Micelio
SL3602-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2105 de 2004Decreto 2109 de 2004Decreto 2351 de 1956Decreto 2351 de 1965Ley 48 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72313 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3602-2019 Radicación n.° 72313 Acta 30 Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADONIS ANTONIO MARTÍNEZ PACHECO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES ADONIS ANTONIO MARTÍNEZ PACHECO llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con el fin de que declarara que: i) para el día 26 de enero de 2005, cuando se notificó la terminación de su contrato de trabajo, se encontraba amparado por el fuero circunstancial, derivado del conflicto colectivo que regía desde el 2 de noviembre de 2004 y, por la misma razón, estaba amparado por el fuero sindical convencional; ii) que dicha finalización del vínculo, que se dio por decisión unilateral del Gobernador del Departamento de Antioquia, es ineficaz, injusta e ilegal, pues ocurrió durante la existencia del conflicto colectivo que regía en la entidad, desde la data ya mencionada (f.° 2 a 22, cuaderno n.°1).

En consecuencia, se condenara a reintegrarlo al cargo que desempeñaba en la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia o a uno de igual categoría, así como al reconocimiento y pago de: i) la totalidad de los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales o extralegales dejadas de percibir hasta que se efectuara el reintegro, sin solución de continuidad; ii) de la indexación; iii) lo que se pruebe ultra y extra petita y, iv) de las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculado, mediante contrato ficto de trabajo al servicio de la demandada, adscrito a la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y el Desarrollo de Antioquia, desde el 18 de octubre de 1989 hasta el 26 de enero de 2005, «fecha en la que fue notificado de la terminación del contrato con los actos administrativos mediante los cuales se dispuso la liquidación de cesantías definitivas e indemnización por despido »; que por edicto del 12 de enero de 2005, el cual fue desfijado el 25 del mismo mes y año, el director de prestaciones sociales y nómina de la secretaría del recurso humano del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, le notificó que su despido se dio por supresión del cargo; que mediante Resolución «n.° 11.388 del 27 de diciembre de 2004» se dispuso la liquidación y reconocimiento de indemnización por despido; que en dicho acto administrativo se indicó que por « Decreto 2162 del 28 de octubre de 2004», el gobernador no prorrogó su contrato de trabajo, pero observó que tal documento fue expedido el 8 de noviembre de ese año y que es un acto por el cual se nombra a un docente, por lo que la resolución fue falsamente motivada y el despido fue ilegal e injusto.

Manifestó, que la Resolución n.° 11387 del 27 de diciembre 2004, tuvo como extremo final para la liquidación de las prestaciones sociales definitivas, el día 1° de noviembre de 2004; que la terminación del contrato fue notificada por edicto, fijado el día 12 de enero de 2005 y desfijada el 25 del mismo mes y año, decisión que fue conocida el 26 de enero de 2005, por lo que solo a partir de la notificación surtió efecto el despido.

Adujo, que fue vinculado como trabajador oficial por el enjuiciado, como ayudante, adscrito al frente Necoclí de la Dirección de Conservación de Vías de la Secretaría de Obras Públicas; que estuvo afiliado y cotizó económicamente para el Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia y se benefició de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con la entidad; que gozaba de permiso sindical los días 2 al 5 de noviembre de 2004, para asistir a la asamblea general; que el día 2 de noviembre de 2004, el sindicato denunció formalmente la convención colectiva de trabajo que regía en el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y que, para esa misma fecha, presentó pliego de peticiones ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Antioquia, así como ante el grupo de trabajo, empleo y seguridad social, de lo cual fue debidamente notificado el gobernador de Antioquia.

Aseveró que, desde la presentación formal y legal del pliego de peticiones, los trabajadores oficiales quedaron cobijados por el fuero circunstancial, estipulado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1956 y por el fuero sindical, de que trata el artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo del 9 de enero de 1987. No obstante, a pesar de que el departamento afirmó como causa de su desvinculación, la modificación de la estructura administrativa y la supresión del cargo al cual estaba adscrito, esta razón no corresponde a la verdad, pues la secretaría de infraestructura física para la integración y desarrollo de Antioquia continuó operando y conservaba una planta globalizada de servidores públicos, ya que mediante ordenanza se creó el Instituto de Infraestructura para el Desarrollo y la Integración de Antioquia «INSIDE» y los trabajadores oficiales adscritos a esa entidad, debían pasar a formar parte del personal del nuevo ente descentralizado, tal como lo prevé la Convención Colectiva suscrita el 7 de febrero de 1980.

