, que para la respectiva sentencia en concreto, lo adecuado era contar con el certificado de los devengos del último año, sin embargo, como se relató, ante la ausencia del tal documento, lo acertado no era confirmar la absolución de la parte pasiva. En consecuencia, el error en que incurrió el sentenciador es evidente, por tanto, el cargo prospera.
En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenará por Secretaría, oficiar a: El Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, Dirección Seccional Administración Judicial Antioquia, para que, dentro del término máximo de 15 días, siguientes al recibo del oficio, allegue a esta Corporación, certificación discriminada que contenga: todos los conceptos devengados, mes a mes, por la demandante MARÍA ANGÉLICA LONDOÑO DE JARAMILLO, quien se identifica con la C.C. 21.304.062 de Medellín, en el último año de servicios – 30 de junio de 1991 al 30 de junio de 1992-, como Oficial Mayor grado 09, del Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, detallando los valores pagados por cada concepto.
Anéxese copia del folio 8 del cuaderno de instancias. A la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (Decreto 2196 de 2009), como encargada de las obligaciones de la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E., para que dentro del término máximo de 15 días, siguientes al recibo del oficio, certifique: el valor bruto de la mesada pensional de jubilación reconocida a la señora MARÍA ANGÉLICA LONDOÑO DE JARAMILLO, identificada con la C.C. No. 21.304.062 de Medellín, desde el 1 de julio de 1992 hasta la fecha de la respuesta; y para que explique qué factores se tuvieron en cuenta para liquidar la mesada inicial reconocida a la demandante.
Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA ANGÉLICA LONDOÑO DE JARAMILLO adelantó contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN-, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
En sede de instancia y para mejor proveer, Secretaría oficie a: El Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, Dirección Seccional Administración Judicial Antioquia, para que, dentro del término máximo de 15 días, siguientes al recibo del oficio, allegue a esta Corporación, certificación discriminada que contenga: todos los conceptos devengados, mes a mes, por la demandante MARÍA ANGÉLICA LONDOÑO DE JARAMILLO, quien se identifica con la C.C. 21´304.062 de Medellín, en el último año de servicios – 30 de junio de 1991 al 30 de junio de 1992-, como Oficial Mayor grado 09, del Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, detallando los valores pagados por cada concepto.
Anéxese copia del folio 8 del cuaderno de instancias. A la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (Decreto 2196 de 2009), como encargada de las obligaciones de la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E., para que dentro del término máximo de 15 días, siguientes al recibo del oficio, certifique: el valor bruto de la mesada pensional de jubilación reconocida a la señora MARÍA ANGÉLICA LONDOÑO DE JARAMILLO, identificada con la C.C. No. 21.304.062 de Medellín, desde el 1 de julio de 1992 hasta la fecha de la respuesta; y para que explique qué factores se tuvieron en cuenta para liquidar la mesada inicial reconocida a la demandante.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00