SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL360-2024 Radicación n.° 98401 Acta 7 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA -VISE LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 8 de agosto de 2022, en el proceso que MARÍA YANIRA CALDERÓN PAREDES y C.A.O.C. instauraron contra BAVARIA S.A. y la recurrente.
Se admite el impedimento manifestado por la Magistrada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO, con sustento en el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso. I.
ANTECEDENTES María Yanira Calderón Paredes y el menor C.A.O.C. llamaron a juicio a Bavaria S.A. y a Vise Ltda., con el fin de Radicación n.° 98401 SCLAJPT-10 V.00 2 que se condenara a esta última, en condición de empleadora, al pago indexado de la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con las costas del proceso.
Pidieron extender la condena a Bavaria S.A., en condición de responsable solidaria. Manifestaron que Henry Alexander Olivar Rincón, esposo y padre, respectivamente, fue contratado por Vise Ltda. para desempeñarse como vigilante, y fue asignado a una bodega de propiedad de Bavaria S.A. en el municipio de Girón (Santander); que el 8 de mayo de 2015 ingresó un vehículo a la bodega para descargue de productos, pero la maniobra que realizó el conductor fue en reversa, sin tener en cuenta que la puerta de acceso era muy angosta.
Entonces, el camión impactó la puerta y derribó parte de su estructura, que cayó sobre la humanidad del señor Olivar causándole la muerte. Vise Ltda. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, prescripción, imposibilidad de obtener provecho por su propia actuación e inexistencia de culpa.
Adujo que cumplió todas sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo; que el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima y con intervención de un tercero que no estaba bajo su control. Bavaria S.A. también rechazó las aspiraciones de los demandantes y blandió las excepciones de culpa de un tercero, inexistencia de obligaciones solidarias y existencia Radicación n.° 98401 SCLAJPT-10 V.00 3 de un trámite procesal de naturaleza civil.
Llamó en garantía a la codemandada y señaló que no estaba obligado a responder solidariamente por la condena, como quiera que se trataba de una labor extraña a su objeto social. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 15 de noviembre de 2019, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga condenó a Vise Ltda. al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios, por total de $563.454.252; también, a los perjuicios morales a favor de María Yanira Calderón Paredes, en la suma de $30.000.000, y de C.A.O.C., por $20.000.000, junto con las costas del proceso.
Absolvió a Bavaria S.A. de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al responder la apelación de Vise Ltda., el Tribunal confirmó la decisión del a quo, con costas a cargo de la recurrente. Se propuso discernir si el a quo acertó al condenar al empleador a pagar la indemnización plena de perjuicios. No halló controversial la existencia de un contrato de trabajo entre la empresa Vigilancia y Seguridad Limitada VISE LTDA y Henry Olivar Rincón, que finalizó por muerte de este último con ocasión de un accidente de trabajo, el 8 de Radicación n.° 98401 SCLAJPT-10 V.00 4 mayo de 2015.
Tampoco, el vínculo de parentesco entre los actores y el trabajador fallecido. Recordó que la indemnización prevista en el artículo 216 del estatuto laboral se causa cuando el empleador no cumple sus deberes de seguridad y protección del trabajador, que se traducen en la adopción de todas las medidas necesarias para que no sufriera daños o lesiones durante el desarrollo de su labor.
Repasó los artículos 55 a 58, y 348 ibídem, la Ley 9 de 1979, las Resoluciones 2400 y 2413, y el Decreto 1295 del mismo año, el Convenio 167 de 1998, la Recomendación 175 de la OIT y la Resolución 3673 de 2008. Así mismo, las sentencias CSJ SL9355-2017 y CSJ SL2965-2021. Precisó que, en principio, la parte actora debe demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, pero si le imputa el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba, y le corresponde al empresario demostrar que actuó con diligencia y precaución para resguardar la salud e integridad de sus colaboradores.
Desde esa perspectiva, volvió la vista sobre el informe del accidente de trabajo elaborado por la ARL Colpatria. De su contenido, destacó el acápite de ‹‹causas inmediatas/ actos inseguros», que consistieron en la ‹‹falta de percepción del riesgo ya que el portón en otras ocasiones se había desencajado», así como no ‹‹asegurar poleas de portón».
Radicación n.° 98401 SCLAJPT-10 V.00 5 También falta de seguros en las poleas, escasez de tiempo para reaccionar e ‹‹ingeniería inadecuada, ya que el portón tiene unos topes en la parte debajo que no permitía la apertura completa del portón». Resaltó la recomendación formulada por la ARL, que apuntó a realizar mantenimiento correctivo a la puerta de la bodega.
Asentó que, como generador del riesgo, el empleador tiene la obligación ‹‹ética, moral y jurídica» de controlar la exposición al riesgo ocupacional. Por ello, explicó, se le demanda diligencia y cuidado en el despliegue de sus negocios propios, en tanto responde hasta por culpa leve, en los términos del artículo 63 del Código Civil. Con ese marco, descendió a lo que calificó como omisiones del patrono, que identificó con ‹‹la vulneración flagrante por parte de la demandada» de las normas reseñadas, representada en: • No existir prueba de la existencia e implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), al momento del deceso de Henry Alexander Olivar Rincón, de conformidad al artículo 4.° del Decreto 1443 del 2014, que estaba vigente al (día) del accidente de trabajo es decir el 8 de mayo de 2015. • No existe un programa de medicina preventiva y de trabajo, cuya finalidad principal estribe en la promoción, prevención y control de la salud del trabajador, protegiéndolo de los factores de riesgo ocupacional, a través de su ubicación en un sitio de trabajo acorde con sus condiciones de trabajo. • No probó contar con un programa de Higiene y Seguridad Industrial, cuyo objeto primordial no es otro que la identificación, reconocimiento, evaluación y control de los factores de riesgo, entre ellos, identificar los riesgos en la ejecución del contrato que pueden afectar la salud del trabajador, mediante inspecciones periódicas a las áreas o frente de trabajo donde se desempeñaba el demandante.
Circunstancia, que devela el desconocimiento del Radicación n.° 98401 SCLAJPT-10 V.00 6 numeral 2.° del artículo 10 y numerales 1.° y 2.° del artículo 11 de la Resolución n.° 1016 de 1986. • (…) tampoco acató lo reseñado en el numeral 10.° del artículo 10 ejusdem, en cuanto no existe prueba en el proceso que dé cuenta que realizó visita al puesto de trabajo para conocer los riesgos relacionados con la ejecución del puesto de trabajo, con el fin de establecer los correctivos necesarios, sin que permitan dar por acreditado su deber de previsión y eliminación del riesgo.
Destacó que la matriz de riesgos aportada por el propio empleador, daba cuenta de que, como vigilante, el trabajador estaba expuesto a contacto con ‹‹puertas metálicas, rejas, piezas metálicas, materiales sólidos proyectados»; también, a accidentes con vehículos. Además que, contrario a lo que adujo el demandado, las funciones del causante sí involucraban ‹‹el control de personas (acceso y tránsito), control de vehículos, monta cargas (acceso y tránsito), desplazamiento en instalaciones», pues así se indicó en la referida matriz y lo corroboró el Manual Operativo de Seguridad (fls. 1051 a 1058).