Pese a lo anterior, el gobernador dispuso la supresión de los cargos de trabajadores oficiales, en vez de reubicarlos, burlando el derecho al trabajo, así como el derecho de asociación, puesto que fueron desvinculados ilegalmente y la organización sindical diezmada. Insistió, en que para el « 26 de enero de 2005», fecha en que se le notifica su despido, estaba vigente el conflicto colectivo y, por tanto, gozaba de los fueros circunstancial y el fuero sindical extralegal o convencional, por lo que le asistía derecho al reintegro; que mediante escrito radicado el 1° de junio de 2007, lo solicitó, pero se le negó a través de Resolución n.° 1809 del 26 de junio de 2007; que dicha decisión fue recurrida y confirmada por el Acto Administrativo n.° 19370 del 13 de septiembre de 2007; que a través de la Resolución n.° 13809 del 26 de junio de 2007, la demandada reconoció que la notificación de la supresión de los cargos debía hacerse a cada uno de los trabajadores oficiales, la cual no fue posible realizarla el 28 de octubre de 2004, razón por la cual las actas se enviaron por correo certificado; que en avisos publicados en los periódicos El Colombiano y el Mundo, el 1° de noviembre del mismo año, se informó a los trabajadores la decisión de no prorrogar los contratos de trabajo; que se le envió por correo, el 23 de diciembre de igual anualidad oficio n.° 099931, en el que se le comunicó sobre la supresión de la plaza de empleo y la decisión de no prorrogar su contrato y que, para ese momento, ya se encontraba amparado por el fuero circunstancial (f.°1 a 23, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los extremos laborales, pero aclaró que el actor estuvo vinculado, mediante una relación legal y reglamentaria, la resolución que liquidó las prestaciones sociales, la solicitud y cambio de fecha de la asamblea general del sindicato y que para el 2 de noviembre de 2004, ya no tenía la calidad de trabajador, sino de extrabajador, así como la convención colectiva con SINTRADEPARTAMENTO.

De los demás, adujó que no eran ciertos o no eran hechos. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, caducidad de la acción de reintegro, prescripción, existencia de causa constitucional para suprimir plazas de causa legal para despedir como consecuencia de la supresión de las plazas y de razón para indemnizar a los trabajadores oficiales, pago y compensación (f.° 369 y 383, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de enero de 2011, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f.°710 a 714 vto, cuaderno n.° 1). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 30 de abril de 2015, por la cual confirmó la decisión apelada e impuso costas al actor (f.° 735 a 738, ibídem ).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico determinar si el accionante tenía derecho al reintegro del cargo, para lo cual sería necesario examinar si la terminación del vínculo es ineficaz por encontrarse amparado por el fuero circunstancial. Mencionó como hechos probados: i ) la existencia del contrato de trabajo; ii ) que el extremo inicial fue el 18 de octubre de 1987; iii ) la calidad de trabajador oficial; iv ) que ocupó el cargo de ayudante adscrito a la secretaria de infraestructura física para la integración y el desarrollo de Antioquia; v ) que el contrato finalizó por la supresión de cargos; vi ) la notificación de la terminación del contrato, por edicto desfijado el enero 25 de 2005; vii ) que la demandada le dio efectos a la terminación de la relación laboral, a partir del 1° de noviembre de 2004; viii ) que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el departamento y SINTRADEPARTAMENTO y, ix ) que el mencionado sindicato presentó pliego de peticiones el 2° de noviembre de 2004.

Destacó, que en el examine el a quo concluyó que el contrato finalizó legalmente el 1° de noviembre de 2004, momento para el cual el actor no se encontraba bajo el amparo del fuero circunstancial, luego se refirió a los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978; así como a la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843, sobre el tema en debate.

Precisado lo anterior, señaló que el actor reclamó que el contrato de trabajo finalizó legalmente el 26 de enero de 2005, cuando se desfijó el edicto emplazatorio, que informó la culminación de la relación laboral, mientras que la entidad le otorgó plenos efectos a la resolución en la cual se comunicó la extinción del vínculo, a partir del 1° de noviembre de 2004; que, en efecto, si se revisa la documental que milita a folios 390 y ss del cuaderno principal, contentivos del Decreto 2105 de 2004 y las Resoluciones n.° 11387 y 11388 de 27 diciembre del mismo año, mediante las cuales se reconoce la indemnización por despido injusto y las cesantías, entre otros derechos laborales, se verá que la entidad le hizo producir consecuencias jurídicas a la terminación del contrato de trabajo, a partir del 1° de noviembre 2004.

