República de Colombia Cetle Suprema de Justicia Sala de Casaelka Liberal Sala de DeSCIP11$1111 N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 8L3602-2022 Radicación n.°80318 Acta 37 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PABLO EMILIO ZAMBRANO HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 1 de agosto de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Téngase en cuenta la renuncia de poder presentada por la apoderada judicial de Colpensiones, conforme al memorial que obra de folios 50 a 51 del cuaderno de la Corte, en los términos y para los efectos del art. 76 del CGP, aplicable por analogía del art. 145 del CPTSS. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 80318 I.
ANTECEDENTES Pablo Emilio Zambrano Herrera llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que se le condenara a indexar la «primera mesada» de la pensión especial de vejez por alto riesgo, teniendo en cuenta el transcurso del tiempo entre el último aporte y la fecha de su causación, esto es, del 1 de marzo de 1982 al 28 de enero de 2001, junto con los incrementos del IPC certificados por el DANE, cuyo valor asciende a $1.325.438, correspondientes al 60% del IBL; reajustes pensionales; sumas dejadas de pagar entre el «MONTO REAL INDEXADO Y LA PENSIÓN MMNIMA RECONOCIDA» hasta su pago efectivo; intereses moratorios; lo ultra y extra petita; y, costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones, en que cotizó al ISS desde el 2 de enero de 1967 hasta el 1 de marzo de 1982, fecha del retiro; que se le reconoció la pensión especial de vejez por alto riesgo, mediante la Resolución n.° 24636 del 12 de julio de 2012, a partir del 28 de enero de 2001 «SIN LIMITACIÓN ALGUNA», en cumplimiento a los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el «31 de mayo de 2011»; y, que la prestación se liquidó con base a un salario mínimo que ascendió a $286.000.
Narró que elevó petición al ISS a fin de que indexara la «primera mesada pensiona!» y cancelara la totalidad de la SCLAJPT-10 V.00 2 sA Radicación n.° 80318 reliquidación, incluidos los intereses moratorios y la diferencia monetaria resultante, pero que tal pedimento fue contestado de manera desfavorable en la Resolución n.° GNR 47848 del 26 de marzo de 2013, con el argumento de que no procedía, en atención a que la prestación fue concedida mediante sentencia judicial; y, que contra dicha decisión formuló recurso de apelación, la cual confirmó el Acto Administrativo n.° VPB 5421 del 17 de septiembre de 2013.
Aseguró que la negativa de Colpensiones vulneró sus derechos a una vida digna, mínimo vital, pago oportuno al reajuste periódico de la pensión, seguridad social e igualdad; y, que presentó la reclamación administrativa (fs.°48 a 54). Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que mediante fallo judicial se le ordenó reconocer y pagar al demandante la pensión especial de vejez por alto riesgo, a partir del 21 de enero de 2001 «SIN LIMITACIÓN ALGUNA»; y, que denegó la reliquidación pensional.
En su defensa, propuso las excepciones que denominó: auSTEArtA DE LA OBLIGACIÓN, «COBRO DE LO NO DEBIDO», «IMPOSMILIDAD JURÍDICA PARA RECONOCER Y PAGAR DERECHOS POR FUERA DEL ORDENAIIIIEN70 LEGAL», «BUENA FE», «PRESCRIPCIÓN», «IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS», «N() PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS», «PAGO 170 COMPENSACIÓN« y la «GENÉRICA».
(fs.°64 a 70). (Negrilla del texto original) SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 80318 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 7 de septiembre de 2016, declaró probadas las excepciones propuestas y de oficio la de cosa juzgada, absolvió a la administradora demandada de todas las pretensiones y no impuso costas (f.°87).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, en sentencia del 1 de agosto de 2017, confirmó la de primer grado, sin costas (f.°105). En lo que interesa al recurso extraordinario, delimitó el alcance del recurso conforme al principio de consonancia y señaló que la controversia giraba en torno a determinar, si el demandante tenía derecho a la indexación de la «primera mesada» de la pensión que le fue reconocida en el proceso con radicado n.° 08-2007-1049.
Dio por acreditado que: i) mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, la Sala Laboral de Descongestión de esa Corporación revocó la proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar, condenar a reconocer y pagar a Pablo Emilio Zambrano Herrera la pensión especial de vejez por alto riesgo, a partir del 28 de enero de 2001 (fs.°3 a 13); ii) que dicho Tribunal SCLAIFT-10 V.00 4 55 Radicación n.° 80318 adicionó el fallo del 31 de mayo de 2011, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (fs.°14 al 17); y, iii) que en la Resolución n.'24636 del 12 de julio de 2012, el ISS dio cumplimiento a dicha providencia (fs.°45 a 47).
Precisó que el accionante requirió la indexación de la primera «mesada pensional», desde la fecha del último aporte hasta la de causación de la prestación, esto es, del 1 de marzo de 1982 al 28 de enero de 2001; no obstante, el a quo declaró de oficio la excepción de cosa juzgada, en atención a que «la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario n.° 08-2007-1049 y el presente• proceso daban cuenta de la identidad jurídica de partes, objeto y causa».
Refirió los artículos 332 y 306 del CPC, 282 del CGP y el 145 del CPTSS, para explicar, in extenso, que la excepción de cosa juzgada se configura con la identidad jurídica respecto del objeto, causa y partes integrantes de más de un proceso; que tiene como financiad preservar el principio de seguridad jurídica y evitar el desgaste de la administración de justicia, aunado a que era susceptible de ser declarada de oficio por los jueces de primera y segunda instancia. Examinó las «documentales arrimadas», de las cuales observó la copia de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario con radicado n." 08-2007-1049-01 promovido por Pablo Emilio Zambrano Herrera contra el ISS y la Cristalería Peldar S.A. SCLAWT10 V.00 Radicación n.° 80318 (fs.° 3 a 13), mediante la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, a partir del 28 de enero de 2001; y, la adición a dicha providencia del 31 de mayo de ese ario (fs.°14 a 17), en la que se dispuso el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «excluyendo la pretensión subsidiaria tendiente a la indexación».
