Micelio
SL3600-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70960 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL3600-2019 Radicación n.° 70960 Acta 30 Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA PATRICIA PEREZ PAREDES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra TELMEX COLOMBIA S. A. I.

ANTECEDENTES SANDRA PATRICIA PEREZ PAREDES llamó a juicio a TELMEX COLOMBIA S. A., con el fin de que se declarara que la liquidación definitiva de prestaciones sociales que efectuó la demandada no incluyó todos los factores salariales, por lo que se debe ordenar su reliquidación, así como « todo aquello que resulte probado», en virtud de la aplicación de los principios ultra o extra petita, «especialmente con relación al pacto colectivo de trabajo».

En consecuencia, se condenara a la accionada al pago de la reliquidación de prestaciones definitivas, indemnización por despido sin justa causa y a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST (f.° 7 a 24, cuaderno principal). Subsidiariamente, pidió las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se declare que la finalización del contrato de trabajo suscrito entre TELMEX COLOMBIA S.A. y SANDRA PATRICIA PÉREZ PAREDES fue terminado sin justa causa y de manera unilateral por parte de TELMEX COLOMBIA S. A. SEGUNDA: Se ordene el REINTEGRO de la señora SANDRA PATRICIA PÉREZ PAREDES a un cargo de las mismas calidades que ostentaba en el momento de su despido o a uno de mayor jerarquía sin solución de continuidad.

TERCERO: Se condene a la entidad demandada TELMEX COLOMBIA S. A. a pagar a la trabajadora SANDRA PATRICIA PÉREZ PAREDES las acreencias laborales causadas desde el siguiente día de su despido 07 de abril de 2010 hasta el momento del reintegro, teniendo en cuenta la asignación básica mensual de $1.907.400.oo y una remuneración variable por comisiones equivalente a la suma de $529.240,oo reajustada anualmente.

CUARTA: Se condene a la entidad demandada TELMEX COLOMBIA S.A. a efectuar el pago de Primas semestrales y de fin de año hasta que se produzca el reintegro. QUINTA: Se condene a la entidad demandada TELMEX COLOMBIA S.A., a efectuar el pago de Vacaciones causadas en dinero hasta que se produzca el reintegro. SEXTA: Se condene a la entidad demandada TELMEX COLOMBIA S.A., a efectuar el pago de CESANTÍAS a favor de la trabajadora junto con los intereses corrientes y de mora causados hasta que se produzca el reintegro.

SÉPTIMA: Se condene a la entidad demandada TELMEX COLOMBIA S. A. a efectuar el pago a futuro hasta que se produzca su reintegro de las cotizaciones a favor de la demandante al sistema de Seguridad Social Integral así: SÉPTIMA A: El pago de las cotizaciones a favor de la demandante al sistema de Seguridad Social en Salud. SÉPTIMA B: El pago de las cotizaciones a favor de la demandante al sistema de Seguridad Social en Pensiones.

SEPTIMA C: El pago de cotizaciones a favor de la demandante al sistema de seguridad social a favor de la Caja de compensación familiar. SEPTIMA D: El pago de las cotizaciones a favor de la demandante al sistema de Segundad Social en riesgos profesionales. OCTAVA Que se declare que la liquidación definitiva de prestaciones sociales efectuada por TELMEX COLOMBIA S. A. no Incluyo todos los factores salariales y por ende se ordene re liquidar y pagar correctamente.

NOVENA: Se declare oficiosamente todo aquello que resulte probado a favor de la trabajadora señora SANDRA PATRICIA PÉREZ PAREDES en aplicación de los principios ultra y extra petita especialmente con relación al PACTO COLECTIVO DE TRABAJO. DÉCIMA: se condene a la entidad demandada TELMEX COLOMBIA S. A. al pago de costas procesales y agencias en derecho (subrayado y negrillas del original).

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para TV Cable S. A., desde el 20 de junio de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2007; que el 4 de diciembre de 2006, TELMEX S. A. « compró » a Tv Cable S. A.; que suscribió contrato laboral a término indefinido, a partir del « 1° de diciembre de 2007» y en su cláusula décimo tercera, se acordó que ante la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, se sumarían 523 días a la indemnización por despido y que devengó para el 2010, un sueldo de $1.907.400, más una remuneración variable de $529.240.oo.

