SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL360-2025 Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00220-01 Acta 05 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala profiere sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que OSCAR ALBERTO VÁSQUEZ BEDOYA instauró contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. CHEC S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Oscar Alberto Vásquez Bedoya demandó a la referida empresa para que se declare que tiene derecho a la pensión de jubilación contemplada en los artículos 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989 y 39 de la convención 2018- 2021, teniendo en cuenta que el requisito del tiempo de servicios los cumplió antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Por tanto, pide que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la referida prestación pensional, a partir de cuando acreditó las exigencias para ello, así como el retroactivo causado «teniendo en cuenta el momento en que el demandante cumplió ambos requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 55 de la CCT 2018 – 2021», la prima de jubilación prevista en este mismo estatuto extralegal, los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «las mesadas que eventualmente se declaren prescritas, a título de indemnización por el no pago de la pensión de jubilación», y las costas del proceso.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2022, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor. Consideró el a quo que el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1988-1989, contenido reiterado en el artículo 39 del acuerdo imperante entre los años 2018-2021, establece el derecho a una pensión de jubilación para cuyo reconocimiento se requiere cumplir con tres condiciones: i) estar trabajando para la demandada al 31 de diciembre de 1987; ii) haber prestado servicios durante 20 años; y iii) tener 55 años de edad.
Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Asimismo, señaló que dichos requisitos debían cumplirse antes del 31 de julio de 2010, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005; no obstante, determinó que, en el caso bajo análisis, el actor cumplió los 55 años el 27 de octubre de 2017, es decir, después de dicha calenda. Además, el juzgador primario indicó que el beneficio convencional no se extendió más allá del 31 de julio de 2010 y que, al tratarse de una mera expectativa y no de un derecho adquirido, no era posible reconocerle al demandante la pensión solicitada.
Este razonamiento lo sustentó en lo dispuesto en las sentencias CSJ SL3635-2020 y CC SU-555- 2014. La anterior decisión fue apelada por el promotor del proceso, quien fundamentó su recurso en los siguientes términos: Interpongo recurso de apelación para que de esta forma se revoque la decisión de primera instancia, en base principalmente a todo lo que se ha manifestado dentro de los alegatos de conclusión y lo expuesto también dentro de la demanda, para que el Honorable Tribunal le dé una interpretación a la Convención Colectiva de Trabajo como una fuente formal de derecho, y siga los lineamientos que ha dado la Corte Suprema de Justicia hasta ahora, respecto de este tipo de decisiones, además de la Corte Constitucional como se manifestó en los alegatos de conclusión, para que de esta forma tenga en cuenta las sentencias SL661-2021, SL3329-2021, SL3343-2020, entre muchas otras, donde uno de los requisitos que se da, es que la edad se pueda cumplir con esta posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues el requisito que se toma, el cual se tuvo en cuenta al momento de celebrar la Convención Colectiva de Trabajo es el de tiempo de servicios, el cual claramente, pues se cumple antes del 31 de julio de 2010, entrada en vigencia del Acto Legislativo.
En base a esto, que se tengan en cuenta los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa que han venido Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 4 siendo tenidos en cuenta por parte de la Corte Suprema de Justicia al momento de abordar este tipo de casos, y de igual que, se sigan los lineamientos que ha tenido la Corte Constitucional en sentencias SU165-2022, donde instó a los diferentes funcionarios judiciales que se tenga en cuenta en primera medida el artículo 53 respecto a la interpretación que se debe hacer de las normas y que se privilegien a aquella que sea más favorable para el trabajador.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales conoció el recurso de apelación presentado por la parte demandante, y en decisión dictada el 20 de enero de 2023, confirmó el fallo de primer grado. Mediante sentencia CSJ SL1559-2024, esta corporación, al abordar el estudio del recurso de casación que interpuso el promotor del proceso, resolvió casar la sentencia del juez plural.
La Corte consideró que el juez colegiado interpretó erróneamente la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989, al concluir que para causar la pensión de jubilación reclamada por el actor también era necesario acreditar el cumplimiento de los 55 años de edad. En este sentido, la Sala destacó que el primer inciso de dicha cláusula establece que la pensión de jubilación se concede a los trabajadores que, habiendo estado vinculados a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. antes del 31 de diciembre de 1987, hayan prestado al menos 20 años de servicios, considerando la edad como un requisito de exigibilidad de la prestación, no para su consolidación. Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Se precisó que el inciso tercero de la misma cláusula reafirma esta interpretación al establecer que, tras 20 años de servicio, el trabajador tiene derecho a una prima de jubilación, sin que la edad sea una condición para consolidar el derecho pensional, sino solo para disfrutar de él. En este contexto, la Corte señaló que la cláusula da prevalencia a la calidad de trabajador y la permanencia en la empresa, siendo la edad únicamente un requisito para el disfrute de la prestación. Del mismo modo, aclaró que, según el segundo inciso de la norma, la edad solo se aplica como requisito para causar la pensión de jubilación en el caso de los trabajadores que ingresaron a la empresa después del 1 de enero de 1988, y para los trabajadores que ingresaron antes de esa fecha, como el actor, se mantiene el criterio de consolidación del derecho, es decir, solo se toma en cuenta el tiempo de servicios.
