CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3601-2022 Radicación n.° 88120 Acta 35 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARGEMIRO MAZZEO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Argemiro Mazzeo Rodríguez llamó a juicio a Electricaribe S. A. ESP, con el fin de que se declarara: i) la ineficacia o inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo Extra convencional del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre Electrocosta S. A. y Sintraelecol; ii) que tiene derecho a la Radicación n.° 88120 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de los artículos 5° de la CCT 1976-1978 y 20 de la CCT 1982-1983, a partir del 22 de agosto de 2015.
Reclamó que, en consecuencia, se ordenara el pago de la prestación extralegal, con las mesadas retroactivas, los intereses moratorios y las costas. Narró que tenía con la demandada un contrato a término indefinido desde el 12 de marzo de 1990 y devengaba un salario básico mensual de $1.508.882; que era afiliado de Sintraelecol, subdirectiva Bolívar; que el 21 de agosto de 2015 cumplió 50 años; que el 4 de julio de 2018, solicitó el reconocimiento de la pensión extralegal de los artículos 5° de la CCT 1976-1978 y 20 de la CCT 1982-1983, los cuales se encuentran vigentes por su ratificación en los acuerdos colectivos posteriores; que mediante Comunicación del 5 de julio de 2018, la empleadora negó su reclamación, argumentando que esa normativa perdió vigencia el 31 de julio de 2010, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.
Contó, que a través del artículo 51 del Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003, se modificaron las condiciones para acceder a la pensión, incrementándose en cuatro años el tiempo de servicios y disminuyéndose el monto de la mesada inicial; que, por tanto, aquel acto jurídico es ineficaz (f.° 1 a 10, cuaderno principal). La demandada se opuso a las pretensiones.
Aceptó los hechos, con excepción del derecho que le asiste al demandante a acceder a la prerrogativa pretendida, en razón Radicación n.° 88120 SCLAJPT-10 V.00 3 a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Argumentó que el 27 de junio de 2001 denunció la CCT 1998, en la que se incluyeron prerrogativas pensionales como las de los artículos 5° de la CCT 1976-1978 y 20 de la CCT 1982-1983; que la asamblea nacional de delegados de Sintraelecol, autorizó a la junta directiva nacional para adelantar un proceso de negociación con la empresa, en virtud del cual se suscribió el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, que tiene carácter convencional y, por tanto, es válido.
Añadió que, aun si se analizara el derecho con base en la norma extralegal originaria, el mismo no podría concederse, puesto que el convocante cumplió los requisitos el «22 de agosto de 2015», es decir, con posteridad a la fecha límite de vigencia, que lo fue el 31 de julio de 2010, según el Acto Legislativo 01 de 2005. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones, prescripción e innominada o genérica (f.° 172 a 177, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el 9 de julio de 2019, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada Electrificadora del Caribe S. A. ESP – Electricaribe S. A. ESP, en liquidación, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante Radicación n.° 88120 SCLAJPT-10 V.00 4 Argemiro Mazzeo Rodríguez, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a cancelar en favor de la demandada las costas del proceso […].
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demanda, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia […] (acta f.° 184, en relación con CD f.° 185, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 23 de octubre de 2019, al decidir la apelación del demandante, confirmó la primera decisión e impuso costas.
Expuso, en lo que interesa al recurso extraordinario, que el accionante no tenía derecho a la pensión reclamada, pues, a pesar de acreditar el requisito de tiempo de servicio con anterioridad al 31 de julio de 2010, que corresponde a la fecha límite de vigencia de esa prerrogativa, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, no ocurrió lo mismo con el de la edad, que satisfizo el 21 de agosto de 2015.
Indicó que aquella reforma «abolió los beneficios convencionales de naturaleza pensional», sin que fuera admisible su inaplicación, por su naturaleza constitucional; que, «interpretada de forma sistemática con las demás normas [superiores] [no encontraba] que contrari[ara] los convenios internacionales»; que así lo indicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2003, rad. 42994 y el juez límite constitucional en la CC SU555-2014 (f.° 351 a 353, en Radicación n.° 88120 SCLAJPT-10 V.00 5 relación con CD anexo, cuaderno n.° 2).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segunda instancia, para que, […] confirmada la declaratoria de ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, se condene a Electricaribe al pago de la pensión convencional, prevista los Acuerdos Colectivos de 1976-1978 y 1982-1983, en cuantía del 100 % del promedio devengado en el último año de servicios, con las mesadas pensionales retroactivas, los intereses moratorios y las costas (demanda de casación, expediente digital).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa, en el sub motivo de infracción directa de los artículos 25, inciso 4° del 53, 55 y 93 de la CP, 16, 20 y 21 del CST, en relación con los Convenios 87, 98 (artículo 4°) y 154 de la OIT (artículos 2° y 5°), lo que condujo a la aplicación indebida de «las sentencias C-1287 de 2001, C401 de 2005, C 181 de 2006, C349 de 2009; la Recomendación n.° 2434 de 2007 del Comité de Libertad Sindical de la OIT, normas prevalentes Radicación n.° 88120 SCLAJPT-10 V.00 6 para el respeto del derecho de negociación colectiva y asociación»; el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 467 del CST.