Estimó que de dichas decisiones se desprendía los requisitos que configuraba la cosa juzgada, toda vez que existía identidad de partes, «hechos» y objeto, en tanto: i) el Instituto de Seguros Sociales, quien compareció en el anterior proceso fue sucedido por Colpensiones: ii) se solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez, con fundamento en que el actor laboró para Cristalería Peldar SS., desde el 1 de febrero de 1962 hasta el 1 de marzo de 1982, cotizó un total de 782 semanas y que estuvo expuesto a actividades de alto riesgo, siendo cancelados por el empleador los aportes adicionales exigidos por la ley; y, iii) que si bien, en este nuevo asunto lo que se pretendía era la «indexación de la primera mesada de la pensión especial de vejez por alto riesgo», también lo era que en adición a la sentencia proferida el 31 de agosto de 2011, dentro del proceso n.° 08-2007-1049-01, se indicó en la parte considerativa: En referencia con la indexación de las sumas debidas, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se entiende que con el objeto de que las pensiones de vejez o jubilación mantengan su poder adquisitivo constante se ajustarán anualmente de oficio, es así como se entiende incluida.
SCLUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 80318 Ahora bien, en armonía con la solicitud del apoderado de la parte demandante habrá de adicionarse la providencia calendada el 31 de mayo de 2011, en los términos pretendidos por el actor del juicio frente de los intereses moratorios de que tratan el artículo 141 de la Ley 100 del 93. Aludió al artículo el 141 de la Ley 100 de 1993, para considerar que dicho precepto contemplaba dos modalidades para efectuar los reajustes, por regla general el que se debe realizar en enero de cada ario, según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE, salvo que la cuantía de la pensión sea igual al mínimo legal mensual vigente, la cual deberá corresponder al mismo incremento anual.
Concluyó que: [ ] no puede desconocer la Sala, que en el proceso conocido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., se peticionó de forma expresa que se realice el pago en forma indexada, con los aumentos legales del valor pensional que corresponda a partir del 28 de enero de 2001. Por consiguiente, no puede considerarse, que en el proceso ulterior se solicitó la indexación de forma genérica, pues como se ha visto en la pretensión deli proceso n.° 08-2007-1049-01, se precisó que la primera mesada debía ser indexada; por tanto, no se trató entonces de una indeXación genérica.
Así mismo, debe resaltarse, que independientemente del criterio que tuvo en cuenta el Juzgado Octavo Laboral del Circuito sobre la indexación, lo cierto es que la decisión que se llegare a adoptar en el presente proceso, no puede contrariar materialmente la adoptada en el juicio seguido por ese despacho, que es lo que precave el fenómeno de la cosa juzgada en aras de la economía de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Ahora bien, no desconoce la Sala que la Corte Constitucional en abundante jurisprudencia y especialmente en la sentencia CC SU-1073-2012, ha sido del criterio de que la indexación de la primera mesada pensional es un derecho predicable en todas las categorías de pensionados, incluidos aquellos que se pensionaron con anterioridad:y posterioridad de la Constitución del 91.
Lo que sucede en este caso en concreto, es que operó el SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 80318 fenómeno de la cosa juzgada, el cual no puede ser desconocido, puesto que lo contrario implicaría desconocer una decisión judicial que se encuentra en firme. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone de la siguiente manera: 1°.-Que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, CASE LA SENTENCIA ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE INSTANCIA, DECRETE EL QUEBRANTAMIENTO TOTAL EXTRAORDINARIAMENTE DELFALLO (sic) RECURRIDO. Como consecuencia revoque el fallo absolutorio del a quo, para en su lugar imponer condena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, como responsable de la reliquidación de la pensión especial por vejez del demandante, indexando la primera mesada pensional, correspondiente al 28 de enero del ario 2001, teniendo en cuenta el transcurso del tiempo entre el ultimo (sic) aporte correspondiente al primero (1) de marzo de 1.982 y la fecha de causad& de la primera mesada pensional el día veintiocho (28) del mes de enero de del año 2001, con los Incrementos durante ese período de tiempo, del índice de precios al consumidor según el DANE.
(Negrilla del texto original). Que se declare que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, es responsable de pagar el valor de la primera mesada pensional correspondiente al día veintiocho (28) de enero de 2001, según estudio que se aporta, CORRESPONDIENTE A LA SUMA DE UN MILLAN TRECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.325.438.00) Y NO UN SALARIO M[IINIMO LEGAL PARA LA FECHA EN LA QUE SE 5CLA3PT40 V.00 8 Radicación n.° 80318 CAUS[ó] LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, pago de los reajustes pensionales o sumas dejadas de pagar, entre el monto real indexado y la pensión mínima reconocida desde el día veintiocho (28) del mes de enero de 2.001, hasta que se haga el pago correspondiente de las sumas adeudadas, los intereses moratorios sobre sumas adeudadas y dejadas de pagar, costas y agencias en derecho, conforme al estudio adosado en el libelo demandatorio, obrante en la foliatura.
Con tal objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARO úraco Acusa la sentencia impugnada, por vía directa: En la modalidad de violación;directa del artículo 151 del Código Procesal Laboral, en relación con lo dispuesto en los artículos 10, 13, 14, 18, 19 del Código Sustantivo del Trabajo; en consonancia con los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991; en consonancia con el inciso tercero del (sic) artículos 36 y 133 de la Ley 100 de 1993, y, Desconocimiento del precedente constitucional como causal autónoma.
Tema resuelto, situación táctica suficientemente examinada por las HONORABLES CORTES en innumerables fallos, a saber: Precedente constitucional, sentencia T-631 de 2002 SC-862 (sic) y C-891A de 2006, sentencia T-901 de 2010 Sentencia SU- 298/15, Sentencia 1-107 de 2009, Sentencia T-534 de 2015, Sentencia de Tutela 374-2012, Sentencia de Tutela 624 de 2012, Sentencia de U. 1073-2012, Sentencia de Tutela 953 de 2013, Sentencia del 23 de julio de 1998 (Rad. 10784), del 26 de mayo de 2000 (Rad. 13475) y del 26 de septiembre de 2000 (Rad 14184): de la H. Corte Constitucional.
Inaplicación del Numeral segundo (2) del Artículo 304 del C.G.P. (Negrilla del texto original). Manifiesta que no comparte el fallo acusado, toda vez que el Tribunal declaró la cosa juzgada, con el argumento de que su derecho ya había sido resuelto, mediante la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo SCLIJPT-10 V.00 Radicación n.° 80318 del 2011, dentro del proceso radicado con el n.° «110013105008200701049-01».
Señala que reclama la reliquidación de la pensión especial de vejez, incluida, la indexación del IBL, durante el «trascurso del tiempo entre el último aporte correspondiente al primero (19 del mes de marzo de 1.982 y la fecha de causación de la primera mesada pensional del 28 del mes de enero de 2001», junto con los incrementos del IPC certificado por el DANE; que dicho pedimento no fue solicitado ni debatido dentro del primer proceso en mención; además que: [ ] para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.
Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. Alude a las sentencias CSJ SL39366, CC C862-2006 y CC T624-2012, para indicar que la indexación de la «primera mesada pensional» se ha entendido a partir de una «interpretación armónica» de los artículos 48 y 53 de la CN, pues tiene como finalidad que se mantenga el poder adquisitivo de la prestación y la liquidación corresponda «efectivamente» al porcentaje del salario que devengaba en un momento «histórico anterior».
Dice que configurado el «defecto sustantivo», era necesario advertir la «inexistencia en la identidad de la causa SCLAJPT-10 V.00 10 5P) Radicación n.° 80318 y del objeto»; que el operado!. judicial al declarar la cosa juzgada, vulneró sus derecho S fundamentales al acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso, al confundir la pretensión de reliquidación pensional con la súplica del reconocimiento de la prestación de vejez.
Referencia el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para exponer: [ I el fallo enervado, al no hacer explícito el criterio o criterios para reliquidar la pensión de vejez, ordenada por sentencia judicial de fecha 31 del mes de mayo del ario 2011 al demandante, e indexar la primera mesada pensiona', conforme a lo solicitado en el libelo introductorio, limitó las posibilidades del demandante de objetar la decisión e insistir en una fórmula que respete la normatividad vigente.
Se ha sostenido hasta el hartazgo que en materia laboral el Juez ha de ser un Juez imparcial a la hora de administrar justicia, pero de ninguna manera puede ser un juez neutral o indiferente en atención a los valores que se encuentran en juego y que requieren (sic) de su pronunciamiento teniendo en; cuenta la naturaleza alimentaria y asistencial de la respuesta requerida por el trabajador, lo que lleva a flexibilizar ciertos parámetros para alcanzar tal fin. 1 Así pues, el derecho a la igualdad proporciona un argumento importante en orden a justificar que las pensiones causadas en vigencia del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y cuya exigibilidad se produce después de la entrada en vigor de la Constitución de 1991 deban ser indexadas según la formula expresamente prevista en el citado artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto así lo exige la Constitución Nacional y, en particular, su artículo 13, en concordancia éon los artículos 48 y 53. e VII.
RÉPLICA Manifiesta que el recurso extraordinario presenta falencias de técnica que conducen a que sea impróspero, pues en la proposición jurídica se omitió señalar la SCLAJPT-I0 V.00 11 Radicación n.° 80318 modalidad de ataque y se acusan de trasgresión varias sentencias de las Altas Cortes, lo que es inadecuado en casación, por cuanto los fallos judiciales no constituyen normas sustanciales de carácter nacional.
Afirma que el fallo del Tribunal fue acertado, como quiera que se configuró la cosa juzgada, dado que en un proceso anterior, la justicia laboral decidió la inconformidad que se ventila, esto es, que al demandante se le reconoció la pensión especial de vejez, la cual fue liquidada de manera correcta, razón por la que «solicitar ahora una reliquidación de esa misma prestación hace que sea idéntica la causa petendi»; además, mediante proveído del 31 de agosto de 2011, se adicionó la aludida sentencia y se «ordenó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, decretando que no era procedente la indexación».
VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe dilucidar esta Corporación, versa en torno a establecer si el Tribunal se equivocó en su decisión, al considerar que en el sub judice se había configurado la excepción de cosa juzgada, en punto a la petición de indexación del IBL de la mesada inicial de la pensión especial de vejez por alto riesgo.
Para resolver, debe precisarse, que esta Sala de Casación Laboral en la providencia CSJ SL11414-2016, recordó que, para que sea procedente declarar la cosa SCIAI PT -10 V.00 12 59 Radicación n.° 80318 juzgada es necesario que en ambos procesos judiciales concurran los tres requisitos exigidos en el art. 332 del CPC hoy art. 303 del CGP, que son la identidad de persona, objeto y causa.
En la mencionada sentencia se anotó: [ ] al ocuparse la Sala de la acusación desde la órbita de lo jurídico, se debe comenzar por señalar, que el tema a dilucidar en la esfera casacional, consiste básicamente en determinar, si el ad quem, al desatar el recurso de apelación y declarar probada la excepción de cosa juzgada así como confirmar la decisión absolutoria del a quo, trasgredió o no la normatividad sustantiva que contiene dicho instituto procesal.
Sobre el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eaedempersonae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petencli): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.
Los anteriores requisitos o elementos, se encuentran presentes en la norma que consagra la cosa juzgada, valga decir, el art. 332 del CPC hoy art. 303 del Código General del Proceso, aplicable por analogía del art. 145 del CPT y SS., que exige para su declaratoria que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».
Bajo este escenario, al verificar la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2011 (fs.°3 a 13), se observa que Pablo Emilio Zambrano Herrera peticionó en proceso ordinario laboral que promovió contra el ISS y la Cristalería Peldar S.A., radicado (CUNR) a110013105008200701049-01», lo siguiente: SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80318 PABLO EMILIO ZAMBRANO HERRERA presentó demanda ordinaria laboral por medio de apoderado judicial en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y LA EMPRESA CRISTALERÍA PELDAR S.A (folio 3 a 10) a fin de que se declare en proceso judicial que las demandadas anteriormente nombradas, son solidariamente responsables del reconocimiento y pago de la Pensión especial de Vejez por alto riesgo del aquí actor, que se encuentran en mora de reconocer dicha pensión, y que se declare que entre la empresa Cristalería Peldar y el señor PABLO EMILIO ZAMBRANO HERRERA existió una relación de trabajo, regida por un contrato de trabajo a término indefinido.
Que como consecuencia a lo anterior se realice el pago en forma indexada y con los aumentos legales del valor pensional que corresponda a partir del 28 de enero de 2001. Liquidando con los beneficios de transición por cuanto a la fecha de entrada en vigencia el nuevo Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, el actor contaba con más de 40 arios de edad y más de 15 años de servicios.
De igual forma condenar a la Empresa Cristalería Peldar S.A., a trasladar con base en un cálculo actuarial la suma correspondiente a los aportes del trabajador señor PABLO EMILIO ZAMBRANO HERRERA correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1962 y 1 de febrero de 1967, en subsidio responder por el financiamiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo del señor Pablo Emilio Zambrano Herrera, todo lo anterior debidamente indexado.
