CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74001 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3603-2019 Radicación n.° 74001 Acta 30 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1°) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró PEDRO ANTONIO NIEVES OVIEDO.
I.
ANTECEDENTES PEDRO ANTONIO NIEVES OVIEDO llamó a juicio a la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral, mediante contrato de trabajo individual a término indefinido, el cual inició el 1° de abril de 1992 y terminó en noviembre del 2011, cuando el actor se vio obligado a presentar su renuncia; que la relación laboral finalizó «por justa causa» a favor del trabajador, en razón de la renuncia que presentó; que durante la relación de trabajo nunca le fueron reconocidas y pagadas las siguientes acreencias laborales: cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios, vacaciones, horas extras, diurnas y nocturnas, salarios dejados de percibir, trabajo dominical y festivo, días compensatorios, aportes al sistema de seguridad social integral, comprendiendo el pago para la pensión de vejez.
En consecuencia, solicitó que se le condenara al pago las sumas que resultaran probadas en el proceso, respecto a los conceptos anteriormente solicitados y al pago de la indemnización por terminación del contrato «sin justa causa»; la sanción moratoria, prevista en el artículo 65 del CST y todo aquello que resultara probado en el proceso, de acuerdo con las facultades extra y ultra petita, así como las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que en abril de 1992, se vinculó a la demandada, en condición de médico internista-gastroenterólogo, por medio de un contrato de trabajo individual a término indefinido; que durante la duración de la relación laboral, recibió remuneración económica por los servicios personales prestados, cumplió con los horarios y turnos establecidos por el empleador, asumiéndolos como funciones integrales obligatorias, « […] de modo que su incumplimiento se consideraba por su empleador como causal inmediata de despido».
Narró, que prestó sus servicios en las instalaciones de la fundación, utilizando los equipamientos médicos proporcionados por ella, de forma personal, directa, bajo subordinación y dependencia durante más de 19 años; que, en ese lapso, nunca tuvo ningún reproche, dado que cumplió con decoro todas las obligaciones asignadas por sus superiores y diferentes dependencias administrativas de la clínica, recibiendo instrucciones constantes y obligatorias; que recibió instrucciones imperativas sobre la forma en la cual debía ejercer sus funciones como profesor ad honorem de la facultad de medicina en la Universidad de la Sabana.
Aseguró, que durante todos los años trabajados, nunca le pagaron el valor de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales o festivos, primas de servicios, cesantías e intereses a las mismas, no le fueron reconocidos los días compensatorios, ni disfrutó de vacaciones, tampoco fue afiliado a una EPS, para la atención de su salud o se realizaron los aportes a pensión. Por lo anterior, tuvo que asumir de forma personal y con cargo a su propio patrimonio, el pago correspondiente a los aportes al sistema general de seguridad social.
Relató, que el día 10 de junio de 2010, manifestó a su empleadora la necesidad de obtener una sala para realizar endoscopias digestivas y, además, realizó solicitudes respecto a sus derechos como trabajador, la cual le fue contestada en sentido negativo; que el 21 de noviembre de 2011, decidió dar por terminado el contrato laboral aduciendo la falta de reconocimiento de sus prerrogativas laborales, los excesivos requerimientos frente al proceso de pago de su salario y la desorganización contable de la empresa, que lo perjudicaban constantemente.
Adujo, que el 5 de enero de 2012, la demandada contestó que no aceptaba la renuncia y los motivos consignados en ella (f.° 2 al 12 y 133 a 147, cuaderno principal). Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la prestación del servicio, la utilización de las instalaciones de su propiedad, la solicitud de pago de las prestaciones elevada por el actor, el no pago de ellas, durante la vinculación contractual y la negativa en el reconocimiento de la existencia de la relación laboral.
Negó las relativas a la existencia del contrato de trabajo, aduciendo que siempre fue una relación civil que se regía por las normas que regulan los contratos de prestación de servicios; que diera órdenes e instrucciones al actor; que hubiese asignación de horario y que tuviera la obligación de pagar prestaciones sociales o aportes a seguridad social y, por ende, que incumpliera obligación patronal alguna Respecto de los demás, dijo que no eran hechos.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación o ausencia de causa, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 154 a 167, 231 a 236, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de abril de 2015 (f.° CD 246 y 247 a 248, ibídem ), resolvió:
PRIMERO. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre PEDRO NIEVES OVIEDO en calidad de trabajador, y FUNDACIÓN CLÍNICA SHAIO en calidad de empleador, contrato que comenzó a regir el día 2 de abril de 1992 y se dio por terminado unilateralmente sin justa causa el día 2 de diciembre del 2011.
