Micelio
SL3601-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2127 de 1945Decreto 4588 de 2006Decreto 797 de 1949Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71352 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3601-2019 Radicación n.° 71352 Acta 30 Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DERLY BEATRIZ MACHADO CAGUA y ADRIANA RODRÍGUEZ RUÍZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), adicionada el mismo día de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso que instauraron contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD - SALUD SOLIDARIA EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES DERLY BEATRIZ MACHADO CAGUA y ADRIANA RODRÍGUEZ RUÍZ llamaron a juicio a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD - SALUD SOLIDARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara que: i) entre ellas y CAPRECOM, existió un contrato laboral a término indefinido; ii) la primera desempeñaba el cargo de auxiliar de enfermería y la segunda el de médica pediatra especialista; iii) en dichos contratos, la cooperativa SALUD SOLIDARIA EN LIQUIDACIÓN, obró como una simple intermediaria laboral; iv) que los citados contratos fueron terminados de manera unilateral y sin justa causa por CAPRECOM y, v) que SALUD SOLIDARIA EN LIQUIDACIÓN es responsable en solidaridad, de las acreencias laborales adeudadas a las demandantes.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a CAPRECOM y, solidariamente, a SALUD SOLIDARIA EN LIQUIDACIÓN, al pago de: i) auxilio de cesantías; ii ) primas de navidad, de servicios y de vacaciones; iii ) vacaciones; iv ) recargos nocturnos, dominicales y festivos; v ) indemnización moratoria y por terminación unilateral del contrato; vi ) horas extras; vii ) sanción por no consignación de cesantías; viii) devolución de los dineros indebidamente retenidos por concepto de aportes cooperativos, cuotas de afiliación y cuotas de administración y, ix) devolución de los dineros por concepto de aportes patronales a salud y pensión, más la indexación de todos los conceptos.

En subsidio, pidieron las mismas pretensiones anteriores, pero encaminadas a que estas estuvieran en cabeza de SALUD SOLIDARIA EN LIQUIDACIÓN y, solidariamente, sobre CAPRECOM. Fundamentaron sus peticiones, en que CAPRECOM es una empresa industrial y comercial del estado que inició operaciones en la clínica Manuel Elkin Patarroyo, desde julio de 2007, a la cual se aplica el régimen jurídico, propio de los trabajadores oficiales; que en la mencionada clínica, aquella era responsable de la totalidad de los servicios médicos hospitalarios que allí se prestaban, así como de los procedimientos administrativos, inclusive respecto de la mano de obra que laboraba en la clínica, todo lo anterior hasta el 31 de octubre de 2009, fecha en que la Caja finalizó sus operaciones en esa clínica; que durante la totalidad del periodo mencionado, las accionantes desempeñaron sus funciones en la entidad, vinculadas por SALUD SOLIDARIA, desde julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009, bajo la apariencia de trabajo asociado.

Informaron, que devengaban un salario equivalente a $4.000.000, para ADRIANA RODRÍGUEZ RUIZ y $1.700.000, para DERLY BEATRIZ MACHADO CAGUA; que cumplían a cabalidad con sus turnos rotativos que iban de 7 a. m a 7 p. m. o viceversa, trabajando domingos y festivos, de manera ininterrumpida; que laboraban en la clínica Manuel Elkin Patarroyo, con una intensidad de 192 horas mensuales, de las cuales 96 se desarrollaban en jornada nocturna; que SALUD SOLIDARIA EN LIQUIDACIÓN, fungía como empleador aparente, ya que en realidad, las labores desempeñadas por ellas demandantes nunca fueron prestados a la citada entidad, ni la misma les informó de su calidad de intermediaria laboral; que les descontaba de forma mensual «gastos de administración, aportes cooperativos, legalización de contratos, entre otras» y que nunca les consignaron a sus respectivos fondos los auxilios de cesantías ni lo concerniente al trabajo suplementario.

Afirmaron, que se les finalizó el contrato laboral sin justa causa y, posteriormente, se omitió informarles, por escrito, el estado de sus parafiscales y pago de seguridad social y que presentaron reclamación administrativa ante CAPRECOM y SALUD SOLIDARIA EN LIQUIDACIÓN, el 11 de enero y el 22 de octubre de 2012, respectivamente, sin que las mismas dieran respuesta favorable (f.º 74 a 80, cuaderno principal).

