Micelio
SL3600-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1352 de 2013Decreto 1507 de 2014Decreto 2351 de 1965Decreto 2463 de 2001Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1346 de 2009Ley 1562 de 2016Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3600-2021 Radicación n.° 86687 Acta 27 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CBI COLOMBIANA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró MANUEL CABEZA HERRERA contra la recurrente y SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S. A. I.

ANTECEDENTES Manuel Cabeza Herrera demandó a la empresa CBI Colombiana S. A. y solidariamente a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S. A. para que, conforme el escrito inicial y su corrección, se declarara «que existió despido sin justa [causa]» y, por consiguiente, se ordenara a CBI Radicación n.° 86687 SCLAJPT-10 V.00 2 Colombiana S. A. a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, con el consecuente pago de los salarios y aportes a seguridad social en salud y riesgos profesionales; «la indemnización por pérdida de capacidad laboral», «la indemnización por incapacidad permanente», los daños morales objetivados y subjetivados en cuantía de 100 SMMLV; la indexación de las sumas, intereses corrientes y moratorios; tratamientos médicos, terapéuticos y quirúrgicos que requiriera para su recuperación; lo que resultare probado y las costas.

Relató que el 31 de enero de 2014, celebró contrato a término fijo laboral de tres meses con la demandada; que se desempeñó como albañil; que el vínculo finalizó el 25 de enero de 2015 por la decisión unilateral de la empresa de no prorrogarlo; que devengó como salario mensual $1’739.362,oo; que cumplía una jornada de trabajo; que a las 5:30 a.m. era recogido por un bus contratado por CBI Colombiana S. A. para llevarlo a su lugar de trabajo.

Narró que fue afiliado a la EPS Coomeva y a la ARL Suramericana S. A.; que el 6 de abril de 2014, a las 3:30 a.m., cuando se disponía a prepararse para iniciar su jornada laboral, se produjo un enfrentamiento entre pandillas en el barrio en el que residía; que a su casa le lanzaron una granada de fragmentación, lo que le produjo «heridas en su cabeza, con hemorragia intensa, lesiones en un ojo y la pérdida del mismo», así como de un oído y otras lesiones descritas en la historia clínica; que el día en que se produjo el accidente, estaba disfrutando del domingo como Radicación n.° 86687 SCLAJPT-10 V.00 3 día de descanso.

Afirmó que la atención médica que se le prestó a raíz del siniestro, estuvo a cargo de la EPS Coomeva; que el atentado del que fue víctima le produjo daños fisiológicos, psicológicos y psiquiátricos; que fue internado en la Clínica de reposo La Misericordia; que por sus trastornos cardiacos fue atendido en Barranquilla; que la convocada no informó del infortunio a la ARL Suramericana; que al solicitar a la ARL el amparo del seguro y la cobertura por aquel, ésta contestó que no había sido informada por CBI Colombiana de lo ocurrido; que con ocasión del despido y su desafiliación de la EPS, no había podido sufragar los gastos de su rehabilitación, pues ha estado incapacitado y su recuperación a esa fecha apenas iniciaba.

Agregó que la llamada a juicio no le pagó la indemnización por despido sin justa causa, ni la indemnización por haber sido despedido durante la incapacidad, sin previa autorización de la oficina del trabajo; que tampoco le liquidó todas las acreencias laborales a las que tenía derecho, como primas, vacaciones, auxilio de transporte, auxilio de cesantía e intereses a la cesantía (f.º 3 a 15, 79 y 80, cuaderno del Juzgado).

CBI Colombiana se opuso a las pretensiones. Aceptó, la relación de trabajo que existió entre las partes, la modalidad contractual a término fijo y los extremos; el cargo que desempeñó, la prestación personal del servicio, las instrucciones y horario dado al trabajador, el bus contratado Radicación n.° 86687 SCLAJPT-10 V.00 4 para recogerlo y trasladarlo al lugar de trabajo, la afiliación a EPS Coomeva y ARL Suramericana.

Aclaró que desde el 4 de noviembre de 2014, en presencia de la testigo Juliet Martínez Pérez, entregó al demandante el preaviso del artículo 46 del CST, indicando la voluntad de la empresa de no continuar el contrato de trabajo más allá del 25 de enero de 2015; que ante la negativa de suscribir el recibido, esa misma comunicación se remitió el día 10 de diciembre de 2014, al domicilio del demandante, mediante servicio postal, recibido nuevamente por la testigo mencionada; que lo sucedido al actor no se trató de un accidente de trabajo; que el contrato finalizó por expiración del plazo fijo pactado y no por un despido.

Señaló que lo demás no era cierto o no le constaba. Propuso como excepciones de mérito las de buena fe, prescripción y la innominada (f.° 98 a 109 ibidem). Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S. A. se resistió a las súplicas. En relación con los hechos aceptó la afiliación del demandante a esa ARL, aunque aclaró que estuvo vigente desde el 31 de enero de 2014 hasta el 25 de enero de 2015; también la inexistencia de un reporte relativo al infortunio mencionado, del que se pudiera establecer si correspondió a un accidente de trabajo, aunque indicó que por lo narrado se evidenciaba que se trataba de un evento de origen común. Radicación n.° 86687 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó que los demás supuestos no le constaban por tratarse de circunstancias ajenas a su conocimiento o participación, o ser apreciaciones del demandante.

Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de obligaciones, inexistencia de solidaridad, cobro de lo no debido; límite de la eventual obligación a cargo de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S. A. y la innominada (f.° 162 a 176 ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, el 16 de enero de 2018, absolvió a las demandadas de las pretensiones (acta de f.º 213, en relación con el CD f.º 215, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 23 de julio de 2019, al decidir la apelación de la demandante, resolvió:

PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia apelada de fecha 23 de enero del 2018 proferida por el Jugado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Manuel Cabeza Herrera contra CBI Colombiana S. A. y otra, para en su lugar, disponer: 1. Declarar no aprobadas las excepciones propuestas por la demandada CBI Colombiana S. A. 2.