En dicho trámite, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., revocó la providencia del 9 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad, para en su lugar, condenar al ISS a reconocer al actor la pensión especial de vejez, desde el 28 de enero de 2011.
Contra la decisión del colegiado, el promotor del litigio solicitó «adición», pues a su juicio, omitió pronunciarse acerca de los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación. De ahí que,.a través del proveído de 31 de agosto de 2011, se accedió a la petición, en el sentido de ordenar el pago de los SCLAJPT-10 V.00 14 GO Radicación n.° 80318 intereses en mora del art. 1411de la Ley 100 de 1993 (fs.°14 a16 De acuerdo con el anterior precedente y el contexto fáctico del sub examine, debe concluirse, que le asiste la razón al recurrente al atribuirle al juez de alzada haberse equivocado, en tanto estimó que en el presente asunto había cosa juzgada, como quiera que no se reunieron los requisitos para su configuración en loa términos señalados por el artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP, además que tampoco fue objeto de pronunciamiento por los operadores judiciales, pues en el proceso que adelantó Pablo Emilio Zambrano Herrera contra el ISS y la sociedad Cristalería Peldar S.A., con radicado n.° «1100131Q 5008200701049-01 », no se persiguió la «indexación de la primera mesada», sino el pago indexado de las condenas, conceptos que son totalmente disímiles.
A propósito, esta Corte en la sentencia CSJ SL11762- 2014, adoctrinó en lo atinente a la diferencia entre la indexación de la «primera mesada» o actualización del IBL y de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales causadas y no pagadas, lo siguiente: Para una mejor comprensión, lo primero que hay que diferenciar es que en materia pensional hay dos clases de indexación que se pueden reclamar mediante una acción judicial: una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica.
SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 80318 Sobre dicha distinción en sentencia de la CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, se puntualizó: Primeramente es de destacar que la parte actora mediante esta acción no está solicitando la actualización del IBL o de la primera mesada pensional ( ) sino la indexación de unas sumas que no fueron sufragadas en su oportunidad, debiéndose haber hecho en forma periódica, y que corresponden a diferencias de mesadas pensionales.
En otros términos, lo que se implora a través de esta acción es la corrección monetaria o actualización de los dineros adeudados por cada mesada impagada, por el hecho de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, tal y como bien lo concluyó el fallador de alzada. Lo anterior significa, que nos encontramos frente a dos clases de indexación, para el caso una distinta a la relativa al IBL de la pensión y que en puridad de verdad corresponde a la que atañe a la actualización de sumas debidas y no canceladas oportunamente, plenamente aplicable al pago tardío de diferencias de mesadas pensionales sobre las cuales no tiene cabida los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. \`'En lo atinente a la distinción entre estas dos clases de indexación, en sentencia del 23 de junio de 2004 radicado 22973, esta Sala de Corte expresó: “( ) El Tribunal en cuanto a este punto manifestó: nominalismo y adoptó criterios tendientes a que los trabajadores no reciban tardíamente el valor de sus créditos con dinero envilecido.
Subsiguientes desarrollos jurisprudenciales han conducido a establecer la incompatibilidad de la indexación con los intereses comerciales debido a que éstos tienen un elemento inflacionario en su composición; por ello se modificará la decisión del a quo en el sentido de disponer la corrección monetaria de cada mesada, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Dane, desde cuando se hizo exigible hasta cuando se verifique el pago y sobre ese valor ya indexado deberán pagarse intereses remuneratorios al 6% anual>.
De lo anterior se desprende, de manera nítida, que el juez de segunda instancia lo que tuvo en cuenta para imponer la indexación fue la mora en el pago de las mesadas, lo que coincide con lo sostenido por esta Corporación en lo que concierne a la procedencia de la indexación de sumas debidas y no canceladas oportunamente. En efecto se ha dicho: SCLA3PT -10 V.00 16 Radicación n.° 80318 indexación es el que las acreencias laborales susceptibles de tan equitativa figura se solucionen actualizadas, para que no se presente ninguna mengua en su poder adquisitivo.
Por ello se ha aceptado jurisprudencialmente que en tales casos la corrección monetaria es procedente, según algunos, como factor de daño emergente por el perjuicio que sufre el titular del derecho por el no cumplimiento oportuno del deudor de la obligación a su cargo, y según otros como actualización dineraria>. (Rad. 16476 - 21 de noviembre de 2.001).
Por lo tanto, es claro que las sentencias que cita el recurrente no tienen aplicación al presente caso, pues ellas se refieren es a la posibilidad de ajustar el ingreso base para liquidar pensiones, y aquí se trata es de la mora en el pago de mesadas pensionales l• • Por lo lo expuesto, se declara la prosperidad del cargo formulado y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada.
Sin costas en el recurso extraordinario, como quiera que salió avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El a quo declaró de oficio la excepción de cosa juzgada, al colegir que la «indexación» fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la providencia del 31 de agosto de 2011, por medio del cual adicionó la sentencia dictada el 31 de mayo de ese año, en tanto ordenó el pago de los intereses moratorios, en lugar de la petición subsidiaria de «indexación», dentro del proceso « 110013105008 200701049-01», que adelantó Pablo Emilio Zambrano Berrera contra el ISS y Cristalería Peldar S.A., sumado a que «las pensiones por mandato constitucional y Se/WT-10 V.00 17 Radicación n.° 80318 legal a partir de la Ley 100 de 1993 y reconocidas bajo estos parámetros se incrementan conforme el IPC que dispone el DANE, sin que sufran pérdida del poder adquisitivo la moneda».
El demandante apeló la decisión de primer grado, al estimar que la indexación del IBL de la mesada pensional no se trató en el proceso anterior y, por ende, constituye un tema nuevo, además de que existen precedentes constitucionales que señalan que esa petición es un derecho - sin identificar las sentencias que soportan su afirmación-. Se traen las consideraciones expuestas en sede de casación, además de señalar que la Corte ha adoctrinado, que la indexación de la base salarial de las pensiones, no busca nada diferente a evitar la pérdida del poder adquisitivo del ingreso que se considerará para su cálculo, en razón al tiempo transcurrido desde la terminación del vínculo laboral hasta la fecha de su disfrute efectivo.
En sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, se precisó que se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión, para que sea procedente la indexación de la base salarial con la cual se liquidará. En este caso, el ISS concedió la prestación a Pablo Emilio Zambrano Herrera, mediante la Resolución n.°24636 del 12 de julio de 2012, a partir del 28 de enero de 2001, en cuantía inicial de $286.000, y el pago de $172.036.790, por concepto del retroactivo pensional e intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (fs.°45 a 47), en cumplimiento a SCLUPT-10 V.00 18 Radicación n.° 80318 la sentencia del 31 de mayo de 2011, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., adicionada el 31 de agosto de ese ario.
