Micelio
SL3602-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 116 de 1976Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

República de Colombia Cede Soma de Jesticla tala le Catadie Lama Sala de Desessellia N: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 8L3602-2020 Radicación n.° 81175 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ORQUÍDEA PLAZA CENTRO COMERCIAL PH, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de marzo de 2018, en el proceso que adelantó RODRIGO MONTEJO VÁSQUEZ en contra del recurrente.

I.

ANTECEDENTES Rodrigo Montejo Vásquez, demandó a la sociedad recurrente, (f1.°1 a 3 Vto), para que se declarara que «existió un CONTRATO REALIDAD», desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 30 de mayo de 2014. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81175 En consecuencia, requirió que se condenara a Orquídea Plaza Centro Comercial PH, al reconocimiento y pago de: auxilio de cesantía, intereses, sanción por el no pago oportuno de los intereses, indemnización por no entrega de los paz y salvos de aportes a la seguridad social integral y parafiscales, cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales laborados durante los meses de diciembre de cada ario de vigencia del contrato, vacaciones de los últimos 10 meses, sanción moratoria y las costas.

Como fundamento de las pretensiones relató, que: el 1 de octubre de 2004, se vinculó con Orquídea Plaza Centro Comercial PH, para desempeñar funciones de jefe de seguridad y mantenimiento en las instalaciones del centro comercial. Anotó que su relación laboral, culminó el día 30 de mayo de 2014, luego de presentar su renuncia al cargo. Afirmó que, al momento de la terminación del contrato, recibía como remuneración, $2.697.817; que siempre cumplió de manera personal sus funciones en las instalaciones de su empleador; siguió las instrucciones impartidas por la administradora del centro comercial; y cumplió horario de trabajo, desde las 8:30 horas, hasta las 19:30, de lunes a sábado.

Informó que, disfrutó de periodos de vacaciones de 15 días hábiles por cada ario de trabajo, pero quedaron pendientes las vacaciones de los últimos 10 meses en los que estuvo vinculado. Anotó que, nunca fue afiliado por parte de SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 81175 su empleadora al sistema general de seguridad social, es decir, salud, pensiones y riesgos laborales; no le fue consignado el auxilio de cesantía, ni le pagaron los respectivos intereses.

Describió que convocó a la demandada a audiencia de conciliación, sin embargo, no hubo acuerdo. Orquídea Plaza Centro Comercial PH., dio respuesta a la demanda (fl.°39 a 45), en la que se opuso a las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos. En su defensa adujo, que Montejo Vásquez, fue contratado por sus conocimientos y experiencia, para asesorarlos en el tema de seguridad y mantenimiento del centro comercial, con plena autonomía e independencia, en consecuencia, no existió un contrato laboral.

Como excepciones de mérito, propuso la de prescripción, y las que denominó: inexistencia de un contrato laboral, y buena fe del empleador. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 26 de septiembre de 2016 (f.°CD.95), en el que decidió:

PRIMERO. DECLARAR que entre el señor RODRIGO MONTEJO VÁSQUEZ ( ) en calidad de trabajador y ORQUIDEA PLAZA CENTRO COMERCIAL PH, en calidad de empleador existió una verdadera relación laboral regida por un contrato laboral de carácter verbal determinado a partir de la existencia del contrato SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 81175 realidad, entre el 1 de octubre de 2004 y 30 de mayo de 2014, que tuvo como salario en favor del trabajador para el 2004 $1.815.000; para el ario 2005 $1.993.000; para el ario 2006 $2.008.944; para el ario 2007 $2.209.838; para el ario 2008 $2.365.000; 2009 $2.530.000; 2010 y 2011 $2.643.850; para los arios 2012 a 2014 $2.643.861.

SEGUNDO. CONDENAR a ORQUIDEA PLAZA CENTRO COMERCIAL PH., a reconocer y pagar al señor RODRIGO MONTEJO VÁSQUEZ identificado ( ) los siguientes conceptos: auxilio de cesantía $23.237.562; por intereses a las cesantías $2.670.557; por prima de servicios $7.123.372; por vacaciones compensadas en dinero por los últimos diez meses $1.101.613; sanción por no cancelar los intereses a la cesantía, la suma de $2.670.557.

CONDENAR así mismo a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST., consistente en la suma de $88.129, por cada día de retardo en el pago de lo adeudado por prestaciones sociales, a partir del 31 de mayo de 2014, y hasta el 31 de mayo de 2016, y a partir del 1 de junio de 2016, se hará acreedor al interés moratorio más alto del mercado, sobre las sumas adeudadas por dicho concepto y hasta que se haga efectivo el pago.