Declarar la ineficacia del despido del que fue objeto el demandante Manuel Cabeza Herrera y, por tanto, se ordena a CBI Colombiana S. A. a reintegrarlo a un cargo igual o mejor al Radicación n.° 86687 SCLAJPT-10 V.00 6 que se encontraba desempeñando, siempre y cuando sea compatible con las actuales limitaciones físicas que padece. 3. Condenar a la demandada CBI Colombiana S. A. al pago de los salarios, prestaciones y aportes a Seguridad Social en pensiones, desde la fecha del despido, 25 de enero de 2015, hasta que se haga efectivo el reintegro ordenado en esta providencia. 4.

Condenar a la demandada CBI Colombiana S. A. a reconocer y pagar la indemnización equivalente a 180 días de salario, en cuantía de $10.844.226,oo según las razones esgrimidas en el presente proveído.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Condenar en costas de ambas instancias a la demandada CBI Colombiana S. A. a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho de la primera instancia, la suma equivalente al 5 % de las condenas impuestas y, para la segunda instancia, de la suma equivalente al 2 % de las condenas impuestas. Precisó que determinaría: i) si el demandante tenía derecho a las prerrogativas del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esto es, al reintegro al cargo que estaba desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía; ii) si había lugar a declarar que el suceso ocurrido el 6 de abril de 2014, se trataba de un accidente de trabajo.

Acotó que tendría como fundamentos legales y jurisprudenciales el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las sentencias CSJ SL, «2016», rad. 13260; CSJ SL, «2016», rad. 1360 2018; CSJ SL, «2018», rad. 3772; que no se controvertía la existencia del contrato de trabajo a término fijo celebrado entre las partes, desde el 31 de enero de 2014 hasta el 25 de enero de 2015, pues así había sido reconocido por la demandada y se desprendía de las documentales que militaban en el plenario.

Radicación n.° 86687 SCLAJPT-10 V.00 7 Dijo que era postura de ese colegiado que la estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, protegía las personas en condición de discapacidad, para que no fueran despedidas en razón a su limitación; que para su procedencia, se debía acreditar: i) aquel estado del trabajador; ii) el despido unilateral y sin justa causa por parte del empleador; iii) la inexistencia de autorización del Ministerio del Trabajo frente al despido.

Afirmó que como en el particular «la terminación se dio en el año 2014» (sic), no era procedente dar aplicación a los grados de discapacidad establecidos en el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, por haber sido derogados por el Decreto 1352 del 2013; que pese a ello el trabajador debía acreditar una limitación física, psíquica o sensorial que demostrara ese primer requisito, por cualquier medio de prueba.

Expuso que en la sentencia CSJ SL1360-2018 se admitió que existía una presunción en favor del trabajador, es decir, que si éste acreditaba su situación de discapacidad, el despido se presumía discriminatorio y era el empleador a quien le incumbía la carga de demostrar las justas causas, so pena de que la terminación se declarara ineficaz y se ordenara el reintegro del servidor, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y la indemnización de 180 días de salario.

Apuntó que el actor acreditó que el 6 de abril de 2014, fue lanzada una granada de fragmentación sobre su vivienda, Radicación n.° 86687 SCLAJPT-10 V.00 8 que al explotar le causó graves lesiones; que así lo corroboraban los testimonios de Marianela Martínez y Émerson Torres, quienes presenciaron los hechos, la primera porque era la compañera permanente del actor, mientras que el segundo era vecino y quien, además, acudió a socorrerlo; que también se aportó el examen de retiro (f.º 38 del expediente), en el que se indicó que el demandante padecía «trastorno de la refracción ceguera de un ojo, hipoacusia no especificada, todas estas patologías causadas por evento catastrófico».

Agregó que también obraba informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f.º 40, ibidem), Seccional Bolívar, del 9 de junio de 2014, en el que se señalaba que el accionante presentaba las lesiones actuales producto del mecanismo explosivo y le otorgó una incapacidad médico legal definitiva de 55 días; que en ese mismo dictamen se consignaron como secuelas: i) deformidad física que afecta el rostro permanentemente; ii) deformidad física constante del cuerpo; iii) perturbación funcional del órgano de la lesión, también permanente; y se recomendó valoración por especialidades en psiquiatría, otorrinolaringología y fonoaudiología. Mencionó que aunque el 27 de diciembre del 2017, la Junta Regional de Calificación de Bolívar, practicó dictamen y este se allegó en esa instancia, no podía pasarse por alto que estableció una PCL del 58,8 %, con fecha de estructuración el 23 de septiembre del 2014, lo cual era indicativo de la merma de la capacidad laboral que Radicación n.° 86687 SCLAJPT-10 V.00 9 presentaba el actor, que se configuró mucho antes de la terminación de contrato de trabajo, producto del suceso del 6 de abril del 2014, en tanto algunos de los exámenes tenidos en cuenta por el equipo interdisciplinar son posteriores al accidente.

Apuntó que conforme el haz probatorio, estaba acreditada la condición de discapacidad para la fecha de terminación de la relación laboral -25 de enero del 2015-, pues «el trabajador padecía un deterioro en su salud el cual le impedía realizar la actividad para la cual había sido contratado»; que además se acreditó que se encontraba en proceso de recuperación de las secuelas ocasionadas por el infortunio perturbador; que estaba sumido en una circunstancia de vulnerabilidad que fue conocida por el empleador de forma previa a su desvinculación; que así lo demostraba lo manifestado por, la testigo Tatiana Toro, quien en su declaración indicó que el demandante había tenido una serie de incapacidades y que la última fue del «21 (sic) de enero de 2015»; que esta declaración generaba certeza sobre la continuidad de las mismas después del insuceso, en tanto la declarante laboraba para CBI Colombiana S. A. y el cargo que desempeñaba le permitía tener conocimiento de las que generaban los trabajadores.

Indicó que por lo anotado se apartaba de lo manifestado por el Juzgado en cuanto coligió la ausencia de probanza respecto de las incapacidades, por no existir la documental correspondiente; que a su juicio, esos documentos solo eran exigibles cuando se reclamaba el pago, pero que en este caso Radicación n.° 86687 SCLAJPT-10 V.00 10 existía libertad probatoria para su acreditación, máxime cuando la testigo traída a juicio por la pasiva de la litis, «en atención al cargo que desempeña, resulta ser la funcionaria idónea para dar cuenta sobre las distintas incapacidades generadas por la condición del actor, reconociéndose por esta por lo menos las incapacidades del demandante hasta el 21 de enero del 2015».