En consecuencia, esta corporación concluyó que el juez de la alzada cometió un error al exigir que el demandante acreditara los 55 años de edad para causar su pensión de jubilación, ya que lo que correspondía era considerar únicamente el tiempo de servicios. Esta misma interpretación fue ratificada en la decisión CSJ SL676-2024, al analizar la misma regla pensional.
Finalmente, la Corte señaló que el juez colegiado incurrió en un error al no aplicar el principio de favorabilidad, el cual establece que, en caso de duda sobre la Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 6 interpretación de la norma, debe prevalecer la más favorable para el trabajador. De este modo, el juez debió haber entendido la cláusula 51 convencional de la manera más beneficiosa para el actor, es decir, considerando la edad como una condición para el disfrute de la pensión y no como un requisito para su causación. Para mejor proveer, se dispuso: Oficiar a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A ESP para que remitiera a esta corporación la información relacionada con la vinculación laboral de Oscar Alberto Vásquez Bedoya, incluida la discriminación de los conceptos salariales devengados a la fecha.
Adicionalmente, certifique si el trabajador continúa trabajando o, en su defecto, cuál fue la fecha de su retiro. En respuesta, la sociedad accionada allegó treinta y un (31) folios contentivos de certificación laboral con anexos, que incluye las fechas extremas de la relación laboral, la continuidad del demandante como trabajador al interior de la empresa, y los pagos realizados por la Chec S.A. E.S.P. en favor del actor, precisando que sólo a partir del año 2000, la empresa tiene históricos registrados en el Sistema de Liquidación de Nómina Talentos; y, en razón de ello, la información por todo concepto asentada antes de esta fecha se encuentra consignada de forma anual, por lo cual los soportes de la información para los períodos comprendidos entre 1985 y 1999, será suministrada de manera anualizada y según como reposa en el archivo de la empresa.
Adicionalmente, indica que de acuerdo con la búsqueda desplegada en los archivos históricos no fue posible encontrar los datos correspondientes a los conceptos de Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 7 salario devengados por el accionante para el año 1984, específicamente para el periodo comprendido entre el 03 y 31 de diciembre de dicho año. De tal respuesta se dio traslado a las partes por el término legal sin que se hubiera recibido pronunciamiento alguno, de manera que se procederá a resolver la apelación de conformidad con lo que dichos legajos exhiben.
II. CONSIDERACIONES La Sala, en sede de instancia, entra a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante en contra de la sentencia absolutoria del a quo. Pues bien, dado que los argumentos del apelante guardan armonía con las inconformidades expuestas en la demanda de casación, las cuales se resolvieron en dicha sede, la Sala se remite a lo allí explicado, de modo que se entiende que el juzgador de primera instancia se equivocó al razonar que la edad era un requisito para la adquisición del derecho y no de simple exigibilidad.
Debe precisarse que no existe discusión entre las partes sobre los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor nació el 27 de octubre de 1962, por lo que alcanzó los 55 años de edad el mismo día y mes de 2017; ii) que empezó a laborar con la sociedad enjuiciada a través de un contrato de trabajo a término fijo de seis meses contados a partir del 3 de diciembre de 1984, y luego continuó prestando sus servicios Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 8 mediante contrato laboral de duración indefinida a partir del 13 de mayo de 1985, por tanto, cumplió los 20 años de servicios exclusivos a favor de la Chec S.A. E.S.P. en la data del 3 de diciembre de 2004; y iii) el demandante se afilió a Sintraelecol Subdirectiva Caldas, y es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo que ha celebrado esta organización. Ahora bien, se recuerda que la convención colectiva 1988-1989, suscrita entre la Chec S.A. E.S.P. y Sintraelecol Subdirectiva Caldas, en el artículo 51 consagra lo siguiente: CLAUSULA 51.- JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988. Así mismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P. una prima de jubilación de $2.107.249 para el primer año de vigencia de la convención, y la misma suma incrementada en el IPC ponderado nacional certificado por el DANE correspondiente al año 2002, para el segundo año de vigencia. Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte.