SEGUNDO. CONDENAR a la demandada FUNDACIÓN CLÍNICA SHAIO a cancelar al demandante PEDRO NIEVES OVIEDO la suma de $10’249.145 pesos por concepto de despido sin justa causa $9’458.076 por concepto de sanción moratoria el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y los intereses moratorios a la tasa más alta vigente a partir del día 2 de diciembre del 2013 sobre el valor de las cesantías intereses a las cesantías y prima de servicios adeudados hasta que se efectúe el pago total de la obligación condena a la demandada a cancelar al demandante la suma de $1’166.150 por concepto de vacaciones $534.240 por concepto de intereses a las cesantías $4’740.938 por concepto de prima de servicios $3’121.173 por concepto de cesantías condenar a la demandada a pagar a favor del demandante el valor del cálculo actuarial en la institución que para tal efecto escoja Pedro Nieves Oviedo el valor del cálculo actuarial como ya se indicó por el período comprendido entre el 2 de abril de 1992 al 2 de diciembre del 2011 tomando como salario base de cotización la suma de $3.000.000 para el año de 1996 $1.723.000 para el año 1999 $3.247.693 pesos para el año 2001 $3’171.175 para el año 2002 millones $8’881.365, para el año 2003 $3’750.000 $8’91 para el año 2004 $2’061.218 pesos para el año 2005 $3.002.538 pesos para el año 2006 $3’887.169 para el año 2011.
Para 1993 1994 1995 1997 1998 2000 2007 2008 2009 y 2010 el salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO. CONDENAR en costas y agencias en derecho a la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, con la providencia del 1° de septiembre del 2015 (f.° 252 a 256, cuaderno del principal), en la que resolvió:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia de primera instancia para absolver a la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO de la condena al pago de indemnización moratoria.
SEGUNDO. Modificar el numeral 3° de la sentencia de primera instancia, para condenar a la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO a pagar al demandante PEDRO ANTONIO NIEVES OVIEDO la suma de $34’179.338 por auxilio de cesantías.
TERCERO. Modificar el numeral 4° de la sentencia de primera instancia, para disponer que el cálculo actuarial de los aportes a pensión del actor se tase tomando como salario base de cotización las siguientes sumas: AÑO SALARIO BASICO 1992 $507.754 1993 $434.953 1994 $293.893 1995 $221.758 1996 $2.036.849 1997 $3.182692 1998 $2.365.304 1999 $1.723.000 2000 $1.995.719 2001 $2.319.194 2002 $3.917.163 2003 $4.194.307 2004 $358.000 2005 $2.061.218 2006 $3.202.538 2007 $433.700 2008 $461.500 2009 $496.900 2010 $515.000 2011 $3.887.169 CUARTO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
QUINTO. SIN COSTAS en la apelación. En lo que interesa al recurso extraordinario, fundamentó su decisión en los artículos 23 y 24 del CST, en cuanto la configuración de los elementos del contrato de trabajo da pie a su declaración, sin importar la denominación dada y la presunción de su existencia cuando se prueba la prestación personal de servicios, lo que invierte la carga de la prueba, para que sea el demandado el obligado a demostrar lo contrario.
Al respecto, encontró que: […] la defensa se apoya en el único hecho, de que entre las partes se celebró un contrato de suministro de servicios profesionales para que el Dr. Pedro Nieves, en su calidad de médico especialista, prestara servicios en las instalaciones de la Fundación Abood Shaio, en su condición de médico internista gastroenterólogo contrató con la Fundación Abood Shaio, el suministro de la prestación de servicios profesionales independientes, por sus propios medios, asumiendo sus propios riesgos y bajo su dirección técnica y administrativa.
Para respaldar la declaración de existencia del vínculo laboral, dijo que como el actor desarrollaba una profesión liberal, que exige un título académico de idoneidad que acredita conocimientos científicos, técnicos e intelectuales de nivel superior, los cuales le brindan libertad de ejecución y de concepción en el desarrollo de las funciones que se le encomiendan y cierto grado de autonomía técnica y directiva, sin que de ahí se derive la ausencia de subordinación jurídica laboral.