Añadió que estas afirmaciones de la declarante no se desvirtuaban por el hecho de que hubiera señalado que la demandada desconocía el accidente ocurrido, «porque el hecho que el trabajador no asistiera a laborar por encontrarse incapacitado por más de 180 días, fuerza a concluir que existió un conocimiento de tal circunstancia por parte del empleador».

Señaló que en cuanto a las razones relativas al vencimiento del plazo fijo pactado, si bien estaba acreditado que el accionante estuvo vinculado a través de un contrato de duración determinada, inferior a un año, que se prorrogó automáticamente en tres oportunidades y que la demandada preavisó con la suficiente antelación, su intención de no extenderlo más y la situación fáctica del caso, le imponía la obligación de solicitar la autorización al Ministerio de Trabajo a fin de darlo por terminado, pues la condición de discapacidad se estructuró el 26 de septiembre de 2014, es decir, estaba vigente a la fecha del preaviso.

Razonó que lo descrito denotaba que en el particular se reunían los presupuestos para brindar la protección de estabilidad laboral reforzada por discapacidad, en tanto las Radicación n.° 86687 SCLAJPT-10 V.00 11 acciones y omisiones endilgadas a la accionada, hacían presumir que aquella no prorrogó el contrato basado en una causa discriminatoria, esto es, la condición del demandante, sin que aquélla pudiera enervar esa presunción con los demás medios de prueba allegados.

Anunció que revocaría la decisión del Juzgado, para en su lugar, declarar la ineficacia del despido y ordenar el reintegro del accionante a un cargo igual o mejor al que se encontraba desempeñando antes de la terminación del vínculo, compatible con las actuales condiciones físicas, con el consecuente reconocimiento de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, desde la fecha del despido hasta que se hiciera efectivo el reintegro, así como la indemnización de los 180 días, en valor de $10.844.226,oo por haber sido un hecho indiscutido que el salario mensual ascendía a $1.807.371 pesos.

Manifestó que en relación a lo alegado por el reclamante, en cuanto a que el infortunio debía ser calificado como accidente de trabajo, se advertía que si bien la definición acuñada en la Ley 1562 de 2016 sobre esta categoría de insuceso, no estaba vigente para el momento en que ocurrió, esta legislación recogió la acepción prevista en la anterior, sin que existiera novedad significativa, a lo que sumaban otras hipótesis en las que se configuraba dicho este, como el acaecido durante la ejecución de una labor, en hora o lugares de trabajo, en ejercicio de la función sindical, en el desplazamiento al trabajo o residencia, siempre que el empleador suministrara el transporte, etc.

Radicación n.° 86687 SCLAJPT-10 V.00 12 Anotó que conforme lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL417-2018, para dilucidar el origen del accidente se debía evaluar las circunstancias que objetivamente lo causaron a fin de determinar si se generó a causa o con ocasión del trabajo. Acotó que la situación del actor no se acompasaba con la definición plasmada por el legislador y las hipótesis mencionadas, pues si bien los declarantes traídos por el demandante fueron concordantes en señalar que al momento de la explosión éste estaba alistándose para ir al trabajo, no son indicativas de que el accidente fuera por causa o con ocasión del mismo a la luz de la definición dada; que también se descartaba que el accidente hubiera ocurrido en el traslado hacía la empresa porque tanto el demandante, en el interrogatorio, como los testigos, lo negaron (acta de f. º 31 y 32, en relación con el CD f. º 30, cuaderno n.º 2 del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por CBI Colombiana S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que constituida en sede de instancia, confirme la del Juzgado (cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 86687 SCLAJPT-10 V.00 13 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse conjuntamente, habida cuenta que pese a dirigirse por diferente vía de ataque, se sustentan en similares argumentos y persiguen idéntico fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la segunda sentencia de trasgredir, por la vía indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida, los artículos 26 de la Ley 361 de 1997; 39 y 45 del Decreto 1295 de 1994; 4° y 8° de la Ley 776 de 2002 y 61 - literal c, 140, 186, 249, 306, 467, 476 del CST; 5o ibidem y 7o del Decreto 2463 de 2001, en relación con los artículos 13, 20, 47 y 54 de la CP; 16 del Decreto 2351 de 1965; 19, 46, subrogado por el artículo 3o de la Ley 50 de 1990; artículos 6o y 7º, aparte a), numeral 15, 8o y 16 del Decreto 2351 de 1965; 38 y 41 de la Ley 100 de 1993; 1o, 5o, 24, 31 y 37 de la Ley 361 de 1997; 4o y 8o de la Ley 776 de 2002; 52 de la Ley 962 de 2005; 177, 198, 305 y 306 del CPC, y 50, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS, Decreto 1507 de 2014.

Afirma que los anteriores quebrantos normativos se dieron a causa de los siguientes yerros fácticos: 1.1.1 Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía una disminución en su estado de salud. 1.1.2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue despedido en razón a una supuesta deficiencia en su estado de salud. 1.1.3.

No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo fue consecuencia de una causa legal y no como un acto discriminatorio. Radicación n.° 86687 SCLAJPT-10 V.00 14 1.1.4. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada necesitaba permiso o autorización del Ministerio para hacer efectiva una causa legal que finaliza el contrato de trabajo. 1.1.5.

No dar por demostrado, estándolo, la imposibilidad de realizar el reintegro del trabajador teniendo en cuenta que la empresa no tiene actividades económicas en el país y menos trabajadores que desempeñen el cargo que desempeñaba el demandante. Señala que lo previo se generó por cuanto el Tribunal ignoró las pruebas practicadas; que estas demostraron que a la terminación del contrato de trabajo como empleadora no tenía conocimiento que el estado de salud del demandante fuera grave o existiera una limitación para ejercer sus funciones; que la afección del estado de salud del servidor no fue demostrada en el proceso.

Anota que el Tribunal erró al concluir que la estabilidad laboral reforzada quedó demostrada con las incapacidades arrimadas al expediente (f. º 101 y ss, ibidem) porque: i) no existía prueba que diera cuenta de la calificación de la PCL y que esta le hubiera sido notificada previamente a la terminación del contrato; ii) que aquellas no fueron conocidas por ella; iii) que la historia clínica goza de reserva legal y no puede reprochársele su falta de conocimiento; iv) que la condición de discapacidad no puede sustentarse exclusivamente en las expedidas por el médico o por la EPS tratante; v) que existen criterios legales y jurisprudenciales ignorados por el Juez de apelaciones, que indican los mecanismos probatorios adecuados para demostrar el estado de debilidad manifiesta de una persona.

