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SL3602-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1395 de 2010Ley 100 de 1993

Radicación n.° 55293 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3602-2018 Radicación n.° 55293 Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSEMBERG COLLANTE CASTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Rosemberg Collante Castillo llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenado a reajustar la pensión de vejez que le reconoció desde el mes de marzo de 2002, en un promedio de 3 salarios mínimos mensuales vigentes; consecuentemente, al pago de la pensión reajustada, « PRIMA Y MESADA RETROACTIVA » tal como consta en la Resolución n.° 01519 de 27 de octubre de 2005 con el valor de $22.955 allí reconocido, junto con los incrementos legales, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: mediante Resolución n.° 002578 de 30 de septiembre de 2002, la demandada le reconoció pensión de vejez en cuantía inicial de $309.000.oo, la que se liquidó teniendo en cuenta 705 semanas cotizadas y un IBL de $409.635 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 57%, «Desconociéndosele los seis (6) últimos meses del año 1991, 12 meses del año 1992 y tres (3) meses del año 1993, para un total de 90 semanas que no le fueron sumadas para su promedio».

Posteriormente y como respuesta a su impugnación, el ISS en Resolución n.° 01518 de 27 de octubre de 2005 le reliquidó la pensión, sin tener en cuenta que a la fecha de reconocimiento de la prestación cotizaba con un promedio de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes y que no le pagaron el reajuste de $22.955.oo reconocido en este acto administrativo.

Con fecha 27 de octubre de 2008 solicitó a la entidad la reliquidación de la pensión « con su respectivo retroactivo », petición que a la fecha de presentación de la demanda aún no le había sido resuelta. El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de los pedimentos. De los hechos, aceptó: El reconocimiento de la pensión de vejez, la impugnación de tal decisión, la reliquidación ordenada y el agotamiento de la reclamación administrativa con la comunicación de 27 de octubre de 2008.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción y pago, así como la que denominó falta de causa jurídica para demandar (f.° 100-103 cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin al trámite y emitió fallo el 27 de julio de 2010 (f.° 121-126 cuaderno principal), resolvió: 1.

CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ATLANTICO, A reconocer (sic) y pagarle al señor ROSEMBERG COLLANTE CASTILLO la pensión reajustada a partir de la fecha del 31 de Marzo de 2.002 en cuantía inicial de $716.835,60 que obedece al 57.96% del INGRESO BASE DE LIQUIDACION correcto de $1.236.000 suma por la cual se le debió reconocer la pensión, por PRESCRIPCIÓN decretada en la AUDIENCIA DE SANEAMIENTO Y FIJACION DEL LITIGIO se le adeuda por diferencia o reajuste de pensión a partir del 28 de Octubre de 2.005 la suma de $485.385,79; año 2.006 de 519.120,10 (sic), año 2.007 de $353.075,34; año 2.008 de $587.196,62; año 2.009 d $632.234,61 y par el (sic) presente año de $655.247,95 más las mesadas adicionales y los reajustes venideros. 2.

CONDENASE A LA DEMANDADA apagarle (sic) al demandante por reajuste pensional desde el 1º de Septiembre del 2.007, al 30 de Marzo del 2.010 la suma de $35.811.052,19, por reajuste pensional. 3. CONDENASE igualmente al I.S.S. a cancelarle al actor intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el art. 141 de la ley 100 de 1.993, desde el 28 de Octubre de 2.005 hasta que se verifique dicho pago. 4.

COSTAS a cargo de la parte vencida. Tásense por Secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para resolver la impugnación de la convocada a juicio, profirió fallo el 31 de agosto de 2011 (f.° 146-153 cuaderno principal), en el que dispuso:

PRIMERO: REVÓQUESE la Sentencia de veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y en su lugar se dispone: a) ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (sic) de todas las súplicas de la demanda ordinaria laboral impetrada por ROSEMBERG COLLANTE CASTILLO. b) Costas a cargo de la parte demandante en primera instancia. Fíjese como agencias en derecho la suma de un salario mínimo, esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 19 del Decreto 1395 de 2010 y el Acuerdo 1887 de 2003 emanado el Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de precisar que no fue objeto de discusión que el demandante era beneficiario del régimen de transición, encontró que el a quo se equivocó en la forma como estableció el IBL para liquidar la pensión de vejez, así como en el monto tomado para ello, para lo cual se remitió al artículo 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, y expresó: Aplicando la norma transcrita al caso concreto, se tiene que el Señor Rosemberg Collante Castillo, le faltaban 8 años para adquirir el derecho, por lo que el IBL aplicable es el promedio de lo devengado en los últimos 8 años de cotización, no el promedio de lo devengado en el último año de trabajo, como lo determinó el primer acusador.

