CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58830 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3601-2018 Radicación n.° 58830 Acta 29 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE ARMANDO DÍAZ MANOTAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 29 de junio de 2012, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Enrique Armando Díaz Manotas, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación con el objeto de que se le condenara a: el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, el pago del retroactivo pensional indexado, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
En lo que interesa al recurso de casación, fundamentó sus peticiones, en que: prestó sus servicios a la empresa Industrias Phillips de Colombia, hoy Philcolon, como Técnico IV – Mecánico, sometido a altas temperaturas, además, debía manipular productos químicos de alta peligrosidad para la salud humana y cotizó al sistema general de pensiones 1747 semanas.
La entidad administradora convocada al juicio, al dar respuesta a la demanda (f.° 136 a 139), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: las semanas de cotización al sistema, pero, aseveró que al demandante no le asistía derecho a la pensión especial por alto riesgo porque no se cotizaron los seis puntos adicionales de que trata el Decreto 1281 de 1994.
Propuso la excepción de prescripción y la que denominó inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 15 de abril de 2011 (f.° 155 a 167), declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó a la demandada a reconocer al demandante la pensión especial de vejez a partir del 31 de octubre de 1992, en cuantía inicial de $1.169.100.oo; al pago de las diferencias pensionales causadas entre el 1 de marzo de 2007 y el 1 de abril de 2011, debidamente indexadas; al pago de los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1 de marzo de 2007 así como las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación de la demandada, profirió fallo el 29 de junio de 2012 (f.° 188-196), en el cual, revocó la decisión apelada, sin costas en la alzada, pero las impuso en primera instancia a cargo del demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, precisó que la controversia planteada conducía a definir, si el demandante acreditó haber desempeñado labores en actividades de alto riego al servicio de Industrias Phillips de Colombia.
Luego de lo precedente señaló, que era el puesto de trabajo el que resultaba trascedente para ubicar a un trabajador en una actividad de alto riesgo, es decir, que estuviera expuesto a sustancias cancerígenas o a altas temperaturas y que, en ese aspecto, el demandante solamente manifestó haberse encontrado sometido a esas condiciones de trabajo, sin que esa afirmación contara con soporte probatorio; agregó, que el otorgamiento de la pensión especial de vejez, impone que el puesto de trabajo se encontrara en cualquiera de las categorías a que se refiere el artículo 15 del acuerdo 049 de 1990.
Para concluir, señaló que la contingencia, de ser clasificada una empresa como de alto riesgo, aún al amparo de los artículos 24 y 25 del Decreto 1295 de 1994, no conduce a ubicar su planta de personal dentro de tales actividades, siendo necesario que el trabajador, que aduce haber estado expuesto a sustancias cancerígenas o a altas temperaturas, demuestre que en efecto lo estuvo, circunstancia que no fue acreditada en el juicio.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente se case el fallo impugnado y, en sede de instancia, se confirme la decisión de primera instancia. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada así: Por lo que nos lleva a denunciar y acusar la mencionada sentencia de segunda instancia por ser violatoria de la ley sustancial en forma directa por desconocer pruebas importantes dentro del proceso a favor del demandante, se da una clara violación del artículo 29 de la CN., el artículo 8 de la ley 153 de 1887 artículo 19 del C.S.T. art. 307 del C.P.C., y quedamos en duda si esta SALA DUAL del tribunal no dio aplicación debida a los artículos 12 y 15 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, artículos 14, 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículo 8 del decreto 1281 de 1994.
En la demostración del cargo, inicia por copiar las consideraciones que el Tribunal expuso en el fallo atacado, para señalar, que no realizó un estudio sobre el motivo que le llevó a conocer el asunto en esa instancia, y señala que contrario a lo que adujo el ad quem, sí existe prueba idónea en el expediente, que da certeza de que el demandante laboraba de manera continua y permanente en actividades de alto riesgo, identificando para ello la prueba testimonial y agrega que con base en esta fue que el juez de primera instancia resolvió de manera favorable las pretensiones de la demanda.
Indica que en el estudio técnico realizado por la ARP del ISS en la empresa Phillips Colombiana de Comercialización S. A., se clasifica de manera amañada las labores que son consideradas directamente de alto riesgo. Precisa que existen en el proceso, suficientes pruebas para saber que el demandante durante su relación laboral estuvo expuesto a circunstancias que le fueron riesgosas para su salud y es por ello que afirma que el Tribunal no realizó un estudio real y objetivo de ellas.
CONSIDERACIONES El recurrente acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial por desconocer pruebas importantes que obran en el proceso y elabora su discurso argumentativo en torno a la existencia de aquellas que entiende acreditan que el demandante estuvo expuesto durante su relación laboral, a situaciones de alto riesgo para su salud.
Ahora bien, cuando el ataque a la sentencia recurrida se dirige por la senda directa, como aquí sucede, es bien sabido que la cuestión que el recurrente debate debe ser eminentemente jurídica, quedando por fuera de toda controversia los hechos del proceso, lo que le impone el deber de respetar las conclusiones fácticas a las que se llegó en la decisión atacada, de lo contrario, al no estar de acuerdo con ellas, la acusación debe dirigirse por la vía indirecta, e igualmente indicar cuál fue el o los dislates en los que incurrió el juez de segunda instancia y su incidencia en la sentencia recurrida.
Con todo, a pesar de haber invocado la vía directa de ataque, dado que su desarrollo es eminentemente fáctico, la Sala intenta adelantar el estudio del cargo por la senda indirecta, pero encuentra que el recurrente no cumple tampoco con las exigencias mínimas que el ataque por esa vía exige pues, no enumera los errores, fácticos o de derecho, en que pudo haber incurrido el sentenciador colegiado y si bien refiere algunas pruebas de manera general, centra su disgusto en la valoración de los testimonios, sin precisar, si fueron mal apreciados o ignorados por el ad quem, sin olvidar que estos no son prueba calificada para fundar un ataque en casación laboral.
La Sala ha sostenido que de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, cuando el recurrente dirige su ataque por la vía de los hechos, debe demostrar el error fáctico en el que se haya podido incurrir en la sentencia impugnada, mediante la singularización de las pruebas que se hubieren dejado de apreciar o que hayan sido estimadas equivocadamente, exponiendo en forma clara lo que ellas acreditan y en qué consistió la errada apreciación del juzgador, demostración que debe hacerse mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de ese proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la decisión judicial.
En sentencia CSJ SL544-2013, esta Sala precisó: Como en muchedumbre de oportunidades lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación, y de manera particular la acusación de una sentencia por la vía indirecta, impone a quien lo formula la necesidad de demostrar los errores de hecho que se denuncian de una manera razonada.
Además, la acusación no puede dejar por fuera soportes que por sí solos puedan ser suficientes para mantener la resolución judicial cuyo quebrantamiento se pretende. … Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Como quiera que la censura en su escrito no cumple con las exigencias antes señaladas y tampoco elabora una argumentación razonada para demostrar el cargo propuesto – por la vía directa elegida ni por la indirecta estudiada-, aquel resulta asimilable a un alegato de instancia, con el que no logra derruir los pilares en los que se cimentó el fallo de segundo grado, de lo que se deriva que debe mantenerse incólume dada la presunción de legalidad y acierto de la que viene revestido, por lo tanto, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de junio de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ENRIQUE ARMANDO DÍAZ MANOTAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00