Indica que fue insuficiente la valoración que realizó el Radicación n.° 86687 SCLAJPT-10 V.00 15 Tribunal, respecto de «determinadas incapacidades» para concluir que el demandante tenía un grado de invalidez que lo hacía merecedor de la estabilidad laboral reforzada, porque ni siquiera existía una pérdida de capacidad laboral; que no se tuvo en cuenta que a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el reclamante no tenía incapacidades vigentes, ni tenía limitación física que le impidiera realizar las actividades laborales y debía reintegrarse.

Expuso que el Juez plural desconoció las pruebas documentales arrimadas al proceso, porque aquellas demostraban que el contrato de trabajo finalizó por una causa legal, esto es, el cumplimiento del plazo fijo pactado, situación que «encuentra respaldo en la terminación de la obra y proyecto ejecutado en la Refinería de Cartagena», por lo que no existía justificación para que se alegara el fenecimiento del contrato como consecuencia de un acto discriminatorio, pues de hecho quedó demostrado a folios 123 y ss, que el demandante «nunca firmó los preavisos de notificación de no renovación del contrato de trabajo».

Puntualiza que en el plenario no quedó demostrado que el actor fuera una persona discapacitada y del que se pueda presumir un despido discriminatorio; que aunque en la sentencia CSJ SL2586-2020, se indicó que la causa objetiva, entiéndase la terminación del contrato a término fijo, debe estar acompañada de razones claras que permitan demostrar que el puesto de trabajo realmente feneció o la falta de necesidad de vincular o renovar el contrato, en este caso quedó acreditada la imposibilidad de renovar el vínculo con Radicación n.° 86687 SCLAJPT-10 V.00 16 el actor, ante la terminación del proyecto ejecutado por CBI Colombiana S. A. en la Refinería de Cartagena; que este último supuesto fue ignorado por el Tribunal.

Expone que existió una omisión probatoria del demandante en acreditar la invalidez, pero si se demostró «[…] la desaparición del cargo como la falta de necesidad en la renovación del contrato»; que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 prevé la estabilidad laboral reforzada para las personas que sufren una limitación; que a su vez el artículo 5° de la Ley 361 de 1997, refiere los grados de limitación amparables, esto es, moderada, severa o profunda; que las expresiones limitación moderada, severa o profunda fueron definidas expresamente en el artículo 7° del Decreto Reglamentario 2463 de 2001.

Memora que en la sentencia CC C458-2015, se declararon exequibles las expresiones «limitación», «limitaciones» o «disminución padecida», contenidas en diferentes artículos de la Ley 361 de 1997; que igualmente en la CSJ SL14134-2015 se indicó que no era cualquier discapacidad la cobijada por el manto de la estabilidad laboral reforzada, sino solo aquella igual o superior al 15 %; que la jurisprudencia constitucional también refiere que la procedencia de este resguardo, supone el cumplimiento de dos requisitos: i) el estado de debilidad manifiesta por razones de salud del trabajador y, ii) el nexo causal entre esa condición especial de salud y la terminación del contrato de trabajo; que además, resulta fundamental el conocimiento que tenga el empleador sobre dicha afección. Radicación n.° 86687 SCLAJPT-10 V.00 17 Refiere que en el presente caso no podía colegirse la procedencia de la protección, porque las incapacidades no fueron conocidas por ella en su totalidad y no existió una calificación de la PCL que acreditara, a la terminación del contrato, el estado de debilidad manifiesta; que no quedó demostrado que el demandante fuera un sujeto de protección y que esas limitaciones fueran conocidas por CBI Colombiana S. A.; que la extinción del vínculo no podía considerarse un acto discriminatorio, cuando, por el contrario, existió una causa legal para su terminación, pues el proyecto para el que laboraba el servidor finalizó. Agrega que, Lo descrito anteriormente fue ignorado por el Tribunal debido a que sí se demostró que la finalización del contrato de trabajo fue consecuencia de una causa legal, inclusive, la carta de preaviso, documento que obra en el expediente, y los vistos a folios 123 y siguientes, evidencian que mi representada intención de la empresa de no renovar el contrato, así como la terminación del contrato de trabajo por una causa legal (expiración del plazo fijo pactado), y además, se demostró que el demandante nunca estuvo dispuesto a firmar el recibido de dichas comunicaciones Así las cosas, como en ese momento tampoco había incapacidad vigente, condición de minusvalía que se conociera por el empleador, o pérdida de capacidad laboral calificada que debiera ser atendida por mi representada, la causa legal para la terminación del contrato desvirtúa por completo cualquier presunción de discriminación. El Tribunal en el presente caso además ignoró por completo las pruebas documentales arrimadas al expediente, y adicionalmente, dio por probadas circunstancias que no estaban demostradas.

Solicita que se tenga como soporte de alegación, las sentencias CSJ SL, 2009, rad. 71838 –no identifica fecha-; CC T519-2003; CSJ SL128-2019 y CSJ SL2586-2020; que al Radicación n.° 86687 SCLAJPT-10 V.00 18 existir una causa legal, de manera automática se desvirtúa la presunción de que la terminación del contrato fuera en razón a la incapacidad padecida; que existe una imposibilidad física para mantener vigente el vínculo de trabajo de forma indefinida, por cuanto no tiene actividades en el país; que el Tribunal no tuvo por demostrado, estándolo, que CBI COLOMBIANA S. A. ya culminó toda operación donde «pudiera eventualmente realizarse el reintegro».