TERCERO. ABSOLVER a ORQUIDEA PLAZA CENTRO COMERCIAL PH., de las demás pretensiones invocadas en su contra por el señor RODRIGO MONTEJO VÁSQUEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Implícitamente resueltos los medios exceptivos resueltos.

QUINTO: Condenar en costas a ORQUIDEA PLAZA CENTRO COMERCIAL PH ( ). Inconformes, ambas partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 8 de marzo de 2018 (CD a f. 106), en el que dispuso: CONFIRMA la sentencia objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas, excepto en lo que toca con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, punto que se REVOCA, SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 81175 para en su lugar CONDENAR al CENTRO COMERCIAL ORQUIDEA PLAZA PH a cancelar las respectivas cotizaciones comprendidas entre el 1 de octubre de 2004 y el 30 de mayo de 2014 a nombre del señor RODRIGO MONTEJO VÁSQUEZ con destino a la AFP a donde se encuentre afiliado previa liquidación de dichos valores por la entidad junto con los respectivos intereses y/o rendimientos que a satisfacción la citada aseguradora determine, por las razones y en la forma que quedó explicado en la parte motiva del presente proveído.

Costas de las instancias a cargo de la entidad opositora ( ). El sentenciador advirtió, que restringiría el estudio a los puntos objeto de apelación, iniciando por la pasiva, por cuanto, atacó «el pilar fundante de la controversia es decir, el acaecimiento o no de una relación laboral». Citó los artículos 22, 23 y 24 del CST, con sustento en este último, adujo que se presumía el nexo laboral «con la mera demostración del trabajo de una persona natural hacia otra persona natural o jurídica', por lo que, «el contrato de trabajo es un vínculo de fácil demostración no sólo porque la mera acreditación de los servicios personales de una persona hacía otra natural o jurídica lo hace presumir sino porque, si además se prueba la remuneración y la subordinación este surge de manera incuestionable».

Dijo que se encontraba «fuera de toda discusión los servidos del actor y la remuneración por la labor desempeñada», por ende, había existido un contrato de trabajo, conclusión a la que se arribaba «no sólo al dar aplicación a la presunción acabada de describir, sino que con las declaraciones de los testigos de las mismas partes y de los documentos allegados obrantes en el plenario, es dable sostener el elemento de la subordinación».

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 81175 Remitió a doctrina foránea para esclarecer el concepto de subordinación, adujo que para determinar cuándo se configuraba, se debían tener presentes algunos elementos indiciarios, como el lugar de trabajo, el horario de labores, la ausencia de personal asalariado dependiente del trabajador, el suministro de instrumentos o de materias primas, la exclusividad, la dirección y control efectivo del trabajo, entre otros.

Consideró que en la causa, se encontraba como sustento de la subordinación: 1. La carencia de una auténtica organización empresarial por parte del demandante; 2. La ausencia de una infraestructura por parte del trabajador para la ejecución de la labor, incluida la inexistencia de asalariados dependientes al servicio de este, pues aunque era superior de los vigilantes del centro comercial, lo hacía atendiendo su cargo de jefe de dicha área, no como un funcionario y o directivo autónomo; 3.

La existencia de una remuneración de carácter permanente, como contraprestación directa del servicio; 4. La indelegabilidad; 5. La utilización de elementos de trabajo suministrados por la copropiedad; 6. El reporte de todo tipo de novedades relacionados con la labor, a su inmediato superior, que era la administradora del centro comercial; y 7. la supremacía de la demandada.

Esgrimió que, acreditada la subordinación jurídica del accionante, y sin discusión los servicios personales prestados, ni la existencia de la remuneración, «la conclusión sobre la existencia del contrato de trabajo resulta incontrovertible», SCLAIPT-10 V.00 6 Radicación n.° 81175 sin que fuera óbice, el que se hubiera «impreso una valoración preferente a varios de los testigos sobre otros», toda vez, que «los allegados al plenario por la parte demandante», eran presenciales.

Expuso que el vínculo de trabajo «no logra desvirtuarse con simple inferencia, a partir de documentos, verbigracia como la suscripción del contrato prestación de servicios o la presentación de cuentas de cobro», pues la valoración probatoria, se encontraba amparada por el artículo 61 del CPTSS, y no se podía dar preponderancia a la simple denominación que las partes dieran al mismo.

Aunado a lo descrito, remitió a los folios 35, 36 y 78, de los que relievó, que era llamativo que «de un momento a otro mediando una supuesta renuncia voluntaria del demandante, y casi que, sin solución de continuidad, al actor se le hubiese cambiado la modalidad de contrato, de uno laboral celebrado entre los años 1995-2004 ( ) a otro mediado por uno civil, de prestación de servicios ( )», para ejercer las mismas funciones, en igual lugar, solo que se cambió «el rótulo de jefe de mantenimiento y vigilancia por asesor en dichas materias», como quedó establecido con la prueba testimonial.

