Radicación n.° 56185 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3603-2018 Radicación n.° 56185 Acta 29 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MÁXIMA CORTÉS WILLIE contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el día 15 de diciembre del año 2011, en el proceso adelantado por la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La Universidad de Córdoba llamó a juicio a Máxima Cortes Willie, radicando inicialmente la demanda en el «Tribunal Administrativo de Córdoba», con el fin de que, de manera principal, se declarara la nulidad de la Resolución nº 4105 del 29 de diciembre de 2000, por medio de la cual reconoció pensión de jubilación a la demandada, con la consecuente condena a reintegrar, indexadas y con intereses, las sumas pagadas en forma ilegal o en exceso.
En subsidio, requirió que se reliquidara el monto de la pensión de acuerdo con los factores establecidos en la Ley 33 de 1985, debidamente actualizados. Como fundamentos fácticos de la demanda, indicó que la Universidad de Córdoba «tiene carácter oficial del orden nacional», y para reconocer la pensión extralegal a la funcionaria, tuvo en cuenta el nombramiento que como profesora de tiempo completo le efectuó a partir del 12 de abril de 1980, es decir, que prestó 20 años 11 meses y 19 días, así como el cumplimiento de los 51 años de edad, por cuanto nació el 1 de octubre de 1949, siendo empleada pública a la fecha del reconocimiento.
Destacó que, la pensión se reconoció en Resolución nº. 4105 del 29 de diciembre de 2000, y para ello, la demandante, «consideró que se acreditaban los requisitos de tiempo de servicios señalados en la Convención Colectiva de Trabajo firmada por ésta y el sindicato de Empleados Públicos y trabajadores oficiales en el año 1975», de donde se derivaba que la prestación se liquidaría con el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, lo cual consideró incorrecto, toda vez, que no le era aplicable la convención colectiva, por cuanto el régimen prestacional «de los servidores públicos está determinado por la ley».
Argumentó, que la pensión debía regirse por el ordenamiento legal, que para el caso, era la Ley 33 de 1985, y la Ley 71 de 1988, observado la normatividad tanto en la tasa de reemplazo, como en los factores a tener en cuenta para su liquidación, y agregó que la convención que sirvió de fundamento al reconocimiento pensional «NO FUE DEPOSITADA EN LEGAL FORMA».
El Tribunal Administrativo de Córdoba, en auto de enero 26 de 2006 (fl. 75 a 79, cuaderno principal), inadmitió la demanda «por falta de jurisdicción», y dispuso remitir el proceso a los juzgados laborales. Como consecuencia de lo anterior, se remitió el expediente y el trámite, en esta jurisdicción, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, que en providencia del 22 de marzo de 2006, consideró que carecía de competencia, por cuanto lo debatido era atinente a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por ende, dispuso remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 84 a 86, cuaderno principal), Corporación que resolvió el conflicto en providencia de 23 de junio de 2006, y dispuso que el conocimiento de lo debatido correspondía al «Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería».
(f.° 4-9, cuaderno 12). La parte activa adecuó la demanda inicial, mantuvo « la pretensión principal en la que se solicita la nulidad de la resolución No. 4105 del 29 de diciembre de 2000», y adicionó dos pretensiones subsidiarias: la reliquidación del monto de la pensión descartando los factores extralegales para atender los establecidos en la Ley 33 de 1985, y que en el evento de no prosperar lo anterior se «rebaje el monto de la pensión al 75% tal y como lo dispone la ley 33 de 1985».
(f.° 89 a 90, cuaderno principal) La accionada, al dar respuesta a la demanda (f.° 1 a 80, cuaderno 2), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la prestación de servicios por más de 20 años y el reconocimiento de la pensión. Como excepciones previas planteó, falta de jurisdicción, inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, inepta demanda por ilegitimidad por activa, prescripción, y caducidad de la acción. Propuso diecinueve excepciones de fondo, de las que se destacan las que denominó: prescripción de las pretensiones subsidiarias, improcedencia de la normatividad y jurisprudencia relacionada con la jurisdicción de lo contencioso administrativo, caducidad de la acción, inexistencia de causal de nulidad, inexistencia de ilegalidad, prescripción de las mesadas pensionales recibidas, buena fe, reconvención, inexistencia de ilegalidad por la vigencia y aplicación de los convenios de la OIT, inmutabilidad de los derechos adquiridos, legalidad sobreviniente, y confianza legítima.