Añade que quedó demostrado en el proceso que el contrato comercial suscrito con la Refinería de Cartagena finalizó con la entrega de la obra en el mismo año en que feneció el contrato de trabajo del demandante; que es inviable que se ordene el reintegro de éste, por cuanto materialmente no existen cargos y operaciones donde se pueda desarrollar profesionalmente (cuaderno digital de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Increpa la sentencia del colegiado por trasgredir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; «y atendiendo el desarrollo jurisprudencial que ha tenido la norma». Indica que el fuero de salud debe ser acreditado y de conocimiento por parte del empleador; que el demandante no demostró que a la fecha de terminación del contrato estuviera en estado de incapacidad, en tratamiento alguno o que hubiera sido calificado su estado de discapacidad; que como Radicación n.° 86687 SCLAJPT-10 V.00 19 empleadora, para aquél entonces, no tenía conocimiento del estado de salud del operario, que ahora se alega y por tanto no podía extendérsele protección alguna; que en ese sentido, en otro caso, falló el Tribunal de Bucaramanga en sentencia del 2 feb. 2015, rad. 2011-0517.

Asevera que la documental aportada por el demandante evidenciaba que para la terminación del contrato de trabajo no existía una calificación de la PCL superior al 15 %, por lo que no le asiste derecho a la protección incoada; que aun en el caso de que se aceptara que contaba con un porcentaje superior, la prestación por invalidez o indemnización, debe ser asumida por la correspondiente entidad de seguridad social, ya que no existe una responsabilidad subjetiva en los hechos.

Asegura que su reproche se sustenta en la providencia CSJ SL2019, «rad. 71838» -sin fecha completa-; que era claro que en el presente caso, no existía nexo causal entre el estado de debilidad manifiesta y la terminación del contrato de trabajo, porque esta última se debía a una razón legal «aplicando inclusive la voluntad de las partes, como se muestra en el contrato de trabajo».

Concluye que son diferentes los pronunciamientos en los que se indica la interpretación que los jueces laborales deben darle al concepto de estabilidad laboral reforzada, en el sentido que la reinstalación del trabajador no opera de manera automática por el solo hecho de que estuviera Radicación n.° 86687 SCLAJPT-10 V.00 20 incapacitado, lo que en todo caso, no sucedió en el particular (cuaderno digital de la Corte).

VIII. RÉPLICA Suramericana S. A. precisa que no le asiste interés en la presentación de la oposición frente al recurso de casación interpuesto, toda vez que los pedimentos de la demanda no tienen el alcance de provocar una decisión adversa en su contra, por ello no se resiste a su fundamento; que desde la contestación, señaló que su intervención no resultaba pertinente en el proceso.

Asegura que el infortunio acecido el 6 de abril de 2014, no se enmarca dentro de los presupuestos de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, tal y como lo consideró el Tribunal y se corrobora con el dictamen de calificación de 27 de diciembre de 2017, que estableció su origen común; que cualquiera que fuera la decisión a adoptar en esta sede extraordinaria, no podría existir condena en su contra, pues tanto en primera como en segunda instancia, la decisión fue absolutoria y en la demanda de casación no se eleva pedimento que le fuera exigible (cuaderno de la Corte, ibidem).

IX. CONSIDERACIONES Las acusaciones presentan algunas deficiencias técnicas que la Sala no pasa por alto, como que pese a las sendas escogidas para cada una de ellas, esto es, la vía Radicación n.° 86687 SCLAJPT-10 V.00 21 fáctica o probatoria para la primera y la de puro de derecho, para la segunda, se introduzcan en sus sustentaciones individuales, argumentos contrarios y excluyentes a la orientación que le es propia.

Efectivamente, en el cargo primero, encaminado por la vía indirecta, se cuestiona por ejemplo que el Tribunal: i) no tuviera en cuenta la norma que establecía el grado de severidad moderado que debía acreditarse para dar paso a la estabilidad laboral reforzada; ii) que considerara que estos podían acreditarse a través de incapacidades médicas y, iii) desconociera que la protección no era aplicable si la terminación del contrato de trabajo se daba en virtud de una causa legal como lo era la expiración del plazo, en los a término fijo; aspectos que al no remitirse a lo que dicen o no dicen las pruebas, sino al contenido abstracto de la normativa que compone el ordenamiento legal, debieron plantearse por la vía directa de la causal primera del recurso, como lo dijo la Corporación en la sentencia CSJ SL1672- 2018.

Y en el cargo segundo, pese dirigirse por lo jurídico, se reprochan aspectos fácticos, como que el colegiado desatendiera que en el expediente no obraba prueba de incapacidades vigentes a la terminación del contrato de trabajo o de una PCL superior al 15 %, o la falta de acreditación del nexo causal entre la condición de salud del actor y la terminación del contrato, reproches que debieron proponerse en un cargo independiente y autónomo, Radicación n.° 86687 SCLAJPT-10 V.00 22 encauzado por la senda indirecta, conforme se explicó en la providencia CSJ SL1695-2019.

Además, en la primera acusación, la recurrente pretende que se valore nuevamente el material de convencimiento, sin indicar específicamente, como era su deber, cuáles de las probanzas que lo constituyen fueron apreciadas erradamente o dejadas de apreciar por el Juez de la alzada, de cara a los razonamientos fáctico probatorios que constituyeron el cimento esencial de la decisión atacada.

Igualmente, tampoco realiza la confrontación requerida en esta clase acusación, entre lo concluido por el colegiado, el contenido de las pruebas y lo previsto en el ordenamiento jurídico, alegación que se exige al tenor de los artículos 87-1 y 90-5 literal b) del CPTSS. Además, con especial relevancia en el caso, cae en inconsistencia lógica al indicar de manera genérica que ese material probatorio fue erróneamente valorado pero a su vez dejado de apreciar en la decisión recurrida, lo cual deviene en materialmente imposible.

Empero, a pesar que lo expuesto devendría en suficiente para no estudiar a fondo el conjunto de la impugnación, haciendo abstracción de lo inadecuadamente alegado en cada ataque, la Sala advierte un cuestionamiento concreto de la censura a la legalidad del segundo proveído de instancia, en tanto reprocha la intelección que el Tribunal efectuó del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en lo que atañe a los requisitos que deben acreditarse a la terminación del contrato para que se active la protección de estabilidad Radicación n.° 86687 SCLAJPT-10 V.00 23 laboral reforzada, el grado de limitación exigido, la presunción legal del despido discriminatorio, la libertad de configuración probatoria y el vencimiento del plazo como causa justa y objetiva de terminación del vínculo a término fijo.