Añadió que, en su declaración, el representante legal del empleador corroboró que una de las funciones del trabajador consistía en el control de ingreso de vehículos para descargue. Concluyó: Bajo el anterior derrotero, se encuentra demostrado las omisiones endilgadas a la empresa demandada, pues no ejecutó ninguna acción tendiente a mitigar los riesgos existentes frente a la puerta metálica de peso superior a tres toneladas ni tampoco de manera efectiva previó los riesgos viales a que era expuesto el trabajador con ocasión al constante ingreso de vehículos de carga pesada.
Dicho lo anterior, no basta con que la demandada dictara capacitaciones a sus trabajadores, si desatiende el deber de formarlo en los riesgos específicos para la ejecución de su cargo, en este caso, un riesgo vial al que era expuesto; sin embargo, las Radicación n.° 98401 SCLAJPT-10 V.00 7 capacitaciones aportadas por la pasiva se trata de “políticas de alcohol y sustancias psicoactivas y matriz de riesgos”, capacitaciones como lo indicó el Juez de instancia no cumple con las previsiones del literal G) del artículo 2.° de la Resolución n.° 2400 de 1979, permitiéndose a la recurrente que el causahabiente ejecutara sus funciones sin vaticinar el riesgo al que estaba expuesto, sin consideración a las condiciones físicas de quienes participaron en aquella actividad, poniendo en riesgo su integridad como ocurrió, por lo que, se reitera no se garantizó que en la práctica esas medidas de seguridad se aplicaran, para evitarles la exposición imprudente a los agentes de riesgo.
En ese sentido, reprochó el comportamiento del empleador en el control de los factores de riesgo ocupacional a los que expondría a su trabajador pues, aunque en principio los identificó, no ejecutó ninguna acción para prevenir ‹‹el inminente riesgo que significaba que la puerta presentara problemas de eje en su estructura», lo que lo conminaba a implementar acciones preventivas y correctivas, que no acreditó en el proceso.
Agregó que según los registros fotográficos incorporados en el CD de folio 132, ‹‹y tal como lo concluyó la ARL COLPATRIA, días anteriores a la fecha del accidente de trabajo, la puerta se había desencajado, y la recurrente no ejecutó o al menos no lo demostró que corrigió el defecto estructural». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Vise Ltda., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. Radicación n.° 98401 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. En subsidio, reclama el quiebre de la decisión, en cuanto confirmó la condena por lucro cesante, para que, al resolver la alzada, se descuente de ese rubro ‹‹el valor de las sumas pagadas y por pagar por concepto de la pensión de sobrevivientes» reconocida al demandante menor de edad dentro del sistema de riesgos laborales.
Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 34, 55, 56, 57, 58, 216 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1602, 1604, 1613, 1614 y 2341 del Código Civil; 21 del Decreto 1295 de 1994 y 4 del Decreto 1443 de 2014.
También, de la Ley 9 de 1979; la Ley 52 de 1993; el Convenio 167 de la OIT; y los Decretos 614 de 1984 y 4463 de 2011, precisando que, de estas últimas disposiciones, el Tribunal no refirió artículos en particular. A título de errores manifiestos de hecho, señala: 5.1.1.1.- Desaciertos relacionados con el cumplimiento de la demandada Vise Ltda. de sus obligaciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Radicación n.° 98401 SCLAJPT-10 V.00 9 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la demandada no existía el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo al momento del deceso del causante. 2. Dar por probado, sin que lo esté, que en la demandada no existía un programa de medicina preventiva. 3. Dar por acreditado, sin que lo esté, que la sociedad llamada a juicio no contaba con un programa de Higiene y Seguridad Industrial. 5.1.1.2.- Desaciertos relacionados con la violación de normas sobre Seguridad y Salud en el Trabajo. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, la violación por parte de la demandada de las Resoluciones 2400 de 1979, 1016 de 1989, 2013 de 1986, 1016 de 1989, 1016 de 1989, 2436 de 2007, 2646 de 2008, 2844 de 2008. 5.1.1.3.- Desaciertos relacionados con las capacitaciones, inducciones e instrucciones dadas al causante en Seguridad y Salud en el Trabajo. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las capacitaciones dadas por Vise Ltda. al trabajador fallecido solo eran sobre políticas de alcohol y sustancias psicoactivas y matriz de riesgos. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada Vise Ltda. capacitó al trabajador en varios temas relacionados con Seguridad y Salud en el Trabajo. 5.1.1.4.
Desaciertos relacionados con la identificación de los riesgos a los que estaba sometido el causante y sobre la revisión de su puesto de trabajo. 7. Dar por probado, sin estarlo, que la sociedad que represento no previó los riesgos viales a que era expuesto el trabajador fallecido con ocasión al constante ingreso de vehículos de carga pesada. 8.
No dar por probado, aunque lo está, que el 1 de mayo de 2016 el trabajador difunto recibió capacitación de Axa Colpatria en seguridad vial y matriz de identificación de peligros. 9. Tener por establecido, sin estarlo, que la sociedad accionada no realizó visitas al puesto de trabajo del difunto para conocer los riesgos relacionados con su actividad laboral. 10.
Dar por establecido, pese a que no lo está, que la demandada permitió que el señor Olivar ejecutara sus funciones sin vaticinar los riesgos a los que estaba expuesto. 5.1.1.5.- Desaciertos relacionados con las funciones del causante al momento del accidente. 11. Dar por demostrado, sin que lo esté, que dentro de sus funciones el causante debía controlar el acceso, tránsito y salida de vehículos.
Radicación n.° 98401 SCLAJPT-10 V.00 10 12. No dar por probado, estándolo, que las labores de control a cargo del trabajador fallecido se realizaban a una distancia aproximada de dos (2) metros del portón de acceso a la bodega. 13. No dar por demostrado, aunque lo está, que al momento de presentarse el accidente el causante estaba realizando una actividad ajena a sus funciones, ya que no debía dar instrucciones al conductor del tracto camión para el ingreso del vehículo, y no le era permitido ubicarse en el lugar donde cayó la puerta. 5.1.1.6.-Desacierto relacionado con la prevención del riesgo relacionado con la puerta que cayó sobre el difunto. 14.
Dar por probado, sin que lo esté, que la demandada no ejecutó ninguna acción para prevenir el riesgo que significaba que la puerta presentara problemas de eje en su estructura. 5.1.1.7.- Desaciertos relacionados con las causas del accidente 15. No dar por probado, estándolo, que el accidente de trabajo en que falleció el causante se presentó principalmente por culpa de un tercero, el conductor del vehículo que tumbó la puerta. 16.
No dar por probado, estándolo que en el accidente sufrido por el señor Olivar medió culpa de su parte, al estar atendiendo unas funciones que no le correspondían, esto es, en el accidente hubo culpa de la víctima. 17. Dar por demostrado que la demandada actuó con negligencia. 18. Dar por establecido, pese a que no lo está, que el accidente en que falleció el causante hubo culpa suficientemente comprobada de Vise Ltda. Como pruebas mal valoradas, denuncia el manual operativo de seguridad (fl 342), el informe del accidente de trabajo y sus anexos (fls. 739 y 932), la matriz de riesgos, el documento asociado a la identificación de peligros, valoración de riesgos y determinación de controles del puesto de trabajo (fl. 328, cuaderno 3), y la declaración del representante legal de Vise Ltda. Como dejadas de valorar, menciona los documentos contenidos en el disco de folio 131; el manual de funciones y descripción del cargo de vigilante (fl. 360 del cuaderno 3); los descargos de procedimiento administrativo sancionatorio (fl.