No obstante, el I.S.S., haciendo su situación más favorable, empleó el promedio de lo devengado durante todo el tiempo cotizado, considerando que ello le otorga mayor valor al actor. En cuanto a la aplicación porcentual, yerro (sic) el A quo al considerar que al accionante debía aplicársele el 57.96%, puesto que la norma nada dice de proporcionalidad de semanas.

El Acuerdo 049 de 1990 es bastante claro y al aplicarlo en su tenor literal, se tiene que el exceso de semanas cotizadas si no cumplen lo señalado no se tendrán en cuenta. Esto teniendo en cuenta que la norma no contempla la proporcionalidad al momento de contabilizar las semanas de cotización. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte, « case la sentencia recurrida y que en instancia se revoque la del Tribunal en cuanto a que se revoco (sic) y absolvió al demandado y en su lugar se condene al demandado a las pretensiones de la demanda reconocida por el a quo ».

En la parte final del escrito precisa, que solicita la casación del fallo recurrido y en su lugar se confirme el de primera instancia. (f.° 156 del cuaderno de instancias). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del inciso 3 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, « por interpretación errónea ».

En la demostración del cargo manifiesta: Según el concepto 2006052332-001 del 24 de Enero de 2007, Para (sic) las personas beneficiarias del régimen de transición a efectos de establecer su ingreso base de liquidación se tiene a quienes al 1º de abril de 1994 les faltaba diez o más años para adquirir el derecho, caso en el cual el IBL se calcula según lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y, quienes a la misma fecha les faltaba menos de diez años para adquirir el derecho caso en el cual se aplica el IBL previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la misma norma.

El monto de la prestación, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, oscilará entre el 45% y el 90%, según el número de semanas cotizadas y el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o del devengado durante toda su historia laboral si este promedio resulta superior al anterior.

“(…) aludiendo al pronunciamiento emitido por este Despacho con el número 2003010316-1 del 24 de abril de 2003, en el que se señaló para el caso consultado la viabilidad de aplicar como norma de transición lo señalado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, solicita un pronunciamiento respecto a los siguientes (sic).

A los Interrogantes, en cuanto a la aplicación porcentual, y además de la edad, las semanas cotizadas y el monto. El señor COLLANTE CASTILLO, es beneficiario del régimen de transición y a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le hacían falta menos de 10 años para reunir los requisitos para pensionarse, el ingreso base de liquidación a tener en cuenta no es el señalado por el Parágrafo 1º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, sino el que advierte el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así: - El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o – El promedio de lo devengado durante toda la vida laboral si éste último es superior.

En cuanto al monto de su prestación, de conformidad con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 20 del Acuerdo 049 de (1990) (sic), aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, este oscilará entre el 45% y el 90%, según el número de semanas cotizadas, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o del devengado durante toda su historia laboral si este promedio resulta superior al anterior.

Ahora bien, en lo que se refiere al ingreso base de liquidación de la pensión, es necesario advertir que el tercer inciso del artículo 36 antes referido, señala expresamente cual le aplica a las personas que a 1º de abril de 1994 les faltaban menos de diez años para tener derecho a la pensión, es decir para que reunieran los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en la norma que les resultara aplicable y, para quienes les faltaran 10 años o más para cumplir tales condiciones, atendiendo lo previsto en el segundo inciso de dicha norma, se debe calcular conforme al artículo 21 de la Ley 100.

No me encuentro de acuerdo con la decisión del Tribunal porque esta hace más gravosa la situación del demandante y en la parte de la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla. No comparto las consideraciones que sirvieron de soporte para proferir el fallo que nos ocupa del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala de Descongestión Laboral.

VII. RÉPLICA La entidad convocada a juicio, refiere que la demanda de casación presenta deficiencias insuperables de técnica que no permiten al juzgador un pronunciamiento de fondo. Enlistó entre otros, el alcance de la impugnación, que estima es equivocado en cuanto se solicita la casación total del fallo del Tribunal y a su vez, que este sea revocado, además de no indicar a la Corte cómo debe proceder en relación con la sentencia de primera instancia. En cuanto al cargo, manifiesta que allí se acude a la vía indirecta, no obstante, no menciona cuáles son los errores evidentes de hecho y, menos aún, cuáles elementos probatorios se dejaron de valorar o se apreciaron erróneamente.

