República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Canelón Lateral Sala de Deseendeedln N. JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3601-2020 Radicación n.° 80113 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de septiembre de 2017, en el proceso que en su contra adelantó JACQUELINE MARÍA LUX ESCORCIA. I.
ANTECEDENTES Jacqueline María Lux Escorcia llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P. - Electricaribe S.A. E. S.P., con el fin de que fuera condenada a reconocerle un incremento a su pensión convencional de jubilación del 15% SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80113 a partir del 1 de enero de 2003; consecuentemente, a pagarle debidamente indexado, el valor que resulte de las diferencias entre lo sufragado y el solicitado reajuste del 15%; los intereses legales y, las costas.
Fundamentó sus peticiones en que: la demandada sustituyó como empleador a la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., a partir del 16 de agosto de 1988, entidad para la que laboró del 14 de enero de 1974 al 31 de diciembre de 1998. Indicó que al término de la relación laboral estaba afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - Sintraelecol, que promovió proceso ordinario por ante el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Barranquilla para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, con sentencia desfavorable a sus intereses en primera instancia, revocada por el Tribunal Superior de Barranquilla, que condenó a Electricaribe a reconocerle la prestación extralegal en la suma de $1.134.918.33 a partir del 20 de marzo de 2002, providencia que fue recurrida en casación por la accionada.
Informó que el 2 de diciembre de 2013, celebraron un contrato de transacción en virtud del cual, Electricaribe S.A. E.S.P. le reconoció pensión convencional de jubilación en la suma de $1.901.634 para 2013, a la que se le aplicaron «los índices de inflación que hubo en Colombia del 2003 al 2012, sin incluir el 15% pactado convencionalmente», contrato que SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 80113 fue aprobado en proveído del 4 de junio de 2014 por esta Corporación. Refirió que Colpensiones le reconoció pensión de vejez que fue compartida con la convencional de jubilación, y quedó a cargo de Electricaribe S.A. E.S.P. el mayor valor, que para 2013 ascendió a $454.640.
Al dar respuesta a la demanda, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones. Aceptó la sustitución patronal con la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., la afiliación de la demandante a Sintraelecol, la suscripción de la Convención Colectiva de 1985, el reconocimiento patronal de la pensión de jubilación convencional y, la de vejez a su cargo.
Propuso en su defensa las excepciones de prescripción y pago, así como las que denominó inexistencia de la obligación, carencia de la acción y, buena fe (f.° 95-107 cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 23 de junio de 2015 (CD a f.° 172 del cuaderno de instancias), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO INVOCADAS POR LA DEMANDADA, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE- ELECTRICARIBE S.A. E. S.P., SCUOPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80113 PROBADA PARCIALMENTE LA DE PRESCRIPCIÓN; POR LOS ANTES ARGUMENTOS PLANTEADOS.
SEGUNDO: CONDENAR A LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. A RECONOCER Y PAGAR A LA SEÑORA JACQUELINE MARIA LUX ESCORCIA SU REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL CONVENCIONAL A LA LUZ DE LO PREVISTO EN LA LEY 4 DE 1976, A PARTIR DEL 03 DE DICIEMBRE DEL 2011, INCLUYENDO LA PROPORCIÓN COMPARTIDA CON LA PENSIÓN LEGAL QUE LE RECONOCIERA COLPENSIONES, DIFERENCIA QUE POR RETROACTIVO PENSIONAL ENTRE DICIEMBRE DE 2011 A MAYO 31 DE 2015 ARROJA LA SUMA DE $13.715.676,33.
TERCERO: QUEDAN FIJADAS LAS AGENCIAS EN DERECHO A CARGO DE LA PARTE VENCIDA EN SMMLV.