Por tal motivo, coligió que la decisión de primera instancia es acertada, en cuanto aseguró que la finalización de la relación laboral se dio en dicha fecha, no solo porque así se anunció, a través de Decreto 2109 de octubre 28 de 2004, sino también porque los actos del empleador que se surtieron con posterioridad, como la liquidación de la indemnización y las prestaciones sociales, toman como referente la fecha antes aludida.

Indicó, que el Decreto 2109 de 2004 goza de presunción de legalidad y en su artículo 3° se le dio pleno efecto a la supresión de los cargos, a partir de su publicación y debe partirse de la base que lo allí consagrado no es susceptible de modificación a la sazón de que se surtan los trámites de notificación de cada trabajador y que, en dicho decreto, no se expresó que el acto tendría efectos, a partir de la notificación del trabajador.

Concluyó, que si el contrato finalizó el 1° de noviembre de 2004 y el sindicato denunció la convención y presentó pliego de peticiones el 2 del mismo mes y año, para ese momento el demandante ya no era trabajador de la entidad y, por ende, no estaba cobijado por el fuero circunstancial que reclama y no era procedente declarar ineficaz el despido y ordenar el reintegro al cargo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ADONIS ANTONIO MARTÍNEZ PACHECO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte « case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda (f.° 13, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia impugnada de: Ser violatoria de la ley nacional, por la vía indirecta, por falta de aplicación bajo la modalidad de aplicación indebida, tal como lo ha admitido la Alta Corporación en sentencia del 14 de junio de 2006, radicado 258979, de las siguientes disposiciones: artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, reglamentado por el artículo 36 del Decreto reglamentario 1469 de 1978, articulo 10 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966, articulo 9, 13 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 44, 45 del Código Contencioso Administrativo en relación con el artículo 29 de la Constitución Nacional, por errores evidentes de hechos, debidos a la apreciación indebida y falta de apreciación de unos documentos.

Menciona como errores evidentes de hecho los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que para el 26 de enero de 2005, fecha en la que el señor ADONIS ANTONIO MARTÍNEZ PACHECO se dio por notificado de la terminación de su contrato de trabajo, surtida mediante edicto, expedido por el Director de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaría del Recurso Humano del Departamento de Antioquia, fijado el 12 de enero de 2005 y desfijado el 25 del mismo mes y año, operó efectivamente el despido unilateral del recurrente por parte del opositor, de una parte, y de la otra, que para la misma fecha, estaba amparado por el FUERO CIRCUNSTANCIAL y el fuero SINDICAL CONVENCIONAL. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación de la relación laboral habida entre el recurrente y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA operó el 1° de noviembre de 2004 (negrilla del texto original). Indica, como pruebas indebidamente apreciadas: 1. Edicto de enero 12 de 2005 (fl. 405) mediante el cual, formalmente se le comunicó al recurrente la terminación o liquidación de la relación laboral. 2.

Decreto Departamental 2109 del 28 de octubre de 2004 (fls. 390/399). Señala como prueba no apreciada el « Artículo segundo de la convención colectiva de trabajo del 9 de enero de 1987, celebrada entre el Departamento de Antioquia y el sindicato de trabajadores de dicho ente territorial SINTRADEPARTAMENTO contenido en las convenciones obrantes de fls. 53/346».

Para demostración del cargo, señala que el Tribunal encontró probado que la terminación del contrato de trabajo del recurrente se contrae al 25 de enero de 2005, pero desconoce sus efectos. Luego de transcribir las consideraciones del fallo de segunda instancia, indica que dichas apreciaciones no son de recibo, por cuanto el hecho de que en los actos administrativos contenidos en las Resoluciones n.° 1137 y 1138 del 27 de diciembre de 2004, mediante las cuales se liquida la relación laboral y se reconoce la indemnización por despido injusto y las cesantías, tomaron el 1° de noviembre de 2004 como fecha de finalización del contrato de trabajo, no implica legalmente que la relación laboral haya terminado en dicha fecha, porque la simple anotación de tal calenda en los actos administrativos, no es prueba de que finalizó tal día, máxime cuando la notificación de la decisión unilateral del nominador departamental solo se surtió el 26 de enero de 2005, momento en que el recurrente tuvo conocimiento del edicto fijado el 12 de enero de 2005 y desfijado el 25 siguiente, como lo encontró demostrado el ad quem.

