CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3600-2022 Radicación n.° 90731 Acta 35 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANYI LORENA SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – CAFAM.
I.
ANTECEDENTES Anyi Lorena Salazar llamó a juicio a Cafam para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo realidad del 1° de marzo de 2012 al 30 de diciembre de 2015, cuando su empleador lo terminó unilateralmente y sin justa causa. Radicación n.° 90731 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la accionada a reconocerle las cesantías y sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones, el auxilio de transporte, las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la reparación por el finiquito injustificado, las cotizaciones a seguridad social en pensiones, lo que resultare probado y las costas.
Narró que prestó sus servicios personales a la Caja de Compensación Familiar – Cafam; que fue vinculada el 1° de marzo de 2012, a través de la Unidad de Eventos Especiales como «modelo de Protocolo y Caracterización»; que el 30 de diciembre de 2015, tras solicitar la certificación de sus labores y copias de las cuentas de cobro, no se le volvió a convocar a los eventos que organizaba la demandada.
Precisó que, por orden de ésta, asistía a las diferentes empresas a quienes se les proporcionaba el servicio de personas, «para eventos sociales, recreativos, deportivos y culturales, convenciones, brigadas y convenios»; que la empleadora asumía su transporte a través de Autorcol S. A., por lo que le exigía confirmar su participación un día antes; que, además, remuneraba sus labores por evento; que por año le canceló en el 2011: $1.730.000; 2012: $11.780.000; 2013: $23.442.600; 2014: $20.018.400 y en el 2015: $13.080.000.
Apuntó que el departamento de recreación y deporte fijaba los lugares y los horarios en los que debía asistir, así como también coordinaba sus servicios, por medio de los Radicación n.° 90731 SCLAJPT-10 V.00 3 auxiliares de la oficina; que aunque cumplió con las instrucciones de la accionada sin autonomía alguna, se le indicó que su vinculación era por prestación de servicios, a pesar de que así no fue convenido por escrito (f.° 2 a 10, cuaderno principal).
Cafam se opuso a las pretensiones y negó todos los hechos, porque «los servicios prestados por la [ ] demandante, siempre fueron ejecutados de manera autónoma, independiente, sin exclusividad, ni subordinación»; que, aunque le facilitaba el transporte y daba instrucciones respecto de la realización del evento, ello no significaba que le diera órdenes o que estuvieran vinculadas por un contrato de trabajo.
Formuló como excepciones de mérito las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio y, «las demás que el juzgado encuentre probadas [ ]» (f.° 161 a 174, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de junio de 2019, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; absolvió a la demandada de las pretensiones; condenó en costas a la actora y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en su favor (acta f.° 240 y 241, en relación con CD f.° 237, ib).
Radicación n.° 90731 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2020, al decidir la consulta que se surtió en favor de la actora, confirmó la decisión inicial. Dijo que determinaría si entre las partes existió un contrato de trabajo; que, para el efecto, tendría en cuenta los artículos 22, 23, 24, 55, 62, 64, 65, 132, 259 y 488 del CST; 60 y 151 del CPTSS y 164 del CGP, relativos con los elementos de esa atadura; la presunción de subordinación de toda prestación personal del servicio; la ejecución del vínculo de buena fe; las causales de terminación del nexo; la indemnización moratoria; la asignación salarial; las prestaciones sociales; la prescripción y la carga de la prueba.
Expuso que examinados los interrogatorios de parte y los testimonios, no hallaba desatino alguno en la primera sentencia, porque la actora, a quien le correspondía la carga de la prueba, «no [demostró] clara y fehacientemente, la existencia de una relación única de trabajo, dentro de los extremos temporales alegados [ ], bajo la modalidad del contrato realidad, base de sus pretensiones».
Puntualizó que, en efecto, no se acreditó un servicio continuo e ininterrumpido del 1° de marzo de 2012 al 30 de diciembre de 2015, en el que la servidora hubiera desempeñado el cargo de modelo de protocolo; así como Radicación n.° 90731 SCLAJPT-10 V.00 5 tampoco que esa relación finalizó unilateralmente y sin justa causa, pues «nada les consta a los testigos».