Radicación n.° 98401 SCLAJPT-10 V.00 11 195 cuaderno 3); el programa de inducción al puesto (fl. 1064 cuaderno 2); los documentos de folios 1065, 1066, 1068, 1069, 1071, 1072, cuaderno 2, y de folios 216, 217, 218, 224, 225, 232, 233, 235, 237, 241, 250, 251, 252, 256, 257, 259, 264, 267, 271, 274, 277 a 279, 293, 315, 346, 349 y 350 del cuaderno 3; el acta de la reunión del Comité Paritario de Salud y Seguridad en el Trabajo; la declaración de Noel Guerrero (fl. 176 cuaderno 3; las fotografías de folios 179 y 188 del cuaderno 3; los testimonios de Luis Alexander León Tunjo, Nohora Judith Rojas y Álvaro Augusto Delgado Ortega; y la confesión ‹‹contenida en los hechos 8 a 11 de la demanda y 7 a 11 de la reforma a la demanda» (fl. 1019 cdno 2).
En lo fundamental, cuestiona al Tribunal por ignorar, contra la evidencia, que el empleador no incurrió en la culpa suficientemente demostrada a la que se refiere el artículo 216 del estatuto laboral. Por el contrario, dice, el accidente de trabajo se produjo por la imprudencia del conductor del vehículo que derrumbó la puerta de acceso a la bodega, así como por la propia conducta del causante ‹‹al estar cumpliendo funciones que no le correspondían y estar en un lugar en el que no debía hallarse».
Afirma que, en contra de lo inferido por el ad quem, contaba con un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo al momento del siniestro, junto con programas de medicina preventiva, higiene y seguridad industrial. Que de ello, dan cuenta los documentos contenidos en el disco de folios 131 y 132, pero ‹‹nada dijo el Tribunal de este disco».
Radicación n.° 98401 SCLAJPT-10 V.00 12 En apoyo de dicho aserto, destaca el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, el Programa de Gestión de Salud y Seguridad en el Trabajo, la licencia de salud ocupacional, la Matriz de EPP, el plan de emergencia, el plan de evacuación médica, el procedimiento de inspecciones planeadas, el programa contra caídas y trabajo seguro en alturas, el programa de vigilancia epidemiológica, el programa de mantenimiento preventivo de instalaciones, el programa de orden y aseo, el programa de riesgo biológico, el programa de riesgo público y el protocolo de manejo integral en caso de accidente.
También, estima mal valorado el Manual Operativo de Seguridad, porque solo se examinó desde la perspectiva de las funciones del trabajador, pero no se tuvo en cuenta que en el capítulo 11 ‹‹existe una completa descripción del perfil de los riesgos del puesto», en los que se definen conceptos como riesgo, vulnerabilidad, medidas preventivas, protocolos de respuesta y se desarrolla cada uno de ellos en relación con el puesto de trabajo.
En cuanto al informe de accidente de trabajo de folio 187, afirma que el juez de segundo grado no tuvo en cuenta que con este documento, ‹‹se acredita el cumplimiento de las normas sobre seguridad y salud en el trabajo», en tanto informa que la empresa contaba con un Plan Estratégico de Seguridad Vial, radicado ante la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Que divulgó las funciones del cargo y las responsabilidades en salud y seguridad en el Trabajo, Radicación n.° 98401 SCLAJPT-10 V.00 13 emitió un Manual Operativo de Servicio, que consagra las funciones del puesto y que el empleado contaba con un curso de vigilancia. Añade que el manual de funciones y descripción del cargo de vigilante (fl. 360 cdno 3) refiere en concreto ‹‹las funciones y responsabilidades en seguridad industrial, salud ocupacional y ambiente».
Que allí se impone el cumplimiento de ‹‹las normas, reglamentos e instrucciones del Programa de Salud Ocupacional de la Empresa», por manera que ‹‹si se menciona ese programa, es porque, sin duda, existía». Destaca que en los descargos presentados dentro de un procedimiento administrativo sancionatorio (fl. 195, cdno 3), su representante legal informó al Ministerio del Trabajo que la compañía contaba con un Sistema de Gestión de Salud y Seguridad en el Trabajo.
Que, adicionalmente, hizo mención expresa de los programas de salud ocupacional y plan estratégico de seguridad vial y explicó, en detalle, los subprogramas de medicina preventiva del trabajo y seguridad industrial. Como considera demostrados los errores en la valoración de pruebas calificadas, se ocupa de los testimonios de Luis Alexander León y Nohora Judit Rojas.
Sostiene que, si el Tribunal los hubiera valorado, habría inferido que el empleador cumplió sus obligaciones con el sistema de seguridad y salud en el trabajo. Radicación n.° 98401 SCLAJPT-10 V.00 14 Recalca que, contrario a lo que coligió el colegiado de instancia, nunca desconoció, ni transgredió las normas sobre seguridad y salud en el trabajo.
Deplora que en la alzada se le recriminara por la violación flagrante de las Resoluciones 2400 de 1979, 1016 de 1989, 2013 de 1986, 1016 de 1989, 1016 de 1989, 2436 de 2007, 2646 de 2008 y 2844 de 2008. Advierte que el texto de esas resoluciones no obra en el expediente, por manera que «es imposible establecer si fueron o no desconocidas, por lo que es evidente que se equivocó ostensiblemente el juez de la apelación al concluir el quebrantamiento de esas normas».
Recrimina al Tribunal porque dedujo que no adiestró a su trabajador de cara a los riesgos específicos a los que estaba expuesto. Para sustentar su afirmación, remite a las capacitaciones en seguridad y salud en el trabajo (fls. 216 y 217), seguridad vial y matriz de peligros (fl. 218, cdno 3), elementos de protección personal (fl. 224), reporte de actos y condiciones inseguras (fl. 225, cdno 3), riesgo biológico (fl. 232, cdno 3), sistema general de riesgos laborales (fl. 233, cdno 3), salud ocupacional «Los 25 tesoros» (fl. 237, cdno 3), gestión de riesgo y evidencia epidemiológica (fl. 241, cdno 3), riesgo cardiovascular (fl. 250, cdno 3), pausas activas (fl. 251, cdno 3), riesgo visual (fl. 252, cdno 3), riesgo físico (fl. 256, cdno 3), riesgo físico y ruido (fl. 257, cdno 3), primeros auxilios (fl. 259, cdno 3), riesgo físico (fl. 264, cdno 3), riesgo visual (fl. 267, cdno 3), manejo del estrés (fl. 271, cdno 3); riesgos y pausas visuales (fl. 274, cdno 3).
Radicación n.° 98401 SCLAJPT-10 V.00 15 Así mismo, a las capacitaciones sobre sensibilización en el uso y cuidado de elementos de protección personal (fls. 277, 278 y 279, cdno 3), estilos de vida saludables (fl. 293, cdno 3) y control de accesos (fl. 315, cdno 3); al programa de inducción al puesto (fl. 1064. cdno 2), en la que recibió información sobre seguridad física, seguridad y salud, trabajo y ambiente, reporte de accidentes de trabajo, funciones específicas del puesto y procedimientos seguros de trabajo.