Consideró, que en ese tipo de relaciones, la subordinación se expresa más que en la posibilidad de impartir órdenes sobre el modo de ejecución del servicio, en los otros aspectos, como, por ejemplo, la disposición del lugar de prestación del servicio o de la cantidad de labores realizadas o del acatamiento de reglamentos elaborados por quién contrató al profesional.
Señaló, que no fue motivo de discusión, que el demandante le prestó servicios como médico especialista, por haberlo aceptado la demandada en la contestación y no encontró desvirtuada la presunción de subordinación, pues no tenía tal capacidad, así como tampoco el arrendamiento del consultorio, donde el galeno podía atender sus propios pacientes, ni el pago del parqueadero que se deducía de los valores pagados al actor, más aún cuando no existía prueba de que también pagara por la utilización de las salas de apoyo diagnóstico, quirúrgico y de hospitalización. Extrajo de las declaraciones de los neurólogos Mario Muñoz y Horacio Giraldo Estrada, la enfermera Yaneth Santiago López, Yolanda Gómez, quién era directora departamento financiero y Claudia Patricia Lugo, que cada grupo de especialistas, con la aprobación de la dirección científica de la fundación, establecía los turnos de trabajo que se ejecutaban en las dependencias de ella, en urgencias, hospitalización e interconsulta; que dichos turnos de disponibilidad debían ser cumplidos en forma obligatoria por los médicos vinculados; que la demandada vigilaba las actuaciones de los especialistas y podía imponerles sanciones y que los servicios prestados por el actor a terceras personas en nombre de la fundación, eran remunerados por esta, quién previamente había remitido los pacientes de entidades promotoras de salud de aseguradoras y de particulares, que pagaban la atención a la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO y no al actor y que el director científico de la fundación daba instrucciones a los médicos, sobre la forma de prestar el servicio.
Esto último lo reforzó con los documentos de folios 81, 82, 84, 85 del cuaderno principal, que contienen lineamientos sobre órdenes médicas en el sistema y de procedimientos POS y no POS. Revisó los comprobantes del cuaderno anexo con un total de 550 folios, correspondientes a los pagos por concepto de pago de honorarios, años 1992 a 2003, así como los folios 172, 174, 184 a 187 ibídem, para determinar el monto de los salarios y revisar la condena por cesantías.
Acotó, que la condena por indemnización por despido injusto procedía, porque el trabajador alegó una justa causa para romper el nexo laboral y en el proceso se estableció el incumplimiento sistemático sin razones válidas de las obligaciones convencionales o legales, por parte del empleador. También, confirmó la condena de las obligaciones derivadas de la seguridad social.
Respecto a la indemnización moratoria, la revocó por no encontrar probada la mala fe del deudor. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia del Tribunal, en los numerales 2, 3 y 4, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del a quo y, en su lugar, se absuelva a la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO de las pretensiones incoadas y se provea en costas como corresponda (f.° 5 a 22, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 23 del CST (subrogado por la Ley 50 de 1990, en su artículo 1°) y 24 del CST (subrogado por la Ley 50 de 1990, en su artículo 2°); como violación de fin y el artículo 176 del CPC (artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, que rige a partir del 1° de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6° del artículo 627), 64 del CST (modificado por la Ley 789 de 2002, art. 28), 186, 249 y 306 del CST, como violación de medio (f.° 10 al 24, ibídem ).
Afirma, que la sentencia incurre en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo, que por el hecho de que el Dr. Pedro Antonio Nieves Oviedo hubiere prestado sus servicios dentro de las instalaciones de la entidad demandada suponía la existencia de una subordinación de carácter laboral; Dar por demostrado sin estarlo, que las pruebas documentales aportadas y los testimonios allegados al proceso, daban fe de la forma como el demandante debía prestar sus servicios concluyendo que los turnos eran de carácter obligatorio;
Dar por demostrado sin estarlo, que el Director Científico de la Fundación daba instrucciones sobre la forma como debía prestar sus servicios, que la demandada vigilaba las actuaciones de los especialistas y podía imponerles sanciones; Dar por demostrado sin estarlo, que los servicios prestados por el actor a terceras personas en nombre de la Fundación eran remunerados por ésta;
No dar por demostrado estándolo, que la entidad demandada cumplió con su carga de la prueba y desvirtuó la presunción derivada del artículo 176 del CPC. Expone, que las siguientes pruebas fueron dejadas de apreciar: 5.2.1 La totalidad de las pruebas contenidas en el anexo 1 del expediente, y que se enumeran de folios 1 a 550; 5.2.2 El interrogatorio de parte absuelto por parte del Dr. Pedro Nieves Oviedo, que contiene el CD de audio, en el minuto 17:50; 5.2.3 El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad demandada, contenido en el mismo CD en el minuto 4:50.