La extrabajadora, presentó demanda de reconvención (f.° 94 a 122, cuaderno 2) con la cual pretendió se declarara que: estuvo vinculada con el Estado por 20 años, 11 meses y 19 días como servidora pública, la calidad de beneficiaria de la «de las convenciones colectivas de trabajo firmada con ASPU seccional Córdoba en el año 1976»; que los derechos y garantías convencionales se incorporaron al Decreto 1045 de 1978; los factores salariales para liquidar la pensión, son los contemplados en la convención colectiva; la pensión no había sido liquidada adecuadamente, por cuanto no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales, y por ende es procedente la reliquidación pensional, aplicando además, lo contemplado en el convenio 95 de la OIT.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se profirieran las siguientes condenas: la reliquidación de las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, de la bonificación por servicios, de cesantías, y de forma consecuencial, la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los factores antes enunciados. De igual forma, solicitó se condenara a lo siguiente: suspensión del descuento del 12% por concepto de aportes para salud, así como «la restitución de sumas indebidamente descontadas», intereses moratorios derivados de los descuentos realizados, y la indexación; que la Universidad continúe realizando los aportes a salud; la prima recreacional «que nunca fue reconocida»; el subsidio familiar; la «prima de bonificación»; el auxilio educativo; la «mora por el no pago oportuno y completo de la cesantía» en los términos de la Ley 244 de 1995; la prima de servicios «que venía devengando como pensionado» y le dejaron de pagar desde junio de 2005; las prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social, y «los parafiscales», derivados de los contratos de trabajo «por horas cátedra».
Finalmente requirió, que se oficiara al «SENA, ICBF, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR», a fin de que hagan valer sus derechos (…)». Como sustento de sus pretensiones, enunció ochenta y siete hechos, de los cuales se destacan los siguientes, que: ingresó a laborar para la Universidad de Córdoba el 11 de enero de 1980 «mediante contrato de trabajo», y tal institución, fue creada mediante Ley 37 de 1966, sin que tuviera naturaleza jurídica de establecimiento público entre los años 1966 a 1980, pues solo «a partir de 1980 fue un establecimiento público con las connotaciones laborales indicadas en esta norma», y resaltó, que en virtud de la norma antes mencionada fue clasificada como empleada pública, sin embargo, argumentó que el Decreto 1045 de 1978, garantizaba los derechos convencionales, y a partir de esta norma las garantías convencionales dejaron de tener este carácter, y pasaron a ser «prestaciones de origen legal», por cuanto fueron subsumidas.
Por lo anterior, adujo que «El régimen salarial y prestacional vigente, reconocido y pagado a 31 de diciembre de 1991, es el estipulado en el decreto 1045 y 1042 de junio de 1978 y lo pactado en la convención colectiva de 1975 y 1976, suscrita entre ASPU y la Universidad de Córdoba». Luego de lo precedente, en relación con la pensión reconocida, destacó que además de no ser aplicable la Ley 33 de 1985, no le fue liquidada con todos los factores salariales, además, que los factores que se tuvieron en cuenta para determinar la cuantía, son deficitarios.
Así mismo, alegó que «Desde el momento en que se les reconoció la pensión», y hasta 31 de diciembre de 2004, la demandada le cancelaba 12 mesadas «ordinarias en los meses de enero a diciembre, una mesada adicional (…) pagadera en el [mes] de junio, una prima de navidad (…) una prima de servicios», y que estos dos últimos conceptos se cancelaron como consecuencia de la «extensión de los beneficios sindicales de los trabajadores oficiales a los empleados públicos», sin embargo el «Rector de la Universidad de Córdoba » sin ningún fundamento jurídico, y «sin mediar (…) acto administrativo» suspendió su pago.