Expone que el sentenciador […] omitió dar aplicación a lo preceptuado por los artículos 16, 20, y 21 del Código Sustantivo del Trabajo como marco jurídico del principio de favorabilidad, aplicable a la seguridad social en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, consistente en dar prevalencia a lo normado en materia de Pensiones Convencionales en el Acto Legislativo 01 de 2005 modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política sobre lo reglado en los artículo 40 del Convenio Internacional del Trabajo No. 98 y artículo 20 Convenio Internacional del Trabajo No. 154, en relación con el artículo 55 de la Carta Constitucional que elevó a rango constitucional el derecho de la negociación colectiva inherente a la actividad sindical.
Indica que, de acuerdo con el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, si la CCT sigue teniendo vigencia en razón a su prórroga o su denuncia, continúa surtiendo efectos hasta 31 de julio de 2010; que, sin embargo, el texto normativo podría dar lugar a otra interpretación, por lo que, conforme al principio de «indubio pro operario» (lectura en favor del trabajador), del artículo 53 de la CP, en armonía con la sentencia CSJ SL, 25 feb. 2011, rad. 40662, debe darse prevalencia a aquella que le garantice el acceso al derecho pensional.
Lo último, teniendo en cuenta que el artículo 55 superior, a diferencia del citado acto legislativo, garantiza la negociación colectiva para regular las relaciones laborales sin precisar límite alguno en cuanto a materias, lo que también tiene soporte en los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT, los Radicación n.° 88120 SCLAJPT-10 V.00 7 cuales, al tenor del inciso 4° del artículo 53 de la CP, hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Refiere, en relación con esa calificación, que el artículo 93 de la Carta Política dispuso: i) que en el orden interno prevalecen los tratados internacionales que reconocen derechos humanos, prohibiendo su suspensión dentro de los estados de excepción; ii) que la interpretación de los derechos y deberes debe hacerse con base en estos, por lo que tienen el carácter de prevalentes.
Aduce que, en consecuencia, existe una contradicción normativa entre el Acto Legislativo 01 de 2005 y las normas citadas, que se extiende al artículo 1° y 9° de la Constitución; que la incompatibilidad entre las normas superiores fue evadida por el juez de apelación, quien de manera general afirmó que era inexistente, no obstante que la Corte Constitucional en sentencia CC C181-2006, indicó que debían ser resuelta por ese funcionario, quien debía interpretarlas en forma sistemática, buscando la mayor coherencia normativa razonable.
Arguye que las disposiciones legales se caracterizan «[…] por no ser ruedas sueltas, se encuadran en un conjunto normativo»; que, por tanto, no puede atribuírsele un significado contradictorio con el sistema jurídico; que la antinomia constitucional debe resolverse en favor de garantizar la negociación colectiva, sin limitación en materia pensional; que, por tanto, Radicación n.° 88120 SCLAJPT-10 V.00 8 […] las convenciones vigentes a la entrada del acto legislativo n.° 01 de 2005, que consagraban derechos pensionales deben continuar aún después del 31 de julio de 2010, pues si se puede negociar colectivamente en materia de pensiones y las convenciones que están como se argumentó firmadas y no sustituidas por otra convención colectiva de trabajo, deben seguir rigiendo las materias pensionales consagradas en su texto, quedando así acreditada la infracción directa denunciada, en cuanto a las normas constitucionales.
Agrega que la reforma constitucional contraría normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que generan obligaciones generales, a fin de garantizar adecuadas relaciones laborales y el respeto por la adquisición de nuevos derechos, entre ellos, los relacionados con el mejoramiento de las condiciones de jubilación, vejez, invalidez y muerte.