Alude la errónea valoración de los medios de convicción que a continuación se enlistan: 5.3.1 Las documentales visibles a folios 13, 16, 17, de la 19 a la 24, 168, de la 173 a la 178, 192 referentes a las certificaciones expedidas como médico adscrito de la institución en su calidad de prestatario de servicios; 5.3.2 Las documentales visibles a folios 27, 28, de la 33 a la 42, de la 44 a la 52, de la 58 a la 62, 75, 77, 78, 80, 87, 91, de la 93 a la 96, de la 98 a la 105, 116, de la 204 a la 228, referentes al contrato de arrendamiento de un consultorio ubicado al interior de la Clínica; 5.3.3 Las documentales visibles a folios 43, 33 a 57, 83, de la 183 a la 189 referente al pago de sus honorarios profesionales; 5.3.4 Las documentales visibles a folios 81, 82, 84 y 85 las cuales sirvieron de fundamento al Tribunal para concluir que de ellas se derivaba el elemento de la subordinación laboral; 5.3.5 Las documentales visibles a folios 86, 89, 123, 129, 199, 201, 202, referentes al tipo de contrato que vinculó a las partes, cual era el de prestación de servicios; 5.3.6 La totalidad de la prueba testimonial allegada por ambas partes.
Argumenta, que el Tribunal cimentó la existencia del contrato de trabajo en tres pilares: « la disposición del lugar de prestación del servicio o de la cantidad de labor a realizar, o el acatamiento de reglamentos elaborados por quien contrató al profesional», cuyo estudio debe orientarse para determinar si fueron desvirtuados por el empleador.
Además, transcribe apartes de la sentencia en que el fallador encontró dichos elementos y señala que su análisis fue ligero, pues «le bastó para relevarse de la obligación de analizar con tino las demás pruebas legalmente allegadas y practicadas, lo que en efecto conllevó a adoptar la decisión equivocadamente ante la falta de formación de convencimiento racional».
Dice, que no se efectuó estudio alguno de los documentos que obran a folios 1 a 150 (sic) del cuaderno principal, los cuales dan fe de que los pagos efectuados al demandante, correspondían a sumas de dinero derivadas de la atención efectiva a pacientes, « si los había se cancelaba, de lo contrario no». En suma, sostiene que, si los pagos fuesen derivados de la disponibilidad de turnos, la fundación habría tenido la obligación de cancelar los turnos con independencia de la atención efectiva a pacientes, lo cual afirma, no ocurrió. A lo que adiciona que se le practicaba retenciones a la fuente, se compensaban los cánones de arrendamiento generados en virtud del uso del consultorio médico y del puesto de parqueo y que el Juzgador tampoco realizó mención alguna sobre los documentales visibles a folios 43, 33 a 57, 83, 183 a 189 ibídem, que contenían las facturas presentadas por el demandante, para la cancelación de sus servicios, lo cual, afirma el recurrente, constituye prueba irrefutable del conocimiento que tenía el Dr. Nieves, respecto de la naturaleza del contrato que se había celebrado entre él y la fundación. Con relación al interrogatorio rendido por el demandante, arguye, que no fueron valoradas las confesiones inequívocas en las que afirmó: i) que mientras prestaba los servicios a la fundación, tenía el consultorio en calidad de arrendamiento, de lo cual existe un contrato aportado como prueba documental; ii) que él presentó los bienes del consultorio, por tanto, eran de su propiedad; iii) que en el consultorio atendía a pacientes y percibía ingresos, los cuales nunca entraron a las arcas de la fundación por motivo de consulta, lo cual denotaba su actividad como profesional independiente; iv) que en la atención prestada a los pacientes, era autónomo y determinaba la forma, el cómo y el cuándo debía prestar sus servicios, emitir dictámenes médicos, lo cual es característica de las profesiones liberales; v) que no requería de autorización para llevar a cabo sus consultas particulares, que el vínculo profesional para con la demandada, se limitaba a la atención de los pacientes de la clínica, en su respectiva especialidad, lo cual nunca implicó un contrato de trabajo; vi) que contrató, de su propio peculio y bajo su cuenta y riesgo, personal para la atención de su consultorio, que no dependía de la demandada, lo cual es propio de una actividad independiente; vii) que prestó sus servicios como profesor ad honorem de la Universidad de la Sabana, mientras prestaba sus servicios a la demandada, lo cual es indicativo de que no existía exclusividad; viii) que efectuó a título personal los aportes a la seguridad social integral, durante el lapso de tiempo que prestó sus servicios a la fundación, en razón que este constituía un requisito solicitado por la demandada para otorgarle el pago de sus honorarios profesionales y, ix) que constituyó pólizas de responsabilidad médica para amparar los riesgos derivados de la prestación de sus servicios a la institución, lo cual es característica propia de un contratista independiente.