Aclaró que, aunque César Alfonso Ríos Pinzón, Jonathan Gutiérrez Sabogal y Germán Ricardo Cortés Muñoz, afirmaron que vieron a la accionante, «laborar, esporádicamente [ ] presentando algunos eventos a nombre de la demandada», en realidad no les constaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar de prestación de esos servicios y, menos aún, el finiquito o la imposición de órdenes.
Sostuvo que, inclusive, la reclamante afirmó Que el pago de las actividades que ejecutaba, lo recibía por evento realizado, sin indicar fecha exacta de la ejecución de los servicios, lo que se corrobora con las cuentas de cobro, vistas a folios 83 a 131 del expediente, quedando controvertidos los hechos de la demanda, con esta prueba, sin que, de la misma, se infiera la existencia de la relación única de trabajo que se discute, existiendo orfandad probatoria en la actividad de la demandante, tendiente a demostrar los hechos soporte de sus pretensiones (f.° 260 a 266, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede instancia, revoque la decisión de primer grado y acceda a las pretensiones (demanda de casación, Radicación n.° 90731 SCLAJPT-10 V.00 6 expediente digital).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por diferentes sendas de ataque, se sirven de semejantes argumentos. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta, [ ] por falta de aplicación de los artículos 22, 23, 24, 25, 64 y 65 del CST, en correspondencia con los artículos 60 y 61 del CPTSS y de los artículos 1°, 3°, 5°, 6°°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340, y 342 del CST;
Ley 50 de 1990; artículos 176, 242, 281 del CGP, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1°, 13, 25, 26, 29, 48 y 53 de la CP. Asevera que carece de veracidad el dicho del Tribunal, según el cual a los testigos no les constaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar de prestación de sus servicios, pues, por el contrario, dieron cuenta que fue modelo de protocolo y caracterización de los distintos eventos que organizaba Cafam en las empresas afiliadas, para promocionar los servicios que prestaba la Caja.
Señala que, 1) César Alfonso Ríos Pinzón manifestó que ella realizaba sus labores para la demandada; que era quien Radicación n.° 90731 SCLAJPT-10 V.00 7 entregaba los libretos, la programación y los uniformes; así como, organizaba los eventos a los que asistía, al punto tal, que no podía actuar por su propia cuenta y riesgo (audio 45:55 a 1:17:26). 2) Jonathan Gutiérrez Sabogal también modelo de protocolo, informó que compartió escenario con ella en iguales empresas, seleccionadas por la convocada; que tenían la obligación de permanecer disponibles, todos los días de la semana; que, inclusive, Cafam era quien les entregaba los libretos, las clases de caracterización que debía realizar y remuneraba sus labores por evento (audio 01:18:21 a 01:41:15). 3) Germán Ricardo Cortés Muñoz, empleado de la demandada, expresó que ella prestó sus servicios a ésta como contratista independiente; que la Caja era quien entregaba la programación, los libretos, la clase de evento a desarrollar y escogía las empresas en las que se debía presentar (audio 01:41:59 a 2:00:10).
Sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta que el artículo 24 del CST, presume que toda prestación personal de servicios está regida por un contrato de trabajo; que, por tanto, le bastaba con demostrar, como lo hizo, las labores realizadas; que, en efecto, en su interrogatorio de parte, realizó una descripción de la contratación, los días de la semana en que realizaba dichas actividades, el pago y la disponibilidad a la que se le sometió (audio 27:41 a 45:44).
Radicación n.° 90731 SCLAJPT-10 V.00 8 Afirma que, en igual sentido, el representante legal de Cafam, declaró que ella realizó actividades personales en favor de la Caja entre 2012 y 2015 (audio 6:34 a 27:00); que esto también aparece soportado en la programación de eventos (f.° 13 a 74 del expediente), las cuentas de cobro (f.° 83 a 131, ibidem) y las fotografías en las que se le ve portando el uniforme de Cafam (f.° 132 a 137, ib).