Para dilucidar si la razón asiste al Juez de la alzada o a su acusadora, importa tener presente lo siguiente: Son hechos no controvertidos en el caso: i) que el 31 de enero de 2014, las partes suscribieron un contrato laboral a término fijo de tres meses; ii) que este fue prorrogado por igual plazo, en tres ocasiones, siendo la última entre el 28 de octubre de 2014 y el 25 de enero de 2015; iii) que el 6 de abril de 2014, el demandante sufrió un accidente de origen común, que le acarreó lesiones permanentes como la pérdida de visión de su ojo derecho, así como de la audición, entre otras; iv) que el 4 de noviembre de 2014, la llamada a juicio emitió preaviso de terminación del contrato de trabajo y lo remitió el 10 de diciembre de 2014, al lugar de residencia del actor, vía correo certificado; v) que el 25 de enero de 2015, se dio por terminado el ligamen laboral por expiración del plazo pactado; vi) que el 27 de diciembre de 2017, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar emitió Dictamen en el que determinó una PCL del 58,80 % del trabajador, con fecha de estructuración 23 de septiembre de 2014.

A partir de lo anterior, el segundo fallador, desde el punto de vista jurídico, coligió que en materia de estabilidad Radicación n.° 86687 SCLAJPT-10 V.00 24 laboral reforzada por salud, existía una presunción legal en favor del trabajador, a quien le bastaba acreditar su situación de discapacidad, para que el despido se presumiera discriminatorio, mientras era al empleador al que le correspondía desvirtuarla, acreditando que la finalización del vinculó se sujetó a una justa causa o existió autorización previa del Ministerio del Trabajo.

Igualmente razonó que no eran aplicables al caso los grados de discapacidad del artículo 7° del Decreto 2462 de 2001, por cuanto para la fecha en que se terminó la relación contractual laboral entre las partes, ya había sido derogada esa norma con el Decreto 1352 de 2013, aunque en todo caso, persistía el deber de acreditar una limitación física, psíquica o sensorial.

Ahora, en relación con los requisitos que deben acreditarse para que opere la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esta Sala ya tuvo oportunidad de referirse, en la sentencia CSJ SL711-2021, precisando al efecto que, […] es necesario que se cumplan tres requisitos: (i) que el trabajador se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una discapacidad moderada, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15 % y el 25 %; b) severa, mayor al 25 %, pero inferior al 50 % de la pérdida de la capacidad laboral o; c) profunda cuando el grado de discapacidad supera el 50 %;

(ii) que el empleador conozca dicho estado de salud del trabajador y, (iii) que la relación laboral termine por razón de su discapacidad –lo cual se presume salvo que medie una causa objetiva- y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo. Con la precisión de que en las providencias CSJ SL571- 2021 y CSJ SL711-2021, respecto al primer requisito, se Radicación n.° 86687 SCLAJPT-10 V.00 25 enfatizó que aunque la legislación nacional e internacional no señaló expresamente una regla numérica para identificar la discapacidad, esta fue incorporada al artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, cuya aplicación es imperativa en los casos en los cuales el despido acontece dentro de su vigencia, o es «parámetro jurisprudencial» en los ocurridos durante la misma.

De tal manera que la parte de la norma referente al grado de discapacidad del trabajador, ha sido el parámetro que ha orientado la jurisprudencia de la Corte, para identificar a los depositarios del principio protector, ya que no puede existir una ampliación indeterminada del grupo poblacional para el cual el legislador creó esa prerrogativa.

De donde, si bien el Tribunal acertó al indicar que el Decreto 2463 de 2001, estuvo vigente hasta el año 2013, en la sentencia CSJ SL711-2021 se recordó que el instrumento establecido para la calificación de la discapacidad, previsto en el Decreto 917 de 1999, mantuvo su vigencia hasta la expedición del nuevo Manual de Calificación de Invalidez, expedido mediante el Decreto 1507 de 2014, así como la Ley 1346 de 2009, que se itera, incorporó al orden interno la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, de manera que de cara a estos instrumentos y lo acuñado jurisprudencialmente, se mantuvo indemne la condición de que la clase de limitación que activaba el resguardo legal, no era cualquiera «sino aquella que fuera significativa», la cual, a partir de lo establecido por el legislador, se concibe como aquella que se da en grado, por http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1346_2009.html#Inicio Radicación n.° 86687 SCLAJPT-10 V.00 26 lo menos, moderado, es decir, igual o superior al 15 % de PCL.

Ello, además, encontró mayor soporte a partir de la integración de diferentes instrumentos del ordenamiento jurídico interno en la materia, pues como se indicó en la providencia en cita, basta con solo verificar el art. 2° del D. 1507 de 2014, la Circular 009 de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud, la Resolución 583 de 2018, modificada por la Resolución 246 de 2016 del Ministerio de Salud, y últimamente, la Resolución 113 de 2020, para hacerse una idea, que para verificar la discapacidad de una persona existen unas reglas y unas categorías o denominadas discapacidades avaladas por el ordenamiento jurídico: discapacidad física, discapacidad auditiva, discapacidad visual, sordoceguera, discapacidad intelectual, discapacidad psicosocial y discapacidad múltiple, con sus respectivos grados, según lo desarrollan las Resoluciones del Ministerio de Salud.

La mención de tales regulaciones, sólo para indicar que las personas con discapacidad, a partir de la renovación normativa por cuenta de los compromisos internacionales del Estado, buscan identificar con precisión alguna deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo, que es la definición concreta de la Convención y las normas que lo incorporaron al orden jurídico interno - que en realidad dificulte la prestación del servicio, es decir, una afectación relevante al estado de salud que impida el desempeño normal de las actividades que venía ejerciendo el trabajador, y de esa manera ser objeto de protección en el empleo.

En ese sentido, aunque no es cierto que el Tribunal hubiese errado al abstenerse de aplicar el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, como lo alega la censura, dado que para la época de los hechos no estaba vigente dicha disposición, sí se equivocó al indicar que la protección laboral no estaba sometida a la acreditación de un grado de discapacidad específico, pues como se explicó, conforme los instrumentos jurídicos que mantuvieron su rigor, aunado a Radicación n.° 86687 SCLAJPT-10 V.00 27 la jurisprudencia como criterio interpretativo, los destinatarios del fuero de conservación del empleo sobre el que se discierne, son únicamente aquellos trabajadores que tienen una limitación igual o superior al 15 % de su pérdida de la capacidad laboral, independientemente del origen que tenga.