Agrega que, « el yerro más grave lo traduce el que involucra una modalidad propia de la vía de puro derecho, la interpretación errónea, cuando la vía escogida es la indirecta o vía de los hechos. Es decir, en el cargo se involucran y se confunden los submotivos y modalidades ». Indica que en la demostración del cargo se alude a elementos propios de la vía jurídica o de puro derecho « porque detalla normas y las discute », pero no especifica el error cometido.

Sin embargo, advierte que de encontrar la Corte que los defectos endilgados resultan superables, no se exhibe yerro alguno en la decisión del ad quem quien, por el hecho de no haber aceptado los planteamientos de la demanda inicial, no incurre en violación de la ley, pues encontró que la pensión de vejez que le fue reconocida al demandante por el ISS se liquidó con respecto al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluso con una liquidación que le resulta más favorable.

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, como lo refiere la entidad opositora, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario no resulte estimable, como sucede en el sub lite.

No obstante, no le asiste razón a la replicante en cuanto a la objeción que presenta al alcance de la impugnación pues, como lo hiciera notar esta Sala, en la parte final del escrito de sustentación precisa, que solicita la casación del fallo recurrido y en su lugar se confirme el de primera instancia. (f.° 156 del cuaderno de instancias).

No sucede lo mismo con aquellos defectos en los que se incurre en la formulación y desarrollo del cargo propuesto, como se pasa a analizar. La violación de la Ley por la vía indirecta, escogida por el recurrente, tiene lugar cuando el sentenciador comete errores de hecho o de derecho, como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de las pruebas que se allegaron al expediente, por lo que, como lo ha señalado la Corte, […] Por el sendero anotado debe confrontarse el juicio probatorio vertido en la sentencia recurrida, contra la lectura que de manera unívoca se desprende de las pruebas habilitantes y sobre las cuales se soporta la decisión. A partir de esta premisa el impugnante tiene que mostrar la manifiesta equivocación en que incurrió el juzgador y acreditar que, de no haber incurrido en el yerro, otra debió ser la decisión del sentenciador, según los términos planteados en el alcance de la impugnación y sin dejar incólume ninguna de las motivaciones sobre las cuales pueda seguir en pie la providencia atacada.

Igual cosa se predica cuando el error deviene de la no apreciación de un determinando medio probatorio; sólo que no se confrontan dos lecturas, porque en este caso la sentencia acusada la echó de menos, sino que debe acreditar el recurrente que la conclusión inequívoca emanada del contenido de la prueba es suficiente para desquiciar el fallo recurrido.

(CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070). En el sub examine, resulta impropia la formulación del cargo, pues no se alude a ningún error de hecho o de derecho en el que hubiere incurrido el Tribunal, requisito indispensable cuando se acusa la violación de la ley sustancial por la vía indirecta. Aunado a lo anterior, tampoco enlista el censor las pruebas que considera mal valoradas por el sentenciador o aquellas que no fueron apreciadas en la decisión cuestionada y que podrían haber conducido a la violación de la ley sustancial.

Lo precedente confirma, que olvida la censura sus deberes al invocar la vía indirecta, los que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia de esta Sala, se contraen a: i) precisar los errores de derecho o fácticos que deben ser evidentes; ii) indicar cuáles medios de prueba no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles se incurrió en una indebida valoración, demostrando en qué consistió esta última; iii) explicar cómo la falta o equivocada valoración de los medios de convicción condujeron al fallador a incurrir en los errores denunciados y iv) determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

De otra parte, en la proposición jurídica del cargo se invoca la modalidad de interpretación errónea, exclusiva de la vía de puro derecho, que supone la aplicación de la norma correcta al caso controvertido, pero negándole su verdadero sentido o dándole otro que no corresponde a su contenido auténtico, por esa razón no es posible acudir a ella cuando se selecciona la vía indirecta.

Si en gracia de simple hipótesis, se considerara que la vía a la que apela la censura es la directa, en las modalidades invocadas, aplicación indebida e interpretación errónea, tampoco saldría avante el cargo, porque quien acude a ella debe orientar su esfuerzo a demostrar, respecto de la primera de ellas, que se equivocó el Tribunal al aplicar un precepto normativo que no regulaba el caso controvertido o que, regulándolo, lo aplicó de manera impertinente y, en relación con la segunda, que el juzgador se apartó de la correcta hermenéutica de la norma aplicada, para lo cual debía la censura indicar cuál fue la exégesis errónea en la que incurrió el Tribunal y cuál era, en su parecer, la correcta o apropiada, aspectos que se echan de menos en el cargo formulado.

Así las cosas y ante los insalvables defectos de técnica de la demanda de casación, el cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSEMBERG COLLANTE CASTILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 12 SCLAJPT-10 V.00