Además, señaló que «sin soporte legal» la Universidad, le descontó el 12% como aporte para salud, y que para ello invocó la Ley 100 de 1993, «sin tener en cuenta la Convención Colectiva que cubre la prestación de servicio de salud a sus beneficiarios al 100% de su cobertura». Para finalizar, dijo que durante la vigencia del vínculo laboral, «la Universidad de Córdoba omitió pagar» el subsidio familiar, la prima de carestía, prima recreacional, las prestaciones sociales y «aportes parafiscales» atinentes a los contratos de trabajo por «horas cátedra durante el año 2004», y la bonificación por servicios prestados.
La institución reconvenida, al dar respuesta a la demanda (f.° 230 a 256, cuaderno 2), expuso, en síntesis, que «No es viable extender beneficios convencionales a los empleados públicos», por ende, el actor no tenía un derecho adquirido a continuar recibiendo tales emolumentos que reclama. En lo atinente a los hechos, aceptó: la fecha en que la demandante se retiró de la universidad; la no inclusión de la bonificación por servicios prestados para efectos de liquidar la pensión, pero aclaró que ello obedeció a que no existía norma jurídica que lo ordenara para los empleados públicos; que a «31 de diciembre de 1993», la Universidad le venía cancelando la prima de servicios; que la reconvenida había certificado que los factores para liquidar prestaciones sociales eran la prima de servicios, de navidad de vacaciones y el quinquenio; la no cancelación, en junio de 2005, de la prima de servicios que se pagaba a los pensionados; que no canceló el auxilio educativo, ni la prima recreacional, ni la bonificación por servicios prestados; que en lo atinente al vínculo por «horas cátedras», del año 2004, no canceló prestaciones sociales, ni vacaciones, ni «aportes parafiscales».
Planteó como excepción previa la «falta de agotamiento de la vía gubernativa», y como excepciones de fondo la de prescripción, y las que denominó: inaplicabilidad de la convención colectiva, y la ineficacia de la convención colectiva. Con posterioridad a la admisión de la demanda y su contestación (f.° 257, cuaderno 2), el juzgador de primera instancia, mediante auto del 26 de octubre de 2009, declaró que carecía de «jurisdicción y competencia» para seguir conociendo del litigio (f.° 263 a 265, cuaderno 2).
El ad quem, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, en auto del 13 de mayo de 2010, recordó que el Consejo Superior de la Judicatura ya había dirimido el conflicto de competencia, por ende, revocó la providencia de primer grado, y ordenó continuar con el trámite (f.° 52 a 59, cuaderno anexo Tribunal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, mediante fallo de 5 de abril de 2011 (fl. 220 a 255, cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el valor inicial correcto de la pensión de jubilación que la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA le reconoció a la señora MAXIMA CORTES WILLIE, corresponde al equivalente del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año, y teniendo en cuenta todos los factores salariales previstos en los artículos 3º de la ley 33 de 1985 y 1º de la Ley 62 del mismo año (…) esto es, la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica ascensional y de capacitación, dominicales y feriados; horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, esto es que el valor inicial legal de la pensión de jubilación que la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA le reconoció al demandado corresponde a la suma de $2.583.504 en armonía con lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia».
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandante (sic) señora MAXIMA CORTES WILLIE de reintegrar a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA los valores que en mayor cantidad ha recibido por pensión de jubilación desde el 31 de Diciembre de 2000 […]
TERCERO: Declarar imprósperas las excepciones de fondo […]
CUARTO: Condenar en COSTAS a la parte demandada […].