CUARTO: SI ESTA SENTENCIA NO FUERE IMPUGNADA, SE DECLARARÁ EJECUTORIADA (Negrilla del texto). Disconforme, la demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 29 de septiembre de 2017 (CD a f.° 202 del cuaderno de instancias), en el que dispuso confirmar íntegramente la decisión del a quo y, gravó con• costas a la impugnante.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó los dos siguientes problemas jurídicos a resolver: i) Si la Convención Colectiva de Trabajo invocada como sustento de las pretensiones estaba vigente a la fecha de reconocimiento del reajuste concedido a la demandante y, ii) Si el monto de la pensión supera o no los 5 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
SCIAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 80113 Encontró viable el reconocimiento del reajuste pensional en los términos de la Ley 4 de 1976, por tratarse de un beneficio dispuesto para los pensionados de la demandada, en el parágrafo 3 del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo, normatividad que «incluye» el reajuste de la mesada pensional en «un monto no inferior al 15% de las que equivalgan hasta un valor de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecido en el parágrafo 3 del mencionado artículo».
Se remitió a lo decidido por esta Corporación en sentencias CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39783 y, «47803 de 2015 y 56724 de la misma anualidad». Agregó que el derecho reclamado no se encontraba afectado por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez, que la pensión de jubilación le fue reconocida a la actora del juicio en enero de 2002, «por lo que evidentemente se trata de un derecho adquirido al cual no le es aplicable el parágrafo 3 transitorio de dicho Acto Legislativo».
A continuación, previa verificación de los cálculos, encontró: «efectivamente las sumas recibidas por concepto de pensión por parte de la demandada en los años 2002 en adelante no superan los 5 salarios mínimos legales vigentes por lo que se le aplica el 15% sobre dichas sumas, lo cual, cuantificado y realizada la liquidación pertinente con la respectiva indexación, arroja una suma igual a la obtenida por el a quo».
SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 80113 W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y, sustentado en tiempo, se procede a resolver. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no recibió réplica y, enseguida, se estudia.
V. CARGO ÚNICO Por la causal primera y por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469 y 480 del CST, 1 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del CC; «en relación a los principios generales del derecho», artículos 1 y 18 del CST y, 48, 53 y 83 de la CN. Como causa eficiente de la vulneración enlista los siguientes errores de hecho, que estima evidentes: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la Electrificadora del Atlántico S.A. reconocía antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, el sistema de reajuste establecido en el artículo 1° de la Ley 4° de 1976. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol pactaron que ese les SEGUIRÁN RECONOCIENDO todos los derechos contemplados en la Ley 4a de 1976"», es decir, se mantienen los derechos que en ese momento venían reconociendo en los términos de la citada ley, no se reconocían nuevos derechos.
SCUUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 80113 3. No dar por demostrado, estándolo, que antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. solo reconocía a los pensionados «"los derechos a disfrutar de los servicios médicos "» y en salud que le corresponden a los «"trabajadores activos"», no reconocía otro derecho, beneficio ni prerrogativa de las contempladas en la Ley 4 de 1976. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol pactaron aplicar el sistema de ajustes de pensiones previsto en el artículo 1°, parágrafo 3' de la Ley 4' de 1976. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa a «"los derechos contemplados en la Ley 4* de 1976"», que no son otros diferentes a los contemplados en el artículo 70 de esta ley en el que expresamente se señalan como derechos de esta ley que los pensionados reciban «"los derechos a disfrutar de los servicios médicos "». 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa al artículo 1°, parágrafo 3' de la Ley 4' de 1976, en lo relacionado al reajuste de las pensiones ahí concebido, reglas que no se venían reconociendo al momento de la firma de la CCT de 1983. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada, en concordancia con el artículo 1°, parágrafo 3°, de la Ley 4 de 1976. 8. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, produce un incremento indebido, incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión y tal incremento NO constituye realmente un reajuste o actualización. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el Acuerdo de Conciliación de fecha 23 de junio de 2006 suscrito entre la Asociación de Pensionados y Electricaribe S.A. E.S.P. se encuentra viciado de nulidad por cuanto se transó un derecho cierto como lo es el reajuste pensional (Negrilla y subrayado del texto). SCUOPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80113 Afirma que los yerros fueron el resultado de la errónea valoración de: la Convención Colectiva de Trabajo 1983, los indicadores económicos «de 1985 en adelante», la demanda y su contestación. Sostiene que no desconoce la actual posición de la Sala de Casación Laboral en casos similares al debatido, no obstante, peticiona su revisión para lo cual, afirma remitirse a nuevos argumentos.