En el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular al proceso a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, considerando la calidad que ostentaba la demandada CAPRECOM (f.° 90, ibídem ). Mediante auto del 24 de septiembre de 2013, el Juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de CAPRECOM y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, pues no aportaron en el tiempo establecido pronunciamiento alguno (f.° 108, ibídem ).

Por su parte, SALUD SOLIDARIA se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó como ciertos, la prestación de servicios a CAPRECOM, que ésta y no la cooperativa, era administradora de la clínica, el objeto social del establecimiento hospitalario y los relacionados con la prestación de servicios en la misma, que se efectuaron descuentos sobre las compensaciones recibidas por las demandantes.

Contradijo los relacionados con su calidad de empleador aparente. Agregó, que el contrato celebrado con las demandantes fue de asociación; que no le constaba lo relacionado con los turnos y horarios de las actoras, por cuanto su programación estaba sujeta a los requerimientos de la clínica y negó toda relación laboral, así como las prestaciones sociales derivadas a favor de la parte activa.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación de intermediación laboral. (f.º 94 a 103 y 109 a 111, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2013 (f.° 224 CD y 225 a 227, ibídem ), resolvió: 1.-  DECLARAR A DERLY BEATRIZ MACHADO CAGUA COMO TRABAJADORA Y LA COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD - SALUD SOLIDARIA COMO EMPLEADOR, SE EJECUTÓ UN CONTRATO DE TRABAJO DESDE EL 27 DE JULIO DE 2007 HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2009. 2.-  DECLARAR A ADRIANA RODRÍGUEZ RUIZ COMO TRABAJADORA Y LA COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD - SALUD SOLIDARIA COMO EMPLEADOR, SE EJECUTÓ UN CONTRATO DE TRABAJO DESDE EL 1 DE MAYO DE 2008 HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2009. 3.-  DECLARAR QUE CAPRECOM, POR VIRTUD DEL ART. 34 DEL C.S. DEL T. ES RESPONSABLE SOLIDARIA DE LAS CONDENAS QUE AQUÍ SE IMPONGAN. 4.-  CONDENAR A LAS DEMANDADAS A PAGAR A FAVOR DE DERLY BEATRIZ MACHADO CAGUA LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO:  $2.487.222.00 POR CESANTÍAS, $247.821.00 POR INTERESES DE CESANTÍAS, $2.487.222.00 POR PRIMAS DE SERVICIO, $1.243.611.00 POR COMPENSACIÓN DE VACACIONES, Y $22.770.000.00 POR CONCEPTO DE SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS.

INTERESES MORATORIOS RESPECTO DE LAS CESANTÍAS Y PRIMAS DE SERVICIO DESDE EL 01 DE NOVIEMBRE DE 2009. INDEXACIÓN SOBRE INTERESES DE CESANTÍAS VACACIONES Y SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS DESDE EL 01 DE NOVIEMBRE DE 2009. 5-  CONDENAR A LAS DEMANDADAS A PAGAR A FAVOR DE ADRIANA RODRÍGUEZ RUIZ LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO:  $9.072.000.00 POR CESANTÍAS, $826.560.00 POR INTERESES DE CESANTÍAS, $9.072.000.00 POR PRIMAS DE SERVICIO, $4.536.000.00 POR COMPENSACIÓN DE VACACIONES, Y $51.609.600.00 POR CONCEPTO DE SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS, Y $3.989.512.00 POR DEVOLUCIÓN DE APORTES, INTERESES MORATORIOS RESPECTO DE LAS CESANTÍAS Y PRIMAS DE SERVICIO DESDE EL 01 DE NOVIEMBRE DE 2009.

INDEXACIÓN SOBRE INTERESES DE CESANTÍAS VACACIONES Y SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS DESDE EL 01 DE NOVIEMBRE DE 2009. 6.-  DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR SALUD SOLIDARIA. 7.-  CONDENAR EN COSTAS A LAS DEMANDADAS. SE FIJAN COMO AGENCIAS EN DERECHO $3.000.000.00 A FAVOR DE DERLY BEATRIZ MACHADO CAGUA Y A CARGO DE LAS DEMANDADAS. 8.-  CONDENAR EN COSTAS A LAS DEMANDADAS.