Adicionalmente, destaca que según los folios 1065 a 1072 del cuaderno 2, el trabajador recibió inducciones «y que sobre estas se hacían posteriormente evaluaciones para verificar si la inducción había sido efectiva o no». Pide revisar el informe de accidente de trabajo (fl. 739 cdno 1) que, en su criterio, da cuenta de que el trabajador «contaba con los controles del Sistema de Gestión de Seguridad y salud en el Trabajo», recibió la inducción HSE y capacitaciones en matriz de riesgos, pausas activas, seguridad vial, fundamentación en la auditoría de seguridad operacional, riesgo y pausas visuales, riesgo cardio vascular, riesgo físico, trabajo en equipo, control de acceso, primeros auxilios, programa de salud ocupacional, sistema general de riesgos laborales, reporte de actos y condiciones inseguras y manejo del estrés. Asevera que, en el concepto técnico de accidente de trabajo emitido por Axa Colpatria (fl. 760, cdno1.ª inst.), se dejó constancia de que cumplió el programa de inducción HSE, capacitación en matriz de peligros, seguridad vial, Radicación n.° 98401 SCLAJPT-10 V.00 16 derechos y obligaciones de los trabajadores, control de accesos y reporte de actos y condiciones inseguras.
Estima que los testimonios de Nohora Judith Rojas y Luis Alexander León Tunjo corroboran el cumplimiento de las disposiciones en materia de salud y seguridad en el trabajo. Añade que el Tribunal también coligió equivocadamente que el empleador no identificó los riesgos a los que estaba expuesto el trabajador, ni lo capacitó en los riesgos específicos para la ejecución de su cargo.
También, que no realizaba visitas o inspecciones al puesto de trabajo del trabajador accidentado. Arguye que, por el contrario, los folios 349 y 350 del cuaderno 3 dan cuenta de una reunión entre Vise Ltda. y Bavaria S.A., el 9 de abril de 2015, en la que las empresas hicieron observaciones sobre el trabajo de los vigilantes, ‹‹lo que prueba que la demandada sí supervisaba con el cliente las condiciones en que los vigilantes, como el fallecido, prestaban sus servicios».
Indica que el de folio 346, cuaderno 3, contiene el registro de una inspección de seguridad efectuada a la Bodega en la que prestaba servicios el trabajador accidentado, del 1 de mayo de 2015. Asegura que esta documental acredita que sí se efectuaban inspecciones sobre el puesto de trabajo del fallecido, con el fin de verificar su nivel de seguridad.
Asevera que, en contra de lo inferido por el Tribunal, Vise Ltda. sí elaboró una matriz de riesgos en la que se Radicación n.° 98401 SCLAJPT-10 V.00 17 identificaron aquellos a los que estaba expuesto el vigilante. En ese orden, considera que la empresa sí puso en marcha e implementó el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo y el trabajador ‹‹conocía los riesgos a los que estaba expuesto».
Además, que ‹‹tomó las medidas para prevenir esos riesgos y capacitó al causante en seguridad vial», como lo demuestra el documento de folio 328, cuaderno 3. Aduce que en el documento mencionado, se identificaron los riesgos del puesto de trabajo y el trabajador participó en su elaboración. Que dentro de las contingencias examinadas, estaban las condiciones higiénicas, psicolaborales, ergonómicas y de seguridad.
Además, que en el formato se dejó un espacio para que el empleado identificara otros riesgos. Estima que en tal documento se identificaron los riesgos mecánicos, térmicos, de exposición a radiaciones, campos electromagnéticos, químicos, biológicos y psicosociales, y para cada uno se dispuso una acción correctiva. Destaca que dentro esos factores se incluyeron los riesgos viales (fl. 331), tales como colisiones y volcamientos, definiendo como control ‹‹el programa de seguridad vial», pero ‹‹los vigilantes, incluyendo al difunto, consideraron que no existía ese tipo de riesgos (No aplica)».
Considera que lo anterior queda corroborado con el documento de folio 346, cuaderno 3, donde obra la inspección de seguridad y comportamiento realizada el 1 de mayo de 2015 en los puestos de trabajo de la bodega en que Radicación n.° 98401 SCLAJPT-10 V.00 18 ocurrió el accidente. Asegura que, según el documento, fueron evaluados todos los riesgos y se concluyó que ‹‹no se identifican condiciones inseguras en el puesto de trabajo».
Agrega que según documento de folio 235, cuaderno 3, el 1 de mayo de 2015 el trabajador recibió capacitación en seguridad vial, por manera que es palmario que ‹‹se preocupó por capacitar al trabajador accidentado en la prevención del riesgo vial»; y que, en esa misma fecha, la compañía actualizó la referida matriz de riesgos, ‹‹donde se tiene identificado el riesgo vial» (fl. 656, cdno. 5).
Así mismo, que según el informe de accidente de trabajo (fl. 187, cdno ppal), la empresa contaba ‹‹con un Plan Estratégico de Seguridad Vial, radicado ante la Superintendencia de Puertos y Transporte». En este punto, insiste en la valoración de los testimonios de Nohora Judith Rojas, Álvaro Augusto Delgado Ortega y Luis Alexander Tunjo que, en su criterio, respaldan sus afirmaciones.
Afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta que, al momento del accidente, el trabajador ‹‹estaba realizando una actividad que nada tenía que ver con sus funciones habituales, toda vez que no debía guiar o dar instrucciones a los conductores de los vehículos que ingresaban a la bodega». Explica que esas no eran parte de sus funciones, como se infiere del manual de funciones y descripción del cargo de vigilante (fl. 360, cuaderno 3), en el que ‹‹no se indica en forma específica que dentro de las funciones y responsabilidades del cargo esté la de guiar o ayudar a los conductores en el ingreso Radicación n.° 98401 SCLAJPT-10 V.00 19 a la bodega, como en forma equivocada lo concluyó el Tribunal».
Que así lo corrobora el Manual Operativo de Seguridad (fl. 1051 cdno 3). Aclara que la labor encomendada al trabajador, se podía cumplir desde su puesto de trabajo o transitando por los lugares permitidos, y se limitaba a registrar en planillas los vehículos y funcionarios, así como el ingreso o salida de envase o producto de acuerdo a las facturas debidamente selladas y firmadas entregadas por el conductor.
Por ello, dice, ‹‹es evidente que su actividad era meramente documental y relacionada estrictamente con el control, inspección y verificación de documentos». Tan es así, dice, que en el concepto técnico del accidente de trabajo elaborado por Axa Colpatria (fls. 54 y se., cdno 1ª inst.), se especificó que la actividad que desempeñaba el vigilante al momento del infortunio no era propia de su cargo, ‹‹como obra a folio 756».
Cuestiona la valoración de la declaración del representante legal de Vise Ltda. Asevera que si bien, dijo que una de las funciones del trabajador era controlar el ingreso de vehículos para el descargue, de ahí no se podía derivar que cuando ocurrió el accidente, la víctima estuviera realizando una de sus funciones. Vuelve sobre los testimonios de Luis Alexander León, Nohora Judith Rojas y Álvaro Augusto Delgado, para recalcar que todos fueron contestes en señalar que el trabajador no tenía dentro de sus funciones dirigir el ingreso de los vehículos a la bodega.