QUINTO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, de todos los reclamos contenidos en el escrito de la demanda de reconvención […]
SEXTO: DECLARAR probada la excepción de INEFICACIA E INAPLICABILIDAD DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS, propuestas en la contestación de la demanda de reconvención […]
SÉPTIMO: COSTAS a la parte demandante en reconvención […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para resolver el recurso de apelación de la demandada y demandante en reconvención, emitió fallo el 15 de diciembre de 2011, en el que confirmó el de primer grado e impuso costas a la impugnante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural comenzó por analizar los artículos 122 y 130 del Decreto 80 de 1980, para determinar la naturaleza jurídica del vínculo de las partes. De la Resolución 4105 del 29 de diciembre de 2000, y la certificación laboral expedida por la Jefe de División de Talento Humano de la Universidad, destacó que las funciones y los cargos desempeñados por la convocada a juicio como «docente de tiempo completo [y] secretaria académica de la facultad de enfermería en calidad de comisión» eran propios de una empleada pública, por tener una vinculación legal y reglamentaria, y no haber ejercido funciones relacionadas con las de mantenimiento y construcción de obras públicas.
Agregó, que a la Universidad le era aplicable el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de ese mismo año, sin que la expedición del Decreto 80 de 1980 incidiera o cambiara la naturaleza jurídica del vínculo, «pues la recurrente era empleada pública tanto antes como después de su expedición (…)». Añadió, que no podía dar tratamiento de derecho adquirido a la pensión, por ser la ley quien determina el régimen prestacional de los empleados públicos -Decretos 3135 y 1848 de 1966-, que de incumplirse, conllevaría la trasgresión de normas constitucionales, como los artículos 150, literal e, y 189-14., y que los empleados públicos no podían ser destinatarios de beneficios convencionales.
Así mismo, estableció que la demandada no podía seguir disfrutando de la pensión extralegal que de manera unilateral reconoció la Universidad, como tampoco se trataba de un derecho adquirido en tanto su creación no fue legítima y el transcurrir del tiempo no lo revestía de legalidad. En lo relativo a la prescripción, y que la demandada asoció con la violación del principio de igualdad, como quiera que ambas partes la propusieron -contestación demanda inicial y la de reconvención- el Tribunal argumentó que ello «fue objeto de decisión por el juez de primera instancia durante la primera audiencia de trámite, en la que efectivamente se negó la proposición, lo cual fue confirmado en segunda instancia e hizo tránsito a cosa juzgada, por lo cual no le es dable a la Sala volver a pronunciarse sobre lo referido».
Agregó, que en lo relacionado con la prescripción de los factores salariales reclamados por la ex trabajadora, «la Sala viene declarando el medio exceptivo en consideración al precedente jurisprudencial», para lo cual aludió al fallo CSJ SL rad. 26279 de 25 de octubre de 2005, y destacó que en cambio «las entidades públicas pueden demandar en cualquier tiempo la decisión por la cual la administración otorgó una pensión».
Por lo anterior, consideró adecuada la decisión del «a quo [que] declaró prescritas todas y cada una de las prestaciones sociales solicitadas en reconvención». Destacó que otro punto materia de apelación, era el concerniente a la falta de jurisdicción, y sobre tal aspecto dijo que debía recordar que «el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto negativo de competencias», asignando a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y seguridad social, el conocimiento de la litis.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Máxima Cortés Willie, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case totalmente la sentencia impgnada, la cual confirmó en su integridad la del juez de primer grado, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y «en su reemplazo se dicte una sentencia donde se denieguen las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por « infracción directa [de] la ley sustancial por falta de aplicación », de los artículos: 6, 11, 36, 146, 228, de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 797 de 2003, 97, 121, 122, del Decreto 80 de 1980; 4 del Decreto 918 de 30 de marzo de 2005 y 77 de la Ley 30 de 1992, «a causa de la aplicación indebida de las disposiciones contenidas en los artículos 1º, 2º, 3º, 6º del Decreto 3135 de 1968».
Inicia el desarrollo del ataque, aduciendo que el colegiado, no aplicó, para solucionar el litigio, los artículos 6, 11, 36, 146, «288» de la Ley 100 de 1993, y 1 de la Ley 797 de 2003. Recuerda que el artículo 6, consagró la unificación normativa como objetivo de la seguridad social; y el artículo 11, indicó que el sistema se aplicaba a todos los habitantes del territorio; el artículo 36, mantenía vigente el régimen anterior al que se encontraran afiliados.
Hace énfasis en que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, surge como «una especial forma de sanear o legalizar los actos administrativos de carácter particular, convalidando así, en términos del Consejo de Estado, los derechos consolidados sin justo título, con fundamento en normas territoriales en actos anteriores a su entrada en vigencia».