A continuación, mencionó, que frente a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, «no se vislumbra como afanosamente quiere hacerse ver, que el cambio en la forma de contratación del actor hubiese tenido como sustento en la realidad, porque se utilizó un mecanismo ilegal para aparentar que ya no era SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 81175 un trabajador subordinado, cuando en verdad continuaba siéndolo», lo que consideró contrario a la buena fe.

En consecuencia, desestimó los puntos de apelación de la encartada, y procedió al estudio de los expuestos por el promotor del juicio, a quien dio la razón e impuso a la llamada ajuicio la condena a pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «CASE TOTALMENTE», la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo, en su lugar «se emita decisión sustitutiva que reconozca la existencia y los efectos jurídicos del contrato civil de prestación de servidos y se absuelva de la existencia de contrato de trabajo y pago de prestaciones sociales de tipo laboral así como de las indemnizaciones y sanciones derivadas de ésta».

Con el anterior propósito, plantea un cargo que mereció réplica. SCLA1PT-10 V.00 8 Radicación n.° 81175 VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 23 del CST, «y demás normas compilantes y concordantes como lo son los artículos» 22, 24, 65, 186, 250, 306 ejusdem; 1 del Decreto 116 de 1976, 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, 22 de la Ley 100 de 1993.

Como causa eficiente de la violación, enunció el siguiente error de hecho: ( ) no dar por probado estándolo, que el contrato que rigió a las partes, era un contrato de prestación de servicios y no un contrato de trabajo, por lo cual no había lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales como cesantías, interés a las cesantías, prima de servicios, además de las vacaciones, ni era posible las condenas por concepto de sanción por no cancelación de intereses a las cesantías, ni tampoco resultaba procedente la condena a indemnización moratoria.

Comienza por citar el artículo 23 del CST, posteriormente, relata que el colegiado declaró la existencia de un contrato de trabajo al encontrar acreditados sus tres elementos esenciales, pero que, de forma contradictoria, en sus consideraciones dijo que «para la Sala resulta forzoso presumir la existencia de un contrato de trabajo», y dio por demostrada la subordinación con fundamento «en afirmaciones propias», no obstante que el «contrato establece que puede delegar y ceder».

Hace alusión a la subordinación y, afirma que los testigos adujeron no constarle «tal hecho», toda vez, que Blanca Contreras y Alvaro Marión, no conocían el tipo de relación laboral, y el declarante Manuel Arturo, dijo que el que daba órdenes era el accionante, en armonía con lo SCUllPT-10 V.00 9 Radicación n.° 81175 declarado por Johani Andrés, quien aseveró que el gestor, delegaba sus funciones y Fernando Ospina, relató que era autónomo.

A continuación, bajo el título de «Errores de hecho», anota que «( ) se deben a la apreciación errónea de las pruebas en cuanto a que la parte demandante acreditó los tres elementos del contrato de trabajo», transcribe pasajes de la sentencia fustigada, y desciende a lo que denomina «Error de hecho en cuanto a la prueba documental que demuestra el elemento SUBORDINACIÓN ( )», y anota que «El Tribunal dio por demostrado, no estándolo, que el demandante carecía de auténtica organización empresarial, cuando en el proceso se demostró lo contrario o no hubo total certeza».

Cita el «contrato de prestación de servidos», y afirma que en el folio 7, que se dejó de valorar, en la cláusula quinta, se estipuló la independencia del contratista, se excluyó la relación laboral, y «allí se obliga de forma independiente y sin que exista subordinación laboral a ejecutar los servicios con sus propios medios». Para corroborar lo antes dicho, transcribe la citada cláusula, que dice: INDEPENDENCIA DEL CONTRATISTA Y EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: EL CONTRATISTA expresamente reconoce que por medio de este contrato se obliga de forma independiente y sin que exista subordinación laboral, a ejecutar los servicios contratados con sus propios medios, por lo tanto, no existirá relación laboral alguna ENTRE EL CONTRATANTE Y EL CONTRATISTA.

Arguye que tampoco se tuvo en cuenta, que en el aludido contrato, no se estableció la obligación de cumplir un horario de trabajo y remite a los folios 7 y 8. SCLAWT-10 V.00 10 Radicación n.° 81175 Posteriormente hace alusión a las declaraciones de los testigos Manuel Arturo Herrera, Luís Fernando Ospina, Germán Rueda, Johani Andrés Valencia Estupirián, con soporte en los cuales, pretende acreditar que el accionante no se encontraba subordinado, que se equivocó el sentenciador al dar por acreditado que la administradora era su inmediato superior, y al no tener por cierto, que la remuneración era por honorarios.