SE FIJAN COMO AGENCIAS EN DERECHO $6.500.000.00 A FAVOR DE ADRIANA RODRÍGUEZ RUIZ Y A CARGO DE LAS DEMANDADAS. 9.-  NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. 10.-  POR LA SECRETARÍA COMPÚLSENSE COPIAS DE ESTA SENTENCIA CON DESTINO AL MINISTERIO DE TRABAJO, PROCURADURÍA, CONTRALORÍA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PARA QUE LAS TRES PRIMERAS INVESTIGUEN LAS PRESUNTAS IRREGULARIDADES QUE COMETIÓ LA COOPERATIVA Y CAPRECOM AL NO PAGAR LOS DERECHOS LABORALES DE LA DEMANDANTE.

LA ÚLTIMA PARA QUE INVESTIGUEN EL PRESUNTO DELITO EN QUE INCURRIÓ SALUD SOLIDARIA AL DESCONTAR SALARIOS MENSUALES DE LA DEMANDANTE Y NO DEVOLVÉRSELOS A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandantes y la demandada CAPRECOM, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de fallo proferido en audiencia del 10 de junio de 2014 (f.° 20 CD y 21, cuaderno del Tribunal), ordenó: REFORMAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 11 diciembre del 2013 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima en el proceso ordinario promovido por DERLY BEATRIZ MACHADO CAGUA y ADRIANA RODRÍGUEZ RUÍZ contra SALUD SOLIDARIA y CAPRECOM IPS en el sentido declarar que los contratos de trabajo allí reconocidos a favor de las accionantes se suscitaron con CAPRECOM.

REFORMAR el numeral tercero, en el sentido de declarar responsable solidario a la cooperativa demandada, en virtud a lo dispuesto en el artículo 17 del decreto 4588 de 2006 inciso 2º. ADICIONAR Y REFORMAR el numeral cuarto de la misma sentencia en el sentido de disponer a favor de DERLY BEATRIZ MACHADO CAGUA el pago de $1.243.611 por prima de vacaciones: $2.560.831 por prima de navidad; $2.751.255 por cesantías; $296.285 por intereses a la cesantía y $1.286.636 por vacaciones.

ADICIONAR Y REFORMAR el numeral cuarto de la misma sentencia, en el sentido de disponer a favor de ADRIANA RODRÍGUEZ RUIZ, el pago de $4.536.000 por prima de vacaciones; $9.359.000 por prima de navidad; $9.951.375 por cesantías; $909.511 por intereses a la cesantía y $4.679.500 por vacaciones. REVOCAR las condenas impuestas por prima de servicios ordenadas en primera instancia favor de las demandantes.

Costas en esta instancia a cargo de CAPRECOM. Indicó, que ninguna duda hubo respecto del vínculo laboral bajo el cual prestan los servicios las demandantes, pues eso no fue controvertido por los recurrentes. Por lo tanto, no se ocupó de tal tópico y determinó que el asunto a resolver se radicaba en quien era efectivamente el empleador de las accionantes, según lo preceptúa el Decreto 4588 de 2006, que reglamentó la organización y el funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, especialmente en lo consagrado en los artículos 16 y 17, normas que permiten resolver el recurso aquí formulado y que respectivamente rezan: Artículo 16.

Desnaturalización del trabajo asociado. El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17 del presente decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

Artículo 17. Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Precisó, que la cooperativa de trabajo asociado, en clara referencia a SALUD SOLIDARIA, […] incurrió en todas las conductas descritas excepto la última, pues actuó como empresa intermediaria, dispuso de sus asociados para suministrar mano de obra a CAPRECOM, remitió a las accionantes a prestar sus servicios ante un tercero beneficiario y lo que no hizo según lo dicho por las demandantes en su interrogatorio y por el único testigo aportado al proceso fue permitir que el tercero contratante impartiera órdenes de trabajo a las actoras tal y como lo concluyó acertadamente el a-quo.

Sin embargo el no haberse presentado esta última conducta no impide que se aplique la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006 la cual claramente consiste en tener o asignar la calidad de empleador al beneficiario del trabajo, cumplido por los trabajadores y en este evento quién se benefició del trabajo desarrollado por las actoras no fue otro que CAPRECOM aspecto que se establece en los contratos de folio 239 a 223 (sic) celebrados entre CAPRECOM y la cooperativa aquí demandada así como de la restante prueba recaudada; testimonio de Óscar Delio Hernández Palacios.