Luego de lo precedente, dice que «las preceptivas consagrados en los artículos 288 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 mantuvieron el respeto por los derechos adquiridos y el régimen de transición dispuesto en la mencionada ley». De igual manera, asevera que en el caso de las Universidades, en los Decretos 1050 y 3130 de 1968, se generó ambigüedad normativa la cual se «trató de remediar con la expedición de la Ley 8 de 1979, que le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, quien expidió el Decreto 80 de 1980 quien dispuso en su artículo 50 la naturaleza jurídica de las universidades públicas y un criterio normativo para clasificar a sus servidores».
Resalta que con anterioridad al precepto atrás referido «no resultaba diáfana la clasificación de los empleados[s] incluidos los docentes al servicio de las universidades estatales», por cuanto no habían sido incluidas dentro en el listado del inciso 1, del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968., por ello, hace énfasis en que los «artículos 97, 121, 122 y 130 del Decreto 80 de 1980 y 4º del Decreto 3557 de 2003 señalaron que los empleados públicos docentes vinculados a las universidades estatales u oficiales continuaban rigiéndose por el régimen prestaciones y salarial que efectivamente se les reconoció y aplicó (…)».
Recalca que el inciso 2 del artículo 130 del Decreto 80 de 1993, estableció que el cambio de naturaleza jurídica de la vinculación no implicaba disminución en la remuneración, ni de las prestaciones sociales que los trabajadores hubieren alcanzado conforme a derecho con anterioridad a la expedición de tal norma. CONSIDERACIONES La recurrente, en el planteamiento del cargo, alude «a la infracción directa [de] la ley sustancial por la falta de aplicación», sin embargo, se colige del desarrollo del ataque, que cuando hizo referencia a la «infracción directa», quiso significar que encauzaba el ataque por el sendero de puro derecho o vía directa, y de igual manera, de la lectura del escrito se colige que la acusación en la modalidad de «falta de aplicación», en sentido estricto se refiere a la infracción directa.
Dado el sendero de ataque seleccionado, se colige que el libelista no discute las premisas fácticas en las cuales el Tribunal, soportó su fallo, especialmente las siguientes: i) Máxima Cortés Willie, prestó sus servicios a la Universidad desde el 11 de enero de 1980, como docente de tiempo completo, y en comisión fungió como secretaria académica de la facultad de enfermería. ii) La actora fue pensionada por la Universidad de Córdoba mediante Resolución número 4105 del 29 de diciembre de 2000. iii) La prestación pensional se reconoció con fundamento en la convención colectiva vigente en la Universidad de Córdoba.
En ese orden, la Corte partirá de la certeza de tales hechos, para resolver la acusación. El cargo procura que la pensión de jubilación reconocida bajo la égida convencional, se mantenga en los términos en que se concedió, por tanto, para resolver el planteamiento del censor, resulta de vital importancia, acudiendo a los criterios orgánico y funcional, definir la naturaleza jurídica del vínculo de la demandada con la Universidad demandante.
En lo que corresponde al criterio orgánico, es importante para determinar la naturaleza jurídica de la institución demandante, recordar lo analizado por la sentencia SL17470-2014, la cual dijo: Desde esta perspectiva, ha de señalarse que la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA creada por la Ley 37 de 1966, es un establecimiento público del orden Nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional según lo prevé el artículo 50 del Decreto 80 de 1980, por tanto sus servidores, por regla general son empleados públicos y, por excepción, son trabajadores oficiales quienes se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas, tal como lo prevé el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 que al efecto enseña: ‘Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
E n los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo’. Subrayado declarado inexequible por Sentencia C-484 de 1995. En ese contexto, como las labores que desarrolló el demandante en la universidad pública demandada no estuvieron relacionadas con la construcción y sostenimiento de obra pública, o por lo menos no fueron demostradas en el proceso, como bien lo concluyó el fallador de primer grado, fuerza concluir que, desde un principio, tuvo la calidad de empleado público.