Advierte, que el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, siendo un acto general, por el cual se suprimieron diferentes cargos, entre ellos el suyo, en su parte final dispuso «comunicase y cúmplase», siendo la comunicación equivalente a la notificación; que, en el sub lite, se surtió por edicto del cual tuvo conocimiento el 26 de enero de 2005, cuando cobró firmeza, pues se desfijó el día anterior; que los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo vigentes para la fecha de terminación del contrato de trabajo, indicaban la forma de notificación de los actos administrativos particulares, esto es personal, por correo y de no prosperar los medios anteriores se debía notificar mediante edicto, aconteciendo esta última en este caso y es, a partir de su desfijación, el momento en que surte efecto la terminación del contrato de trabajo.

Asegura que, si bien el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, goza de legalidad, no pretende invalidar o modificar la decisión en él consignada, pues legalmente, esta no es la vía judicial, lo que se pretende es que se declare por la jurisdicción laboral, la ilegalidad e ineficacia de su despido, como consecuencia constitucional y legal de la indebida terminación de su contrato laboral, el cual terminó cuando se desfijo el edicto que sirvió de medio para notificar la decisión patronal, momento en que el conflicto colectivo estaba vigente y, por tanto, se encontraba bajo el amparo del fuero circunstancial.

Manifiesta, que el ad quem, con su decisión, aplicó indebidamente los mandatos de los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, que determinan el procedimiento que debe cumplirse para la notificación de los actos administrativos y se hace evidente el desacato al debido proceso y cita la sentencia CC C–646–2000, sobre el tema de la publicidad de los actos administrativos, su finalidad y efectos.

Explica, que de haber apreciado debidamente el Decreto 2109 de 28 de octubre de 2004 y el edicto fijado el 12 de enero de 2005, el Tribunal habría concluido que la terminación del contrato operó a partir del 26, día siguiente a la desfijación, cuando estaba cobijado por el fuero circunstancial; que, así mismo, no apreció el artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1987, suscrita entre el departamento y SINTRADEPARTAMENTO, soporte del fuero sindical convencional, que disponía sobre la estabilidad laboral de los trabajadores del demandado que presenten pliego de peticiones, evidenciándose el error de hecho pregonado fuente del derecho al reintegro (f.°14 a 25, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA La parte opositora menciona que el demandante no probó que la terminación del contrato de trabajo de la demandante fuera injusta, desdibujándose uno de los requisitos esenciales del fuero circunstancial alegado. Por el contrario, lo evidenciado es que el proceso de reestructuración se ajustó a la normativa. Asevera, que ninguno de los actos administrativos fruto de este proceso ha sido declarado nulo por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo que impone su cumplimiento obligatorio, no sólo por parte de los particulares vinculados, sino también por la administración. Además, tampoco se probó que el despido se hubiera materializado durante el conflicto colectivo de trabajo, quedó esclarecido que tanto el demandante como los demás miembros de la organización sindical conocían del proceso de reestructuración que se adelantaba (f.° 29 a 30, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Es de recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Así mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de las partes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene deficiencias técnicas que comprometen la estimación del cargo propuesto y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, en atención a las siguientes razones: El reparo dirigido a cuestionar los efectos jurídicos del incumplimiento de las disposiciones que regulan la notificación de actos administrativos, constituye una discusión de raigambre jurídico, que no corresponde con la vía fáctica elegida, defecto de formulación del ataque que se concreta en que el impugnante mezcló vías de acusación, esto es, argumentos fácticos propios de la senda indirecta, con jurídicos de la naturaleza de la directa, a pesar que ambas son independientes y reclaman, cada una, cargos individuales y autónomos.

Así lo ha dicho la Corte en la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438, en la que expresó: Como ya se indicó en precedencia, la censura entremezcla aspectos jurídicos y fácticos, cuando bien es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado.

De acuerdo con lo anterior, lo primero que debía realizar la censura es demostrarle a la Sala por la vía directa, no por la indirecta, que el Decreto con fuerza de Ordenanza n.° 2109 de 2004, es un acto administrativo de carácter individual o particular, no general, en el que se le dio plenos efectos a la supresión de los cargos, a partir de su publicación, como lo concluyó el sentenciador, pues sólo hecho ello podía atribuirle la violación de los artículos 44 y 45 del CCA, referidos a la notificación de esta clase de actos administrativos.