Por ende ciñéndose a la Norma está colegiatura debe tener a las demandantes como trabajadoras dependientes de Caprecom. Estableció, que le asistía razón a la parte demandante al pretender que se declararan que los contratos de trabajo establecidos en primera instancia, se dieron entre las accionantes y CAPRECOM. Procedió a analizar las pretensiones de prima de vacaciones y de navidad, que fueron negadas en el primer fallo, al considerarlas como trabajadoras del sector privado, pues, de acuerdo con lo establecido eran trabajadoras oficiales de CAPRECOM, empresa industrial y comercial del Estado.

Luego, sobre las cesantías y sus intereses, hizo precisión respecto del tránsito que las ha reglado, para el caso de los servidores públicos. Finalmente, estableció los valores plasmados en su resolutiva, aplicando la Ley 50 de 1990, por ser más favorable a la trabajadora y dado que, «se está declarando la existencia de un contrato realidad y la trabajadora no se encontraba afiliada un fondo que determinara la ley aplicable o en otras palabras no había tenido la oportunidad de elegir su afiliación a alguno de los regímenes de cesantías antes enunciados».

Respecto de lo dicho en la sentencia, la parte actora solicitó al ad quem «pronunciarse respecto a la indemnización moratoria contenida en el decreto 797 de 1949 aplicable a los trabajadores oficiales calidad que ostentaban las demandantes al ser trabajadoras de Caprecom». Frente a dicha petición, indicó el Tribunal que la indemnización moratoria contemplada en el Decreto 797 de 1949, para los trabajadores oficiales se asemeja, en cuanto al carácter sancionatorio para castigar al empleador moroso, en el pago de sus obligaciones patronales a la culminación del contrato de trabajo «pero su imposición no procede de manera automática inexorable ante el incumplimiento de pago sino que se ha recabado sobre su carácter subjetivo que con peleas en miramientos sobre la buena o mala fe en el proceder del empleador incumplido».

Además, señaló que al absolver el interrogatorio de parte, las demandantes manifestaron que seguían laborando para el Hospital Federico Lleras, hecho que permite avizorar buena fe por parte de CAPRECOM, en el caso particular de ellas, como quiera que al seguir vinculadas y prestando sus servicios en el mismo lugar, pero a través de otra relación contractual, dada la situación administrativa que transformó la naturaleza jurídica de la entidad pública prestadora del servicio, mal podría condenarse a una indemnización moratoria cuando la entidad de buena fe creyó no deber nada, dada la continuidad de la prestación del servicio a favor de una misma entidad o beneficiario, con independencia de que hubiere cambiado la entidad encargada de realizar la vinculación del personal.

Por consiguiente, la solicitud de complementación o adición de la sentencia proferida el 10 de junio 2014, fue acatada el 10 de febrero de 2015, en el sentido de: «se absuelve a la demandada del pago de la indemnización moratoria» (f.° 27, ibídem ). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo del Tribunal y, en su lugar, acceda a conceder las siguientes pretensiones principales de la demanda (f.° 30 a 31, cuaderno de la Corte): QUINTA: Que conforme con las anteriores declaraciones se condene a la Empresa Industrial y comercial de Estado: “Caja de Previsión Social de Comunicaciones” “CAPRECOM”, y solidariamente a la cooperativa de trabajo asociado: cooperativa de profesionales de salud “SALUD SOLIDARIA” a pagar a mis mandantes las sumas de dinero que resulten probadas, por los siguientes conceptos: […] h. El reconocimiento y pago de la correspondiente indemnización moratoria de conformidad a lo establecido en el decreto 797 de 1949. […] SÉPTIMA: Que en su oportunidad procesal se condene a las demandadas a pago de costas y agencia en derecho que al incoar la presente acción se causen.

Con tal propósito formulan tres cargos, los cuales no fueron replicados y se estudian conjuntamente, pues si bien se presentan por diferentes vías y modalidades de violación de la ley, su proposición jurídica es similar y en todos se busca el mismo fin, siendo este el de establecer que el Tribunal erró al no conceder la indemnización moratoria, por tener por probada la continuidad laboral o sustitución patronal entre «CAPRECOM y el Hospital Federico Lleras Acosta».

CARGO PRIMERO Denuncian la sentencia por la vía directa, en modalidad de interpretación errónea, de los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945. En su demostración, cuestionan que el Tribunal negara la sanción moratoria pedida a la luz del Decreto 797 de 1949, por considerar que « lo que aparece demostrado es que la relación de trabajo no terminó», porque las demandantes continuaron trabajando en el Hospital Federico Lleras Acosta, lo cual llevó al Colegiado a conceptuar que lo ocurrido fue una sustitución patronal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945.