Concluye que, por consiguiente, al empleador le correspondía acreditar que actuó con autonomía e independencia. Plantea que, en perspectiva del artículo 23 del CST, «la prestación de un servicio, suponen el empleo de una determinada fracción de tiempo»; que «la fijación de horarios no es la característica excepcional del contrato de trabajo»; que «El alcance de la Sala respecto de la relación laboral no puede ser la regla general, porque cuando entre las partes se celebra un contrato verbal, [ ], bastaría al empleador alegar que esta frente a un contrato de prestación de servicios».
Argumenta que, el fallador de segunda instancia «interpretó mal las disposiciones acusadas» y que, por ello, vulneró la ley a causa de los siguientes defectos fácticos: 1) No haber dado por demostrado, estándolo, que [ ] prestó sus servicios personales a la demandada, de manera continua desde el 1° de marzo de 2012 hasta el 30 de diciembre de 2015, bajo la continuada dependencia y subordinación de la empresa. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el pago que hacía la demandada a la demandante a través de las cuentas de cobro presentadas era la remuneración mensual que percibía por sus servicios a Cafam.
Radicación n.° 90731 SCLAJPT-10 V.00 9 3) No dar por probado, que el contrato de prestación de servicios verbal, que dice la demandada Cafam, tenía con Anyi Lorena Salazar, corresponde a una formalidad, que tiempo después de estarse ejecutando resultó ser un verdadero contrato verbal de trabajo. 4) No dar por demostrado, estándolo, que Anyi Lorena Salazar, no podía actuar con autonomía e independencia, ni por su propia cuenta, sino que estaba sujeta a las órdenes que impartiera Cafam en la organización y ejecución de los eventos en que tenía que participar Anyi Lorena Salazar. 5) No dar por demostrado, estándolo, que Anyi Lorena Salazar debía cumplir todos los días de la semana, con un horario de trabajo establecido por Cafam.
Con lo anterior quedaron configurados los tres elementos esenciales de todo contrato laboral, los cuales son suficientes para presumir la existencia del contrato de trabajo a término indefinido (contrato realidad) y que, bajo estas condiciones, se acreditan y prueban los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda (demanda de casación, ibidem).
VII. RÉPLICA Solicita que se desestime la acusación, porque la recurrente: i) escogió un sub motivo de violación que no coincide con la vía que seleccionó para confrontar la legalidad de la sentencia; ii) adjudicó una afrenta en la que el sentenciador no pudo haber incurrido, porque no omitió las normas enlistadas en la proposición jurídica y, iii) entremezcló argumentos de distinta naturaleza, al aludir que hubo una interpretación errónea y que ello llevó a la ocurrencia de yerros fácticos (oposición, expediente digital).
VIII. CARGO SEGUNDO Afirma que el juez de la apelación violó la ley por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 23, 24, Radicación n.° 90731 SCLAJPT-10 V.00 10 27, 37, 38, 45, 61, 65 y 127 del CST «en relación con» los artículos 55 ibidem; 99 de la Ley 50 de 1990; 53 y 83 de la CP; 176 del CGP y 769 del CC. Expone que el Tribunal «aplicó indebidamente las disposiciones acusadas, porque lo que debió mirar [ ] es la presunción que debe acompañar toda relación laboral cuando el actuar es producto de un proceder conforme a ellas».
Refiere que existen pruebas suficientes para concluir que le asistía la razón en el litigio; que así, por ejemplo, la documental presentada con la demanda, relacionada con los correos electrónicos en los que se le comunicaban las actividades, las cuentas de cobro, el suministro de transporte, las fotografías de sus caracterizaciones con el uniforme de la demandada y las autorizaciones para su ingreso, permitían establecer que prestó un servicio personal sujeto a las órdenes del jefe y el coordinador del departamento de recreación de Cafam.
Asegura que quedó claro que no podía actuar por su propia cuenta y riesgo, ya que era Cafam la que dirigía la logística de los eventos, le suministraba el vestuario, los libretos, el transporte, las empresas a las que debía asistir; que también era quien le asignaba las caracterizaciones y le impartía las demás órdenes que tenía la obligación de acatar.