(folio 453 y 461). Respecto a la interpretación de dicho texto extralegal, en sentencia CSJ SL676-2024, este colegiado clarificó que dicha pensión de jubilación se otorgaría a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hayan estado vinculados a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 9 antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por lo menos 20 años.
Y, que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, lo cual se reafirma en el inciso tercero de la misma norma. Así las cosas, siguiendo el precedente de la Sala, forzoso es colegir que la pensión convencional deprecada por la parte demandante se causa con la observancia de dos requisitos: i) que el trabajador se encuentre laborando a 31 de diciembre de 1987 y, ii) que haya prestado sus servicios continuos o discontinuos de manera exclusiva a la Chec S.A. E.S.P. durante 20 años.
Atendiendo tales presupuestos, y sobre la base que está acreditado, tal como se determinó en precedencia, que el demandante se encuentra afiliado a la organización sindical; que cumplió 20 años al servicio de la sociedad accionada el 3 de diciembre de 2004, y que su vinculación laboral inició antes de 1987, esto es, el 3 de diciembre de 1984, se debe concluir que le asiste el derecho a la prestación convencional a partir de cuando alcanzó los 55 años, es decir, el 27 de octubre de 2017.
Claro lo anterior, en cuanto al monto de la pensión de jubilación, se aplicará lo adoctrinado por la Sala en la sentencia CSJ SL3435-2024, en la cual se dijo que si bien la disposición convencional no determina claramente cuál es la norma aplicable, de su texto y examen integral puede concluirse que la normativa que debe regular la liquidación de dicho beneficio extralegal es el artículo 260 del CST, en Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 10 tanto que era el compendio legal que gobernaba el régimen jubilatorio del sector privado o particular, y con vocación a mantener su vigor, puesto que así se dispuso en el acuerdo colectivo cuando se señaló que en los demás aspectos no regulados este auxilio se regirá por la pensión vitalicia de jubilación. Ello, bajo el entendido que, para el momento en que se suscribió el mismo no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, motivo por el cual debe inferirse que la norma llamada a tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión es la que se encontraba vigente para el momento de su suscripción, pues así se interpreta del artículo convencional.
Entonces, la cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en consecuencia, deberá corresponder al 75% del «promedio de los salarios devengados en el último año de servicios».
Ahora bien, en esta oportunidad la Corte no realizará el cálculo de la prestación convencional, en atención a que es necesario, tal como ya se dijo, promediar los salarios del último año de servicios, supuesto fáctico que en el caso presente no se ha dado, pues al tenor de los elementos de juicio allegados por la sociedad demandada en virtud del decreto de pruebas dispuesto por la Sala (f.o 5 de la respuesta Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 11 allegada por la sociedad demandada), está evidenciado que la relación de trabajo entre el actor y la sociedad accionada aún está vigente, esto es, aquél sigue vinculado a la empresa Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. En relación con esto último, la Sala en sentencia CSJ SL3464-2024, aleccionó que la vigencia de la relación laboral era relevante para la decisión de instancia, pues el pago de esta prerrogativa extralegal sólo puede hacerse efectiva una vez el trabajador «se desvincule formalmente de la empresa»; fue así como se razonó: Además, a juicio de la Sala, cuando la pensión de jubilación es exigible directamente al empleador, es condición necesaria para su disfrute que el trabajador sea desvinculado formalmente de la compañía, salvo disposición de las partes en contrario.
Ello es así, toda vez que el objetivo, expectativa o interés de negociar una cláusula extralegal sobre pensión de jubilación, por principio, no es el de que los trabajadores reciban un ingreso pensional adicional al salario, sino justamente el de jubilarse con una remuneración que le permita una vida digna en esa etapa existencial, consecuencia económica reivindicativa que le da equilibrio al hecho de que el empleador se haya beneficiado durante un largo tiempo de su fuerza de trabajo.
Esa finalidad última no se evidenciaría si el trabajador continúa laborando para su empleador y por ende devengando salario, de ahí que, a criterio de esta Corte, tampoco sea admisible considerar que debe otorgarse la prestación pensional extralegal desde el momento en que el accionante la solicitó a la accionada, esto es, el 23 de enero de 2020 (PDF 41 a 49), y en la que efectivamente manifestó que su contrato seguía vigente.