El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, detalló que los servicios prestados por el Dr. Nieves fueron independientes e iniciaron el 1° de abril de 1992, se mantuvieron hasta el 1° de diciembre de 2011; que el suplicante no se encontraba obligado a cumplir con horarios; que tampoco recibía órdenes directas para la atención prestada a los pacientes; que la negación a la prestación de un servicio frente a algún paciente correspondía únicamente a su ética profesional como médico; que las capacitaciones nunca fueron obligatorias y no le acarreaban sanciones en caso de no asistir; que la fundación no le fijaba horarios en el tiempo que dedicaba a atender los pacientes; que no le asignaba funciones y que por ser un médico adscrito mediante contrato civil por prestación de servicios independiente, nunca se encontró dentro de la nómina laboral de la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.
De las pruebas erróneamente apreciadas, observa que, en las certificaciones emitidas por la prestación de los servicios del demandante, visibles a folios 13, 16, 17, 19 a 24, 168, 173 a 178 y 192 del cuaderno principal se evidencia que el demandante fungía como médico adscrito de la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, esto por el reglamento médico de la institución, elaborado en virtud de lo exigido por la Ley 100 de 1993, lo cual no implica que el médico tenga subordinación laboral para con la clínica.
Respecto de las pruebas documentales visibles a folios 27, 28, 33 a 42, 44 a 52, 58 a 62, 75, 77, 78, 80, 87, 91, 93 a 96, 98 a 105, 116 y 204 a 228 ibídem, comprueban la existencia de contratos sucesivos de arrendamiento los cuales denotan la independencia y falta de subordinación entre las partes; considera que no fue una orden la solicitud de aportar hoja de vida, en primer lugar, porque ese requerimiento tenía por objeto presentarlo como profesor ad honorem de la Universidad de la Sabana, hecho totalmente ajeno a la fundación, puesto que la beneficiaria de aquellos servicios fue la institución educativa y no la demandada, con lo que «sirvió como puente para que el Dr. Nieves cumpliera su cometido personal» y, en segunda medida, es su obligación tener actualizadas las hojas de vida de sus prestatarios, como entidad acreditada ante el gobierno nacional.
Cuestiona la valoración que se hizo de los documentos visibles a folios 81, 82, 84, 85 y 90 ibídem, los cuales el Tribunal usa como prueba reina, dejando de lado el contexto, lo cual conduce a hacer un juicio indebido. El documento visible a folios 81 y 82 ibídem es dirigido a los «médicos Clínica Shaio», no únicamente el Dr. Pedro Nieves y cuyo tema son las exigencias planteadas por la Resolución n.° 3374 del 2000, teniendo estos carácter de orden público y su cumplimiento obligatorio por ministerio legal y no por capricho de la entidad, lo que, además, fue explicado por el representante legal en su interrogatorio de parte, pero ignorado por el sentenciador.
Concluye, que ninguno de los documentos citados tiene disposiciones de tiempo, modo y lugar que señalen la forma y el cómo el demandante debía realizar la prestación de sus servicios, ni se deriva de ellos «los llamados de atención, o requerimientos de tipo disciplinario, por lo tanto, no es posible concluir como erróneamente lo hizo el ad quem que de ellos se desprende el elemento de subordinación laboral por lo que insiste, su apreciación es errónea».
De la prueba testimonial afirma que según declaraciones de los testigos Mario Muñoz y Horacio Giraldo, «[…] tal como ellos lo manifestaron, se basaron en sus propias experiencias, no en la realidad de los hechos que rodearon el contrato con el demandante que además confesaron desconocer», pues se desvincularon en el 2001 y 2002, respectivamente y ninguno estaba en el mismo departamento del demandante.