Sostiene que el juez de la apelación tampoco apreció la confesión del representante legal de la demandada, en la que aceptó la prestación del servicio, por lo que, en suma, Radicación n.° 90731 SCLAJPT-10 V.00 11 procedía el reconocimiento de los derechos laborales, prestaciones e indemnizaciones pretendidas (demanda de casación, ib). IX.
RÉPLICA Argumenta que el ataque no puede prosperar, porque al haberse cuestionado la decisión del Tribunal a través de la vía directa en el submotivo de interpretación errónea, la acusación tenía que hallarse, como no lo hace, conforme con los supuestos fáctico probatorios del proceso (oposición, ibidem) X. CARGO TERCERO Señala que el segundo juez infringió la ley por el sendero fáctico, por aplicación indebida de Los artículos 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 55, 249 del mismo código; artículos 23, subrogado por la ley 50 de 1990 artículo 10, 24, modificado por la Ley 50 de 1990 artículo 20, 27, 37, 38, 45, 61, 65, 127, en relación con los artículos 55 del CST; artículo 99 de la ley 50 de 1990, art. 1o Ley 52 de 1975; 54 A adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, 60 y 61 del CPTSS; 53 y 83 de la CP; artículo 167, 176, 220, 221, 243, 244, 245 y 246 del CGP y artículo 769 del CC Expone que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos: 1.
Dio por demostrado, sin estarlo, que actuó [ ] de manera autónoma e independiente durante y al finalizar la relación laboral con la demandada. 2. No dio por demostrado, estándolo, que […] estaba sujeta a las órdenes del empleador Cafam y que debía cumplir a cabalidad Radicación n.° 90731 SCLAJPT-10 V.00 12 los servicios que se le encomendaban. 3.
Dio por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó sin mala fe, durante y al finalizar la relación laboral con la actora. 4. No dio por demostrado, estándolo, que el empleador no actuó con buena fe durante y al finalizar la relación laboral. 5. No dio por demostrado, estándolo, que el empleador no dio razones atendibles que justificaran la ausencia de pago de la cesantía anualizada de la trabajadora, ni a la terminación del contrato de trabajo. 6.
No dio por demostrado, estándolo, que la actora prestó un servicio personal a Cafam bajo la presunción el artículo 23 y 24 del CST. 7. No dio por demostrado, estándolo, que entre demandante y demandada se llevó a cabo, durante la vigencia de la prestación del servicio, un verdadero contrato de trabajo (contrato realidad). 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre –ella- y Cafam se configuró un contrato de prestación de servicios verbal. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que, entre Cafam y [ella], existió un verdadero contrato de trabajo (contrato realidad). Sostiene que esas equivocaciones protuberantes fueron consecuencia de la apreciación errónea de: 1. - Demanda inicial y la contestación (folios 2 a 10 y 161 a 174). 2. - Interrogatorio de parte del representante legal de Cafam (Audio minuto 6:34 al minuto 27:00) y de la demandante Anyi Lorena Salazar (audio minuto 27:41 al 45:44) (CD de pruebas audiencia inicial llevada a cabo el día 17 de junio de 2019.
Art. 80 C.P.L.S.S.). 3. - Testimonio de Germán Ricardo Cortes Muñoz (Audio Hora 1:41:59 a 2:00.10) (CD de pruebas segunda audiencia llevada a cabo el día 17 de junio de 2019). 4. - Cuentas de cobro por los servicios prestados por la actora a Cafam, con las cuales se le pagaban las labores encomendadas (Folios 83 a 131). 5. - Correos electrónicos y programación de eventos enviados por Cafam a Anyi Lorena Salazar informándolo de las labores que debía de hacer como modelo de protocolo y caracterización (folio Radicación n.° 90731 SCLAJPT-10 V.00 13 13 a 74). 6. - Las fotografías en las que aparece Anyi Lorena Salazar (folio 132 a 137) en uniforme con el logo de Cafam ejerciendo su actividad para la cual fue contratada.