Luego de hacer referencia a la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, indica que los derechos de la Ley 4 de 1976 a los que allí se remite, que se venían reconociendo y se reconocen aún, son los de salud que brinda la empresa para el personal activo, como lo contempla el artículo 4 de este último precepto legal. Luego, afirma: En este orden, lo que se pretendió en el parágrafo primero de la cláusula segunda de la CCT fue conservar en favor de los pensionados derechos relativos a la prestación de servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, farmacéuticos y de rehabilitación, y ello tiene sentido, pues la convención se suscribió en el ario 1983, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, antes de la creación del Sistema de Seguridad Social en Salud que conocemos actualmente.
Agrega que, otro de los derechos que se pretendió conservar con arreglo a la cláusula convencional, fue el contemplado en el artículo 5 de la Ley 4' de 1976 que contempla el pago, cada anualidad, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, del valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a la pensión; pero que en lo que hace al reajuste del 15% sobre las mesadas no es un derecho que viniera reconociendo la empresa a los SCLAIPT-10 V.00 8 Radicación n.° 80113 pensionados, por lo que su otorgamiento no se aviene a la cláusula convencional en la que se dispuso que «se (i) le seguirían reconociendo los (ii) derechos concebidos en la Ley 4' de 1976» (Negrilla y subrayado del texto).
Enfatiza su oposición indicando que no es posible que «se entienda en el caso sub judice se puede otorgar el reajuste previsto en esta ley, cuando tal req la de actualización de mesadas no se estaba reconociendo al momento de la firma del acuerdo, en consecuencia, no se cumple el primer supuesto fáctico que exige la cláusula convencional» (Resaltado del texto).
Precisa que el derecho en este caso « no es el reajuste, sino la pensión misma, o seguir gozando de los beneficios en salud de los activos o la mesada adicional en diciembre, estos son los reales derechos contenidos y definidos por la Ley 4 a los cuales se venían reconociendo y se quisieron mantener en la CCT 1983-1985». Refiere que no aplicaba aquel sistema de reajuste -Ley 4 de 1976- porque para el ario en el que se firmó la Convención Colectiva que lo contempla, en el país la inflación era superior al 15%, lo que conllevaría que dicha regla de reajuste tuviera efectos adversos para el pensionado, en tanto que el IPC es variable y como concepto de actualización puede ser superior al porcentaje de reajuste establecido en el parágrafo 3 del artículo 2 de aquella ley, en determinados períodos, por lo que, en su sentir, «el mejor sistema de actualización es el concebido en la Ley 100 de 1993».
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 80113 VI. CONSIDERACIONES Para comenzar, advierte la Sala que no obstante constituir un requisito formal de la demanda de casación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, en el caso sub lite, brilla por su ausencia la declaración del alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, y sin su formulación no le es posible a la Corte estudiarla, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Se dice esto, no solamente porque no hay un acápite que así lo contenga sino porque en el desarrollo del único cargo planteado tampoco se menciona tal exigencia, lo mas cercano a él es la última frase de su texto en la que se señala «En consecuencia, solicitamos respetuosamente se conceda el petitum de esta demanda», el que, se reitera, no obra en el mismo.
Con todo, si se hiciera caso omiso a dicha falencia y la Sala abordara los yerros fácticos enrostrados al Tribunal, no encontraría prosperidad el cargo como pasa a analizarse El parágrafo 1 del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, compilada en el parágrafo 3.° del artículo 106 del instrumento colectivo 1998-1999, establece: a «todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos SCUUPT-10 V.00 10 Radicación n.° 80113 contemplados en la Ley 4 a de 1976 sin consideración a su vigencia».
A su vez, el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, consagra: En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto. Al respecto, sostuvo el Tribunal que a la demandante en su condición de pensionada de Electricaribe S.A. E.S.P. le resultan aplicables los reajustes pensionales del 15% a los que aluden los preceptos legales aquí citados por ser un beneficio contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo de la que es beneficiaria.