Ahora, si en gracia de discusión se acepta que estos deponentes manifestaron que el actor era autónomo, atendía a sus propios pacientes, cuando no asistía a turnos dejaba un remplazo y avisaba quién iba a estar y que eran los mismos médicos quienes elaboraban las listas de disponibilidad para el trabajo presencial. Que la testigo Janeth Santoyo declara sobre su propio trabajo, nada sabe o le consta en relación con el reclamante, es imprecisa y realiza afirmaciones falsas y temerarias derivadas de suposiciones, pues en relación con el horario de trabajo, cuando manifestó que el doctor Nieves lo cumplía, aseguró que era obligación timbrar tarjeta de entrada y salida, pero nunca coincidió con el momento en que él marcaba tarjeta.
Como conclusión, se asevera que el análisis probatorio fue deficiente, desconoció la prueba testimonial de la demandada y sobre todo se basó en conclusiones de carácter personal del fallador, por lo tanto, afirma que al demostrarse los errores de hecho en que incurrió, resulta acertado concluir que la sentencia violó la ley al apreciar indebidamente el material probatorio con el cual fue integrada la proposición jurídica del cargo.
RÉPLICA El señor PEDRO ANTONIO NIEVES OVIEDO se opone a la demanda de casación presentada por la demandada contra las sentencias proferida por el Tribunal y el a quo. Argumenta, que en el recurso extraordinario de casación no consiste en «intentar una particular interpretación de lo que se probó o no en el proceso y con ello imponer la propia visión que el impugnante tiene de los extremos del litigio, pues esa es una labor inherente a la actividad jurisdiccional que se desarrolla en las instancias.», que desde la anterior perspectiva, quien formula una acusación por la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho, no puede simplemente limitarse a hacer lo que ya había realizado en instancias anteriores, para así buscar convencer al juzgador de que los hechos en los cuales fundamentó sus pretensiones se encuentran probados.
Por lo tanto, para que la acusación alcance la prosperidad, debe acreditar la existencia de un verdadero desatino en la valoración de las pruebas, […] bien sea porque se tuvo probado un hecho que no lo estaba (error de hecho por suposición) o porque no se tuvo por acreditado uno que si lo estaba (error de hecho por omisión o preterición), yerro que no solamente debe existir sino que debe ser notorio y trascendente, todo lo cual debe aparecer nítidamente indicado en la demanda de casación, para que de esta forma pueda enmendarse la violación de la ley sustancial y repararse el agravio inferido al recurrente.
Considera que: […] el cargo en ningún momento se logra desvirtuar lo que con claridad se desprende en forma objetiva y material de los testimonios rendidos por Mario Muñoz, Horacio Giraldo, Yaneth Santiago, Yolanda Gómez y Claudia Patricia Lugo, quienes conocieron de cerca, bien sea como compañeros de trabajo o como funcionarios de la propia Fundación Abood Shaio que (i) el demandante prestaba servicios personales a la demandada como médico adscrito a la misma;
(ii) que cumplía turnos impuestos por la propia demandada, pues no hacerlo no sólo puede comprometer la responsabilidad civil del médico sino generarle sanciones al interior de la Fundación; (iii) que la demandada le hacía seguimiento a los servicios prestados por el demandante e incluso la impartida instrucciones o capacitaciones obligatorias;
(iv) que por esos servicios se le reconoce una remuneración; (v) que el demandante no escogía sí cumplía el turno o no, pues aunque contaba con alguna elasticidad para, por ejemplo, cambiar un turno con otro profesional, siempre debía cumplir con la actividad a su cargo; y, (vi) que la demandada ejercía supervisión, control y vigilancia sobre los servicios prestados, los cuales no tenían como beneficiarios a pacientes del médico sino la propia clínica.
En conclusión, asevera que el Juez colegiado no tomó una decisión errada denotando el acervo probatorio evaluado y debidamente aportado; considera que es falso afirmar que la decisión fue basada y motivada por meras especulaciones, pues, de forma contraria, se presenta la inconformidad del recurrente frente a las dos instancias anteriores, por lo cual buscó desvirtuar las pretensiones de la demanda realizando una alegación descontextualizada e improcedente, principalmente frente a la relación laboral, pero como es bien sabido, esto no depende de lo que se piense o lo que digan las partes, sino de lo que se prueba en la realidad del caso y en el curso procesal de este, por lo tanto, la acusación está llamada al fracaso (f.° 30 a 36, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Empieza esta Sala por señalar que es necesario e imperioso el cumplimiento de las reglas adjetivas requeridas para la demanda de casación, las cuales se exigen, tanto en su formulación como en la demostración de los cargos, pues, según sentencia CSJ SL 8626-2014, aquel debe ser «(…) completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende».