Lo anterior, indican que es una mala interpretación, porque no hubo cambio de patrono, continuidad de la empresa ni en la prestación del servicio, pues si bien las demandantes indicaron que, al terminar su contrato con SALUD SOLIDARIA, continuaron al servicio de la clínica, fue esta quien las contrató, interpretando erróneamente el ordenamiento que regula la sustitución patronal.

Al respecto, citan la sentencia CSJ SL, 16 abril de 1996, sin número de radicado, en la que se dijo que «s i se celebra un nuevo contrato no hay sustitución (…). para que opere la sustitución de patronos (…) es necesario que concurran tres requisitos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador en el servicio», que, por consiguiente, hubo cambio de patrono, pues entre las entidades CAPRECOM y el Hospital Federico Lleras Acosta, no existió ningún vínculo administrativo ni operativo, errando así el juzgador al negar la indemnización moratoria (f.° 31 a 34, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia impugnada por «violación indirecta de la ley sustancial por falta de apreciación de la prueba - por error de hecho - por no dar por probado» un hecho estándolo y manifiestan que: Se ha violentado el ordenamiento sustantivo, de manera indirecta por falta de apreciación de la prueba confesión por vía de hecho, que estructuran derechos de los trabajadores y que están en los artículos 1° del Decreto 797 de 1949, por el cual se modifica el artículo 52 del Decreto número 2127 de 1945, artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945.

Señalan como prueba no apreciada el interrogatorio de parte de las demandantes, «en el que manifestaron la terminación de su contrato con CAPRECOM y la suscripción de uno nuevo con el Hospital Federico Lleras Acosta, a partir del cual prestaron el servicio en la Clínica Manuel Elkín Patarroyo». Indican, que tal medio probatorio deja en evidencia que el 31 de octubre de 2009, finalizaron los contratos celebrados con CAPRECOM y que luego de ello se produjo un nuevo contrato con el Hospital Federico Lleras Acosta, lo que, aducen, demuestra la inexistencia de uno de los elementos o requisitos sustanciales de la «continuación laboral».

A su vez, señalan que con el interrogatorio de parte se acredita tal terminación laboral, al ser tal manifestación adversa a sus intereses «como quiera que la sustitución patronal o el mantenimiento del contrato por dicha figura, es una garantía, y el hecho que ellos afirmen que el contrato se hubo terminado con dicha entidad, y no se exponga el mantenimiento del mismo contrato, les es contrario».

Precisan, que la errónea valoración de dicha prueba, condujo al Tribunal a entender que los contratos no habían terminado y, por ende, no había lugar a la liquidación de la indemnización (f.º 34 a 37, ibídem ). CARGO TERCERO Por vía directa, se acusa la sentencia impugnada de violación de la ley sustancial, por aplicación indebida, de los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945.

Para su demostración, indican que el fallador de instancia trajo a colación una norma que no era aplicable al proceso, « por no ser parte de este, la figura de continuación laboral, ni planteada controversia en este sentido». En este sentido, alega que se aplicó de manera indebida la figura de la continuidad laboral, pues desconsideró lo manifestado por las recurrentes respecto a su terminación de contrato con CAPRECOM.

Así las cosas, arguye que si el ad quem no hubiera dado aplicación indebida de los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 y, con ello, traído a colación la figura de la no terminación de los contratos de trabajo, por sustitución patronal, hubiera acogido necesariamente las pretensiones de la demanda, esto es, la condena por indemnización moratoria (f.º 38 a 41, ibídem ).

CONSIDERACIONES La demanda con la cual se sustenta el recurso de casación, no es propiamente un modelo a seguir, pues tiene errores de técnica en su formulación. En efecto, observa la Sala que no cumple con estricto rigor los requisitos que la ley le impone, pues aunque los cargos primero y tercero se encausan por la vía directa, al señalar, en el primero, la interpretación errónea de los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945 y, en el tercero, la aplicación indebida de las mismas normas, en ellos se hacen reproches de orden fáctico-probatorio, propios de la vía indirecta, como alegar que en realidad la sustitución patronal no se dio y no se tuvo en cuenta la prueba de ello, que fue el interrogatorio de parte absuelto por las demandantes en donde confesaron que una vez terminada la relación laboral con CAPRECOM iniciaron una nueva con el Hospital Federico Lleras Acosta.