Señala que, a pesar de que el Tribunal encontró acreditada la prestación del servicio, confirmó la primera decisión y no impuso condenas. Destaca que la accionada en la réplica se opuso a la existencia de un contrato de trabajo, pero no probó que se hubiere convenido una vinculación distinta, ni que estuviera convencida de ello; que la «prueba documental demuestra los errores evidentes de hecho», por lo que es posible analizar las declaraciones testimoniales, que dan cuenta que no actuó con independencia; que, por el contrario, recibía órdenes del jefe de la sección de recreación y deportes.
Aduce que, por lo dicho, debió ordenarse el reconocimiento de las indemnizaciones moratorias (demanda de casación, ibidem). XI. RÉPLICA Indica que el cargo carece de rigor, por cuanto los argumentos de la censura no son siquiera consistentes, tampoco demuestran un defecto fáctico protuberante, en tanto que se limitó a emitir una opinión sobre el mérito de algunas de las pruebas del proceso y a presentar un alegato de instancia. Radicación n.° 90731 SCLAJPT-10 V.00 14 Plantea que, en todo caso, los yerros endilgados en los cargos primero y tercero, no pueden ser demostrados, de la manera en que se pretende, con la testimonial, porque su examen depende de una acreditación semejante, en primer lugar, respecto de la prueba calificada.
Añade que, inclusive, el ataque deja indemne varias de las premisas cardinales del fallo, como que no hubo demostración sobre la existencia de una única relación de trabajo; que los testigos no fueron consistentes; que la recurrente en su declaración, no pudo apuntar las fechas de prestación del servicio, razón suficiente para dejarla indemne (oposición, ib).
XII. CONSIDERACIONES Asiste razón a la oposición, debido a que la impugnante extravió el propósito legal y constitucional del recurso extraordinario, que al tenor de los artículos 53 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS y lo explicado en la sentencia CC C213-2017, con referencia también en las decisiones de constitucionalidad CC C058-1996;
CC C596-2000; CC C1065-2000 y CC C372-2011, es distinto del que se dirime en las instancias. Así se dice, por cuanto la censura planteó un juicio admisible a lo sumo ante los jueces ordinarios, por medio del cual pretende hacer prevalecer su propia visión del litigio, a tal punto que no realizó el ejercicio dialéctico necesario que Radicación n.° 90731 SCLAJPT-10 V.00 15 le hubiera permitido identificar las verdaderas premisas fácticas y jurídicas de la segunda decisión, para posteriormente confrontarlas de manera razonada, por medio de la senda habilitada para el efecto, es decir, por la vía de los hechos, si los cimentos eran de aquella naturaleza o la de puro derecho, si correspondía con esa estirpe y los tenía como desencadenantes de la infracción legal que pretende alegar.
Ciertamente la impugnación, sin realizar ese análisis de discriminación de los soportes cardinales de la sentencia recurrida, i) colisionó sub motivos de infracción; ii) acudió indistintamente a argumentos de diferente esencia sin respetar la elección del sendero de ataque que realizó; iii) adjudicó al colegiado unos errores jurídicos en los que no pudo haber incurrido; iv) cimentó sus embates por la vía indirecta, preponderantemente en prueba no calificada y, v) dejó libre de crítica la premisa nodal de la sentencia. Efectivamente: En el cargo inicial denunció la falta de aplicación, en otras palabras, como lo ha entendido la jurisprudencia, la infracción directa de los artículos 22, 23, 24, 64 y 65 del CST; sin embargo, el Tribunal sí los tuvo en consideración para resolver el asunto y, aunque a la par con ellos, citó otros preceptos, no argumentó, como le correspondía, porque resultaban aplicables.