Cumplidos los requisitos técnicos de la demanda, podrá ésta ser estudiada de fondo; en caso contrario, el recurso extraordinario resulta infructuoso. Lo anterior, toda vez que la finalidad del recurso extraordinario de casación es que esta Corporación determine si existe armonía entre la sentencia impugnada y las normas sustantivas nacionales que deben indicarse como violentadas, sin que ello le confiera competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Sala, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a determinar, si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente dirimir el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Esta Corporación reiteradamente ha señalado que, conforme el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el error de hecho es motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial, o de una inspección ocular; lo que es tanto como decir que no es posible estructurar un cargo en casación a partir de errores derivados de la pretermisión o distorsión de pruebas diferentes a la expresamente previstas en la norma transcrita, por ejemplo en los indicios, el dictamen pericial o la declaración de testigos, entre otras, porque estos medios de convicción no son idóneos para ese propósito, aunque se ha aceptado su acusación, pero eso sí siempre que previamente se demuestre el error con prueba calificada y en aquellos casos en que el fallo recurrido se apoya también en alguna de aquellas probanzas.
Recientemente, en sentencia CSJ SL2877-2019, sobre las características del error de hecho, dijo la Sala: Sobre el error de hecho, vale la pena recordar la sentencia CSJ SL 1548-2018, que memoró lo dicho en la providencia CSJ SL 2 sep. 2008, rad. 31701, en donde esta Sala, puntualizó: Aquí se impone a la Sala recordar lo que de antaño ha enseñado en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”.
Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado. (Negrillas en la cita). No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial (negrillas en la cita).
Al analizar el planteamiento del recurso, se encuentra que el Tribunal respaldó la existencia del vínculo laboral en que, dada la presunción contenida en el artículo 24 del CST, ante la prestación personal del servicio, pese a tratarse de una profesión liberal, era posible establecer la subordinación, en la disposición del lugar de prestación de servicio, cantidad de labores realizadas o del acatamiento de reglamentos elaborados por el contratante.
Subordinación que halló demostrada del dicho de los testigos Mario Muñoz, Horacio Giraldo, Yaneth Santiago, Yolanda Gómez y Claudia Lugo y de los documentos de folios 81 a 82, 84 a 85 del cuaderno principal. En cuanto al alegato con que se defendió la accionada, esto es, la existencia de un contrato de arrendamiento del consultorio dentro de las instalaciones de la demandada, donde ejercía actividad médica independiente descartó que fuera suficiente para desvirtuar el contrato realidad.
La censura radica su inconformidad en que el contrato que le ataba al demandante era de prestación de servicios y en virtud de este, tenía autonomía, independencia en la atención de pacientes y ejercía su profesión en forma particular, simultáneamente, al interior de la clínica en el consultorio que le tenía arrendado. Al descender al estudio de las pruebas denunciadas, se tiene que: 1.
Respecto de las pruebas no valoradas a) No es cierto que el ad quem omitiera la valoración de las documentales obrantes a folios 1 a 550 del cuaderno anexo, pues realmente las apreció para derivar de ellas el valor de la remuneración percibida por el accionante e imponer la condena de los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia, como quiera que la entidad recurrente afirma que no fueron tenidos en cuenta por el fallador, yerra en su planteamiento, pues esto es diferente a que, como lo afirma solo tuvieran la propiedad de determinar que el demandante recibía honorarios por los pacientes efectivamente atendidos, pues ello refiere una parcial revisión de la documental; con ello obvió, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes (CSJ SL1810-2018). b) Conforme lo ha adoctrinado la Corporación en varias oportunidades «el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en CSJ SL14420-2014).
En el sub examine, no advierte la Corte en ningún pasaje del interrogatorio absuelto por el demandante que lo perjudique o que beneficie a la parte contraria, toda vez que lo que allí se expone son situaciones que en realidad interesan al propio demandante y que, por ende, no tienen la capacidad de derruir las conclusiones fácticas del Juez de segundo grado; el recurrente advirtió como hechos confesados la existencia del contrato de arrendamiento de un consultorio dentro de las instalaciones de la misma demandada, en el cual el actor ejercía en forma particular o privada la profesión en forma simultánea con el contrato que con ella suscribió, pero ello no es óbice para que se desvirtuara la existencia del contrato laboral, pues al no existir pacto de exclusividad con la entidad, como ella misma lo admite en el recurso, es válido que ejerciera en forma independiente la profesión (artículo 26 del CST), lo que, por otro lado, no alteraría la subordinación, más aun, cuando tales labores con pacientes particulares, las ejercía en horario diferente al que tuviera asignado por la demandada.