En lo que atañe con el segundo de los requisitos indicados, en la sentencia CSJ SL1236-2021, se enfatizó que uno de los presupuestos indispensables para dar paso a la estabilidad laboral objeto de estudio, «es que el estatus de discapacidad del trabajador sea conocido o previsible por el empleador al momento de tomar la decisión de terminar el contrato de trabajo», pues será tal elemento el que permitirá dilucidar si la decisión de éste de ponerle fin al mismo, estuvo motivada por el estado de salud del trabajador y, por ende, es discriminatorio, presupuesto que tampoco fue desconocido desde lo jurídico por el Tribunal, en la medida que lo tuvo como requisito para viabilizar la custodia reivindicada por el accionante, así como parámetro de acreditación probatoria para verificar su cumplimiento, al punto que lo encontró satisfecho con la documental allegada al expediente.

Igualmente no le asiste razón a la acudiente al recurso no ordinario, al indicar que la condición de discapacidad no podía soportarse en pruebas como las incapacidades médicas y que la calificación de la pérdida de capacidad laboral era el mecanismo adecuado para ello, pues esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJSL10538-2016; CSJ Radicación n.° 86687 SCLAJPT-10 V.00 28 SL2586-2020 y CSJ SL711-2021 admitió la libertad probatoria para tales efectos y ha reconocido que una calificación técnica descriptiva de la PCL no es el único medio idóneo para probar esa condición, ya que «[ ] en el evento de que no exista […] y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, [por excepción] esta puede inferirse de su estado de salud», siempre y cuando, se resalta y enfatiza, «sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección», como en los casos en los que [ ] el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo.

Como tampoco se equivocó la segunda instancia al indicar que en favor del trabajador en estado discapacidad existe una presunción legal, en virtud de la cual su despido «se (tiene como) discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada», pues así está adoctrinado en la sentencia CSJ SL1360-2018, escenario en el que le corresponde al trabajador demostrar la discapacidad, en cualquiera de los grados indicados, a través de cualquier medio probatorio, para que el mecanismo protector se active, mientras es de la carga del empleador acreditar que la finalización del vínculo se dio por una causa objetiva, para desvirtuar aquella.

Frente a esto último, en perspectiva de los contratos de Radicación n.° 86687 SCLAJPT-10 V.00 29 trabajo a término fijo, modalidad que ciertamente fue la que ató a las partes, aspecto singularmente trascedente para el caso, esta Sala en providencia CSJ SL2586-2020, reiterada en CSJ SL711- 2021, explicó que si bien la expiración del plazo es un modo legal de terminación del vínculo, no necesariamente deviene en una causa objetiva, ya que no es un suceso que ocurra por sí solo, sino que «está permeada por la voluntad unilateral del empresario o del trabajador de no prorrogarlo».

Por ello, para el caso de los trabajadores con discapacidad moderada o superior, solo puede constituir una verdadera causal objetiva, si el empleador logra demostrar que las causas que le dieron origen a ese tipo contractual, se extinguieron, pues no de otra forma podría justificarse de manera neutra y sin apego a la condición física del afectado, que el contrato no se renovara, cuestión que ciertamente no analizó el proveído de alzada.

En efecto, en la primera de las sentencias indicadas, se ilustró: En tal sentido, como dueño de la actividad empresarial, el empleador debe demostrar que se extinguieron o agotaron las actividades contratadas a término definido y que la determinación de no renovar el contrato de trabajo fue objetiva y sustentada. Por otro lado, al ser el empresario la parte que alega la terminación del contrato por una causa neutra, tiene, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, que probar esa objetividad, más allá del simple vencimiento del plazo.

En consecuencia, la Corte adoctrina que, en el caso de los trabajadores con discapacidad contratados a término fijo, es necesario que la decisión de no prórroga proveniente del empleador esté fundamentada en la desaparición efectiva de las Radicación n.° 86687 SCLAJPT-10 V.00 30 actividades y procesos contratados. Por consiguiente, si el trabajador promueve juicio laboral, el empleador tiene la carga probatoria de demostrar, de manera suficiente y creíble, que en realidad la terminación del contrato fue consecuencia de la extinción de la necesidad empresarial; solo así quedará acreditado que su decisión de no renovar el contrato de trabajo estuvo desprovista de una conducta discriminadora.

Así las cosas, recapitulando y de cara a los parámetros legales y jurisprudenciales precitados, la Sala colige, que en lo que atañe a los cimientos jurídicos de la decisión, el Tribunal erró al señalar que: i) en virtud de la derogatoria del artículo 7º del Decreto 2463 de 2001, el demandante no estaba sometido a la acreditación de un grado de discapacidad específico y, ii) que demostrada la discapacidad, la expiración del plazo pactado no constituía una causa objetiva de terminación del vínculo, pues esto último evitó que verificara si las causas que le dieron origen al contrato definido realmente se habían extinguido.

Sin embargo, ello no es suficiente para quebrar la decisión impugnada, porque: 1. En lo que atañe a las pruebas allegadas al plenario, se encuentra que el Informe Pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 9 de junio de 2014 (f.º 40 del expediente), no solo da cuenta del infortunio padecido por el actor el 6 de abril de 2014, sino de las lesiones sufridas por él, consistentes en: i) deformidad física permanente del rostro del operario; ii) desfiguración constante del cuerpo; iii) perturbación funcional no temporal del órgano de la lesión; así como de la incapacidad médico legal definitiva por 55 días.

Radicación n.° 86687 SCLAJPT-10 V.00 31 A su vez, este documento refiere la Historia Clínica número 73090084 de la Clínica de Cartagena del Mar, en cuya epicrisis se consignó: Se anota ingreso por trauma con artefacto explosivo recibiendo esquirlas en miembros, rostro, con fractura de piso de órbita derecha y trauma ocular penetrante con prolapso de material intraocular, requirió manejo quirúrgico de la fractura con reducción con osteosíntesis y manejo quirúrgico del trauma ocular, ecografía muestra desprendimiento de retina, severas opacidades vitreas, esclera engrosada, kissing coroideo. - En los folios 33 a 39 del cuaderno principal, obra el examen médico ocupacional de egreso, en el que se consigna como diagnóstico: trastorno de refracción no especificado, ceguera de un ojo, hipoacusia severa en el oído derecho y profunda en el izquierdo, causado todo por evento catastrófico. - A folio 49 ibidem, se encuentra Comunicación de la EPS Coomeva del 27 de noviembre de 2014, dirigida al demandante, en el que se indica que se generó histórico de incapacidades desde el 6 de abril de 2014 hasta el 19 de septiembre de 2014. - Y a folios 61 a 75 ib, obran los volantes de pago o nómina del actor, en los que a partir del mes de junio de 2014 y hasta noviembre de igual anualidad, se incluyen conceptos denominados «auxilio empresa incapacidad primeros días», «auxilio empresa incapacidad» y «enfermedad general ambulatoria».