Relató, que el 29 de marzo de 2010, el empleador modificó el contrato de trabajo a través de un otrosí, que no suscribió por ser lesivo a sus intereses; que el 1º de abril de esa misma anualidad, TELMEX COLOMBIA S. A. « da por aceptado que la demandante admitiría sin reparos los cambios efectuados unilateralmente al contrato de trabajo»; que el 7 de abril de 2010, su empleadora dio por terminado el contrato laboral, mediante comunicación escrita, aduciendo una justa causa; que le liquidó las prestaciones sociales adeudadas, sin incluir indemnizaciones ni ingresos variables para su cuantificación; que en compañía de otros trabajadores, el 10 de abril de 2010, denunciaron ante el Ministerio de la Protección Social las conductas adoptadas por la entidad, las cuales denominaron: «acoso laboral y violación de las garantías laborales»; que dicha petición fue ampliada el siguiente 16 de abril y que el 20 de mayo de la citada anualidad, esa entidad ministerial convocó a las partes a una diligencia, en la cual no se llegó a ningún acuerdo.

Al dar contestación a la demanda, TELMEX COLOMBIA S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que las partes celebraron un contrato de trabajo, pero a partir del 1º de diciembre de 2007; que la remuneración pactada era un salario básico y una suma variable; que la asignación básica mensual que percibió la demandante en el año 2010 fue de $1.907.400; que, a través de un otrosí, se pactó una nueva remuneración salarial y que la relación laboral terminó el 7 de abril de 2010 por una justa causa.

De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, aseguró que la terminación del contrato de trabajo con la demandante obedeció a lo establecido en la cláusula séptima del contrato de trabajo celebrado entre las partes, la cual estipulado que el no cumplimiento de los presupuestos de ventas y/o recaudos fijados por el empleador se calificaba como una falta grave, lo que, acorde con la ley, lo facultaba para dar por terminada la relación laboral de forma unilateral, con fundamento en el numeral 6º del literal a), artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, sin necesidad de llamar a descargos, por cuanto «si las partes calificaron de mutuo acuerdo las faltas graves, no le es dado al juez entrar a interpretar la voluntad de las partes o calificar el hecho, o a calificar la circunstancia, ya que la voluntad de las partes quedó plasmada en el contrato de trabajo».

Sostuvo, que los hechos que motivaron la terminación de la relación laboral y que las partes calificaron como «grave» consistieron en que, para el año 2009, la señora Pérez Paredes se encontraba cobijada por las « políticas de compensación para pago de porción variable para consultores pyme» y que el 8 de marzo de ese mismo año, se le informó que la cuota mensual de ventas que debía cumplir ascendía a la suma de $3.400.000, no obstante, la trabajadora incumplió, específicamente, en los meses de diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010.

Por tales motivos, afirmó que estaba facultada para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa. Propuso como excepciones de fondo, las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción (f.°115 a 134, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de febrero de 2014 (f.° 301 a 304 y 300 CD, ibídem ), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la Señora SANDRA PATRICIA PÉREZ PAREDES […] y la sociedad TELMEX COLOMBIA S. A. existió un contrato de trabajo en los términos a que hace alusión la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo que vinculó a las partes, se dio por terminado de manera unilateral y sin mediar una justa causa por parte de TELMEX COLOMBIA S. A., teniendo los razonamientos que preceden.

TERCERO: CONDENAR a TELMEX COLOMBIA S.A. a pagar a la Señora SANDRA PATRICIA PÉREZ PAREDES […] la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS M/cte. ($ 7.573.420.86 M/cte. por concepto de indemnización por despido.

CUARTO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda, tanto las principales como las subsidiarias.

QUINTO: DECLARAR sin mérito las excepciones propuestas por la parte demandada SEXTO: CONDENAR a la demandada a la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/cte. ($ 3.200.000 M/cte.) por costas y agencias en derecho, en la liquidación que efectuará la secretaría. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes demandante y demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 21 de agosto de 2014 (f.° 335 CD y 336, ibídem), resolvió: Primero: CONFIRMAR los numerales 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la decisión impugnada, por las razones acá expuestas.

Segundo: MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la demandada TELMEX COLOMBIA S. A. a pagar a la señora SANDRA PATRICIA PÉREZ PAREDES, […], a la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS CON OCHENTA CENTAVOS m/te ($7.573.420,86), por concepto de indemnización moratoria, suma que deberá indexarse al momento de su pago.

Tercero: Costas a cargo de la parte demandan se fijan como agencias en derecho al (sic) suma de $400.000 pesos. En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como argumentos de inconformidad de la parte demandante los siguientes, […] en aplicación del principio de la consonancia y la condena impuesta por indemnización por despido injusto debe inyectarse respecto a la indemnización moratoria aseguro que debió causar si no (sic) solamente por el no pago de las prestaciones sociales sino por el actuar abusivo de Telmex sobre la trabajadora que desmejoró su salario básico y la coacción ejercida por parte del empleador.