Lo anterior, constituye un desatino, pero de carácter superable, toda vez que esas referencias a hechos y al interrogatorio de parte surgen claramente como un esfuerzo demostrativo de las razones por las cuales considera la censura que el Tribunal interpretó erróneamente o aplicó indebidamente los artículos mencionados del Decreto 2127 de 1945.

Además, una lectura integral de los cargos, similares como se dijo en proposición jurídica y objeto, enseña con evidente confianza lo pretendido en casación, esto es, por los yerros de apreciación y aplicación normativa, anotados creyó el ad quem en la buena fe de la parte demandada. Dicho lo precedente, se memora que Tribunal le dio un claro carácter persuasivo a los interrogatorios de parte absueltos por las demandantes, en cuanto que el vínculo laboral entre ellas y CAPRECOM, no finalizó, dado que continuaron laborando para el Hospital Federico Lleras Acosta y concluyó que la condición patronal fue trasladada a dicha entidad, de quien dijo que « asumió o sustituyó al accionado en la función de realizar contrataciones del personal empleado», lo que lo llevó, se repite, a concluir la inexistencia de mala fe por parte de CAPRECOM, que llevara a la condena por sanción moratoria.

Tal conclusión por parte del Tribunal es la causa de inconformidad de las recurrentes, pues aducen que el ad quem erró en su apreciación de continuidad laboral, pues si bien afirmaron que continuaron prestando sus servicios en la Clínica Manuel Elkín Patarroyo al servicio del Hospital Federico Lleras Acosta, también se señaló que el contrato con CAPRECOM, había finalizado para suscribir uno nuevo con el Hospital, por lo que al no existir sustitución patronal había lugar a la condena sancionatoria.

En este orden de ideas, le corresponde a esta Sala determinar si el ad quem incurrió en los errores que se le endilgan en la censura, en cuanto a su entendimiento de la existencia de una sustitución patronal derivada de la no apreciación del interrogatorio de parte efectuado por las recurrentes. En el interrogatorio de parte, las demandantes manifestaron que sus labores se siguieron realizando en la Clínica Manuel Elkín Patarroyo, para el Hospital Federico Lleras Acosta, sin solución de continuidad; declaración que atañe a la continuación del contrato, pero no una confesión en el sentido que las mismas recurrentes alegan, puesto que, para que exista, sobre alguno de los puntos de la declaración esta debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante, de conformidad a lo establecido en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil (CSJ SL2171-2019), vigente para la época, por lo que no opera la confesión para la declaración de terminación del contrato con CAPRECOM.

Contrario a lo expuesto en la censura, tal manifestación no es adversa a sus intereses, al punto que ellas mismas la alegan en su beneficio, pues, precisamente, tal declaración ayudaría a obtener una condena en su favor. En ese sentido, la confesión existe, pero en cuanto a la no solución de continuidad por mantenerse laborando con el mentado hospital, confesión que llevó al Tribunal a concluir que no era dable otorgar la indemnización moratoria, puesto que: […] no puede achacarse de Mala Fe a la accionada quien advirtió que las demandantes no quedaron desprovistas de un empleo y se entendió de la misma que, el marco de obligaciones que acarrea la condición patronal fue traslada al Hospital Federico Lleras entidad que asumió o sustituyó al accionado en la función de realizar las contrataciones del personal empleado.

Por otro lado, contrario a lo expuesto en la demanda de casación, el Juez colegiado si tuvo en cuenta los interrogatorios de parte rendidos por las recurrentes, solo que no les dio el entendimiento que ellas proponen. Además, no puede sustentarse el error endilgado al Tribunal en la no apreciación de una prueba que, por demás, fue el soporte fundamental de la decisión atacada.

De lo expuesto, se tiene que las recurrentes no lograron derruir las conclusiones a las que llegó el colegiado, pues basaron su argumentación en lo dicho por cada una en su interrogatorio sin acreditar tal afirmación, esta es, la finalización del contrato con CAPRECOM y el inicio de uno nuevo con el Hospital, así como tampoco demostraron la no configuración de los requisitos de una sustitución patronal entre el Hospital Federico Lleras Acosta y CAPRECOM.

En consecuencia, no se desvirtuó la presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestida la decisión de segunda instancia, por lo que no prosperan los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que los opositores no presentaron réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el diez (10) de junio de dos mil catorce (2014) y adicionada el mismo día de febrero de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADRIANA RODRÍGUEZ RUIZ y DERLY BEATRIZ MACHADO CAGUA contra CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD- SALUD SOLIDARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas como se expuso en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00