Radicación n.° 90731 SCLAJPT-10 V.00 16 Adicionalmente, en esa acusación y en las subsiguientes (segunda y tercera), cuestionó la infracción normativa de algunas disposiciones procesales, empero, tampoco estructuró, de la forma en que le correspondía, la violación medio, esto es, demostrando que la vulneración de aquellos preceptos adjetivos, conllevó a violentar los de carácter sustantivo, según se ha adoctrinado profusamente, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;
CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019 Además, en el segundo de los cuestionamientos aseveró que el Tribunal interpretó con error las normas que enlistó, pero también que las aplicó indebidamente, obviando que ambas formas de vulnerar la ley son excluyentes, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL1020-2018, en cuanto la última afrenta precisa de una intelección equivocada de la disposición jurídica aplicable al caso, mientras que la primera implica una lectura correcta en sus alcances y significado, pero su improcedencia para regular el conflicto jurídico.
Y en los dos embates iniciales entremezcló las vías de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen una planteamiento autónomo e independiente. En efecto, en el primero, que dirigió por el sendero Radicación n.° 90731 SCLAJPT-10 V.00 17 fáctico discurrió acerca de la adecuada comprensión de los artículos 23 y 24 del CST, en torno a la presunción de subordinación y las características de un convenio laboral, lo cual demanda un examen abstracto de esas preceptivas, con absoluta prescindencia de pruebas, que no podría dirimirse a través de ese sendero, conforme se anotó en la sentencia CSJ SL1672-2018.
Mientras que, en el segundo, a través del cual, cuestionó la interpretación errónea de iguales normas, acudió a discusiones de índole probatorio, al referir que la documental y testimonial demostraban la prestación de un servicio personal y subordinado, en favor de la demandada, obviando lo adoctrinado por ejemplo en la sentencia CSJ SL2056-2014, en la que se advirtió: A pesar de encauzarse por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, que supone total conformidad con las inferencias fácticas que soportan la decisión atacada, el segundo cargo no cuestiona el alcance o el entendimiento dado a un texto legal, como corresponde al sub motivo seleccionado, sino que se dedica a controvertir la deducción obtenida de la lectura de un medio de prueba [ ] Ahora, aun cuando la Sala de la forma en la que se ha procedido en las sentencias CSJ SL2600-2018;
CSJ SL223- 2019; CSJ SL5401-2019 y CSJ SL840-2020, prescindiera de los cuestionamientos indebidamente censurados, esto es, analizara los cargos primero y tercero por el camino de los hechos, pero, a través del sub motivo de aplicación indebida y, el segundo, por el de puro derecho, determinando si el Tribunal incurrió en interpretación errónea de la norma que enlistó, tampoco los hallaría estimables.
Radicación n.° 90731 SCLAJPT-10 V.00 18 Ello, porque los cuestionamientos enderezados por la vía de los hechos, no cumplen con las condiciones mínimas que permitan realizar el control de legalidad en ese sendero, por cuanto, en el primero, no señaló con precisión la existencia de un error de apreciación respecto de los medios de prueba que se citan en la estimación del cargo, lo cual no puede entrar a suponer la Corte, so pena de vulnerar el principio dispositivo que gobierna el recurso extraordinario.
Además, aunque en el tercer ataque, se refirió a la valoración indebida de esos elementos de convicción, no realizó el correspondiente juicio de confrontación, entre lo que acreditaba la prueba y lo que el Tribunal, supuestamente, dedujo con equivocación de ella, motivo por el cual esa impugnación carece de sustentación pues tales insumos argumentativos, serían los que permitirían verificar si el juez de la apelación incurrió en defecto fáctico protuberante.