De acuerdo con lo precedente, al tener la empleadora naturaleza jurídica de «establecimiento público del orden nacional» (criterio orgánico), para determinar la naturaleza del vínculo de la pasiva con la parte actora, debe reiterarse que en lo atinente al criterio funcional, el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, establece como regla general que quienes prestan servicios a entidades de esta naturaleza, ostentan la calidad de empleados públicos, y « los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales».
Por ende, en el sub lite, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la Universidad (criterio orgánico) y las labores desarrolladas por la parte pasiva como «docente de tiempo completo, y en comisión (…) como secretaria académica de la facultad de enfermería» (criterio funcional), no queda duda de que ostentó la calidad de empleada pública, especialmente, lo anterior es indubitable para el momento de reconocimiento de la pensión. Teniendo claro lo anterior, el sentenciador colegiado no incurrió en violación alguna, toda vez, que no podía la demandante en calidad de empleada pública beneficiarse de una pensión de origen convencional, pues ello no solo atenta contra los artículos 414, 416 y 467 del CST, sino además contra el ordenamiento constitucional que de manera clara establece que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos está sujeto a reserva legal.
El censor cita los artículos 6, 11, 36, y 288 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, no estructura ningún argumento frente a ellos, sino que se limita a efectuar una mención tenue, pero así se estudiaran, no se deriva que pueda de tales normas concluirse que exista algún mandato que ordene dar continuidad a la pensión aquí reconocida, que se reitera, se concedió con fundamento en la convención colectiva, no obstante que su beneficiaria ostentaba la calidad de empleada pública.
El libelista también alude y hace énfasis en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, frente al cual sí desarrolla la carga argumentativa correspondiente, sin embargo, como se explicará, tal norma tampoco dispone que en casos como el presente, deba darse continuidad a la prestación reconocida así se corrobore que contraviene el ordenamiento jurídico, como ocurrió en el sub examine.
Establece el precepto antes citado, lo siguiente: Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas (aparte tachado declarado inexequible a través de sentencia C-410-97). Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley. El precepto atrás aludido, ampara situaciones consolidadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, que no es el caso de la aquí demandada, por ello, la Sentencia CC C-410-1997, al realizar el control abstracto de constitucionalidad, concluyó que tal precepto se orientó a proteger derechos adquiridos.
Pero adicional a lo antes esgrimido, como lo señaló esta Corporación en sentencia CSJ SL2136-2014, el aludido precepto no impide que, en casos como el presente, la jurisdicción pueda revisar el derecho concedido. La providencia antes referida, en su pasaje pertinente dijo: El planteamiento del cargo se orienta a derruir la posibilidad de revisarse mediante acción judicial una prestación periódica, como lo es la pensión de jubilación de la actora, por cuanto, en el entendimiento de la recurrente, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 prevé que las situaciones jurídicas individuales «definidas» con anterioridad a dicha ley, con base en disposiciones municipales o departamentales, como lo es la Ordenanza número 03 de la Asamblea Departamental de Córdoba, se tornan «inmodificables», esto es, intangibles y definitivas al punto de que ni siquiera judicialmente pueden ser revisadas.
Pues bien, tal entendimiento de la preceptiva anunciada no se acompasa con su real y genuino sentido, habida cuenta de que cuando ésta se refiere a que las situaciones jurídicas individuales de servidores públicos o personas vinculadas a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados «continuarán vigentes», cuando quiera que sus pensiones de jubilación extralegales hayan sido «definidas» con anterioridad a la vigencia de la citada Ley 100 de 1993 por disposiciones municipales o departamentales precedentes, lo hace para señalar que el marco normativo sustancial de dichas prestaciones no se alterará, modificará o perderá ante la vigencia de las nuevas disposiciones que regulan las pensiones concebidas por el Sistema General de Pensiones de la nueva normativa, no para darles el alcance de «cosa juzgada» que en el fondo es lo que predica el ataque, esto es, como si hubiesen sido sometidas a controversia judicial y, en tal virtud, adquirieren la connotación de la mentada cosa juzgada.