Así las cosas, respecto de la indemnización moratoria consideró: […] en cuanto a la indemnización moratoria, claramente el artículo 65 del código sustantivo del trabajo dispone que sí que procede si (sic) a la terminación de contrato de trabajo el empleador no paga salarios y prestaciones omisión que no se probó en este proceso sin que resulte de recibo lo afirmado por el apoderado de la actora en cuanto a que debía proceder por las conductas abusivas del empleador, ya que para estas situaciones otras son las sanciones que consagra la legislación laboral.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada y « de esta forma se profiera la sentencia que en derecho debe corresponder adicionando a esta sentencia la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 C.S. del T y la S.S a razón de $ 88.063.00 diarios» (f.° 9, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 58, 60, 62, 64, 65, 67, 68, 69 y 70 del CST y 7º, literal a) numeral 6º del Decreto 2351 de 1965 y 122 de la Constitución Política.

Señala como errores endilgados al Tribunal: · No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el empleador TELMEX COLOMBIA S.A actuó de mala fe. · Dio por demostrado sin estarlo que el empleador TELMEX COLOMBIA S.A actuó de buena fe. · El Tribunal Superior de Bogotá dio por efectuada correctamente la liquidación de las prestaciones sociales cuando ello no fue así. · El Tribunal Superior de Bogotá dio por demostrado sin estarlo que el empleador estaba autorizado para deducir de las prestaciones sociales al fin del vínculo laboral la suma de $21.579.00 por concepto "aporte solidaridad" cuando ello requería autorización escrita de la trabajadora. · El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó ya que el empleador pago las prestaciones sociales solo hasta el día 20 de abril de 2010. · El Tribunal Superior de Bogotá dio por demostrado sin estarlo que los descuentos efectuados en los comprobantes de nómina mensuales de pago del salario denominados "Aporte mensual Fontelmex, Fondo TV cable intereses, Fondo TV cable capital", el empleador estaba autorizado para deducirlos cuando ello requería autorización escrita de la trabajadora. · El Tribunal Superior de Bogotá dio por demostrado sin estarlo que la demandante recibió los comprobantes de pago de "parafiscales y de la seguridad social" dentro de los 60 días posteriores al despido sin justa causa cuando ello no fue así. · El Tribunal Superior de Bogotá dio por demostrado sin estarlo que la demandante "firmo en señal de recibido" los comprobantes de pago de parafiscales y de la seguridad social cuando ello no fue así. En la demostración del cargo, luego de referirse a los hechos de la demanda, aseguró que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales de la demandante que reposa a folio 153 del cuaderno principal, se acredita que el empleador realizó una deducción que denominó aporte solidaridad por $21.579,oo, no autorizada por la trabajadora, de lo que infiere que la demandada « no pagó la totalidad de los valores correspondientes a prestaciones sociales, habida cuenta que descontó concepto no viable ni autorizado por la actora », por lo que debe imponerse la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST.

Asegura, que al terminarse el vínculo laboral entre las partes el 7 de abril de 2010 y expedirse el cheque n.° 0004376 del Banco de Bogotá, 13 días después - 20 de abril de 2010-, por $1.634.884, mediante el cual se le canceló la liquidación de prestaciones sociales, « constata el incumplimiento del empleador con sus obligaciones contractuales».

Sostiene, que el demandado tenía 60 días posteriores a la terminación del contrato de trabajo, para informar a la actora sobre el pago de los aportes a seguridad social, lo que realizó hasta el 13 de julio de 2010, cuando debió hacerlo hasta el antes del 8 de junio del mismo año. Por lo tanto, considera que debe imponerse la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

En apoyo de ello, transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 17 jun, 2013, rad. 42120. Asegura, que en sus comprobantes de nómina (f.° 174, a 179, ibídem ), aparecen descuentos denominados aportes a solidaridad, los que no eran deducciones obligatorias y no autorizó. Finalmente, realiza precisiones respecto de la indemnización moratoria y asegura que se demostraba « la mala fe patronal » por la « falta de pago correcto de las prestaciones sociales al fin del vínculo laboral », para lo que reproduce apartes de las sentencias CSJ SL, 18 sep. 1995, rad. « 7393», reiterada en CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 37288 y la CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987 (f.° 11 a 21, ibídem ).