Sobre las consecuencias desestimatorias del cargo, cuando se presentan esas falencias, relacionadas con la presunción de legalidad y acierto, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL341-2019, así: [ ] acusar la sentencia por el juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven Radicación n.° 90731 SCLAJPT-10 V.00 19 incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Ahora, aunque lo razonado es suficiente para desestimar el conjunto de la acusación, se impone agregar que, inclusive, de avanzar en el análisis de las críticas que planteó la censura en los cargos primero y tercero, emerge en evidente que estos se cimentaron preponderantemente en prueba no calificada, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y lo explicado en las sentencias CSJ SL1170-2018;
CSJ SL4141-2019 y CSJ SL1016-2020, pues insisten en que los testimonios y su propia declaración, la cual, no constituye confesión, dieron cuenta de la prestación continua del servicio bajo disponibilidad constante entre 2012 y 2015. A lo que se suma que en toda la discursiva demostrativa de los cargos se cuestionan premisas que no tuvo en consideración el juez de la alzada, como que la carencia de horario excluía la existencia de la relación laboral (primero) o que del artículo 24 del CST dejó de deducir la presunción de subordinación (segundo), por lo que, en últimas, la recurrente desconoció que su acusación, no solo debió ser «completa en su formulación, en su desarrollo y eficaz en lo pretendido»1, sino que, para lo último, como se indicó en la sentencia CSJ SL21798-2017, resulta imprescindible que confronte las verdaderas razones del fallo.
Lo anterior, trajo de suyo que omitiera las verdaderas 1 CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037; CSJ SL791-2013, CSJ SL10055- 2014, CSJ SL12873-2015, CSJ SL8344 – 2016, CSJ SL5268-2017, CSJ SL593-2018, CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982-2020. Radicación n.° 90731 SCLAJPT-10 V.00 20 consideraciones del juez de la apelación, quien no pasó por alto la prestación personal del servicio que la recurrente suministró en favor de Cafam, como tampoco que esta debía presumirse subordinada, sino que lo que consideró, sin que le fuera cuestionado fue: 1) En el plano jurídico que, para declarar la existencia del contrato pretendido, aquélla tenía la obligación de demostrarlo, es decir, de acreditar que su actividad se extendió de forma continua e ininterrumpida en el tiempo, dentro de los extremos temporales dichos en el gestor. 2) En el fáctico, que de ninguna de las pruebas (documentales, testimoniales o declaraciones de parte), era posible inferir los extremos temporales de la relación, a tal punto que los terceros dijeron que la labor fue esporádica; mientras que la recurrente afirmó que realizaba actividades por evento, sin precisar las fechas.
Nótese que ninguno de los cuestionamientos se dirige a demostrar que el Tribunal se hubiere equivocado al establecer normativa y, desde las pruebas, la necesidad de acreditar la fecha inicial y la final del nexo de trabajo, lo cual es suficiente para hacer prevalecer la presunción de legalidad y acierto de la decisión que se cuestiona, al tenor de lo adoctrinado, por ejemplo, en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016;
CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019. Lo último, en especial, porque conforme lo ha indicado Radicación n.° 90731 SCLAJPT-10 V.00 21 la jurisprudencia, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167; CSJ SL1181-2018; CSJ SL2536-2018; CSJ SL2608-2019; CSJ SL2172-2019; CSJ SLSL676-2021 y CSJ SL728-2021, la presunción de subordinación no releva a quien aduce el contrato de trabajo, de demostrar como elemento inherente al mismo, entre otros tantos, los extremos temporales de la relación laboral.
Al respecto, de la manera en que se explicó, particularmente en la decisión CSJ SL2536-2018, aunque aquellos al tenor del artículo 23 del CST, no son elementos esenciales, «[ ] solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador», máxime, si en casos como el presente, «los [extremos] enunciados en el libelo genitor no se aceptaron ni fueron objeto de confesión por el demandado [pues, en ese escenario] persiste en cabeza del trabajador, su deber de demostración».
Por consiguiente, como los cargos por la vía indirecta se limitan a plantear una visión distinta de las pruebas, más no, como se imponía, la demostración de un defecto fáctico protuberante y, el jurídico, no cuestiona la premisa central de la decisión, se impone la desestimación del recurso. Costas responsabilidad de la recurrente y como agencias en derecho se impone a favor de la opositora, la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), Radicación n.° 90731 SCLAJPT-10 V.00 22 que deberá ser tenida en cuenta en la correspondiente liquidación a cargo del juzgado, al tenor del artículo 366 del CGP en relación con el 145 del CPTSS.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANYI LORENA SALAZAR en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – CAFAM.
Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90731 SCLAJPT-10 V.00 23