El raciocinio del ad guem, no resulta contrario a la posición que de la aplicación de tales incrementos ha sostenido esta Corte; entre muchas, en sentencias CSJ SL 40551, 25 oct. 2011 reiterada en la CSJ SL 43851, 6 mar. 2012, en las que la Sala indicó que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4 de 1976, se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y que: [ ] no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada una de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y es que no le asiste razón a la entidad recurrente en SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 80113 cuanto a que la norma convencional de la que emana el derecho al reajuste pretendido únicamente contempló la prestación de los servicios médicos o el pago de la mesada adicional, pues del contenido de la convención, no se extrae que las partes hubieren pretendido excluir dicha prerrogativa.
La anterior conclusión ha sido precisada por la Sala, que se ha manifestado al respecto en múltiples oportunidades, y a modo de ejemplo, en providencia CSJ 5L2105-2015, señaló: 2.- Parágrafo 1° del Art. 2° de la convención colectiva de trabajo vigente entre los años 1983 — 1985, reproducido para los efectos de este proceso en el parágrafo 3 0 del Art. 106 de la compilación convencional 1998-1999.
Como quedó visto, el referido texto convencional transcrito establece el reconocimiento para los pensionados de la demandada, de «todos» los beneficios consagrados en la L. 4"/ 1976, sin consideración a su vigencia. Lógicamente se encuentran inmersos los incrementos anuales, entre el inmediatamente anterior y el nuevo salario mínimo legal, que en ningún caso podrá ser inferior al 15% para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto, como lo reclama el demandante.
Lo anterior está contemplado en el Art. 10 del referido ordenamiento legal, al que se remite la cláusula convencional. En efecto, al apreciar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que, al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían «todos» los derechos consagrados en la L. 4a/1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el Art. 1°, ni figura, como lo sugiere el recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a servicios de salud, becas y auxilios de educación, de apoyo en casos de sepelios y mesadas adicionales, consignados en los Arts. 5, 6, 7 y 9 de la mencionada L. 4'; habida cuenta que de su contenido no es posible colegir intención alguna de las partes en ese sentido.
Así las cosas, no puede decirse que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando interpretó la disposición convencional de marras e infirió que, cuando la convención se SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 80113 refiere a derechos contemplados en la Ley 4' de 1976, se está refiriendo entre otros beneficios o prerrogativas al reajuste pensional, en tanto ella.
Y si bien el planteamiento de la censura es respetable y sugestivo, no logra desvirtuar los razonamientos del Tribunal, cuya lectura y comprensión del parágrafo analizado no se muestra manifiestamente equivocado y, además se enmarca dentro de la atribución legal que tienen los jueces de apreciar libremente la prueba, conforme a lo previsto en el C.P.L. y S.S. Art. 61.
Por eso la Sala respetará la valoración probatoria que soporta la sentencia impugnada. Por el contrario, tal disposición se enmarca en la voluntad contractual de las partes, sin que resulte un argumento plausible para su inaplicación, el relacionado con los índices de inflación vs. el reajuste del 15% ordenado en la Ley 4 de 1976, punto frente al cual esta Corporación refirió: Por otra parte, la circunstancia aducida por la recurrente relativa a que la economía arrojó como efecto inflacionario un 4.9%, muy inferior al 15% que se solicita, no le quita razonabilidad a la valoración probatoria que llevó a cabo el ad quem, en la medida que en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL 23776,18 may. 2005).
En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15% conforme lo estableció la Ley 4.' de 1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, en el que no le es permitido a la Corte inmiscuirse (CSJ SL4469-2019). Así las cosas, no logra la parte recurrente acreditar los errores fácticos que le endilga al Tribunal y, menos una razón que conduzca a que sea recogida la posición de esta Corporación en punto al reajuste pretendido, lo que conlleva a que el cargo no salga avante.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80113 Sin costas en el trámite extraordinario porque no hubo réplica. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral seguido por JACQUELINE MARÍA LUX ESCORCIA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Sin costas en el trámite extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ IM---rC) _ir_____ 1A ( ----- JIME -ISABEL—ErODOY FAJARDO Y SCLAWT-10 V.00 14