De tal suerte, que se revocará la decisión del a gua> en tanto hay lugar a la indexación o actualización del IBL de la mesada inicial de la pensión especial de vejez, como quiera que trascurrió un lapso significativo entre las fechas de causación y reconocimiento del derecho pensional. Por las razones expuestas, se declaran no probadas las excepciones de «DEXESTEEKLI DE LA OBLIGACIÓN, «COBRO DE LO NO DEBIDO», aliPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA RECONOCER Y PAGAR DERECHOS POR FUERA DEL ORDENAMIENTO LEGAD', «BUENA SE», «IIIIPOSB3ILIDAD DE CONDENA EN COSTAS», «NO PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS», «PAGO Y/0 COMPENSACIÓN' y la «GENÉRICA» (Negrilla del texto).
No ocurre igual suerte la de prescripción, como quiera si bien la pensión se causó desde el 28 de enero de 2001 (fs.°3 al 17 y 45 a 47); el actor solicitó la reliquidación el 31 de enero de 2013, no obstante, Colpensiones en el Acto Administrativo GNR 047848 del 26 de marzo de 2013, notificado el 13 de abril del mismo ario, «negó la pensión de vejezx (fs.°26 y 27), decisión que se dejó sin efectos en la Resolución n.° VPB 5421 del 17 de septiembre de 2013, en tanto la prestación había sido concedida vía judicial, y, en todo caso, también denegó la reliquidación. La presente demanda inaugural se presentó el 28 de noviembre de 2013 SCLA)F7-10 V.00 19 Radicación n.° 80318 (f.°55), se admitió el 15 de enero de 2015 (f.°56) y se notificó el 12 de febrero de esa anualidad (f.°58).
De ahí que, conforme a los artículos 448 del CST y 151 del CPTSS, se declarara parcialmente probada sobre las mesadas causadas con anterioridad al 31 de enero de 2010. Para cuantificar el monto de la mesada, la Sala se remite a la historia laboral del ISS (fs.°41 a 44), y a la Resolución n.° 24636 del 12 de julio de 2012. Así, de conformidad con el cuadro que se incorpora a continuación, se obtiene: HISTORIAL LABORAL PABLO EMILIO ZAMBRANO BERRERA FECHAS IP DE SALARIO SALARIO I 8 L INICIO FIN DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 1/04/1972 30/04/1972 9 $ 5.790 $ 1.789.524 $ 4.474 1/05/1972 31/05/1972 31 $ 5.790 $ 1.789.524 $ 15.410 1/06/1972 30/06/1972 30 $ 5.790 $ 1.789.524 $ 14.913 1/07/1972 31/07/1972 31 $ 5.790 $ 1.789.524 $ 15.410 1/08/1972 31/08/1972 31 $ 5.790 $ 1.789324 $ 15.410 1/09/1972 30/09/1972 30 $ 5.790 $ 1.789.524 $ 14.913 1/10/1972 31/10/1972 31 $ 5.790 $ 1.789.524 $ 15.410 1/11/1972 30/11/1972 30 $ 5.790 $ 1.789.524 $ 14.913 1/12/1972 31/12/1972 31 $ 5.790 $ 1.789.524 $ 15.410 1/01/1973 31/01/1973 31 $ 5.790 $ 1.565.833 $ 13.484 1/02/1973 28/02/1973 28 $ 5.790 $ 1.565.833 $ 12.179 1/03/1973 31/03/1973 31 $ 5.790 $ 1.565.833 $ 13.484 1/04/1973 30/04/1973 30 $ 5.790 $ 1.565.833 $ 13.049 1/05/1973 31/05/1973 31 $ 5.790 $ 1.565.833 $ 13.484 1/06/1973 30/06/1973 30 $ 5.790 $ 1.565.833 $ 13.049 1/07/1973 31/07/1973 31 $ 5.790 $ 1.565.833 $ 13.484 1/08/1973 31/08/1973 31 $ 5.790 8 1.565.833 $ 13.484 1/09/1973 30 /09/ 1973 30 $ 5.790 $ 1.565.833 $ 13.049 1/10/1973 31/10/1973 31 $ 7.470 $ 2.020.168 $ 17.396 1/11/1973 30/11/1973 30 $ 7.470 $ 2.020.168 $ 16.835 1/12/1973 31/12/1973 31 $ 7.470 $ 2.020.168 $ 17.396 1/01/1974 31/01/1974 31 $ 7.470 $ 1.616.135 $ 13.917 SCLlIPT-10 V.00 20 G3 Radicación n.° 80318 1/02/1974 28/02/1974 28 $ 7.470 $ 1.616.135 $ 12.570 1/03/1974 31/03/1974 31 $ 7.470 $ 1.616.135 S 13.917 1/04/1974 30/04/1974 30 $ 7.470 $ 1.616.135 $ 13.468 1/05/1974 31/05/1974 31 $ 7.470 $ 1.616.135 $ 13.917 1/06/1974 30/06/1974 30 $ 7.470 $ 1.616.135 $ 13.468 1/07/1974 31/07/1974 31 $ 7.470 $ 1.616.135 $ 13.917 1/08/1974 31/08/1974 31 $ 7.470 $ 1.616.135 3 13.917 1/09/1974 30/09/1974 30 $ 7.470 $ 1.616.135 $ 13.468 1/10/1974 31/10/1974 31 $ 9.480 $ 2.050.998 $ 17.661 1/11/1974 30/11/1974 30 $ 9.480 $ 2.050.998 $ 17.092 1/12/1974 31/12/1974 31 $ 9.480 $ 2.050.998 $ 17.661 1/01/1975 31/01/1975 31 S 9.480 $ 1.640.798 $ 14.129 1/02/1975 28/02/1975 28 $ 9.480 $ 1.640.798 $ 12.762 1/03/1975 31/03/1975 31 $ 9.480 $ 1.640.798 $ 14.129 1/04/1975 30/04/1975 30 $ 9.480 $ 1.640.798 8 13.673 1/05/1975 31/05/1975 31 $ 9.480 $ 1.640.798 $ 14.129 1/06/1975 30/06/1975 30 $ 9.480 $ 1,640.798 $ 13.673 1/07/1975 31/07/1975 31 $ 9.480 $ 1.640.798 $ 14.129 1/08/1975 31/08/1975 31 $ 9.480 $ 1.640.798 $ 14.129 1/09/1975 30/09/1975 30 $ 9.480 $ 1.640.798 $ 13.673 1/10/1975 31/10/1975 31 $ 11.850 $ 2.050.998 $ 17.661 1/11/1975 30/11/1975 30 $ 11.850 $ 2.050.998 $ 17.092 1/12/1975 31/12/1975 31 $ 11.850 $ 2.050.