Ello porque aún con la renuencia de su empleadora en reconocer un derecho pensional que en esa época estaba debidamente causado y era incluso exigible como se ha explicado, se insiste, en todo caso aquel continuó prestando sus servicios y percibiendo su salario. Cabe agregar que este razonamiento es concordante con la formulación normativa que hizo el legislador en el parágrafo 3.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, también aplicable a las pensiones de jubilación extralegales según precisión que hizo esta Sala en decisión CSJ SL1178-2022, dado que dicha disposición al establecer que el reconocimiento de la pensión Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 12 convencional es justa causa de despido, busca que no exista solución de continuidad entre la cesación del pago del salario y el comienzo del pago de la pensión, ambos a cargo del empleador, de donde surge que su pago simultáneo solo sería válido si los interlocutores sociales así lo estipulan expresamente, lo cual no es el caso, o el empleador lo reconoce voluntariamente.
En ese orden de idas, la Corte declarará el derecho a la pensión de jubilación convencional que le asiste a la parte actora, la que se hará efectiva cuando se desligue formalmente de la empresa demandada. En este orden de ideas, no se dispondrá todavía su pago a cargo de la sociedad enjuiciada, bajo el entendido que no se configuran los presupuestos previos para el disfrute de la pensional extralegal que aquí se reconoce, lo cual comenzará una vez el accionante se desvincule efectivamente de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. Por otra parte, esta Corporación ordenará en la parte resolutiva que, en el evento de que el señor Oscar Alberto Vásquez Bedoya llegare a percibir una pensión legal de vejez, la misma será compartible con la pensión convencional aquí otorgada, por tanto, sólo quedará a cargo de la empresa demandada el mayor valor resultante entre las mismas, si lo hubiere; lo anterior, atendiendo que la prestación de jubilación aquí reconocida se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985 -fecha de entrada en vigencia del Decreto 2879 del mismo año-, por tanto, tiene la calidad de compartible, pues en el texto extralegal que la consagró no se estipuló su compatibilidad.
Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 13 En atención a los argumentos fácticos, probatorios y jurídicos plasmados en precedencia, forzoso es concluir sin razonamientos adicionales que no hay lugar a la declaratoria de las excepciones de mérito propuestas por la parte accionada, las cuales denominó buena fe, cobro de lo no debido e inexigibilidad de la prestación reclamada.
En lo que concierne a la prescripción, quedó decantado que el demandante solicitó ante la parte demandada el reconocimiento de la prestación convencional el 29 de abril de 2021, la demanda ordinaria fue presentada el 12 de mayo de 2021 (f.o 2 del expediente digital de primera instancia), la cual se admitió por auto de 15 de junio de 2021 que fue notificado por estado n.° 075 del 16 de junio de 2021 (f.o 702 del expediente digital de primera instancia), y la parte demandada fue enterada el 19 de enero de 2022 (f.o192 del expediente digital de primera instancia), por ende, se deduce que no operó el fenómeno prescriptivo previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Por último, frente a la prima de jubilación solicitada en la demanda inicial, se advierte que para su reconocimiento se requiere no solo cumplir todos los requisitos de la pensión en vigencia de la relación laboral, sino acceder efectivamente a su disfrute, esto es, salir a disfrutar de la respectiva pensión, lo cual implica la desvinculación formal del trabajador.
Dado que en este caso no ha ocurrido tal desvinculación, no es posible reconocer la prima en este momento; sin embargo, el accionante podrá solicitar su reconocimiento una vez cumpla con los requisitos Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 14 convencionales establecidos. Como corolario de lo hasta aquí esbozado, se impone revocar la sentencia del juez de primera instancia y, en su lugar, declarar que al actor le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prestación extralegal requerida; sin lugar a la declaratoria de las excepciones de mérito invocadas.
Las costas de primera instancia están a cargo de la empresa convocada Central Hidroeléctrica de S.A. E.S.P., por resultar vencida; en la alzada no se causaron. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR íntegramente la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, y en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR que el señor OSCAR ALBERTO VÁSQUEZ BEDOYA tiene derecho a la pensión de jubilación contenida en el artículo 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989, en un monto equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, a partir de su desvinculación formal de la Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00220-01 SCLAJPT-10 V.00 15 CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. CHEC S.A. E.S.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ABSOLVER a la accionada de las demás pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: En el evento que el demandante OSCAR ALBERTO VÁSQUEZ BEDOYA llegare a percibir una pensión legal de vejez, será compartible con la pensión convencional aquí otorgada, por tanto, sólo quedará a cargo de la sociedad enjuiciada CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. E.S.P. CHEC S.A. E.S.P., el mayor valor resultante entre las mismas, si lo hubiere, con base en lo esbozado en precedencia.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la sociedad accionada.
QUINTO: Las costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6C9174FC650366AC2E844DC1211F060C30D972851B1CB895A979F0FE89987C61 Documento generado en 2025-02-25