Expresa que en la sentencia CC C401-2005, la Corte Constitucional indicó que los convenios internacionales de la OIT hacen parte del ordenamiento interno y algunos integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto y lato; que lo último ocurre con el 87, 98 y 154, de acuerdo con las providencias «T-568 de 1999, Auto 078 A de 1999, T-1303 de 2001, C-010 de 2000, C-1491 de 2000, C-385 de 2000, C-401 de 2005, C-466 de 2008 y C-349 de 2009», «C-567/00, C/797/00, C-617/08 y C- 465/08» y CC C466-2008 y CC C349-2009.
Insiste en que el carácter prevalente del derecho del trabajo implicó su inclusión en el artículo 93 Superior; que el Estado colombiano, como miembro de la OIT, está sujeto a las obligaciones incorporadas en instrumentos internacionales, los cuales, para el caso, fueron ratificados Radicación n.° 88120 SCLAJPT-10 V.00 9 en las Leyes 26 y 27 de 1976; que su carácter imperativo está soportado en el artículo 26 de las Convenciones de Viena de 1969 y de 1986.
Concluye que los Convenios 87, 98 y 154 hacen parte de la Constitución; que los dos primeros son esenciales e imperativos para todos los Estados, por lo que no pueden ser afectados por normas internas; que los órganos de control de la OIT, han insistido que se debe permitir la negociación colectiva sobre esquemas de pensiones obrero – patronales.
Afirma que, en consecuencia, las normas contractuales de naturaleza colectiva sobre las cuales soportó su reclamo son obligatorias para la demandada, «puesto que el derecho a la negociación colectiva no se puede suprimir en materia de pensiones, pues sería restringir su alcance», el cual debe interpretarse bajo los principios de «a) negociación libre y voluntaria; b) libertad para decidir el nivel de negociación y; c) buena fe, principios que hacen parte del núcleo intangible del aludido derecho» y las reglas del artículo 4° del Convenio 98; 2° y 5° del Convenio 154 de la OIT (demanda de casación, ibidem).
VII. CONSIDERACIONES A pesar de que el ataque presenta defectos técnicos, en tanto que en el alcance de la impugnación no precisa su pretensión frente al primer fallo y en la proposición jurídica increpa la aplicación indebida de sentencias judiciales, así como la vulneración del Convenio 87 de la OIT, sin Radicación n.° 88120 SCLAJPT-10 V.00 10 puntualizar el canon respecto del cual alega su infracción, tales yerros son superables pues, en relación con el inicial, es dable colegir que su reclamo es la revocatoria del primer proveído, para que en su lugar se acceda a este y, frente al último, es posible hacer abstracción de las providencias y normas indebidamente denunciadas como trasgredidas, toda vez que se increpan como vulneradas otras de naturaleza sustantiva de alcance nacional que soportan el fallo recurrido o que debieron serlo y son fuente jurídica del derecho pretendido.
Atendiendo la vía seleccionada y los extremos argumentales de la impugnación, no existe controversia en los siguientes supuestos de hecho que halló probados el juez de apelación: i) que el actor se encuentra laborando para Electricaribe S. A. ESP; ii) que reunió los 20 años de servicios el 12 de marzo de 2010; iii) que cumplió la edad pensional el 21 de agosto de 2015, calenda en la que satisfizo los presupuestos convencionales para acceder al derecho.
En tal estado de cosas, el Tribunal no incurrió en los errores de puro derecho que se le increpan, ya que a pesar de que su argumentación fue general, es dable colegir que aplicó y, de manera puntual, interpretó los cánones constitucionales, legales y de derecho internacional que se denuncian como omitidos, toda vez que validó el derecho pensional convencional pretendido, armonizando su vigencia con el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 y denotó que, conforme a la sentencias CSJ SL, 20 feb. 2003 y CC SU555-2014, dicha reforma constitucional no resultaba Radicación n.° 88120 SCLAJPT-10 V.00 11 contraria a los «convenios internacionales», sobre el cual se funda el ataque.
En otras palabras, el colegiado se remitió a los razonamientos expuestos por el juez límite laboral y constitucional para justificar la coherencia de la limitación de los derechos pensionales convencionales con las normas de derecho internacional sobre negociación colectiva, razón por la cual no pudo incurrir en el sub motivo de trasgresión legal utilizado por el atacante, pues como se explicó en las sentencias CSJ SL994-2017;
CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, este «se produce cuando el Juez ignora la existencia de la norma, o se rebela contra ella, negándose a otorgarle validez y dejando de aplicarla, lo cual no se advierte sea lo sucedido en el sub examine, toda vez que la normativa acusada, fue en parte el fundamento de la decisión y con base en el cual dio solución a la controversia».