También, que no estaba ubicado en el Radicación n.° 98401 SCLAJPT-10 V.00 20 sitio que le correspondía, ni en uno autorizado, cuando se produjo el accidente. Recrimina al juzgador de segundo nivel porque coligió que Vise Ltda. no ejecutó acción para prevenir el inminente riesgo que significaba que la puerta presentara problemas en su estructura.
Asegura que, al llegar a esa conclusión, dicho fallador no tuvo en cuenta que el trabajador no debía estar ubicado al lado del portón y, de otro lado, ‹‹que a la demandada no le correspondía hacerle mantenimiento al portón, pero que, de todos modos, sí se preocupó por ello, puesto que fue reparado», como se infiere del concepto técnico de accidente de trabajo emitido por Axa Colpatria (fls. 756 a 759, cdno 1.ª inst).
Agrega que según los testigos arriba mencionados, el mantenimiento del portón lo hacía el dueño u operador de la bodega, y se encontraba reparado para el día del accidente. Cuestiona las conclusiones sobre las causas del accidente, en tanto ‹‹hizo recaer toda la responsabilidad del accidente» en el empleador, sin tener en cuenta que ‹‹las causas principales de este fueron la imprudencia del conductor de la tractomula y la conducta del fallecido al estar cumpliendo una actividad que no le correspondía y estar ubicado en un sitio que no era el adecuado».
Para sustentar su planteamiento, regresa al documento de folios 733 a 735 del cuaderno de primera instancia, que hace parte del informe del accidente de trabajo. Considera Radicación n.° 98401 SCLAJPT-10 V.00 21 que en este reporte ‹‹se explica con claridad la incidencia que tuvo la conducta imprudente del conductor de la tractomula en el accidente de trabajo».
Igualmente, refiere el acta de la reunión del Comité Paritario de Salud y Seguridad en el Trabajo y el concepto técnico del accidente elaborado por Axa Colpatria, que apuntaron en el mismo sentido. Añade que así lo confesó la parte actora, según los hechos 8 a 11 de la demanda, toda vez que admitió que la causa principal del accidente fue la imprudencia del conductor del vehículo.
Asevera que las fotografías de folios 179 a 188 del cuaderno 3, dan cuenta de que la puerta de entrada a la bodega contaba con espacio suficiente para el ingreso de los vehículos, ‹‹de suerte que no era necesario que se tomara alguna medida al respecto, como sin razón se dijo en el fallo impugnado». En respaldo de su postura, retoma las declaraciones de Noel Guerrero, Nohora Judith Rojas, Luis Alexander León y Álvaro Augusto Delgado, para enfatizar que no se puede considerar que la caída de la estructura metálica se produjo por un mal mantenimiento.
VII. RÉPLICA La parte demandante sostiene que ninguno de los medios de convicción mencionados por la recurrente, tiene entidad suficiente para enervar las conclusiones fácticas del fallador de segundo grado, con el carácter requerido para Radicación n.° 98401 SCLAJPT-10 V.00 22 derruir la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida la providencia censurada.
VIII. CONSIDERACIONES En lo central, el Tribunal concluyó que debía confirmar la condena por indemnización plena de perjuicios, en tanto halló demostrada la negligencia de la empresa de vigilancia en el accidente laboral que terminó con la vida de Henry Alexander Olivar Rincón. Consideró que además de la falta de implementación de las normas elementales en materia de seguridad y salud en el trabajo, el empleador no demostró diligencia en la inspección, identificación, prevención y corrección de los riesgos a los que estaba expuesto el trabajador en el desarrollo de sus funciones; en particular, en lo que concierne a la estructura de ingreso a la bodega en que laboraba, que colapsó al ser impactada por un vehículo que ingresaba, para caer sobre la humanidad de la víctima.
Enfatizó que dicha estructura física presentaba riesgos, como falta de seguros en las poleas y la presencia de topes que limitaban la apertura total del portón; además, se habían presentado eventos en los que dicho portón se había ‹‹desencajado», sin prueba de que ello hubiera sido corregido por el empleador mediante acciones concretas. Precisó que todo lo anterior quedó documentado en los diferentes informes sobre el accidente.
La censura controvierte las anteriores inferencias. Aduce que el Tribunal desapercibió que el empleador no Radicación n.° 98401 SCLAJPT-10 V.00 23 incurrió en culpa suficientemente demostrada (art. 216 CST), en tanto fue diligente en la verificación y prevención de los riesgos a su cargo o dentro de su rango de acción. Que, en cambio, el accidente de trabajo se produjo por la imprudencia del conductor del vehículo que derribó la puerta de acceso a la bodega, sumado a la actuación insegura del causante ‹‹al estar cumpliendo funciones que no le correspondían y estar en un lugar en el que no debía hallarse».
En ese orden, a la Sala le compete verificar si el Tribunal se equivocó por haber dado por probada la culpa del empleador en el accidente laboral, en tanto habría ignorado que este fue diligente en el cumplimiento de las disposiciones en materia de salud y seguridad en el trabajo, de suerte que el siniestro se produjo exclusivamente por el obrar imprudente de un tercero, concurrente con ciertos actos inseguros del trabajador afectado.
Se descenderá a los medios de convicción denunciados, no sin antes advertir que no se encuentra en discusión la existencia de un contrato de trabajo entre la empresa VISE LTDA. y Henry Olivar Rincón, que finalizó por muerte a consecuencia de un accidente de trabajo, el 8 de mayo de 2015, cuando se desempeñaba como vigilante en las instalaciones de Bavaria S.A. Tampoco, el vínculo de parentesco entre los actores y el fallecido.
Dada la senda por la que se orienta la acusación, tampoco se controvierte la regla jurídica que iluminó el análisis del juez colegiado. Este fallador apuntó que, en Radicación n.° 98401 SCLAJPT-10 V.00 24 principio, la parte actora debe demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro laboral; empero, si imputa incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba, y le corresponde al empresario probar que actuó con diligencia y precaución para resguardar la salud e integridad de sus colaboradores.
Es importante precisar que, en el contexto de la relación laboral no discutida, quedó claro que el empleador fue un proveedor de servicios de vigilancia en las instalaciones de Bavaria S.A. De ahí que, un análisis razonable y sensato de los hechos del litigio deba girar en derredor de las cargas que realmente puedan atribuirse a dicho empleador; es decir, de aquellos deberes de diligencia y cuidado que se encontrasen bajo su control.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que, para demostrar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, la censura remite, en primer lugar, al disco obrante entre folios 131 y 132, que contiene una serie de manuales que desarrollan tal normativa, de suerte que el Tribunal no podía pregonar su inexistencia. Evidentemente, los manuales y programas de caídas y trabajo seguro en alturas, vigilancia epidemiológica, orden y aseo, riesgo biológico y riesgo público, nada pueden aportar en términos de la incidencia que tales documentos pudieron tener en el acaecimiento fatal investigado.