De manera que, la alocución «definidas» que establece el citado artículo 146 de la Ley 100 de 1993, remite a la base normativa que define, describe o establece el derecho pensional, que lo puede ser una disposición de orden municipal o departamental según la preceptiva, no a que las dichas disposiciones produzcan los efectos que son propios a las sentencias judiciales, por ser totalmente contrario a derecho que un acto de carácter general, impersonal y abstracto, como lo es una disposición del citado tenor, defina de modo particular, personal y concreto la existencia y titularidad del derecho pensional en cabeza de una persona individualmente considerada, cuestión que atañe, por regla general, a los pronunciamientos judiciales de carácter definitivo y, por excepción, a aquellos actos jurídicos a los cuales la ley les da expresamente ese alcance, verbi gracia: conciliaciones, transacciones, etc., y entre los cuales, por supuesto, no es dable ubicar meros actos unilaterales de voluntad de la administración. En consecuencia, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en el que hace énfasis la censura, no proscribía la posibilidad de revisión de lo debatido en el plenario, ni tornaba en inmodificable el reconocimiento efectuado a la empleada pública con soporte en una convención colectiva.
En lo que respecta a los artículos 97, 101, 121, 122, y 130 del Decreto 80 de 1980, el libelista no desarrolla un argumento jurídico en relación con tales preceptos, pero además, de allí no se deriva mandato alguno que permita la concesión de la pensión convencional a la aquí demandada. Desarrolla algunas ideas jurídicas en relación al artículo 130, sin embargo, tal precepto, en su momento se encaminó a proteger los derechos prestacionales que se encontraban adquiridos al momento de su entrada en vigencia (22 de enero de 1980), por ello estableció que «El cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implicará disminución o perdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado conforme a derecho con anterioridad a la expedición de este decreto», por tanto, en el sub lite, no puede considerarse que la demandada tenía un derecho adquirido a pensionarse a futuro bajo parámetros extralegales.
De lo estudiado se colige, que la decisión del colegiado que confirmó lo dispuesto en primera instancia, lejos de violar el ordenamiento jurídico reseñado por el libelista, se adecua a lo estudiado por esta Corporación y es coherente con la naturaleza jurídica del vínculo de la demandante. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta por aplicación indebida de «los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 1°, 2°, 3° y 6° del Decreto 1848 de 1968 (…) las Leyes 33 y 62 de 1985, en relación con el artículo 2° de la Ley 71 de 1988 ».
Como errores de hecho refirió los siguientes: Dar por demostrado que el cargo ocupado por el (sic) aquí recurrente era catalogado como empleado público, cuando se acreditó en el plenario que ocupaba un cargo administrativo docente. No dar por demostrado estándolo que la Convención Colectiva de Trabajo firmada por la Universidad de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores oficiales del año 1975 que beneficiaba a la aquí de jubilación (sic) se otorga por haber cumplido veinte (20) años del servicio computables para tal fin sin tener en cuenta la edad.
Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de Trabajo de 1975, no resultaba aplicable a la recurrente por no ser destinataria por ser empleada pública y no trabajadora oficial. Dar por demostrado sin estarlo que la recurrente desempeñaba un cargo público. Como pruebas erróneamente apreciadas, identificó la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la «Universidad Nacional de Córdoba y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Córdoba (SINTRAUNICOR)» (fl. 151 y 152, del cuaderno principal), y el certificado expedido por la Jefe de Talento Humano de la Universidad de Córdoba (fl. 33, cuaderno principal).
En el desarrollo del ataque, la libelista comienza por transcribir el artículo 3 de la convención colectiva acusada, la cual en el pasaje pertinente dice: La Universidad Nacional de Córdoba, jubilará a todo el personal de trabajadores adscrito a esta al cumplir veinte (20) años de servicio computables para tal fin, sin tener en cuenta la edad, así: a) El cien por ciento (100%) de salario promedio devengado en el último año para el trabajador que haya servido veinte años (20) en la Universidad, con los reajustes a que haya lugar.