Así lo concluyó la Corte en la providencia CSJ SL5561- 2019, en la que, al resolver un asunto de igual contorno fáctico y jurídico al presente, dijo: […] es improcedente el reproche en cuanto a que el ad quem desconoció las normas constitucionales citadas por el recurrente, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación colectiva sobre condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no omitió la especial protección que tienen los derechos a la negociación colectiva y a la libertad sindical en el ámbito del derecho internacional.
Respecto al desconocimiento de preceptos constitucionales sobre integración de normas internacionales al ordenamiento jurídico, en sentencia SL1408-2019, con radicación n.º 70243, que Radicación n.° 88120 SCLAJPT-10 V.00 12 rememoró lo expuesto en la SL12420-2017, radicación n.º 58560, la Corte advirtió: La Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.
Para la Corte resulta claro que un juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales.
Lo previo, con la precisión de que, si se analiza la objeción de legalidad en perspectiva del cuestionamiento interpretativo que plantea, tampoco saldría avante, puesto que, a pesar de que la Corporación a partir de la sentencia CSJ SL3635-2020, reiterada entre otras, en el proveído como CSJ SL5116-2021, rectificó parcialmente su criterio, en el sentido de admitir la extensión de las reglas pensionales de carácter convencional suscritas con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio del mismo año), hasta por el término inicialmente pactado, aun cuando éste fuera posterior al 31 de julio de 2010, mantuvo la limitación de sus efectos hasta esa fecha, en los casos en los que, como el presente, la norma contractual colectiva estaba operando en virtud de la prórroga automática (artículo 478 del CST), porque las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.
Radicación n.° 88120 SCLAJPT-10 V.00 13 Tal postura es la que armoniza las normas constitucionales sobre la negociación colectiva, los derechos adquiridos y expectativas protegidas con los mandatos contenidos en los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, así como en otros instrumentos internacionales integrantes de nuestro ordenamiento jurídico, según se explicó con la primera providencia, en la que también se denotó el análisis que, a partir de la Constitución, efectuó el Juez Límite en la materia, en la sentencia CC SU555-2014, «al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones del Comité del Libertad Sindical, adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT», en relación con el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005.
En ese fallo, la Corte Constitucional señaló: La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010. Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.
Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de Radicación n.° 88120 SCLAJPT-10 V.00 14 vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.
Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.
En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical.
(Negrillas fuera del texto original). En tal escenario, en la providencia CSJ SL3635-2020, la Sala concluyó que la manera de concatenar las normas superiores sobre las cuales el recurrente plantea su cargo, es garantizando los derechos pensionales extralegales en curso hasta el 31 de julio de 2010, salvo que la disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior, pues en ese evento deberá respetarse en razón a que […] es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
Finalmente denota la Corporación que no está en el marco de sus competencias examinar la sujeción a la Radicación n.° 88120 SCLAJPT-10 V.00 15 normativa superior del Acto Legislativo 01 de 2005, ni proceder a inaplicarlo, pues esa función, conforme la estructura de la Rama Judicial en Colombia, está en cabeza de la Corte Constitucional, la cual, en el pronunciamiento atrás referido, no halló contrariedad o sustitución alguna de su contenido con la Carta Política.
Así fue expuesto en la providencia CSJ SL3663-2020, en la que la Corte adujo: […] de tiempo atrás esta corporación ha señalado la impropiedad de solicitar la inaplicación de una norma de rango constitucional como el Acto Legislativo 01 de 2005, debido a su naturaleza y especial jerarquía normativa, así como a las limitadas competencias del juez laboral en este punto, aunado a que la Corte Constitucional concluyó que esta reforma no había implicado una sustitución de la Constitución. En ese sentido, en sentencias como la CSJ SL1870-2020, con apoyo en decisiones como la CSJ SL1347-2019, se reiteró que no es jurídicamente viable «[…] considerar regresivo el Acto Legislativo 01 de 2005, pues esta Sala de la Corte, haciendo eco de la jurisprudencia constitucional, ha estimado que, en virtud de la especial jerarquía de la norma, no es posible hacer ese tipo de reflexiones en el marco de juicios individuales».
En síntesis, por las razones expuestas, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 88120 SCLAJPT-10 V.00 16 del Distrito Judicial de Cartagena, el veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró ARGEMIRO MAZZEO RODRÍGUEZ a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP Costas como se indicó en la motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.