~ $ 17.661 1/01/1976 31/01/1976 31 $ 11.850 $ 1.768.102 $ 15.225 1/02/1976 29/02/1976 29 $ 14.610 $ 2.179.913 $ 17.560 1/03/1976 31/03/1976 31 $ 14.610 $ 2.179.913 $ 18.771 1/04/1976 30/04/1976 30 $ 14.610 $ 2.179.913 $ 18.166 1/05/1976 31/05/1976 31 $ 14.610 $ 2.179.913 $ 18.771 1/06/1976 30/06/1976 30 $ 14.610 $ 2.179.913 $ 18.166 1/07/1976 31/07/1976 31 $ 14.610 3 2.179.913 $ 18.771 1/08/1976 31/08/1976 31 $ 14.610 $ 2.179.913 $ 18.771 1/09/1976 30/09/1976 30 $ 14.610 $ 2.179.913 $ 18.166 1/10/1976 31/10/1976 31 I $ 14.610 $ 2.179.913 $ 18.771 1/11/1976 30/11/1976 30 $ 14.610 3 2.179.913 $ 18.166 1/12/1976 31/12/1976 31 $ 14.610 $ 2.179.913 $ 18.771 1/01/1977 31/01/1977 31 $ 14.610 $ 1.708.580 $ 14.713 1/02/1977 28/02/1977 28 $ 14.610 $ 1.708.580 $ 13.289 1/03/1977 31/03/1977 31 $ 14.610 $ 1.708.580 $ 14.713 1/04/1977 30/04/1977 30 $ 14.610 $ 1.708.580 $ 14.238 1/05/1977 31/05/1977 31 $ 14.610 $ 1,708.580 3 14,713 1/06/1977 30/06/1977 30 $ 14.610 $ 1.708.580 $ 14.238 1/07/1977 31/07/1977 31 $ 14.610 3 1.708.580 $ 14.713 1/08/1977 31/08/1977 31 $ 14.610 $ 1.708.580 $ 14.713 1/09/1977 30/09/1977 30 $ 14.610 $ 1.708.580 $ 14.238 1/10/1977 31/10/1977 31 $ 14.610 $ 1,708.580 $ 14.713 1/11/1977 30/11/1977 30 14.610 $ 1.708.580 $ 14.238 1/12/1977 31/12/1977 31 $ 14.610 S 1.708.580 $ 14.713 SCLA.IPT-10 V.00 21 Radicación n.° 80318 I 1/01/1978 31/01/1978 31 $ 14.610 $ 1.345.053 $ 11.582 1/02/1978 28/02/1978 28 $ 14.610 $ 1.345.053 0.462 1/03/1978 31/03/1978 31 $ 25.530 $ 2.350.390 $ 20.239 1/04/1978 30/04/1978 30 $ 25.530 $ 2.350.390 $ 19.587 1/05/1978 31/05/1978 31 $ 25.530 $ 2.350.390 $ 20.239 1/06/1978 30/06/1978 30 $ 25.530 $ 2.350.390 $ 19.587 1/07/1978 31/07/1978 31 $ 25.530 $ 2.350.390 $ 20.239 1/08/1978 31/08/1978 31 $ 25.530 $ 2.350.390 $ 20.239 1/09/1978 30/09/1978 30 $ 25.530 $ 2.350.390 $ 19.587 1/10/1978 31/10/1978 31 $ 25.530 $ 2.350.390 $ 20.239 1/11/1978 30/11/1978 30 $ 25.530 $ 2.350.390 $ 19.587 1/12/1978 31/12/1978 31 $ 25.530 $ 2.350.390 $ 20.239 1/01/1979 31/01/1979 31 $ 25.530 $ 1.972.648 $ 16.987 1/02/1979 28/02/1979 28 $ 25.530 $ 1.972.648 $ 15.343 1/03/1979 31/03/1979 31 $ 25.530 $ 1,972.648 16.987 1/04/1979 30/04/1979 30 $ 25.530 $ 1.972.648 $ 16.439 1/05/1979 31/05/1979 31 $ 25.530 $ 1.972.648 $ 16.987 1/06/1979 30/06/1979 30 $ 25.530 $ 1.972.648 $ 16.439 1/07/1979 31/07/1979 31 $ 25.530 $ 1.972.648 $ 16.987 1/08/1979 31/08/1979 31 $ 25.530 $ 1.972.648 $ 16.987 1/09/1979 30/09/1979 30 $ 30.150 $ 2.329.626 $ 19.414 1/10/1979 31/10/1979 31 $ 39.310 $ 3.037.399 $ 26.155 1/11/1979 30/11/1979 30 $ 39.310 $ 3.037.399 $ 25.312 1/12/1979 31/12/1979 31 $ 39.310 $ 3.037.399 $ 26.155 1/01/1980 31/01/1980 31 $ 39.310 $ 2.362.422 $ 20.343 1/02/1980 29/02/1980 29 $ 39.310 $ 2.362.422 $ 19.031 1/03/1980 31/03/1980 31 $ 39.310 $ 2.362.422 $ 20.343 1/04/1980 30/04/1980 30 $ 39.310 $ 2.362.422 $ 19.687 1/05/1980 31/05/1980 31 $ 39.310 $ 2.362.422 $ 20.343 1/06/1980 30/06/1980 30 $ 47.370 $ 2.846.805 $ 23,723 1/07/1980 31/07/1980 31 $ 41.040 $ 2,466.390 21.238 1/08/1980 31/08/1980 31 $ 47.370 $ 2.845.805 $ 24.514 1/09/1980 30/09/1980 30 $ 47.370 $ 2.846.805 $ 23.723 1/10/1980 31/10/1980 31 $ 47.370 $ 2.846 805 $ 24.514 1/11/1980 30/11/1980 30 $ 47.370 $ 2.846 805 $ 23.723 1/12/1980 31/12/1980 31 $ 47.370 $ 2.846,805 $ 24.514 1/01/1981 31/01/1981 31 $ 47.370 $ 2.252.417 $ 19.396 1/02/1981 28/02/1981 28 $ 47.370 $ 2.252.417 $ 17.519 1/03/1981 31/03/1981 31 $ 47.370 $ 2.252.417 19.396 1/04 / 1981 30/04/1981 30 $ 54.630 $ 2.597.626 $ 21.647 /05/198 31/05/1981 31 $ 54.630 $ 2.597 626 $ 22.368 ' 1/06/1981 30/06/1981 30 $ 54.630 $ 2.597.626 $ 21.647 1/07/1981 31/07/1981 31 $ 54.630 $ 2.597.626 $ 22.368 1/08/1981 31/08/1981 31 $ 54.630 $ 2.597.626 $ 22.368 1/09/1981 30/09/1981 30 $ 54.630 $ 2.597.626 $ 21.647 1/10/1981 31/10/1981 31 54.630 $ 2.597.626 $ 22.368 1/11/1981 30/11/1981 30 $ 54.630 $ 2.597.626 $ 21.647 SCLA.IPT-10 V.00 22 Radicación n.° 80318 1/12/1981 31/12/1981 31 $ 54.630 $ 2.597.626 $ 22.368 1/01/1982 31/01/1982 31 $ 54.610 $ 2.073.544 $ 17.856 1/02/1982 28/02/1982 28 $ 54.630 $ 2.073.544 $ 16.128 3.600 $ 2.046.190 De esta manera, se obtiene un IBL de $2.046.190, en atención a 786 semanas que al aplicarle la tasa de reemplazo del 60%, resulta una mesada inicial a 28 de enero de 2001 de $1.227.714, como se aprecia a continuación: LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ VALOR DEL I B L FECHA DE PENSIÓN SEMANAS COTIZADAS, PORCENTAJE VALOR PRIMERA MESADA z.046.1sio 38/01/2001 786,00 60,00% 1.237.714 Consecuentemente, al efectuar las operaciones se obtiene que Colpensiones deberá reconocer y pagar la suana de $320.517.722, por concepto de diferencias del retroactivo pensional, desde el 31 de enero de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2022, sin perjuicio de las que se sigan causando, conforme el siguiente cuadro: FECHAS N° DE PAGOS I VALOR I PENSIOÑ RELIQUID ' A POR 1A CS SL VALOR DE LA PENSIÓN OTORGADA POR EL ISS- RES. 24636- 2012 VALOR DE LA DIFERENCIA DE LA MESADA TOTAL DIFEIENCIAS ADEUDADAS INICIO FIN 28/01/2001 31/12/2001 $ 1.227. 