RÉPLICA La opositora señala que la demanda presenta insalvables defectos de orden técnico, en la formulación del alcance de la impugnación, omite indicar que debe hacer la Corte en calidad de Tribunal de instancia, así como en el desarrollo del cargo desconoce las reglas que gobiernan el recurso extraordinario, pues lo endereza la vía indirecta y alega que existió interpretación errónea, cuando dicha modalidad de violación de la ley sustancial, solo puede plantearse por la vía directa que es ajena a toda valoración de índole probatoria, lo que impiden su estudio (f.° 26 a 34, ibídem ).

CONSIDERACIONES Comienza esta Sala por recordar que la demanda de casación debe ceñirse, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo, tal como acontece en el sub lite.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer, si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la estimación de los cargos propuestos y que no es factible subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, en atención a las siguientes razones: 1.

Alcance de la impugnación El alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, resulta técnicamente defectuoso, por cuanto, si bien en el escrito contentivo de la misma solicitó que se case la sentencia del Tribunal, la censura no le indicó a la Corte cuál es realmente la actividad que debe emprender, después de obtenido el quebrantamiento del fallo del Juez colegiado, es decir, si la sentencia del a quo debe ser confirmado, modificado o revocado, lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación en sede de instancia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues como bien se ha sostenido, sin su adecuada formulación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, toda vez que ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Sobre el tema, esta Corporación en sentencia CSJ SL10092-2017, advirtió: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «(…) se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440). 2.

Respecto del único cargo En este cargo que la recurrente endereza por la vía indirecta, se observa que le asiste razón al opositor, en relación con la deficiencia técnica que le imputa, por cuanto se hace una mixtura indebida de las vías directa e indirecta, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera implica un error jurídico, mientras que la segunda, atiende a uno o varios yerros fácticos.

En ese orden, su análisis debe ser diferente y su formulación por separado, lo que imposibilita su estudio de fondo. Lo anterior, porque a pesar de que dirige el cargo por la vía de los hechos, plantea como modalidad de violación de la ley sustancial, la interpretación errónea, que solo resulta procedente cuando la acusación se formula por la vía de puro derecho y no cuando se están planteando errores de hecho en la vía indirecta, ya que esta consiste en que se aplica la norma pertinente al caso, pero al fijar su alcance tergiversa el contenido.

En otras palabras, se le da una hermenéutica equivocada al precepto legal que regula el asunto, concepto netamente jurídico, ajeno a cualquier cuestión probatoria o fáctica del proceso, por lo que no se pueden entremezclar en un mismo cargo como aquí ocurre. Tampoco logra explicar cuáles son las razones por las cuales la intelección de las normas es errónea, de acuerdo con reglas o criterios interpretación jurídica.

Al respecto, la Sala sostuvo en sentencia CSJ SL1604-2018 que: […] comete otra impropiedad al invocar, por la senda indirecta, el submotivo de violación de la ley sustancial, que atañe la interpretación errónea, modalidad que como es sabido, es ajena a la senda de los hechos, pues supone la solución del litigio con la disposición que corresponde, pero a la que el sentenciador le da un entendimiento diferente al que realmente tiene, lo que implica efectuar un ejercicio hermenéutico de índole jurídico que es propio de la vía directa o del puro derecho.

De igual modo, estima la Sala que la censora edifica la acusación sobre una premisa fáctica que no dio por demostrada el Tribunal. Lo anterior se afirma, por cuanto la recurrente, enunció los siguientes errores: · El Tribunal Superior de Bogotá dio por demostrado sin estarlo que el empleador estaba autorizado para deducir de las prestaciones sociales al fin del vínculo laboral la suma de $21.579.00 por concepto "aporte solidaridad" cuando ello requería autorización escrita de la trabajadora. · El Tribunal Superior de Bogotá se equivocó ya que el empleador pago las prestaciones sociales solo hasta el día 20 de abril de 2010. · El Tribunal Superior de Bogotá dio por demostrado sin estarlo que los descuentos efectuados en los comprobantes de nómina mensuales de pago del salario denominados "Aporte mensual Fontelmex, Fondo TV cable intereses, Fondo TV cable capital", el empleador estaba autorizado para deducirlos cuando ello requería autorización escrita de la trabajadora. · El Tribunal Superior de Bogotá dio por demostrado sin estarlo que la demandante recibió los comprobantes de pago de "parafiscales y de la seguridad social" dentro de los 60 días posteriores al despido sin justa causa cuando ello no fue así. · El Tribunal Superior de Bogotá dio por demostrado sin estarlo que la demandante "firmo en señal de recibido" los comprobantes de pago de parafiscales y de la seguridad social cuando ello no fue así. Consideraciones que no fueron esgrimidas por el Juez colegiado, pues, respecto de la indemnización moratoria, estableció que no encontró probada omisión alguna en el pago de salarios o acreencias laborales.