Tampoco el representante legal de la demandada emite confesión alguna, a lo que aspira la censura es que se examinen las justificaciones que en su respuesta dio a otros elementos de prueba de los que el ad quem desprendió la subordinación, más tales manifestaciones no pueden ser estudiadas, se repite, al no constituir prueba calificada. 2.
Las pruebas erróneamente valoradas Difiere la entidad enjuiciada de la valoración dada a los folios 13, 16, 17, de la 19 a la 24, 168, de la 173 a la 178, 192 referentes a las certificaciones expedidas como médico adscrito de la institución en su calidad de prestatario de servicios; 27, 28, de la 33 a la 42, de la 44 a la 52, de la 58 a la 62, 75, 77, 78, 80, 87, 91, de la 93 a la 96, de la 98 a la 105, 116, de la 204 a la 228, referentes al contrato de arrendamiento de un consultorio ubicado al interior de la Clínica; 43, 33 a 57, 83, de la 183 a la 189, referente al pago de sus honorarios profesionales; 81, 82, 84 y 85, las cuales sirvieron de fundamento al Tribunal para concluir que de ellas se derivaba el elemento de la subordinación laboral y 86, 89, 123, 129, 199, 201, 202, referentes al tipo de contrato que vinculó a las partes, esto es, el de prestación de servicios y aunque no señaló que se trataba del cuaderno principal, entiende la Sala que a este pertenecen, porque previamente había señalado la falta de valoración de la totalidad del cuaderno de anexos.
Lo primero que ha de decirse es que el fallador de segundo grado solo se refirió, expresamente, a las documentales obrantes en el cuaderno principal: i) folio 89, contentivo de la respuesta dada a la comunicación del 18 de junio de 2010 y dijo que de ella se desprendía la prestación personal del servicio, la cual nunca fue discutida por la recurrente; ii) 75 y 80, que relacionan descuentos por arrendamiento de consultorio y parqueadero, mas no por la utilización de las salas de apoyo diagnóstico, quirúrgico y de hospitalización que utilizaba el actor en la atención de los pacientes de la clínica, valga decir, le suministraba el empleador elementos de trabajo; iii) 81, 82, 84 y 85, que dijo, acreditaba lineamientos sobre órdenes médicas en el sistema y procedimientos POS y no POS, su lectura refleja que fueron dirigidos a los médicos de la CLÍNICA SHAIO, entre los que se contaba al demandante y, específicamente, el visible a folio 84, va dirigido a él directamente, todos las citaciones indican que la asistencia es obligatoria, sin que el hecho de que no anuncien una sanción pueda descalificar la connotación impositiva allí consignada.
Por lo anterior, no halla la Corte prueba calificada de la que se desprenda yerro fáctico con el carácter de manifiesto y ostensible que rebata las conclusiones del Tribunal. Los restantes documentos no fueron analizados por el Juez de alzada, luego mal podía haberlos valorado con error. Además, debe puntualizarse, que no obstante incluirlos como pruebas mal apreciadas, en la sustentación del cargo el recurrente se queja de que, sobre los folios 43, 33 a 57, 83 y 183 a 189 del cuaderno principal, no se hizo mención alguna, pese a ser prueba del conocimiento que tenía el doctor Nieves de la naturaleza del contrato suscrito con la accionada, siendo imposible que a una misma vez se denuncia la indebida apreciación y falta de valoración los medios de convicción. Por último, la prueba testimonial, es de imposible valoración en casación, toda vez que, como ya se mencionó, no es prueba calificada, según se ha dicho en sentencia CSJ SL1998-2018, expuso: […] concentra en gran parte de la sustentación en controvertir la valoración y alcance que el Tribunal dio a los testimonios vertidos al plenario, a sabiendas que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, impone que el error manifiesto de hecho es motivo de casación laboral, únicamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea «de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular» por lo que el testimonio no es prueba calificada en casación, y que dicho análisis solo procede cuando se ha demostrado el yerro con cualquiera de las otras pruebas habilitadas para ello.
En ese orden de ideas, no resulta estimable la acusación. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho, la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el primero (1°) de septiembre de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO ANTONIO NIEVES OVIEDO contra FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 6 SCLAJPT-10 V.00