14 $ 286.000 $ 941.714 Prescripción 1/01/2002 31/12/2002 $ 1.321.634 $ 309.000 $ 1.012.634 Prescripción 1/01/2003 31/12/2003 $ 1.414.016 $ 332.000 $ 1.082.016 Prescripción 1/01/2004 31/12/2004 $ 1.505.7/ 86 $ 358.000 $ 1.147.786 Prescripción 1/01/2005 31/12/2005 $ 1.588.004 $ 381.500 $ 1.207.104 Prescripción 1/01/2006 31/12/2006 1 $ 1.665.051 $ 408.000 $ 1.257.651 Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 $ 1.740472 $ 433.700 $ 1.306.572 Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 $ 1.839494 $ 461.500 $ 1.377.794 Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.980.$68 $ 496.900 $ 1.483.468 Prescripción 1/01/2010 30/01/2010 52.019.075 $ 515.000 $ 1.504.975 Prescripción 31/01/2010 31/12/2010 13,03 $ 2.019.075 $ 515.000 $ 1.504.975 $ 19,609.824 1/01/2011 31/12/2011 14 $ 2.084.008 $ 535.600 $ 1.548.408 $ 21,677.712 SCLA3PT-10 V.00 23 Radicación n.° 80318 1/01/2012 31/12/2012 14 $ 2.161.742 $ 566.700 $ 1.595.042 $ 22.330.588 1/01/2013 31/12/2013 14 $ 2.214.488 $ 589.500 $ 1.624.988 $ 22.749.832 1/01/2014 31/12/2014 14 $ 2.257.449 $ 616.000 $ 1.641.449 $ 22.980.286 1/01/2015 31/12/2015 14 $ 2.340.072 $ 644.350 $ 1.695.722 $ 23.740.108 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 2.498.495 $ 689.455 $ 1.809.040 $ 25.326.560 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 2.642.158 $ 737.717 $ 1.904.441 $ 26.662.174 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 2.750.223 $ 781.242 $ 1.968.981 $ 27.565.734 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 2.837.680 $ 828.116 $ 2.009.564 $ 28.133.896 1 1/01/2020 31/12/2020 14 $ 2.945.512 $ 877.803 $ 2.067.709 $ 28.947.926 1/01/2021 31/12/2021 14 $ 2.992.934 $ 908.526 $ 2.084.408 $ 29.181.712 1/01/2022 30/09/2022 10 $ 3.161.137 $ 1.000.000 $ 2.161.137 $ 21.611.370 TOTAL DIFERENCIA A PAGAR $ 320.517.722 En punto a los intereses moratorios reclamados, conviene precisar que la doctrina reiterada de la Corte había sido la de sostener que procedían, solo en el evento, en que hubiere mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando lo que se presenta es una actualización ordenada vía judicial; sin embargo, recientemente, al efectuar un nuevo estudio, esta Sala mediante sentencia CSJ SL3130-2020 modificó la anterior posición jurisprudencial, para determinar que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los mentados réditos cuando se trata de reajustes pensionales.
Por lo tanto, habrá de imponerse condena por dicho concepto. En ese orden, el actor tiene derecho al pago de los intereses moratorios pretendidos, los que deberá cuantificar la demandada desde la fecha en que se causó cada una de las diferencias de la pensión especial de vejez y que no se encuentran prescritas y hasta el momento del pago de la obligación. SCLAJP1-10 V.00 24 (a5 Radicación n.° 80318 Por lo tanto, se revocará la sentencia del a quo, conforme lo expuesto en precedencia. Costas en primera y segunda instancia a cargo de Colpensiones.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 1 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por PABLO EMILIO ZAMBRANO HERRERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a quo.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 7 septiembre de 2016 y, en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES' COLPENSIONES a reliquidar al PABLO EMILIO ZAMBRANO HERRERA la pensión especial, de vejez, teniendo en cuenta que la mesada inicial a 28 de enero de 2001 resulta por la suma de $1.227.714, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a SC1A3PT-10 V.00 25 Radicación n.° 80318 reconocer y pagar a PABLO EMILIO ZAMBRANO HERRERA la suma de $320.517.722, por concepto de diferencias del retroactivo pensional causado entre el 31 de enero de 2010 y el 30 de septiembre de 2022, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta el pago efectivo.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de PABLO EMILIO ZAMBRANO HERRERA los intereses moratorios pretendidos, que se deberán cuantificar desde la fecha en que se causó cada una de las diferencias de la pensión de vejez que no se encuentran prescritas y hasta el momento en que se cancele la obligación.
CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de las diferencias causadas por concepto de retroactivo con anterioridad al 31 de enero de 2010 y, no probada las demás. Costas como quedó señalado en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expe 'ente al Tribunal de origen. _ii DO ALD JOSÉ DDC PO EFZ JIMENA '5" \ Ph RO_ 1 SÁNCHEZ O F• ARDO y SCLAJPT-11.1 V.00 26 República de Colombia Cona Suprema de Justicia Sala de Casaellor Laboral Sala de Deseeesstlie N:3 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación No. 80318 Magistrado Ponente: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ref.: PABLO EMILIO ZAMBRANO HERRERA VS. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta Corporación, a continuación presento los argumentos que me llevan a disentir, parcialmente, de la decisión mayoritaria adoptada en el fallo de instancia en el asunto de la referencia. En la parte pertinente de la providencia, la Sala resolvió: No ocurre igual suerte la de prescripción, como quiera si bien la pensión se causó desde el 28 de enero de 2001 (fs.°3 al 17 y 45 a 47); el actor solicitó la reliquidación el 31 de enero de 2013, no SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80318 obstante, Colpensiones en el Acto Administrativo GNR 047848 del 26 de marzo de 2013, notificado el 13 de abril del mismo ario, anegó la pensión de vejez» (fs.°26 y 27), decisión que se dejó sin efectos en la Resolución n.° VPB 5421 del 17 de septiembre de 2013, en tanto la prestación había sido concedida vía judicial, y, en todo caso, también denegó la reliquidación. La presente demanda inaugural se presentó el 28 de noviembre de 2013 (f.°55), se admitió el 15 de enero de 2015 (f.°56) y se notificó el 12 de febrero de esa anualidad (f.°58).
De ahí que, conforme a los artículos 448 del CST y 151 del CPTSS, se declarara parcialmente probada sobre las mesadas causadas con anterioridad al 31 de enero de 2010. FECHAS N° DE PAGOS VALOR PENSIÓN RELIQUIDADA POR LA CSJ SL VALOR DE LA PENSIÓN OTORGADA POR EL ISS- RES. 24636- 2012 VALOR DE LA DIFERENCIA DE LA MESADA TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADASINICIO FIN 28/0112001 31/12/2001 $ 1.227.714 $ 286.000 $ 941.714 Prescripción Prescripción Prescripción 1/01/2002 31/12/2002 $ 1.321.634 $ 309.000 $ 1.012.634 1/01/2003 31/12/2003 $ 1.414.016 $ 332.000 $ 1.082,016 1/01/2004 31/12/2004 $ 1.505.786 $ 358.000 $ 1.147.786 Prescripción Prescripción1/01/2005 31/12/2005 $ 1.588.604 $ 381.500 $ 1.207.104 1/01/2006 31/12/2006 $ 1.665.651 $ 408.000 $ 1.257.651 Prescripción 1/01/2007 31/12/2007 $ 1.740.272 $ 433.700 $1.306.572 Prescripción 1/01/2008 31/12/2008 $ 1.839.294 $ 461.500 $ 1.377.794 Prescripción 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.980.368 $ 496.900 $ 1.483.468 Prescripción 1/01/2010 30/01/2010 $ 2.019.975 $ 515.000 $ 1.504.975 Prescripción 31/01/2010 31/12/2010 13,03 $ 2.019.975 $ 515.000 $ 1.504.975 $ 19.609.824 1/01/2011 31/12/2011 14 $ 2.084.008 $ 535.600 $ 1.548.408 $ 21.677.712 1/01/2012 31/12/2012 14 $ 2.161.742 $ 566.700 $ 1.595.042 $ 22.330.588 1/01/2013 31/12/2013 14 $ 2.214.488 $ 589.500 $ 1.624.988 $ 22.749.832 1/01/2014 31/12/2014 14 $ 2.257.449 $ 616.000 $ 1.641.449 $ 22.980.286 1/01/2015 31/12/2015 14 $ 2.340.072 $644.350 $ 1.695.722 $ 23.740.108 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 2.498.495 $ 689.455 $ 1.809.040 $ 25.326.560 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 2.642.158 $737.717 $ 1.904.441 $ 26.662.174 1/01/2018 31/12/2018 14 $2.750.223 $ 781.242 $ 1.968.981 $ 27.565.734 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 2.837.680 $ 828.116 $ 2.009.564 $28.133.896 1/01/2020 31/12/2020 14 $ 2.945.512 $ 877.803 $ 2.067.709 $ 28.947.926 SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 80318 1/01/2021 31/12/2021 14 $ 2.992.934 $ 908.526 $ 2.084.408 $ 29.181.712 1/01/2022 30/09/2022 10 $ 3.161.137 S 1.000.000 $ 2.161.137 $ 21.611.370 TOTAL DIFERENCIA A PAGAR $ 320.517.7221 Si bien acompaño la decisión declarativa de la Sala, encuentro que, el cálculo que se efectuó e incorporó a la sentencia, en el cuadro antes reproducido, no se ajusta a la orden impartida.
Recuérdese que por ser la pensión una prestación vitalicia, de causación mensual, y no diaria, su pago no es exigible antes del último día del respectivo mes. Se dice lo anterior, acorde con lo dispuesto en los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, el demandante interrumpió eficazmente el término:
ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) arios, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres arios, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual Con lo expuesto, se corrobora que conforme a lo declarado por la Sala, la reclamación fue eficaz e interrumpió SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80318 el término de la prescripción extintiva, dejando a salvo la totalidad de la mesada de enero de 2010 y, por ende, solo se extinguieron por prescripción las causadas hasta la mesada de diciembre de 2009, por eso es que no era posible dejar de pagarle esos primeros 30 días.
En los anteriores términos, salvo parcialmente el voto. Fecha ut supra, JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCLAPT-10 V.00 4