Asimismo, se debe indicar que el recurrente no discutió el argumento del fallador de alzada, consistente « en que el Decreto 2109/04 tiene presunción de legalidad y en su artículo 3° le dio plenos efectos a la supresión de cargos a partir de su publicación (fl 390), debe partirse de la base que lo allí consagrado no es susceptible de modificación a la sazón de que surtan los trámites de notificación de cada trabajador», el cual sirvió de soporte a la decisión adoptada y al no ser controvertido, tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por estar amparada de la doble presunción de acierto y legalidad que arropan las decisiones judiciales.

Igualmente, tampoco atacó todas las pruebas en que se fundamentó el Tribunal, pues nada dijo acerca del Decreto 2105 de 2004, estudiado a folio 5 del fallo del ad quem. Sobre el deber de atacar todos los soportes de la sentencia, esta Sala en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL12298-2017, expuso: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Con todo, aún si se tuvieran por superadas las deficiencias formales de la impugnación, la acusación no podría salir avante, pues esta Sala ya ha reiterado que jurídicamente no es posible ordenar el reintegro deprecado por los trabajadores oficiales del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, aun en el evento que demostraran que sus contratos fueron terminados dentro del conflicto laboral suscitado en dicho ente territorial y, por tanto, gozaban del denominado fuero circunstancial, por primar el interés general que lleva implícito la restructuración de una entidad oficial, que desde luego no es el caso bajo estudio, en razón a que en esta oportunidad se demostró que el contrato de trabajo del accionante finalizó antes del 2 de noviembre de 2004, fecha en que se inició el conflicto laboral y ello no se logró desvirtuar.

Entre otras, en sentencia CSJ SL8939-2015, reiterada en la CSJ SL14019-2016, al estudiar procesos de contornos similares, dictados por el mismo Tribunal y seguidos precisamente en contra del mismo ente territorial, discurrió en los siguientes términos: En torno a dicha temática, contrario a lo que arguye la censura, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante intereses generales como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos.

Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras). Esa misma doctrina ha sido morigerada para los casos en los que las reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, se limitan a la supresión de cargos y no encuentran respaldo en el resguardo de bienes de interés superior.

En tal caso, ha dicho la Corte, no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización y supresión de cargos estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores.

En la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 33004, reiterada, entre otras, en la CSJ SL576-2013 y CSJ SL16218-2014. […] Ahora bien, desde el punto de vista estrictamente jurídico, que corresponde a la orientación del cargo, el Tribunal no desconoció la referida doctrina, pues advirtió que en casos como en el presente surgía una «…tensión entre el derecho al reintegro del servidor público con resguardo foral cuando es despedido por supresión del cargo en una entidad oficial, y la autonomía administrativa para proveerse su propia organización que la Constitución confiere a este tipo de entidades.» Y tampoco puede decirse que el Tribunal hubiera concluido automáticamente la imposibilidad del reintegro, para acusarlo de un error hermenéutico, pues, en primer lugar, tuvo en cuenta que no solo se había suprimido el empleo que tenía el actor sino toda la dependencia en la que laboraba, además de que citó varios documentos como la Ordenanza No. 15 del 27 de octubre de 2004, a través de la cual se facultó al Gobernador de Antioquia para modificar la estructura de la administración departamental «…única y exclusivamente referida a la Secretaría de Infraestructura…»; el Decreto 2104 del 28 de octubre de 2004, que dispuso la supresión de, entre otras, la Dirección de Conservación de Vías de la Dirección Técnica, a la cual estaba adscrito el demandante; el Decreto 2105 del 28 de octubre de 2004, por medio del cual se suprimieron, entre otros, los cargos de Almacenista; el Decreto 2109 del 28 de octubre de 2004, que estableció la no prórroga de los contratos de trabajo de los trabajadores de esa dependencia, dentro de los que se encontraba el actor; el Decreto 1891 de la misma fecha, que definió la suspensión de las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas de la Secretaría de Infraestructura Física, a partir de un estudio técnico en el que se destacaban las dificultades y costos del ejercicio de dicha labor, directamente por el Departamento. […] A partir de lo anterior, como conclusión, expuso que «…existe en la actualidad una imposibilidad jurídica y material para ordenar el reintegro del demandante al cargo que venía ocupando en la secretaría en cuestión, o incluso a otro cargo equivalente, por la supresión de que fueron objeto tanto el empleo mismo como la dependencia a la cual pertenecía. En su lugar procedía, como en efecto lo reconoció el Departamento, la indemnización sustitutiva del reintegro que fue efectivamente cancelada en cuantía de $35.532.033., según se infiere de las liquidaciones de folios 173/174.» En consecuencia, se desestima el cargo Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADONIS ANTONIO MARTÍNEZ PACHECO contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00