Radicación n.° 86687 SCLAJPT-10 V.00 32 Los documentos enlistados, cuyo contenido no discute la recurrente, son contundentes en demostrar que el trabajador presentó una afectación relevante en su estado de salud, a partir de la explosión del 6 de abril de 2014, fecha en la cual comenzaron las incapacidades médicas reiteradas y continuas, como lo demuestra el comunicado de la EPS, de las cuales tuvo conocimiento la llamada a juicio durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, antes de la entrega de la carta del último preaviso, pues así lo corroboran los recibos de nómina mencionados y el testimonio de Tatiana Toro Vásquez, coordinadora en el área de talento humano de la pasiva, representante del empleador en los términos del artículo 32 del CST, quien de manera espontánea y certera adujo que conoció y tuvo acceso a las incapacidades emitidas en favor del actor por enfermedad común, por cuanto era ella quien las registraba en la nómina, siendo la última la extendida hasta enero de 2015.

En esas circunstancias, aunque es claro que la demandada no sabía con exactitud el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante para la fecha del retiro, sí estaba plenamente enterada de la gravedad y complejidad de sus lesiones, al punto que reconoció incapacidades y auxilios por enfermedad común, de forma continua, en la mayor parte de vigencia del contrato de trabajo; de lo que se infiere razonablemente, que la discapacidad del accionante era evidente y le imposibilitaba de manera notoria el desarrollo de las labores para los cuales fue contratado.

A lo descrito se suma, que aunque el dictamen emitido Radicación n.° 86687 SCLAJPT-10 V.00 33 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, se practicó el 27 de diciembre de 2017 y, por ende, no le podía ser oponible su conocimiento a la recurrente, para la fecha de la finalización del nexo, lo cierto es que como se indicó en la sentencia CSJ SL711-2021, su conclusión « sí resulta de gran importancia, dado que confirma la limitación exigida […], que se generó en vigencia de la relación contractual» y dio paso a las sucesivas y prolongadas incapacidades.

Así las cosas, como el estado de discapacidad significativo fue acreditado por el demandante, así como su conocimiento por parte del empleador, en virtud de la presunción señalada, la carga probatoria se desplazaba al empleador, para que demostrara que la terminación del contrato de trabajo a término fijo finalizó por una causa objetiva, es decir, que desaparecieron las actividades y procesos contratados o la necesidad empresarial. 2.

Sobre el particular se advierte que la censora, desde la contestación de la demanda inicial, manifestó que la terminación del contrato de trabajo del actor se dio por la expiración del término pactado «[…] en el marco más amplio, de la paulatina finalización de fases y actividades ejecutado […] en esta ciudad, la ampliación de la llamada Refinería de Cartagena» Y a través de la testigo Tatiana Toro, se incorporó al expediente certificación de progreso global del proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena, en el que el gerente de control de proyecto de la empleadora, hizo constar que «a Radicación n.° 86687 SCLAJPT-10 V.00 34 31 de agosto de 2015, el avance global del proyecto es del 100 %» aunado a lo cual el apoderado, en sus alegatos de instancia, insistió en la imposibilidad de reintegro del actor ante la culminación de la obra para la cual trabajaba.

No empece, para la Sala, las manifestaciones esbozadas por la empleadora, no revelan una justificación suficiente y contundente que permitan colegir que el vencimiento del plazo pactado, en este caso, constituya una causa objetiva como sobre las que se ha trajinado, pues de la revisión detallada del contrato de trabajo del actor (f.º 16 a 27, 111 a 122, ibidem), se extrae que las partes no solo dejaron claro que se trataba de uno a término fijo y no de obra o labor, sino por cuanto ninguno de sus apartes consignó que su objeto estaba ligado a las obras de expansión adelantadas en la Refinería de Cartagena.

Por el contrario, el acápite relativo al objeto y lugar de ejecución del mismo, indicaba que el empleado prestaría sus servicios personales en la ciudad de Cartagena de Indias D.T. y que «las partes conv[enían] que el lugar asignado para el desarrollo de la labor por parte del Empleado no es de carácter definitivo y que el mismo podrá variar si la materia del trabajo así lo exige o si se presentan razones objetivas que ameriten un cambio», es decir, sin atarlo al citado proyecto.

A lo que se debe añadir que esa culminación de las obras de la refinería tampoco se indicó en los diferentes preavisos entregados al trabajador, concretamente el último emitido el 4 de diciembre de 2014 y, en todo caso, la certificación allegada por la recurrente, refiere que a la fecha Radicación n.° 86687 SCLAJPT-10 V.00 35 de finalización del contrato de trabajo del actor, la obra continuaba, por lo que no puede configurar un causa de aquella envergadura, para la culminación del contrato a término fijo, ante la situación de discapacidad relevante que padecía el demandante.

En ese mismo sentido, se descarta que la expiración del plazo pactado e, incluso, «la supresión de un puesto de trabajo», como se indicó en sentencia CSJ SL2841-2020, constituyan, razones objetivas de carácter material, físico o jurídico, para limitar el derecho a la estabilidad laboral reforzada y conservación del empleo del demandante, ya que no demuestran por si solas esa imposibilidad para dar cumplimiento al reintegro, ya fuere en un cargo igual o de superior categoría, que se acompase con sus condiciones de salud.

Por todo lo expuesto, la Sala colige que aunque los cargos son fundados en unos aspectos, no son prósperos. Sin costas en casación. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró Radicación n.° 86687 SCLAJPT-10 V.00 36 MANUEL CABEZA HERRERA contra CBI COLOMBIANA S. A. y SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.