Luego de copiar pasajes de las declaraciones, retoma la disertación atinente al contrato de prestación de servicios y aduce que el Tribunal se equivocó al haber expresado que la función era indelegable, toda vez, que de acuerdo con la cláusula décima, sí era posible, incluso era factible cederlo, siempre que existiera autorización del contratante.

Transcribe el siguiente pasaje de la estipulación antes referida: «DÉCIMA. CESIÓN DEL CONTRATO: EL CONTRATISTA no podrá ceder total o parcialmente la ejecución del presente contrato a un tercero, salvo previa autorización expresa y escrita de EL CONTRATANTE». Bajo el título de «CONCLUSIÓN», anota que se demostró que no había plena certeza sobre la existencia de un contrato de trabajo, por cuanto en el contrato de prestación de servicios no se estableció un horario, ni la prohibición de contratar a otros para cumplir con el objeto, por el contrario, con la prueba testimonial se acreditó que el accionante gozaba de autonomía, al punto que la administración le SCLAJPT10 V.00 II Radicación n.° 81175 consultaba sobre las actuaciones a realizar y sus dirigidos lo buscaban en cualquier lugar vía telefónica.

VII. RÉPLICA Anota que el libelista en su escrito, mezcla aspectos jurídicos y fácticos, por lo que la sustentación se asemeja a un alegato de instancia, pues tampoco individuali76 los errores de hecho, ni las pruebas. Subraya que no ataca los fundamentos del fallo y se centra en pruebas no calificadas. VIII. CONSIDERACIONES Como lo enuncia el opositor, el cargo incurre en algunas falencias, como lo son, no enlistar de manera clara los yerros que endilga, no individualizar las pruebas mal valoradas y las no apreciadas, e introducir alusiones jurídicas, que resultan ajenas a la vía indirecta seleccionada.

Las pruebas acusadas se encuentran incorporadas a lo largo del discurso demostrativo, así como los errores de hecho, los que se orientan esencialmente a acreditar la autonomía del demandante y a demostrar, que el vínculo fue de prestación de servicios, por tanto, es viable adelantar el análisis propuesto. Para el estudio sustancial, resulta relevante recordar, que la estructura argumentativa del fallo del Tribunal, descansa en dos fundamentos: en primer lugar, dio por acreditada la prestación personal del servicio, lo que SCLAIPT-10 V.00 12 Radicación n.° 81175 posibilitó que acudiera al artículo 24 del CST, y aplicara la presunción allí consagrada; en segundo término, coligió la subordinación del accionante, especialmente con apoyo en la prueba testimonial.

Como lo ha enseriado la jurisprudencia, para que el recurso tenga vocación de prosperidad, el libelista debe ocuparse de atacar y socavar los pilares de la decisión (CSJ SL13058-2015, reiterada en fallos CSJ 5L12298-2017 y CSJ SL 18466-2017), lo que implica que, en este evento, debe la pasiva, para lograr el cometido del alcance de la impugnación, devastar los mencionados báculos de la providencia. El recurrente, para demostrar la autonomía con la que actuó Montejo Vásquez, solo enlista una prueba documental, el contrato de prestación de servicios, del que remite a estudiar las cláusulas 5 y 10.

La primera de las mencionadas estipulaciones, dice: INDEPENDENCIA DEL CONTRATISTA Y EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: EL CONTRATISTA expresamente reconoce que por medio de este contrato se obliga de forma independiente y sin que exista subordinación laboral, a ejecutar los servicios contratados con sus propios medios, por lo tanto, no existirá relación laboral alguna ENTRE EL CONTRATANTE Y EL CONTRATISTA.

Y la cláusula número 10, establece: «CESIÓN DEL CONTRATO: EL CONTRATISTA no podrá ceder total o parcialmente la ejecución del presente contrato a un tercero, salvo previa autorización expresa y escrita de EL CONTRATANTE». SCIMPT-10 V.00 13 Radicación n.° 81175 Las anteriores alusiones, ni siquiera logran derruir el primer sustento de la sentencia, es decir, la presunción legal que derivó el ad quem del artículo 24 del CST, pues como lo ha enseriado esta Corporación, ante la ventaja probatoria que el legislador concedió a los asalariados, «corresponde al contratante desvirtuar la presunción legal y demostrar que los servicios se prestaron con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial» (CSJ 5L225-2020).