Acerca de la premisa falsa, esta Sala en sentencia CSJ SL4459-2018 expuso: 4. Igualmente, la Corte encuentra que la sustentación jurídica hecha por el recurrente, parte de premisas falsas, en tanto asume como supuestos indiscutidos «los extremos respecto de la relación de trabajo entre el trabajador oficial Gratiniano Hurtado Bustos y Edasaba E.S.P., como tampoco que el señor Hurtado Bustos, fue despedido sin justa causa, mientras se ventila un conflicto colectivo, propiciado por el sindicato Sintraemdes, frente a Edasaba E.S.P. y que el trabajador se encontraba amparado por el fuero laboral circunstancial al momento del despido», pese a que tales supuestos fácticos no los dio por establecidos el Tribunal, de modo que esas conclusiones son de la autoría de la censura y no de la sentencia de segunda instancia. De otra parte, en el recurso de alzada, su queja se centró en la mala fe del empleador, la que encontró configurada en la terminación sin justa causa y el acoso laboral que dijo se probó en las instancias, por lo que contiene hechos nuevos en el recurso extraordinario, en la medida que la demandante recurrente no planteó en la impugnación argumento alguno dirigido a criticar los « descuentos ilegales » que realizó el demandado, argumentos que no fueron planteados en la impugnación, que lo planteó en el siguiente sentido: […] en mi sentir, el obrar de mala fe por parte de la entidad demandada hace que la falta de lealtad tal y como aquí se demostró por parte del despacho que hubo una injustificada, mejor no hubo una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y, su señoría debo manifestar que dentro de su consideración, usted manifestó que no hay prueba dentro del expediente que demuestre que hubo acoso laboral, sin embargo los testigos traídos al proceso, todos manifestaron de esa coacción y de esas reuniones previas al despido que sufrió mi representada.

Y el Juez colegiado sobre la sanción moratoria consideró que al no encontrarse acreditada la omisión del empleador en el pago de salarios o prestaciones sociales, como lo ha orientado la Corte y que consistió en que: […] en cuanto a la indemnización moratoria, claramente el artículo 65 del código sustantivo del trabajo dispone que sí que procede si a la terminación de contrato de trabajo el empleador no paga salarios y prestaciones omisión que no se probó en este proceso sin que resulte de recibo lo afirmado por el apoderado de la actora en cuanto a que debía proceder por las conductas abusivas del empleador, ya que para estas situaciones otras son las sanciones que consagra la legislación laboral.

Esta Corporación, en sentencia CSJ SL2374-2015, tuvo la oportunidad de precisar: «En efecto, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos en casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación».

De igual modo, en providencia CSJ SL14777-2017, esta Corporación expuso: […] Por esa razón, si la entidad accionada al momento de presentar la apelación, nada dijo en relación con el aspecto que hoy alega y desarrolla en el cargo, es claro que lo aceptó y con ello hizo evidente la conformidad con lo decidido por el a quo en relación con los incrementos pensionales por personas a cargo y que terminó en la condena por ese concepto en contra del ISS.

En consecuencia, no le es permitido a las partes que introduzcan en sede de casación, hechos no debatidos en la alzada, pues, además de desnaturalizar el recurso extraordinario, ello viola el derecho de contradicción y de defensa de la contraparte. Así mismo, no sería viable edificar o estimar un error fáctico en relación con unas pruebas sobre las cuales el Tribunal no se pronunció. De otra parte, la recurrente dejó fuera de ataque las conclusiones del Juez colegiado en que no existía prueba que permitiera determinar que el empleador no le canceló a la demandante salarios o prestaciones sociales, fundamento fáctico que no fue destruido por el censor y, por lo tanto, continúa siendo soporte de la sentencia de segundo grado.

Dicho argumento corresponde a un análisis concreto de la situación, del que no se ocupó el recurrente en cuestionar a plenitud el soporte del fallo del operador de segundo grado, dejándolo de esta forma incólume y protegido por la presunción de legalidad y acierto que cobija a las sentencias judiciales. En relación con esta presunción, en la sentencia CSJ SL13058-2015, citada por la CSJ SL12298-2017, ha explicado la Sala lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Por lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000 que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA PATRICIA PÉREZ PAREDES contra TELMEX COLOMBIA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00