Radicación n.° 98401 SCLAJPT-10 V.00 25 Por lo demás, una cosa es la existencia formal de reglamentos y manuales sobre seguridad y salud de los trabajadores y otra, muy distinta, su implementación y puesta en práctica. Si bien, el Tribunal aludió en principio a lo primero, fue sobre lo segundo que giró su reflexión principal. Echó de menos la identificación de riesgos, la realización de visitas de inspección y, especialmente, la corrección de fallas en la estructura física, en el marco de los reglamentos de higiene y seguridad industrial.
Por tanto, hasta aquí y de cara a la simple existencia de la normativa aludida por el recurrente, no puede pregonarse un error manifiesto de hecho. Otro tanto, puede afirmarse del Manual Operativo de Seguridad que, en palabras de la censura, pone en evidencia ‹‹una completa descripción del perfil de los riesgos del puesto». En efecto, el capítulo 11 de dicho manual registra una serie de elementos como vulnerabilidades, medidas preventivas y protocolos de respuesta.
Sin embargo, una cosa es ese contenido y otra su aplicación práctica, cuya ausencia es la premisa a derruir. Importa acotar que el colegiado de instancia reprochó al empleador su esfuerzo por identificar los riesgos, que no por conjurarlos, evitarlos o minimizar sus efectos. Nada en contrario, aflora de las pruebas analizadas. En contra de lo sostenido por la censura, tampoco hace mella en la premisa principal de la decisión, que el manual de funciones y descripción del cargo de vigilante (fl. 360 cdno 3) refiera el cumplimiento de ‹‹las normas, reglamentos e instrucciones del Programa de Salud Ocupacional de la Radicación n.° 98401 SCLAJPT-10 V.00 26 Empresa».
Desde luego, el acatamiento de tal normativa no puede derivarse de lo que se afirme en un reglamento o manual elaborado por el empleador, bajo la percepción personal de que ‹‹si se menciona ese programa, es porque, sin duda, existía», como lo manifiesta en su alegación. Por ende, objetivamente, de ahí no puede inferirse un error manifiesto en la valoración de la prueba.
En cuanto a la valoración de los descargos del demandado, presentados dentro de un procedimiento administrativo sancionatorio seguido por el Ministerio del Trabajo (fl. 195 cdno 3), más que pretender demostrar un error manifiesto de hecho, la censura aspira a que las afirmaciones del representante legal de la sociedad Vise Ltda, se tengan como plena prueba de que la compañía cumplía con el Sistema de Gestión de Salud y Seguridad en el Trabajo y demás normativa relacionada.
Desde luego, tal posibilidad va contra la regla de que nadie puede fabricar a su favor su propia prueba, de suerte que el documento en mención no tiene el valor lógico, ni la contundencia necesaria para respaldar la acusación. Mención especial merece la afirmación de la censura de que el Tribunal se equivocó por inferir que el patrono transgredió o incumplió las Resoluciones 2400 de 1979, 1016 de 1989, 2013 de 1986, 1016 de 1989, 1016 de 1989, 2436 de 2007, 2646 de 2008 y 2844 de 2008, que no militan en el expediente.
Radicación n.° 98401 SCLAJPT-10 V.00 27 Tal planteamiento es equivocado pues, como lo afirma la propia recurrente, «es imposible establecer si [dichas normas] fueron o no desconocidas» en el ejercicio de valoración probatoria que desplegó el juez de la alzada. De esta suerte, si la censura estaba inconforme porque el Tribunal evocó dichas resoluciones, debió cuestionar, por la senda que correspondía, la manera en que el juez colegiado las incorporó para resolver la alzada, a fin de verificar si se equivocó al seguir las pautas procesales para la acreditación de resoluciones de autoridades administrativas, en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso y como se explicó en sentencia CSJ SL3568-2021.
En cualquier caso, importa acotar que, al referirse a ese conjunto de resoluciones, el Tribunal tan solo reprodujo lo que al respecto había concluido el juez de primer grado. Además, la censura tampoco se ocupa de demostrar, por el sendero adecuado, que el fallador de segundo nivel hubiera dejado de resolver alguna inconformidad por la aplicación de esas normas dentro del litigio.
Por lo anterior, no procede un análisis al respecto en sede extraordinaria. De otro lado, la recurrente menciona un sinnúmero de capacitaciones mediante las que entrenó a su trabajador, en punto a los riesgos específicos a los que estaba expuesto. Sin embargo, como se hizo con los manuales atrás mencionados, la Sala excluirá aquellas que, evidentemente, nada tienen que ver con el conflicto que se analiza, pero que, inexplicablemente, son traídas a escena por la censura.
Radicación n.° 98401 SCLAJPT-10 V.00 28 Tal es el caso de las adelantadas en materia de riesgo biológico (fl. 232, cdno 3), gestión de riesgo y evidencia epidemiológica (fl. 241, cdno 3), riesgo cardiovascular (fl. 250, cdno 3), pausas activas (fl. 251, cdno 3), riesgo visual y pausas visuales (fl. 252, cdno 3/fl. 267, cdno 3/fl. 274, cdno 3), primeros auxilios (fl. 259, cdno 3), manejo del estrés (fl. 271, cdno 3) y estilos de vida saludable (fl. 293, cdno 3).
Los demás comprobantes dan cuenta de que, el trabajador asistió periódicamente a capacitaciones en seguridad y salud en el trabajo (fls. 216 y 217), seguridad vial y matriz de peligros (fl. 218, cdno 3), elementos de protección personal (fl. 224), reporte de actos y condiciones inseguras (fl. 225, cdno 3), sistema general de riesgos laborales (fl. 233, cdno 3), salud ocupacional «Los 25 tesoros» (fl. 237, cdno 3), riesgo físico (fl. 256, cdno 3); riesgo físico y ruido (fl. 257, cdno 3), primeros auxilios (fl. 259, cdno 3), riesgo físico (fl. 264, cdno 3), sensibilización en el uso y cuidado de elementos de protección personal (fls. 277, 278 y 279, cdno 3), control de accesos (fl. 315, cdno 3), inducción al puesto (fl. 1064, cdno 2), reinducciones y evaluaciones de seguimiento (fls. 1065 a 1072, cdno 2).
Aflora entonces la nutrida asistencia a capacitaciones y su relación directa con las actividades del trabajador, incluidas aquellas asociadas específicamente a la situación en la que se presentó el accidente (riesgo físico, riesgo vial, seguridad y salud en el trabajo). Pese a ello, el Tribunal las ignoró por completo, en tanto solo refirió las dictadas en materia de ‹‹políticas de alcohol y sustancias psicoactivas y Radicación n.° 98401 SCLAJPT-10 V.00 29 matriz de riesgos» que, naturalmente, le parecieron insuficientes y desenfocadas.
De ahí, emerge un evidente error del fallador de segundo grado, que lo condujo a colegir, también en forma desacertada, que el empleador no se había ocupado de formar a su trabajador ‹‹en los riesgos específicos para la ejecución de su cargo». Así mismo, el Tribunal también se equivocó al deducir que el empleador no realizaba visitas o inspecciones al lugar de trabajo.