En consecuencia, para derruir el primer fundamento de la sentencia del colegiado, debía demostrar una prestación autónoma de los servicios, que no se logra, con la simple remisión al documento rotulado como «CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS». El que en la cláusula 5, se afirme que el «CONTRATISTA» es independiente y que acuerdan excluir el vínculo de la naturaleza laboral, no infirma la aludida presunción, pues lo adecuado, era demostrar que, en el plano fáctico, el accionante actuó con plena autonomía e independencia, lo que implica un esfuerzo probatorio que va más allá de la simple rúbrica en un documento.

La misma suerte corre la mención que realiza, a la cláusula 10 del convenio. En relación con anterior, esta Corporación, en fallo CSJ SL1017-2020, prohijó la disertación vertida en sentencia de la Corte Constitucional con radicado CC-665 de 1998, y reiteró que la sola exhibición del contrato de prestación de servicios no es suficiente para invalidar la presunción del artículo 24 del CST.

Esta Sala de Casación, adoctrinó: SCLUPT-10 V.00 14 Radicación n.° 81175 Es por lo expuesto, que no puede aceptarse que la sola exhibición de los contratos de prestación de servicios, cumplan la carga probatoria de la parte para desvirtuar la subordinación laboral, cuando precisamente lo discutido en el proceso, es que el acuerdo que en ellos se incorporó, no se corresponde con la realidad de su ejecución, que es el fundamento de la denominada teoría del contrato realidad, a partir de la cual, lo que interesa a la protección del trabajo es la forma como se ejecutó y no la forma como se plasmó en el documento.

En consecuencia, se itera, que con la única prueba documental que acusa, no logra siquiera derruir el primer soporte de la providencia, mucho menos consigue estructurar, con prueba calificada, alguna disertación enfilada al segundo fundamento. Aunado a lo descrito, se recuerda que el Tribunal relievó que inicialmente Rodrigo Montejo Vásquez, entre los arios «1995-200" de acuerdo con los folios 35 y 36, tuvo un contrato de trabajo con la llamada ajuicio, y que luego, casi sin solución de continuidad, su nexo mutó a un contrato de «prestación de servicios ( ) para ejercer las mismas funciones, en el mismo lugar de trabajo y bajo idénticas condiciones laborales únicamente cambiando el rótulo de jefe de mantenimiento y vigilancia por asesor en dichas materias (..)».

La anterior disertación, que coadyuvó a dar fundamento a la tesis del colegiado, no es atacada en lo más mínimo, lo que consolida la presunción de certeza y legalidad de la sentencia censurada. Además del contrato de prestación de servicios, el libelista trata de fincar los yerros manifiestos y protuberantes, en prueba testimonial, sin embargo, no es SCIMPT-10 V.00 15 Radicación n.° 81175 viable analizar las declaraciones que enuncia, por cuanto no acreditó ningún dislate con origen en alguna de las pruebas calificadas para tal fin, como son, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, según lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC - C-140 de 29 de marzo de 1995.

La restricción antes referida, además de ser dispuesta por el legislador, encuentra su teleología, como lo expuso la Corte Constitucional en el fallo citado, en el respeto del principio de la libre valoración, que refulge especialmente, en el análisis de la prueba testimonial, respetando de paso, el principio de inmediación. Del fallo CC C-140 de 29 de marzo de 1995, resulta pertinente recordar el siguiente pasaje: [ I la decisión de restringir en casación el error de hecho para sólo tres medios probatorios (documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial), responde a la imposibilidad del juez de casación de apreciar las consideraciones subjetivas y valorativas que tuvo el juez de instancia al ser, en virtud de lo ordenado por la ley, quien dirigió y practicó personalmente las pruebas a lo largo del litigio.

Así las cosas, esa determinación garantiza también el derecho de defensa, pues hace que el juez de casación funde sus argumentaciones en hechos objetivos y no en meras especulaciones respecto de la forma de pensar, concluir, razonar o actuar de quienes administraron justicia en materia probatoria, tanto en primera como en segunda instancia De lo que viene de estudiarse, el cargo no prospera.

Costas en el trámite de casación a cargo de Orquídea Plaza Centro Comercial PH, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.° 81175 agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se efectuará conforme lo establece el art. 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de marzo de 2018, en el proceso ordinario laboral adelantado por RODRIGO MONTEJO VÁSQUEZ, en contra de ORQUÍDEA PLAZA CENTRO COMERCIAL PH.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. D ALD4: ' OS 4. J É DI PONNEFZ JIMENA IfiABEL_GODOW.E.AJARDO GE P D SÁN HEZ Y SCLAJPT-10 V.00 17