Luego, destaca que fue en los aludidos artículo y literal «en el que se produjo el error evidente y protuberante del Tribunal», y procede a señalar: El Tribunal yerra al aplicar al presente caso tanto el decreto 3135 de 1968 y 1848 de ese mismo año y el artículo 130 del decreto 80 de 1980, por cuanto dicho régimen se ha establecido únicamente a las pensiones de naturaleza legal, sin poder afectar a las pensiones que tienen como fuente normativa una convención colectiva de trabajo como es el caso presente.
En el presente asunto, en desarrollo de la autonomía de las partes al suscribir dicho pacto, se le aplicaron a las personas vinculadas como trabajadores oficiales a pesar que después mutaron a empleados públicos, razón por la cual no es posible hacer producir los efectos de la disposición legal (que sí limita) pero para otros efectos. A continuación de lo anterior, aduce que «Las normas que sirven de fundamento al Tribunal para determinar el tope máximo son del siguiente tenor (…)», y procede a copiar los artículos 5 del decreto 3135 de 1968, y el 1 del Decreto 1848 del mismo año. Concluye que los preceptos antes transcritos, no eran aplicables, por cuanto se refieren a empleados públicos, cuyas pensiones son de origen legal «y no de orden convencional».
Agrega que «El desacierto del ad quem es superlativo, toda vez que no aplicó plenamente la convención colectiva de trabajo, desconociendo así el principio de favorabilidad» de acuerdo con los artículos 21 del CST, y 53 de la CN, y vulnerando el principio de inescindibilidad. Por lo relatado aduce que «Si el Tribunal hubiera obrado correctamente habría concluido que la convención colectiva de trabajo sí le resultaba aplicable al caso concreto, toda vez que la aquí recurrente era trabajadora oficial».
CONSIDERACIONES En primer lugar, debe destacarse que se debaten derechos de rango convencional, y el censor no invocó como normas infringidas los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, sin embargo, tal falencia es superable, tal y como lo dijo esta Corporación en sentencia CSJ SL3271-2017: Sea lo primero indicar, que si bien el recurrente incurrió en un error de orden técnico, al no haber incluido en la proposición jurídica, como normas sustantivas de carácter nacional violadas por el ad quem en su decisión, los artículos 467 y 476 del CST, dado que la pretensión principal del proceso se relaciona con la aplicación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, este argumento [es insuficiente] para dar al traste con la demanda de casación, en razón a que la Corte ha morigerado la exigencia técnica del recurso, requiriendo entonces que al menos se cite, en la proposición jurídica, una de las normas que se presume violada, tal como lo hizo la recurrente.
En segundo término, superado lo anterior, es evidente que aunque el cargo fue encaminado por el sendero indirecto, la recurrente se centra en una argumentación de tipo jurídico, sin acreditar los yerros enlistados. En relación con el error de hecho, y su adecuado planteamiento, es necesario recordar, lo señalado por esta Corporación en sentencia CSJ SL9631-2017, que a su vez recogió lo adoctrinado en fallos CSJ SL5988-2016, y CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida». […] para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Por tanto es necesario, que para cumplir lo anterior, lo mínimo que debe realizar la censura, es un ejercicio argumentativo, dirigido a acreditar las equivocaciones del sentenciador colegiado en relación con los medios probatorios enlistados, demostrando que el juzgador colegiado hizo decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indicaba o dejó de apreciarlo, y su incidencia en la decisión atacada, sin embargo, en el sub examine, se centra en una disertación de tipo jurídico que es ajena al sendero fáctico.
De igual manera, de lo relatado en el ataque, se aprecia con claridad que el censor considera que la naturaleza del vínculo de la demandante era la de trabajadora oficial, lo cual constituye un aspecto jurídico, que fue analizado al resolver el primer cargo, por ello se reitera lo allí expuesto, en cuanto de acuerdo a los criterios orgánico y funcional, es evidente que la promotora del litigio era empleada pública, sin que pudiera beneficiarse de la pensión extralegal objeto del litigio.
En consecuencia, el cargo no es estimable. Sin costas, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 15 de diciembre de 2011, en el proceso que instauró la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA contra MÁXIMA CORTÉS WILLIE Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 2