Como lo señala la censura, en los folios 346 a 348 del cuaderno 3, se dejó registro de que el 1 de mayo de 2015, días antes del siniestro, un supervisor de la empresa realizó reconocimiento sobre el puesto de vigilancia, con el fin de verificar sus condiciones generales y nivel de seguridad. Según las anotaciones que reposan en el formato utilizado, el supervisor de la empresa inspeccionó con detalle cada ítem del mapa de riesgos, incluido el estado de las locaciones; al final, anotó que no observó condiciones inseguras en el puesto de trabajo, lo que indica que, objetivamente, el ad quem mal podía colegir un abandono de la obligación de inspeccionar el sitio de labores.
En el mismo sentido, los folios 349 a 350 del cuaderno 3, dan cuenta de una reunión entre Vise Ltda. y Bavaria S.A. el 9 de abril de 2015. Está suscrito por un profesional de seguridad de Bavaria S.A. Allí, se dejaron consignadas observaciones sobre el trabajo de los vigilantes y, en lo que interesa al proceso, se anotó que el servicio de vigilancia se prestaba ‹‹sin novedad alguna»; también, se recomendó Radicación n.° 98401 SCLAJPT-10 V.00 30 ‹‹realizar los registros de entrada y salida de los vehículos de acuerdo a las planillas entregadas».
De esta suerte, el sentenciador de segundo nivel, mal podía calificar el comportamiento del empleador como negligente, ni abstraído de su obligación de verificar las condiciones en que el trabajador prestaba servicios. Otro tanto puede decirse de las conclusiones del Tribunal, concernientes a las actuaciones del empleador, tanto para identificar los riesgos a los que podía estar expuesto el trabajador, como para capacitarlo en su manejo y prevención. De folios 328 a 331, obra un formato en el que, de manera detallada, se identificaron los riesgos del puesto de trabajo.
El trabajador participó en su elaboración, en tanto aparece su nombre, número de identificación y firma. Importa acotar que, dentro de las contingencias examinadas mediante el formato antedicho, estuvieron las condiciones higiénicas, psicolaborales, ergonómicas, de seguridad y ‹‹otros factores». Además, tal como lo menciona la censura, dentro del formato se dejó un espacio para que el empleado identificara otros riesgos, de acuerdo con su experiencia en la ejecución de la labor.
En un ejercicio de ponderación basado en la práctica, quienes diligenciaron el formato consideraron que los riesgos viales y de colisión eran remotos o inexistentes, así como bajas las contingencias asociadas a la estructura del sitio de trabajo, al punto que la única acción a realizar consistió en tener más orden y aseo en el lugar. Radicación n.° 98401 SCLAJPT-10 V.00 31 Por ende, contrario a lo que infirió el juez colegiado, se vislumbra un ejercicio razonable y ponderado para la identificación de los riesgos a los que podía estar expuesto el trabajador, que contó con su participación activa, como agente principal y conocedor del día a día de su labor.
No obstante, la censura anota adicionalmente que, pese a lo remoto o improbable del riesgo, capacitó al trabajador para la atención de imprevistos asociados al uso o interacción con vehículos automotores. En efecto, dentro de las pruebas denunciadas se encuentran los folios 233 y 328, cuaderno 3, y allí aparece registro de la asistencia del trabajador al menos a 2 capacitaciones.
La última, data del 1 de mayo de 2015, 7 días antes del siniestro. Razón de más para considerar que el Tribunal se equivocó al ignorar las acciones del empleador, enderezadas capacitar a su trabajador en pautas básicas de protección y prevención de los riesgos reales y potenciales asociados a su labor. Así las cosas, emerge paladino que el colegiado de instancia desacertó, en forma manifiesta, cuando concluyó que la empresa de vigilancia no acreditó el cumplimiento de los deberes que le incumbían en función de inspeccionar, identificar y prevenir los riesgos asociados a la actividad del trabajador.
Ante tal resultado, se abre paso el estudio de medios de convicción no calificados, como el informe del accidente de trabajo y su concepto técnico, elaborados por Axa Colpatria S.A., y los testimonios recaudados. Radicación n.° 98401 SCLAJPT-10 V.00 32 El informe y el concepto técnico del accidente de trabajo, que constituyeron insumo importante de la decisión, dan cuenta de que el segundo ocurrió cuando el trabajador daba indicaciones para que un vehículo tipo sider (semirremolque) ingresara a la bodega en reversa.
Según el relato, el trabajador se ubicó en la parte izquierda de la entrada; cuando medio remolque se hallaba dentro de la bodega, ‹‹impactó la parte izquierda del portón desencajándolo de su estructura de apoyo y ocasionando la caída del mismo; por la ubicación del trabajador el portón cayó encima del señor Henry Olivar». A título de datos complementarios, se dejó nota de que ‹‹la parte izquierda del portón ya había sido golpeada días anteriores y había sido arreglado, de la misma manera se había desencajado de su estructura».
En cuanto a las actividades adelantas para prevenir eventos como el ocurrido, se destacó el ‹‹mantenimiento correctivo del portón, cada vez que se desencajaba de su estructura», con la aclaración de que no existía evidencia concreta de las ocasiones en que esa situación se presentó, como quiera que ‹‹los registros de mantenimiento pertenecen a la empresa Cliente»; así mismo, se hizo énfasis en que el trabajador recibió un programa de capacitación en ‹‹Inducción HSE, Capacitación en matriz de peligros, Seguridad Vial, Derechos y Obligaciones de los trabajadores, Control de accesos, Reporte de actos y condiciones inseguras».
Radicación n.° 98401 SCLAJPT-10 V.00 33 Como causas del evento, se señalaron la ‹‹falta de percepción del riesgo ya que este portón en otras ocasiones ya se había desencajado», ‹‹no asegurar poleas de portón», la ‹‹falta de seguros en las poleas», la exposición a peligros viales, la falta de tiempo para reaccionar y la ‹‹ingeniería inadecuada, ya que el portón tiene unos topes en la parte de debajo de este que no permite la apertura completa del portón».
Finalmente, a título de recomendación, quien elaboró el informe sugirió ‹‹realizar mantenimiento correctivo a la puerta de la bodega», así como elaborar procedimiento seguro para el control de acceso de entrada y salida de vehículos, capacitar a todo el personal en lo anterior y en el reporte de condiciones inseguras y actos inseguros, al igual que ‹‹actualizar la matriz de identificación de peligros del contrato».
El análisis objetivo de este documento incide en el diseño de un panorama muy diferente al que vislumbró el Tribunal. Aunque allí se mencionó que ‹‹la parte izquierda del portón ya había sido golpeada días anteriores», como lo anotó el fallador de segundo grado, inmediatamente se precisó que los eventuales daños ya habían sido reparados. De esta suerte, deviene incomprensible que, con la vista puesta en el mismo documento, el juez colegiado solo se hubiera detenido en el daño, y pasara de largo sobre la reparación de la infraestructura, al punto de echarla de menos y reprocharlo al empleador.
Importa acotar, además, que el citado documento no ofrece detalle de la fecha en que ocurrieron dichos daños, su Radicación n.° 98401 SCLAJPT-10 V.00 34 magnitud y demás particularidades, como para coincidir con el Tribunal en que la empresa de vigilancia, que no era propietaria, ni operadora de la bodega, debió tener conocimiento de esa situación y, por eso mismo, le era exigible la adopción de alguna medida de corrección y prevención de un riesgo futuro.
Conviene recordar que, en el mismo informe, se indica que el portón era objeto de mantenimiento correctivo cuando era necesario, pero no existía evidencia concreta disponible, porque ‹‹los registros de mantenimiento pertenecen a la empresa Cliente»; esto es, Bavaria S.A. Por eso mismo, aunque el informe bajo estudio sugirió ‹‹realizar mantenimiento correctivo a la puerta de la bodega» y elaborar un procedimiento seguro para el control de entrada y salida de vehículos, de allí no afloran elementos para inferir que dichas recomendaciones iban dirigidas a la empresa de vigilancia. Ninguna expresión se observa en ese sentido y no podría ser de otra manera si, como se indicó, dicha empresa tenía un rol específico al servicio de Bavaria S.A., que era la propietaria de la bodega.
Así las cosas, la tesis del juez colegiado acerca de la responsabilidad por culpa patronal en cabeza de la empresa de vigilancia, en razón al conocimiento sobre los riesgos asociados a la infraestructura de la bodega y su capacidad para corregirlos por vía de implementar mejoras locativas, en respuesta a las recomendaciones de la administradora de riesgos laborales, no encuentra asidero en el medio de convicción analizado.
Radicación n.° 98401 SCLAJPT-10 V.00 35 En cambio, aflora evidente que el Tribunal ignoró lo señalado en el mismo informe sobre la gestión de la empresa de vigilancia. Allí, se destacó que, en materia de prevención de ese tipo de eventos y en lo que se hallaba a su alcance, aquella impartió al trabajador un programa de capacitación en ‹‹Inducción HSE, Capacitación en matriz de peligros, Seguridad Vial, Derechos y Obligaciones de los trabajadores, Control de accesos, Reporte de actos y condiciones inseguras».
Por otra parte, la censura pide examinar la conducta insegura del trabajador. Estima que, contrario a lo inferido por el Tribunal, aquel no se encontraba autorizado para impartir instrucciones o dar aviso a los vehículos para realizar maniobras dentro de la bodega. Que el representante legal no lo confesó así, ni ello se infiere de los manuales de funciones y operativo, ni de la matriz de riesgos, como ese fallador lo entendió equivocadamente.
En efecto, del análisis integral de la declaración del representante legal de la empresa de vigilancia, solo se extrae que una de las funciones del trabajador era controlar el acceso de vehículos para el descargue, con la finalidad de corroborar las cantidades de producto que ingresaban o salían de la bodega con la documentación en regla.
Desde luego, esa especial función de control y vigilancia nada tiene que ver con la labor operativa de coordinar el desplazamiento de los vehículos al momento del ingreso y ubicarlos dentro de la bodega. Por tanto, el Tribunal se equivocó al colegir Radicación n.° 98401 SCLAJPT-10 V.00 36 identidad entre una y otra actividad y que existía confesión del demandado en ese sentido.
Lo anterior, se corrobora con el análisis objetivo de la matriz de riesgos, y los manuales de funciones y operativo de seguridad de la empresa, denunciados como mal apreciados. Como lo advierte la censura, ninguno de dichos documentos define la orientación de los vehículos para su ingreso a la bodega, como algo inherente a las funciones de vigilancia. En general, describen el control de acceso de los vehículos para el descargue de productos, pero no hacen mención de la actividad específica que adelantaba el trabajador cuando ocurrió el infortunio.
En cambio, el manual de funciones circunscribe la labor que debía desarrollar el occiso a la prestación de servicios de vigilancia y seguridad (fl. 360), al paso que el manual operativo (fls. 342 a 345), con mayor nivel de detalle, explica que el puesto de vigilancia tiene la responsabilidad de velar por los activos y bienes de la empresa cliente, pasar revista permanentemente, reportarse cada hora a la central de Radio VISE Bucaramanga, no permitir ingreso de visitantes, salvo que estén debidamente autorizados y ‹‹controlar el ingreso y salida de vehículos verificando sus respectivas remesas y facturación soporte», nada más. Sobre esto último, dicho documento dedica una sección a la labor de ingreso de vehículos para cargue y descargue, Radicación n.° 98401 SCLAJPT-10 V.00 37 precisando que el vigilante se encontraba sujeto a las siguientes actividades: Solo permite el ingreso de vehículos autorizados por el Jefe de Bodega para cargue y descargue de productos. Registra las planillas control ingreso de Vehículos y funcionarios. Controla los ingresos y salidas de envase y producto de acuerdo a las facturas debidamente selladas y firmadas entregadas por el conductor. Verifica los documentos soportes de salida de producto o envase.
A la luz de las pruebas analizadas, si bien, no es posible concluir que el trabajador se arrojó irresponsable y temerariamente a la situación que le costó la vida, tampoco hay lugar a coincidir con el Tribunal en que la empresa de vigilancia empleadora lo expuso a una contingencia como la que se presentó. De ahí, entonces, otro error manifiesto de dicho fallador al recrear el panorama fáctico en el que se apoyó para resolver.
Así las cosas, no queda más que concluir que, en contra de lo inferido por el Tribunal, el empleador demandado demostró en el proceso que no actuó con negligencia, imprudencia o impericia, de cara al accidente de trabajo en que el trabajador perdió la vida. Dicho de otro modo, quedó acreditado que la empresa de vigilancia obró con la diligencia que estaba a su alcance o le era exigible, en función de prevenir que se concretaran los riesgos propios de la actividad de vigilancia y en perspectiva de las obligaciones en materia de salud y seguridad en el trabajo, por manera que Radicación n.° 98401 SCLAJPT-10 V.00 38 no se le podía reprochar una conducta culposa, en términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
De haber advertido lo anterior, el ad quem habría colegido inexorablemente que la causa eficiente del siniestro no radicó en una acción u omisión del patrono, sino en las maniobras del conductor del camión que impactó el mecanismo de ingreso a la bodega. Tal análisis de causalidad, también lo debió llevar a concluir que se había configurado el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, dada la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirmó, lo cometió por acción u omisión culposa.
Como lo ha enseñado la jurisprudencia del trabajo, la relación causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, ‹‹además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida [en] que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él» (CSJ SL14420-2014, CSJ SL4794-2018, SL1361-2019 y SL2981-2023), lo que aquí no se presentó. Corolario de lo expuesto, el cargo prospera y se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la condenatoria de primer nivel.
Sin costas en sede extraordinaria. Radicación n.° 98401 SCLAJPT-10 V.00 39 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Baste lo expuesto en sede extraordinaria para anticipar que se revocará la sentencia de primer grado, en cuanto condenó a Vise Ltda. al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios, junto con las costas del proceso. En su lugar, se absolverá a esa demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Sin costas de segunda instancia. Las de primera estarán a cargo de la parte demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 8 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA YANIRA CALDERÓN PAREDES y C.A.O.C. contra VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA -VISE LTDA. y BAVARIA S.A., en cuanto confirmó la proferida el 15 de noviembre de 2019 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en cuanto condenó a Vise Ltda. a pagar la indemnización plena de perjuicios, junto con las costas del proceso.
En su lugar, absuelve a esa demandada de todas las pretensiones de la demanda. Costas, como se dejó dicho. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 918CEF21801BEED96920F6112CF9E013B80BAFEAB5AF787216163756A9AE79A5 Documento generado en 2024-03-06